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 #234606  por Mordisco
 
Art. 24 [Texto según decreto-ley 5756/58, art. 1].- En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (arts. 4015 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las siguientes reglas:

a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas.
b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción.
c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial.
Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
d) En caso de haber interés fiscal comprometido el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión veintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios.

2. Adquisición del dominio por usucapión. - La adquisición del dominio del inmueble se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley, y por el plazo que ella exige; la adquisición surge, por ende, de la ley, cuando se dan las condiciones de nacencia. La intervención judicial, mediante el proceso de usucapión, lleva a la comprobación de aquellas condiciones, y, en su caso, al dictado de una sentencia meramente declarativa que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción dominial-

2 bis. Télesis de la norma. - La sanción del decr. 5756/58 sirvió para suavizar los términos de los arts. 24 y 25 de la ley 14159, considerando con menor rigor, las exigencias probatorias de la
usucapión; en tal inteligencia, no se trata de desposeer frívolamente al auténtico propietario, sino de atender a la dedicación y espíritu de dueño que despliega quien pretende usucapir, frente a la inercia de quien desatiende las atribuciones y obligaciones que derivan de su dominio. Pero, como la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Por tanto, no basta para la adquisición del dominio que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos .

5. Partes en el juicio: propietario desconocido. - Cuando de los informes respectivos no surge quién es el titular de dominio y no aparecen comprometidos intereses fiscales o municipales, se debe proceder en la forma que los códigos de procedimiento señalan para la citación de personas desconocidas.

5 bis. Integración de la litis. - La demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión como uno de los modos que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio.

6. Allanamiento a la demanda. - En los juicios de usucapión se ve afectado el orden público, como que está en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de trasmisión, por lo que el allanamiento no adquiere la virtualidad decisoria que puede tener en otros procesos en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales .

7 bis. Plano de mensura. - A) El plano de mensura no reúne los requisitos establecidos en el inc. d de esta norma si no está firmado por profesional competente, ni visado por el correspondiente registro gráfico, si existiere en la jurisdicción, no correspondiendo otorgar la usucapión de un inmueble, si los planos acompañados no reúnen los requisitos preceptuados por la norma sub examine.
B) Los planos de mensura aprobados constituyen uno de los recaudos que debe cubrir el pretendido usucapiente, pero, ellos, por sí solos, no son idóneos para acreditar la posesión animus domini durante el lapso legal -art. 4015, Cód. Civ.-. Sin embargo, obsta al progreso de la acción tendiente a obtener el dominio de un inmueble por usucapión el no haber acompañado con la demanda el plano de mensura suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, pues este requisito hace a la precisa individualización del inmueble.
C) La tardía agregación del plano de mensura requerido por el art. 24, inc. b, de esta ley (el plano se agregó luego de la sentencia de primera instancia) no es óbice formal, insalvable para examinar los restantes aspectos del juicio, de cuya prueba resulta en el caso la plena convicción de que el actor es poseedor con ánimo de dueño del inmueble desde hace más de veinte años, de modo continuado, público y pacífico y, además, con absoluta buena fe, puesto que ocupa el terreno como consecuencia de una compraventa instrumentada por boleto privado.

8. Pago de impuesto o tasas. - A) Si bien el abono de los gravámenes debe ser "especialmente considerado" (inc. c de esta norma, texto según decr.-ley 5756/58) su prueba no es ineludible ya que tiene un valor meramente complementario. Hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño; y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, pero la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos.
No obstante que el inc. c, decr.-ley 5756/58, establece que será "especialmente considerado" el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva. Tampoco aniquila la acción la circunstancia de que el abono de los gravámenes no alcance a todo el tiempo exigido para usucapir, pues ese extremo debe valorarse en armonía con los restantes elementos de prueba. Es que, el pago de impuestos y tasas sólo acreditaría el animus domini de donde surge la relevancia probatoria a los fines de adquirir el derecho real por vía de usucapión, pero no demuestra el corpus posesorio, pues es obvio que, de hecho y en las circunstancias que presupone la acción de despojo, el poder sobre la cosa lo desempeña el ocupante. Pero, pese a lo anterior, es un hecho comprobado que el pago de impuestos es la prueba más eficaz para acreditar la posesión, pues si bien el pago de impuestos, con referencia a la usucapión, no constituye un acto posesorio propiamente dicho, se admite que él constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi.
B) No resulta violatoria del art. 24, inc. c, ley 14159, la decisión sobre la insuficiencia probatoria del ánimo posesorio de las boletas de pago de impuestos si éste fue realizado con irregularidad y en una época cercana a la de promoción de la demanda. El pago simultáneo de los impuestos atrasados por parte de quien acciona por usucapión no es suficiente para acreditar que estuvo en posesión del inmueble ni que el animus existió durante todo el período comprendido en la deuda saldada, pues parece evidente que han sido diligencias preparatorias de los requisitos formales exigidos por la ley para promover el juicio.
C) No es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran durante un período razonable -en el caso 15 años- unido a otras probanzas -incluída la testifical y aún excepcionalmente sólo con la testifical-, alcanzan para llevar al juez la convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo, carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
D) Es cierto que la ley 14159, reformada por el decr.-ley 5756/58, establece que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad, deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que la graven, pero ello es imposible cuando se trata de un excedente que carece de individualidad por formar un todo con fincas.

