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  • LEY 26.508 REGIMEN PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO. UNA DUDA?

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #991683  por diego 18
 
Hola: Les cuento que un cliente estaria en condiciones de jubilarse por el regimen de la ley 26508 pero al analizar las certificaciones de servicios tiene en una parte de ellas 2 años y 8 meses como profesor universitario ad- honorem; puedo completar los 25 años con este periodo ad-honorem. Desde ya les agradezco colegas su atencion y espero sus opiniones. Muchas Gracias *leo*
 #991740  por MARIO1943
 
LA LEY HABLA DE 25 ANOS DE SERVICIOS UNIVERSITARIOS , POR LO TANTO INTERPRETO QUE SE PUEDEN COMPUTAR YA QUE LOS 25 DE SERVICIOS LOS TIENE,

1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
 #991912  por AUKA
 
Yo tengo el mismo caso, en trámites complejos me dijeron que no hay nada dicho al respecto, que lo intente.
Ya lo presenté con laaaarga nota al inicio reinterpretando este dictamen que te copio a la luz de la nueva ley y lo tomaron, no lo mandaron a trámites complejos a otra oficina que no conozco, estoy a la espera


Te mando un dictamen sobre ad honorem que se aplicó a la 24241
Resolución 2676/02-ANSeS (CARSS)
Servicios honorarios. Aplicación del art. 17, inc. b, de la ley 18.037. Reenvío autorizado por el art. 156 de la ley 24.241.

Bs. As., 11/4/02.

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que la UDAI Centro procede a fs. 71 del expediente 024-27-03639139-7-004-1, a dictar resolución por la cual desestima las prestaciones solicitadas por la
titular de autos.

Que el fundamento del citado acto administrativo se basa en que la nombrada no cuenta con los 30 años de servicios exigidos por la ley para acceder a las
prestaciones pretendidas.

Que, en efecto, según cómputo ilustrativo de fs. 70 sólo acredita 27 años, 10 meses y 27 días de servicios con aportes.

Que de esta decisión se agravia la señora Mercedes Elena Viviani interponiendo el recurso de revisión por ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la
Seguridad Social (fs. 1 expediente 024-27-03639139- 7-837-1).

Que resulta así procedente efectuar el análisis de las presentes actuaciones.

Que se observa, entonces, que el período 27/11/73 al 27/10/83 (certificado a fs. 25/26 del expediente principal), prestado como “docente autorizado" (servicios
honorarios), en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Bs. As., no fueron computados por la UDAI Centro.

Que al respecto cabe tener en cuenta lo dispuesto a través del dictamen 7303 del Departamento lnterpretación Normativa de la ANSeS.

Que en el precitado dictamen, con fecha 11/04/96, se fijó que en virtud del reenvío normado en el art. 156 de la ley 24.241, se determinó la vigencia de las
prescripciones del inciso b) del art. 17 de la ley 18.037 t.o. 1976, en cuanto dispone: “Se computarán como tiempo de servicios... b) Los servicios de carácter
honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos
equivalentes”.

Que en dicha opinión se concluyó: I) Se computarán servicios de carácter honorario prestados a la Nación, en las condiciones previstas en el art. 17, inciso b)
de la ley 18.037 t.o. 1976. II) El tributo personal y la contribución patronal se establecerán con ajuste a las prescripciones contenidas en el 1° y 2° párrafos del
art. 19 de la precitada norma. III) No se considerará el desempeño “ad honorem” antes de los 18 años de edad, fecha en que nace la obligatoriedad de aportes,
según lo dispone el art. 2°, primer párrafo de la ley 24.241.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería el cómputo de los servicios certificados a fs. 25/26, dadas las características de los mismos y lo consignado
expresamente en la citada documentación.

Que asimismo, y en atención a la certificación acompañada a fs. 3 del expediente 024-27-03639139- 7-837-1, junto al escrito recursivo (que fue extendida por
el Poder Judicial de la Nación), correspondería que la UDAI Centro, en cumplimiento de la rutina ordinaria proceda a practicar la correspondiente verificación
documental (atento el certificado de fs. 30/33 del expediente principal).

Que en salvaguarda del debido proceso adjetivo y en defensa de los derechos subjetivos y patrimoniales de la recurrente, correspondería, en esta instancia,
proceder a revocar la resolución recurrida.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/99, MTEyFRH 553/00 y 61/02 y SSS 76/99 y
4/02.

Por ello,

LA SALA II DE LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACUERDA EL SIGUIENTE
PROYECTO DE RESOLUCIÓN:

Artículo 1°- Revocar la resolución 3249 de fecha 14/06/01, de la UDAI Centro, registrada en el libro de protocolo bajo tomo III, folio 120, debiendo la UDAI
interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.

Artículo 2°- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.
Dres. Juan José Laxagueborde, Horacio Payá y César González Guerrico.