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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #992339  por Dramaria
 
Hola! les hago una pregunta cuando el trabajador envia un teleg laboral y el empleador no lo va a retirar al
correo con aviso en su domicilio queda notificado?
 #992358  por eltam88
 
SI
 #992735  por Dramaria
 
Gracias! alguna jurisprudencia o doctrina para agregar en el escrito?¡
 #992736  por eltam88
 
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COMUNICACIONES EPISTOLARES PRE-JUDICIALES
1. ¿Por qué es necesaria la intimación previa?
Cuando se demanda por causales de despido como lo son la mora en el pago de la prestación salarial y la negativa de trabajo, es necesaria la intimación previa al empleador para que quede configurada la injuria que justifica LA CAUSA de colocarse en la situación de despido indirecto (de allí que es erróneo consignar en la misiva “considerándome despedido sin causa”). Con la intimación previa se posibilita al empleador el saneamiento de la eventual injuria, estando de ese modo al principio de continuidad de la relación (art. 10 LCT),
2. ¿Por qué la formula bajo apercibimiento?
El deber de las partes de actuar de buena fe impone a estas que la intimación que se dirige a su contrario indique en forma concreta e indubitada cuál habrá de ser la actitud que adoptaran en el supuesto que no se satisfagan sus reclamos. Ello no obsta a que su omisión pueda ser subsanada con el envío de otro telegrama específico al respecto. Pero ello, a más de dilatar la satisfacción del interés involucrado, en algunos supuestos conllevará a la frustración del derecho.
3. Invariabilidad de la causa de despido.
La obligación de notificar la/s causa/s de despido y no poder modificar estas en juicio –al demandar o contestar- responde a la finalidad de dar a la contraparte la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (art. 243 de LCT y art18 C.N.).-

En determinados momentos de la relación laboral, se produce la necesidad de notificar a la otra parte circunstancias, decisiones o voluntades. Dichas comunicaciones pueden ser verbales, resultar del comportamiento inequívoco de las partes o, en otros casos, necesariamente deben ser instrumentadas por escrito, para contar con efectos o para su acreditación. Durante la vigencia del contrato de trabajo son excepcionales las cuestiones que requieren notificaciones por escrito; sin embargo, en la extinción del contrato de trabajo las comunicaciones deben sujetarse a determinados requisitos.

Así, en el caso en que se otorgue el preaviso, el art 235 LCT. dispone la prueba por escrito de su notificación. Si bien se permite cualquier forma de prueba por escrito, como por ejemplo mediante una nota o ante la autoridad administrativa laboral, se trata en definitiva de una cuestión de hecho y prueba.

La extinción del contrato con justa causa por cualquiera de las partes también debe ser comunicada por escrito (art. 243 LCT.). En cambio, en el despido sin invocación de causa (art. 245 LCT.) la medida será válida aun cuando la comunicación haya sido verbal ("Guerrina, Luis v. Banco del Buen Ayre S.A.", del 28/2/1991, C.Nac.Trab., sala 3).

Por otro lado, la extinción del contrato por renuncia del trabajador, como requisito para su validez, debe formalizarse por despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa laboral (art. 240 LCT.); al igual que la constitución en mora a los fines que opere el abandono de trabajo del trabajador, la cual debe ser realizada en forma fehaciente (art. 244 LCT.).

Las notificaciones cursadas por el trabajador, en la práctica, se realizan mediante telegrama gratuito, ley 23789, servicio que en la actualidad es prestado por el Correo Argentino. Por su parte, los empleadores lo hacen usualmente a través de telegrama o carta documento, según el caso, a fin de reflejar en forma inequívoca la voluntad, mediando fecha indiscutible de su libramiento, produciendo efectos inmediatos al entrar en la esfera de conocimiento de la otra parte.

Los efectos legales de las notificaciones dependerán del resultado de la misma. Los informes suministrados por las empresas de correos no siempre resultan positivos, generando dudas sobre la recepción o sus efectos. Se trata de los casos en que se hace referencia a "rehusada", "domicilio cerrado", "zona de riesgo", entre otras. Frente a estos supuestos, la comunicación tendrá efectos o no, es decir, se tendrá por notificado al destinatario o no, según las circunstancias fácticas y los principios generales aplicables desarrollados por la jurisprudencia.

