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  • Prescripción de causa penal

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 #34594  por estudiop
 
Debes leer el art. 67 del codigo penal. En cada acto procesal de los que ahì habla, se va interrumpiendo el curso de la prescripciòn. Si entre ellos pasa mas de dos años, debes pedirla. Ademàs la pena del delito que hablas creo que es de 3 meses a dos años, debes tomar los dos años de tiempo para contar la prescripciòn. Siemrpe va por la pena mas alta, que no baje de dos años y no supere los doce. Se entiende?. Cualquier cosa consultame, Saludos y suerte.
 #34601  por Pandilla
 
TITULO X
EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS
...........................................................................................................

ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho días desde su publicación.)
 #36795  por Pandilla
 
Holis, va un fallo de La Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires, República Argentina, sobre el tema "Prescripción de la Acción Penal" y otras cuestiones importaantes:

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete, siendo las ................ horas, se reúnen en acuerdo ordinario los Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 25111 de este Tribunal, caratulada "S., V. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES - NATIELLO - PIOMBO, procediendo los nombrados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
Llega la presente a este Tribunal por recurso propio del Sr. Defensor Oficial, Dr. Marcelo Sansone, contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Matanza que confirmó la del Juzgado Correccional Nº 2 de esa circunscripción en el incidente de prescripción correspondiente a la causa Nº 194/03 del registro de éste último. En ambas instancias se rechazó la solicitud de extinción de la acción haciendo mérito de la interrupción del plazo por la comisión de un nuevo delito por parte del imputado.
Se agravia el recurrente de la errónea aplicación de las normas que rigen el cómputo de los plazos prescripción; denuncia transgresión de los principios de la sana crítica y de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales citando los arts. 106, 210, 373 y ccs. del CPP.
En esa inteligencia detalla que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción por el delito de hurto en grado de tentativa debe rastrearse en la citación a juicio por parte del Sr. Juez Correccional el día 3 de marzo de 2003; también que el hecho cometido por el imputado con fecha 3 de marzo de 2005 no abastece las exigencias del inc. a) del cuarto párrafo del art. 67 del C.P.. Argumenta que conforme el art. 63 del C.P. y el art. 24 del C.C., y si todos los plazos comienzan a correr a partir de la medianoche en que acontecen los hechos, entonces, también debería utilizarse el mismo método y tener por interrumpido el curso de la prescripción a partir de la medianoche del día en que se cometió el segundo hecho. Agrega que ninguna norma del C.C. cuenta los plazos por horas y el art. 3º del CPP impone el criterio de interpretación más restrictivo de toda disposición que coarte la libertad personal o limite algún derecho del imputado.
Solicita se case la resolución y se declare prescripta la acción.
Corrida la vista pertinente, se expide exclusivamente el Sr. Fiscal titular ante esta sede propiciando el rechazo de la impugnación por encontrar correctamente aplicados el art. 62 inc 2º del C.P. y la restante normativa del caso.
Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, los Sres. Magistrados de la Sala I del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires decidieron plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso traído?
2da.) ¿Es fundado?
3ra.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Ambas instancias departamentales se expidieron conformes en el rechazo del sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal emergente del delito de hurto simple en grado de tentativa.
No obstante ello y lo prescripto en los arts. 421, 429 y 338 in fine, el recurso controvierte sentencia expresamente asimilable a definitiva de acuerdo al segundo párrafo del art. 450, se interpuso y anunció en término por parte legitimada conforme el art. 451, y se invocan motivos de los contemplados en el art. 448 -todos del protocolo procesal penal-.
Voto en consecuencia por la afirmativa (arts. 433, 456 y ccs. del C.P.P.).

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal LLargués, dijo:
El agravio traído remite al análisis conjunto de las normas referidas al cómputo de los plazos.
Si bien es cierto que para la determinación del dies a quo de la prescripción de las acciones penales impera el art. 63 del CP, yerra el recurrente cuando afirma que la totalidad de los plazos se rigen por el mismo sistema y que en el sub lite los órganos de garantías han efectuado una excepción antinormativa in pejus.
Sin ahondar en precisiones farragosas cabe consignar que el tiempo de detención de las personas responde al criterio contrario, tanto que aún cuando la privación de libertad se haya producido a la hora 23:59 y la liberación a la hora 00:01 del día siguiente, ese minuto anterior y ese minuto posterior -a la hora 00:00- deberán contarse como dos días de privación de libertad por prohibición de fraccionamiento de los plazos en horas de conformidad al art. 24 del CC citado por el propio impugnante.
Descartada la pretensión de un criterio único, corresponde ahora determinar cuál es el pertinente aquí.
Si el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche —art. 24 del CC-, los plazos de años terminan el día que los meses tengan el mismo número de días de su fecha —art. 25 ídem- y los plazos son continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día —art. 27 ídem-, entonces, el plazo de dos años —art. 62 inc. 2º, 63, 42 y 162 del CP- discutido en ésta tuvo inicio en la medianoche que pone fin al día 3 de marzo de 2003 y concluyó a la medianoche del día 3 de marzo de 2005 —o su equivalente hora 00:00 del día 4 de marzo-.
Dentro de él se produjo el hecho por el que recayó sentencia firme que provoca la presente cuestión y sin perjuicio de la hora en que el mismo haya acaecido lo fue "antes de la medianoche en que termina el último día de su plazo", y acarrea efecto interruptivo de acuerdo al párrafo 4º inc. a) del art. 67 del CP y el art. 27 del CC —conf. 139 y ss. del CPP-.
Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Visto el modo como han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación planteada por el señor Defensor Oficial del Departamento Judicial La Matanza, doctor Marcelo Augusto Sansone en favor de V. S.; 2) rechazar el mismo por los fundamentos planteados al tratar la cuestión segunda, sin costas. (Arts. 42, 62 inc. 2, 63, 139, 162 del C.P; 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 530 y 532 del C.P.P.; 24 y 27 del C.C.).
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación planteada por el señor Defensor Oficial del Departamento Judicial La Matanza, doctor Marcelo Augusto Sansone en favor de V. S.
II.- Rechazar el mismo por los fundamentos planteados al tratar la cuestión segunda, sin costas.
Arts. 42, 62 inc. 2, 63, 139, 162 del C.P; 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 530 y 532 del C.P.P.; 24 y 27 del C.C.
III.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Matanza. Oportunamente archívese.
HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO
 #36797  por Pandilla
 
I´M SORRY, el fallo enviado en el Post anterior, no es de La Suprema Corte de La Provincia de Buenos Aires, sino que es del Tribunal Superior de Casación de La Provincia de Buenos Aires, República Argentina.

Saludos :lol:
 #38001  por Pandilla
 
Holis, va una sentencia de La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Tucuman que refiere al tema del Post y a la cuestión de "La Ley Más Benigna":
San Miguel de Tucumán, 12 de Marzo de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, presidida por su titular doctor Alfredo Carlos Dato, el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción del 02/10/06 (fs. 321), el que es concedido por el referido juzgado mediante providencia del 20/10/06 (cfr. fs. 331). En esta sede, ninguna de las partes presentaron memoria sobre el recurso casatorio (cfr. fs. 338), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo del recurso intentado (cfr. fs. 339). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte querellante, contra la resolución del Juez de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción, del 02/10/2006 (fs. 321).
2.- Invoca como motivo de casación la falta de fundamentación de la resolución del 02/10/06, que declara de oficio la prescripción de la acción penal, con la consecuente violación del derecho de defensa del querellante y actor civil (art. 18 CN) y en infracción al art. 142 CPP y al art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, que imponen la exigencia de motivación.
Alega que en el auto recurrido no se efectúa ninguna merituación del cúmulo de factores que debieron ponderarse para la efectiva aplicación del instituto de la prescripción, infringiéndose además los arts. 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 CP.
En relación con este motivo casatorio, sostiene que en el caso no ha prescripto la acción, toda vez que mediaron inequívocos actos procesales interruptivos de su curso tales como el auto de citación a juicio del 15/8/2000; los escritos de ofrecimiento de prueba del Fiscal Penal en lo Correccional, provistos por decretos del 26/02/01; la resolución de la entonces Juez Penal en lo Correccional, que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba; y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 25/02/04, que declaró la nulidad del auto de fecha 23/5/01. Considera que poseen también eficacia interruptiva del curso de la prescripción los escritos posteriores a través de los cuales su parte instó el trámite; el planteo de nulidad del 09/5/05 y la petición de pronto despacho del 07/12/05; y el auto del 28/3/06 por el que el Juez Correccional subrogante hizo lugar al planteo de nulidad (cfr. fs. 329).
3.- Por auto interlocutorio del 20/10/2006 se concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.
4.- El art. 67 párrafos 4° y 5° CP –texto según Ley 25.990, BO del 11/01/2005- dispone: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..."
El precepto de cita efectúa una enumeración de las causas de interrupción de la prescripción, prima facie de carácter taxativo, lo que emerge de su texto literal y de la supresión de la expresión "secuela de juicio" y su sustitución por el catálogo concreto de los actos procesales a los que la ley asigna eficacia interruptiva.
Del examen de las constancias de autos surge que desde el auto de citación a juicio, de fecha 15/8/2000 (fs. 242), ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, que es el máximo de la escala penal del delito atribuido de conformidad con la ley vigente al momento de la comisión del hecho –18/5/1996- (art. 84 CP texto anterior a la reforma introducida por ley 25.189, BO del 28/10/99; y arts. 62 y 2 CP), sin que se haya configurado ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 67, 4° y 5° párrafo del Código Penal, modificado por Ley 25.990 del 11/01/2005; en consecuencia la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.
Los actos procesales ejecutados en dicho período, a los que hace referencia el recurrente (cfr. fs. 325/330) no tienen efecto interruptivo de la prescripción, conforme lo expresamente dispuesto por el precepto citado. La prescripción opera por el solo transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la concurrencia de otro requisito; y sólo se interrumpe por las causales previstas en la ley (art. 67 CP). Cualquiera sea la razón de la inactividad del denunciante, ya sea la ignorancia del delito o cualquier otra causa que ponga obstáculo al ejercicio de la acción penal, en principio y dejando a salvo la concurrencia de las causas de suspensión previstas expresamente en la ley, la prescripción debe seguir su curso (CSJTuc., “F., W. G. y otra s/ estafa. Recurso de casación”, sentencia N° 375, del 02/5/06).
En ese contexto no cabe sino reiterar lo expresado ya por esta Corte de Justicia en el sentido de que con independencia del juicio axiológico que merezca la ley 25.990, y más allá de las posibles reformas que con posterioridad puedan efectuarse, no aparece como posible para los magistrados efectuar cuestionamientos a la norma sancionada si ésta ha sido dictada siguiendo los carriles constitucionalmente idóneos. La nueva disposición legal impide que se continúen considerando los actos no previstos por la modificación legislativa señalada, como interruptivos del plazo de prescripción de la acción penal (CSJTuc., “G., R. A. s/ hurto. Recurso de Casación”, sentencia N° 22, del 08/02/06; “F., W. G. y otra s/ estafa. Recurso de casación”, sentencia del 02/5/06; entre otras).
Por otra parte, la ley 25.990 resulta aplicable al caso de autos toda vez que, a partir de su entrada en vigencia, constituye la ley penal más benigna; y tiene, por consecuencia, efecto retroactivo (art. 2 CP). El principio de aplicabilidad de la ley penal más benigna posee rango constitucional por imperio de los pactos internacionales ( Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, art. 9-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, - art. 15.1-), incorporados a nuestro ordenamiento constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75, inc. 22 CN). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atinente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código Penal (Fallos 287:76).
De conformidad con lo expuesto, tomando el máximo de la escala penal en abstracto prevista para la figura del hecho imputado (art. 84 CP), y a tenor de lo normado por los arts. 62 inc. 2° y 67 CP, ha operado la prescripción de la acción penal del delito atribuido a S. J. A. en este proceso.
5.- Por los fundamentos expuestos se desestima el recurso de casación interpuesto a fs. 325/328 de autos.
En mérito a la complejidad y novedad de las cuestiones planteadas, las costas del recurso se imponen por el orden causado (art. 551 y conc. CPP).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante de la parte querellante, contra la resolución del Juez de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción, del 02/10/2006.
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #38345  por Pandilla
 
Holis, va un material de apoyo muy útil, necesario, bastante, y suficiente:
http://www.monografias.com/trabajos12/t ... maun.shtml
http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=120
http://www.derechopenalonline.com/derec ... 78,0,0,1,0
http://www.conhist.org/Bulacio.htm (PRIMERO: APARECE LA PRIMERA PARTE DEL FALLO. LUEGO, PARA PASAR A LA SEGUNDA PARTE: TIENEN QUE SUBIR ARRIBA A LA IZQUIERDA Y DAR UN CLIK EN EL NUMERO 2).

Saludos :lol:
 #38348  por Pandilla
 
Holis, va un fallo de La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Sante Fe, referido al Tema del Post:

Reg.: A y S t 211 p 93-100.
En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Grillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo con la
presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "S.C.E. -Infracción Art. 173, Inc. 7mo. del C.P.- Incidente de Prescripción de la acción
penal- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. n/ 460, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Gastaldi, Spuler, Vigo y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Por pronunciamiento del 28.3.2005, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia Número 6 de Rosario no hizo lugar al planteo de prescripción deducido por la defensa técnica de C.E.S. (fs. 13/14).
Al conocer por vía de apelación, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad mediante resolución 247 del 08.7.2005 lo revocó (fs. 34/35). Contra dicho decisorio interpuso el Fiscal de Cámaras Número 3 de Rosario recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/10), que fue concedido por la Alzada por entender -básicamente- que
el recurrente enunciaba una hipótesis de arbitrariedad con incidencia descalificadora en la sentencia (fs. 19/22).
En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, encuentro satisfechos los recaudos formales de la presente impugnación y la postulación de la recurrente cuenta con entidad constitucional suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 26/28).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Sucintamente, el caso.
1.1. Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia Número 6 de Rosario, la defensa de C.E.S. solicitó que, en razón de haber operado en autos la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, debía dictarse el sobreseimiento del imputado. Fundó su pretensión en lo normado por los artículos 67 del Código Penal y 356 del Código Procesal Penal de la Provincia. El Juez de grado rechazó el planteo por entender que, teniendo en cuenta la fecha en que se
efectuara la denuncia del hecho investigado -21.9.1994-, la oportunidad en que el imputado prestó declaración indagatoria -19.6.1996-, la fecha de la requisitoria fiscal -23.4.1998- y el dictado del decreto de remisión de la causa al juzgado de sentencia de fecha 23.2.2000, entre dichos actos procesales y la oportunidad de su petición -04.02.2005- "no había transcurrido el plazo máximo de vigencia de la acción correspondiente al delito en juzgamiento".
1.2. Recurrido ese decisorio, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario lo revocó.
Para así decidirlo, el Tribunal sostuvo que el artículo 67 del Código Penal, luego de la reforma introducida por la ley 25990, enumera taxativamente los actos con capacidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal; que frente a dicha enunciación, la particular regulación procesal santanfesina no incluía la citación a juicio ni se reconocía en ella actividad equivalente, no siendo, además, asimilable dicho acto con el decreto del artículo 374 del código de forma.
Agregó la Cámara que ese acto procesal "...ni por su naturaleza, ni por su consecuente operatividad, puede equipararse al auto de citación a juicio ante el tribunal del juicio oral que convoca a las partes para que se impongan de las actuaciones, producidos ya los actos que cerraron la
instrucción, elevaron la causa a juicio y comunicaron tal circunstancia. Tampoco el decreto que no tiene tal virtud como lo pretende la Fiscalía, sino que simplemente ordena el traslado para la formulación de la defensa..." (vid. f. 35).
Concluyó el Tribunal que "...la enunciación taxativa de las causales y la interpretación restrictiva que debe primar en la consideración de una causal de interrupción, impide extender por vía interpretativa la vida de la acción penal...".
1.3. Contra esta resolución interpone el Fiscal de Cámaras Número 3 su recurso de inconstitucionalidad, tachándola de arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
Señala que la Alzada, al considerar que desde la requisitoria de elevación a juicio hasta la sentencia condenatoria no existe acto alguno que opere como causal de interrupción de la prescripción en nuestro ordenamiento ritual, se aparta de la ley 25990 en tanto consagra específicamente una causal de interrupción del plazo, concretamente la que establece que la
prescripción se interrumpe por el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" (art. 67, inc. d, C.P.).
Apunta que con el referido criterio se vulnera el derecho de igualdad, por cuanto -dice- si se trata de un imputado en un proceso penal ante la justicia nacional tendrá una causal más de interrupción de la prescripción que si estuviera sometido a un proceso de similar índole ante la provincial.
Afirma que la diferencia existente entre ambos regímenes procesales (nacional y provincial) impide encontrar en el código ritual de Santa Fe un acto "igual" al exigido por el inciso d del artículo 67 del Código Penal, recalcando que la norma de fondo no requiere "igualdad" sino "equivalencia".
Expone que, si bien en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación se dispone la citación al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que comparezcan al juicio, examinen las actuaciones, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes; en el
orden provincial, por tratarse el proceso penal de un juicio escrito dichas actividades están desdobladas para las partes.
En tal sentido, el Ministerio Público Fiscal aduce que tuvo su oportunidad de desarrollar dicha actividad cuando se le corrió el traslado para formular la requisitoria de elevación a juicio prevista en el artículo 369 del código de rito.
A criterio de la recurrente, el momento en que la defensa del acusado podrá llevar a cabo dicha actividad, lo constituye el decreto que emana del Juzgado de Sentencia que le corre el traslado previsto en el artículo 378 del digesto de forma.
Dicho acto, advierte, constituye el "acto procesal equivalente" a la citación a juicio prevista en el ordenamiento adjetivo nacional.
Por último, dice que ese acto procesal constituye el pedido de comparendo de esa parte al juicio, ya que no existe regulado en el código ritual un previo emplazamiento a estar a derecho por lo que, cuando se corra a la defensa el traslado para que conteste la requisitoria de elevación a juicio, ello implica que el Tribunal le está diciendo que comparezca al juicio, examine las actuaciones, ofrezca la prueba e interponga las recusaciones que estime pertinentes.
2. Es imperioso recordar que se tacha de arbitraria una sentencia que acuerda a la norma un alcance impropio, desvirtuando su finalidad y aplicándola no como fue concebida por el legislador (Fallos:302:1412; 306:1322; 310:799).
Por vía de ese déficit se puede arribar a una interpretación infiel e irrazonable del precepto cuando el operador del derecho realiza una hermenéutica literal de la norma, posponiendo o ignorando la finalidad de ella, de tal modo que así se frustra el objetivo perseguido por la disposición o institución en cuestión (Fallos:308:235 y 639).
El defecto exegético enunciado se configura en la especie conforme se expondrá seguidamente.
2.1. La materia sujeta a revisión constitucional.
En la instancia revisora, el señor Fiscal de Cámaras bregaba por la aplicación del artículo 67, inciso d) del Código Penal.
A esos fines, el representante del Ministerio Público formuló la siguiente interpretación: ostenta calidad interruptora del curso de la prescripción el decreto que ordena correr traslado a la defensa del imputado de la requisitoria fiscal (art. 378, C.P.P.) por ser el acto procesal equivalente a la "citación a juicio" (art. 67, inc. d, Cód. Penal).
Sustentó esa tesis en que así como el primer llamado a un proceso para recibir declaración indagatoria se erige como causa interruptora de la prescripción (art. 67, inc. b, Cód. Penal) también lo constituía el llamado en la etapa del plenario para que formule la defensa técnica.
Idéntico paralelo jurídico trazó con el decreto de remisión de la causa a plenario previsto por el artículo 374 del Código Procesal Penal.
La respuesta jurisdiccional de la Cámara ante estos concretos planteos discurrió, en primer lugar, sobre el carril de sentar una premisa de carácter general: a partir de la modificación de las causales interruptivas operada por la ley 25990, el plazo de prescripción debía computarse desde la requisitoria fiscal (acto interruptor) hasta la sentencia condenatoria sin que revistieran tal carácter los actos procesales previstos en los artículos 374 y 378 del Código Procesal Penal.
Avaló este criterio hermenéutico en la circunstancia de que la particular regulación procesal santafesina no incluía "la citación a juicio" ni reconocía en ella actividad equivalente.
Así -dijo la Alzada-, no lo era el dictado del decreto de elevación a juicio (art. 374, C.P.P.) por cuanto ni por su naturaleza ni por su consecuente operatividad podía equipararse a "la citación a juicio" del juicio oral que convoca a las partes para que se impongan de la actuaciones, producidos
ya los actos que cerraron la instrucción, elevaron la causa a juicio y comunicaron tal circunstancia; tampoco -agregó el A quo- podía corresponderse ese acto con el decreto que ordena correr traslado
de la requisitoria de elevación a juicio atento a la enunciación taxativa de las causales contempladas por el artículo 67 del Código Penal como así también a la interpretación restrictiva que debe primar en la ponderación de éstas.
Estas consideraciones expuestas por el Tribunal implican proponer una interpretación de la norma en cuestión que conspira con la finalidad perseguida con su sanción, perjudicando, así, las metas y objetivos trazados por el legislador.
Para así considerarlo, cabe recordar, a propósito de la hermenéutica judicial, lo afirmado por la Corte federal, en el sentido que la interpretación de la ley no ha de practicarse en forma que se agote con la consideración indeliberada de su letra. Por el contrario, la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la
voluntad del legislador, en la común tarea de éste con los jueces en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos.
Asimismo, el alto Órgano nacional ha sostenido que no siempre es recomendable atenerse estrictamente a las palabras del legislador, sino que es necesario indagar cuál ha sido la intención del autor que inspiró su redacción, como así también los motivos que explicaron la sanción de la
norma, circunstancias estas que no pueden ser obviadas por los magistrados con motivo de las eventuales imperfecciones técnicas, toda vez que éstos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma
(Fallos:303:917; 307:2420; 315:159; 315:428; A. y S., T. 148, pág. 357; T. 175, pág. 70).
Siguiendo esta pauta orientadora acerca de la interpretación de las leyes, una correcta dilucidación de la materia controvertida imponía necesariamente a la Cámara indagar acerca de cuál fue la voluntad del legislador -cuya imprevisión no cabe suponer, Fallos:307:518- al sancionar la ley 25990.
En esa tarea -no observada por los Jueces-, se advierte, de la lectura de los antecedentes parlamentarios, que la finalidad que inspiró la reforma operada al artículo 67 del Código Penal mediante la sanción de la ley 25990 no fue otra que la de evitar las dispares interpretaciones que se
venían sucediendo en torno a lo que debía considerarse como "secuela de juicio" con efecto interruptor de la prescripción de la acción penal.
Es que, en rigor de verdad, el diverso alcance y aplicación del instituto "secuela de juicio", por su ambigüedad, conllevaba a diferentes apreciaciones conceptuales tanto judiciales como doctrinarias, estableciéndose límites no coincidentes en lo atinente al poder estatal en la persecución de los delitos con menoscabo del artículo 16 de la Constitución nacional.
Frente a ello, surge claro en la especie que la armonización legislativa de los supuestos interruptores de la prescripción de la acción penal que persigue la ley 25990, por un lado, tiende a reducir el marco de arbitrariedad en que pueda incurrirse y, por el otro, viene a establecer o
estandarizar criterios interpretativos "generales" que permitan resguardar la garantía de igualdad ante la ley (consideraciones extraídas de los fundamentos del proyecto de ley 25990, presentado en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación por la diputada María Elena Barbagelata).
En suma: poner coto a las dispares interpretaciones acerca de la "secuela de juicio", arribar a una armonización legislativa en punto a las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal, reducir los márgenes de arbitrariedad en que se pueda incurrir en la consideración
de aquellas, garantizar límites temporales homogéneos en la persecución penal del estado en las distintas esferas de competencia (nacional y provincial) y todo ello, a no dudar, en celoso resguardo del principio de rango superior de la igualdad ante la ley, son conceptos que mancomunadamente explican, dan sentido y alcance a los fines que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 25990.
2.2. Lo expuesto pone en evidencia que las razones brindadas por el Tribunal para descartar la pretensión del Ministerio Público Fiscal -básicamente estructurada sobre la equiparación de la "citación a juicio" (art. 67, inc. d, Cód. Penal) con el proveído que dispone el "traslado para la defensa" (art. 378, C.P.P.)- no puede servir de adecuado sustento a lo decidido.
Ello así, por cuanto la Sala considera que la regulación procesal santafesina no prevé "la citación a juicio" ni otra actividad equivalente, lo cual implica atribuir dogmáticamente una inteligencia a los preceptos en juego que de manera alguna se hace cargo de los claros propósitos perseguidos con la modificación al artículo 67 del Código Penal, cual es -a fuerza de incurrir en reiteraciones-, consagrar una uniformidad interpretativa respecto de las causales de interrupción del curso de la
prescripción de la acción penal tendente a garantizar la plena vigencia del artículo 16 de la Constitución nacional.
En consecuencia, la hermenéutica efectuada por la Cámara no puede inscribirse en el rótulo de aquellas "erróneas", "posibles" u "opinables", sino que se endereza derechamente en las que cabe calificarlas como arbitrarias atento a que no consulta la voluntad del legislador, restándole, así, racionalidad al precepto.
Repárese, en tal sentido, que ese fin perseguido por el parlamentario se tornaría absolutamente inoperante -siguiendo la tesis del Tribunal- si cada operador de derecho, en el marco de los distintos ordenamientos de rito, intentara encuadrar los supuestos contemplados por el artículo 67 del Código Penal en los códigos procesales mediante una interpretación estrictamente gramatical, en una suerte de búsqueda de identidad absoluta con el acto procesal tomado como interruptor, sin considerar las particularidades propias que presentan los cánones de forma locales.
De ahí que el caso en estudio requería del Juzgador un examen integral del ordenamiento normativo provincial a fin de determinar si el acto procesal enunciado en el artículo 67, inciso d) del Código Penal -auto de citación a juicio-, encontraba su equivalente en la ley ritual penal santafesina.
Claro está que ni la enunciación taxativa de las causales de interrupción de la prescripción (art. 67, Cód. Penal), ni la interpretación restrictiva que cabe formular respecto de ellas -cuestiones éstas, que no están en discusión- autorizan a apartarse del precepto legal que expresamente señala "citación a juicio" o "acto procesal equivalente".
2.3. En esa línea orientadora, cabe formular la recta inteligencia que corresponde asignar al artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Dicho precepto reza: "La prescripción se interrumpe solamente por:...d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y...".
La "citación a juicio" es propia de los códigos de procedimientos orales, por lo que en nuestro ordenamiento ritual penal escriturario no se encuentra consagrada una disposición al respecto.
Empero, la mención de "...o acto procesal equivalente..." permite integrar la "citación a juicio" no solo a los códigos procesales bajo un sistema oral de enjuiciamiento, donde la fórmula utilizada no sea idéntica, sino también en aquellos sistemas de procedimientos escriturarios.
Y es que la locución "...o acto procesal equivalente..." empleada por el legislador conduce necesariamente a integrar como causal interruptora de la prescripción de la acción penal al acto procesal que responda a la misma esencia, concepción y génesis de la "citación a juicio",
independientemente de los vocablos consignados por los códigos de rito y de la regla técnica del debate procesal adoptada por éstos (oral o escrito).
Pensar lo contrario, configuraría el absurdo de que una disposición inserta en un código de fondo -con vigencia en todo el territorio nacional- pueda ser aplicado en algunas provincias y en otras no.
De ahí que para cumplir acabadamente con el propósito perseguido por el legislador resultaba imperioso indagar qué acto procesal del código ritual penal de Santa Fe guarda "equivalencia" con "el auto de citación a juicio" (art. 67 inc. d, Cód. Penal).
Como paso inexorable a ello se impone precisar qué se entiende por "auto de citación a juicio".
El rango distintivo de este acto procesal -más allá de las vicisitudes que pueda presentar en
los ordenamientos procesales- es que establece formalmente la iniciación del juicio propiamente dicho; supone la terminación de una etapa de la serie procedimental (la instructoria o de investigación), para dar comienzo a otra (la del plenario); implica ni más ni menos que asegurar a las partes el proceso contradictorio a través de la convocatoria a éstas para ejercer sus derechos.
Sentada esta noción fundamental, el "acto equivalente" al "auto de citación a juicio" previsto por el artículo 67, inciso d) del Código Penal en nuestro ordenamiento procesal ritual santafesino lo constituye el consagrado por el artículo 378, en tanto dispone: "De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus respectivas defensas en el plazo de diez días".
Este acto -que junto a la requisitoria fiscal (art. 373, C.P.P.)- integra el contradictorio en nuestro ordenamiento adjetivo, no difiere del que en un solo artículo establece el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, con el cual de modo concreto conduce a la realización del "juicio", entendido éste como contradictorio y como instancia de plena operatividad del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
La esencia del proceso radica en el contradictorio, es decir, en la debida y operativa oportunidad de que las partes hagan oír sus razones, controlen y aporten constancias, aleguen sobre las mismas y efectúen sus respectivas pretensiones ante el órgano de decisión.
Y este juicio o procedimiento plenamente contradictorio tiene precisamente como inicio el referido canon ritual (art. 378, C.P.P.) que impone al órgano jurisdiccional comunicar a la defensa del imputado la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Ministerio Fiscal.
Considero, por ello, que el decreto dictado por el juez penal de sentencia que dispone el traslado de la requisitoria de elevación a juicio a la defensa del imputado (art. 378, C.P.P.) exhibe la equivalencia procesal al de la citación a juicio mentada por el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Por tanto, el "acto procesal equivalente" al "auto de citación a juicio" en el juicio común del proceso penal de la Provincia de Santa Fe lo comprende el decreto dictado por el juez penal de sentencia luego de recibida la causa, que dispone el traslado para la defensa (art. 378, C.P.P.).
Y ello así más allá que por las particularidades del juicio escrito la participación del Ministerio Público se hubiera desarrollado con la requisitoria de elevación a juicio.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad no incluye los supuestos que obedecen a una mera disconformidad con la interpretación asignada por los jueces de la causa a disposiciones de derecho común y no obstante transitar el planteo recursivo sobre ese terreno residual del remedio
extraordinario, cobra resonancia en la especie para insertarse en un supuesto de excepción por cuanto los Magistrados proponen una hermenéutica del ordenamiento legal aplicable que excede el marco de un alcance posible de los preceptos, arribando a una solución que los desvirtúa, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.
Ello basta para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Por las razones expuestas, voto, pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme las pautas sentadas por este Cuerpo en el presente decisorio. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gastaldi, Spuler y Vigo y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme las pautas sentadas por este Cuerpo en el presente decisorio.
Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí,
doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)
 #38357  por Pandilla
 
Holis, va un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Córdoba, en el cual, se tratan el tema de la Prescripción Penal y la Prescripción Civil y la forma de computarse:

PROCESO PENAL - ACCIÓN CIVIL - PRESCRIPCIÓN – CÓMPUTO
SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTINUEVE En la ciudad de Córdoba, a los trece del mes de diciembre de dos mil cuatro, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "NUÑEZ, María Elena y otro p.ss.aa. Usura Calificada, etc. Recurso de Casación" (Expte. "N", 1/03); con motivo del recurso de casación interpuesto por los doctores Rubén E. Altamirano y Gustavo R. Pérez, en favor de las actoras civiles María Alicia y Ramona Yolanda Juárez, en contra del auto número uno de fecha cuatro de febrero de dos mil tres, dictado por la Cámara Décimo Primera en lo Criminal, de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Se encuentra prescripta la acción civil?. 2º) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio. A LA PRIMER CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por auto nº 1, del 4/2/03, la Cámara 11ª Nominación en lo Criminal de esta ciudad, resolvió en lo que aquí interesa. “...II) No hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96), y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02) (Código Civil, arts. 1077, 1078 y 4037)” (fs. 615 vta.). II. En contra de la decisión precedente, María Alicia y Ramona Yolanda Juárez, en su carácter de actores civiles, con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Pérez y Rubén E. Altamirano, deducen recurso de casación (fs. 619/632). Bajo el motivo sustancial (C.P.P., 468 inc. 1°) denuncian la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 63, 172, 173 del C. P. y art. 3986 del C.C. (fs. 619, 629). Exponen, con respecto al art. 63 del C.P., que "si bien el hecho delictivo se fijo y comenzó a producir sus efectos en la fecha indicada... el mismo no fue de carácter instantáneo sino permanente, ya que si entramos a considerar la clasificación de los tipos delictivos, entre ellos tenemos los instantáneos y permanentes, y ambos atienden al aspecto temporal de la consumación del delito" (fs. 621). El delito es instantáneo si su consumación se produce y agota en un momento. En cambio, el delito es permanente o continuo (C.P., 63) cuando su consumación no está representada por un sólo acto, sino un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa al bien jurídico. Si el momento del fraude se ejecuta en un tiempo, y la defraudación se produce en un tiempo posterior, el término de la prescripción no se comenzará a contar desde la medianoche del día en que el embuste se llevó a cabo, sino desde que el delito continuado cesó de cometerse (fs. 621 vta.). En cuanto al art. 3986 del Código Civil (fs. 621 vta.), refieren, que "La demanda como acto interruptivo de la prescripción, comprende todas las peticiones judiciales que importan una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho" y para interrumpir la prescripción de la acción "basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder" (fs. 621vta. y 622). Si por vía de hipótesis, no se le reconociere efecto interruptivo de la prescripción al reclamo administrativo efectuado ante autoridad competente, al menos debe aceptarse que el mismo constituye un acto auténtico, idóneo para exteriorizar en forma indubitable la voluntad reclamatoria del pago de los daños con la virtualidad suspensiva asignada en los términos del art. 3986, segunda parte del Código Civil y, consecuentemente, la demanda en el caso ha sido deducido en tiempo hábil (fs. 622). Conforme la requisitoria de elevación de la causa a juicio y demás constancias de autos –precisa (fs. 622 y vta. y 623) "el delito comenzó a producir sus efectos en fecha 28/5/96 con la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 36/68, se prolongó sin interrupción a través del contrato de alquiler de fecha 1/6/96 al 1/6/98 y existió sin interrupción una continuación del contrato ya vencido hasta agosto del año 1999 (según recibos que lo acredita a fs. 111), en que la imputada Sra. Núñez, se niega a recibir la supuestas mercedes locativas, porque ya había iniciado el juicio de desalojo, produciéndose el lanzamiento el 15/2/2000. Es decir que la conducta desplegada por la imputada abarca desde la fecha fijada en el requerimiento fiscal hasta donde se ha producido el lanzamiento o mejor dicho se consumó el delito (perjuicio)" (fs. 623 vta.). Es decir, el 28 de mayo de 1996 se habría hecho suscribir engañosamente la escritura traslativa de dominio; y en las mismas condiciones también se habrían firmado a favor de Núñez un contrato de alquiler de dicha vivienda por dos años desde el 1/6/96 al 1/6/98, que a su vencimiento habría sido renovado por $ 300 mensuales hasta agosto de 1999. Fecha en que la imputada Núñez se negó a recibir “las supuestas mercedes locativas” a sabiendas de que había iniciado un juicio de desalojo en contra de las hermanas Juárez. Además, abusándose de su confianza, les manifiesta que si “le llega algo del tribunal” (cédula de notificación), se lo hagan llegar a ella que iba a solucionar el problema. Estas cumplen fielmente lo solicitado por la Núñez, produciéndose el lanzamiento el 15/02/2000, fecha en la que cesó el delito (conocimiento de las víctimas) (fs. 624). En conclusión, el delito que se le atribuye a Núñez es permanente y continuo por lo que en virtud del art. 63 del C.P., la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse (fs. 624). Cuando se trata de delitos con la característica de permanente, el instituto de la prescripción juega a favor del responsable a partir del cese del hecho, adecuando a esta interpretación lo prescripto en el art. 63 del C.P.. Además, si el titular de la acción por responsabilidad civil extracontractual ignoraba la ocurrencia del acto ilícito, el derecho para demandar nace desde que el actor adquiere conocimiento del hecho lesivo en que funda la acción, es decir que la prescripción corre desde que el interesado ha tenido conocimiento directo del hecho lesivo en que funda la acción. Y si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción del art. 4037 del C.C. se computa en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su vencimiento esta subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo. Ante ello, a su juicio, se debe analizar dos supuestos: a) Si se considera el recibo de alquiler de fs. 111, del 10/8/1999, la prescripción de la acción civil operaría el 10/8/2001. Sin embargo, se configuraron varios actos interruptivos de la prescripción. Así el 10/2/2000 se presentó la denuncia (fs. 1/3). El 3/7/2000 se constituyeron en querellantes particulares (fs. 44). El 5/2/2001 en actores civiles. El 3/8/2001 se fijó nuevo domicilio y se designó nuevo abogado defensor. A continuación, cita jurisprudencia referida a qué se entiende por “acto interruptivo", expresando que la demanda aunque defectuosa y deducida ante un juez incompetente tiene efecto interruptivo (art. 3986 C.C.). b) Si se toma como punto de partida la fecha 15/2/2000, en que se produjo el lanzamiento, cuando cesó el delito o cuando el mismo se consumó de manera definitiva, tampoco ha transcurrido el plazo del art. 4037 del C.C. En consecuencia, habiéndose inobservado las normas de fondo tales como el art. 63 del C.P. y la interpretación doctrinaria de los arts. 172 y 173 del C.P. y el art. 3986 del C.C., debe casarse el auto impugnado. II. De las constancias de autos –en lo que aquí interesa, se desprende que: 1. El 14 de febrero de dos mil, Ramona Yolanda Juárez, formula denuncia penal contra María Elena Núñez por hechos delictivos cometidos en su perjuicio (fs. 294). 2. Con fecha 3/7/00, Arminda Irma Lucero, María Alicia Juárez y Ramona Yolanda Juárez, presentan la instancia de constitución en querellantes particulares, la que es admitida por el Fiscal con fecha 21/9/00 (fs. 337 y 344). 3. El Fiscal de Instrucción, con fecha 12/04/02, solicitó la citación a juicio de la imputada María Elena Núñez (fs. 520), oponiéndose el abogado de la imputada, Dr. Gustavo Franco (fs. 525/526). 4. Por auto nº 73, del 6/5/02, el Juzgado de Control nº 1, resolvió “no hacer lugar a la oposición formulada por la defensa a fs. 227/228, y en consecuencia ordenar la elevación de los presentes autos de juicio, debiendo responder María Elena Núñez, ya filiada, como supuesta autora responsable del delito de ‘Defraudación por suscripción engañosa de documento’ (arts. 45 y 173 inc. 3º del C.P.), a tenor de lo preceptuado por los arts. 354, 357 in fine y 358 del C.P.P.” (fs. 551). 5. El 14/5/02 se eleva a la Cámara de 6ª Nominación (fs. 554). 6. Una vez recibidas las actuaciones por la Cámara de 6ª Nominación, vencidos los correspondientes términos procesales de la citación a juicio, con fecha 24 de junio de 2002, el abogado de la imputada solicita la exclusión de las actoras civiles en el proceso penal por resultar “manifiestamente ilegal” por encontrarse prescripta la acción civil (art. 4037 C.C.) (fs. 569/570). 7. Los abogados de las actoras civiles, evacuan la vista corrida con motivo del escrito por el que el defensor de la imputada solicitaba la exclusión de éstas (fs. 574). 8. Con fecha 2/8/02 se acumulan estos actuados a los autos “Núñez María Elena – p.s.a. Usura Calificada” (Expte. nº 1/99), que se tramitan ante la Cámara Undécima del Crimen (fs. 577). 9. Con fecha 9 de octubre de 2002, la Cámara 11ª Nominación, tiene por iniciada la instancia de constitución en actor civil de Erminda Irma Lucero, María Alicia Juárez y Ramona Yolanda Juárez fs. 194/195 vta. (fs. 590). 10. El Dr. Rubén E. Altamirano, abogado de la parte actora, con fecha 22/10/02 (10:02), solicitó que por secretaría se certificara que no hubo oposición deducida por parte de la imputada en contra la constitución en parte civil de las actoras (fs. 595). 11. El Dr. Gustavo Franco, defensor de la imputada, con fecha 22/10/02 a las 10:15 hs., reitera el pedido de exclusión en los mismos términos que el anterior (ver pto. 8) (fs. 596). 12. Ante el incidente formulado, el Tribunal resuelve no hacer lugar a lo peticionado por el Dr. Altamirano, pues considera que lo contrario resultaba de un excesivo rigor formal, sin desconocer que fue presentado una vez vencido el término, argumentándose que el tenor del escrito ya había sido puesto en conocimiento del Tribunal (fs. 598). 13. Contra dicho decreto, el Dr. Rubén Altamirano, presenta un reposición y apelación en subsidio (fs. 606/610). 14. Por auto nº 1, del 4/2/03, el mismo Tribunal, resolvió –en lo que aquí interesa no hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96), y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02) (Código Civil, arts. 1077, 1078 y 4037) (fs. 615). IV. La pretensión impugnativa ha salvado el examen de admisibilidad formal, por lo que corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión debatida. 1. Como cuestión liminar debe señalarse que, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius, y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479 C.P.P.; Cfr. Ricardo C. Núñez, "Código Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; María Cristina Barberá de Riso, "Manual de Casación Penal", Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, "La casación penal", Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232; T.S.J., Sala Penal, "Paredes", S. nº 18, del 26/5/72; S. n° 106, 8/9/99, "Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán"; S. n° 88, 19/10/2000, "Nardi"; A. n° 344, 26/10/2000, "Cagnolo"; "Budano", S. 94, 13/11/00; entre otros). 2. Es así que, la cuestión traída a estudio gira en torno a si la acción resarcitoria civil se encuentra ya prescripta, tal como lo entendió la Cámara a quo. Se ha dicho al respecto, que la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza (T.S.J, Sala Civil, S. nº 49, 29/5/96, “Provincia de Córdoba c/ Llosa F., LL c. 19961230). En tal sintonía, el art. 4037 del C.C. establece el plazo de dos años para que opere la prescripción para las acciones por responsabilidad extracontractual. No cabe duda alguna, que la norma en cuestión alude entre otros supuestos, a la extinción de las acciones nacidas de hechos ilícitos. Ahora bien, es necesario determinar a partir de cuándo se comienza a contar dicho término liberatorio. Por regla general, se ha fijado que desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción (vgr. sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, la nulidad de la obligación, etc.). Esta afirmación resulta evidente, pues la prescripción se funda en la inacción del deudor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. Sobre esta última circunstancia, en principio, el comienzo del cómputo de la prescripción resulta independiente de que el interesado tenga conocimiento de que la acción (o pretensión accionable) había nacido. Por excepción, en algunos supuestos la iniciación del plazo de la prescripción comienza a correr sólo desde que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción; tal ocurre en los casos de dolo, falsa causa, simulación, acción revocatoria (arts. 4030 y 4033 C.C.), como así también en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos (BORDA, Guillermo A.,“Tratado de Derecho Civil. T. 2. Obligaciones”. Ed. Perrot. Bs.As., 1976. pág. 17). Precisamente, en estos casos, la prescripción empieza a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignoraba, éste se inicia desde que el hecho y su autor llegaron a su conocimiento, a menos que la ignorancia provenga de una negligencia culpable. Por conocimiento del hecho dañoso no debe entenderse la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima (Cfr. CSJN, 3/11/88, LL 1989C815, LL; 29/9/88, 1989–B703; BORDA, Guillermo A.,“Tratado de Derecho Civil. T. 2. Obligaciones”. Ed. Perrot. Bs.As., 1976. págs. 85 y 86; CAZEAUX Pedro; TRIGO REPRESAS, Félix – “Derecho de las Obligaciones” 3ª Edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1991, pág. 814; MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Problemática de la Prescripción Liberatoria en Derecho de Daños REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO – Prescripción liberatoria – Ed. RubinzalCulzoni Editores S.A, Bs. As., 2000, pág. 34; BUERES, Alberto J. – HIGHTON, Elena I. – Código Civil 6 B – Ed. Hamurabi Bs. As. 2001, pág. 885/886). 3. En efecto, a fin de determinar el término a quo de la prescripción de las obligaciones nacidas de actos ilícitos que constituyen delito, es necesario acudir a la plataforma fáctica fijada en el auto que ordena la elevación de la causa a juicio, más allá del acierto o error en la calificación jurídica dada por el a quo. Es así, que el juez de control ordenó la elevación a juicio, en base a los siguientes hechos: “El día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la oficina de María Elena Núñez sita en calle General Paz nº 81, 7º piso, Bº Centro de esta ciudad, la nombrada hizo suscribir engañosamente a Ramona Yolanda Juárez y a María Alicia Juárez una escritura traslativa de dominio del inmueble que ambas tenían en condominio y donde se domiciliaban, ubicado en calle Casacuberta nº 2946, Bº Centro América de esta ciudad, por la cual éstas lo habrían vendido por la suma de $ 34.000 (treinta y cuatro mil pesos) a Núñez. En las mismas condiciones y circunstancias también firmaron en favor de Núñez un contrato de alquiler de dicha vivienda por dos años a $ 150 (ciento cincuenta pesos) mensuales, que a su vencimiento habría sido renovado por $ 300 (trescientos pesos) mensuales; siendo que en realidad dicha negociación se había realizado con motivo de que las hermanas Juárez habían acordado con Núñez que ella se haría cargo de las deudas impositivas de la vivienda y les financiaría el pago impositivo en cuotas. De tal modo, valiéndose de la confianza e ignorancia de las hermanas Juárez, Núñez les presentó la escritura traslativa de dominio como los papeles del crédito para afrontar gastos impositivos, y los montos del alquiler como las cuotas para saldar dicho crédito” (fs. 545/551). Además, se tuvo por acreditado que: la Sra. Ramona Yolanda Juárez no entendía por qué la desalojarían de su propia casa; que las Sras. Juárez eran personas de muy poca instrucción (fs. 546 vta.). Ciertamente, hemos dicho que el plazo de prescripción se inicia a partir de la producción del hecho ilícito. En el subexamine, de la sola lectura del auto surge que la Cámara 11ª circunscribió su análisis sólo al primer tramo de la maniobra delictiva, esto es, la suscripción engañosa de los respectivos documentos, y en base a ello arribó a la conclusión de que la acción resarcitoria ya se encontraba prescripta. Empero, el tribunal soslayó que el obrar de la prevenida no se habría agotado con dicha conducta, sino que continuó la negociación aprovechándose de la confianza e ignorancia de las víctimas, manteniéndolas en el engaño, haciéndoles oblar una suma mensual en concepto de amortización del supuesto préstamo por deuda impositiva, hasta el momento del lanzamiento operado el día 12/02/00 (ver fs. 547, 548 Y 551, del auto de elevación a juicio). Por otra parte, en cuanto al conocimiento de las víctimas sobre el perjuicio provocado por la actividad delictiva de la prevenida Núñez, cobra especial relevancia las circunstancias comprobadas de la causa por el juzgado de control con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, que las Sras. Juárez eran personas de muy poca instrucción, “una de ellas manifestó haber cursado sólo la primaria (dichos de María Alicia Juárez) y la otra haber cursado hasta segundo grado (Ramona Yolanda Juárez). La primera manifestó tener conocimiento de lo que es una venta pero no de lo que es una transferencia, en tanto que la segunda no supo explicar lo que era una hipoteca. A ello súmese lo manifestado por Maradona de Yzet, quien informó que las víctimas son gente de muy poca preparación a quienes debe explicársele todo; de sus dichos puede extraerse que la preparación de las Juárez no alcanza para leerles lo que deben firmar sino que además hay que explicarles de qué se trata” (fs. 547). Condición que se refuerza cuando el a quo señala “...aunque se hubiere leído en voz alta la escritura que expresaba que se transfería la vivienda a Núñez o aunque se les hubiera dado recibos por el alquiler todos los meses, no puede invocarse falta de engaño si pese a esos actos hay un aprovechamiento del error de la víctima manteniendo esa situación y haciéndole disponer patrimonialmente en forma perjudicial” (fs. 547). A lo que el sentenciante sumó, que la ignorancia de las damnificadas se evidenciaba con los recibos de alquiler, desde que María Alicia Juárez creía que era el pago para que ésta se hiciera cargo de las deudas impositivas por Rentas y Aguas (razón por la cual habrían contraído un nuevo empréstito con la imputada) pues en aquellos decían “alquiler, rentas, municipal y aguas” (fs. 547 y vta.). Lo que se reafirmó, con el testimonio de la Dra. Maradona de Yzet quien señaló que “...si no le explicaron lo que firmaba pudo haber firmado cualquier cosa” (fs. 547 vta.). Estas afirmaciones, son útiles para comprobar además de la persistencia en el engaño, que el desconocimiento del perjuicio obedeció a la escasa instrucción, y en consecuencia no puede serle atribuido a una negligencia culpable. Así, lo destaca el juzgador al señalar que “por más que pregunten, si quien debe darles las respuestas es la misma persona que pretende defraudarlas, nunca lograrán salir de su error, por el contrario, lo que las Juárez entendieron es que Núñez les daría un crédito y ellas ‘pondrían’ su casa como garantía, tal como ya lo habían hecho una única vez anterior” (fs. 548 vta/549). Entonces, las Sras. Juárez recién se anoticiaron de la verdad de lo acontecido el día 12/2/00 (fs. 293 vta.), en que se hicieron presente en su casa: la acusada, un abogado Ariel Marín y el oficial de justicia Tomás Sánchez, quienes traían un oficio de lanzamiento, en virtud de la orden de desalojo emanada del juez competente, manifestándoseles que el mismo día tendrían que entregar las llaves de la vivienda, y el abogado agregó que si querían quedarse tenían que entregarles por lo menos la suma de $ 3000 y a posteriori seguir pagando todos los meses. 4. Una vez establecido el término a quo a partir del cual comienza a correr el cómputo para la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037 C.C.), resta determinar si existe alguna circunstancia que suspenda o interrumpa su curso. En tal sentido, el art. 3982 bis del C.C. señala “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”. Cabe precisar, que la norma alude a la querella por delitos de acción privada, en las que en virtud del art. 73 C.P. se les asigna a los particulares poderes de promoción y ejercicio de la acción (DE LA RUA, Jorge, “Código Penal Argentino” Parte General Ed. De Palma., Bs. As., pág. 1157) y una vez promovida, el querellante queda ligado como parte al proceso y sometido a la jurisdicción del Tribunal (Ricardo C. Núñez, "Código Procesal Penal", 2da. Ed. actualizada, Lerner, 1986, pág. 418 y 419; Acdeel E. Salas, "Suspensión de la prescripción civil por querella criminal", nota a fallo del 6/4/76 de la C. Civ. y Com. de Dolores, J.A., 1976IIIJulio/setiembre). Es por ello, que se le da a la querella, el carácter de acto suspensivo por sí misma, sin necesidad de que vaya acompañada de la acción civil ejercida en el mismo proceso penal. “Las razones las explica el mismo legislador (Borda): es indispensable la querella; no es suficiente la simple denuncia, lo que se explica, pues el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente y que no es indispensable que al querellar se reclame la reparación de daños. Y es lógico que así sea, porque sólo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece ese proceso” (CREUS, Carlos, “Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil”, Ed. Rubinzal Culzoni S.C.C. Editores, 1977, pág. 61). Por otra parte, en el precedente “Gaido” se señaló, que una situación singular se presenta en el caso del querellante particular en los delitos de acción pública, supuesto posibilitado por el actual Código Procesal, que por coadyuvar al ejercicio de la acción puede asimilarse la instancia a la querella (S.T.J., Sala Penal, “Gaido”, S. nº 66, 11/8/03). En consecuencia, con la admisión de la instancia de constitución en querellantes particulares (fs. 344), de las Sras. Arminda Irma Lucero, María Alicia y Ramona Yolanda Juárez, con patrocinio letrado, presentada con fecha 3/07/00, se ha operado la suspensión del plazo de prescripción (art. 3982 bis.), que cesará con la culminación del proceso penal o desistimiento de la querella. Por tanto, la decisión en crisis no resulta ajustada a derecho, pues la acción resarcitoria civil no se encuentra prescripta. Cabe destacar al respecto, que el auto recurrido contiene un error material, toda vez que excluye a “María Lucero” y a Ramona Juárez como actoras civiles, cuando de la instancia admitida, surge que quienes se constituyeron en esa calidad fueron: Erminda Irma Lucero, María Alicia Juárez y Ramona Yolanda Juárez, tal como se consignó supra (punto III. 9). De consiguiente, aparece excluida “María Lucero”, quien no ha comparecido en estos actuados, por lo cual deberá tomarse razón del yerro mencionado. Voto, pues por la afirmativa. La Señora Vocal Doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El Señor Vocal Doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION La Señora Vocal Doctora . Aída Tarditti, dijo: I. Asimismo, los letrados intervinientes, luego de transcribir los arts. 102, 103, 104, 105, 142 y 144 del C.P.P, manifiestan que la Cámara en lo Criminal de 11ª Nominación, con fecha 9/10/2002 consideró la solicitud de intervención del actor civil y ordenó las respectivas notificaciones, subsanando de esa manera la inexplicable omisión de la Cámara en lo Criminal de 6° Nominación que omitió darle el tratamiento que prescriben los arts. 100 y sgtes. de la ley del rito. Así las cosas, aquélla emitió el correspondiente decreto que acordó tal constitución, el que fue notificado a la imputada, las partes y el abogado defensor Dr. Franco con fecha 16/9/2002, quien no se opuso a su intervención. En consecuencia caducó su derecho y la posibilidad de discutirlo y cita doctrina que avale esta postura (fs. 626 vta.). No obstante ello, y a pesar de que no hace falta acusar la no oposición, se solicitó que se verifique por Secretaría la “No oposición a la Constitución de actor civil” con fecha 22/9/2002 (según constancia de fs. 286) (a las 10: 02 hs.) ya que se encontraba vencido el plazo de cinco días previsto por el art. 102 del C.P.P. (fs. 627). El abogado defensor Dr. Franco, el mismo día, a las 10: 15, formuló una presentación solicitando la exclusión de las actoras civiles en el proceso penal por resultar su intervención manifiestamente ilegal por entender que la acción se encontraba prescripta (art. 105 del C.P.P.) (fs. 596/597 vta.). Aclaran que el defensor no puede servirse de la facultad del Tribunal de obrar de oficio para evitar las posibles consecuencias procesales perjudiciales derivables para él del incidente, y lo hace conociendo que ya se había operado la caducidad del término previsto en el art. 102 del C.P.P. (fs. 627). Agrega que en virtud del art. 100, 102 y 104 del C.P.P., y la doctrina del T.S.J. (Sala Penal, S. n° 44, 30/6/98, "Jara") "si el demandado civil no se opuso oportunamente a la intervención en la calidad citada, caducó la posibilidad de discutirlo posteriormente, no pudiendo hacerlo siquiera al momento del debate, puesto que se trataría de una oportunidad tardía que tiende a modificar una situación jurídica ya consolidada, siendo justamente la télesis del instituto, sustraer del plenario toda materia litigiosa no controvertida" (fs. 628 vta.). Dejar sin efecto la sanción de caducidad, dispuesta por la ley, por la simple razón de que el escrito aludido ya fue puesto en "conocimiento del tribunal", importaría sustraerse justamente de lo resuelto por el mismo tribunal que decidió enmendar un error involuntario de Cámara 6°, dispuso subsanarlo, admitiendo así la constitución de actor civil, y ordenó que el mismo se notifique a los fines de la oposición, estableciendo claramente que si ello no ocurre se tendrá por parte y por constituida la instancia respectiva (fs. 629 y vta.). Con respecto a que la presentación del Dr. Franco, alegan que si tal como lo expresara el a quo, no revistió carácter de oposición a la constitución de actor civil, con mayor razón debió hacerse lugar a lo peticionado por su parte. Es decir, certificar la no oposición y dar por constituida definitivamente a las actoras civiles, tal cual prescribe la ley. Por el contrario, se la rechazó y se dejó sin resolver la constitución. En otro sentido, si bien el Dr. Franco solicitó al Tribunal se declare de oficio la manifiesta ilegalidad de la intervención del actor civil, de acuerdo a, las facultades que a éste le otorga el art.105 del C.P.P., en realidad, formuló una clara oposición a dicha intervención, puesto que una declaración de oficio debe justamente emanar espontáneamente del tribunal sin que medie pedido de parte, y en consecuencia, el escrito presentado por el Dr. Franco debió considerarse una oposición en los términos del art. 102 aunque formulada fuera de término (fs. 630). Sin embargo, el juzgador no hace lugar al recurso de reposición interpuesto por defectos formales, fue mas allá y en el punto II) que ahora se recurre resolvió no hacer lugar a la instancia de constitución de actor civil de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente del hecho supuestamente delictivo por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/05/96) y la presentación de la instancia de constitución formalmente válida (8/2/02). Es decir, que sustenta su exclusión en cuestiones sustanciales como es la prescripción de la acción interpuesta, sin exponer los motivos que le permitieron arribar a la decisión cuestionada. Tal omisión impide a la parte vencida conocer las razones de su derrota. Más aún, cuando se pasan por alto situaciones que interrumpen la prescripción, desde que alude sólo al tiempo transcurrido desde la supuesta comisión del hecho hasta la presentación formalmente válida sin atender a las causas interruptivas de la prescripción. Por ello, se agravia con respecto a la resolución que echa por tierra la participación de las actoras civiles, sin entender cómo a pesar de no haber oposición, el tribunal no hace lugar a la instancia. En consecuencia solicitan la nulidad del Auto Interlocutorio cuestionado en virtud de lo normado por el art. 142 y 102 del C.P.P.. II. Atento al resultado de la primera cuestión, el tratamiento de la presente se torna abstracto. Así, voto. La señora vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION La señora vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: Conforme al resultado de la votación de la cuestión planteada, corresponde: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por los Dres. Gustavo R. Pérez y Rubén E. Altamirano, en favor de las Sras. María Alicia y Ramona Yolanda Juárez. En consecuencia: 1. Debe casarse parcialmente el Auto Nº 1, de fecha 4/2/03, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente el hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96) y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02). 2. Debe tomarse razón del yerro material incurrido a sus efectos. 3. Corresponde hacer lugar a la instancia de Constitución de actoras civiles de María Alicia y Ramona Juárez, y Erminda Irma Lucero –por efecto extensivo del pronunciamiento, conforme se ha interpretado en el precedente de esta Sala, in re "Baiadera", S. nº 26, del 28/4/98 , en contra de María Elena Núñez en los presentes autos. II. Declarar abstracta la segunda cuestión. III. Sin costas en la Alzada, atento al éxito obtenido (C.P.P., 550/551). Así, voto. La señora vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden conforme a derecho la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal, doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación aludido, en consecuencia, casar parcialmente el auto recurrido, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de constitución en actoras civiles de María Lucero y Ramona Juárez, por haberse extinguido la acción civil emergente el hecho supuestamente delictivo traído a juicio por el transcurso del tiempo entre que el mismo ocurrió (28/5/96) y la presentación de la instancia formalmente válida (8/2/02). Tomar razón del yerro material incurrido. Hacer lugar a la instancia de Constitución de actoras civiles de María Alicia y Ramona Juárez y Erminda Irma Lucero en contra María Elena Núñez. II. Declarar abstracta la segunda cuestión. III. Sin costas (arts. 479, 550, y 551 C.P.P.; 132 C.P.C.C.). Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi, el Secretario, de lo que doy fe.
 #42013  por Pandilla
 
Holis, va un fallo, que, pareciera referir al ámbito civil, pero, en su contenido, desarrolla algunos conceptos muy útiles para tener en cuenta en el ámbito penal.
Saludos :lol:

San Isidro, 13 de septiembre de 2006
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados LIBERATORI JUAN JOSE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Causa Nº: 8.321 ingresados a este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Isidro a mi cargo, Secretaría Unica a cargo de la Dra. Analía Heras Musri y de los que,
RESULTA:
Que del escrito liminar surge que, con fecha 23/11/2005 se presenta Juan José Liberatori por su propio derecho, promoviendo demanda interruptiva de << prescripción>>  en causa que por daños y perjuicios iniciará.
Que a fs. 4 se intima a la parte actora a que adecue su pretensión a las normas del Proceso Contencioso administrativo. Que a fs. 10/27 la parte actora adecua la pretensión a las normas del Código Contencioso Administrativo y plantea formal y plena demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Buenos Aires- Poder Judicial.
Que a fs. 29 designa como patrocinante en la presente << acción>>  al Dr. Fernando Fabián Lordi.
A fs. 52/53, se presenta la Dra. Beatriz Beña, en representación de la Provincia de Buenos Aires y opone excepción de << prescripción>> , prevista en el art. 35 ap. "h" del CCA.
Corrido el traslado pertinente a fs. 61, se glosa la contestación de la parte actora a fs. 64/71, quien pide se rechace la excepción opuesta, por lo que,
CONSIDERANDO:
Sustanciado entonces el planteo, debo decidir sobre la excepción opuesta.
A los fines de abordar la cuestión es dable hacer mención que conforme a la clara disposición contenida en el art. 4037 del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual el término de la << prescripción>>  es de dos años.
Entiendo que no le asiste razón a la parte demandada en relación a lo manifestado respecto al comienzo del plazo de << prescripción>> , toda vez que, cuando la ilicitud del hecho debe resultar de una previa decisión judicial, el término de << prescripción>>  sólo puede comenzar a partir de la fecha en que la sentencia que así lo declare pase en autoridad de cosa juzgada. (SCBA, AC 78553 S 12-2-2003, Juez HITTERS (SD) "G.,M. c/ S.,C. s/ Daños y perjuicios" PUBLICACIONES: DJBA 165, 61 MAG. VOTANTES: Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas), jurisprudencia citada por la actora.
Por ello, la << acción>>  resarcitoria se encuentra expedita desde que la sentencia absolutoria alcanzó firmeza (SCBA, AC 72488 S 19-2-2002, Juez LABORDE (SD) "Jurado, Luis Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios" - DJBA 163, 175; LLBA 2003, 329 MAG.VOTANTES:Negri-Laborde-de Lázzari-Pisano -Hitters- Ghione-Pettigiani-Salas-San Martín).
A mayor abundamiento, ninguna << acción>>  puede prescribirse antes de existir, y ello por que la << prescripción>>  comienza tan pronto nace una pretensión accionable. Es decir, la << prescripción>>  corre desde que el agraviado pudo ejercer la << acción>>  pues si no puede ejercitarse la << acción>>  no puede decirse que exista (SCBA, AC 78553 S 12-2-2003, Juez HITTERS (SD) "G.,M. c/ S.,C. s/ Daños y perjuicios" PUBLICACIONES: DJBA 165, 61 MAG. VOTANTES: Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas).
En atención a lo manifestado por el actor respecto a la notificación de la sentencia absolutoria en sede penal, de relevancia a los efectos de resolver la presente ya que aún en el supuesto de que el accionante se hubiera notificado de la mencionada resolución en la audiencia celebrada con fecha 20/11/2003 (ver copia certificada del acta de debate acompañada por la accionada a fs. 45/48), la misma adquirió firmeza con fecha 25/11/03 debido a que en virtud de lo normado en el artículo 325 del Código Procesal Penal de La Provincia de Buenos Aires el plazo para impugnar el sobreseimiento es de cinco días, habiendo presentado demanda interruptiva de << prescripción>>  con fecha 23/11/05.
Por lo que como surge de lo expuesto, de la jurisprudencia citada y de la constancias de marras que "prima facie" así lo corroboran, la << acción>>  no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda, toda vez que se advierte que no han pasado los dos años de << prescripción>>  al que hace referencia el artículo 4.037 del Código Civil, desde el momento en que la mencionada sentencia en sede penal pasó en autoridad de cosa juzgada y el inicio de la presente << acción>> .
Que atento lo normado por el art. 36 del CCA, corresponde reanudar el plazo para contestar demanda.
Por lo expresado en los considerandos precedentes, es que,
RESUELVO: I.- Rechazar la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y reanudar el plazo para contestar demanda, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días de notificada la presente resolución. (art. 36 del CCA).
II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A).
REGISTRESE.-NOTIFIQUESE por Secretaría.mcg
José Abelardo Servin
Juez
Reg. nº:
En /09/06 se libraron 2 cédulas por Secretaría. Conste
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