Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Dr Schick Parte II

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #998469  por LAUBOG
 
Segunda parte...
V. Inaplicablicabilidad del régimen de opción en distintos supuestos

Presupuesto indispensable es que se inicie el procedimiento del 1º párrafo del art. 4º.



El accidente no es denunciado por el empleador o no es iniciado el procedimiento por la ART o ésta rechaza el siniestro. Cualquiera sea el motivo el procedimiento del artículo 4° Ley 26773 no se inicia. El trabajador inicia la acción sin ninguna de las limitantes de los párrafos siguientes.
Machado: En caso de negativa de cobertura (rechazo de la denuncia o negativa a resarcir con cualquier fundamento) suprime la condición de posibilidad de la opción. Para que el trabajador tenga la carga y la posibilidad de elegir es necesario que previamente la ART le haya notificado el importe de los rubros indemnizatorios. En ausencia de tal notificación no existe la disyuntiva, queda inhibida la posibilidad de aplicar la opción y subsiste el cúmulo sustantiva y procesalmente hablando( Machado, La privación de resarcimiento de un daño a la salud, (RDL,LRT IV,Rubinzal-Culzoni ,p.118)
Las enfermedades no incluidas en el listado, (Fallo Silva) como los infortunios no reconocidos por la ley, las ART o CCMM al no estar cubiertas por la LRT determinan que los damnificados no deban atravesar el procedimiento del artículo 4° de la ley 26773, ni el régimen de opción.
El segundo párrafo del artículo 4° habla de la opción sólo de los damnificados, no de los derecho habientes, estos tendrían derecho al cúmulo.
Las ART respecto a los trabajadores serían terceros, la responsabilidad civil de acuerdo a la doctrina Torrillo no estaría incluida en el régimen de opción porque no sustituye el sistema de prestaciones de la ley, es una responsabilidad diferente por omisiones a deberes legales no previstos LRT. Competencia laboral porque no esta incluida en la opción del 2° párrafo articulo 4°. Es autónoma.
Trabajo no registrado Articulo 28 LRT ,apartado 1° y 28 LRT apartado 4°: «no seguro»




VI. Competencia civil y aplicación de los principios de fondo y forma del derecho civil





La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un contrato de trabajo



Art. 4,último párrafo: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.



Ignorancia total del principio protectorio del Art. 14 bis



El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación.

La acción no es civil, es de naturaleza constitucional y se aplica a todas las ramas del ordenamiento


«Aquino»: Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”

Inconstitucionalidad justicia civil
Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello.

Violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear l Art. 16 de la Ley 24.028.

Y la tradición ? Que habla la exposición de motivos.


En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente versado en materia.



El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte.



Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.




Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo


Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de un accidente del trabajo del juez natural y especializado acentúa la desigualdad que afecta al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y que también lo afecta en el proceso judicial, de modo que despojarlo de la atención del fuero especializado no tiene otra finalidad que acentuar su debilitamiento, como se verificó claramente cuando las causas laborales contra empresas concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y también con la Ley 24.557 con la CCMM y la justicia federal.

Diputado Tunnesi



[…]Háganse cargo muchachos, estamos votando una ley que se parece demasiado a la de los 90, se parece demasiado al menemismo, en un contexto que cada vez más se parece a aquellas circunstancias. Volvemos a escuchar hablar en la Argentina de que para generar empleo y competitividad en la economía hay que hablar del costo laboral. Volvemos a escuchar en la Argentina que para terminar con el empleo en negro hay que flexibilizar, hay que bajar los costos. Están votando la ley más antiperonista de los últimos años y más antiobrera de los últimos veinte años en la Argentina. Háganse cargo de votar la ley más antiobrera, que les está sacando hasta el fuero laboral. Fue el producto de la lucha del peronismo por dar derechos a los trabajadores, un fuero especial que hoy tiene jerarquía de tratado internacional en la Argentina. Y no sólo los mandamos al fuero Civil y Comercial sino que además de tarifarles las indemnizaciones les estamos quitando los principios básicos del derecho laboral, porque se atreven a poner en el texto que van a votar –y háganse cargo- que todas estas cuestiones de accidentes de trabajo serán iniciadas por la vía del derecho civil y se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes a ese derecho. Yo creía, al menos así me enseñaron en la facultad, en la calle y lo aprendí escuchando a los viejos dirigentes obreros del peronismo, que todavía regía la norma más favorable al trabajador, el in dubio pro operario, y la irrenunciabilidad de los derechos básicos de los trabajadores[...]

