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 #994169  por doc321
 
Hola colegas, les consulto por un caso que me llega. Mi clienta tiene licencia psiquiatrica. En el trabajo, le dieron el alta medica y la intiman a volver al trabajo. Ella tiene 1 mes mas de licencia aun. Que se hace en estos casos?? Espero que le manden carta doc por abandono de trabajo, y ahi contesto que a causa de la enfermedad subsistente no puede regresar y se considera despedido? o mando el telegrama yo? En este caso como seria?? Aclar.o, ella ya se quiere ir de su trabajo
Agradezco me puedan ayudar! Soy nueva en el foro y en la profesion, muchas graciasss!!!
Saludos!!
 #994185  por hdmcba
 
Las misivas deben ser respondidas, si ellos ya la intimaron par que regrese deberias responderle espesificando qeu aun tiene lisencia que otorga su medica particular. Ademas el tema de la junta medica para resolver las discrepancias. Eso creo.

Por lo que encontre se debe hacer una junta medica para resolver las discrepancias, te paso este fallo para que lo chequies pero deberias apliarlo un poco,


Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V Viaño, Patricia Viviana c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. • 23/06/2008



2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 23 de 2008.

El doctor Oscar Zas dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 393/398 se alzan la parte actora conforme los términos del escrito recursivo obrante a fs. 401/402 y la parte demandada lo hace conforme los términos del escrito obrante a fs. 403/407. Las partes contestan los agravios vertidos en autos conforme las presentaciones de fs. 412/414 y 416/418.

II. Por razones estrictamente metodológicas analizaré en primer término los agravios vertidos por la accionada.

Sostiene la agraviada que la sentencia de primera instancia realizó una errónea interpretación del derecho invocado y aplicado en el caso.

Invoca que el alta médica otorgada para el 18 de septiembre de 2006 por el Dr. Miguel Angel Russo (fs. 137) se ajustó a derecho, y que conforme lo establece el art. 210 de la L.C.T., el servicio médico designado por ella era el único facultado para otorgarla.

Señala que en cinco oportunidades intimó a la actora para que, atento el alta médica mencionada, retomara sus tareas y justificara sus ausencias. Es por ello que, como la trabajadora no dio cumplimiento a su requisitoria, procedió a despedirla con fecha 21 de noviembre de 2006.

Considera que, como existía una discrepancia entre lo dictaminado por la médica particular de la Sra. Viaño y el médico de la empresa, no le correspondía a la trabajadora percibir salario durante los meses de octubre y noviembre de 2006.

Menciona que el despido fue decidido con posterioridad al alta médica sin que se encontrara vigente licencia médica alguna, por lo que no le corresponderían salarios conforme lo establecido por el art. 213 de la LCT.

Analizadas las pruebas colectadas en autos, entiendo que no le asiste razón a la empleadora recurrente.

El día 16 de agosto de 2006 la trabajadora acompañó un certificado médico expedido por la Dra. Kleiban (ver fs. 127), quien resultaba ser su médica psiquiatra particular, en el cual constaba que la actora presentaba un cuadro de agotamiento psicofísico debido a stress laboral y le prescribía una licencia por el plazo de 30 días.

La empleadora, utilizando el derecho que le confiere el art. 210 de la LCT, citó a la accionante para controlar su estado de salud por intermedio de su servicio médico, control que tuvo lugar los días 17, 24 y 31 de agosto. En esas oportunidades, el Dr. Schcolnik avaló la licencia médica otorgada por su médica tratante (ver "hoja de evolución" de fs. 125/vta.).

Corresponde aclarar que Viaño entregó a su empleadora dos nuevos certificados expedidos por la Dra. Kleiban de fecha 29 de agosto y 12 de septiembre en el que la profesional consideraba necesario continuar la licencia por 30 días más respectivamente (ver fs. 134 y 136).

El 14 de septiembre, ante un nuevo control, el Dr. Russo determinó que correspondía otorgarle el alta médica a partir del 18 de ese mismo mes, fecha en la cual consideraba que la actora se encontraba en condiciones de reintegrarse a trabajar (ver fs. 125vta. y 137).

Basada en el alta médica otorgada por el Dr. Russo es que la demandada intimó a la trabajadora para que se reintegre a sus tareas (ver telegrama de fecha 19/9/06 obrante a fs. 87/91). Esto fue rechazado mediante la carta documento del 21/9/06 (ver fs. 342), donde la accionante, haciendo hincapié en la discrepancia existente entre lo determinado por su propia médica tratante y por el servicio médico de la empleadora, solicitó convocar una Junta Médica, a efectos de precisar la extensión de la licencia médica.

Ante esta respuesta, la accionada insistió reiteradamente con su postura e intimó para que la dependiente retomara tareas y justificara inasistencias mediante las comunicaciones de fecha 27/9/06 (ver fs. 92/99), 4/10/06 (ver fs. 96/99), 11/10/06 (ver fs. 100/103) y 16/11/06 (ver fs. 81/86).

