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EL ART. 75 DE LA LCT FRENTE A LA SANCION DE LA LEY 26.773
POR JUAN J. FORMARO
(publicado en: Compendio Jurídico Errepar – Octubre/2013).

1 — Introito
El viaje pluridimensionado del juicio de responsabilidad puede seguir varios senderos a efectos de arribar a la meta de la reparación en auxilio de la víctima. Aun así, cada uno de esos caminos debe ser transitado a partir de su propia topografía .
El art. 75 de la LCT se constituye en un precepto que por su origen laboral debe ser considerado, máxime cuando su alegación permitirá evadir raudamente, sin planteos constitucionales, la competencia civil que pretendió artificiosamente crear la ley 26.773 .
2 — Origen y contenido
El art. 75 de la LCT contempla, según indistintamente suele llamárselo en doctrina y jurisprudencia, el deber de “seguridad” o “previsión”.
La denominación no resulta indiferente, pues el alcance de la protección varía sustancialmente si lo que debe garantizarse es una u otra. La primera impone como resultado la ausencia de daño en conexión con la tarea; el respeto pleno de la indemnidad del trabajador, que no puede resultar perjudicado por el hecho o en ocasión de su trabajo . Por otro lado, la previsión importa la adopción de las medidas que según las tareas sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica de los dependientes, cargando en alguna medida el riesgo al trabajador cuando el patrón argumente que hizo lo posible —pero ello no fue suficiente— para evitar el perjuicio . Así se ha dicho que en los términos del art. 75 de la LCT el empleador no se obliga a garantizar la salud del trabajador sino a emplear los medios que la ley exige para preservarla .
3 — Las reformas al texto del art. 75 de la LCT

La disposición del art. 75 de la LCT ha sufrido sucesivas variaciones. La mayor amplitud de la previsión (contenida en el originario art. 83 de la ley 20.744) fue mutilada por la norma de facto 21.297, y su redacción actual obedece a la reforma introducida por la ley 24.557 (art. 49, disposición adicional primera).
El texto vigente, en su ap. 1º establece: “El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal”.
Como se lee, la norma “recuerda” al empleador su obligación de respetar las disposiciones legales sobre higiene y seguridad, y es en ello sobreabundante , ya que se trata de una consecuencia necesaria de la subordinación de aquél al sistema normativo.
La ley 24.557, que intentó obturar la vía de escape hacia el derecho común, no borró el deber de previsión —jamás podría hacerlo —, y así lo demuestra la vigencia de la ley 19.587 (véanse en especial sus arts. 4º, 5º y 8º) y su decreto reglamentario 351/79. Pero sí cerró la posibilidad de responsabilizar al empleador por cualquier causa, incluidos sus incumplimientos (art. 39, ap. 1º, LRT).
En tal lógica, se introdujo al art. 75 de la LCT un ap. 2º que aún hoy reza: “Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ella establecidas”.
Aun cuando el ap. 1º del art. 39 de la LRT eximía al empleador de “toda responsabilidad civil” (con excepción de la derivada del art. 1072, Cód. Civil), y no hacía referencia a las fuentes puras de responsabilidad laboral, el nuevo texto del art. 75 de la LCT se encargó de aclarar que los trabajadores solamente tenían derecho a las reparaciones sistémicas.
La doctrina consignó entonces que ninguna interpretación voluntarista sobre el tema alcanzaba a sustentar una opinión favorable al andamiento de la acción autónoma tendiente al resarcimiento integral del daño, fundada en esta clase de incumplimientos, por entender que las restricciones que derivaban de la Ley de Riesgos del Trabajo eran suficientemente explícitas al respecto .

4 — La incidencia de la sanción de la ley 26.773
La limitación a la acción común, abiertamente inconstitucional por violar el principio de la reparación plena (art. 19, Const. Nacional), fue abrogada por la ley 26.773. Pero sucede que este último cuerpo normativo, por vía de su art. 17, solamente derogó en lo pertinente el art. 39 de la ley 24.557, no advirtiendo el apresurado legislador que el texto del art. 75 de la LCT mantenía la lógica de la LRT originaria .
