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 #31254  por Pandilla
 
Ahora, para la Cáratula de la Causa, habría, entre otros, dos caminos: "Robo simple" o "Tentativa de hurto agravada por la calidad y la cualidad del objeto o de la cosa"; ¿hay otra Cáratula posible?.
Bueno, más allá de que haya o no otras Cáratulas posibles: "En relación con las Convenciones, Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, ¿cómo tendría que caratularse esta causa y cuál sería la decisión, (o decisiones), final, (o finales), para la misma?, ¿existe algún, (o algunos), artículo de Esos Instrumentos que refieran a Tipificar esta Causa como Robo simple o tentativa de hurto.....?.
En la actualidad, ¿un teléfono público tiene el mismo valor agregado que hace 5 o 10 años, más allá de que preste los mismos o más tipos de servicios a la Comunidad?, ¿un teléfono público ubicado en la campaña y a la vera de una ruta, tiene el mismo valor agregado que un teléfono público ubicado en la vereda de alguna de las tantas Avenidas de la zona Centrica de la Capital Federal?.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #31257  por Pandilla
 
Hola, envio un material sobre el Tema Hurto que es de Colombia y me parece bastante interesante. En realidad, el tema de fondo de esta Sentencia es, si no me equivoco, "la prescripción de la acción penal por reparación de daño ocasionado" y el Tema Hurto viene a cumplir la función de ejemplo; pero, creo, igual es útil.