La trabajadora contestó estos emplazamientos con fecha 28/9/06 (ver fs. 346) y 6/10/06 (ver fs. 349) donde informó la extensión de la licencia médica y se puso a disposición para ser evaluada por una junta de profesionales.

El 12 de octubre de 2006 la actora entregó a su empleadora un nuevo certificado fechado 11/10/06 donde su médica tratante extendió la licencia psiquiátrica por un nuevo plazo de 30 días (ver fs. 366/367), mientras que el 9 de noviembre de 2006 le entregó otro certificado de fecha 8/11/06 donde se extendió la licencia por un nuevo plazo de 30 días (ver fs. 364/365).

Frente a estos dos nuevos certificados expedidos por una profesional médica con posterioridad a la fecha del alta médica alegada por la accionada, ningún control se realizó conforme los términos del art. 210 de la LCT.

Considero que era la demandada quien, ante las discrepancias existentes entre la médica tratante de la actora y el profesional de su servicio médico, debió haber tomado las debidas medidas de contralor respecto de su real estado de salud, extremo que no sólo no cumplió, sino que, ante la solicitud que realizara la trabajadora ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 368) se negó a la formación de junta médica (ver fs. 139).

Concluyo, atento la inactividad o, en el mejor de los casos, ineficiente contralor de la empleadora, que con las constancias obrantes a fs. 19, 134, 136, 364/367, se encuentra correctamente acreditado que entre el 16/8/06 y la fecha del distracto (21/11/06) la trabajadora hizo uso de una licencia médica otorgada por una profesional médica habilitada para ello, sin que pueda imputársele incumplimiento contractual alguno. Por ello, propicio confirmar la decisión del juez a quo en cuanto entiende injustificado el despido decidido por la accionada, y condena el pago de haberes por el período mencionado (conf. art. 208 LCT).

Encontrándose la accionante al momento del despido en un período de interrupción paga a causa de una enfermedad inculpable, corresponde confirmar la condena decidida en primera instancia respecto de salarios desde la fecha del distracto y el 8/12/06, considerando el último certificado acompañado en autos a fs. 365.

III. La actora se queja respecto de los rubros que componen la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561, en tanto pretende que se incluyan las indemnizaciones establecidas por los arts. 232 (sustitutiva del preaviso) y 233 (integración) de la LCT.

Anticipo que este segmento del recurso no ha de prosperar. Ello por cuanto el art. 4° de la ley 25.972 estableció la prórroga de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561, circunscribiendo su aplicación sólo al art. 245 de la L.C.T., extremo que se encuentra convalidado por el decreto 1433/05, vigente a la fecha en que se configuró el distracto.

A continuación, corresponde analizar el agravio vertido por la parte actora respecto del rubro vacaciones proporcionales más SAC.

Resulta acertado lo manifestado por la recurrente respecto que, atento su antigüedad en el empleo, a la fecha del distracto le correspondían 19 días en concepto de vacaciones proporcionales.

Tomando en cuenta el salario determinado en la sentencia de primera instancia, el rubro vacaciones proporcionales con la incidencia del SAC ascendería a la suma de $ 1.461,82. Advierto que la propia actora manifiesta a fs. 402vta. que se le abonó la suma de $ 767,59 en concepto de vacaciones proporcionales con su incidencia del SAC por lo que invoca que sólo se le adeuda la suma de $ 694,23, extremo sobre el cual la demandada nada dice al contestar los agravios, por lo que corresponde tenerlo por cierto (conf. art. 163 inc. 5 del CPCCN).

Considerando que la sentencia recurrida condenó por el rubro en cuestión la suma de $ 870,02 y que, según los cálculos que efectúa la recurrente, se arribaría a un resultado inferior al determinado por el sentenciante, entiendo que no puede modificarse "in peius" de la recurrente en este aspecto. Por ello, propicio la confirmación de la sentencia apelada.

IV. Respecto de la apelación de honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora interpuesto por la contraria a fs. 407 punto VI, teniendo en cuenta las tareas realizadas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio como así también las normas arancelarias vigentes (art. 38 LO y ley 21.839), estimo que los emolumentos regulados no resultan elevados, por lo que postulo su confirmación.

V. En atención a la suerte de los planteos recursivos, propongo imponer las costas de alzada por su orden (conf. art. 71 del CPCCN), regulando a tal fin los honorarios de los abogados firmantes de los escritos de fs. 401/402 (Dra. N. B. P.) y de fs. 403/407 (Dra. M. C. U.) en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la anterior instancia a los letrados de la parte actora y demandada respectivamente (art. 14 ley 21.839).

La doctora María C. García Margalejo dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de recursos y agravios. 2°) Imponer las costas de alzada y regular los respectivos honorarios como se indica en el considerando V del primer voto de este acuerdo. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN). — Oscar Zas. — María C. García Margalejo.
 #994201  por doc321
 
hola! muchas gracias! lo que pasa es que me exprese mal, no la intimaron via carta documento, sino que la llamaron y le pidieron que volviera...
 #995015  por eltam88
 
Si tiene licencia, no debe trabajar. Esperá que la intimen.