9. Prueba testifical. - Se ha considerado que cuando la legislación vigente estatuye que es admisible toda clase de pruebas, pero que el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial, ello no importa una descalificación de esta última ni su relegamiento a un rol secundario; por el contrario, en el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales, si bien esta ley, con justificada desconfianza, ha querido que los testimonios sean completados y corroborados por elementos de juicio objetivos e independientes.
Ello, dado que a lo largo de veinte años al prescribiente le habrá sido posible conservar algún documento o pieza de convicción equivalente que sirva para demostrar su posesión o algún empleo de ella que pruebe que en ese lapso hayan quedado rastros en algo más que en la memoria de los testigos.

9 bis. Prueba compuesta. - A) La prueba de la usucapión debe ser una prueba compuesta, según así lo dispone el art. 24, inc. c, ley 14159. La singularidad de esta "prueba compuesta" veda, en esta materia, al sentenciante fundar su sentencia con apoyo exclusivo en la prueba testimonial; exige que esta prueba sea corroborada o integrada por evidencias de otro tipo. Lo que el ordenamiento exige es que dicha prueba sea integrada por evidencias de otro tipo recíprocamente corroborantes; esta exigencia viene a solucionar aquel temor que señalaba el maestro uruguayo E. Couture, cuando escribía que era menester evitar que por la vía del proceso de usucapión se abrieran las puertas a la legitimación del despojo para adquirir la propiedad a espaldas del verdadero dueño. La ley 14159 se hizo eco de una experiencia de excesos concretados merced a la lenidad del sistema anterior, por lo que ella requiere que la comprobación de los hechos tenga un apoyo formal más exigente.
B) Estando configurado de un modo inescindible la usucapión cumplida, tanto por la posesión efectiva como por el tiempo de permanencia en ella que la ley requiere, resulta evidente que la aludida prueba compuesta es menester producirla en orden a los dos términos que conforman el instituto.
C) Todo aquel que intenta una acción por usucapión tiene que demostrar fehacientemente que ha sido poseedor del inmueble; la prueba aportada debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.

9 ter. Composición de la prueba. - La ley 14159, art. 24 (texto según decr.-ley 5756/58), exige tan sólo que el fallo no se apoye exclusivamente en la prueba de testigos, y en tal sentido, una inspección ocular constituye prueba idónea para corroborar lo que surge de la prueba testimonial.

9 quáter. Apreciación de la prueba rendida. - A) La acreditación del corpus y del animus domini debe ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de idónea prueba compuesta lleve el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24, inc. c, ley 14159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular.
B) Constituye un principio aceptado que el usucapiente debe acreditar con fehaciencia los extremos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio; de ello se concluye que el juez debe efectuar el análisis de los elementos aportados con suma prudencia, ya que es menester verificar si se probó plenamente la posesión animus domini actual, así como la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. Aunque en algún caso se sostuvo que la latitud del decr.-ley 5756/58, modificatoria del inc. c, art. 24, ley 14159, autoriza al juzgador a contemplar la petición del usucapiente con una mayor amplitud.

10. Otras pruebas corroborantes. - El haber plantado árboles, sembrado, instalado una bomba, haber hecho quinta, criado cerdos y aves de corral y alambrado el terreno constituyen actos posesorios aptos, si se tienen en cuenta las características, extensión y ubicación del terreno, para justificar la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño del inmueble, presupuesto de la acción de usucapión.

