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 #280031  por nemesis1
 
Dr. Neurus escribió:Pero, en este caso: ¿que vendría, juridicamente, a ser "cosa parcialmente ajena".....? o, en este caso, ¿qué podría ser "ajena".....? o ¿cómo podría ser "ajena".....?
Sin ser especialista en el tema (ni en ningún tema), sería el caso del condominio, en donde uno de los condóminos puede vender su parte indivisa (en este caso el 50% del automóvil) pero condicionado al consentimiento del otro condómino. De lo contrario, la compraventa sería nula o anulable, porque está transfiriendo una totalidad que no le pertenece. Salvo que el propietario ignorado para la venta, ratifique la misma, con la consiguiente parte del precio.
O sea, en este caso, lo parcialmente ajeno sería el 50% del condómino que no firmó la venta.
Habría que saber cómo vendió...
Por lo menos, así lo veo yo :mrgreen:
Saludos
 #280062  por lucanor
 
Si sos de Pcia. de Bs. As. si te animas hace una denuncia en una Fiscalia , y que se encargue el fiscal de encuadrar el delito si corresponde o no , ya que en definitiva van a ser ellos lo que lo tipifiquen , por mas que le pongas "Estafa" "Defraudación" si no corresponde no va. Saludos.
 #280083  por Dr. Neurus
 
referido: http://html.rincondelvago.com/condominio.html

referido: "acerca del Apoderamiento"
Ilegitimidad del Apoderamiento: tanto en el robo como en el hurto, el apoderamiento debe ser ilegítimo, es decir: sin derecho. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto. Así, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor.

Dr. Neurus
 #280215  por analiaTorres
 
colegas.. muy interesante todo lo comentado!!!
pero estor peor que antes..
COMO PUEDE SER QUE EN EL REGISTRO ME DIJERON QUE SE PUEDE HACER LA TRANSFERENCIA IGUAL POR EL 50 % SIN LA FIRMA DEL OTRO CONDOMINO??
Pense en hacer la denuncia ante la fiscalia... pero no se como hacer el escrito... :roll:
 #280276  por PenalistaCBA
 
Doctora... hasta ahora se está moviendo estrictamente dentro del ámbito civil... todavía no ha maquillado su casua del color del ilícito penal... es perfectamenet licito que dos personas sean dueña de una misma cosa... y que una de ellas tenga la posesión del todo por la otra... y también el lícito que una de ellas venda a un tercero su parte indivisa...le recomiendo que empiese a mover las fichas del tablero penal Ud. doctora, sino le van a hacer jaque mate... 8)
 #280289  por Master
 
analiaTorres ..
Creo que a Ud.le preocupa más la posible responsabilidad civil por eventuales daños causados con la cosa (el auto) que el encuadre penal de la conducta de esconderlo.
Vaya leyendo el decreto-ley 6582/58 (versión actualizada con sus reformas), que puede consultar en Infoleg del Ministerio de Economía.
http://www.infoleg.mecon.gov.ar
Le sugiero analizar la posibilidad de comunicar al Registro del Automotor el hecho de haber perdido la posesión del rodado, en cuyo caso quien lo use -y puede cometer un ilícito civil con él- pasaría a ser un tercero por quien su cliente no debe responder. En todo caso, si el auto tiene un seguro de responsabilidad civil, esa parte del riesgo del caso estaría cubierto. Asegúrese de su vigencia.
En cuando al encuadre penal (si quiere hacer una denuncia) me parece que, por tratarse de una cosa mueble -aunque sea registrable- parcialmente ajena, puede ser sacada de la esfera de custodia de su dueño (o condómino). Esto ¿no se llama 'hurto'? .
 #280307  por Moniluj
 
Analía: Leé el art. 162 CP "Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena".

Apoderamiento ilegítimo por lo que comentás, hay.
Cosa mueble: también, es el auto.
Parcialmente ajena: el 50% pertenece a tu cliente.

Con eso, hacé la denuncia penal en fiscalía.
 #280320  por Dr. Neurus
 
Veamos. Primero, nadie puede robar ni hurtar aquello que le es propio, de su propiedad. Este sujeto, vendió su 50% de la cosa y no el 100% de la cosa. Claro, la venta de ese 50%, genera un efecto que, a su vez, genera una afectación. Sin embargo, así y todo, podemos estar, por ejemplo, "ante un Hurto no a Derecho, sino ante un Hurto si a Hecho", (un ejemplo sería el tipo culposo: el sujeto genera un resultado que, en realidad, no quiso producir).
Sin tiene dudas, concurra a la Sede de la Cámara en Viamonte y Libertad, plantee el caso y ahí decidirán "si hay asunto penal o no lo hay".

Dr. Neurus

Código Civil, Del condominio:

Art. 2.673. El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

Art. 2.674. No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.

Art. 2.675. El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa.

Art. 2.676. Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios.

Art. 2.677. Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.

Art. 2.678. Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al resultado de la partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.

Art. 2.679. Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.

Art. 2.680. Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto.

Art. 2.681. Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos los otros.

Art. 2.682. El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.

Art. 2.683. Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.

Art. 2.684. Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.

Art. 2.685. Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.

(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 13.512 B.O. 18/10/1948, se dispone que el artículo 2685 "in fine" del Código Civil queda derogado a los efectos de dicha ley.)

Art. 2.686. No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los intereses al copropietario que los hubiese hecho, y éste tendrá derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago.

Art. 2.687. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.

Art. 2.688. Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda.

Art. 2.689. En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda.

Art. 2.690. Cuando entre los condóminos hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía al insolvente.

Art. 2.691. Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.

Art. 2.692. Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.

Art. 2.693. Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.

(Nota Infoleg: Por art. 18 de la Ley N° 13.512 B.O. 18/10/1948, se dispone que el artículo 2693 del Código Civil queda derogado a los efectos de dicha ley.)

Art. 2.694. Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.

Art. 2.695. La división entre los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que hubiese sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a los otros condóminos.

Art. 2.696. El mismo efecto tendrá, cuando por la división de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común, o cuando por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 2.697. Las consecuencias de la retroactividad de la división serán las mismas que en este Código se determinan sobre la división de las sucesiones.

Art. 2.698. Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.
 #280337  por Master
 
analiaTorres ..
Volvamos al principio.

"DOS PERSONAS COMPRAN UN AUTOMOTOR Y LO REGISTRAN 50% C/U...
SE PELEARON.. Y UNO DE ELLOS TIENE EL USO EXCLUSIVO DEL AUTOMOTOR.. Y HACE UN PAR DE DIAS.. NO SABEMOS EL PARADERO DEL OTRO TITULAR Y DEL AUTO NADA!!! HABLO CON EL OTRO CONDOMINO (QUE SE LLEVO EL AUTO) Y ME DICE QUE LO VENDIO... (QUE VENDIO SU 50%)"
.

Uno de los condóminos puede vender su parte indivisa e inscribirla. Lo que NO puede es entregar el auto a un tercero porque el rodado 'lleva puesta' la otra mitad proindivisa del otro condómino. De modo que nadie discute el derecho del copropietario de vender su parte. Pero al disponer de la posesión DEL 100% DEL VEHÍCULO y sacarla de la esfera de custodia de su condómino pisó, como dice Moniluj y como lo sugerí en mi post anterior, el 162, CP. (Hurto de cosa mueble parcialmente ajena). Haga la denuncia con esos argumentos.
En cuanto a la responsabilidad civil hacia terceros, lo mejor en mi opinión es contratar un seguro de RC o mantener la vigencia del que estuviera ya convenido, y tener a buen recaudo y al día la póliza correspondiente.
 #280682  por analiaTorres
 
MILLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL GRAAAAAAAAACCCCCCCCIIIIIIIASSSSSSSSSSSSSSSSSS!!!
MAÑANA VOY A LA COMISARIA... Y HAGO LA DENUNCIA... ( MI CLIENTE) LO VOY A ACOMPAÑAR...

GRACIASSSSSSSSS A TODOS LOS COLEGAS SOLIDARIOS QUE APORTARON SUS IDEAS Y SUS CONOCIMIENTOS!!! ME SIRVIERON MUCHISIMO.... DE PASO REPASE ALGUNAS COSAS QUE TENIA COLGADAS EN ALGUNA PARTE DE MI CEREBRO!!! :oops:

GRACIAS OTRA VEZ!!!!
 #322910  por fugitiva
 
art 173 inc 9 aunque ocurrido un año de tu pregunta, duda de la utilidad de mi respuesta.
 #322920  por Pandilla
 
