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  • INDEMNIZACION ART 3 LEY 26773 Y LOS IN ITINERE

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #998430  por LAUBOG
 
La indemnización del art. 3º de la ley 26.773 y los accidentes in itinere
Por Juan J. Formaro
(publicado en: Doctrina Laboral y Previsional - Errepar - Nº 337 - Septiembre/2013).

La sanción de la ley 26.773 ha generado nuevas preguntas en el terreno de la reparación de los daños laborales . Una de ellas atañe a su art. 3º, cuyo texto reza:
“Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil”.
El mayor interrogante se ha centrado, en la interpretación del precepto transcripto, en torno al recaudo establecido para el devengamiento de la indemnización adicional: se expresa en su texto que se percibirá cuando el daño “se produzca en el lugar de trabajo” o “lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”.
Es en principio sencillo determinar cuándo el daño se produce en el lugar de trabajo, y por otra parte no existen dudas que el dependiente se halla a disposición del empleador, a modo de ejemplo, al realizar guardias pasivas o concurrir a un curso en función de su labor. La discusión se ciñe al tema de los accidentes in itinere, considerando por nuestra parte, luego de revisar variados argumentos, que también allí se devenga la indemnización adicional. Las razones son las siguientes:
La jurisprudencia ha dicho con recurrencia que el trabajador comienza a estar “a disposición” de su empleador desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, y finaliza cuando arriba a su domicilio luego de abandonar su puesto de trabajo . Por ello, aun cuando la norma no se refiera a la expresión usual “en ocasión”, está de todos modos comprendiendo la responsabilidad por los accidentes “en trayecto”: la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha resuelto que la responsabilidad fundada en la ley especial por los daños sufridos en el trayecto resulta objetiva, ya sea que se trate de una imputación por la “ocasionalidad”, por un riesgo específico impropio, o por el riesgo de empresa derivado del hecho que el trabajador puso su tiempo “a disposición” de aquélla .
En el mismo sentido se ha expedido con claridad Lorenzetti en su obra sobre accidentes de trabajo. Ha dicho allí: “Cuando el trabajador viaja en cumplimiento de órdenes del empleador, nadie duda de que hay responsabilidad por daños. El problema está en determinados viajes, sobre todo el que hace desde la casa al trabajo. La diferencia entre uno y otro reside en que en el primer caso hay un ejercicio efectivo o potencial del poder de dirección del empleador, mientras que en el segundo no lo hay. De modo que hay una puesta a disposición pero sin prestación efectiva ni poder de dirección” . Se reitera: como expresamente indica el jurista citado, “hay una puesta a disposición”.
En efecto, el traslado hacia o desde el empleo es un momento ajeno a la libre disponibilidad de tiempo y ambulación del trabajador . Siendo aquí necesario deslindar el concepto de tiempo a disposición a los fines salariales -que se identifica con el de jornada de trabajo-, del tiempo a disposición a los fines de la imputación de riesgos, que es regulada por la teoría del riesgo de autoridad. El trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma, pues no puede disponer del tiempo en su interés personal o interrumpirlo por causa ajena al trabajo. Por ello mismo la propia Ley de Riesgos del Trabajo regula lo atinente a la interrupción o modificación del trayecto (art. 6º, ley 24.557, y 4º, decr. 491/97), resultando claro entonces que el trabajador no es libre de disponer allí de su tiempo y ambulación .
Un análisis histórico confluye en el mismo sentido. Inicialmente sólo se admitió la indemnización de estos accidentes cuando mediaran circunstancias particulares: utilización de medios de transporte del empleador, peligrosidad de los lugares circundantes al establecimiento, agresión de huelguistas o traslado efectuado con las herramientas de trabajo, entre otros múltiples supuestos que merecieron la atención de la jurisprudencia . Fue la modificación del texto original de la ley 9688 (que refería a los accidentes ocurridos “con motivo y en ejercicio de la ocupación”) por medio de la ley 12.631 (exigiendo que el siniestro ocurra “por el hecho o en ocasión del trabajo”), la que motivó el dictado del plenario “Guardia” , donde se estableció: “Constituyen accidentes del trabajo indemnizables, conforme con el art. 1º de la ley 9688, los denominados ´in itinere´, o sea los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa”. Siendo que dicha doctrina no regía en todo el país, el Congreso Nacional reputó necesario el dictado de la ley 15.488, que incluyó al accidente in itinere dentro del amparo del régimen especial. Es relevante observar que el miembro informante del proyecto ante la Cámara de Diputados, en nombre de la Comisión de Legislación del Trabajo, advirtió sobre la incorporación: “Queremos hacerlo ahora para unificar la jurisprudencia y satisfacer un justo requerimiento. Se incorpora así un principio de justicia, puesto que quien trabaja en realidad empieza su jornada en el momento en que sale de su hogar y la concluye cuando regresa a él, después de haber terminado su labor” . Como se lee, en el propio debate se refirió a la jornada sin identificar aquella con el tiempo de prestación efectiva de tareas, sino con el lapso total que el trabajador destina a su empleo.
