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  • Desalojo con boleto

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 #354825  por inmobiliare
 
Hola colegas tengo unas cuantas dudas de como encuadrar esta figura y por consiguiente que tramite encarar. Mi cliente posee con boleto de compraventa desde el 82, cuando van a querer comenzar a construir algo en el terreno este esta usurpado por quienes no tienen ningun titulo ni derecho para poseer ni tener y mucho menos como dueños. Ahora mas alla de las posibles defensas que ellos quieran oponer luego en un proceso en que encuadra, desalojo por intrusos, accion posesoria? o que otra figura seria de gran ayuda una orientacion la respecto. Muchas gracias.
 #355628  por CARLOSPATRICIO
 
El desalojo es la via adecuada cuando existe una obligacion legal de restituir vg locacion, comodato. Si no ha pasado un año desde el despojo podes intentar un interdicto de recobrar que tramitan en juicio sumarisimo a diferencia de las acciones posesorias que van por sumario u ordinario (capital).-
 #355667  por inmobiliare
 
Gracias patricio, el tema que sea con boleto no influye? ademas lei que en caso de intrrusion tb correria un desalojo?
 #355674  por CARLOSPATRICIO
 
No por que se discute solo lo relativo a la posesion.-
con respecto al desalojo el ARTICULO 676° del CPCBA dice "Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible., de ahi que camine en caso de intrucion es otra cosa.-
 #355700  por Mordisco
 
Primera intenta con una medida preliminar (mandamiento de constatación) a los efectos de determinar en que calidad detentan el inmueble y por supuesto con la anotación de la litis.


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Con respecto a las vias procesales:


La pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del Código Procesal, redacción dada por la ley 22.434), vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Código Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (art. 2351 C.Civil) aunque tb se ha resuelto que no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo. (Autos: Monti Atilio su suc. c/ Palacios de Buzzoni Danila S. s/ desalojo - Nº Sent.:50960 - Civil - Sala 0 - 15/09/1960. Base LD-Textos).

El intruso es aquel que no puede alegar en su favor una posesión, aunque sea viciosa, y cuando en su intromisión en el inmueble no medió conformidad del propietario o poseedor (conf. SCBA L. L. , 70-363).

El juicio de desalojo no es la vía procesal adecuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objeto, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma (PALACIO, pág. 279 letra e)

Para la procedencia de interdicto de recobrar se requiere haber acreditado la posesión actual o la tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad, y que NO supere 1 año.

El beneficiario de una promesa de venta que ha recibido la tradición es poseedor "animus domini" porque no reconoce el dominio en otra persona, comportándose como propietario y ejerciendo los derechos que le corresponden (arts. 2.355, 2.513 y ss. C.Civ.) y por via subrogatoria (no por derecho propio) podria intentar la reivindicación, siguiendo la teoría de la cesión implícita de Lafaille, mediante la cual el comprador adquiere en virtud de la norma del Art. 1196, complementado por la nota al Art. 2109, ambos del CC, la posibilidad de demandar y reivindicar la devolución de la cosa. Tal doctrina, sintéticamente enunciada, expresa que "...el comprador está legitimado para reivindicar, porque al celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellas se encuentra la reivindicación. (Conf. Areán, Beatriz, Curso de Derechos Reales).
 #355712  por inmobiliare
 
Muchas gracias a los dos, me convence mas la reivindicaciòn pero igual logicamente primero voy a hacer la constatacion. Gracias abrazos
 #355855  por Mordisco
 
Se ha reconocido jurisprudencialmente la legitimación para ejercer la acción subrogatoria a diversas personas, entre ellos, los acreedores de la actora en un pacto de cuota litis, en supuestos de expropiación, los acreedores del causante, los acreedores de los herederos, los compradores por boleto, los poseedores, los herederos, los cesionarios, el que pagó la deuda de otro, el acreedor que se subroga en los derechos del marido, el acreedor embargante; todas estas situaciones responden a casos concretos, donde se cumplen los principios antes enunciados y la debida articulación procesal, pero sirven para identificar supuestos concretos de acción subrogatoria.

Jurisprudencia:

C.S.J. de la Nación, 5-3-81, L.L. 1981-C-3; 16-8-78, E.D. 80-688; 15-5-79, E.D. 84-596; CNCiv., sala A, 19-6-96, DJ. 1999-2-510; salaB, 30-10-79, E.D. 88-203; sala D, 18-5-84, L.L. 1985-A-352; sala E, 29-4-97, L.L. 1998-E-774; id., 11-12-95, L.L. 1997-C-971; id., 30-8-82, L.L. 1983-A-473; CNCom., sala B, 15-11-83, L.L. 1986-B-348; id., 24-9-79, J.A. 1980-4-279; CCC de Azul, 2-5-96, DJBA 151-4881; id., 25-2-99, E.D. 184-105; C2aCC de La Plata, sala III, 1-4-80, DJBA 118-392; CCC de Morón, sala I, 12-8-97, LLBA 1998-95; id., 14-5-81, E.D. 95-591; J.A. 1981-111- 440; DJ. 1996-2-851; E.D. 147-437; J. 78-130.

Éxitos.-
 #355922  por ULPIANO7
 
señor mordisco,me saco el sombrero :shock: excelente,un gusto leerlo
 #355959  por inmobiliare
 
Muchisimas gracias, creo que con lo enunciado estimadisimo colega una buena redaccion de la demanda por reivindicacion deberia dar frutos un saludo
 #356003  por Mordisco
 
En el portal hay varios modelos de reivindicacion, y podria en la parte referida al derecho aplicable citar la jurisprudencia con breves extractos y tambien extraiga de un codigo civil comentado breves consideraciones de los articulos que guardan relación con este caso en particular.

Éxitos.
 #356333  por inmobiliare
 
Hola colegas, estuve investigando bien el tema solo hay algo de jurisprudencia y doctrina minoritaria que considera efectiva la subrogacion para el comprador con boleto, en los codigos comentados no le hacen lugar y establecen que la unica via que quedaria seria las acciones posesorias cosa que en este caso no prosperarian por estar prescriptas. Todo un tema en este caso el adquirente con boleto de tantos años estaria desprotegido, cosa que seria razonable dado es desinteres ya que no escrituraron luego de 20 años de comprar.
 #356402  por Mordisco
 
El supuesto práctico de la subrogación con boleto de compraventa que transcribi corresponde a un comentario del art 1196 del CÓDIGO CIVIL COMENTADO - CONTRATOS. PARTE GENERAL - Artículos 1137 a 1216 - JORGE MOSSET ITURRASPE; MIGUEL A. PIEDECASAS (Directores) - EDITORIAL RUBINZAL - CULZONI - PAGINA 379
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