13. Usucapión opuesta como defensa. - Es un principio recibido que, habida cuenta de la finalidad instrumental de la acción reglada en la ley 14159, los requisitos por ella exigidos son innecesarios cuando la usucapión se hace valer como defensa contra la acción reivindicatoria, pues aquí el demandado no pretende la formación de un título (en sentido instrumental) sino evitar su desposesión. La dispensa que concreta el art. 24 de la ley 14159 (texto decr.-ley 5756/58), consistente en que los incs. a, b, c y d de la norma no rigen cuando la adquisición del dominio por posesión veinteañal no se plantea en juicio como acción sino como defensa, la cual tiene su fundamento en que la parte que es demandada carece del tiempo necesario y apto para preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo. Pero se ha precisado que no puede reclamar esa dispensa el poseedor que no se ha limitado a defenderse de la reivindicación evitando su desposesión sino que ha reconvenido pretendiendo la declaración de un modo de adquirir el dominio y la formación de un título.

14. Nulidad de la declaración de prescripción. - En determinados casos se ha anulado la sentencia declarativa de la prescripción cumplida. Allí se ha considerado que corresponde invalidar el proceso de usucapión por la indefensión absoluta de quien figura como titular del inmueble en sede registral, aun sin petición de parte interesada, es decir que cabe declararla de oficio por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta. Al litigarse falsamente en un proceso de usucapión contra un propietario con domicilio denunciado como conocido y al aparentarse su incontestación de la demanda y consiguiente rebeldía, se conculcó el derecho de aquél o sus posibles sucesores y de cualquier tercero que se haya considerado con derechos sobre el inmueble. En otro caso se dijo que si el Código de rito autoriza la modalidad de la notificación por los edictos sólo con el juramento de la parte, es en la convicción de que se ha de actuar
con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales, especialmente cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio; si de las actuaciones surge que los actores conocieron el sucesorio del titular del inmueble que pretenden adquirir por usucapión, cabe concluír que el alegado desconocimiento del domicilio actual del titular del dominio contra quien se dirigía la acción fue falso, correspondiendo hacer lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado, al haberse notificado la demanda por edictos.
 #235966  por brujasis69
 
mira estoy leyendo un libro bastante interesante, y no mencionada nada mas que la ley y el decreto, salvo el unico inconveniente que se produjo con la ley en aquel entonces cuando se cambio de la posesion por 30 años a 20, con respecto al tema de computar las fechas para usucapir.-
 #236407  por Mordisco
 
brujasis69 escribió:mira estoy leyendo un libro bastante interesante...
Qué libro?
 #244536  por sergiosky
 
tengo un cliente que compró un lote hace mas de 20 años y construyó su casa, el tema es que tambien ocupa el lote colindante, lo cercó etc, y el dueño de ese lote nunca se quejó hasta el dia de hoy (ya mas de 20 años) el problema es que mi cliente no tiene la escritura del lote de el porque nunca tuvo plata para retirarla del escribano, segun el ya esta lista pero nunca la retiró por lo que pregunto si para iniciar un juicio de usucapion de estas caracteristicas debo acompañar si o si la escritura para acreditar el dominio del lote lindante con el de que se intenta usucapir o puedo ofrecer como prueba que el escribano adjunte una copia certificada de la escritura que se encuentra lista? o sea... mi cliente no puede retirar la original pero a los fines del juicio quizas es suficiente acreditar que si esta la escritura, debiendo el escribano acompañar si o si una copia.
o la hago mas corta: en todos aquellos juicios donde hay que acompañar escritura y no se la tiene en su poder... se puede ordenar al escribano que presente una copia certificada a los fines probatorios?
 #244649  por ActiveXPRO
 
Sergioky, en nuestro régimen jurídico la posesión es un HECHO (Art. 2351 CC y su Nota). Así lo interpretó Vélez y no se ha cambiado. Por tanto, para la Usucapión tenés que demostrar el hecho de la posesión en el lote que se prescribe. Con lo cual, lo de la escritura del lote lindero sólo prueba la propiedad de ese lote, más no implica la posesión del lote vecino. Eso servirá para establecer una fecha cierta acerca de cuándo se instalaron en la zona; pero apenas arrima una lucecita muy tenue en la apreciación del juez sobre la posesión del lindero.
En relación al escribano, creo que, como prueba informativa no podrá negarse a prestarla, sobre todo con la orden de un juez, una vez probeída la prueba.
 #244662  por ActiveXPRO
 
ActiveXPRO escribió: PERDÓN LA POSESIÓN ES UN HECHO ART. 2363 CC Y SU NOTA
 #244760  por Mordisco
 
Puede intentar la usucapion sobre el predio vecino, pero yo en lo particular lo veo muy dificil que prospere sobre las bases de los hechos comentados (cercado de terreno) además entre nosotros es una picardia con muy poco sustento
 #244768  por Mordisco
 
Si mal no lo recuerdo hace pocas semanas fue noticia un conflicto armado, creo fue en San Luis, donde un señor de apellido GODOY (90 años) vendia terrenos adquiridos, bajo oscuras maniobras, por usucapión, que pertenicieron registralmente a la flia. RAMIREZ, cuyos integrantes nunca dejaron de poseer efectivamente el inmueble.