* Lograr que la decisión de voluntad entre a la esfera de conocimiento de la otra parte
Este principio, que parece más que amplio, determinará la atribución de responsabilidad y efectos de la notificación, en atención a que se encuentra directamente ligado al principio de buena fe que rige las relaciones laborales y que también debe mediar al momento de operarse la extinción (art. 63 LCT.).
* Responsabilidad por el medio elegido
Se ha entendido que el remitente es el único responsable del medio elegido para comunicar su declaración de voluntad. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la notificación es lograr el efectivo conocimiento de la decisión por la otra parte. Sin embargo, este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de la otra parte.
* Actualización del domicilio
Si bien esta obligación rige para ambas partes, en la práctica se plantean situaciones vinculadas con el domicilio del trabajador, ya que no siempre se cumple con la obligación de mantenerlo actualizado. En esta hipótesis resultarán válidas las notificaciones que el empleador le hubiera cursado al último denunciado. "Cuando se acredite que los telegramas fueron enviados al domicilio denunciado por el trabajador y no figuran recepcionados por destinatario desconocido o por haberse mudado, debe considerarse realizada la intimación" ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2).

Seguidamente se detallarán las situaciones, que en la práctica se presentan, en las cuales no media en todos los casos conocimiento efectivo de la comunicación por parte del destinatario, respecto de las cuales corresponderá determinar si se admite su validez y si contará con efectos, resultando relevante si medió culpa, dolo o falta de diligencia en el receptor.

CASO 1
Inactividad - Negligencia del destinatario: "aviso de visita".
En los casos de inactividad del destinatario se ha entendido que la notificación produce íntegramente sus efectos. Se trata, en términos generales, de los supuestos en que nadie contesta en el domicilio y se deja al destinatario el "aviso de visita", debiendo este último proceder a retirar la notificación de la oficina de correos. Se ha entendido que la notificación ha entrado en conocimiento de su destinatario.
"Cuando la notificación se frustra por causas imputables a quien eligió el medio telegráfico, será éste quien debe cargar con las consecuencias emergentes, pero cuando la intimación fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y no llega a destino, por circunstancias imputables a su inactividad, no parece razonable hacer responsable al principal" ("Barrios, María A. v. San Sebastián S.A.", del 4/9/1985, C. Nac. Trab., sala 2).
"No es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama -en el caso aquel por el cual notifica el preaviso- por el sólo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que se derivan no de fallas del medio escogido sino de la negligencia del destinatario" ("Ballilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).
Si se ha probado la distribución del telegrama y el aviso respectivo por encontrarse el domicilio cerrado, la notificación debe considerarse perfeccionada. (C. Nac. Trab., sala 1, 2/4/2003 - Aguilera Lino, Mercedes v. Lactona S.A.).

CASO 2
“Destinatario desconocido" o "se mudó".
Independientemente de que el resultado sea "destinatario desconocido" o "se mudó", se tendrá por válida la notificación en la medida en que haya sido cursada correctamente al domicilio real del trabajador, denunciado oportunamente –aunque erróneamente- y no anoticiado su cambio.
"Si los telegramas enviados por el empleador fueron devueltos por destinatario desconocido o por haberse mudado y luego el trabajador denuncia el mismo domicilio al demandar, debe considerarse realizada la intimación. Ello así porque es distinto el caso en que los despachos hubieran sido devueltos por circunstancias en que la falta de entrega pueda imputarse a quien eligió el medio. En este caso los telegramas llegaron a destino, y cabe admitir que pudo haber negativa a recibirlos cuando éstos ya habían entrado en la órbita de conocimiento -domicilio real- y por ende, habían cumplido su finalidad" ("Felyla, Estanislao R. v. Frigorífico y Matadero Argentino S.A.", del 24/7/1980, C. Nac. Trab., sala 4).
"Si bien es cierto que, en principio, quién elige un medio de notificación corre con el riesgo de que el mismo no llegue a destino, ha de considerarse recibido el telegrama remitido al domicilio real del trabajador no entregado, a causa de informarse allí que el destinatario era desconocido" ("Soria, María E. v. Manar S.A.", del 17/311986, C. Nac. Trab., sala 5).