Vigencia Tratados Internacionales

El Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo…”; ello por cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los principios del Derecho del Trabajo y con afiatado conocimiento de las condiciones en las que se presta el trabajo en relación de dependencia asegura una cabal comprensión de la materia litigiosa y su correcta resolución.

La falta de argumentación: torna inconstitucional el Artículo 4°último párrafo porque afecta el:

El principio protectorio rige también en el específico procedimiento laboral, nacido para igualar -en el proceso- la desigualdad material que afecta a los trabajadores en durante la tramitación del pleito. Desprotege al trabajador al apartarlo del acceso al juez natural especializado; (art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales -Bogotá, 1948- art. 39, inc. 1, de la Const. Provincia Bs.As).

El principio de razonabilidad: El apartamiento de la justicia especializada es una decisión dogmática carente de fundamentación. Sólo esta destinada a entorpecer, dilatar y disuadir el reclamo de la reparación integral de los trabajadores.

El principio de progresividad al derivar las acciones que siempre tramitaron ante el fuero específico laboral hacia la justicia civil.

Violación al derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto impide o restringe el ejercicio de la acción judicial por parte del trabajador (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 8 y 25 de la CADH).


VII. Imposición Arbitraria a los jueces de los baremos de la LRT

Artículo 9º: Arbitraria Imposición baremos a los Jueces



Para garantizar el trato igual a los damnificados (Sic) cubiertos por el presente régimen, los órganos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al listado de enfermedades profesionales previsto como Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de Evaluación de incapacidades previsto como Anexo I del Decreto Nº 696/96 y sus modificatorias.
Abierta afectación de la capacidad autónoma de los jueces de determinar las incapacidades, como reconocer las enfermedades más allá de lo establecido por el listado y baremos oficiales.
Y las leyes 26.693 26.694?

Artículo 9º: Imposición baremos a los Jueces

Más que un intento de garantizar un trato igual a los damnificados, es la pretenciosa intención de someter a todo el poder judicial -cualquiera sea el régimen de reparación que exista- a los criterios de la cuestionada lista cerrada de enfermedades del régimen especial y su restringido nexo de causalidad que determina la responsabilidad del dañante solo por las consecuencias inmediatas del daño inferido, excluyendo las mediatas previsibles.
Si se reclama por fuera del sistema (doctrina “Silva” de la Corte) o por otro régimen de responsabilidad como habilita el art. 4° de la ley 26773, la misma disposición señala que si se lo hace por esta vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo y de forma y los principios del derecho civil.
En consecuencia, el listado y las tablas a los que remite el artículo 9° -no sin contradicción- podrían aplicarse bajo esta pretendida uniformidad de evaluación de incapacidades establecida exclusivamente para el régimen especial por parte de la ley 24557 y sus decretos reglamentarios.
En este escenario, existiendo un caso de concurrencia normativa sólo hay una forma de resolver el conflicto planteado, es decir, aplicando la norma más favorable para el trabajador (art. 9 LCT).

VIII. Honorarios. Artículo 17 inciso 3° Ley 26773

Artículo 17 inciso 3°: ¿El que redactó y los que la votaron tienen alguna noción elemental de derecho?

En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador -tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
La ley esta dirigida también contra los abogados
Por que será?
Por que son los que generaron los casos los fallos que hicieron colapsar la LRT.
Se regulan honorarios de los abogados descontando como monto regulatorio en la acción civil los rubros tarifados y las prestaciones dinerarias y en especie no reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de constitucionalidad. Le ganaron a Cavallo-Giordano
Se quiere alejar a los abogados del conflicto de accidentes por que son los que promovieron las causas que hicieron colapsar el injusto sistema original.

ART. 17 Inc. 3 Afectación derecho propiedad honorarios: Ni honorarios, ni pacto.
Resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20744¡¡¡
Se reenvía al derecho civil, pero se aplican normas laborales.¿ En que quedamos?

Por la reducción de la base de regulación los honorarios profesionales quedan en cero y se prohíbe el pacto en acciones civiles, cuando en los fundamentos mencionan prohibirlos en las acciones especiales.

Mala praxis legislativa.

En la exposición de motivos se fundaba en la necesidad de restringir el pacto en las acciones especiales.