Sentencia C-746/98
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION
La posibilidad de la reparación integral del daño causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acción penal, que atiende a la economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal. La extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del daño en favor de la víctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros términos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la proporcionalidad entre el resultado del ilícito y la pena con la mediación del fiscal o del juez.
HURTO SIMPLE AGRAVADO-Delito/HURTO SIMPLE AGRAVADO-Contravención/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION-Trato discriminatorio
No resulta razonable que el sujeto pasivo de la acción penal, cuando afronte un cargo por el delito de hurto simple agravado, tenga mejores posibilidades para ejercer su defensa y favorecer sus intereses, dado que puede, con el consentimiento de la víctima, pedir la extinción de la acción penal, por reparación integral del daño, y en cambio no pueda acudir al mismo mecanismo procesal la persona que se encuentre vinculada a una investigación por la contravención especial de hurto simple agravado. Los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravención especial de hurto simple agravado, en relación con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal. Hacer más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad.
 Referencia: Expediente D-2093
 Norma Demandada:
Ley 228 De 1995, Artículo 28 Parcial.
 Actor: Dario Garzón Garzón
 Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
 I. ANTECEDENTES.
 Cumplidos los trámites constitucionales y legales del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda instaurada por el ciudadano Darío Garzón Garzón, contra el artículo 28, parcial, de la Ley 228 de 1995, en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
 lI. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
 Se transcribe a continuación el texto del artículo 28 de la ley 228/95, destacando en negrilla el aparte demandado, asi:
 LEY 228 DE 1995
(diciembre 22)
 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones
 EL CONGRESO DE COLOMBIA
 DECRETA
 ARTICULO 28. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION.  En los casos de contravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare integralmente el daño.
 Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
 Tratándose de contravención de hurto calificado o hurto simple con el que concurran circunstancias  de agravación,  la reparación integral del daño dará Iugar a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.
 III. LA DEMANDA.
 Considera el demandante que el segmento normativo acusado, no se encuentra acorde con el artículo 13 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho a la igualdad, porque "hace más gravosa la situación de los contraventores, si se compara con los infractores de la ley penal, sencillamente porque el articulo 39 del C.P.P solamente excluye la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral a los comportamientos de hurto calificado y extorsión".
 Sostiene así mismo, que si dos individuos cometen, por separado, cada uno un hurto agravado, siendo el valor del bien inferior a diez salarios mínimos en el primer caso, y en el segundo, excede dicha cuantía, el último podrá beneficiarse de la extinción de la acción penal por reparación integral, en tanto que el primero recibirá una pena mayor.
 IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
 El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de apoderada, presentó escrito con el objeto de defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado, y replicó la tesis del demandante, según los argumentos que pueden resumir así:
 "Cuando el actor establece una inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada, correspondiente al artículo 28 de la Ley 228 de 1995, la procura a partir de una desproporción, entre la sanción determinada para la contravención ante las establecidas por la Ley para los delitos".
 Al referirse al cargo, fundamenta la constitucionalidad de la norma, en parte acusada, en la facultad conferida al legislador para establecer las contravenciones, tipificar los delitos y establecer las respectivas sanciones.  Sostiene que "la comisión de estos ilícitos de mínima cuantía se desarrolla en el ámbito social como es la calle, donde no sólo se esta afectando el patrimonio material de la víctima sino su fuero interno, que va deteriorando su confianza y su tranquilidad en los espacios públicos, donde también desarrolla con mayor amplitud su personalidad."
 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
 Dentro del término legal, el señor Procurador General de la Nación (E), rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación, declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. Igualmente, pidió a la Corte que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la frase "y hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación", contenida en el inciso 3º del artículo 28 acusado, por constituir una unidad normativa inescindible con lo demandado.
 Para sustentar la inconstitucionalidad de los referidos segmentos normativos el Procurador expone lo siguiente:
 El legislador, en la ley 228/95, elevó a la categoría de contravenciones conductas tales como "posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad, porte de sustancias, ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada, hurto calificado, hurto agravado, lesiones personales culposas agravadas, ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas".
 Las leyes 23/91 y 30/86, atribuyeron competencia a los jueces penales o promiscuos municipales para conocer de dichas contravenciones, fijaron el régimen sancionatorio y el procedimiento para juzgarlas.
 La ley 23/91 modificó el art. 349 del Código Penal en lo relativo al hurto simple, en cuanto estableció que cuando la cuantía del objeto hurtado no supere los diez salarios mínimos se considera como contravención especial. En tal virtud, cuando supere dicha cuantía es considerado como delito.
 El art. 28 de la ley 228/95 dispuso que en los casos de hurto simple, cuando concurren con el las circunstancias de agravación contempladas en el art. 351 del Código Penal, no procede la extinción de la acción.
 El art. 28 de la ley 228/95, en lo relativo a la extinción de la acción por reparación, con respecto a las contravenciones allí enlistadas, remite al art. 39 del Código de Procedimiento Penal.
 "El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, establece un mecanismo procesal que beneficia a los sindicados que cometan delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de los cien (sic) salarios mínimos legales mensuales, consistente en la preclusión de la acción penal o la cesación del procedimiento, cuando aquéllos reparen íntegramente el daño ocasionado. De este beneficio se encuentran excluidos únicamente los procesados por hurto calificado y extorsión"
 De otra parte, "el beneficio consagrado en el art. 39 del Código de Procedimiento Penal no es acogido por el precepto bajo examen en relación con el hurto agravado, sino, que por el contrario, genera una situación mas gravosa para los procesados por dicha contravención, respecto de la establecida para el hurto agravado tipificado como delito".
 Por lo anterior, no se encuentra justificación razonable que explique como una conducta contravencional recibe un tratamiento -la extinción de la acción penal- mas restrictivo del que corresponde a un delito.
 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
 1. El Problema jurídico planteado.
 Teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad formulado por el ciudadano demandante, la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho que defiende la constitucionalidad del aparte normativo acusado, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, que pide a la Corte declarar inconstitucional tanto lo demandado como la expresión arriba mencionada del inciso 3° del art. 28 de la ley 228/95, corresponde a la Corte analizar lo siguiente:
 ¿Existe un trato discriminatorio por el legislador, cuando en el art. 28 de la ley 228/95 no admite la reparación integral del daño, como mecanismo procesal para la extinción de la acción penal, en los casos de hurto simple, en el evento de ser considerado contravención especial y concurren circunstancias de agravación punitiva?.
 2. La solución al problema.
 2.1. En primer término, considera la Corte que es procedente hacer unidad normativa entre la expresión demandada del inciso 1° del art. 28 de la ley 228/95 que dice "salvo cuando existan circunstancias de agravación" y la expresión "o hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación", empleada en el inciso 3° de la misma norma.
 2.2. Esta Corporación, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/9Sentencia, M.P. Fabio Morón Díaz., lo siguiente:
 "Cabe anotar que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración".
 2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garantías propias del debido proceso.
 De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporación  ha sidSentencia C-364/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.:
 "aunque la política criminal  no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anotó el demandante, por tratarse de una función que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan  deben  respetar los cánones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garantías fundamentales".
 2.4. Según las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuración de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, de modo que si bien goza de cierta autonomía para tipificar los unos y las otras, no puede extremar los elementos propios de las conductas que comportan contravención hasta el punto de darles un tratamiento igual o mas severo que a los delitos. En efecto, no le es permitido al legislador v.gr. sancionar con una pena mas grave la contravención que el delito, o conceder mejores beneficios procesales a éste que aquélla, ni imponer el juzgamiento de la contravenciones por la vía procesal diseñada para el delito.
 2.5. El hurto es un acto punible porque vulnera o pone en peligro el patrimonio económico de los asociados. La propiedad en cualquiera de sus especies, en especial la privada, y los demás derechos adquiridos conforme a la ley se encuentran garantizados por el artículo 58 de la Carta Política. La función asignada al legislador para que éste determine cuando un comportamiento debe ser considerado como delito o cuando debe ser tenido como contravención, es una labor en la cual intervienen las diferentes consideraciones socio-económicas y de carácter técnico jurídico, que determinan la política criminal. Sin embargo, la necesidad de la pena y el contenido de la misma, sólo se justifican en función del daño social causado y con arreglo al principio de proporcionalidad.
                                                                                                                                        