Aun sin considerar que, como hemos visto, el hallarse a disposición comprende el tiempo del trayecto, la norma se aplica a los accidentes in itinere por otra pléyade de razones:
En primer término, pues tal como ha dicho la Corte Suprema, la misión judicial, cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes . Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discreta hermenéutica. Aquí el contexto ofrece la respuesta: si en el Mensaje de Elevación del proyecto de ley se dijo que la “indemnización adicional” se insertaba “de modo tal que el régimen ofrezca una reparación plena del daño”, no puede dejar de amparar al accidente in itinere, pues se trata de una de las contingencias de aquél. De lo contrario, en ese supuesto no se cumpliría la finalidad propuesta.
En segundo lugar, la vigencia del principio pro homine o pro persona y sus dos principales manifestaciones en materia de hermenéutica jurídica: a) la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y b) la que impone obrar en sentido inverso, vale decir, restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados derechos, libertades y garantías. Se impone, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano .
Si el legislador hubiera querido excluir a los accidentes in itinere, lo habría manifestado explícitamente . Por otro lado, como enseñara Colmo, las leyes especiales sobre accidentes del trabajo son de interpretación extensiva y no restrictiva . Aún así, es sabido que en caso de duda la cuestión debería resolverse interpretando los alcances de la ley en beneficio del trabajador (arts. 9º, LCT, 39, ap. 3º, Const. de la Provincia de Buenos Aires).
Tampoco puede argumentarse estrictamente que la indemnización se otorgue para los casos donde pudiera existir “responsabilidad civil”, puesto que al resarcir con el adicional todo daño producido en el lugar de trabajo, la cuestión se desconecta de la existencia de culpa o de la intervención de cosas (presupuestos que requiere la tesis tradicional y a nuestro parecer errada que reconoce naturaleza extracontractual a la responsabilidad cuando se accidenta el trabajador). La norma es clara: es el daño “en ocasión” el que obliga.
En adición, analizando el tópico desde la seguridad social, lo importante sería la contingencia que se quiere amparar sin reposar en la orbita de la responsabilidad de los sujetos que puedan haber intervenido en el siniestro. Frente a la seguridad social no habría diferencia entre las contingencias, pero la ley otorgaría prestaciones diferentes, violando el principio de igualdad (art. 16, Const. Nacional) .
Por último, si se considerase —aun desde la esfera del derecho de daños— que la indemnización del art. 3º de la ley 26.773 no ampara a estos accidentes, se trataría de una disposición claramente discriminatoria, atentando contra la igualdad en la protección de los trabajadores siniestrados. Se violaría además la tradición jurídica (argumento que se ha esgrimido desde alguna posición para defender el régimen de opción del art. 4º de la ley), pues las tarifas anteriores no han efectuado discriminaciones entre los infortunios cubiertos (en efecto, la ley 24.557 otorgaba las mismas prestaciones a los accidentes sufridos en el establecimiento o en el trayecto y a las enfermedades profesionales). La inconstitucionalidad estaría fundada en la violación de la tutela que merece esta clase de accidentados (art. 14 bis, Const. Nacional), la afrenta a la igualdad (art. 16), la afectación del patrimonio en consonancia con la reparación plena adeudada (arts. 17 y 19) y la irrazonabilidad manifiesta del precepto (art. 28) en caso de ser interpretado restrictivamente. Es evidente, en torno a la inconstitucionalidad de la restricción, que en tal supuesto subsistiría para los accidentes in itinere -que son contingencias amparadas por el régimen- la deficiencia denunciada por la Corte Suprema en “Lucca de Hoz” , donde claramente advirtiera que el sistema especial no puede indemnizar solamente -menos aún en forma menguada- daños materiales. Por ende, la exclusión del derecho al resarcimiento de “otros daños” contemplados en el art. 3º de la ley 26.773, importaría en estos casos la descalificación del sistema.

