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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #996518  por monalisa
 
hola! Hasta el momento no me había puesto a estudiar al respecto, ya que me preocupé más por el fondo de la cuestión ... pero ahora que la cosa va marchando, me puse a ver respecto al asunto de las costas por su orden que se determinan en los fallos de reajustes jubilatorios en los juzgados federales locales... estuve viendo lo dictado en el fallo Patiño Raúl Osvaldo de la CSJN, pero no encontré antecedentes de las Salas en cuento a este tema para fallos de reajustes jubilatorios... alguien sabe si alguna de las tres salas está admitiendo se cargue con las costas al Anses? qué antecedentes jurisprudenciales, aparte de Patiño, me pueden ayudar para orientar el tema? En caso de prosperar, se podrá pelear este asunto por cuerda separada en Cámara y solicitar mientras tanto el cumplimiento del resto de la sentencia, si es que el caso no es apelado también por Anses? agradeceré su orientación y a su entera disposición!!!!!
 #997670  por coraso
 
Hola monalisa, las unicas costas que se imponen a Anses son las de ejecuciòn. En las demandas siempre se pide que se cambie de criterio en relacion a las costas por su orden, pero yo no creo que pase. Mas aun, si tenès en cuenta el comportamiento actual de la CSJN.
Saludos
 #999908  por Lptk
 
coraso escribió:Hola monalisa, las unicas costas que se imponen a Anses son las de ejecuciòn. En las demandas siempre se pide que se cambie de criterio en relacion a las costas por su orden, pero yo no creo que pase. Mas aun, si tenès en cuenta el comportamiento actual de la CSJN.
Saludos
Coincido.

R. 1109. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rueda, Orlinda c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rueda, Orlinda c/ ANSeS".

Considerando:

1°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la actora a fin de obtener el pago de los bonos de consolidación debidos a su difunta madre con motivo de diferencias de haberes reconocidas por la administración, condenando a la ANSeS a depositar en el juzgado donde tramitaba la sucesión Cque ya había efectuado requerimientos en tal sentidoC el pertinente certificado de tenencia de los referidos títulos, con costas a la demandada.

2°) Que apelado el fallo en este último punto, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo confirmó por entender que el art. 21 de la ley 24.463, invocado por el recurrente, sólo resultaba aplicable a las causas mencionadas en el art. 14 de la citada ley, pero no abarcaba a los procesos de ejecución de sentencia, no obstante lo cual distribuyó las costas de la alzada en el orden causado con fundamento en el mentado art. 21 y en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3°) Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa. Los agravios de la apelante dirigidos a impugnar la sentencia de la cámara en cuanto se apartó de lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, norma federal y de orden público que prevé que las costas serán por su orden "en todos los casos", suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada (Fallos: 324:171).

4°) Que en relación al tema propuesto, cabe recordar que en Fallos:

324:1139 Cdisidencia parcial de los jueces

Fayt, Belluscio, Petracchi y BoggianoC la Corte sostuvo que la disposición invocada por la apelante no resultaba aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituía una excepción al régimen general del código de rito y se encontraba inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se procuraba era el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente.

5°) Que asimismo, ponderó que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surgía que la intención de los legisladores haya sido extender a esa clase de procesos las prescripciones de aquélla en materia de costas, a la vez que valoró que los principios hermenéuticos conducían a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (conf. Fallos: 324:1139, disidencia citada).

6°) Que dado que las constancias de esta causa informan que la demanda iniciada por la actora fue motivada en la actitud renuente de la demandada, que no depositó los bonos reclamados pese a que se trataba de una deuda por ella reconocida y el juez de la sucesión le había requerido el pago sin obtener resultados (fs. 43/44, 48, 58 y 62 del expediente administrativo que en copia certificada corre por cuerda), las razones dadas en el precedente aludido resultan eficaces para sustentar el rechazo de los agravios propuestos.

Por ello, se resuelve declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS

R. 1109. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rueda, Orlinda c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

DISI

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

1°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la actora a fin de obtener el pago de los bonos de consolidación debidos a su difunta madre con motivo de diferencias de haberes reconocidas por la administración y condenó a la ANSeS a depositar en el juzgado donde tramitaba la sucesión Cque ya había efectuado requerimientos

R. 1109. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rueda, Orlinda c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentidoC el pertinente certificado de tenencia de los referidos títulos, con costas a la demandada.

2°) Que apelado el fallo en este último punto, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo confirmó por entender que el art. 21 de la ley 24.463, invocado por el recurrente, sólo resultaba aplicable a las causas mencionadas en el art. 14 de la citada ley, pero no abarcaba a los procesos de ejecución de sentencia, no obstante lo cual distribuyó las costas de la alzada en el orden causado con fundamento en el mentado art. 21, y en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Contra dicha decisión la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa.

3°) Que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha decidido que el art. 21 de la ley 24.463, que dispone que las costas serán por su orden en todos los casos, debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo Cen principioC de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la demandada, criterio también aplicable a los procesos de ejecución de sentencia en los que la Corte resolvió que regía dicha norma (Fallos: 320:2783 y 324:1139).

4°) Que, en tales condiciones, y atento a que en el caso no se advierten razones para exceptuar a la presente causa del régimen específico establecido por la disposición en examen, corresponde descalificar el fallo en lo que ha sido materia de agravios.

Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expre-

sado. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

Recurso de hecho interpuesto por la demandada, representad por la Dra. Liliana Beatriz Polti. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Segu- ridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Provincia de Santa Fe.