Poder Judicial de la Nación
Causa N°36.063 “B., P. s/corrupción de menor”
Interlocutoria Sala VI (1)
Juzgado de Instrucción N°20
//////////n la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil ocho, se
reúnen los integrantes de esta Sala VI, los Sres. Jueces Julio Marcelo Lucini y Luis María
Bunge Campos y Secretaria Autorizante, con el fin de resolver el recurso de apelación
interpuesto por F.R. (ver fs.106/110) contra el auto de fs.104/vta. que no hace lugar a su
solicitud de ser tenido como parte querellante.-
AUTOS:
En oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en los términos del
art.454 del C.P.P.N. (ley 26.374) la letrada Pignata hizo uso de la palabra, ratificando y
ampliando la presentación oportunamente efectuada y que motivara la intervención de esta
Alzada.-
Escuchada que fuera la parte, estas actuaciones quedan en condiciones de ser
resueltas.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Si bien es cierto que al ser F.R. menor de edad le estaría, en principio, vedada la
posibilidad de constituirse en parte querellante, debiendo asumir tal rol su representante legal
(art.82 segundo párrafo del C.P.P.N.), deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del
caso, en cuanto a que el menor se encuentra en una situación de abandono material y moral -
situación de calle- (ver fs.1/5, 11/12, 13/14, 59, 60/61, 79/88 y 91/92).-
Ante ello y sin perjuicio de que sus progenitores asuman el rol de querellantes en lo
futuro de forma promiscua, dado que no existe virtualmente representación legal a la que
acudir, impedir el requerimiento del menor de ingresar al proceso, constituye un exceso que
debe ser resuelto por vía de excepción (ver en este sentido, C.N.C.C., Sala I, causa N°22.475
resuelta el 18/3/04).-
A fin de hacer efectivo el derecho peticionado, debe acudirse a las disposiciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño -que compone el bloque de constitucionalidad a
través de su inclusión en el art.75 inc.22 de la Carta Magna- que otorga a los menores amplias
facultades para ser oído y al estarle reconocidas al menor dichas facultades para defender sus
intereses en sede penal, no puede una norma infraconstituiconal (art.82 del C.P.P.N.) restringir
tales prerrogativas de un modo no permitido por la citada convención.-
Por otro lado, tampoco deben soslayarse las disposiciones previstas en la ley 26.061
que ratifican el deber de la Argentina de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y
permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los
tratados internacionales en los que la Nación sea parte y que disponen que la Convención
sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria (arts.1 y 2 de la ley precitada).-
En el caso traído a estudio, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
de la ciudad autónoma de Buenos Aires viene procurando el cuidado y la protección del
denunciante (ver fs.1/5; 11/12, 13/14, 54, 59, 60/61 y cc.).-
Por lo expuesto anteriormente, dado que debe primar el derecho de la víctima a ser
oída, corresponde revocar el auto apelado, dejándose a salvo que si eventualmente los
progenitores del menor quisieran intervenir en el proceso en representación de F.R. lo pueden
hacer conjuntamente con el organismo antes citado.-
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs.104/vta. en cuanto fuera materia de recurso y tener por
querellante a F.R., con el patrocinio letrado de la Dra. Noris Pignata del Consejo de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo
establecido en el art.82 y cc. del C.P.P.N..-
Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini interviene en la presente en su
carácter de juez subrogante de la vocalía N°7.-
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini Luis María Bunge Campos
Ante mí: Cinthia Oberlander
Secretaria de Cámara
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