2.6. En el país se han ensayado diversas formas de hacer política criminal, como respuesta al problema de la criminalidad; unas veces se ha recurrido a amplificar los comportamientos considerados como hechos punibles, o a aumentar las penas. Sin embargo, las distintas medidas adoptadas no han producido los resultados esperados, su eficiencia en muchos casos ha sido mínima; ello ha determinado que se haya pensado en la adopción de políticas alternativas, de despenalización, tales como la descriminalización, la desjudicialización, la terminación anticipada del  proceso penal por reparación económica y la conciliación.
 2.7. La posibilidad de la reparación integral del daño causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acción penal, que atiende a la economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal.
 La extinción de la acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del daño en favor de la víctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros términos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la proporcionalidad entre el resultado del ilícito y la pena con la mediación del fiscal o del juez.
 2.8. Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de los referidos apartes normativos del art. 28 de la ley 228/95, en los siguientes términos:
 La conducta descrita por el legislador, para el hurto simple (art. 349 Código Penal), es la misma cuando se esta en presencia de un comportamiento catalogado como delito, o contravención especial.
 En efecto, el verbo rector utilizado para definir el hurto simple es la apropiación, lo que significa un acto por el cual alguien hace propia una cosa, desplazándola de la órbita patrimonial  de su legítimo titular, sin el consentimiento de éste, para incorporarla en su patrimonio. 
 Ni el artículo 1º, numeral 11, de la ley 23 de 1991, que reformó parcialmente el artículo 349 del Código Penal, ni la ley 228 de 1995 agregaron, modificaron o suprimieron elementos normativos, subjetivos o especiales al tipo descrito en el artículo 349 del Código Penal. La reforma hecha en ese entonces, lo único que hizo, fue determinar que cuando el valor del bien hurtado excediere de diez (10) salarios mínimos, se estaría frente a un delito,  y en el caso contrario, se estaría frente a una contravención especial. En otras palabras, se estableció una distinción de consecuencias punitivas únicamente en razón de la cuantía.
 Tradicionalmente, en el sistema colombiano y en referencia a los delitos contra el patrimonio económico, la cuantía del objeto material del hecho punible había sido considerada por el legislador como una circunstancia de graduación de la pena, operando la sanción más grave en razón al monto de lo apropiado y más leve en el caso contrario.
 La Corte, luego de contrastar la regulación entre el delito y la contravención especial mencionados, encuentra que cuando concurren en el hurto simple circunstancias de agravación, el legislador hizo mas gravosa la situación del hecho contravencional, a pesar de considerarse éste menos dañoso para la sociedad.
 La contravención especial de hurto simple agravado, a que alude el artículo 28 de la ley 228 de 1995, presenta, como ya se dijo, una diferencia en cuanto a la imposibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral haciéndose acreedor el sujeto pasivo de la acción contravencional, simplemente a una rebaja de pena. 
 Esta especial regulación se ha querido justificar, como lo pretende la apoderada interviniente del Ministerio de Justicia, bajo la idea de preservar los intereses públicos o sociales que resultan afectados por los atentados contra el  patrimonio económico con motivo de la acción de la delincuencia callejera.
 No resulta razonable que el sujeto pasivo de la acción penal, cuando afronte un cargo por el delito de hurto simple agravado, tenga mejores posibilidades para ejercer su defensa y favorecer sus intereses, dado que puede, con el consentimiento de la víctima, pedir la extinción de la acción penal, por reparación integral del daño, y en cambio no pueda acudir al mismo mecanismo procesal la persona que se encuentre vinculada a una investigación por la contravención especial de hurto simple agravado.
 La comunidad tiene el derecho de defenderse contra todo tipo de delincuencia, incluyendo la que desarrolla su actividad en las áreas que conforman el espacio público. Las respuestas del legislador, en desarrollo de la política criminal, al fenómeno de la delincuencia callejera, como a cualquier otro tipo de delincuencia, tienen como limitante el precepto del art 29 de la Constitución, que acogió el principio de la responsabilidad culpabilista en materia penal.
 La culpabilidad es elemento esencial del hecho punible, en la medida en que la responsabilidad penal se basa en el acto o acción ejecutada por el sujeto activo, y no en la mera posibilidad de la acción de éste capaz de producir eventualmente un daño social.
 No puede justificarse, por consiguiente, la constitucionalidad de los segmentos acusados, con el argumento de considerar que el fenómeno delincuencial callejero produce temor y atenta contra la seguridad de  los integrantes de la comunidad, al impedir a las personas desplazarse libremente por las calles y demás zonas que conforman el espacio público. La idea de la peligrosidad, que envuelve la aludida justificación, se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento constitucional, como lo ha sostenido la Corte en diferentes sentencias, al considerar que el Constituyente del 91 adoptó un derecho penal de acto, en oposición a un derecho penal de autorCorte Constitucional. Sala plena. Sentencia C - 239 / 97. M.S. Carlos Gaviria Diaz.
En síntesis, los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravención especial de hurto simple agravado, en relación con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal.
 Hacer más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven expuestos a la tragedia del delito.
 Por las razones anteriores, la Corte declarará inexequibles las expresiones "salvo cuando existan circunstancias de agravación" y "o hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación", empleadas, en su orden, en los incisos primero y tercero del art. 28 de la ley 228/95.
 VII. DECISION.
 Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
  RESUELVE:
 Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "salvo cuando existan circunstancias de agravación" y "o hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación", empleadas, en su orden, en los incisos primero y tercero del art. 28 de la ley 228/95.
 #31319  por Pandilla
 
