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 #53044  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 27, 28 y 29 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años. La pena de prisión impuesta que exceda de TRES (3) años y que no supere los DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta la mitad de su duración. La pena de prisión mayor de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su duración.
Transcurridos esos plazos el juez podrá disponer para el resto de la penalidad el reemplazo de la pena de prisión conforme al régimen del artículo 26, a excepción de la detención de fin de semana y la multa reparatoria.
La decisión sobre el reemplazo está supeditada al acatamiento regular de los reglamentos carcelarios.
La cancelación del reemplazo se rige por el artículo 26 segundo párrafo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.

ARTICULO 28.- De las medidas de orientación y seguridad. Internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en el artículo 34 inciso h), el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado, si como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo modo se procederá en el supuesto previsto en el artículo 35 inciso e), cuando alguien cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad disminuida.
También se dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, cuando un condenado padezca una anomalía o alteración psíquica durante el cumplimiento de la pena de prisión. En este caso la internación se computará a los efectos de la pena y no podrá prolongarse más tiempo que el de ésta.
La internación cesará cuando se comprobase la desaparición de las condiciones que lo motivaron y en ningún caso podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
En todos los casos en que la persona requiera atención psiquiátrica o internación y el tribunal no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará intervención al juez civil competente.

ARTICULO 29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.- Cuando una persona, con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fuera condenada por un hecho cometido bajo sus efectos, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará su internación en un establecimiento de deshabituación, si como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
De igual manera se procederá en caso de no haber sido condenado debido a su incapacidad de culpabilidad.
La medida no tendrá lugar cuando la cura de deshabituación apareciera como inútil desde el principio; y no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
 #53467  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 30, 31 y 32 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 30.- Dictado de pena y medida de orientación y seguridad conjunta. Cuando se ordenare la internación en un establecimiento conforme a los artículos 28 segundo párrafo o 29 primer párrafo, conjuntamente con una pena privativa de libertad, se ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo de ejecución de la medida se deducirá de la pena; no obstante, si la pena no fuese privativa de libertad el tribunal podrá determinar que se cumpla antes de la medida cuando con ello se pueda alcanzar más fácilmente el fin de ésta última.

ARTICULO 31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando se hubiera ejecutado la medida antes que la pena, el tribunal podrá reemplazar la ejecución del resto de ésta última, conforme a los artículos 26 y 27.

ARTICULO 32.- Cese y sustitución de la medida de orientación y seguridad. Intervención judicial obligatoria. Durante la ejecución de la sentencia el tribunal podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a) Decretar el cese de cualquier medida de orientación y seguridad impuesta en cuanto desaparezca la probabilidad de comisión de hechos ilícitos relevantes;
b) Sustituir una medida de orientación y seguridad por otra que estime más adecuada. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se la dejará sin efecto;
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado;
d) Reemplazar la internación por el sometimiento al control de un establecimiento o servicio especializado, con las posibilidades de salidas periódicas o de tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o servicio, la transformación de la internación en sujeción a controles, aprobando el programa de salidas periódicas o el comienzo del tratamiento ambulatorio. Antes de disponer el reemplazo, el tribunal oirá en procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.
A tales efectos el tribunal estará obligado a analizar, por lo menos una vez al año, el mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la medida de seguridad.
 #53833  por Pandilla
 
Este es el Artículo 33 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO III
HECHO PUNIBLE

ARTICULO 33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley, a menos que también se disponga pena para las culposas.
La culpa será grave o leve. Se entenderá que concurre culpa grave cuando se ha infringido temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes para la vida, la integridad física o la libertad, que se concretan en resultados altamente lesivos. La escala penal en estos casos se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y la MITAD (1/2) del máximo.
 #53854  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 34 y 35 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO IV
IMPUTABILIDAD

ARTICULO 34.- Eximentes. No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia absoluta;
b) El que obrare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal;
c) El que obrare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
d) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que durante la noche obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofrezca resistencia;
e) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado en ella el tercero defensor;
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) El hecho fuera necesario y adecuado para apartar el peligro, ii) La situación de necesidad no haya sido provocada deliberadamente por el agente, iii) El autor no esté jurídicamente obligado a soportar el peligro;
g) El que obrare para evitar un mal grave e inminente para la vida, la integridad corporal o la libertad, no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro propio, de un pariente, o de otra persona vinculada con el autor. La eximente no rige si al autor le fuera exigible soportar el peligro, sea porque él lo ha provocado deliberadamente o porque exista una relación jurídica especial. En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la tentativa;
h) El que a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión;
i) El que obrare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación;
j) El que obrare por error invencible que le impida comprender la criminalidad del hecho;
k) El que obrare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al inciso g) anterior, lo hubiesen exculpado;
l) El que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante por miedo insuperable;
ll) El menor de DIECIOCHO (18) años. Una ley especial establecerá el régimen de los menores en conflicto con la ley penal.