Violación al trabajo intelectual (Art. 25 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales -Bogotá, 1948): el trabajo de los abogados, en cuanto dispone arbitrariamente y restrictivamente hasta negarlo la forma de considerar el "monto del proceso" en las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad distintos del de la L.R.T.

IX.Prescripción

Prescripción
El quinto párrafo del artículo 4° de la ley 26773 establece que el plazo bianual de prescripción de las acciones por infortunios laborales en forma genérica comienza a regir a partir del día siguiente al de la notificación de las aseguradoras o de los órganos del sistema de las indemnizaciones que les corresponde percibir de acuerdo al régimen especial.

La ley 26773 ha precisado lo dispuesto por la ley 24557 en su artículo 44, apartado 1, establecía que: Las acciones prescriben a los dos años desde la fecha en que debió ser abonada o prestada, y en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral.

Es decir ahora el punto de partida del cómputo de la prescripción sólo para la incapacidad permanente definitiva será el del día posterior inmediato a la notificación de la determinación de la indemnización especial y el comienzo del plazo para que el damnificado ejercite una u otra acción judicial.

X.Intereses

Intereses

Articulo 2°; tércer párrafo: El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

Para variar la ley incorpora confusión conceptual. De texto legal se podría interpretar que:

Accidente del trabajo: los intereses se computarian desde el evento dañoso coincidiendo con la 1ra manifestación invalidante utilizada por la ley;

Enfermedades: ¿cuando se determina la relación causal adecuada de la enfermedad? Cuando lo dice la CCMM, el perito medico judicial o peor aun con la sentencia.

El artículo 43 de la LRT establece que el derecho a percibir las prestaciones comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de los daños derivados del trabajo.

La negativa de la aseguradora a cumplir con su obligación en tiempo y forma y obligando a la víctima a un proceso administrativo o judicial no pueden impedir la adición de los intereses por la privación del uso del capital desde que el trabajador era acreedor a las prestaciones por la incapacidad que lo afecta.

XI.Tres nuevas enfermedades aprobadas por el Comité Consultivo Permanente pero no incorporadas por Decreto: No están vigentes
TRES ENFERMEDADES INCORPORADAS AL LISTADO por el Cte. Consultivo pero no se dictó Decreto aprobándolas

Hernias inguinales directas mixtas (excluyendo las indirectas y las hernias crurales, determinándose que las actividades laborales que pueden generar exposición son las tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica, o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar mover o empujar objetos pesados. El agente es el aumento de la presión intrabdominal.

Várices primitivas bilaterales, en las tareas en cuyo desarrollo se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática, y/o con movilidad reducida. También las tareas deben ser realizadas durante tres años como mínimo.
Bipedestación estática: bipedestación con deambulación nula por lo menos durante 2 horas seguidas:
Bipedestación con deambulación restringida: el trabajador deambula menos de 100 metros por hora durantes por lo menos 3 horas seguidas
Bipedestación con portación de cargas: bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática o aumento de presión intrabodominal
Bipedestación con exposición a carga térmica: Trabajos con bipedestación prolongada en ambientes con elevada temperatura y humedad.

Hernias discales lumbro-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario, , referidas a tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbroscara que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

TRES ENFERMEDADES INCORPORADAS AL LISTADO



Como disposición común a las tres enfermedades se establece que en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado
Solo se indemnizarán las lesiones que fueron causadas por causa directa e inmediata por la ejecución de la ejecución del trabajo, excluyendo los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajador.

La nueva lista incluye una serie de enfermedades profesionales, desde enfermedades causadas por agentes químicos, físicos y biológicos hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel, trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se han incluido de manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales y del comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos en todas las secciones. Los puntos abiertos permiten el reconocimiento del origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.


Nada se dice que las Enfermedades Profesionales sean solamente las que están en el Listado de Enfermedades Profesionales.

¿Se olvidaron de estas leyes que derogaron el listado cerrado?

Leyes 26693 y 26694: Aprueban Convenios 155 y el Protocolo de 2002 de la OIT sobre seguridad y salud.
Reparación extra sistémica



El nexo de causalidad adecuada que torna aplicable la responsabilidad civil, es más amplio que el del régimen especial y es el que deriva de las reglas emergentes de los artículos 901 a 906 del Código Civil.
Un beneficio adicional para los damnificados, que la doctrina de la reparación extrasistémica de las enfermedades laborales, da un resarcimiento mayor que la emergente de las enfermedades enlistadas, por cuanto estas últimas limitan el quantum indemnizatorio a la tarifa de la LRT.