Ahora, y tratandose de un teléfono privado de uso habilitado, mediante previo pago en efectivo o el Derecho de llamada gratuita, para el Público en General y en Particular: ¿tiene alguna importancia si "ese teléfono" esta ubicado en pleno centro de la Capital Federal, a la vera de una Ruta Nacional o Provincial, en el medio de un campo cualquiera, en el hall de un Hospital, en una Plaza, o de una Comisaría o en la vereda de cualquier calle de cualquier Barrio común del País?, ¿o todas esas posibles ubicaciones implican un valor, valoraciones o valores agregados parecidos, pero distintos entre sí?.
Otra pregunta para hacerse es: Teniendo en cuenta la resolución de uno u otro Tribunal, que, en alguna Sentencia realizó una o más referencias a los Instrumentos sobre Derechos Humanos y resolvió basandose en esos mismos Instrumentos: "La Cáratula de este caso, y para este caso, ¿cuál sería?, ¿Robo simple?, ¿Tentativa de Hurto agravada por la calidad y por la cualidad del objeto o de la cosa?, ¿Robo simple en grado de tentativa? (Definición de la Instrucción), ¿Hurto en grado de tentativa? (Definición de la Cámara), ¿habría otra Cáratula posible?.
Y la pena, o el tipo de pena, si la hay: ¿cuál sería?, ¿sería menos o más grave?, ¿sería una multa, una inhabilitación, conjugaría ambas?, ¿conjugaría una pena en suspenso con una multa o una inhabilitación?, ¿sería una pena en suspenso?, ¿sería una Probation?, ¿no sería ningun tipo de pena o de definición que suponga una pena o insinue pena alguna?, ¿sería una pena reparadora?, ¿sería una pena correctiva?..............???.
Otra pregunta para hacerse es: cuando se hace "algo no permitido", o "se hace lo que esta prohibido", ("se hace", "lo que", "esta prohibido"), y "ese hacer" se ejecuta sobre "algo" (Objeto o Cosa), que tiene entre sus funciones "prestar determinados tipos de servicios considerados esenciales para la vida y el funcionamiento de la Comunidad y de la Sociedad", esas pretaciones hacen que a el Objeto o la Cosa se le agregue un Valor de Tipo Persona Humana y, entonces, "la supuesta agresión a un Objeto adquiere el cáracter de una agresión a una Persona": O sea, "Agredir a un teléfono privado de uso habilitado, mediante pago en efectivo o derecho de llamada gratuita, por parte del Público en General y en Particular, equivale a una Agresión sobre un Agente de Policía, un Médico que presta servicios en cualquier hospital público, o a cualquier otra persona que presta algún tipo de Servicio Público, (sea ello a través de un Instituto Privado o Público)".
¿Existen situaciones o contextos en los cuales, o a través de los cuales, el valor de las cosas se equipara al valor de las personas o es el mismo e igual valor, (¿o valoración?)?.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #34309  por Pandilla
 
