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  • Falta de LEgitimacion PAsiva

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 #992109  por marus80
 
HOla a todos

Realice una demanda por robo de motovehiculo en el Parque Brown . Al demandar fui contra Cencosud, Jumbo, Arredo ( donde compro el cliente) y la empresa de seguridad.

Jumbo ; con mismo abogado y domicilio que Cencosud, contesta subsidiariamente proque opone la falta de legitimacion pasiva por alegar no ser la propietaria del estacionamiento.

Ahora estoy en dudas , de que contestar, porque quizas tengan razon.

Alguien me da una manito??. Sin esto no puedo pedir audiencia y tengo miedo de cometer algun error grosero.

Gracias a todos.
 #992114  por andresxeneizes
 
ahi te paso unos fallos sobre el tema
"En cuanto a la ausencia de un vínculo contractual del cual surgieran derechos y obligaciones entre el supermercado y los actores, se ha dicho que si bien no puede afirmarse que hubiera un contrato típico de depósito o uno de garaje, o una prestación accesoria de un contrato de compraventa, ello no implica que no haya existido ningún vínculo jurídico que genere la responsabilidad del supermercado por el hecho dañoso sufrido por los actores. Es innegable que una empresa como la accionada, eminentemente comercial, no brinda el estacionamiento gratuito a sus potenciales clientes en forma desinteresada, sino con ánimo de lucro. Que un establecimiento como el de la demandada cuente con un lugar cómodo y seguro destinado al estacionamiento de los vehículos, tiene como propósito comercial atraer a su potencial clientela para que asista a dicho establecimiento, de modo que es dable inferir que ofrece tal facilidad con miras a las ventajas económicas que puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esa alternativa. Se configura así en estos casos un contrato atípico… Es mayoritaria la jurisprudencia que admite la responsabilidad de un hipermercado por la sustracción de un vehículo de su playa de estacionamiento. Toda vez que tales playas de estacionamiento implican un beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del standard jurídico de la buena fe que impone el art. 1198 , primer párrafo, del CCiv., que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados. Además, la contratación de un seguro que cubre los daños sufridos por los automotores en la playa de estacionamiento de la demandada, no hace más que corroborar la asunción de responsabilidad de aquélla, por cuanto carecería de sentido tomarlo si no hubiese un riesgo asegurable….En el caso de autos, existía una relación contractual entre el supermercado demandado y los actores, reflejada en el ticket de compra acompañado. Así quedó conformado un contrato, que como muchos, no sólo contempla una obligación principal, sino también otras accesorias. Entre ellas, la obligación de seguridad, referida a que en el ámbito del lugar donde desarrolla su actividad la empresa, ésta debe garantizar al cocontratante (en este caso, a su cliente) su indemnidad. Obligación de la cual sólo puede eximirse acreditando un caso fortuito o fuerza mayor; y el hurto de un automóvil en la playa de estacionamiento de un local comercial no es un hecho imprevisible o inevitable hoy en día. (Partes: Cadel Rubén Juan Eugenio y otro c/ Coto CICSA | daños y perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: M - Fecha: 5-may-2006).
"Los supermercados, los “shoppings” y otros centros comerciales resultan responsables por la sustracción de vehículos de las playas de estacionamiento anexas a tales establecimientos. Si bien es cierto que entre un establecimiento de esas características y sus clientes no se da, por el solo hecho de que se ofrezca un espacio para estacionar vehículos, en principio, un contrato típico de garaje o de depósito, esto no implica, necesariamente, que ningún vínculo jurídico exista entre ambas partes con motivo de este servicio y que ninguna responsabilidad tuviera el supermercado o centro comercial por la guarda o custodia del rodado…No es dable suponer que empresas titulares de emprendimientos comerciales de tales características presten a sus potenciales clientes en forma absolutamente desinteresada. Por el contrario, cabe presumir que el servicio accesorio de aparcamiento en la playa contigua al establecimiento responde a una técnica de “marketing” destinada a captar una mayor clientela a través del estímulo que implica la comodidad, seguridad y tranquilidad de contar con tal prestación, con el consiguiente aumento del volumen de ventas… El servicio de estacionamiento gratuito importa una oferta comercial accesoria, complementaria de la actividad principal de comercialización de mercadería y otros productos, que se integra con la aceptación de quienes se avienen a aprovechar la comodidad de la infraestructura suministrada y de la cual derivaba la responsabilidad del ofertante por la apariencia que generaba en el cliente la expectativa de que su vehículo sería cuidado. Todas esas circunstancias acarrean la responsabilidad de los centros comerciales por las sustracciones de vehículos acaecidas dentro de sus playas de estacionamiento…-Si el centro comercial, para optimizar su rentabilidad, incorpora el uso de este ámbito -playa de estacionamiento-, debe obrar con eficiencia y diligencia en la prestación ofrecida, previniendo eventuales sustracciones y daños a los bienes de terceros sometidos a su custodia, como contrapartida de las utilidades y beneficios que aquél obtiene de los consumidores, lo que implica que sean lo suficientemente aptos como para reparar también los daños que el incumplimiento de dicha obligación es susceptible de generar...En razón del beneficio lucrativo adicional que conlleva para las empresas la prestación del servicio de estacionamiento a sus potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del standard jurídico de la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil, que aquellas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados. (Partes: Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Wall Mart Argentina S.A. y Otro Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: A Fecha: 4-ago-2009).
Toda vez que las playas de estacionamiento de los hipermercados o centros comerciales implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que, como la demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del principio de la buena fe, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados o a los bienes que poseen consigo quienes se encuentran en el establecimiento. (Partes: Guzman Diego Alexis en j° 114.189/32.456 Guzman Diego A. c/ Disco S.A. vez Supermercados s/ ordinario | inc. cas. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Sala/Juzgado: Primera Fecha: 23-sep-2011).
El servicio de estacionamiento gratuito que los shopping centers ofrecen en las playas aledañas a sus instalaciones, es una prestación accesoria, complementaria de su actividad principal de comercialización de mercaderías y otros productos, que se integra con la aceptación de quienes se avienen a aprovechar la infraestructura y la presunta seguridad suministrada para el resguardo de los vehículos; de tal manera que nace un vínculo contractual (art. 1137 , CCiv.), en el que cobra decisiva importancia la obligación de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados que tiene la empresa titular del emprendimiento comercial…. Resulta irrelevante la falta de control en la entrada y la salida de vehículos, la inexistencia de barreras y de otros recaudos, tales por caso, tomar nota del número de la patente, entregar ticket comprobantes del horario de ingreso y egreso, pues predica la ausencia de un adecuado control y una notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, resultando operativa la regla que dispone que nadie puede alegar su propia torpeza… La teoría de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando el rigor de los principios tradicionales, pone en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por ser la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla; entonces, estaba a su cargo de la demandada y la aseguradora acreditar que el día del hecho no se encontraba el vehículo de la accionante en la playa de estacionamiento del hipermercado, como para eximirse de responsabilidad, lo que no ha ocurrido. (Partes: Montiel Gabriela Alejandra c/ día Argentina S.A. | daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín Fecha: 24-may-2012).
 #992933  por marus80
 
Ya arme la contestacion con la info de Andres pero me surge la siguiente duda.

Jumbo Retail alega la falta de legitimidad por no mediar con el contrato y porque alega que el estacionamiento no es de su propiedad.

Cosa que desconozco pero dan a entender que es de Cencosud.

ME olvido de esto y contesto con tu jurisprudencia enviada o consideras que debiera hacer alguna mencion a esta referencia que hacen????

Aguardo comentarios ,Gracias.