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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #143053  por cristian77
 
Hola colegas, necesito si alguien lo tiene o me dice como lo puedo conseguir, el texto actualizado del CCT 437/75 (Convenio de los choferes de taxis de Córdoba).- Es para analizar un caso que me llegó, después se los traslado para ver qué opinan uds.
Muchas gracias
 #999178  por comision10
 
JURISDICCIÓN:
Nacional
ORGANISMO:
Com. Paritaria
FECHA:
-
BOL. OFICIAL:
-
VIGENCIA DESDE:
-
VIGENCIA HASTA:
-
ACTIVIDAD:
TAXISTAS
RAMA:
CÓRDOBA
CONVENIO COLECTIVO:
437/1975



TAXISTAS
CÓRDOBA
CONVENIO COLECTIVO 437/1975(1)(2)
APLICACIÓN:
* CONDICIONES GENERALES: DESDE EL 1/4/1974
* CONDICIONES SALARIALES: DESDE EL 1/6/1975
CONVENCIÓN COLECTIVA 437/1975

Para los trabajadores del servicio de taxímetros de la Ciudad de Córdoba.
Lugar y fecha de celebración: En la Ciudad de Córdoba a los 18 días del mes de marzo de 1976.
Partes contratantes: Sindicato Conductores de Taxis y Asociación Permisionarios de Taxímetros de Córdoba.
Trabajadores comprendidos: Conductores de taxímetros de la Ciudad de Córdoba, en un número aproximado de beneficiados.
Zona de aplicación: Córdoba - Capital.
Período de vigencia: Desde el 1 de abril de 1974 y hasta el 31 de mayo de 1976 para las condiciones generales, y desde el 1 de junio de 1975 y hasta el 31 de mayo de 1976 para las condiciones salariales.
Art. 1 - Partes contratantes. Las partes contratantes, el Sindicato de Conductores de Taxis y la Asociación Permisionarios de Taxímetros de Córdoba, acuerdan mediante la presente convención colectiva de trabajo, las condiciones de trabajo y remuneraciones que regirán para el personal de conductores de taxis de la Ciudad de Córdoba, tanto de sexo masculino como femenino.
Art. 2 - Reconocimiento representativo mutuo. Las partes que suscriben la presente convención colectiva de trabajo se reconocen como suficientemente representativas, según lo dispuesto por la legislación vigente.
Art. 3 - Período de vigencia. La presente convención colectiva de trabajo regirá, respecto de sus condiciones generales desde el día 1 de abril de 1974 y hasta el día 31 de mayo de 1976, y respecto de sus cláusulas remunerativas desde el día 1 de junio de 1975 y hasta el día 31 de mayo de 1976.
Art. 4 - Jornada de trabajo. La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias continuadas, con las limitaciones semanales que establecen en el artículo 5. El trabajador no podrá exceder dicha jornada de trabajo sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del empleador, debiendo, al vencer la misma, dejar el vehículo en el lugar que le indicare el propietario.
Art. 5 - Descanso semanal. Dada la característica continuada de la actividad y su naturaleza de servicio público que no puede interrumpirse, cuando el conductor trabajare en días sábados y/o domingos la jornada de dichos días se computará como ordinaria al igual que en los días hábiles. En compensación: el conductor gozará de una jornada de descanso por cada cuatro jornadas de labor, debiendo abonarse con el cien por ciento (100%) de recargo las horas que trabajare en dichos días (francos). De común acuerdo, el empleado y el empleador podrán trasladar los días de descanso compensatorio diagramados. Cuando en una semana el conductor debiera gozar de dos (2) días de descanso se computarán cuarenta (40) horas semanales como ordinarias y cuando en una semana debiera gozar de un día de descanso se computarán cuarenta y ocho (48) horas semanales como ordinarias. Las horas que excedieren de dicho límite, según los casos, serán abonados con un recargo del cincuenta por ciento (50%).
Mensualmente, como mínimo, el empleador deberá notificar a la autoridad de aplicación los días fijados para el descanso compensatorio, como asimismo toda modificación que se produjera en el mismo.
Art. 6 - Planilla de asistencia, horario, producido, retenciones y pagos. Permisionario y conductor pondrán en vigencia en el primer día de cada mes una planilla que se confeccionará por duplicado y en la que se determinará la asistencia del trabajador en cada jornada, descansos compensatorios hebdomadarios, horario de devolución del vehículo, producido de la jornada, retenciones y pagos realizados al conductor. Un ejemplar de esta planilla quedará en poder del permisionario y el otro ejemplar quedará en poder del conductor, ambos con la firma de las partes en cada anotación diaria, con más las observaciones que correspondiere consignar. Dicha planilla servirá para confeccionar mensualmente el recibo de haberes prescripto por la ley 20744 y significará la prueba de la relación habida entre las partes a los fines de la asistencia, horario, descanso, producido, retenciones y percepción de retribuciones, debiendo el permisionario remitir un triplicado del recibo de haberes al Sindicato de Conductores de Taxis.