Supongo que ese juicio se abra tramitado antes de la vigencia de la ley 14159, y antes del año 1953 estas clases de juicios se realiza sobre la base de las informaciones sumarias de 2 vecinos y el pago del impuesto que tenia caracter contundente, de tal manera que la sentencia se basaba exclusivamente en los testimonios de los testigos, actualmente esto no corre más, y si los propietarios no son citados se puede impugnar la sentencia y solicitar la nulidad de la inscripción registral de la prescripción adquisitiva de dominio.
 #244881  por ActiveXPRO
 
sergiosky escribió:... o la hago mas corta: en todos aquellos juicios donde hay que acompañar escritura y no se la tiene en su poder... se puede ordenar al escribano que presente una copia certificada a los fines probatorios?
Sergiosky, dígame la verdad, entre nosotros está todo bien, la verdadera pregunta es esta que transcribo???, porque no lo veo a Ud. preguntando ¿¿cómo usucapir un inmueble?? :lol:
Pssshh!!, acá entre nos ¿qué está elucubrando?... :lol:
 #244905  por Mordisco
 
Ahora leyendo el post de sergio me percato de su pregunta y la respuesta es NO, no hace falta acompañar la escritura ni ordenar nada al escribano-

Se solicita informe al registro de la propiedad inmueble sobre el inmueble que pretende usucapir, acompaña plano de mensura y relacionamiento por usucapion confeccionado por agrimensor o certificación catastral si el predio esta mensurado, etcétera...
 #268106  por Claudialo
 
Hola les hago una pregunta. si una persona ocupa en forma continua ...pacífica..un inmueble, con los impuestos abonados, habiendo ejercido actos posesorios: Construcción, instalación de gas, etc. Hace aproximadamnete 8 años, y A los efectos de usucapir, actualmente puede solicitar una declaración judicial que le reconozca los 8 años de posesión, por si aparece alguien pretendiendo el inmueble, a los fines de no estar desprotegido?. Besos a todos
 #268752  por Mordisco
 
Los propietarios tienen un plazo de hasta 20 años para interrumpir la usucapion, si fue de 18 años da lo mismo, lo que si podria promover seria una acción por las mejoras introducidas y que la han dado un mayor valor a la propiedad, en síntesis le daría importancia al tema de la acreditación de que las mejoras le pertenecen y que fueron introducidas por su cliente
 #1087873  por Sonyx2008
 
Buenas noches. No sé si el foro está activo aún pero quisiera hacer una consulta. Desde en el año 87 mi padre quiso comprar el terreno lindante trato de contactarse con él pero el dueño habia fallecido. Su esposa le dijo que tomara el terreno que ella no lo quería y sus hijos estaban fueran del país por lo tanto tampoco les interesaba. Desde ese entonces pagó los impuestos y construyó un local en donde trabaja hasta la actualidad. queremos iniciar el juicio de usucapión pero como mi padre ya es mayor sería a mi nombre. Se puede iniciar el juicio solicitando la escritura directamente a mi nombre? o lo tiene que iniciar él y luego hacer la sucesión? El costo del juicio es un valor fijo o es en base al valor del terreno y construcción? Gracias
 #1183514  por GISE007
 
Buenas Doctores!
Consulta, tengo una usucapion en pcia de cordoba, mi cliente a titulo oneroso adquirio un terreno mediante una cesion de derechos posesorios de los herederos del titular registral (quien fallecio hace mas de 40 años), no se hizo nunca declaratoria de herederos. La cesion es por 40 años de derechos posesorios de estos herederos y mi cliente tiene una posesión de más de 10 años. Iniciamos la usucapión para poder escriturar, pero ahora pese a que adjuntamos la cesion de derechos posesorios donde intervino notario publico y todo, el juzgado decreta la suspecion de la causa, ante el pedido de la asesora letrada que hay que notificar y citar a los herederos del titular registral (son 15 personas distribuidas por todo el pais) cuando estabamos casi a punto de llegar a la etapa de la prueba. ¿Efectivamente, es necesario citar a todos, cuando mediante escribano se hizo la cesion con la firma de todos? ¿cómo puedo atacar esto, para evitar que se me dilate más? ya hace 2 años y no podemos llegar a la prueba todabia! desde ya muchas gracias.