Holis, sino me equivoco, este es el Fallo del caso planteado en el post:

Rosich, Eric A.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 6ª

Buenos Aires, 1 de marzo de 2007
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Vienen las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 96/97vta. por la defensa, contra los puntos I y III del auto interlocutorio de fs. 86/89 que dispuso el procesamiento de Eric Adrián Rosich, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal), y ordenó trabar embargo sobre su dinero y/o bienes hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($ 2.000).

II) Esta Alzada considera que corresponde homologar el auto impugnado, estableciendo una modificación en la calificación legal adoptada por la a quo.

III) HECHO

Los dichos del Ayudante Diego Javier López -ver fs. 1/2- y del Sargento Martín Sosa -ver fs. 19/20-, permiten acreditar con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, al afirmar que presenciaron el momento en que una persona del sexo masculino -identificada luego como Eric Adrián Rosich- intentó apoderarse de las monedas que se encontraban en el interior del teléfono público ubicado sobre la avenida Leandro N. Alem, entre la avenida Corrientes y Sarmiento, de esta ciudad, colocando un alambre por la ranura en la que se introducen las monedas para abonar el llamado telefónico, logrando así hacer caer por el orificio destinado a la devolución de las mismas una cantidad de dinero que guardó en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón. Inmediatamente, procedieron a la detención y a la identificación del nombrado.

Todo ello resulta convalidado por el acta de secuestro -ver fs. 4/vta.-, que da cuenta de las monedas ($ 9,70) obtenidas ilícitamente por el imputado y de los alambres que traía consigo, las vistas fotográficas -ver específicamente fs. 37- y el peritaje efectuado sobre el material secuestrado -ver fs. 22/vta-, del que se desprende que se examinaron tres (3) alambres, dos (2) "de ellos de alambre acerado con sus puntas dobladas en forma de círculos en una de sus puntas y en la otra punta en forma de L, o sea para ser utilizada como gancho".

El análisis de los elementos de prueba referidos, valorados de acuerdo a la sana crítica razonada que impone el Código Procesal Penal de la Nación, desvirtúa la versión que brindara Eric Adrián Rosich en su descargo -ver fs. 63/64vta.- y permite afirmar que se cuenta con elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado habría participado en su comisión, por lo que corresponde homologar el procesamiento decretado.

IV) CALIFICACION LEGAL

En el presente punto disentimos del criterio adoptado por la Juez de Instrucción, toda vez que el suceso investigado no encuadra en el delito de robo simple en grado de tentativa, sino en el de hurto en grado de tentativa.

Si el imputado intentó apoderarse mediante el uso de un alambre, de las monedas contenidas en un teléfono público, sin que haya existido fuerza en las cosas o se haya dañado el indicado objeto, la mera utilización de dicho elemento no basta para tipificar la conducta como constitutiva del delito de robo en grado de tentativa, sino que se configura el delito de hurto en grado de tentativa (ver en igual sentido, C.C.C., Sala IV, c. 20.899, "Ferreira, Julio Enrique", rta.: 19/03/03).

Asimismo, se ha dicho que "la conducta del imputado de introducir un alambre en la parte superior de un teléfono público, para apropiarse de distintas monedas, guardándolas en su bolsillo, acredita, en principio, el apoderamiento ilegítimo que requiere la figura de hurto" (C.C.C., Sala IV, c. 20.281, "Domínguez, Horacio", rta.: 17/12/02).

