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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #997456  por MATANGA19
 
Hola gente del foro, recurro a ustedes porque ya me queme las pestaña tratando de encontrarle la solución y la verdad no la encontre y tengo miedo que no haya solucion y como todo abogado me cuesta aceptatar que no la hay jajaj, el tema es el siguiente:

Sra. tramita la pension del marido, fecha de nacimiento 14/4/1953, fecha de fallecimiento 12/11/2007 cantidad de años aportantados 26 as 9 ms 26 ds ( aportes 1/11/74 al 31/12/1989, del 26/12/89 al 15/8/97, 23/9/97 al 30/9/98, 28/12/98 al 30/4/01, 1/7/01 al 28/2/02 (este ultimo es desempleo) todos son en relacion de dependencia. No tiene inscripcion de autonomo. La Sra inicia la pension en el 2008 y en el 2009 se la deniengan porque no acredita los recaudos del decreto 460/99. La sra. no hizo nada y recien me trajo el asunto la semana pasada.

Osea como veran y como vi el causante es aportante irregular sin derecho. Busque por todos lados a ver si se puede hacer algo y la verdad no encontre mas que ir a la etapa judicial decretando la incontitucionalidad del decreto, pero no lo veo muy conveniente.

Alguien me podria decir que se puede hacer , si existe algo para hacer, no quiero tirar 26 años a la basura.
GRACIAS!!!
 #997476  por SIPOL82
 
Hola. Si yo iniciaria una demanda judicial por pensiòn denegada, ya que el señor tenìa mas de 15 años aportados, pedì la inconstitucionalidad de los decretos que establecen las condiciones de regularidad, aplicà proporcionalidad y leè el fallo Pintos.
 #997751  por MATANGA19
 
Gracias por sus respuesta, MIREN LO QUE SE ME OCURRIO A VER QUE OPINAN!: de todo lo leido y de las informaciones que me dieron se me ocurrio antes de requrrir judicialmente, y practicamente aprovechando que no pierdo nada pero por ahi gano algo, pense... estando los plazos vencidos ya que como les conte la resolucion que lo denienga es del 2009, por ende no puedo recurrir digo puedo iniciar una reapertura y cuando me la denienguen recurrir a la CARSS por la proporcionalidad de aportes (asi iniciaria la reapertura), mmm perdido por perdido me puedo arriesgar no? que opinan
 #997775  por MARIO1943
 
MATANGA19 escribió:Gracias por sus respuesta, MIREN LO QUE SE ME OCURRIO A VER QUE OPINAN!: de todo lo leido y de las informaciones que me dieron se me ocurrio antes de requrrir judicialmente, y practicamente aprovechando que no pierdo nada pero por ahi gano algo, pense... estando los plazos vencidos ya que como les conte la resolucion que lo denienga es del 2009, por ende no puedo recurrir digo puedo iniciar una reapertura y cuando me la denienguen recurrir a la CARSS por la proporcionalidad de aportes (asi iniciaria la reapertura), mmm perdido por perdido me puedo arriesgar no? que opinan
NO PIERDAS TIEMPO, NO PODES RECURRIR A LA CARSS, TIENE MAS D E 53 ANOS, PARA LA PROPORCIONALIDAD SEGUN LA CARSS, TIENE QUE TENER MENOS DE 48 ANOS , LO UNICO QUE TE QUEDA ES LA JUSTICIA
 #997777  por MATANGA19
 
UUUU!!! Mario 1943 no me detuve en el detalle de la edad, no me digas que la carss lo rechaza :roll: , la sr. no quiere ir a sede judicial, o sea que no tengo escapatoria? Con 26 años a la pobre mujer no le corresponde nada?
 #997803  por MARIO1943
 
MATANGA19 escribió:UUUU!!! Mario 1943 no me detuve en el detalle de la edad, no me digas que la carss lo rechaza :roll: , la sr. no quiere ir a sede judicial, o sea que no tengo escapatoria? Con 26 años a la pobre mujer no le corresponde nada?
Resolución 24.629/09 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Afiliado irregular sin derecho. Carácter excepcional de la doctrina de la proporcionalidad. Presupuestos para la aplicación del caso “Esparza”: a) Causante menor de 48 años y b) que los aportes sean contemporáneos al desarrollo de la actividad en una cantidad tal que sea equivalente a 30 años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete años.
Bs. As., 11/06/09.

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el acto que se impugna denegó el pedido de pensión del afiliado en actividad solicitada por la señora Lescano, motivado en que el causante, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Decreto 460/99, era al momento de su fallecimiento un aportante irregular sin derecho.

Que, la parte se agravia ante esta Comisión, fundando su escrito en que la ANSeS no ha tomado al realizar el correspondiente cómputo, de todos los servicios realizados por el señor Oscar Alberto Barzola que surgen del SIJP, en particular aquellos aportes realizados por el CUIT 30-65144488-4, puesto que a pesar de no haberse declarado tales servicios, el órgano previsional tiene la obligación de tomar los servicios que surgen del S.I.J.P.

Que continúa el recurso expresando que el cónyuge premuerto, a su fallecimiento contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días de edad, acreditando diecinueve (19) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días de servicios en relación de dependencia, por lo que utilizando el criterio de la proporcionalidad, el causante hubiera cumplimentado el equivalente al cien (100) % de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho, pudiéndose concluir en que al fallecimiento, cumplió con el máximo de aportes posibles, de acuerdo a lo establecido por esta CARSS en el caso: “Esparza Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión”.

Que analizados los presentes actuados, debe decirse que esta Comisión no se encuentra legalmente obligada a seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni de los tribunales judiciales inferiores de la Nación, entendiendo además, que cada caso reviste sus particularidades específicas, que merecen y deben ser analizadas en forma individual.

Que debe también aclararse que la doctrina de la proporcionalidad que ha receptado ésta Comisión, es de aplicación para casos verdaderamente excepciones, en los cuales la aplicación directa del Decreto 460/99, provoca en casos particularísimos, situaciones reñidas con el derecho de los habitantes a la protección de la seguridad social.

Que los propios antecedentes de esta Comisión con respecto al presente tema han variado en el tiempo, pudiendo afirmarse en el presente, que la aplicación del caso Esparza y similares deben reunir al menos dos condiciones: Que el causante, debe tener al momento de su fallecimiento, menos de cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo por ello imposible para el causante, acreditar treinta (30) años de servicio, teniendo en cuenta el principio legal de incorporación de las personas al mundo del trabajo a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Que la segunda condición que debe reunirse a efectos de aplicar la proporcionalidad de los años de servicios con la vida activa del titular, antes de su fallecimiento, es que tanto los servicios en relación de dependencia o autónomos debe ser contemporáneos al desarrollo de la actividad del causante en una cantidad tal, que sería equivalente a treinta (30) años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete (47) años.

Que de las presentes actuaciones se desprende que el causante, señor Oscar Alberto Barzola al fallecer el día 14/02/06, contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días, por lo que no corresponde aplicar la doctrina de la proporcionalidad aplicada por ésta Comisión en el caso Esparza.

Que no obstante lo indicado en el considerando anterior debe establecerse que a fs. 13 del expediente 024-27-18095931-4-4-006-01 luce cómputo ilustrativo de servicios del causante, en donde no fueron incluidos los servicios realizados a las órdenes del empleador Poliequipos Ciims S.A., que comprenden el período 01/01/97 al 31/08/97 inclusive, que corresponden ser reconocidos e incluidos en el mismo.

Que no obstante los servicios que se incluyen, deben confirmarse los actos administrativos que se impugnan, puesto que el causante en los presentes actuados no acredita el mínimo de años de servicios necesarios para ser considerado un aportante regular con derecho a los efectos de percibir un retiro transitorio por invalidez o a originar un beneficio de pensión.

Que por lo expuesto corresponde confirmar las resoluciones recurridas por el presente recurso de revisión.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, SSS 4/02 17/02 y D.E.-A 448/08.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE

Artículo 1°) Confirmar la Resolución RGB-G 963, de fecha 11/03/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 39 y la Resolución RGB-G 1.827, de fecha 10/06/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 74, confirmatoria de la anterior.

Artículo 2º) Reconocer los servicios prestados en relación de dependencia por el señor Oscar Alberto Bartola (D.N.I. N° 12.355.359), al servicio del empleador Poliequipos Ciims S.A., CUIT N° 30-65144488-4, por el período comprendido entre el 01/01/97 al 31/08/97 inclusive.

Artículo 3°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI Lanús, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente), César González Guerrico
 #997804  por MARIO1943
 
MATANGA19 escribió:UUUU!!! Mario 1943 no me detuve en el detalle de la edad, no me digas que la carss lo rechaza :roll: , la sr. no quiere ir a sede judicial, o sea que no tengo escapatoria? Con 26 años a la pobre mujer no le corresponde nada?
Resolución 24.629/09 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Afiliado irregular sin derecho. Carácter excepcional de la doctrina de la proporcionalidad. Presupuestos para la aplicación del caso “Esparza”: a) Causante menor de 48 años y b) que los aportes sean contemporáneos al desarrollo de la actividad en una cantidad tal que sea equivalente a 30 años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete años.
Bs. As., 11/06/09.

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el acto que se impugna denegó el pedido de pensión del afiliado en actividad solicitada por la señora Lescano, motivado en que el causante, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Decreto 460/99, era al momento de su fallecimiento un aportante irregular sin derecho.

Que, la parte se agravia ante esta Comisión, fundando su escrito en que la ANSeS no ha tomado al realizar el correspondiente cómputo, de todos los servicios realizados por el señor Oscar Alberto Barzola que surgen del SIJP, en particular aquellos aportes realizados por el CUIT 30-65144488-4, puesto que a pesar de no haberse declarado tales servicios, el órgano previsional tiene la obligación de tomar los servicios que surgen del S.I.J.P.

Que continúa el recurso expresando que el cónyuge premuerto, a su fallecimiento contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días de edad, acreditando diecinueve (19) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días de servicios en relación de dependencia, por lo que utilizando el criterio de la proporcionalidad, el causante hubiera cumplimentado el equivalente al cien (100) % de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho, pudiéndose concluir en que al fallecimiento, cumplió con el máximo de aportes posibles, de acuerdo a lo establecido por esta CARSS en el caso: “Esparza Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión”.

Que analizados los presentes actuados, debe decirse que esta Comisión no se encuentra legalmente obligada a seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni de los tribunales judiciales inferiores de la Nación, entendiendo además, que cada caso reviste sus particularidades específicas, que merecen y deben ser analizadas en forma individual.

Que debe también aclararse que la doctrina de la proporcionalidad que ha receptado ésta Comisión, es de aplicación para casos verdaderamente excepciones, en los cuales la aplicación directa del Decreto 460/99, provoca en casos particularísimos, situaciones reñidas con el derecho de los habitantes a la protección de la seguridad social.

Que los propios antecedentes de esta Comisión con respecto al presente tema han variado en el tiempo, pudiendo afirmarse en el presente, que la aplicación del caso Esparza y similares deben reunir al menos dos condiciones: Que el causante, debe tener al momento de su fallecimiento, menos de cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo por ello imposible para el causante, acreditar treinta (30) años de servicio, teniendo en cuenta el principio legal de incorporación de las personas al mundo del trabajo a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Que la segunda condición que debe reunirse a efectos de aplicar la proporcionalidad de los años de servicios con la vida activa del titular, antes de su fallecimiento, es que tanto los servicios en relación de dependencia o autónomos debe ser contemporáneos al desarrollo de la actividad del causante en una cantidad tal, que sería equivalente a treinta (30) años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete (47) años.

Que de las presentes actuaciones se desprende que el causante, señor Oscar Alberto Barzola al fallecer el día 14/02/06, contaba con cuarenta y nueve (49) años, siete (7) meses y dos (2) días, por lo que no corresponde aplicar la doctrina de la proporcionalidad aplicada por ésta Comisión en el caso Esparza.

Que no obstante lo indicado en el considerando anterior debe establecerse que a fs. 13 del expediente 024-27-18095931-4-4-006-01 luce cómputo ilustrativo de servicios del causante, en donde no fueron incluidos los servicios realizados a las órdenes del empleador Poliequipos Ciims S.A., que comprenden el período 01/01/97 al 31/08/97 inclusive, que corresponden ser reconocidos e incluidos en el mismo.

Que no obstante los servicios que se incluyen, deben confirmarse los actos administrativos que se impugnan, puesto que el causante en los presentes actuados no acredita el mínimo de años de servicios necesarios para ser considerado un aportante regular con derecho a los efectos de percibir un retiro transitorio por invalidez o a originar un beneficio de pensión.

Que por lo expuesto corresponde confirmar las resoluciones recurridas por el presente recurso de revisión.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, SSS 4/02 17/02 y D.E.-A 448/08.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE

Artículo 1°) Confirmar la Resolución RGB-G 963, de fecha 11/03/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 39 y la Resolución RGB-G 1.827, de fecha 10/06/08, emitida por la UDAI Lanús, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo I, folio 74, confirmatoria de la anterior.

Artículo 2º) Reconocer los servicios prestados en relación de dependencia por el señor Oscar Alberto Bartola (D.N.I. N° 12.355.359), al servicio del empleador Poliequipos Ciims S.A., CUIT N° 30-65144488-4, por el período comprendido entre el 01/01/97 al 31/08/97 inclusive.

Artículo 3°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI Lanús, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente), César González Guerrico