CASO 3
"Rehusado a recibir"
Si el telegrama fue correctamente remitido al domicilio del destinatario pero fue devuelto con la observación "rehusado a recibir", aunque no se haya probado que el actor personalmente haya rehusado esa recepción, debe tenerse por cumplida la notificación ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).
Por su parte, los telegramas dirigidos al domicilio del empleador y devueltos con menciones erróneas o por rehusarse su recepción no impiden la validez de las notificaciones e intimaciones que se efectúen, y quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente ("Draz, Alejandro H. y otro V. Calvente, Néstor y otro", del 26/6/1995, Trib. Trab. Lomas de Zamora, Nº 3).
"Si el actor ha establecido su domicilio en el sitio al que le fue encaminado el telegrama -notificando el preaviso, en el caso- ha fijado un lugar al que se le dirigirán las comunicaciones que se pretende poner en conocimiento, por lo que debe disponer lo necesario para que quienes con él conviven no rechacen documentación alguna que la tiene como destinatario" ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).

CASO 4
"Cerrado con aviso" - "Cerrado sin aviso"
Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos con la atestación de "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala 10).
En principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación. Sin embargo, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje habría podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso" ("Lannutti, Mónica y otros V. Furba S.R.L. y otros", del 24/10/1997, C. Nac. Trab., sala 5).
"Debe considerarse operada la comunicación del preaviso el día en que ENCOTel. devolvió con la observación cerrado con aviso el despacho telegráfico remitido a aquel fin, pues lo contrario llevaría a concluir que si una persona cierra su domicilio, la recepción del preaviso recién se operaría cuando voluntariamente reabriese el lugar, doctrina por cierto irrazonable. Si la comunicación telegráfica del preaviso fue remitida por el empleador y sacada a reparto por ENCOTel. en tiempo oportuno y fue devuelta con la observación cerrado con aviso, por no haber sido materialmente aprehendida por alguien del domicilio de destino, ello es producto no de la voluntad de la empleadora, o de ENCOTel., sino de los residentes en él, de tal modo que el cierre, atribuible a los moradores, no puede por cierto beneficiarlos, ni perjudicar a quien envió el telegrama" ("Borda, Ángel H. y otro V. Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe", del 18/2/1985, C. Lab. Rosario, sala l).
"Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" ("García, Raquel V. Weidgans, Jorge", del 16/8/1995, C. Nac. Trab., sala 3).
Si el telegrama, correctamente enviado por la demandada, es devuelto por el personal distribuidor de ENCOTel. con la atestación "domicilio cerrado", se considera que se ha cumplimentado eficazmente el fin que persigue, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado ("Giménez, Oscar V. Editorial Atlántida S.A.", del 25/2/1999, C. Nac. Trab., sala l0).

CASO 5
"Obstaculizar la recepción"
Si el trabajador se rehusó a recibir la primera contestación que le envía el demandado, mientras la segunda no fue retirada y la tercera es devuelta por domicilio desconocido, debe concluirse que el empleador ha contestado las intimaciones que aquél no quiso recibir, por lo cual no existió silencio por parte de este último, y, por imperio de lo dispuesto en el arto 63 LCT., el actor debió haber aceptado las respuestas sin obstaculizar su recepción, ya que en estos momentos sociales no cabe exigir más al empleador que contesta en varias ocasiones ("Velásquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S.R.L.", del 4/10/2002, C. Nac. Trab. sala 6).

CASO 6
"Destino sin reparto domiciliario de correspondencia"
Si bien quien elige un medio para comunicar [el remitente] es responsable por la entrega tardía de dicha comunicación, cuando no existe reparto de correspondencia en el domicilio del trabajador, y sabiendo éste que debía esperar respuesta a sus intimaciones, se ha entendido que la conducta que debe adoptar en virtud del principio de buena fe (art. 63 LCT.) es concurrir diariamente a retirar la correspondencia que le hubiese sido destinada ("Cerezuela, Eduardo c. Pucará S.A.", del 1/1/1997, C. Nac. Trab. sala 4).
"Si se da aviso del libramiento del telegrama de ruptura y se trata de destino sin reparto domiciliario de correo, pesa en cabeza del dependiente la obligación de concurrir oportunamente a tomar conocimiento del mismo con toda la diligencia del caso (art. 63 LCT.), sin que la demora pueda beneficiarlo cuando no acredita impedimento que obstaculizara un anoticiamiento anterior" (“Ortiz, Alcibíades c. Librería Hachette SA” del 22/11/1991, C. Nac. Trab. sala .
En materia de transmisión de una declaración de voluntad recepticia, debe privar el criterio de la simple recepción por encima del de conocimiento personal, o sea que debe ser suficiente el hecho de que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiese, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida ("Battilana Bollini, R. v. Clarín Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", del 31/10/1979, C. Nac. Trab., sala 2).