Por lo expuesto, corresponde confirmar el procesamiento del imputado, modificando la calificación legal por la de hurto simple en grado de tentativa.

V) EMBARGO

En lo que respecta al monto del embargo decretado por la a quo, toda vez que la defensa no indica los motivos específicos en los que funda su agravio (art. 438 del C.P.P.N.), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación oportunamente interpuesto a su respecto (art. 444, segundo párrafo, del C.P.P.N).

VI) En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 306 del C.P.P.N. y concordantes, el Tribunal Resuelve:

I) Confirmar el punto I del auto de fs. 86/89, en cuanto decreta el procesamiento de Eric Adrián Rosich, modificándose la calificación legal a la del delito de hurto simple en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 162 del Código Penal), por la que deberá responder en calidad de autor.-

II) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el punto III del auto de fs. 86/89, en cuanto ordena trabar embargo sobre el dinero y/o bienes de Eric Adrián Rosich hasta cubrir la suma de pesos dos mil ($2.000).-

Devuélvase, y sirva lo proveído de atenta nota.-

Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini interviene en la presente en su condición de juez subrogante de la vocalía nro. 7; y que el Dr. Carlos Gerome no lo hace por hallarse en uso de licencia.-


El Dr. Mario Filozof suscribe la resolución en su carácter de Presidente de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional -art. 5°, inciso "w", del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.



Luis María Bunge Campos (en disidencia) - Julio Marcelo Lucini - Mario Filozof - Ante mí: Cinthia Oberlander (Prosecretaria de Cámara)



Disidencia del Sr. Juez de Cámara Luis María Bunge Campos:

Tal como lo señalé en reiteradas oportunidades (ver de esta Sala, c. 25.041, "Bargas, Matías", rta.: 05/11/2004; c. 28.348, "Gómez, Justo C.", rta.: 15/03/2006; c. 29.846, "Bueno, Sergio H.", rta.: 20/06/2006; entre otras), no toda lesión al bien jurídico "propiedad" configura la afectación típica requerida. En este sentido, debemos recordar que el patrimonio no es un elemento abstracto, sino un atributo de la personalidad, como tal no debe juzgarse en forma aislada, sino en relación con su titular. Lo que para uno es una afectación nimia e insignificante, para otro puede ser una afectación trascendente. Por ello el análisis de la afectación al bien jurídico no puede hacerse en forma abstracta o meramente formal. Desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación del bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante, resultaría, por ende atípica al no revestir entidad suficiente para demandar la intervención del Estado. En este punto debemos necesariamente recordar el carácter de ultima ratio del derecho penal. El recordado Profesor Dr. Enrique García Vitor enseñaba que: "el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico -conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto" (Enrique Ulises García Vitor, La insignificancia en el Derecho Penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 40).

No podemos descuidar aquí el aspecto político-criminal que representa la aplicación de una pena a una afectación insignificante del bien jurídico; Zaffaroni, Alagia y Slokar ponen precisamente énfasis en este punto al decir que se trata de "casos en los que la afectación es mínima y el poder punitivo revelaría una irracionalidad tan manifiesta como indignante" (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Bs. As., 2003, p. 494).

Explicado ello, entiendo que la insignificancia de la suma de dinero que Eric Adrián Rosich habría intentado sustraer excluye la tipicidad de la conducta, por lo que corresponde revocar el procesamiento decretado por la Juez de Instrucción y disponer el sobreseimiento del imputado (arts. 334 y concordantes del C.P.P.N.).

Luis María Bunge Campos - Ante mí: Cinthia Oberlander (Prosecretaria de Cámara)

 #34704  por estudiop
 
Pandilla puede haber violencia, sin utilizar fuerza, si claro que si, hay violencia moral, por ejemplo la intimidaciòn, si yo simulo tener un arma en el bolsillo y te digo dame tu plata, es robo, hay violencia moral. Sacar las fichas de ese telefono es Robo, porque estan puestas en un lugar donde su dueño no quiere que las saquen, meter un alambre es forzar el normal funcionamiento. Las monedas no estan a la vista. Se ejerce fuerza o violencia, etc... cuando uno traspasa lo limites impuestos por otro para proteger su propiedad. Si te fijas esto se explica bien en el hurto con escalamiento en cualquier libro de derecho penal. Para el que mando el mensaje, no buscaste nada sobre el DELITO de Vagatela?. Yo logre un sobreseimiento por hurto de mas de 20 pesos.
 #34787  por Pandilla
 
Buena información. Además, y hasta donde recuerdo, en este caso, no se pasó por la mesa de análisis, el rol del dueño de la cosa o del objeto y sus representaciones objetivas y subjetivas, ni, tampoco, se analizaron esas mismas cuestiones desde el lugar del querellado. Ni se analizaron a fondo cuestiones como, por ejemplo, ¿qué significan "tener", "propiedad", o "responsabilidad" o "tenencia de una propiedad", etcétera?.
Otra cuestión no muy profundizada fue, si más allá del tipo penal, también hay un "tipo de resguardo" que no penalise el futuro de la persona querellada. O si eso fue sólo debido a una casualidad surgida del error en el tipo penal señalado por la Cámara.
En cuanto a lo de la vagatea, es una muy buena información, pero, en este caso, no sería tan fácil convencer, pues el teléfono en cuestión es, de alguna manera, "un servidor público" y hurtarle o robarle, de su compartimiento-depósito, las monedas que tiene previstas para dar cambio a los usuarios, es, en y para este caso, un hecho de más gravedad que hurtar o robar un auto lujoso que, en ese mismo momento, no cumplía el rol de "un auto al servicio de la Sociedad" o "al servicio del Orden Público".
Por otro lado, para mí, no es una "cuestión de consultar libros"; o sea, "lo que hay en los Manuales de Derecho Penal es la confirmación de la Realidad". O sea, este Post era un Caso de y para la Práctica, digamos, "para buscar a la verdad" y no para leerla de los Manuales. Al menos, eso me pareció entener desde el título del Post.

Saludos :lol:
 #34799  por Pandilla
 
Ahora, ¿es posible "hurtarle" o "robarle" a una cosa o a un objeto?. Esto lo digo porque La Companía de Teléfonos es, de alguna manera, dueña de la cosa o del objeto, de la máquina cuyo nombre técnico es "teléfono", o "aparato comunicador y receptor de comunicación", (algo parecido a la correspondencia, pues hay un "enviar" a un tercero y, a su vez, hay un "recibir" de un tercero); pero, hasta donde sé, sólo tendría una licencia o permiso para prestar ese servicio de comunicación , (¿es una tenencia?), puesto que, digamos, "el eter" sigue siendo de propiedad del Estado.
Ahora, en cuanto a los $ 9, 70, una parte de ese dinero es de propiedad de la Companía, otra parte es un "dinero en espectativa" o "un dinero en transito" pues puede ser o no ser un dinero de propiedad de los usuarios, y, otra parte es un "dinero en tributo" pues es la parte en impuestos que recauda el Estado.
En fin, en este caso, el límite de propiedad o los límites de propiedad, no son una cuestión muy sencilla de establecer. Un poco más acá, es hurto; un poco más allá, es robo. Tal vez, en y para este caso, tendríamos un "Tipo de las especialidades o de las especifidades convergentes", de ellas, se podría deducir el Tipo adecuado, idóneo, especial, para el caso.

Saludos :lol:
 #35276  por Pandilla
 
Hasta donde puedo entender, los Tipos penales de hurto y de robo, contemplan, en una caso, la fuerza y, en el otro caso, la violencia. Ahora, el tipo penal de hurto, no parece tener contemplada la fuerza de tipo moral, pues las cosas o los objetos no tienen moral ni espíritu reconocido por la Ley, y, a su vez, el tipo penal de robo, tampoco parece tener contemplada la violencia moral, más allá de que las personas, si tienen moral o una moral, o si tienen espíritu o un espíritu. En todo caso, en el tipo penal de robo, en lo que refiere a la Persona Humana, habría algún tipo de violencia, o violentación por la ejecución de "Una Acción indebida, prohibida o no-debida o no-esperada o no-propiciada", y, en el aspecto de la Intimidad y de la Privacidad, habría un "Daño de tipo Moral o Material".
En este caso, posiblemente, en lo que refiere a la cosa, tendríamos hurto; pero, en lo que refiere a la propiedad, tendríamos robo: lo, digamos, intermedio, vendría a ser alguna de las posiblidades o variantes de la Tentativa, (con sus respectivos atenuantes, agravantes o calificaciones). O sea, acá no habría posibilidad de "Daño Moral a la cosa", pero si lo habría hacia el propietario de la cosa, quien puede sentirse agraviado en su Buena Fe o en El Principio de Confianza, etcétera. (También, se podría llegar a hablar de "una lesión del Principio de la Inviolabilidad de la Propiedad").
Por otro lado, en y para este caso, el hurto o tentativa de hurto, vendrían a ejercer el rol de "La Ley más Benigna".
Otra cuestión para analizar es si una acción de fuerza puede producir, como uno de sus posibles efectos, violencia, y este efecto de violencia configurar un modo de agravante, de calificación o de atenuante.

Saludos :lol:
 #36598  por Pandilla
 
Holis, otra cuestión que sería muy útil análizar, es la que esta relacionada por las Reformas realizadas e introducidas a la Constitución Nacional de la República Argentina en el año 1994, la incorporación de las Convenciones, Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, (en el inciso 22 del artículo 75 CN), y los "requisitos" de los Tipos Penales de Hurto, de Robo y las distintas posibilidades de la Tentativa. Segun mí entender, esas reformas, han ampliado los límites de conceptos como el de Violencia y, mucho de lo antes conceptuado como Fuerza, ahora, por ejemplo, sería Daño Moral, Daño Psicologico, Daño Social, etcétera. Ello, de alguna manera, nos puede implusar a pensar que, por ejemplo, el Tipo Penal de Hurto, ha entrado en una senda de mínima aplicación; pues, aunque no haya fuerza a y en la cosa, el objeto o la persona, igual, casí siempre puede existir alguna especie de Daño, que, a su vez, en una especie del género Violencia. O sea, de una u otra forma o modo, "quitarle algo a otro u otra, o a un tercero o una tercera" es ejercer, a través del daño, violencia, algo que no esta contemplado por el Tipo Penal de Hurto y si lo esta en el Tipo Penal de Robo. Tal vez, el Tipo Penal de Robo, tendría que abrirse o ampliarse. Una vía de posible solución, sería la de incorporar a los Tipos Penales el artículado Civil que le correspondiera y unificar Acción Penal y Acción Civil por Tipo, con sus carácteres y requisitos correspondientes.

Saludos :lol:
 #43103  por Pandilla
 
O, tanto en el Tipo Penal de Hurto como en el Tipo Penal de Robo, el Daño Moral o Psicologico producido sea como consecuencia, o efecto, de "Fuerza" o de "Violencia", ¿tiene que tener su instancia en el Foro Civil luego de completada la instancia en el Foro Penal?.

Saludos, :lol:
 #59797  por Pandilla
 
Sería interesante tratar de dilucidar cuál es, en la actualidad, el significado de las palabras "Fuerza" y "Violencia", y, a su vez, ¿qué significan "fuerza" y "violencia" para el Derecho Penal actual?.
Van los Artículos del Proyecto de Reforma del Código Penal que refieren al Tipo Penal de Hurto.

TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN ECONOMICO
CAPITULO I. Hurto

ARTICULO 167.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

ARTICULO 168.- Se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años en los casos siguientes:
a) cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos;
b) cuando el hurto fuere de ganado que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto;
c) cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada, motín o desastre aéreo o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
d) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;
e) cuando se perpetrare con escalamiento;
f) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren;
g) cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público;
h) cuando el hecho fuere cometido por un miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo.
i) cuando el hurto fuere de bienes de valor científico, cultural o religioso provenientes de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, o pertenecientes al patrimonio histórico del país.
 #60166  por blancar
 
Pandilla escribió:Hola, me pareció necesario incorporar al Post, las definiciones de Hurto y de Robo, y los artículos del Código Penal de la República Argentina que refieren a esos dos Tipos Penales.

Definiciones de Hurto y de Robo, según Wikipedia:
http://es.wikipedia.org/wiki/Hurto
http://es.wikipedia.org/wiki/Robo

Artículos del Código Penal de la República Argentina:
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo I
Hurto
ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-
ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 26/1/1987)
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
ARTICULO 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
Capítulo II
Robo
ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.882 B.O. 26/4/2004)
ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
ARTICULO 167 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
Capítulo 2 bis: Abigeato
(Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los
















deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

te felicito pandi
excelente tu nivel
mas meritorio por ser etudiante
¿ Sos alumno de 10? o los profesores no te valoran lo suficiente
Perdona la indiscrecion
exitos