Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Sobre donaciones (nueva reglamentacion)

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1266972  por sugo
 
yo no hable de titulo observable o no, solo me referí a que el alcance de la acción reipersecutoria va a depender de la ley aplicable al momento de la muerte del donante.
No es lo mismo " ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima."
que "Artículo 2458: Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior (TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE Y A TITULO ONEROSO), el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima."
 #1266986  por legalescom
 
Ante todo, la ley aplicable, no es la de la fecha de la muerte del donante, sino la de la celebración de la donación, por ser, éste, el hecho principal, lo otro, es una contingencia.

Tenemos entonces, que, conforme al art. 2457, La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Vale decir que, si el donatario constituyó un usufructo, éste, queda sin efecto, por la acción de reducción.

Pero, refiere el artículo, a continuación: Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso.
Se debe tener presente que, respecto de la buena fe, lo que dice el art. 2459, in fine: “No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”.

Además, no valdría una nueva donación, ya que, lo deberá ser a titulo oneroso, para que no lo afecte la reducción,
 #1267025  por sugo
 
Lo que se modifico fueron artículos en materia de sucesiones sobre protección de la legitima. El hecho que habilita a los herederos al uso de tales acciones es la muerte del donatario. Para todo el que le interese hay un videocurso gratuito analizando esta ultima modificación en la pagina de la Universidad Notarial Argentina.
 #1267153  por JuanCeres27
 
legalescom escribió: Mar, 19 Ene 2021, 13:26 No fuiste, lo suficientemente claro, en tu respuesta. Respecto de los bienes, no dijiste si eran propios de la donante o gananciales. Si fueron gananciales, se supone que, el hijo, ya detenta una parte de los mismos, como heredero, si es que su padre falleció. Si son bienes propios, el cónyuge de la donante, sería otro heredero forzoso, si es que, aún, vive.
Bienes propios lo cual fueron heredados de sus padres...la madre q dona sigue viva,dona en favor de su unico hijo (unico heredero forzoso).
DRalonso escribió: Mar, 19 Ene 2021, 20:54 ¿"tienen un titulo observable"? LA LEY NO DICE ESO, TAMPOCO LA VIEJA; SEGUIS LOS POSTULADOS DE LOS BANCOS USURARIOS; "pudiera haber otro hijo o heredero" PROBABILIDAD DE 1 EN 1.000.000.-
Por eso es un titulo obvservable por 10 años de corrido o 5 años desde q fallece la donante (lo q se cumpla primero) por lo q decis vos...en esos 10 años o 5 se puede esperar la probabilidad q comentas,luego de los 10 años o 5 años (depende lo q ocurra primero)alpiste.
 #1267161  por legalescom
 
He llegado a la conclusión que, tu título, en definitiva, no es observable y paso a fundarlo.
La Reforma al Cód. Civ. y Com. (Ley N° 27.586), para quitarle, tal calificación, a este tipo de donaciones, simplemente, modificó el art. 2386, que antes de la reforma decía:

Artículo 2386: Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso

Ahora, se modifica su parte final, así: "está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero"

O sea, que para que tal donación, dejare de ser inoficiosa, se hizo jugar, no solo la figura de la colación, en vez de la reducción, sino que , además, ya no se afectará el inmueble, en sí, sino que se le otorga, al legitimario, la salida de compensar, tal diferencia, sin desprenderse del bien.

Ya, antes de la reforma, dice el Art. 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho. En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.

En definitiva, nada nuevo bajo el sol, o se que, recién, se tornaría inoficiosa tal donación, si el donatario, no pudiera compensar, llegado el caso, ni en dinero, ni en especie la parte del otro legitimario
 #1267170  por legalescom
 
Es más, la reforma, impuesta por la ley 27.586, no hace más que reimplantar la figura de la colación, en lugar de la reducción, para así, no fulminar como donación inoficiosa, la hecha a favor de un heredero forzoso.
Nadie lo ha advertido, creo ser el primero en hacerlo, que tal traslación de figuras, no hace más que volver a lo que la doctrina tenía como tesis, durante la vigencia del Código Civil, ya que, algunos autores, sostenían que, si los beneficiarios eran coherederos forzosos legitimarios, la única acción que podían ejercer era la de colación.
Bien sabemos, que la reducción, debe cumplirse en especie, es decir que deberá traerse a la masa hereditaria el bien, no su valor, como es el caso de la acción de colación.

Por lo tanto sí, a la fecha de la donación, se encontraba vigente el Código Civil, sólo se tornaría inoficiosa la misma si, el heredero beneficiario de aquélla, no pudiera compensar la parte del nuevo legitimario.
 #1267171  por legalescom
 
Por último, correspondería ahora tratar el Art. 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.

Algunos, hacen referencia a un heredero, nacido después de la donación, pero no es el caso. En efecto, aquí, en este artículo, el Cód. Civ. y Com., se refiere al “descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación”, vale decir no al “heredero que no era”, sino al que era (existía), pero no, como heredero presuntivo.

Demos un ejemplo, supongamos que los causantes donaron, en vida, todos sus bienes a sus hijos y a un ajeno. Resulta que, después, es reconocido, judicialmente, como hijo de uno de los causantes, ese ajeno, que también recibió bienes en donación.

Así como por el art. 2388, ese ahora heredero, no debe colación, por cuanto no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, tampoco puede, como tal, exigir colación o reducción alguna, ya que no era heredero presuntivo al momento de la donación tanto a su favor, como a favor de los demás.
 #1267264  por legalescom
 
No puedo dejar pasar que, el tema de la donación inoficiosa, recién, podrá ser evaluado ala muerte del donante.

C. C. y C. Artículo 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.

C. C. y C. Artículo 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero. (texto según Ley N° 27.586)

Estos dos artículos, nos están diciendo que, sólo con la muerte del donante, se sabrá si la donación, superó o no, la parte disponible del causante, al hacer la donación, y no, en el momento de hacerla.