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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1475884  por noelin
 
“FRAGUEIRO JUAN MANUEL C/ ANSES-BINARIA SEGUROS DE RET.S.A.-ARAUCA BIT AFJP S.A. S/AMPAROS Y SUMARISMOS” EXP.4050/06, CFSS, Sala I, Sent. nº069837, 27/8/07 y “KEVORKIAN EDUARDO MANUEL C/ ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, JUZG.FED.DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, 9/4/08.-
"ROSSI FALCONE Damián Eduardo c/ANSeS y otro s/Amparos y Sumarísimos". Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 18/4/11.“Tolosa Raúl Omar c/ ANSES, p.s.amparo” , del 29/5/12, fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Partes: Etchart Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 27-oct-2015 SON TODOS FALLOS DE RENTA VITALICIA X HABER MINIMO
 #1475906  por Lan
 
Hola Lucky! vengo con mas información: Aparentemente se debió pedir reajuste del componente publico y Deprati. Lo primero fue mal encuadrado, lo segundo me lo dieron.-
Fui a hablar al Juzgado: Me dijeron que intente alegar iura novit curia (El Juez debe conocer el derecho) aunque las salas hoy están mas estrictas. Eventualmente, me dijeron que lo puedo volver a iniciar por la parte que no dieron aunque no puedo reclamar por periodos prescriptos. Esto no entendí: Seria solo dos años para atrás desde el nuevo inicio? es así?. Este se inicio en 2017...-
Por otro lado, la chica que me hace las liquidaciones no me aporto mucho, me dijo que las liquidaciones son orientativas y bla. No obstante te pase lo que me dijo hace un tiempo: Dice Todo como si fuera del estado: Haber de caja $ 134.000 Haber reajustado $ 233.000 Movilidad $ 131.000 y Deprati: Haber reajustado $ 233.000 y movilidad $ 192.000.-
Por último: Me parece que lo que voy a hacer es apelar (tengo 5 días, cierto?) estudiar mas el caso y eventualmente desistir si no tiene sentido apelar. Me dijeron que como se funda en cámara por lo menos hasta Diciembre no creen que ocurra. Que opinas que haga esto? El escrito es simple, no? Que vengo a apelar la sentencia de fecha X por causar gravamen irreparable a la actora. Estaría ok?
Entiendo que al darme Badaro y Deprati la Sra. va a cobrar más y después veré el tema del reajuste del haber inicial....- Me gustaría saber tu opinión sobre todo esto. Seguiré investigando donde estoy parada *leo* . Muchas gracias por todo!!! Noelin: Creo que esos fallos no se aplican a mi caso (creo, no estoy segura). Gracias!
 #1475908  por Lan
 
Agrego algo mas que vi cuando fui a ver el expediente: Después de trabada la litis, declara la cuestión como de puro derecho y antes de la Sentencia, el Juez solicito a la actora que bajo responsabilidad del letrado deberá verificar que los siguientes supuestos se encuentren cumplidos: Y uno de ellos es: Aclare si lo que pretende reajustar es su beneficio de jubilación o pensión denunciando numero de beneficio y expediente. Se presenta escrito en forma de declaración jurada diciendo: Que lo que se pretende reajustar es su beneficio de Pensión - Renta vitalicia.-
 #1475916  por lucky
 
Perdido por perdido el recálculo de la parte estatal por estar mal encuadrado en la demanda, obviamente es mejor apelarlo aprovechando que Anses va a apelar también y jugársela a que la Cámara lo dé vuelta.
En cuanto a volver a iniciarlo en caso de confirmarse el rechazo, es un tema dudoso. Será una cuestión de interpretación, si hay o no cosa juzgada.
Es cierto que si se vuelve a iniciar nuevamente solo se reconoce el retroactivo desde los 2 años previos al nuevo reclamo. Se pierde lo anterior.
Acá me parece que hay una gran confusión entre lo que se pidió en la demanda y lo que se cree que se pidió.
En estos casos: o se pide Depratti solo; o se pide Depratti con el recálculo del haber inicial de la parte estatal, o se pide la integración del mínimo en base a Echart.
No todo es lo mismo, porque cada supuesto da distintos resultados. Entonces hay que ver qué conviene reclamar antes de iniciar algo.
Lo de Sabha fue un fallo que no tuvo continuidad en el tiempo.
 #1475918  por Lan
 