ARTICULO 35.- Disminución de la pena. Se disminuirá la pena:
a) Al que obrare con error vencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal. La pena será la del delito por imprudencia o negligencia correspondiente;
b) Al que obrare con error vencible que le impida comprender la criminalidad del acto. La pena será la prevista para la tentativa;
c) Al que obrare con error vencible sobre los presupuestos  de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante. La pena será la prevista para la tentativa;
d) Al que obrare con error sobre circunstancias que hubiesen configurado el supuesto de una infracción atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que, en el momento del hecho, tuviera considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, por uno de los motivos establecidos en el inciso h) del artículo 34. La pena será la prevista para la tentativa.
 #53921  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 36, 37 y 38 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO V
TENTATIVA Y DESISTIMIENTO

ARTICULO 36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad sufrirá las penas determinadas en el artículo 38.

ARTICULO 37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

ARTICULO 38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería al agente si hubiese consumado el delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo. Si el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse al mínimo legal o eximirse de ella, según el peligro corrido por el bien jurídico tutelado.
 #54197  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 39 y 40 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO VI
AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL

ARTICULO 39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro. La pena aplicable a los autores será la establecida para el delito.
Son cómplices los que presten al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse; los que cooperasen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestasen una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores. Solo en el primer supuesto se aplicará a los cómplices la misma pena establecida para el autor. En los restantes supuestos, los cómplices serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de UN TERCIO (1/3) a la MITAD (1/2).
También incurrirán en la misma pena que el autor los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho.

ARTICULO 40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares del hecho resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en uno menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
 #54593  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 41, 42 y 43 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.

ARTICULO 42.- Exclusión. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

ARTICULO 43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de otro u otros, o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría, si tales características corresponden a la entidad o personas en cuyo nombre o representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la persona que reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o al responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
 #54648  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 44, 45 y 46 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO VII
CONCURSO DE DELITOS

ARTICULO 44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
La misma pena será aplicable cuando un hecho sea medio necesario para cometer otro.

ARTICULO 45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo previsto en el artículo 11, salvo en los supuestos contemplados en los artículos 70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso el límite será de TREINTA (30) años.
Estas reglas no se aplicarán en relación a las penas de inhabilitación y multa, aunque el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad con el artículo 1° del presente Código.

ARTICULO 46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan delito continuado la pena aplicable será solamente la mayor de las previstas para esos hechos.
 #55084  por Pandilla
 
Estos son el Artículo 47 y 48 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado por sentencia firme fuese condenado nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 45, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubiesen intervenido anteriormente.
Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo anterior, el tribunal que hubiere impuesto la pena mayor la unificará en la forma dispuesta en el artículo 45 siempre que de todos los delitos conociese la justicia ordinaria o la justicia federal. En caso contrario procederá a unificar la pena la justicia ordinaria y, dentro de ella, el tribunal que hubiese impuesto la pena de mayor cuantía.

ARTICULO 48.- Unificación de penas. Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un hecho durante el cumplimiento de la pena y se dictare sentencia condenatoria en vigencia de ésta, el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique la de la primera condena o lo que le restase cumplir de ella con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas del artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme lo previsto con el artículo 26, cuando la misma no exceda de TRES (3) años de prisión.
 #55332  por Pandilla
 
Este es el Artículo 49 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO VIII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 49.- Ejercicio de la acción pública. Las acciones penales son públicas o privadas.
El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia de parte interesada.
También podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones establecidas por las leyes procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de hechos que por su insignificancia, no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
b)Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
c)Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta;
d)Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin  violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición. El juez o tribunal remitirá las actuaciones al fiscal de grado superior competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada. La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término de SESENTA (60) días hábiles desde la notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
 #55843  por Pandilla
 
Este es el Artículo 50 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 50.- Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
a)Los establecidos en los artículos (154 y 155 de este Código), siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 104 de este Código);
b)Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad e interés público;
c)Amenazas (artículo 135 de este Código);
d)Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e)Estafa y otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 Y 177 de este Código);
f)Daño (art.186 y 187 de este Código);
g)Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones) y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 201 y 202 de este Código).
En tales casos no se procederá a formar causa si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá esta última calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del hecho delictivo.
Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio si ello resultare más conveniente para el interés superior del último.
 #56358  por Pandilla
 
Este es el Artículo 51 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a)Calumnias e injurias;
b)Violación de domicilio (artículo 136 de este Código);
c)Violación de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código;
d)Concurrencia desleal (artículo 150 de este Código);
e)Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f)Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 178 de este Código).
En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado, sus representantes legales, tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
 #56624  por Pandilla
 
Este es el Artículo 52 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

ARTICULO 52.- De la suspensión del proceso a prueba. El imputado de uno o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso a prueba. Del pedido deberá requerirse opinión fundada al representante del Ministerio Público Fiscal, la cual será vinculante si resulta negativa. Si fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren de acuerdo en otorgarla, deberán requerir dictamen al fiscal de grado superior, el que se convertirá en vinculante.
El imputado deberá asumir la reparación de los daños causados, en la medida de sus posibilidades, sin que esto pueda ser tomado como confesión o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez o tribunal actuante decidirá en resolución fundada, oída la víctima, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento realizado. Si el trámite del proceso se suspendiere, la víctima tendrá habilitada la acción civil, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieran corresponder.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que correspondería decomisar en caso de condena.
No procederá la suspensión del proceso a prueba, cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.
Reunidos los requisitos condicionantes, el órgano jurisdiccional competente dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre UNO (1) y TRES (3) años, según la gravedad y circunstancias del hecho delictivo, sujeto a todas o a algunas de las siguientes reglas de conducta:
a)Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b)Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas cuando fuere necesario para evitar conflicto;
c)Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos;
d)Asistir a la escuela primaria o superior, si no las tuviere cumplidas;
e)Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f)Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
g)Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
h)Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas serán fijadas por el juez o tribunal según resulte y podrán ser modificadas según resulte conveniente al caso y a la evolución de la situación del imputado.
Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, se impondrá, en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el período de prueba se suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cometiere ningún delito durante el plazo de suspensión, repara los daños en la medida aceptada y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
Si el imputado es condenado por un delito cometido durante el período de prueba o no satisface la reparación impuesta a pesar de poder hacerlo, o incumple en forma persistente y reiterada con la reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si fuere absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
 #57043  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 53 a 60 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TÍTULO IX
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS

ARTICULO 53.- Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
e) en los casos previstos en los artículos 52 anteúltimo párrafo, y 162 de este Código.

ARTICULO 54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

ARTICULO 55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los delitos de genocidio, tortura prevista en instrumentos internacionales de derechos humanos y desaparición forzada de personas extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 56.- Extinción de la acción en los delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa. La acción penal por delito reprimido exclusivamente con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
No procederá la extinción de la acción cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.

ARTICULO 57.- Prescripción de la acción penal. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
a) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar de DOS (2) años;
b) al año, cuando se tratase de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
c) a los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
No prescribirá la acción por los delitos del Título I, Capítulo I, Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese permanente o continuado, en que cesó de cometerse.

ARTICULO 58.- Causas de suspensión e interrupción de la prescripción. La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Asimismo se suspende la prescripción de la acción en el supuesto previsto en el artículo 52 del presente Código. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a)la comisión de otro delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme;
b)el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente;
c)el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme;
d)la declaración de rebeldía;
e)la solicitud de extradición.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La prescripción operará, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el límite previsto en el artículo 57 inciso a).

ARTICULO 59.- Prescripción de las penas. Las penas se prescriben en los términos siguientes:
a)la de prisión, en un tiempo igual al de la condena;
b)la de multa, a los DOS (2) años;
c)la de inhabilitación en un tiempo igual al de la condena, en ningún caso podrá ser inferior al año.
No se prescribirá la pena por los delitos del Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 57 del presente Código. Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

ARTICULO 60.- Inicio de la prescripción. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al condenado la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá con la comisión de un nuevo delito. La prescripción de la punición se suspenderá mientras la ejecución de la pena se encuentra legalmente diferida.
 #57319  por Pandilla
 
Este es el Artículo 61 del Proyecto de Reforma del Código Penal:

TITULO X
DE LA CANCELACION DEL REGISTRO PENAL

ARTICULO 61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
a)después de transcurridos DIEZ (10) años desde la sentencia en los casos previstos en el artículo 26, primer párrafo del presente código;
b)después de transcurridos DIEZ (10) años desde su extinción para las condenas a pena de prisión en los casos previstos en los artículos 26, segundo párrafo, primera parte, y 27;
c)después de transcurridos CINCO (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado o a los efectos del artículo 10 segunda parte.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
a)cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales;
b)cuando se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 o, en caso de cancelación de la pena sustitutiva (artículo 26 in fine), al efectuar el cómputo de la prisión efectiva impuesta;
c)cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 14), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
d)cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por el artículo 59.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 145 de este Código, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
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