RIESGOS A CARGO DEL REMITENTE.
CASO 7
"Zona de riesgo"
Si el correo no ha entregado el telegrama mediante el cual se constituía en mora al trabajador porque su domicilio se halla en "zona de riesgo" (villa de emergencia), hacer caer la consecuencia de la falta de entrega en el destinatario del mensaje luce sin sentido, porque quien elige un medio de comunicación corre con los problemas que el mismo presenta ("Moreno, Poblete M. v. Clean Master S.A.", del 13/12/1999, C. Nac. Trab., sala 6").
"La calificación de zona de riesgo por el correo para justificar que la comunicación no se haya entregado al trabajador por vivir en una villa es insostenible en una democracia ya que ese criterio puede conducir a que el domicilio del trabajador se constituya en un nuevo obstáculo para lograr empleo porque el empleador difícilmente celebraría un contrato de trabajo con quien viva en una zona riesgosa en la que las comunicaciones que remita no serían entregadas o no se pueda asegurar que lo hayan sido" ("Velásquez, Arnaldo R. c. Tecno Wash S.R.L.", del 4/10/2002, C. Nac. Trab., sala 6).

“Error del correo en la entrega”
Si el correo, por error, entregó el telegrama a una unidad postal diferente de la que correspondía por zona al domicilio del actor, éste queda librado de toda responsabilidad al respecto. Es la demandada la que, al elegir el medio de comunicación, carga con la responsabilidad en caso de falta de notificación, sin perjuicio de los eventuales reclamos que pudiera realizar a la empresa de correos por los daños que pudieren haberse derivado de tal situación (“Jara, Augusto c. Farmográfica SA”, del 17/7/1998, C. Nac. Trab., sala 5).
OTRAS FORMAS COMUNICACIONALES.
CASO 8
Notificación por Demanda judicial: el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (Sup. Corte Bs. As., del 23/7/1991, "Vargas, Luis v. Mongiello Hnos. S.A." [JA 1992-I-síntesis], TySS 1991-1091). Esto es así por la importancia del carácter recepticio de la notificación para producir los efectos extintivos y cancelatorios del contrato. Por ello, al quedar demostrado que no se remitió ni fue recibido por la empleadora el telegrama mediante el cual el trabajador denunciaba el contrato de trabajo, las formalidades exigidas por el art 243 LCT no han sido cumplimentadas y no pueden suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal (“Pérez, Horacio c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.. y otro”, del 10/9/2001, C. Nac. Trab., sala 2).

Publicación de aviso: si bien la norma del art 98 LCT. alude a la comunicación por medios públicos idóneos, si habitualmente se anoticia a los trabajadores del inicio del ciclo o temporada mediante notificación personal (telegrama, carta documento, etc.), debe continuarse con ese tipo de medio de comunicación. La publicación de un aviso en el diario resulta de dificultosa lectura para un trabajador, y no advierto que esté destinada a cumplir su fin: evidenciar la voluntad de continuar con el vinculo. Ello, a menos que los trabajadores estuvieran advertidos de que en determinadas fechas y por determinado medio pueden ser anoticiados (“Vitro, Diego J. c: Casa Piano Viajes y Turismo SA”, C. Nac. Trab., sala 10).