Hola Lucky, si, encontré Jurisprudencia de las Salas protegiendo el principio Iura novit curia (hay que ver si lo siguen manteniendo). Voy a hacer valer esa medida de mejor proveer que el propio Juez dicto: Aclare si se trata de jubilación o pensión...y se presento declaración jurada que se reclama Pensión. Si no es para tener en cuenta para que intimo a la actora a aclarar???, raro. Respecto de la cosa juzgada en mi opinión no hay porque no se expiden sobre si hay derecho o no, no entran en el fondo por estar mal encuadrada la demanda (quizá me equivoco) aunque eventualmente Cámara rechace entiendo que no se expidieron sobre el derecho. Sisi voy a apelar y mientras investigo. La que me hace las liquidaciones creo que ni sabe sobre estos temas. Tenes alguien para recomendarme? o vos las sabes hacer? En caso que si, avisame por privado, obvio, las pago!...Eso es lo que quiero saber: 1) Que debió reclamarse para este reajuste (Deprati solo / Deprati con el recalculo del haber inicial de la parte estatal / Integración del mínimo Fallo Etchart) yo no lo sé 2) Que reclamó la "abogada" en su demanda y 3) Como sigo a partir de 1 y 2....Por eso si se te ocurre alguien que me pueda ayudar te lo voy a agradecer Lucky, estoy muy perdida y angustiada. Gracias por todo!!! *flor*
 #1475921  por lucky
 
A esta altura, viendo que la demanda fue hecha por otra persona y vos no tenés responsabilidad en eso, creo que lo mejor es seguir hasta la sentencia de Cámara (ya sea que apeles o no el tema del encuadre); esperar la sentencia definitiva, cobrarla, y recién ahí hacer una liquidación para ver si pagaron bien.
Pero hacerla en base a las pautas de la sentencia definitiva y en esa etapa de ejecución. No tiene mucho sentido hacerla antes en base a lo que pudo ser y no fue; o a lo que se reclamó mal.
Después analizarás, si te llegan a confirmar el rechazo del recálculo del componente público, si podés volver a reclamar solamente ese tema.
 #1475922  por Lan
 
Gracias por los consejos Lucky! Si creo que debería saber si sostener la apelación y fundar o desistir. Debería tener en claro eso ya que al no saber bien el tema tengo temor de fundar un recurso que quizá hasta sea contraproducente….no sé si le corresponde y/o si le perjudica en algo…..creo que debería al menos tener en claro eso bastante pronto….
 #1475924  por Lan
 
A la consulta anterior agrego esto: Esta ok el escrito de apelación así? Que vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en autos con fecha ...... (fs. ...) por causar gravamen irreparable a mi mandante. En consecuencia, solicito a V.S. se haga lugar al mismo y, oportunamente, se eleven los presentes al Superior en la forma de estilo. Por último, dejo reservada la defensa del caso Federal del art. 14 de la ley 48.- Muchas Gracias!!! *cafe*
 #1475926  por lucky
 
Es contra una sentencia definitiva, así que solo se pone que apelás. Después expresarás agravios en Cámara.
Ojo que si te toca la Sala 3 hay una demora de un año y medio.
Te paso un expte muy similar al tuyo que ayer se trató en las clases de Jáuregui. Una pensión directa con ambos componentes: BASADRE, GILDA VENUS C/ANSES, expte. Nº 23513/2018. Podés ver ambas sentencias (sala 1), la demanda y la liquidación de Anses con un reajuste altísimo.
 #1475932  por lucky
 
Te amplío porque estuve leyendo este expediente. En la demanda se pidió el recálculo del INGRESO BASE de la pensión directa por el porcentaje de participación a cargo del Estado, y su posterior movilidad; y por otro lado también se pidió la movilidad de la renta por Depratti.
La sentencia más importante es la de primera instancia (la de Cámara no dice mucho).
Y después está la liquidación de Anses en 95 páginas, que es medio inentendible por la complejidad que tiene, pero que llega a un haber muy alto, sobre todo por la aplicación de Depratti a la renta.
 #1475943  por Lan
 
Que genio Lucky!!!! Ya me pongo a leer todo el expediente! fin de semana de lectura ajaja MUCHAS GRACIAS!! Ya apele...veremos como sigo! después te cometo lo que entiendo del expediente! Mil Gracias!!
 #1475944  por Lan
 
Ya me lo devore jajajaja igual voy a leer todo el fin de semana. Es un caso igual! Este Juez (Juz 4) en la sentencia dice: El pedido de PBU deviene improcedente, en mi caso el Juez es mas copado y me rechaza el encuadre! jajaj (pero ella si menciona el art 97 que en el expte que heredo yo no). Consultas: Pensión solo reajusta PAP? Porque en mi demanda en un momento a modo de conclusión dice reajuste Pensión PAP (si es así lo voy a usar para la apelación diciendo que si bien la pifio con el art 24 en lugar del 97 en otra parte de la demanda lo "corrige"). Después, de este caso Basagre entendí: 1) Pide la actualización del haber inicial por Ellif - Blanco aplicación de ISBIC. Acá mi duda es esto lo pidió solo sobre la parte de componente publico, cierto? y 2) Le dan Movilidad Badaro + Deprati. En su Sentencia dice tanto para reparto como para capitalización. En mI caso: La actualización por ISBIC lo pidió pero mal encuadrado (jubilación en lugar de pensión) y respecto de la movilidad en la Sentencia no dice como Basagre "tanto para reparto como para capitalización" dice para la renta vitalicia solamente, no menciona las dos.....Sigo leyendo y analizando todo.....- Gracias Lucky! *flor*
 #1475946  por lucky
 
En la pensión directa no hay PAP, ni PBU ni PC. Todo se calcula en función del ingreso base del causante.
En este caso, por la parte a cargo del Estado, le dan el recálculo del ingreso base y, en consecuencia, del haber inicial por ELLIFF y BLANCO, y posterior movilidad por BADARO y aumentos generales.
Por la renta vitalicia le dan DEPRATTI, que es movilidad con BADARO más aumentos generales.
 #1475959  por Lan
 
Ok, mmm mas complicado porque además de apelar e invocar el iura novit curia por el haber inicial tendría que pedir movilidad del componente público y no estoy segura que la demanda diga eso…aunque la sentencia habla de badaro y deprati….estarán ambas movilidades???
 #1475965  por Lan
 
Esto es lo que dice la Sentencia de las movilidades. Que entendés vos Lucky?

En relación a la movilidad del haber, el Alto Tribunal el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007, consideró que la Ley de Presupuesto nº 26.198 “… no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación comprobada en dichos autos…” , a saber, sobre la movilidad vinculada a los años anteriores
al 2007, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, estableciendo que a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06 se reajustara el haber del allí accionante según las variaciones del índice de salarios generales del INDEC; ello toda vez que el Alto Tribunal puntualizó en su fallo del el 8.8.2006 que la situación fáctica ha variado a partir del año 2002, con la derogación de la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y las consecuencias socio-económicas que se derivaron de la misma (conf. Fallos 329:3089, Considerandos 8° y 9°). En la sentencia dictada el 26.11.2007 en el caso “Badaro”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión desde un ángulo correctivo que luce más apropiado, al sostener que los reajustes en vigor en los haberes previsionales “…se apartan por completo de los indicadores económicos … pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26 % en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57 %, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11 % dispuesto por el decreto 764/2006 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada…”, y que “…en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos…”. En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, por el período proporcional correspondiente a partir de la fecha de adquisición del beneficio, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad. Finalmente, para el período posterior que inicia el 1.1.2007 se aplicará la movilidad del haber conforme lo establecen el art. 45 de la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08 y las leyes 26.417 27.426, 27.541 y 27.609, y sus reglamentaciones.
En cuanto a las objeciones vinculadas con la movilidad del contrato de Renta Vitalicia Previsional, considerando la doctrina del Alto Tribunal en los autos: “Deprati, Adrián Francisco c/Anses s/amparos y sumarísimos”, sentencia del 04 de febrero de 2016 que atribuye al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad, ( conf. el art. 14 bis de la C.N.), y que analizada la comparación de la evolución formulada por la actora, se acredita la confiscatoriedad en la pérdida de valor sufrida, resulta procedente aplicar al presente los principios sentados por la CSJN en el citado precedente. En consecuencia, dispongo ordenar a la Anses que efectúe un cotejo mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional desde la suscripción de la póliza y las que hubiera percibido por aplicación las pautas de movilidad del Fallo C.SJ.N., "Badaro, Adolfo Valentín", seguidas de la ley 26.198, los Decretos 1346/07 y 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de las leyes 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609 -y sus reglamentaciones, ello a fin de abonar al titular de autos las diferencias no prescriptas. Respecto del art. 6 de la ley 26.417 siendo que los parámetros para establecer la fórmula mediante la cual se arriba al índice de movilidad, fueron establecidas por el Legislador teniendo en cuenta para ello la incidencia de aquélla en el ámbito macroeconómico, excede las facultades de la suscripta su tratamiento.-