En función de ello Rodríguez Mancini argumenta que frente a un daño laboral las posibilidades de reclamación se ciñen a la aplicación de las normas que regulan la acción sistémica (procurando las prestaciones establecidas por el régimen) y las normas civiles (responsabilidad contractual o extracontractual). Niega el jurista la existencia de una responsabilidad laboral común fuera del sistema especial . Por nuestra parte, consideramos errada tal postulación.
En efecto, permitiendo el art. 4º de la ley 26.773 acudir a los “distintos sistemas de responsabilidad”, y siendo que la misma ley (art. 6º) reconoce que en tal contexto no rige solamente la posibilidad de acceder a las prestaciones sistémicas, el ap. 2º del art. 75 de la LCT resulta abrogado de hecho . Ello pues tratándose de una “disposición adicional” (art. 49, ley 24.557) que accedía a un régimen determinado para adecuar el resto de la legislación a su objetivo limitante, derogada la prohibición de accionar renace la posibilidad de acceder a una reparación diversa de las prestaciones de la ley especial.
Al dictar el fallo “Aquino”, la Corte Suprema censuró que la existencia de un régimen especial pudiera obrar para impedir al trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional-, el reclamo a su empleador de una indemnización justa en función de la vigencia del principio alterum non laedere (contenido en el art. 19 de la Const. Nacional) . Por ende, la doctrina emanada del precedente no se ciñó a habilitar la “acción civil”, sino todas las acciones comunes por reparación plena. Así lo confirma el texto de la ley 26.773, que al posibilitar las acciones comunes remite a “otros sistemas de responsabilidad” y no a la “responsabilidad civil”.
Se halla entonces abierta la posibilidad de promover acciones judiciales con fundamento en el incumplimiento del deber emergente del art. 75 de la LCT , sin perjuicio de la inconstitucionalidad del régimen de opción .
Aún cuando no se considerase que el ap. 2º del citado art. 75 -que naciera de una “disposición adicional” para el régimen originario de la ley 24.557- ha perdido vigencia ante la sanción de la ley 26.773, su texto resultaría inconstitucional y así debiera ser decretado: en orden a los argumentos de “Aquino”, sería un absurdo que la acción civil se habilitase y la norma limitante perviviera respecto de la directa obligación laboral . Sostener esto último implicaría, además, una contradicción manifiesta con el resto del régimen de riesgos laborales.
5 — Operatividad
Existe una cuestión anterior a la operatividad del deber, consistente en la naturaleza de la obligación originada por su incumplimiento.
Fernández Madrid considera que el aludido incumplimiento origina responsabilidad contractual frente al trabajador, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer el Estado (que como garante del bien común está interesado en el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo) . La Suprema Corte de Buenos Aires, por otra parte y conteste con su tradicional posición, ha sustentado que la violación al deber del art. 75 de la LCT genera responsabilidad civil extracontractual en los términos del art. 1109 del Código Civil .
Nos parece absurdo, como sostenemos al desarrollar lo atinente a la obligación de seguridad , que se reconozca naturaleza extracontractual a un deber que, aun tipificado legalmente, nace con el contrato (y que por ello incluso no requiere norma alguna para operar).
Aun así, al consagrar una clara obligación contractual, ante su incumplimiento y en el caso de que resulte un daño, los tribunales admitieron en su mayoría que se podía generar una condena resarcitoria con fundamento específico en dicha norma , postura que convalidara la Corte Suprema en un precedente que demuestra que es perfectamente válido, frente a un daño laboral, pluridimensionar el infortunio sobre la base de distintas hipótesis normativas (en el caso, arts. 1113, Cód. Civil y 75, LCT) .