INTIMACIÓN PREVIA y ASPECTOS SUSTANCIALES FRENTE AL DISTRACTO: CLARIDAD, SUFICIENCIA e INVARIABILIDAD DE LA CAUSA COMUNICADA.
CASO 9
El requisito legal de "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato" no tiene carácter ad solemnitatem (sino ad probationem) cuando por las circunstancias que rodean al hecho el trabajador no puede ignorar la verdadera causal invocada (Sala VI 12-9-79 D.T. 1979-1161, citado por Sardegna "Ley de Contrato de Trabajo comentada" Pág. 604). En definitiva, se tiene fundamentalmente en cuenta que la defensa del dependiente se encuentre suficientemente asegurada lo cual aquí aparece respetado y acorde al principio constitucional sentado en el art. 18 de nuestra Carta Magna.- (...) Cierto es que en la misiva rescisoria (obrante a fs. 177) se advierten imputados diversos incumplimientos a la Srta. García, mas cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno o alguno de ellos se entenderá ajustada a derecho la disolución del vínculo siempre -claro está- que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado por el art. 242 LCT.- ("Garcia Delia Maria Del Rosario c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/despido" - CNTRAB - SALA X - 13/08/2003)

Un ejemplo de injuria suficiente: “la jurisprudencia ha decidido de manera abrumadora que configura injuria a los intereses del trabajador, la falta de pago de remuneraciones y el resultado negativo de la correspondiente intimación previa (CNTrab., sala I, 19/08/75; CNTrab., sala IV, 25/04/75; CNTrab., sala V, 27/2/74, citados por Sardegna, ob. cit., p. 595; TT4 Morón, 28/06/79, Carpetas DT, 360; TT1 Morón, 14/03/79, Carpetas DT, 1178; TT2 Lomas de Zamora, 23/07/81, Carpetas DT, 1608; SCBA, 20/04/82, Carpetas DT, 1889; SCBA, 12/04/88, Carpetas DT, 2877; CNTrab., sala VII, 26/04/99, Carpetas DT, 4417, entre innumerables otros). En idéntica línea de pensamiento y con evidente acierto se resolvió: "Resulta ajustado a derecho que el trabajador se haya considerado injuriado y roto el vínculo con justa causa ya que, precisamente, el incumplimiento del débito salarial configura -tradicionalmente- justa causa de despido. Ello en razón de que existe un incumplimiento contractual grave; que lleva al dependiente a enajenar su capacidad productiva -su tiempo libre y su fuerza de trabajo- en la obtención de una ganancia para atender necesidades propias y del grupo familiar. Resulta -en consecuencia- inequitativo, que se le fuerce a tolerar incumplimientos de la contraparte que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido. Además, el salario tiene naturaleza alimentaria, su falta de pago en término coloca en una situación de indigencia al trabajador" (CNTrab., sala V, 25/02/92, Carpetas DT, 3579).

DESTINATARIOS en caso de DESREGARD: “los telegramas de emplazamiento remitidos por el actor fueron dirigidos a la Empresa Industrias LV, no así a los demandados a título personal, y de la documentación laboral exhibida en la causa por la citada empresa surgió la registración del actor con los datos ya descriptos. Es así que no existe en el expediente constancia alguna que haga referencia a la existencia de vínculo laboral con los demandados Ludueña y Revello. Las constancias obrantes en la causa dan cuenta que el empleador era la persona jurídica demandada, que como tal es independiente de las personas que conforman su órgano directivo societario, omitiendo el accionante la invocación de las razones que justificarían la desestimación de la persona jurídica y la posible condena solidaria de sus socios o directores y administradores, siendo a sus efectos insuficientes las declaraciones unilaterales de éste y lo expuesto por los testigos. En función a ello, la demanda interpuesta en forma personal en contra de los Sres. Hugo Guillermo Ludueña y Viviana Revello, debe ser desestimada en todos sus términos, con costas a la accionante (art. 28 ley 7987) atento no existir argumentos que autoricen su eximición, toda vez que no se explicitó en modo alguno por qué se involucró de manera personal a los socios gerentes de la razón social INDUSTRIAS LV SRL.-“CTRAB. Cba. Sala 10, 28/02/03, "MADERO JUAN J. C/ INDUSTRIA LV ESTRUCTURAS METALICAS Y/U OTROS-DEMANDA
 #1006778  por NINAIUS
 
Gracias por el apunte que subiste, a esto lo llamo tender un puente a otros colegas :-)
Cariños

Ninaius *flor*