Fallo sobre medida de abrigo
Mar del Plata - 16 de abril de 2008
Ac. 103.858 "G., A. J. Medida de abrigo. Materia de otro fuero. Inc. de comp. e/Trib. de Menores nº 1 y Trib. de Flia. nº 2 de Mar del Plata".
//Plata, 16 de abril de 2008.
AUTOS Y VISTO:
1. Se iniciaron estas actuaciones por la comunicación efectuada por el "Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño de General Pueyrredón" del Ministerio de Desarrollo Humano de esta Provincia, ante el Tribunal de Familia n° 2 de Mar del Plata, dando cuenta de la medida de abrigo que dispusiera respecto de la menor A. J. G. ‑de tres meses de edad‑ adjuntando copias de las actuaciones producidas (fs. 5/6 vta., 7/13 y 19).
Según surge de las piezas acompañadas, dicha intervención fue solicitada por el "Servicio Social del Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil" (H.I.E.M.I.) de esa ciudad -en el que la menor se encontraba internada desde su nacimiento por padecer una cardiopatía que requería un tratamiento de estricto cumplimiento y Síndrome de Down- al "Centro de Protección Local sede La Herradura" (C.P.De N.), en virtud de que su madre, la señora M.G. ‑de 23 años de edad‑ presentaba un grado de inmadurez que la tornaba incapaz para ocuparse autónomamente de su hija y por la precariedad de la vivienda que ocupaba con su pareja, el señor R. L. (fs. 8/9).
Por tal motivo, el Servicio Zonal, junto al Servicio Social del H.I.E.M.I. y al Centro de Protección, dispuso la internación de la menor en la "Casa de Admisión y Evaluación Ramón T. Gayone" de esa localidad, junto con su progenitora, la que, a los pocos días, habría regresado a su hogar dejándola allí abandonada (fs. 6).
También se advierte de las copias acompañadas que esta misma medida de abrigo adoptada, antes se le había comunicado al Tribunal de Menores n° 1 departamental, el que no aceptó su intervención por considerarse incompetente en la materia por entender que, con la sanción de la ley 13.797, había terminado el período de transición establecido en el art. 92 de la ley 13.634 ‑texto según decreto 3438/2007‑ y devolvió las actuaciones al Servicio Zonal a los fines de su presentación ante el fuero de familia (copias certificadas de fs. 16/18).
A su vez, el tribunal de familia se inhibió en las presentes actuaciones en tanto el control de la legalidad de la medida de abrigo dispuesta resultaba de la competencia ‑transitoria‑ que ejercían en la materia los tribunales de menores y, previa formación de expediente por separado a los fines de la adopción de las medidas urgentes que correspondan, las elevó (fs. 25/28). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de las medidas adoptadas por los Servicios de Promoción y Protección de Derechos del Niño en cuanto a disponer su permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud (arts. 35 inc. "h", ley 13.298 ‑texto según ley 13.634‑, 16, 827 inc. "v", C.P.C.C. ‑texto según ley 13.634‑), y difirió su aplicación desde su sanción hasta el 1 de diciembre de 2007 ‑conf. texto original del art. 92‑ y luego, por el decreto 3438/2007, hasta el 1 de junio de 2008 (art. 92 cit., texto según dec. 3438/2007).
Conforme surge de los considerandos del dec. 3438/2007, que prorrogó el período de transición de la plena vigencia de la ley 13.634 ‑conf. texto ley 13.645‑ hasta el 1 de junio de 2008 (conf. art. 1, dec. cit.) "... la Honorable Legislatura ha dado media sanción a los proyectos de leyes de reformas a los artículos 92 y 95 de la ley n° 13.634, texto según ley 13.645‑, por las cuales se propicia una prórroga a la plena iniciación de las reformas introducidas en materia de familia y del sistema penal del niño" (el destacado nos pertenece; párrafo primero de los considerandos del dec. 3438/2007).
Asimismo, se sostuvo que "... se impone postergar la entrada en vigor de las disposiciones comprendidas en el primer párrafo del art. 92 de la ley 13.634 y en el primer párrafo del artículo 95 de la misma texto según ley 13.645, hasta la entrada en vigencia de las citadas iniciativas legislativas, o en su defecto ‑para el caso que éstas no resultaren sancionadas‑ hasta el 1 de junio de 2008" (el destacado nos pertenece; cuarto párrafo del considerando citado).
Es decir, que del fundamento del decreto mencionado, surge la existencia de más de un proyecto legislativo referido a la postergación del pleno funcionamiento de la norma.
Por consiguiente, la sanción de la ley 13.797 vinculada al art. 95 de la ley 13.634 ‑conf. texto ley 13.645‑ no puede interpretarse como que dejó sin efecto todo el decreto cuando el mismo se refería también al art. 92.
En síntesis, con la ley 13.797 la legislatura concreta el trámite legislativo de la prórroga del art. 95 sin expedirse aún sobre lo referido al art. 92, aspecto en lo que sigue vigente el decreto 3438/2007.
Así, en este nuevo contexto, durante la transición hasta dicha fecha, resultan competentes en la intervención contemplada en el citado art. 35 inc. "h" de la ley 13.298, los magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil ‑jueces de la Responsabilidad Juvenil y jueces de Garantías del Joven‑ (conf. art. 92, ley 13.634 ‑texto conf. dec. 3438/2007‑; Ac. 101.809, 22‑X‑2007; Ac. 102.511, 28‑XI‑2007).
3. Asimismo, es menester recordar la necesaria prudencia que debe guiar a la ponderación del magistrado para no abrir su competencia en una causa.
La negación de la apertura de la jurisdicción como aconteció en estos obrados (fs. 16/18), puede apreciarse como una situación aún más gravosa que una declaración de incompetencia, pues en aquel caso se ha privado al causante de los derechos que consagran los Tratados que el propio tribunal de menores cita, no receptando un requerimiento del presentante ni tomando ningún tipo de medida ‑así sea para cerciorarse de la seriedad de los hechos expuestos en procura de la potencial protección que requiriese la menor involucrada‑, lo que no se condice con un adecuado servicio de justicia (conf. art. 15, Const. prov.; Ac. 100.675, 2‑V‑ 2007).
Por ello, se declara competente al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil ‑ex Tribunal de Menores n° 1‑ de Mar del Plata (conf. dec. 3434/2007) para entender en estas actuaciones.
Hágase saber y remítanse con carácter de urgente.
Firmado: DANIEL FERNANDO SORIA, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO NESTOR DE LAZZARI, SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria