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  • VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA: HURTO?

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 #72731  por Pandilla
 
Holis, no, es una elaboración de otra persona, de la cual, a mí pesar, desconozco su nombre. Además, si bien lo encontré y extracté de un archivo de una página Web de acceso y uso libre y gratuito, ignoro si, esa elaboración conceptual, a su vez, no ha sido extractada de un libro, manual, artículo, etcétera.
Via mensaje privado, le envio el enlace.

Saludos, :lol:
 #76572  por crtlt
 
Pandilla escribió:Holis, no, es una elaboración de otra persona, de la cual, a mí pesar, desconozco su nombre. Además, si bien lo encontré y extracté de un archivo de una página Web de acceso y uso libre y gratuito, ignoro si, esa elaboración conceptual, a su vez, no ha sido extractada de un libro, manual, artículo, etcétera.
Via mensaje privado, le envio el enlace.
Saludos, :lol:
Pandicar, ¿por qué no compartís la web con todos los usuarios?
 #76601  por Pandilla
 
Art. 162 Prisión de un mes a dos años al que “se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.

Acción: la acción típica es la de apoderarse es un concepto compuesto de un aspecto subjetivo y uno objetivo.
El aspecto objetivo constata de dos pasos: 1° sacar la cosa de la esfera de custodia del legítimo tenedor y el 2° la posibilidad de ejercer actos de disposición sobre la cosa

Subjetivo: se vincula con la voluntad del autor de comportarse respecto de la cosa como si fuera el legítimo tenedor.
Ilegítimamente del apoderamiento: El autor debe saber que obra ilegítimamente.

Objeto del delito: Cosa mueble ajena, son cosas en sentido penal, las que reúnen las condiciones de corporeidad y valor patrimonial. Quedan comprendidos los sólidos, líquidos, fluidos, gases y energía, en cuanto sea posible materialmente y pueda pertenecer a un patrimonio.
Debe tratarse de una cosa que este incorporada al patrimonio, para esto es necesario que la cosa sea apropiable por las personas para satisfacer sus necesidades, utilidades o placeres.
La cosa mueble se refiere a que se pueda transportar de un lugar a otro sea moviéndose por su mismas sea que solo se muevan por una fuerza externa.

Ajenidad: para ser objeto de hurto la cosa mueble tiene que ser total o parcialmente ajena, esto tiene que mirarse desde el punto de vista del sujeto activo. Cosa ajena es toda aquella que pertenece a un patrimonio que no sea el del agente, es totalmente ajena cuando este no tiene ni una parte ideal de ella en comunidad con sus propietarios, es parcialmente ajena si tiene en propiedad parte de ella como condómino o comuneros hereditarios.
No se comete delito cuando la cosa es abandonada o sin dueño. Solo puede darse jurídicamente el hurto cuando el agente, copropietario no tiene la posesión de la cosa pues si la tuviese no podría hablarse de apoderamiento.

Elemento normativo: la ilegitimidad el aspecto injusto del hurto consiste en la falta de razón o de derecho para apoderarse de la cosa. Esa ilegitimidad queda descartada cuando el sujeto activo actúa con consentimiento del propietario o del tenedor legítimo con facultad para prestar ese consentimiento.
Es un delito doloso que exige de parte del agente la conciencia y la voluntad de cumplir el hecho, con la intención de someter la cosa al propio poder.
El tipo no exige la voluntad de convertirse en dueño, o sea no exige un dolo específico pues para su perfección son necesarios y suficientes la voluntad del apoderamiento y el conocimiento de ser ajena la cosa.
Es un delito instantáneo, se consuma cuando el autor completa el apoderamiento de la cosa, con la creación de las posibilidades de disposición.
El solo hecho de haber logrado el desapoderamiento constituye tentativa. Esta se extiende aun a la simple penetración en la esfera de custodia de la cosa cuando ella puede considerarse materialmente limitada.