Es preciso entonces puntualizar cómo se configura en la especie la responsabilidad: en ocasiones se ha dicho que es indispensable para la viabilidad del reclamo, la alegación oportuna y la posterior prueba del incumplimiento de una norma precisa de seguridad encuadrable en el genérico deber de previsión . Por otro lado se ha decidido que el deber de previsión contemplado por la norma citada se convierte en un deber activo del patrono, no limitado al simple cumplimiento de ciertos preceptos básicos en materia de higiene y seguridad, sino extensivo a todas las obligaciones implícitamente asumidas por el “buen empleador” que debe velar por la seguridad psicofísica de sus dependientes aun en el ámbito ajeno al establecimiento empresario (arts. 62, 63 y 75, LCT) .
Consideramos acertada la segunda posición, pues la ilicitud objetiva (antijuricidad) que importa la violación del ordenamiento, necesaria para responsabilizar, está dada por la afrenta a la prohibición general de no dañar (art. 19, Const. Nacional). Si el empleador sólo pudiera resultar obligado en consideración a las disposiciones de las normas sobre seguridad e higiene, el trabajador se hallaría mejor cubierto incluso recurriendo a la acción extracontractual por culpa (art. 1109, Cód. Civil), ya que en aquélla le bastaría con probar que el principal omitió la diligencia que imponía la naturaleza de la obligación de acuerdo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Como ejemplifica Cornaglia en su crítica al deber de previsión entendido en oposición a la obligación de seguridad, aun probado el daño por laborar largos años en horario nocturno, no habría reproche si no se violó el régimen de jornada .
En función de la existencia del art. 75 de la LCT imponiendo al patrón actuar positivamente para resguardar la integridad psicofísica del obrero , la norma sólo podría existir para favorecer a este último en relación al régimen general: acreditado el contrato de trabajo y el daño sufrido, se presume el incumplimiento del empleador, quien para eximirse deberá acreditar que ese incumplimiento no existió puesto que actuó en el evento con la prudencia y diligencia que las circunstancias le requerían . El actor debe probar los hechos constitutivos en el plano de la norma citada: le corresponde la prueba del contrato de trabajo y el accidente, revelador de incumplimiento . Tal como decidiera la jurisprudencia, a fin de eximirse de responsabilidad en los términos del art. 75 de la LCT el empleador debe acreditar que adoptó las medidas necesarias —de acuerdo con las características de la tarea y según el desarrollo de la medicina, higiene y seguridad del trabajo a la época— para evitar el infortunio. Al trabajador, en cambio, le basta con invocar la omisión del empleador respecto de su débito de seguridad y acreditar la relación causal entre el perjuicio sufrido y el desarrollo de sus tareas .


Cornaglia, La obligación contractual de resultado en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, RDLSS, 2008-19-1693.
Véase al respecto Formaro, Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común, Hammurabi, 2013, capítulo 22.
El incumplimiento de la obligación contractual de seguridad es la fuente más pura de la responsabilidad laboral, tal como sostenemos en el capítulo 18 de la obra citada en la nota anterior. Sin embargo, el recelo de la jurisprudencia y la pluridimensión normativa conducen a abrevar asimismo en ciertas disposiciones como el art. 75 de la LCT, lo que no importa borrar la existencia de la garantía que el empleador adeuda.
Por ello mismo reiteramos que no basta la previsión en el campo del terreno de daños laborales, pues como ha puntualizado Fernández Madrid “el empresario monta la empresa, organiza los medios personales de producción y obtiene la satisfacción con los resultados de dicha organización. De ahí que deba asumir los riesgos consiguientes. La otra cara de la ajenidad es la indemnidad, en virtud de la cual el trabajador no puede soportar daño alguno a raíz de su trabajo… La ajenidad del riesgo y la indemnidad expresan la ecuación económica del contrato y la centralidad de la persona humana”. Adunando en el mismo precedente: “La indemnidad, en el sentido que le reconozco, es una obligación de resultado, que se expresa en la obligación del empleador de dar seguridad al dependiente… la ausencia total de daño es la única vía posible para hacer efectiva la indemnidad del trabajador” (CNAT, Sala VI, 27/5/13, “Lorenz, Olinda L. c. Liberty ART S.A.”, voto del doctor Fernández Madrid, RC J 14181/13).