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

Saludos.
 #322928  por PenalistaCBA
 
analiaTorres escribió:HOLA A TODOS.. INTENTARE SER BREVE Y ESPERO QUE PUEDAN AYUDARME..
DOS PERSONAS COMPRAN UN AUTOMOTOR Y LO REGISTRAN 50% C/U...
SE PELEARON.. Y UNO DE ELLOS TIENE EL USO EXCLUSIVO DEL AUTOMOTOR.. Y HACE UN PAR DE DIAS.. NO SABEMOS EL PARADERO DEL OTRO TITULAR Y DEL AUTO NADA!!!
HABLO CON EL OTRO CONDOMINO (QUE SE LLEVO EL AUTO) Y ME DICE QUE LO VENDIO... (QUE VENDIO SU 50%) Y QUE EL YA NO TIENE NADA QUE VER...
MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE... PUEDE VENDER EL 50% DEL AUTO??? NO NECESITA LA FIRMA DEL OTRO CONDOMINO??
QUE TIPO DE DENUNCIA HAY QUE HACER.?? EL TEMA ES LA RESPONSABILIDAD... SI VENDIO UN AUTO... Y LO USA OTRA PERSONA Y MATA A ALGUIEN.. AL QUE VAN A IR A BUSCAR ES A MI CLIENTE!!
FUI A LA COMISARIA... Y ME SACARON.. (CON DIPLOMACIA) DE UNA PATADA.. YA QUE NO HAY CONFIGURACION DE DELITO.. PORQUE NO ES ROBO...
AHORA NO SERIA UNA ESTAFA??!!
COLEGAS... LA OPINION MAS SIMPLE ME SIRVE MUCHISIMO.... MIL GRACIASSSSSSSSSS
El tema que comenta es exclusivamente civil...tenag en cuenta que en materia de derechos reales, perfectamente pueden dos personas ser titular de un mismo bien (condominio), y también puede uno de ellos, vender su cuota parte a otro...El problema que tiene es en torno a la posesión de dicho bien, pues como bien dice Velez en el código...dos personas no pueden poseer el todo de una misma cosa...y más aún en el tema automotor...la posesión de uno excluye la del otro... :shock:

Que puede hacer... pues yo veo dos vías de posibles de solución:

A)- Vías de hecho: Como su cliente también es titular registral del automotor (uno de los dueños), puede tranquilamente subirse al automotor y recuperar su posesión... debo reconocer que es arriesgado el planteamiento...pero la jugada es que cuando el que tenía la posesión del bien lo quiera denunciar...se va a encontar que también su cliente es dueño, y como tal tiene derecho de usar de su propiedad...jejeej...y que se hagan aguas los helados.. :lol:

B)- Vías de derecho: Solicitar al otro condómino la disolución de dicha situación de condominio con respecto al vehículo, ya sea mediante el pago de su couta parte, o mediante la venta forzada del bien.... lógicamente que en caso de venta forzada los únicos que ganas son los martilleros... :lol:

Espero le haya servido el aporte... 8)
 #323530  por Dr. de la Canale
 
Algunas cuestiones que podrían ser utilidad:

Art. 1.198 del Código Civil de la Nación. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.

No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Reforma del año 1.968:

Art. 1.071 del Código Civil de la Nación. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(hay que tener en cuenta que, la mayor parte del contenido de nuestro Código Civil de la Nación, fue redactado por el año 1.800 y pico).
 #324460  por nicknm
 
Hola: Habira que hacer una diferencia. Por un lado esta el dominio y por otro lado la posesion. Respecto al dominio es compartido por lo que entiendo pero en el caso de la posesion la tiene uno de los condominios.( Digo posesion y no tenencia por que el que tiene el auto lo tiene como dueño y no reconoce un derecho mejor en un tercero.

Si de posesion hablamos, el condomino que no tiene el vehiuclo esta siendo restringido en la posesion que le otorga el dominio.

Es decir en su derecho de dominio hay una limitacion en su uso. El planteo se podria hacer por una figura de defraudacion supongo ya que podria haber o una retencion indebida o un desbaratamiento de derechos( Habria que verlos requisitos de las diferentes figuras)

Con esto, ir a la camara penal e iniciar una medida cautelar, solicitando la incautacion del vehiuclo objeto de la controversia.

recorda que para la medida cautelar solo vas a necesitar una verosimilitud en el derecho.

La verosimilitud segun lo que explicaste estaria presente ahora restaria saber si en este tipo de casos se otorga ese tipo de medidas.

de ser asi, y ya con el vehiculo todo cambia.

Busca jurisprudencia al respecto, seria lo mas seguro, espero haberte sido util, saludos cordiales.