Esto es lo que dice la Sentencia de las movilidades. Que entendés vos Lucky?
En relación a la movilidad del haber, el Alto Tribunal el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007, consideró que la Ley de Presupuesto nº 26.198 “… no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación comprobada en dichos autos…” , a saber, sobre la movilidad vinculada a los años anteriores
al 2007, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, estableciendo que a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06 se reajustara el haber del allí accionante según las variaciones del índice de salarios generales del INDEC; ello toda vez que el Alto Tribunal puntualizó en su fallo del el 8.8.2006 que la situación fáctica ha variado a partir del año 2002, con la derogación de la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y las consecuencias socio-económicas que se derivaron de la misma (conf. Fallos 329:3089, Considerandos 8° y 9°). En la sentencia dictada el 26.11.2007 en el caso “Badaro”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión desde un ángulo correctivo que luce más apropiado, al sostener que los reajustes en vigor en los haberes previsionales “…se apartan por completo de los indicadores económicos … pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26 % en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57 %, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11 % dispuesto por el decreto 764/2006 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada…”, y que “…en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos…”. En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, por el período proporcional correspondiente a partir de la fecha de adquisición del beneficio, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad. Finalmente, para el período posterior que inicia el 1.1.2007 se aplicará la movilidad del haber conforme lo establecen el art. 45 de la ley 26.198, Dec. 1346/07, Dec. 279/08 y las leyes 26.417 27.426, 27.541 y 27.609, y sus reglamentaciones.
En cuanto a las objeciones vinculadas con la movilidad del contrato de Renta Vitalicia Previsional, considerando la doctrina del Alto Tribunal en los autos: “Deprati, Adrián Francisco c/Anses s/amparos y sumarísimos”, sentencia del 04 de febrero de 2016 que atribuye al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad, ( conf. el art. 14 bis de la C.N.), y que analizada la comparación de la evolución formulada por la actora, se acredita la confiscatoriedad en la pérdida de valor sufrida, resulta procedente aplicar al presente los principios sentados por la CSJN en el citado precedente. En consecuencia, dispongo ordenar a la Anses que efectúe un cotejo mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional desde la suscripción de la póliza y las que hubiera percibido por aplicación las pautas de movilidad del Fallo C.SJ.N., "Badaro, Adolfo Valentín", seguidas de la ley 26.198, los Decretos 1346/07 y 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de las leyes 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609 -y sus reglamentaciones, ello a fin de abonar al titular de autos las diferencias no prescriptas. Respecto del art. 6 de la ley 26.417 siendo que los parámetros para establecer la fórmula mediante la cual se arriba al índice de movilidad, fueron establecidas por el Legislador teniendo en cuenta para ello la incidencia de aquélla en el ámbito macroeconómico, excede las facultades de la suscripta su tratamiento.-