CNAT, Sala I, 31/8/88, “Gómez, Vicente c. Consorcio de Propietarios del Edificio calle Jerónimo Salguero 613”, LD Textos, may. 2005.
Ackerman, La responsabilidad civil en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Hammurabi, 1998, p. 261.
Pues el derecho a condiciones “dignas” de labor se encuentra garantizado en el art. 14 bis de la Const. Nacional y por una pléyade de instrumentos que cuentan con jerarquía constitucional —que incluso imponen contemplar “la seguridad y la higiene en el trabajo” (arts. 7º y 12, PIDESC)—. Conf. Livellara, en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada, Jorge Rodríguez Mancini (dir.) - Ana A. Barilaro (coord.), La Ley, 2007, t. II, p. 929.
Corte - Machado, Siniestralidad laboral. Ley 24.557, Rubinzal – Culzoni, 1996, p. 149.
Se trata, como puede observarse con prístina claridad, de otra muestra cabal de la incoherencia de los promotores de la ley 26.773, producto del vertiginoso trámite para aprobarla.
Véase Rodríguez Mancini, El art. 75 de la LCT frente a la ley 26.773, DT, marzo 2013, año LXXIII, nº 3, p. 447.
Esta última norma dice que, aún en caso de incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, “únicamente” se tiene derecho a las prestaciones del sistema.
Véase CSJN, 21/9/04, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, consid. 14, párr. 3º, TySS 2004-774.
Así lo admite Eduardo Alvarez, reconociendo la vigencia del precepto y la acción consecuente, en su dictamen nº 56.350 presentado el 8/2/13 en los autos “Virgilli, Darío E. c. Federación Patronal Seguros S.A. y otros” tramitados ante la Sala V de la CNAT.
Schick, Acción autónoma laboral de la ley de contrato de trabajo luego del dictado de la ley 26.773, DT, mayo 2013, año LXXIII, nº 5, p. 1150.
CNAT, Sala V, 28/10/11, “Z., I. I. c. QBE ART S.A. y otro”, elDial.com, AA71B2.
Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y anotada, La Ley, 2009, t. II, p. 934.
SCBA, 25/4/89, “Ferreyra, Alejandro c. Busti, Héctor V. e Hijo y otro”, AyS, 1989-I-742.
Véase Formaro, Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Acción especial y acción común, Hammurabi, 2013, capítulo 22, parágrafo 54.

CNAT, Sala IV, 17/5/96, “Visintin, María c. Lever y Asociados”; ídem, Sala VI, 20/3/00, “Viñas, Amalia c. Alpargatas S.A.”, LD Textos, may. 2005.
CSJN, 5/9/85, “Costa, Josefa M. c. Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A. y otra”, CSJN-Fallos, 307:1634.
Conf. Alvarez, El artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y el destino paradójico del deber de seguridad, en “Doctrina Laboral”, t. VII, p. 437.
CNAT, Sala VI, 11/8/95, “Florentin, Humberto c. Pedacci Mao S.A.”. En el mismo sentido: CNAT, Sala VII, 18/10/99, “Velozo, Ceferiana c. Latigo S.A. y otro”, LD Textos, may. 2005.
Cornaglia, Reforma laboral. Análisis crítico, La Ley, 2001, p. 59.
La norma debe ser leía de consuno con el art. 8º de la ley 19.587, que en su primera parte impone: “Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores…”. Ambas obligan al empleador a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo (Véase CNAT, Sala VI, 30/9/04, “B., E. E. c. Orígenes AFJP”, inédito).
Fredriks, El deber de seguridad en la Ley de Contrato de Trabajo, Depalma, 1985, p. 10.
Rodríguez Saiach, Acción civil en accidentes de trabajo, Carpetas de Derecho, 1986, p. 167.
CNAT, Sala III, 19/2/80, “Pandiani, José M. c. Intela S.A.”, voto del doctor Vázquez Vialard, TySS, 1980-386.