La víctima tiene derecho al resarcimiento de las consecuencias: (arts. 901-906 del C. Civil)

a)Inmediatas: directamente conectadas con el hecho.
b)Mediatas: Se responde en la medida en que siendo previsibles, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, no son consideradas por el agente dañante.
c)Casuales: remotas o mediatas no previsibles: Solo se responde cuando hay dolo del agente dañante

Previsibilidad: factor clave.

Enfermedades: La predisposición orgánica del trabajador es un hecho previsible y cognoscible para el empleador y la ART a través de los exámenes médicos preocupaciones, periódicos, anuales o de menor plazo y de las obligaciones establecidas por la ley 19.587, el decreto 351/79 y la Resolución SRT 37/10.

El daño debe ser reparado en su totalidad, la predisposición constitucional del sujeto no interrumpe el nexo causal en la medida que la enfermedad se exterioriza o desencadena a consecuencia del desempeño de la actividad laborativa. No es necesario que el trabajo sea el factor exclusivo, directo.

Nexo de causalidad adecuado


XII.Acción autónoma laboral con competencia en la justicia laboral

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR

Aún antes de la promulgación de la LCT, o sea cuando no existía un dispositivo de derecho estatal que describiera el deber de seguridad en el marco de las obligaciones contractuales, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria no dudaban en la existencia de responsabilidad contractual del empleador ante omisiones que ocasionaran un daño a la integridad del trabajador y afirmaban la vigencia de una acción autónoma de resarcimiento con sustento en lo dispuesto por los artículos 519, 521 y, concordantes, del Código Civil”


Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT
Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe que: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma, y los principios correspondientes al derecho civil.

Como surge de ambas citas ninguna referencia negativa se hace respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia natural para dirimir los infortunios laborales fundados en esta normativa continua tramitándose en el fuero laboral

Las «s» se comen, nunca se agregan gratuitamente (Art. 4°,1° y 3párrafos


4.1°Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

4.3°El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
Articulo 75 según Ley 24.557

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557

Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT

Luego del dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido tratada por el nuevo texto legal.
A la luz de la doctrina constitucional de la Corte , es igualmente inconstitucional la segunda parte de la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.

Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre el trabajador por el incumplimiento del deber/obligación de seguridad que ha vulnerado su empleador.
La mayor parte de las manifestaciones de este deber están establecidas implícita o explícitamente en reglas precisas que provienen de la ley 19.587 y de su decreto reglamentario, encuentra un espectro más amplio en las disposiciones de los artículos 62 y 63, LCT y 19 de la Constitución Nacional.

CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”;
“La competencia para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados del trabajo humano.” Asimismo, señalo la Corte Suprema que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor al destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19587 y el decreto 351/79 (Art. 75 LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral.

Fiscal General CNAT: Dr. Eduardo Álvarez, en los autos “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros SA ” (Expte. Nº 53199/2012)

Anticipó claramente el criterio sobre de que en las futuras acciones, propiciará la admisión de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las cuando se reclame el resarcimiento integral del daño sufrido por el trabajador fundado en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Aun dejando de lado esta argumentación, decisiva por cierto, resalto que, en este caso concreto, el demandante ha invocado expresamente lo dispuesto por el art. 75 de la LCT y este sustento normativo de la acción, más allá de lo que se resuelva en el momento procesal oportuno en torno a su admisibilidad final, torna aplicable lo dispuesto por el Art. 20 de la Ley 18345, como lo he sostenido desde antiguo (ver, entre otro, Dictamen Nro. 14582 del 15/06/1993 en autos “Cevallos Conrado Emilio c/ YPF Yacimientos Petrolífesos Fiscal SA s/ Accidente – Acción Civil” y, asimismo, mi monografía “El artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y el destino paradójico del deber de seguridad”, ERREPAR-Del-, tomo VII, págs. 437 y sgtes.).

