Estoy leyendo "Teoria de los contratos" de Fernando J. López de Zabalìa, empeze con el Tomo I (me faltan otros 4), y tiene muchos conceptos muy interesantes sobre el boleto de compraventa, que puede equipararse a la escritura si es de buena fé, afirma que el que posee con boleto, es un poseedor legítimo imperfecto, entre otras consideraciones no menos importantes que puede darle soporte doctrinario.
Por otro lado tb transcribo la siguiente info
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Articulación procesal
Conforme a la regulación procesal de la acción subrogatoria a que alude el artículo 1196 del Código Civil, es preciso como requisito previo al traslado de la demanda dar intervención al deudor, quien podrá interponerla como actor si lo hace dentro de los plazos procesales (1).
Si bien no es obligatorio que el acreedor que ejerce una subrogación patrimonial en los términos del artículo 1196 del Código Civil lo haga en juicio ordinario, para su procedencia debe actuar en nombre de su deudor y no en el propio y tener interés en hacerlo. Asimismo, el deudor debe ser negligente en el ejercicio de su derecho y el crédito invocado debe ser cierto, exigible y líquido. Sin embargo, debe aclararse que se trata de un caso típico de sustitución procesal, por la cual el acreedor comparece a juicio en nombre propio y por un derecho ajeno (2).
Supuestos ejemplificativos
Se ha reconocido jurisprudencialmente la legitimación para ejercer la acción subrogatoria a diversas personas, entre ellos, los acreedores de la actora en un pacto de cuota litis, en supuestos de expropiación, los acreedores del causante, los acreedores de los herederos, los compradores por boleto, los poseedores, los herederos, los cesionarios, el que pagó la deuda de otro, el acreedor que se subroga en los derechos del marido, el acreedor embargante; todas estas situaciones responden a casos concretos, donde se cumplen los principios antes enunciados y la debida articulación procesal, pero sirven para identificar supuestos concretos de acción subrogatoria (3).
INDICE DE NOTAS
(1) CNCiv., sala E, 28-9-78, L.L. 1979-B-670.
(2) CCCLPazLetr. de Curuzú Cuatiá, 7-2-96, DJ. 1996-2-851.
(3) C.S.J. de la Nación, 5-3-81, L.L. 1981-C-3; 16-8-78, E.D. 80-688; 15-5-79, E.D. 84-596; CNCiv., sala A, 19-6-96, DJ. 1999-2-510; salaB, 30-10-79, E.D. 88-203; sala D, 18-5-84, L.L. 1985-A-352; sala E, 29-4-97, L.L. 1998-E-774; id., 11-12-95, L.L. 1997-C-971; id., 30-8-82, L.L. 1983-A-473; CNCom., sala B, 15-11-83, L.L. 1986-B-348; id., 24-9-79, J.A. 1980-4-279; CCC de Azul, 2-5-96, DJBA 151-4881; id., 25-2-99, E.D. 184-105; C2aCC de La Plata, sala III, 1-4-80, DJBA 118-392; CCC de Morón, sala I, 12-8-97, LLBA 1998-95; id., 14-5-81, E.D. 95-591; J.A. 1981-111- 440; DJ. 1996-2-851; E.D. 147-437; J. 78-130.
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