Art. 7 - Remuneraciones. El conductor percibirá diariamente el treinta por ciento (30%) del producido bruto durante la jornada legal de trabajo, y en ningún caso, el monto mensual referente al porcentaje será inferior al salario mínimo, vital y móvil vigente, siempre que hubiera trabajo normalmente.
Art. 8 - Retenciones. La patronal está obligada a retener de los haberes del personal los importes que obliga la legislación en vigencia, como así también los montos establecidos por la ley 18610 de obra social.
Art. 9 - La patronal retendrá a todo el personal en relación de dependencia el uno y medio por ciento (1,5%) en concepto de cuota sindical, importes estos que serán depositados en la cuenta bancaria que le comunique la entidad gremial y dentro de los quince primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
Art. 10 - Aumento de salarios de emergencia. Los incrementos masivos de emergencia de salarios y/o comisiones se considerarán absorbidos por el porcentual establecido para el conductor como forma de remuneración. En ningún caso dicho porcentual podrá ser disminuido, no obstante los aumentos que pueda experimentar la tarifa del servicio.
Art. 11 - Derecho y obligaciones mutuas: a) El permisionario dará cumplimiento a sus obligaciones y responsabilidades; b) El permisionario establecerá métodos y programas de trabajo; c) El conductor, al aceptar los derechos y mejoras que se le reconocen, considera como deber esencial el cumplimiento de sus obligaciones específicas y a tal efecto debe prestar ayuda y decidida colaboración con voluntad para el resultado satisfactorio de todo aquello que signifique conservación y mejoramiento de la fuente de trabajo; d) Durante la jornada de trabajo el conductor no podrá hacer o distribuir propaganda o entablar discusiones sobre temas políticos, raciales o religiosos; e) El permisionario proveerá todas las herramientas y equipos necesarios para el buen mantenimiento del vehículo; f) El conductor deberá comunicar al permisionario toda circunstancia anormal o peligrosa contra el servicio de taxi y dar parte de aquellos efectos personales que hallare. En caso de accidente de tránsito está obligado, dentro de las dos horas siguientes al mismo -salvo caso de fuerza mayor- a elevar un informe completo al permisionario sobre la forma y circunstancias en que se produjo el hecho; g) El conductor deberá ser correcto en el trato mutuo y recibir y cumplir en la forma ordenada las indicaciones del permisionario durante las horas de trabajo; h) El permisionario no podrá reconvenir disciplinariamente al conductor en presencia de terceras personas. Este último para el caso de transgredir durante la prestación de servicios las disposiciones que reglan el mismo, o las normas que regulan el tránsito vehicular, se hará responsable ante el permisionario de los importes que deba oblar este último por tales infracciones, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar. Se extenderá que la obligación de pago del importe por el conductor se hará exigible por el permisionario una vez que existe resolución firme en sede administrativa con conocimiento y defensa de aquél; i) El conductor no podrá abandonar las tareas sin causa justificada ni efectuar trabajos particulares dentro de la jornada legal de trabajo o durante el período de tiempo en que se encuentre en posesión del vehículo, sin previa autorización por escrito del permisionario; j) El conductor deberá tener actualizado permanentemente su domicilio real. Se entenderá que el último domicilio denunciado será el que subsista mientras no se comunique fehacientemente la constitución de uno nuevo.
Art. 12 - Paralización de tareas por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Será de aplicación las disposiciones legales vigentes.
Art. 13 - Comisión de Interpretación y Aplicación del presente convenio. Se constituye una Comisión de Interpretación y aplicación del presente convenio, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Composición: Esta Comisión estará compuesta por tres representantes de la Asociación Permisionarios del Taxímetro de Córdoba y tres representantes del Sindicato Conductores de Taxis, pudiendo funcionar con quórum de dos representantes que cada parte considere necesario. Esta Comisión queda constituida de acuerdo a lo establecido en la ley 14250, pudiendo requerir todos los informes necesarios para el mejor logro de sus objetivos.