Acción autónoma Laboral: Superar la opción



Art. 4º, segundo párrafo Ley 26.773:

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR: TRABAJO DE MUJERES Y DE MENORES

Menores:



Artículo 195 LCT : “Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.. La posibilidad de producir prueba en contrario se limita al supuesto de que el accidente o enfermedad deriven de hallarse el niño trabajador afectado en un sitio en el cual fuese prohibida o ilícita su presencia, y la permanencia en ese sitio no fuese conocida por el empleador”.



Prohibición del trabajo de personas menores de 16 años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual y sea o no remunerada: Ley 26.390



Máximo de 6 horas diarias o 36 semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las 7 horas diarias (art. 190 de la LCT)



Prohibición de ocupar a menores de 18 años en trabajos nocturnos, entre las 20 y las 6 horas del día siguiente.

RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR: TRABAJO DE MUJERES



Art. 176 LCT: “Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el art. 195”.

XIV. Artículo 6° Depósito de la ART en la acción civil

Artículo 6°: Conflictividad, citación obligada ART. ¿Excedente irrenunciable al Fondo? ¿Quien redactó esta clausula?: ¿Drácula?



Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.



Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.



Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24557 y sus modificatorias.

XV. Seguro civil optativo

Seguro civil debería ser

obligatorio



La previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y obligatorio también de la responsabilidad civil.

Artículo 7°Ley 26773 seguro civil sigue siendo optativo


XVI.Casos Prácticos comparativos ley 26773 con la fórmula «Mendez»


1) Ingresos del trabajador

2) Ingreso base según Art. 12 Ley 24557

Promedio de remuneraciones 12 meses con aportes enero 2012/diciembre 2012, 50.200/12 = 4.183.
Promedio de remuneración incluyendo sumas no remunerativas: 55.100/12 = 4.592
Valor Mensual del Ingreso Base: $ 4.183
Promedio remuneraciones con todos los ingresos: $ 4.592

3) RIPTE 770,83 (octubre 2012) / RIPTE 344,73 (enero 2010) = Coeficiente 2,236

4) Información considerada en el caso para cálculos


Prestación adicional de pago único


Ley 24557 art. 11 ap. 4) inc. a) adicional al art. 15 ap. 2 IPT = o mayor al 66% s/Decreto 1694/09 + Ley 26773
$ 80.000 · 2,236 = 178.880

Ley 24557 art. 11 inc.4) apartado b) adicional al art. 17 ap. Gran Invalidez, s/ Decreto 1694/2009 + Ley 26773
$100.000 · 2,236 = 223.600

Ley 24557 art. 11 inc.4) apartado c) adicional al art. 18 ap.1 Muerte del damnificado, s/ Decreto 1694/2009
$120.000 · 2,236 = 268.320

Indemnización por cualquier daño

Ley 26673 art. 3 Indemnización adicional (si no es in itinere) 20 % sobre la indemnización

Pago único
Caso 1: IPDT Incapacidad Permanente Total Definitiva (art. 8 ap. 2, igual o mayor al 66%, art. 15 ap. 2)
Esquema resarcitorio de la Ley 26773:
VMIB x 53 x CE + ADPU x 20 %
Ley 26773: IPDTotal: 4183 x 53 x 1,857 (65 / 35) + 223.600 x 20 % = 635.296
Fórmula “Méndez”: 2.031.783
Daño Moral 20%: 406.357
Total: 2.438.140

Caso 2: IIP Incapacidad Permanente Parcial Definitiva 55% (art. 8 inc. 1 y art. 14 inc. 2 b incapacidad superior al 50% menor al 66%)
Ley 26773: 4183 x 53 x 55% x 1,857 (65 / 35) +178.880 x 20%: 486.374,73
Fórmula “Méndez”: 1.117.480
Daño Moral 20%: 23.496
Total: 1.349.976

Caso 3: IPP Incapacidad Permanente Parcial Definitiva 25% (art. 8 inc. 1 y art. 14 inc. 2 a incapacidad menor o igual al superior al 50%)
Ley 267773: VMIB x 53 x CE x 20 %
Ley 26773: 4183 x53 x25%x 1,857 (65/35) x 20%: $ 123.508,51
Fórmula Méndez: 507.945,85
Daño Moral 20% : 101.589
Total: $ 609.534

Caso 4: Muerte
Ley 26773 VMIB x 53 x CE + 268.320 x 20%
Ley 26773 4183 x 53 x 1,857+ 268.320 x 20%: $733.679
Fórmula “Méndez”: 2.031.783,41
Daño moral 20%: 406.356

Total: 2.438.140,01

Síntesis de Comparación Reparación Integral c/ Ley 26773
Los resultados son en cualquiera de los supuestos, tres veces superiores las indemnizaciones fundadas en el Derecho Civil, que las calculadas sobre la base del derecho civil, teniendo en consideración en este último caso que no se han ponderado otros daños que normalmente afectan al damnificado sino tan sólo el daño moral. Queda demostrado que, aún mejorando las prestaciones anteriores, lejos está la ley 26773 de satisfacer el concepto de reparación integral y acercarse a la reparación civil

Fallo “Venerus”, T.T. Junin La disvaliosa e inédita consecuencia de declarar la constitucionalidad del artículo 39 párrafo 1º de la LRT,por sostener que la formula sistémica es superior a la del derecho común.
Dicha conclusión surge, por un lado, de aplicar erróneamente el articulo 17 inciso 6º sobre ponderando el valor de la indemnización tarifada y por el otro utilizando la fórmula más bajista para el cálculo de la indemnización fundada en el derecho común, en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Federal, utilizando valores salariales no homogéneos, es decir sin actualizar los utilizadas para el calculo del derecho común
Error evidente en la aplicación del artículo 17 inciso 6º de la ley 26773 que manda ajustar las prestaciones de la LRT y el decreto 1694/09 mediante el Índice RIPTE desde el 1º de Enero de 2010, sin embargo se lo aplica desde la fecha del accidente, ocurrido en junio de 2008)
El cálculo correcto aplicando el articulo 17 inciso 6 era utilizar el índice 798,50 /344,73, lo que daría el coeficiente 2,32, dando una indemnización tarifada de $ 95.212.80 (41.040 x 2,32) y no los 119.426,40, que expresa el fallo.
Respecto al reclamo fundado en el derecho común expresa el primer voto: Así las cosas, estableciéndose la fecha del accidente de trabajo (26/6/2008) y contando a esa fecha el accionante con 40 años de edad, restaban hasta los 65 años que podría obtener el beneficio jubilatorio, 25 años de vida útil y el salario de $ 1.427,15 y la incapacidad determinada en el 19 % de la T.O. y para entrar a determinar la reparación de los daños causados en base a las previsiones del Código Civil, la sumatoria asciende a $ 88.126,51
La sentencia ha utilizado la fórmula mas bajista para el cálculo de la reparación civil, la “Vuoto”, repudiada cien veces por la Corte, en especial en el Fallo “Aróstegui”. Ni siquiera contempla el avance del propio Dr. Guiboug que en “Méndez”.

Además computa para el cómputo de la acción civil el salario histórico sin ajustar como si lo hizo con el tarifado.

Esa formula puede ser un punto de partida para el cálculo del lucro cesante, pero se debe calcular el daño con la amplitud e individualidad que cada caso amerita, conforme las pruebas y circunstancias particulares de cada damnificado.

XVII. Proyecto Código Civil.
Proyecto Código Civil. “Vuoto” para lesiones
Artículos 1734 y 1736 reparación plena y amplia para recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne por las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas
Artículo 1734 enumera los perjuicios a reparar por lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chances, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de la salud, de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y las que interfieran en el proyecto de vida del dañado.
Artículo 1735 procedencia de la “indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.La intención de los redactores del anteproyecto fue recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne de las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas.
Artículo 1742 la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Daño Punitivo en el proyecto Código Civil. Excluidos los daños laborales
ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Se aplica a daños de incidencia colectiva y al derecho al consumo, NO A LAS LESIONES CIVILES Y LABORALES
Irresponsabilidad civil del Estado
El artículo 1764 del proyecto de C C y CU enviado por el Poder Ejecutivo al Senado, modificando lo elaborado por la comisión redactora, plantea la inaplicabilidad de todas las disposiciones del titulo V del Código sobre responsabilidad civil al Estado, y sus funcionarios, quienes no deberían responder, de manera directa, ni subsidiaria, no sólo frente a terceros, sino también respecto a sus dependientes o solidaridariamente por los trabajadores de los subcontratistas, vedándoles en consecuencia el resarcimiento civil por los daños patrimoniales y extramatrimoniales sufridos en caso de infortunios laborales.
Los empleados públicos que de sancionarse el Código Civil, tal cual esta proyectado, ni siquiera tendrán la ilusoria opción de la vía civil, solo la reparación de la ley 24.557, modificada por la ley 26.773.
Peor que C.C. Vélez Sarsfield

Prescripción
Artículo 2561 segundo párrafo del proyecto de reforma al Código Civil establece: El reclamo de la responsansibilidad civil precribe a los tres años”,
Artículo siguiente 2562 , inciso b: prescribe. a los dos años “el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfremedades del trabajo”.
Una vez más los trabajadores se ven alcanzados por diferenciaciones normativas que afectan el principio de igualdad y contravienen la doctrina de la Corte Suprema, que le ha asignado al trabajador el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional.

XVIII. Vigencia de la Ley 26773
Distintas interpretaciones sobre la aplicación de las mejoras de las prestaciones dinerarias de la Ley 26773
1°) La aplicación dogmática y literal del artículo 17, inciso 5º, de la ley 26773, con la consecuente solución disvaliosa y confiscatoria, de liquidar indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva durante años posteriores de vigencia a la ley, con pautas totalmente desactualizadas, respecto de eventos dañosos ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de puesta en vigencia del nuevo cuerpo normativo. Solo se actualizarian los adicionales de pago único del 1278/00 y la asignacion por gran invalidez.

2°) Por razones de equidad y justicia, considerar irrelevante la fecha de la primera manifestación invalidante aplicando las disposiciones contenidas en la ley 26773 a los siniestros ocurridos con anterioridad al 26 de octubre de 2012. Es decir, se considera inequitativo el artículo 17, incisos 5º de la ley 26773, toda vez que no contempla la situación de los damnificados que por años se han visto perjudicados en virtud de pautas de liquidación de prestaciones dinerarias no actualizadas. Reconociendo que, si bien el hecho generador se produjo durante la vigencia del régimen anterior, las consecuencias reparatorias del mismo no fueron canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, no resultando equitativa la situación que se crea, al privar a las víctimas que no han visto canceladas sus prestaciones nacidas con anterioridad, de las mejoras dictadas en el marco del mismo régimen legal.

Representa una variante de este mismo criterio la aplicación analógica y por criterio de equidad de los parámetros de la ley 26773 a los casos anteriores no liquidados.
Congelar la aplicación del derecho frente a su dinamismo mejorativo dictado dentro de un mismo régimen normativo, significa desconocer el avance del derecho, su crecimiento y nuevas realidades nacionales que imponen realidades económicas cambiantes y nuevos estándares jurídicos de progreso que impiden la regresividad de aplicar criterios anquilosados.


distintas interpretaciones sobre la aplicación de las mejoras Ley 26773
3°) Una interpretación armónica, integral y en su conjunto la normativa conduce también a poder sostener que el art. 17, inc. 6), 1º párrafo de la Ley 26.773, resulta de aplicación a las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la “primera manifestación invalidante” luego de la publicación en el Boletín Oficial de la nueva ley.

El 17 inciso 6º no hace ninguna mención especial en cuanto al plazo de vigencia. Por lo tanto el inciso 6 debe ser analizado concatenadamente con el inciso 5
Si la regla general es la que surge del inciso 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan cancelar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, o se encuentra en juicio, sin sentencia firme y ejecutoriada. Si esta no fuera la interpretación aceptada resultaría evidente que la disposición del inciso 6 sería superflua y redundante ya que el inciso 5° la comprendería.
Si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6) fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc. 5), directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6) en cuyo caso, también, la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6) (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la Ley 26.773, a partir de la “primera manifestación invalidante” posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5).- Una interpretación teleológica o finalista de la norma legal, también, se encamina a este desenlace.
Distintas interpretaciones sobre la aplicación de las mejoras Ley 26773
4°) Otra solución posible , para los operadores jurídicos que consideren temporalmente inaplicable el decreto 1694/09 y la ley 26773 a los siniestros ocurridos con anterioridad al decreto 1694/09 que no hayan sido liquidados a la fecha de vigencia de la ley 26773, es declarar la inconstitucionalidad de los topes generales y parciales, establecidos por la LRT según el DNU 1278/00 respecto de los hechos anteriores al 6 de noviembre de 2009, fundados en los precedentes “Aquino” y “Ascua” de la Corte Suprema. Tambien se considera en particular el desajuste de las pautas del DNU 1278/00, dictado durante el régimen de convertibilidad y la falta de formulas de ajuste.

5º) Respecto a los afectadoz por el dec 1694/09 se declara inconstitucional los articulos 1° y 3º del Decreto 1694 porque no previó ningún sistema de actualización y establece un monto indemnizatorio insuficiente para los fines resarcitorios de un régimen tarifario (Lucca de Hoz, Ascua)

6°) Si no se admite la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias de la ley 26773 a los hechos cuya primera manifestación invalidante haya sido anterior al 26 de octubre de 2012, conforme la interpretación de la aplicación de la disposición del art. 17 inc. 6, ni por razones de equidad y justicia, también adoptada por numerosos tribunales respecto a la aplicación del decreto 1694/09 a pesar de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho cuerpo normativo, una última salida constituye la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, inciso 5 de la ley 26773, y las normas reglamentarias que así lo ratifiquen, por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado (arts. 14, 14 bis y 17 CN) y la aplicación de sus mejores disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica la retroactividad de la ley (art. 3º CC) ni afecta al derecho de propiedad de las obligadas del sistema fijadas en 2000.

7º) Declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte del magistrado interviniente, en caso de omisión de la parte actora, por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores.(Gatti c/Pcia.Sta.Fe)



Aplicación inmediata: distintas situaciones



Aplicación del RIPTE (ajustar) los pisos mínimos y los adicionales de pago único o

aplicación incluso del 20% del articulo 3° Ley 26773 con la actualización del RIPTE.



Indemnizaciones anteriores a enero 2010: Intereses judiciales hasta Enero 2010 luego RIPTE hasta la vigencia de la ley con mas los intereses que fije la sentencia;



Obligaciones posteriores a Enero 2010 ajuste del piso y los adicionales de PU desde Enero 2010 hasta la vigencia de la ley , con mas los intereses



A partir de entonces, si hay mora, regiría el articulo 8° que establece el reajuste semestral conforme la variación del RIPTE hasta el efectivo pago;



El problema que el reajuste es semestral o sea durante seis meses no hay reajuste produciendo una distorsión en la recomposición de la deuda, que se resuelve o tomando mensualmente el RIPTE o aplicando intereses compensatorios.



XIV. LA HORA DE LOS JUECES

“C. S.J.N., ,18.06.2013, “Rizzo Jorge Gabriel c/P.E.N.”



8°) Que sobre esas bases, y con sustento en las previsiones constitucionales que establecen la supremacía de la Constitución Nacional y la función que le corresponde a los jueces (artículos 31,116 y 117), desde 1888 hasta la actualidad se ha sostenido "... que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33: 162). 9°) Que para defender esta supremacía, el Tribunal ha declarado a lo largo de su historia y más allá de los votos individuales de sus miembros-, la inconstitucionalidad de normas que, aun cuando provenían del órgano legislativo que representa la voluntad popular, resultaban contrarias a la Constitución Nacional o tratados internacionales y afectaban derechos de las personas. Solo a modo de ejemplo, puede mencionarse que la Corte Suprema estableció la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final que impedían juzgar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar ("Simón", Fallos: 328:2056) [...]la ley de Riesgos del Trabajo que impedía al trabajador que había sufrido un accidente laboral acceder a una plena reparación ("Aquino",Fallos: 327:3753) en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica ("Milone", Fallos: 327: 4 607) [….]



"C. S.J.N., ,18.06.2013, “Rizzo Jorge Gabriel c/P.E.N.”



10) Que este reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. La soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación. Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraria más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional […] 12–a través de los constituyentes- el legítimo mandato democrático de defender la supremacía de la Constitución Federal (artículos 31, 116 y117), no los coloca por sobre los restantes poderes ) Que en este sentido el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de los jueces que han recibido del pueblo argentino del Estado. El cumplimiento de esta función no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de un caso o contienda entre partes; tampoco permite que el Poder Judicial ingrese en el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado al adoptar las decisiones que les son propias. Por lo demás, este Tribunal también ha entendido, por aplicación del principio de división de poderes, que la interpretación de las leyes debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 249:51; 288:325; 306:1597; 331:2068; 33…[ …]
abían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional



Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional, el derecho al resarcimiento integral por el daño injustamente sufrido, que volvamos a empezar



Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados de los abogados de los damnificados.



El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero desde una conciencia jurídica más elevada.