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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP

 #180370  por turiddu
 
Es contrario a toda lógica jurídica pretender acordar legitimidad a la tan cuestionada Resoluciòn Nº 125/2008. Si el PEN no puede ejercer potestades en materia tributaria (sea por aplicación del art. 99 inc. 3) o por conducto de la delegación prevista por el art. 76 del mismo cuerpo normativo), con mayor razón no podría hacerlo una autoridad administrativa como lo es el Ministerio de Economía.-

Sometidos al texto de Nuestra Ley Suprema, no podemos sino desconocer toda presunción de legitimidad a una legislación viciada de nulidad ab initio. Y aquí debo reconocer que la nulidad es manifiesta, circunstancia por la cual el amparo, estimo, es el marco cognosible y apropiado para dilucidar la cuestión de que se trata.-

Por lo demás, y para los foristas que estén tratando esta temática, me remito al dictamen del procurador General de la Nación in re "Berkley International ART SA c/EN -MEyOSP- D. 863/1998 s/amparo L. 16986” (Fallos 323:3770).-

Fuertes abrazos.-
 #185205  por Delia
 
Pablo_Flopar escribió:Tengo material que puede servirte. Si me dejás tu e-mail te lo envío.
Saludos
Pablo
Podrás mandarme el material que tengas sobre retenciones.-Gracias.-Delia.-
Mi e-mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com

 #185800  por poorlaw
 
Hola a todos:

Estoy comenzando a creer que las retenciones móviles dispuestas por la famosa Resolución 125/2008 no son inconstitucionales (no significa que sean razonables), por las siguientes disposiciones del Código Aduanero. Quisiera saber si sería posible solicitar, en todo caso, la inconstitucionalidad del artículo 755 del Código Aduanero (dicho sea de paso, un Código sancionado por un gobierno militar).

Capítulo Sexto

Derechos de exportación

ARTICULO 724. – El derecho de exportación grava la exportación para consumo.

ARTICULO 725. – La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

...

ARTICULO 755. – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de exportación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 755 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

Saludos.

 #186072  por pablosal
 
poorlaw escribió:Hola a todos:

Estoy comenzando a creer que las retenciones móviles dispuestas por la famosa Resolución 125/2008 no son inconstitucionales (no significa que sean razonables), por las siguientes disposiciones del Código Aduanero. Quisiera saber si sería posible solicitar, en todo caso, la inconstitucionalidad del artículo 755 del Código Aduanero (dicho sea de paso, un Código sancionado por un gobierno militar).

Capítulo Sexto

Derechos de exportación

ARTICULO 724. – El derecho de exportación grava la exportación para consumo.

ARTICULO 725. – La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

...

ARTICULO 755. – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de exportación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 755 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

Saludos.
No comparto. En todo caso habrá que plantear la inconstitucionalidad del decreto que sustituyo -o modificó- el art. 755 CA.

De todas maneras, la inconstitucionalidad es manifiesta. No requiere de mucho análisis. El art. 99 inc. 3 CN es clarísimo.
Ayer escuche a un funcionario público del PEN, hablar de la disposición transitoria 8ª de la CN. Esta está referida al art. 76 de la CN.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
Disposición transitoria: Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
... y según dijo el funcionario habría un ley -desconozco el nro.- que ratificaría la delegación del 755 CA.

1.- El 99 inc. 3 es fulminante.
2.- Aún, si se quisiera decir que la delegación que autoriza el 76 estaría vigente -porque estamos supuestamente en "emergencia pública", de acuerdo a la prórroga que se hizo a principios de año de la respectiva ley, y aunque contradictoriamente el Gobierno informe una tasa de inflación del 0.6%/mensual (graciosísimo)-, dicha delegación estaría en puga con el 99 inc. 3. Entonces? Hay que hacer una interpretación restrictiva del 76, puesto que hay una norma que expresamente veda la delegación que supuestamente autoriza el 76 y disp. 8ª. Fácil.
3.- Una interpretación contraria, que autorizará al PEN a legislar sobre "materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos", -prohibida expresamente por el 99 inc. 3-, implicaría que, le estaría permitido al PEN decir que en virtud de los hechos y actos que son de público conocimiento, "Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cortare o impidiere de cualquier modo la libre circulación de vehículos ... produciendo con ello el desabastecimiento de ...". Te parece que puede crear un nuevo delito penal?. No. Encontes tampoco puede legislar en materia tributaria, en el caso, modificando la alícuota del derecho de exportación -para mí un impuesto-, puesto que es uno de sus aspectos esenciales.
4.- Lo que pasa también es que ha pasado tanto por el medio de todo esto, que algunos, máxime cuando escuchan el discurso populista de la Presidente -cargado de gestos, emociones, movimientos de manos, suspiros, pausas ... en fin: una artista perfecta-, creen o les hacen creer que la alícuota aplicada es legítima.
5.- Ahora -tarde- estamos en el Congreso. Luego, aprobada la ley, empezaremos a hablar, principalmente, del denominado principio de no confiscatoriedad. Saludos.

 #188959  por evan614
 
LEO Y LEO Y SIGO CREYENDO EN LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
EL CODIGO ADUANERO ES UNA NORMA DE RANGO INFERIOR A LA CONSTITUCION.
EL EJECUTIVO NO PUEDE DICTAR RESOLUCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA, ESO ES MATERIA LEGISLATIVA EXCLUSIVAMENTE.
AHORA DESTAPARON LA CACEROLA... LAS RETENCIONES NO SON INCONSTITUCIONALES POR CONFISCATORIAS...SINO PORQUE ESTAN DICTADAS POR EL EJECUTIVO!!!... AHORA LAS PASARON AL CONGRESO, SUPONGO QUE ES PORQUE AL FIN SE AVIVARON Y LAS QUIEREN LEGITIMAR.

 #197796  por ramon80
 
compañeros y los cortes de rutas es ilegal e igual lo hicieron , hay juicios por eso.

 #205503  por lunita_44
 
termino el conflicto de las retenciones??? si el tema era q no provenian del legislativo... no se puede atacar la vieja resolucion, q si esta vigente?? la q dispone retenciones al 35%... cosa q tb seria confiscatoria?? opinen... porq les digo, el problema no termino, retenciones del 30% al maiz es mucho... y conviene para el productor seguir sembrando soja.... entonces?? q opinan???

 #205678  por cecilias
 
El problema sigue... Los exportadores que realizaron operaciones durante el periodo en que estuvo vigente la 125 retuvieron y depositaron el 35% y declararon como retenido pero no depositaron el porcentaje correspondiente a las retenciones moviles porque el sistema no los dejaba hacer la operacion de otra manera. Con lo cual, actualmente el fisco esta en condiciones de reclamar la diferencia no depositada sobre la base de declaracion jurada por el contribuyente. Un sistema algo perverso.
El problema de plantear la inconstitucionalidad de la norma esta en que para ello se debe demostrar legitimidad para el reclamo, lo que requiere poder probar que se sufrio un perjuicio por la norma. En este caso el exportador debe demostrar que no ha podido trasladar sus mayores costos al precio.
En el caso de los productores es aun mas dificil porque el perjuicio sufrido por ellos puede sostenerse que viene dado por un problema de precios del mercado y no por un perjuicio causado por la norma.
Aclaro que estos comentarios los hago porque me los explicaron pero que toco bastante de oido el tema........