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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #991255  por santiheladero
 
Plenario. Mercedes- Prov. de Buenos Aires-.”Deudas por alimentos atrasados corresponde aplicar tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comerciales, vigente en los distintos períodos de aplicación”


Acuerdo Plenario. Los Señores Jueces de la Excma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Luis María Nolfi, Carlos A. Violini, Tomás Martín Etchegaray, Luis Tomás Marchio, Emilio Armando Ibarlucía, y Roberto Angel Bagattin.



Reunidos el día 26 de abril de 2.012, para dictar Sentencia en el Expte. Nº 27.372- Libro S. 67- Juicio: ” J. Y. I. c/ R. J. A. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA s/ INCIDENTE DE CONVOCATORIA A PLENARIO”. (elDial.com – AA77E1, publicado el 18/07/2.012)



“La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:



1) ¿ Es materia de Plenario de Cámaras la determinación de la tasa de interés aplicable en los casos de ejecución de deudas de alimentos?.

2) En caso afirmativo, y ante la existencia de pronunciamientos divergentes entre las tres Salas de este Tribunal, ¿Cuál es la tasa de interés aplicable en los casos de deudas de alimentos atrasados?

3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? “



VOTACIÓN



A LA PRIMERA CUESTIÓN planteada, el señor Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, integrante de la Sala 1, dijo (parte pertinente) que “… el Plenario era inviable para expedirse en relación a cuestiones que revistaban el carácter de sentencias definitivas, ya que la función de uniformar la interpretación estaba atribuida a la Suprema Corte por mandato constitucional (art. 161 inc 3 Const. Prov.), razón por la cual quedaban dentro del objeto del fallo plenario sólo las materias que se resolvían por vía de sentencias interlocutorias o providencias simples que no ponían fin al juicio (Sala 1, causas nº 104.109 del 6/04/99, 107.752 del 11/03/03, entre otras; Sala 2, causa nº 24.100 del 30/03/06, con citas de causas nº 22.989 del 9/12/04 y 23.537 del 7/06/05, entre otras; voto del Dr. Luis Marchió en el Plenario ” Zajsek, María c. Pollari, Ethel s. Cump. de contrato” del 7/05/91 , causa nº 8.184 de la Sala 1; y fallo plenario de la C.C. y C. de La Plata del 21/09/04, ” Alegre c. Bustos Coppart”, J.A. 2005-I, 343, con adhesión de Augusto M. Morello)“.



Remarcó que ” se trata de la interpretación que mejor se compadece con la finalidad uniformadora de la jurisprudencia que persigue el Recurso de Inaplicabilidad de Ley, conforme a toda la doctrina procesalista que se ha ocupado del tema ( Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Lib. Editora Platense, 1998, 2da. ed., p. 157 y ss; Rodríguez Saiach, Luis, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis Nexis, 2006, p. 745).-.



Luego de memorar la posición contraria, destacó – siguiendo el criterio de la Sala 1 – que …” la existencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley en el ordenamiento constitucional y legal provincial, no es un obstáculo para que las Cámaras se expidan en plenario sobre cuestiones de derecho que podrían ser objeto de tratamiento por la Suprema Corte al conocer por aquella vía”….” Ahora bien, el fallo Plenario no escapa a la revisión por el Superior Tribunal Provincial por vía de Recurso de Inaplicabilidad de Ley (S:c:B.A., P. 39.577, 28/02/89; 126.336, RSI- 1583-3, 27/11/03, JUBA).



Acto seguido, el Magistrado de Cámara destacó: “… el fallo plenario que se dicte en consecuencia, será obligatorio para la misma Cámara y los Tribunales Inferiores EN LA MEDIDA que la Suprema Corte no dicte sentencia dejando sentada la doctrina contraria. Así funciona el sistema de los fallos plenarios del Tribunal de Casación Penal de la provincia. Tienen plena vigencia en la medida que no sean dejados sin efecto por pronunciamientos contrarios de la S.C.B.A., siendo que los Plenarios dictados por ese Tribunal en causas concretas o en otras en las que se aplique la doctrina sustentada por esa vía son susceptibles del Recurso de Inaplicabilidad de Ley ( S.C.B.A., Ac. 88.717, 8/07/03, Ac. 85.822, 10/09/03)”



Sentado lo anterior, el Dr Ibarlucía añadió: ” PESE A QUE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA TIENE DICHO QUE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE ALIMENTOS TIENE CARÁCTER DE DEFINITIVA A LOS FINES DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY ( AC. 85.675 DEL 25/09/02), NUNCA SE PRONUNCIÓ EXPRESAMENTE SOBRE LA TASA DE INTERÉS QUE DEBE APLICARSE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS EN MORA “.



Concluyó diciendo: ” no existe doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia acerca de la tasa de interés que debe aplicarse en los alimentos adeudados.Por consiguiente en el apartado I) precedente, entiendo que la cuestión es MATERIA DE PLENARIO. VOTO POR LA AFIRMATIVA.





A LA SEGUNDA CUESTIÓN planteada, el Señor Juez Dr. Ibarlucía dijo:



“… la aplicación de una tasa ” pura” ( v. g. 6% anual) por todo el período abarcado desde la fecha de mora, no siempre arroja un rédito superior a la tasa pasiva. El mejor ejemplo es el caso que motiva este pronunciamiento. La fecha del hecho fue el 21/07/02 (fijado por el Juez como punto de partida de los intereses sin agravio de las partes)”



El Magistrado, luego añadió: ” Si se aplicara la tasa del 6% anual, le porcentaje total hasta el día de hoy sería del 43,5%. En cambio, la tasa pasiva desde entonces es el 58,26% anual. Si se aplica una tasa pura del 8% anual, el porcentual total es del 58%, o sea, no es superior al de la tasa pasiva. Ningún beneficio obtendría, entonces, la parte actora con el cambio de criterio , y , obviamente, no puede modificarse una sentencia en perjuicio del apelante ( ” reformatio in pejus “)”



Más adelante, el Sr Juez de Cámara remarcó:” Los alimentos , una vez fijados, se convierten en deudas de dinero, que, naturalmente, quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término. No se dan, por consiguiente, los presupuestos que estimo importantes para la fijación de la tasa pasiva en los demás supuestos”.



“… entiendo que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus destinatarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad” ” La aplicación de la tasa pasiva puede incentivar el incumplimiento por parte de los alimentantes, con grave daño para sus destinatarios, en especial para los niños…”



“En consecuencia me pronuncio por la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales ( tasa activa), vigente en los distintos períodos de aplicación, en los casos de deudas de alimentos atrasados . ASÍ LO VOTO.



Hago saber a los lectores, que el resultado del Plenario conforme a un voto expuesto como referencia ( Dr Ibarlucía) se resolvió POR MAYORÍA.





NOTA. A la primera cuestión votaron por la NEGATIVA únicamente los Sres Jueces Dres Luis María Nolfi y Carlos A. Violini.



A la segunda cuestión no estuvieron de acuerdo con la aplicación de la tasa activa únicamente los mismos Jueces recién nombrados