b) Frecuencia de reuniones: Esta Comisión sesionará tres veces al año, por un período de veinte (20) días, contados a partir del 1 de marzo, 1 de julio y 1 de noviembre y, además, las veces que por excepción fuere necesario.

c) Objeto y procedimiento: Esta Comisión tiene por objeto el análisis, interpretación y aplicación de todas las disposiciones del presente convenio. Ocho (8) días, antes de las fechas indicadas en el punto segundo, cada una de las partes comunicará a la otra, por escrito, los nombres de sus representantes en esta Comisión. Se labrarán actas en las que consten las resoluciones adoptadas, las que deberán ser homologadas, pasando a formar parte del presente convenio. Dentro del tercer día posterior a la fecha de iniciación de las reuniones, ambas representaciones intercambiarán los casos que desean tratar, los que se interpretarán en un orden del día definitivo para ese período de sesiones.

d) Falta de acuerdo: En caso de discrepancias las partes podrán elevar la cuestión a un arbitrio fijándose en tal oportunidad el procedimiento del mismo y él o los árbitros que entenderán.

Art. 14 - Autoridad de aplicación. Los organismos de aplicación y los principios pactados en la presente convención colectiva de trabajo serán los que dispone la legislación vigente.
Art. 15 - Situaciones no previstas. Se establece expresamente que las situaciones no previstas en la presente convención colectiva de trabajo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que se consideran incorporadas al presente acuerdo de partes.
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Art. 16 - Vacaciones. Las vacaciones anuales liquidadas de acuerdo al tiempo y a las normas establecidas en la ley 20744.
Art. 17 - Interrupción de vacaciones anuales. Aquel trabajador que estando en uso de vacaciones contrajera enfermedad o sufriera accidente, en forma inculpable, deberá comunicar el hecho inmediatamente al permisionario por telegrama, informando asimismo su domicilio accidental en caso de encontrarse ausente del habitual. El permisionario podrá constatar la causal invocada a través de su servicio médico en el área de Córdoba o presentación de certificados médicos visados cuando la enfermedad o accidente se produjere fuera del radio de esta Ciudad, por organismo competente. Asimismo, aquel conductor que estando en uso de vacaciones anuales, le falleciera el cónyuge, hijo o padres, podrá prolongar sus vacaciones por el plazo establecido en el artículo 18, inciso c), a cuyo efecto deberá notificar al permisionario inmediatamente de ocurrido el hecho.
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Art. 18 - Licencias extraordinarias con pagos de haberes. El permisionario otorgará las licencias extraordinarias siguientes, remuneradas, que a continuación se detallan y por los términos que se estipulan en cada caso, a saber:
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a) Casamiento: Diez (10) días corridos pagos. El conductor deberá solicitar estas licencias con quince (15) días de anticipación y podrá acumular la misma a sus vacaciones anuales, siempre que lo solicite con veinte (20) días de anticipación y el casamiento se celebre en el período legal de vacaciones.

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b) Nacimiento: Por nacimiento de hijo o hija el conductor gozará de dos (2) días corridos pagos.

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c) Enfermedad de familiares: En caso de enfermedad grave o crisis aguda del cónyuge, hijos y familiares directos a completo cargo del conductor, que vivan en su hogar, el permisionario otorgará una licencia extraordinaria de hasta cinco (5) días pagos por año calendario para atender al enfermo cuando no hubiere quien pudiera atenderlo en la emergencia. Para obtener el beneficio mencionado, el conductor deberá probar fehacientemente el hecho invocado, el que el permisionario podrá comprobar a través de su servicio médico.

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d) Fallecimiento: Por fallecimiento de padre, madre, cónyuge o hijos: tres (3) días corridos pagos. Por fallecimiento de suegros, hijos políticos y hermanos: un (1) día pago. Para obtener el pago de los días mencionados en el presente artículo, incisos a), b) y d), el conductor deberá probar con el acta o partida correspondiente el hecho invocado.

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e) Examen: El conductor que cursa estudios en establecimientos de enseñanza media o superior gozará de dos (2) días pagos por examen, no superando los diez (10) días por calendario. Para obtener esta licencia deberá solicitarla hasta tres (3) días antes de su iniciación y para obtener el pago deberá probar fehacientemente con certificación adecuados el haber rendido el examen.

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f) Maternidad: El conductor de sexo femenino gozará de los beneficios que sobre la materia dispongan las disposiciones legales vigentes.

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g) Dadores de sangre: El conductor tendrá derecho a gozar hasta dos (2) días pagos por año calendario cuando donare sangre.

Art. 19 - Asignaciones familiares. Se aplicará lo que disponga la legislación vigente.
Art. 20 - Servicio militar. Al trabajador llamado a cumplir Servicio Militar Obligatorio se le reservará el puesto (empleo) mientras dure su incorporación. El permisionario hará reserva de su empleo hasta treinta (30) días corridos contados desde el día de su baja de las Fuerzas Armadas.
ART21
Art. 21 - Se reconoce como "Día del Conductor no Titular del Taxi" el día siete (7) de mayo de cada año, el que será considerado como feriado nacional, abonándose simples sus haberes al personal que no desempeñe sus tareas y con el cien (100%) de recargo al personal que prestare servicios.
Art. 22 - Certificado de trabajo. El permisionario hará entrega al conductor toda vez que este último lo solicite, de un certificado de trabajo en el que hará constar su fecha de ingreso y remuneración que percibe. Si hubiere cesado la relación laboral, agregará fecha de egreso.
Art. 23 - Enfermedades inculpables. Se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 24 - Accidente de trabajo. Se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 25 - Comunicación. El conductor deberá comunicar fehacientemente al permisionario dentro de las dos (2) horas de la iniciación de su jornada laboral su imposibilidad de prestar servicios por causa de enfermedad o accidentes. Cuando sufriere enfermedad o accidente en su trabajo, la comunicación al permisionario deberá efectuarla tan luego su estado de salud se lo permitiera, y presentar en todos los casos el certificado médico que acredite tales circunstancias. Deberá dejarse constancia de la comunicación en la planilla prevista en el artículo 6 y en el día correspondiente.
Notas:
L_RL_TAXISTAS_CORDOBA_CCT_437_1975_q1
[1:] Información suministrada por el Sindicato Conductores de Taxis.
L_RL_TAXISTAS_CORDOBA_CCT_437_1975_q2
[2:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados