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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia

 #191952  por touche
 
Muchas garcias Catita por tu respuesta, me imagino que con el ejercicio de la profesión habrás experimentado que muchas veces nos ha tocado ser abogado, docente, confidente,etc, Sergio coincido plenamente con vos, te mando un abrazo, Andreita no soy pobre por suerte en el portal tengo un montón de amigos y por suerte no tuve diferencias con ninguno, seguí estudiando que vas bien surte y espero que dentro de poco tenga el honor de poderte decir colega,Touche. :wink:

 #192053  por andrea1982
 
No te conviene que me reciba.. menos clientes para vos.. :wink:

 #192318  por touche
 
Cuando te recibas, ya voy a estar viviendo de rentas :wink:

 #192422  por andrea1982
 
Tanto miedo me tenés? :roll:

 #194923  por MF
 
touche escribió:Muchas garcias Catita por tu respuesta, me imagino que con el ejercicio de la profesión habrás experimentado que muchas veces nos ha tocado ser abogado, docente, confidente,etc, Sergio coincido plenamente con vos, te mando un abrazo, Andreita no soy pobre por suerte en el portal tengo un montón de amigos y por suerte no tuve diferencias con ninguno, seguí estudiando que vas bien surte y espero que dentro de poco tenga el honor de poderte decir colega,Touche. :wink:
Touche, te contesto como psicóloga, hacé como cuando los chicos preguntan cosas que no sabemos responder... respuestas exactas desprovistas de subjetividad.
Por ej. agarrá un libro y leele la definición de tenencia y la de patria potestad, ahí tu clienta se va a dar cuenta que si lo dice "el libro", es que está bien y no te jode más, a partir de ahí confiará. Probá eso, si no funciona me avisás y probamos con otra estrategia. Te parece?. M.

 #195289  por touche
 
Muchas Gracias MF, pero por mi salud mental decidí rechazar el trabajo como vos sabrás muy bien la tranquilidad mental no tiene precio, Touché.

 #196249  por Maurita
 
Hola, no se si te seguira sirviendo pero si existe, esta en la ley 13.298 Ley de promocion y proteccion integral de los derechos de los noños. Art. 35 inc f. Yo estoy en los consultorios juridicos gratuitos de la facultad y en un caso de una bebe que estaba bastante enferma y la mama habia muerto hicimos uso de ese art. espero que te sirva

 #196574  por sergiocian
 
Maurita busque el articulo 35 inc. f y no dice nada de "Orden de Abrigo" :roll:
ARTICULO 35
Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

f. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
 #197049  por vcm28
 
Asisto a un Instituto de Derecho Civil en el Colegio de Ab. de Zárate-Campana. Recuerdo que cerca de fines del 2007 hablamos varias reuniones sobre el tema del abrigo, incluso vino una asesora de menores y un juez a explicar un poco sobre el tema. Ambos coincidieron en que nadie todavia, tiene muy en claro el procedimiento. Pero existe el abrigo como una institucion creada por la nueva ley de menores, q por supuesto, no recuerdo el numero, pero para mañana intento conseguirla y pasarla.-

 #197056  por sergiocian
 
vcm si probas que realmente existe te mereces el premio "Foro 2008". Y nosotros "burritos del foro 2008" :oops: Suerte en tu búsqueda y saludos.

 #197064  por vcm28
 
Fallo sobre medida de abrigo

Mar del Plata - 16 de abril de 2008


Ac. 103.858 "G., A. J. Medida de abrigo. Materia de otro fuero. Inc. de comp. e/Trib. de Menores nº 1 y Trib. de Flia. nº 2 de Mar del Plata".
//Plata, 16 de abril de 2008.
AUTOS Y VISTO:
1. Se iniciaron estas actuaciones por la comunicación efectuada por el "Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño de General Pueyrredón" del Ministerio de Desarrollo Humano de esta Provincia, ante el Tribunal de Familia n° 2 de Mar del Plata, dando cuenta de la medida de abrigo que dispusiera respecto de la menor A. J. G. ‑de tres meses de edad‑ adjuntando copias de las actuaciones producidas (fs. 5/6 vta., 7/13 y 19).
Según surge de las piezas acompañadas, dicha intervención fue solicitada por el "Servicio Social del Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil" (H.I.E.M.I.) de esa ciudad -en el que la menor se encontraba internada desde su nacimiento por padecer una cardiopatía que requería un tratamiento de estricto cumplimiento y Síndrome de Down- al "Centro de Protección Local sede La Herradura" (C.P.De N.), en virtud de que su madre, la señora M.G. ‑de 23 años de edad‑ presentaba un grado de inmadurez que la tornaba incapaz para ocuparse autónomamente de su hija y por la precariedad de la vivienda que ocupaba con su pareja, el señor R. L. (fs. 8/9).
Por tal motivo, el Servicio Zonal, junto al Servicio Social del H.I.E.M.I. y al Centro de Protección, dispuso la internación de la menor en la "Casa de Admisión y Evaluación Ramón T. Gayone" de esa localidad, junto con su progenitora, la que, a los pocos días, habría regresado a su hogar dejándola allí abandonada (fs. 6).
También se advierte de las copias acompañadas que esta misma medida de abrigo adoptada, antes se le había comunicado al Tribunal de Menores n° 1 departamental, el que no aceptó su intervención por considerarse incompetente en la materia por entender que, con la sanción de la ley 13.797, había terminado el período de transición establecido en el art. 92 de la ley 13.634 ‑texto según decreto 3438/2007‑ y devolvió las actuaciones al Servicio Zonal a los fines de su presentación ante el fuero de familia (copias certificadas de fs. 16/18).
A su vez, el tribunal de familia se inhibió en las presentes actuaciones en tanto el control de la legalidad de la medida de abrigo dispuesta resultaba de la competencia ‑transitoria‑ que ejercían en la materia los tribunales de menores y, previa formación de expediente por separado a los fines de la adopción de las medidas urgentes que correspondan, las elevó (fs. 25/28). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de las medidas adoptadas por los Servicios de Promoción y Protección de Derechos del Niño en cuanto a disponer su permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud (arts. 35 inc. "h", ley 13.298 ‑texto según ley 13.634‑, 16, 827 inc. "v", C.P.C.C. ‑texto según ley 13.634‑), y difirió su aplicación desde su sanción hasta el 1 de diciembre de 2007 ‑conf. texto original del art. 92‑ y luego, por el decreto 3438/2007, hasta el 1 de junio de 2008 (art. 92 cit., texto según dec. 3438/2007).
Conforme surge de los considerandos del dec. 3438/2007, que prorrogó el período de transición de la plena vigencia de la ley 13.634 ‑conf. texto ley 13.645‑ hasta el 1 de junio de 2008 (conf. art. 1, dec. cit.) "... la Honorable Legislatura ha dado media sanción a los proyectos de leyes de reformas a los artículos 92 y 95 de la ley n° 13.634, texto según ley 13.645‑, por las cuales se propicia una prórroga a la plena iniciación de las reformas introducidas en materia de familia y del sistema penal del niño" (el destacado nos pertenece; párrafo primero de los considerandos del dec. 3438/2007).
Asimismo, se sostuvo que "... se impone postergar la entrada en vigor de las disposiciones comprendidas en el primer párrafo del art. 92 de la ley 13.634 y en el primer párrafo del artículo 95 de la misma texto según ley 13.645, hasta la entrada en vigencia de las citadas iniciativas legislativas, o en su defecto ‑para el caso que éstas no resultaren sancionadas‑ hasta el 1 de junio de 2008" (el destacado nos pertenece; cuarto párrafo del considerando citado).
Es decir, que del fundamento del decreto mencionado, surge la existencia de más de un proyecto legislativo referido a la postergación del pleno funcionamiento de la norma.
Por consiguiente, la sanción de la ley 13.797 vinculada al art. 95 de la ley 13.634 ‑conf. texto ley 13.645‑ no puede interpretarse como que dejó sin efecto todo el decreto cuando el mismo se refería también al art. 92.
En síntesis, con la ley 13.797 la legislatura concreta el trámite legislativo de la prórroga del art. 95 sin expedirse aún sobre lo referido al art. 92, aspecto en lo que sigue vigente el decreto 3438/2007.
Así, en este nuevo contexto, durante la transición hasta dicha fecha, resultan competentes en la intervención contemplada en el citado art. 35 inc. "h" de la ley 13.298, los magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil ‑jueces de la Responsabilidad Juvenil y jueces de Garantías del Joven‑ (conf. art. 92, ley 13.634 ‑texto conf. dec. 3438/2007‑; Ac. 101.809, 22‑X‑2007; Ac. 102.511, 28‑XI‑2007).
3. Asimismo, es menester recordar la necesaria prudencia que debe guiar a la ponderación del magistrado para no abrir su competencia en una causa.
La negación de la apertura de la jurisdicción como aconteció en estos obrados (fs. 16/18), puede apreciarse como una situación aún más gravosa que una declaración de incompetencia, pues en aquel caso se ha privado al causante de los derechos que consagran los Tratados que el propio tribunal de menores cita, no receptando un requerimiento del presentante ni tomando ningún tipo de medida ‑así sea para cerciorarse de la seriedad de los hechos expuestos en procura de la potencial protección que requiriese la menor involucrada‑, lo que no se condice con un adecuado servicio de justicia (conf. art. 15, Const. prov.; Ac. 100.675, 2‑V‑ 2007).
Por ello, se declara competente al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil ‑ex Tribunal de Menores n° 1‑ de Mar del Plata (conf. dec. 3434/2007) para entender en estas actuaciones.
Hágase saber y remítanse con carácter de urgente.

