Reitero y resalto:
Acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, y, por ello, es perfectamente posible el ejercicio de una acción real sin la titularidad actual de un derecho real, dado que la trasmisión de las acciones reales es independiente de los derechos reales que le sirven de base (CNCiv.D, 18/5/84, LL 1985-A-351 y JA 985-I-627.)
Si nadie discute la posibilidad de ceder la acción reivindicatoria, la cual es cesible (art.1.444 Cód. Civ. y notas a los arts.1.445, 2.109 ib.id.) debe entonces entenderse que el vendedor no se reserva ningún derecho sobre la cosa y que se desprende y trasmite al comprador todas las acciones que tenía respecto de ella; resulta evidente que quien enajena una cosa que no entrega al adquirente, simultánea y necesariamente le trasmite también el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera (CNCiv.D, 18/5/84, LL 1985-A-351 y JA 985-I-627). Las acciones reales, y en especial la reivindicatoria, son cesibles, sin que a esta doctrina se oponga el sistema que exige la tradición como medio de adquirir los derechos reales (CNCiv.A, 26/12/78, LL 1979-B-135 y JA 979-III-287.)
En la naturaleza de la acción de reivindicación se encuentra la posibilidad de la cesión (Ver arts. 1444 y nota al art. 1445, Cód.Civ.) ; la acción de reivindicación se extiende al comprador no poseedor, en virtud de una cesión implícita de los vendedores contenida en el contrato de compraventa (CC SMart.I, 5/10/78, SP LL 979-201; CC1ª Córd., 20/3/90, LLC 1990-705.)
La cesión al no tratarse de un acto gratuito y por lo tanto que supletoriamente se rija por la donacion y tampoco de unos de los supuestos que tenga que otorgarse por escritura pública (si es que aún no se inicio un juicio, sino se trataria de un derecho litigioso y correspondería escritura)
Acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, y, por ello, es perfectamente posible el ejercicio de una acción real sin la titularidad actual de un derecho real, dado que la trasmisión de las acciones reales es independiente de los derechos reales que le sirven de base (CNCiv.D, 18/5/84, LL 1985-A-351 y JA 985-I-627.)
Si nadie discute la posibilidad de ceder la acción reivindicatoria, la cual es cesible (art.1.444 Cód. Civ. y notas a los arts.1.445, 2.109 ib.id.) debe entonces entenderse que el vendedor no se reserva ningún derecho sobre la cosa y que se desprende y trasmite al comprador todas las acciones que tenía respecto de ella; resulta evidente que quien enajena una cosa que no entrega al adquirente, simultánea y necesariamente le trasmite también el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera (CNCiv.D, 18/5/84, LL 1985-A-351 y JA 985-I-627). Las acciones reales, y en especial la reivindicatoria, son cesibles, sin que a esta doctrina se oponga el sistema que exige la tradición como medio de adquirir los derechos reales (CNCiv.A, 26/12/78, LL 1979-B-135 y JA 979-III-287.)
En la naturaleza de la acción de reivindicación se encuentra la posibilidad de la cesión (Ver arts. 1444 y nota al art. 1445, Cód.Civ.) ; la acción de reivindicación se extiende al comprador no poseedor, en virtud de una cesión implícita de los vendedores contenida en el contrato de compraventa (CC SMart.I, 5/10/78, SP LL 979-201; CC1ª Córd., 20/3/90, LLC 1990-705.)
La cesión al no tratarse de un acto gratuito y por lo tanto que supletoriamente se rija por la donacion y tampoco de unos de los supuestos que tenga que otorgarse por escritura pública (si es que aún no se inicio un juicio, sino se trataria de un derecho litigioso y correspondería escritura)
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