Para un análisis de los diversos aspectos sobre los que incidiera la ley 26.773, véase Formaro, Riesgos del trabajo. Leyes 24.554 y 26.773. Acción especial y acción común, Hammurabi, 2013
CNAT, Sala X, 30/12/02, “Reyna, Marisa R. c. Pinturerías Prestigio S.A. y otros”, LD Textos, may. 2009
SCBA, 18/4/07, “Cebrymsky, Ana M. c. Siderca S.A.”, Juba, L. 78.855
Lorenzetti, La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo, Abeledo - Perrot, 1993, p. 95
Corte – Machado, Siniestralidad laboral. Ley 24.557, Rubizal – Culzoni, 1996, p. 283
Mendy – Curutchet, Aplicación del adicional del 20% a los accidentes in itinere, inédito
Véase al respecto la exhaustiva nota de Fernández Gianotti, De nuevo sobre la indemnización de los accidentes ocurridos en el trayecto a la residencia del trabajador, LL, 55-459
CNAT, 9/11/53, “Guardia, Rogelio c. La Inmobiliaria (Cía. de seguros)”, LL, 72-507
Exposición del diputado Carrettoni en la sesión del 28/9/58
CSJN, 23/10/01, “Echavarría, Ana M. L. c. Instituto de Obra Social”, del voto del doctor Boggiano, CSJN-Fallos, 324:3602
CSJN, 18/6/13, “Asociación de Trabajadores del Estado s. acción de inconstitucionalidad”, consid. 10, A.598.XLIII, en www.csjn.gov.ar
Duarte, Comentario al régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en Ley de Riesgos del Trabajo. Reforma ley 26.773, Errepar, 2012, p. 155
CCiv. 1º Cap., 31/10/21, “Peralta de Oriolo c. Weber y Cía.”, voto del doctor Colmo, JA, 7-367
Ramírez, Aspectos salientes de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, LL, suplemento especial, “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Juan J. Etala - Julio C. Simón (dirs.), nov. 2012, p. 68
Rodríguez Mancini sostiene que la exclusión de los accidentes in itinere, que forman parte del ámbito de responsabilidad impuesto a las ART (art. 6.1, ley 24.557), constituye una “marginación irrazonable que a la luz de las técnicas interpretativas podrá ser superada ya que no encuentro ni en el texto, ni en el mensaje, ni en los informes, ni en los debates, respuesta alguna al cuestionamiento expreso de que fue objeto el condicionamiento que contiene la disposición citada” (La nueva Ley de Riesgos del Trabajo, LL, suplemento especial, “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Juan J. Etala - Julio C. Simón (dirs.), nov. 2012, p. 6)
CSJN, 17/8/10, “Lucca de Hoz, Mirta L. c. Taddei, Eduardo y otro”, CSJN-Fallos, 333:1433
 #998436  por eltam88
 
Gracias lau.
Si llegás a tener de ERREPAR DE DOCTRINA PREVISIONAL Y LABORAL, EL Nº 332 "LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MÁS BENIGNA EN RELACIÓN CON LA LEY 26.773" R.CORNAGLIA, SUBILO SI PODÉS.
 #998462  por LAUBOG
 
eltam88 escribió:Gracias lau.
Si llegás a tener de ERREPAR DE DOCTRINA PREVISIONAL Y LABORAL, EL Nº 332 "LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MÁS BENIGNA EN RELACIÓN CON LA LEY 26.773" R.CORNAGLIA, SUBILO SI PODÉS.
no lo tengo! estoy pasando lo del curso que vengo haciendo! si lo consigo, seguro.