Firmado: DANIEL FERNANDO SORIA, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO NESTOR DE LAZZARI, SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria
 #197071  por vcm28
 
Lee toda la ley 13298 a ver si sacas algo de ahi..de estaley surge el abrigo, aunq no recuerdo si lo menciona con esa palabara exacta.-
Ley 13.298
Artículo 35. Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:...h)Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto al asesor de Incapaces. Esta medida es de carácter excepcional y provisional. Cuando la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal, será dispuesta por la autoridad judicial competente.


Fallo:
Ac. 101.809 "F., M. R. Medida de abrigo. Inc. de comp. e/ Trib. de Menores nº 1 y Trib. de Familia nº 1 de Quilmes".
//Plata, 22 de agosto de 2007.
AUTOS Y VISTO:
1. Se iniciaron estas actuaciones por la comuni-cación efectuada por el "Servicio Zonal Sur de Promoción y Protección de Derechos del Niño" del Ministerio de Desarro-llo Humano de esta Provincia, ante el Tribunal de Menores nº 1 en turno de Quilmes, dando cuenta de la medida de abrigo que dispusiera respecto de la menor M. R. F., adjun-tando copias de las actuaciones producidas (fs. 2/61).
Según surge de las piezas acompañadas, esa medida fue adoptada a pedido de la Asesora de Menores nº 3 de la misma jurisdicción, cuya intervención fue requerida por las señoritas P. A. y N. C. F., hermanas de la niña, quienes expusieron la situación por la que atravesaría la menor al estar conviviendo con su madre, B. E. A., quien, según ale-gan, padece trastornos psiquiátricos con intento de suici-dio por los que estuvo internada (fs. 3/4; 53/57).
Por tal motivo, se dispuso que la infante conviva con sus hermanas durante el término de treinta días, esta-bleciéndose un régimen de visitas en favor de su progenito-ra, el que se amplió a posteriori (fs. 29 y 32). Asimismo, se informó la disconformidad expuesta por la progenitora con la medida adoptada, alegando la violación del convenio de tenencia suscripto y otras constancias de expedientes que tramitan ante el Tribunal de Familia nº 1 de esa loca-lidad (fs. 30 y vta.), a saber, "A., B. E. c/ F., A. B. s/ Alimentos" (nº 42.018/2006) y "A. B. E. c/ F., A. B. s/ Me-didas precautorias" (fs. 46).
El citado órgano resolvió no tomar intervención en relación a la menor de autos, declinando su competencia en virtud de que se encontraba entendiendo el Tribunal de Familia nº 1 de la misma jurisdicción respecto de la tenen-cia de la misma, el que, además, lo hacía en los autos "A., B. E. c/ Subsecretaría de Promoción y Protección de los De-rechos del Niño. Servicio Zonal Sur s/ Nulidad de acta de compromiso. Nulidad de medida de abrigo. Inmediata restitu-ción de menor" y le remitió las actuaciones (fs. 63/64 vta.).
A su vez, el requerido, con expresa mención de su inhibitoria en favor del fuero de menores en los autos so-bre nulidad arriba identificados, rehusó su competencia y las elevó (fs. 65/66), originándose el conflicto que co-rresponde dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. Si bien la ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de las medidas adoptadas por los Servicios de Promoción y Protección de Derechos del Niño en cuanto a disponer su permanencia temporal en ámbitos fami-liares alternativos o entidades de atención social y/o de salud (arts. 35 inc. "h", ley 13.298 texto según ley 13.634 , 16, 827 inc. "v", C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), su aplicación se encuentra diferida al 1 de di-ciembre del corriente año (art. 92, ley 13.634).
Así, en ese nuevo contexto, la ley de mención dispuso que durante la transición hasta dicha fecha, resul-tan competentes en la intervención contemplada en el citado art. 35 inc. "h" de la ley 13.298, los magistrados que in-tegran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil jueces de la Responsabilidad Juvenil y jueces de Garantías del Joven (conf. art. cit.).
Por ello, se declara competente al Tribunal de Menores nº 1 de Quilmes para entender en estas actuaciones.
Hágase saber y remítanse.



DANIEL FERNANDO SORIA


JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD


HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI


SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria

 #197076  por Maurita
 
Perdon por errar al inc.!!! Gracias a vcm28 por aportar un poco mas

 #197211  por sergiocian
 
Muy bien maurita y vcm28. Es tan nuevo esto del abrigo que todavia no tiene tribunal competente :). Ahora habria que buscar de donde sale el nombre. Seguramente esta en la exposición de motivos de la ley.

 #198280  por sergiocian
 
Antes de la Justicia


Al explicar la continuidad de un caso, Besoin puntualizó que “cuando se agoten las estrategias del Servicio Local, la problemática pasará a manos del Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que en nuestra ciudad está a cargo de Sebastián Ambrossius y funciona en el tercer piso del Centro Cívico. Este será el último eslabón administrativo, ya que luego se dará paso a la institucionalización, internación o entrega en guarda del menor, que deberá decidir el Poder Judicial”.
Sobre la última instancia administrativa (el Servicio Zonal) la asesora de Incapaces explicó que “ratificará una medida de abrigo que haya dispuesto el Servicio Local para el chico en problemas, ya sea que continúe con la familia o vaya a un Hogar de Tránsito. Esta disposición regirá por 30 días, con un lapso similar de prórroga y de no poder resolver la problemática cumplido ese periodo, el Servicio Zonal deberá darle intervención a la Asesoría de Menores y al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, con lo cual la cuestión se “judicializará”.
Ampliando el tema, la doctora Besoin resaltó que “uno de los aspectos más interesantes de la nueva ley es que otorga un plazo máximo de 60 días para que el chico esté alojado en un Hogar de Tránsito. Esto impedirá que los menores permanezcan años y años en este tipo de lugares y posibilitará que se reinserten a sus grupos familiares, o bien sean otorgados a una familia sustituta o en guarda pre adoptiva”.
Por último la profesional aclaró que “los casos de abusos sexuales serán denunciados en la Unidad Fiscal en turno, por tratarse de una falta penal, no teniendo injerencia alguna el Servicio Local”.