Sailaw escribió:Art. 4.032. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:Hola Sailaw: Ese era el articulo al que yo hacía referencia. El inciso 1 contempla lo que yo le refería a romi14. No obstante, entiendo que no es imperioso que la prescripción empiece con la inscripción. Pensá el caso en que en el escrito de inicio se denuncie el acervo hereditario, se dicte la DH, pero nunca se solicite la inscripción por algún motivo. En ese caso, el haber hereditario quedó fijado con la denuncia de los bienes denunciados y de allí haya quedado habilitado el ejercicio de su derecho a pedir regulación de honorarios, puesto que estaban dados los presupuestos para que tal regulación pueda practicarse. Si estando habilitado para hacerlo, el letrado no pide la regulación dentro del plazo indicado en la norma, su negligencia a mi entender le haría perder su derecho.Va de suyo que en materia de prescripción liberatoria en las acciones personales, ella corre desde que el crédito es exigible, esto es, desde que el acreedor tiene expedita la acción para perseguir su reconocimiento o cobro (articulo 3956 Código Civil). Además, se debe tener en cuenta que el silencio o inacción del abogado en cuanto se relaciona con el cobro del trabajo que realizó libera en definitiva al obligado a su pago, de conformidad con la regla general del artículo 4017 del del citado ordenamiento legal. Es por todo esto que le preguntaba a romi si había regulación de honorarios, el tiempo transcurrido desde la DH, etc. Pensando en la prescripción al derecho a solicitar regulación de honorarios. Bueno, me parece que me excedí un poco. Espero que se haya entendido la idea.
En una sucesión comienza a correr con la inscripción de los bienes registrables, (tercera etapa sucesoria)
Saludos,
Msal
Hay un remedio para las culpas...RECONOCERLAS!!!
