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  • Prescripción de causa penal

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 #29154  por ralonso
 
Hola, quisiera hacerles una consulta. No soy abogado.

Tengo una causa penal por supuesta violación al art. 31 inc. b de la ley de Marcas, Ley 22362 del código penal.

La violación de este articulo impone una pena de 3 a 2 años de prision excarcelable y una multa de varios $$$$.

En primera instancia me procesaron. Elevé el caso a Camara de Apelaciones. Dictaron la fala de mérito. Volvió a Primera instancia, siguieron buscando motivos y el juez de primer instancia me volvió a procesar. Luego subió a cámara y me dictaron el sobreseimiento. Ahora, la parte actora lo elevó a Casación, y como viene la cosa va a terminar en Corte Suprema.

La primer y única declaración que hice, fue hace más de dos años. Después hubo más declaraciones de la parte actora y otros testigos.

Quería saber si puedo pedir la prescripción de la causa. Sé que hay algunas excepciones, me las podrían comentar?.

Desde ya muchas gracias.

Rodrigo
 #29174  por Pandilla
 
Holis ralonso, me parece difícil que con 2 sobreseimientos, la Cámara de Casación se pronuncie en forma contraria, (salvo que encuentren algún tipo de error grave en los analisis anteriores).
En cuanto a pedir la prescripción, me parece, tenes que esperar a que se cumpla el tiempo total de la pena máxima prevista por el Tipo Penal en el Código Penal de la República Argentina, (o sea, los 3 años). A su vez, es necesario tener en cuenta que "en las causas, civiles o no, el reloj de la prescripción" no funciona como el reloj común de uso corriente. Las causas, empiezan, por algún motivo se paran, vuelven a arrancar, se vuelven a parar y luego vuelven a arrancar.....; eso significa que, por ejemplo, 6 meses de una causa penal, en realidad, en términos reales, pueden ser 2 o 3 meses. De ahí que estos 2 años que Usted menciona, por ahí, es 1 año o 1 año y medio, o algo así. Lo que no tengo muy claro es si el reloj arranca cuando la causa esta parada, o en esa instancia se lo detiene y vuelve a arrancar cuando se hace algún tipo de presentación en la causa.
Por otro lado, ¿Usted tiene un letrado o letrada que lo asiste.....?.
Le envio unos artículos del Código Penal Argentino para que los lea y analise:

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
TITULO X
EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá:
1º. Por la muerte del imputado.
2º. Por la amnistía.
3º. Por la prescripción.
4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4º. La de multa, a los dos años.

ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho días desde su publicación.)

ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1º. Las que dependieren de instancia privada;
2º. Las acciones privadas.

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 74.- . (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

 #29183  por ralonso
 
Hola, pero mirá que no me dictaron el sobreseimiento dos veces eh, fue una sola. El sobreseimiento lo dictó la camara de apelaciones.

Primera instancia: me procesó
Camara de Apelaciones: dictó la falta de mérito
Volvió a Primera instancia y me vuelve a procesar
Camara de apelaciones: dicta el sobreseímiento
Camara de Casación: en evaluación.

Si, tengo letrado pero quería interiorizarme bien.

Muchas gracias por la respuesta.
 #29190  por Pandilla
 
Bueno ralonso, de Apelaciones tiene "una falta de mérito y un sobreseimiento", ¿se pueden equivocar tanto?, ¿estamos ante un conflicto entre el A Quo y Apelaciones?, bue, todo es posible; pero, le repito, La Casación tendría que encontrar algo muy grave en todo o en parte de la causa para revocar la desición de Apelaciones. Del pronunciamiento de La Casación, si no me equivoco, tenemos "Sentencia definitiva" y de ahí, hay unos días para apelar desde una u otra parte, y, o se para ahí todo o empiezan a tallar Otro Tipo de Recursos hasta que se llega a La Suprema Corte Federal de la Nación Argentina.
En cuanto a pedir la prescripción, al menos, para mí, aún falta tiempo y, en todo caso, habría que saber ¿cuál es el tiempo real, para la causa y para la justicia, que ha pasado desde el inicio de la Acción Penal?. Igual, si su Letrado o Letrada creen que estan en condiciones de solicitar o de pedir la prescripción, creo, pueden hacerlo y, hasta donde sé, no hay ningun impedimento legal que se los prohiba.
Le sugiero lea el Posting "Cuestión secuela de juicio" y un par de Posting más que estan en esta parte del Portal de Abogados, que, de una u otra forma, tratan este Tema.
Es todo lo que puedo decirle.

Saludos y suerte, El Aprendiz de Boga, :lol:
 #29498  por Pandilla
 
El fallo que va a continuación trata sobre el Tema de la Prescripción de la Acción Penal. Espero sea de utilidad.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:
Prescripción. Art. 62 inc. 2° del Código Penal. Paralelismo.
Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, P. 79797

Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro revocó parcialmente la resolución de fs.247/vta. y declaró prescripta la acción penal emergente de la falsificación de documento y la infracción al art.302 incs.1º, 2º, y 3º del Código Penal que se le imputaran a Mario Pablo V. y la confirmó en cuanto no se hizo lugar a la prescripción solicitada en relación a la estafa y a la defraudación endilgadas -también? al procesado ?Arts.59 inc.3º, 62 inc.2º, 67 cuarto párrafo, 55, 172, 173 inc.8º, 292 y 302 incs. 1º, 2º y 3º del Código Penal (fs.283/285).
Contra dicho pronunciamiento el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.287/288 vta.).
Denuncia errónea aplicación de los arts.62 apartado segundo y 55 del Código Penal.
Se agravia en cuanto al declarar prescripta la acción respecto de los delitos previstos por los arts.292 y 302 del Código Penal el "a quo" ?mediante la utilización de la "teoría del paralelismo" y como solución a los supuestos del art.55 del Código Penal? omitió considerar los hechos regulados por los arts.172 y 173 inc.8º del mismo ordenamiento, cuya comisión también se les imputara a V..
Sostiene que dicho criterio es jurídicamente asistemático y de nula raigambre en el máximo Tribunal provincial.
Propicia, entonces, se aplique la "teoría de la acumulación" y se revoque la prescripción dictada.
Acompañaré al Sr. Fiscal en su planteo.
En concordancia con la postura de esa Corte en favor de la mentada teoría de la "acumulación", esta Procuración General viene sosteniendo que: "...Desde que se presenta un concurso real, desaparecen jurídicamente las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. Y si ello es así con referencia a las penas aplicables, no se advierte por qué no lo sería respecto del régimen del art.62 prescripción- que precisamente remite a las penas" (conf. dictamen en causa P.60.482 del 15?7?96).
En consecuencia, aconsejo a V.E. asuma competencia positiva, case la sentencia recurrida en cuanto declara prescripta la acción penal derivada de los hechos contemplados en los arts.292 y 302 incs.1º a 3º del Código Penal y devuelva los autos a la instancia de origen para que continúe su trámite (art.365 del Código de Procedimiento Penal, Ley 3589 y modif.).
Así lo dictamino.
La Plata 31 de mayo de 2001. Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Roncoroni, de Lázzari, Pettigiani, Salas, Soria, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.797, "V., M.P. Falsificación de documento, estafa y otros".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Mario Pablo V. respecto de los delitos de falsificación de documento en concurso real con infracción del art. 302 incs. 1º, 2º y 3º del Código Penal (fs. 283/284 vta). A la vez, confirmó el fallo de primera instancia en tanto no hacía lugar a la declaración de prescripción respecto de otros delitos imputados al señor V..
El señor Fiscal de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1.? Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 306.
2.? La Excma. Cámara aplicó la tesis del paralelismo en materia de prescripción de la acción penal para casos de concurso material de delitos y en consecuencia declaró la prescripción por los de falsificación de documento y pago con cheques sin provisión de fondos citando los arts. 62 inc. 2, 292 y 302 incs. 1, 2 y 3 del Código Penal y tomando en cuenta que la denuncia se formuló el 29 de agosto de 1994 ?fs. 283/284?.
El señor Fiscal de Cámaras Adjunto impugna la decisión denunciando la transgresión de los arts. 62 inc. 2 y 55 del Código Penal y reclama la aplicación al caso de la tesis de la acumulación para resolver sobre la prescripción de la acción penal en supuestos de concurso real de delitos. Señala que los hechos respecto de los cuales se declaró la prescripción concurren materialmente con los de estafa y defraudación y que "... desde el momento en que se cometieran los diferentes hechos delictivos hasta el presente no ha transcurrido el respectivo plazo máximo para que opere la prescripción de la acción, resultante de la suma de las penas máximas previstas en los arts. 172, 173, 292 y 302 en función del art. 55 del C.P." ?fs. 288 vta.?.
3.? El recurso es procedente.
De la decisión del Juez de primera instancia de fs. 247 resulta que al procesado V. se le imputa un concurso real de los siguientes delitos: "... estafa (art. 172 del C.P.), defraudación (art. 173 inc. 8º del C.P.), falsificación de documento (Art. 292 del C.P.) y pago con cheques sin provisión de fondos (art. 302 inc. 1, 2 y 3 del C.P.)...".
Ha dicho esta Corte que desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen ?jurídica?mente? las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal (P. 36.653, sent. del 3?V?1988, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1988?II?54 y P. 47.840, sent. del 8?VII?1997, publicada en "D.J.B.A.", 153, 219).
Por consiguiente, el término de prescripción en el caso de autos es de doce años, teniendo en cuenta las penas de los delitos imputados (art. 55 del C.P.) y el límite que establece el art. 62 inc. 2 del Código Penal y dicho plazo no ha transcurrido desde la denuncia (por tomar un hecho referencial) hasta la fecha.
Debe entonces, revocarse parcialmente la decisión de la alzada en cuanto declara extinguida por prescripción la acción penal respecto de los delitos de "falsificación de documento y pago con cheques sin provisión de fondos" y devolverse los autos a sus efectos.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
A mi juicio el recurso no debe prosperar. Lo requerido por el señor Fiscal recurrente implica la extensión de los plazos de prescripción de las acciones penales, más allá del tiempo que el Código Penal les fija. Me consta que esta Corte ha resuelto lo contrario en numerosas oportunidades, pero también me consta que ello no es razón suficiente para persistir en la persecución penal de un semejante ?y eventualmente concluir con su condena?, si hoy tengo plena conciencia ?con el cambio de rumbo que propongo? que la ley verdaderamente no lo permite.
La sentencia recurrida aplicó a los delitos imputados, los plazos de prescripción que fija el Código Penal (art. 62). No acumuló las prescripciones, obrando a mi juicio correctamente, porque no hay ninguna norma en el Código Penal que permita esa acumulación.
La tesis de la acumulación de los términos de prescripción, que como dije ha sido sostenida por esta Corte en diversos fallos (P. 36.653; P. 39.149; P. 47.770; P. 47.840, entre otros), tiene dos defectos fundamentales: a) se aplican las reglas sobre prescripción a algo que no es un delito, pues (por definición) el concurso de delitos no es un delito; b) se contradicen las razones mismas que dan motivo a la prescripción de las acciones.
El art. 62 del Código Penal, inc. 2, fija la prescripción conforme "al máximo de la pena señalada para el delito", norma que los partidarios de la acumulación entienden como si dijera: "al máximo que resultare de la acumulación de las penas señaladas para el conjunto de los delitos en juzgamiento". No me parece que esta transposición sea posible.
Los arts. 54 a 58 del Código Penal establecen un límite a las penas que pueden acumularse sobre el condenado. Por eso, en realidad, es un tanto inexacto el nombre de "acumulación" que se da a este sistema, pues él en verdad está diseñado para evitar la acumulación o mera suma de penas, restringiéndola de diversos modos (arts. 55 y 56). El sistema entonces acorta las penas que corresponderían según los artículos de la parte especial. Es un sistema que morigera o limita.
Cuando este sistema se aplica a la prescripción de las acciones, obra de modo inverso, pues aquí se alargan los plazos que de otro modo habría que aplicar. En suma, el Código Penal establece un sistema para limitar o restringir las penas que él mismo establece, y no en cambio, para ampliar los plazos de prescripción que fija a las acciones.
Lo anterior no es ni siquiera una aplicación analógica (que ya sería inadmisible en perjuicio del acusado), pues ninguna analogía puede encontrarse entre las acciones que configuran delitos y la circunstancia de que concurran varios de ellos.
Cuando la acumulación se aplica a las prescripciones, se convierte al concurso real en un delito. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada "concurso real". Sin embargo, la doctrina de la acumulación lleva a razonar como si el concurso fuera un delito, creando un hecho único, cuando sólo hay pena única.
Entre los principales argumentos expuestos en fallos previos de esta Corte, está el sistemático, señalando que no deben aplicarse al concurso, reglas distintas a las señaladas para los delitos singulares (P. 35.704 entre otras). Pero en realidad, no corresponde aplicar reglas iguales, ni distintas, ni parecidas: no corresponde aplicar ninguna regla de prescripción al concurso real. El Código sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción "del concurso", por la sencilla razón de que el concurso no es un delito.
Nadie analiza la culpabilidad del acusado en "el concurso" ni la existencia de una causa de justificación "del concurso". ¿Se puede objetar entonces que se aplican al concurso reglas distintas a las señaladas para los delitos singulares? Claro que no, pues la objeción misma partiría de un error. Al incurrir en una asimilación asistemática, los delitos que forman al concurso pierden su individualidad. Y esto es erróneo: lo único que pierde individualidad, según la ley, es la pena.
La tendencia (quizá inadvertida) a considerar el concurso como si fuera un delito que engloba a los hechos que lo componen, puede verse incluso en un jurista de la talla de Soler. Decía así el gran penalista: "quien ha cometido dos hurtos, es como si hubiese cometido un delito más grave; un delito cuya gravedad fuese exactamente el doble que la de un hurto (ver "La prescripción de la acción penal en el concurso de delitos" "Jurisprudencia Argentina", t. 70 secc. doctrina p. 6). Claro que nadie ha dicho, pues sería un error manifiesto, que el concurso sea un delito: lo máximo que puede lograrse es la sugerencia de que es "como si" lo fuera (siguiendo la expresión de Soler). En el ejemplo del párrafo transcripto (dos hurtos), la asimilación tiene cierto poder de convicción, pues se trata de la misma figura. Pero pensemos en la falsificación de moneda y la violación, y ya resultará difícil creer que puedan ser vistas "como si" fueran un solo hecho.
La idea de la acumulación se funda de este modo: si un día de prisión es igual a otro día de prisión, si el condenado por lesiones y defraudación no puede distinguir entre las horas de encierro que corresponden a uno y otro delito, entonces tampoco es posible distinguir entre los plazos de las acciones que los persiguen. Pero es que una cosa nada tiene que ver con la otra. La sistemática impone relacionar lo que guarda relación, pero no es motivo para confundir lo distinto.
Obsérvese que incluso una asimilación doctrinaria no consigue igualar lo que es diferente. Porque al proceder a la acumulación de prescripciones, no hay modo de hacer la "acumulación jurídica" que manda el Código Penal (art. 56). Nuestro sistema se llama de "acumulación jurídica" porque no implica la simple suma de penas, ni siquiera la suma con un tope (Soler, Sebastián: Derecho Penal Argentino; T. II parágrafo 62 punto IV). Pero al traspasar este sistema hacia los plazos de prescripción, la acumulación por fuerza se vuelve pura y simple (no "jurídica"), pues no hay modo de "tener en cuenta" (art. 56) los delitos de pena menor, y no cabe otra cosa que sumarlos. Así, como no hay forma de hacer esa evaluación antes de la sentencia, se debe recurrir a una analogía sólo parcial con el sistema aplicado a las penas. Es decir que el traspaso del método de un tema al otro no sólo es errado, sino en rigor imposible.
Fue Sebastián Soler uno de los primeros defensores de la teoría de la acumulación en nuestro Derecho, contra la opinión prevaleciente en la doctrina extranjera (ver "La prescripción..." ya cit.). Hay que señalar que Soler defendía la acumulación en base a dos argumentos, uno de los cuales ya no es enteramente válido, debido a cambios legislativos. En efecto, decía Soler que, a diferencia de las leyes de otras naciones, el Código Penal Argentino asignaba sólo relevancia a la comisión de un nuevo delito, y no a los actos procesales. Este argumento ya no tiene hoy la misma fuerza, al haberse incorporado la "secuela de juicio" como causa de interrupción de la prescripción (art. 67).
De todos modos, y como lo señala Soler, es cierto que nuestro Código asigna una importante consecuencia a la comisión de un nuevo delito: la interrupción de la prescripción. Sin embargo, digo humildemente y en contra de lo argumentado por el gran Sebastián Soler, que el Código fije una consecuencia, no autoriza a que debamos nosotros asignar dos: 1) la interrupción de la prescripción que venía corriendo y 2) su acumulación con la prescripción del nuevo delito. Lo primero lo dispone la ley, lo segundo no.
Los partidarios de la doctrina de la acumulación reconocen que el art. 67 se refiere a la "pena señalada para el delito", lo que, al menos literalmente, descarta que deban acumularse las señaladas para otros delitos. Sin embargo, bien objetaba Sebastián Soler que no debe incurrirse en una interpretación "letra por letra", que desconozca el sentido de la disposición legal que se debe aplicar (op. cit. p. 70). Coincido aquí con el gran penalista, ya que la interpretación estricta, que debe imperar en respeto al art. 19 de la Constitución, no se opone a la decisión conforme a lo que las leyes verdaderamente significan, fuera de lo que alguna expresión, separada de contexto de las demás, parezca indicar.
La interpretación estricta niega la posibilidad de la analogía, pero no la indagación del sentido verdadero de la ley. Así lo ha declarado la Corte Suprema de la Nación, al resolver que la interpretación estricta "no es sinónimo de interpretación literal, y no excluye la correcta, sino que veda la interpretación analógica de la ley correctamente aplicada. La interpretación estricta sólo veda la analogía, no la inteligencia exacta de la ley más allá o más acá de sus términos literales, cuando el resultado de la interpretación revela que la letra de la ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa" ("Fallos", 240:174).
Claro que este sentido verdadero, y que la norma puede haber expuesto sólo de un modo deficiente, no puede fundarse en los deseos del juzgador o las aspiraciones doctrinarias, sino que debe ser rigurosamente demostrado mediante el análisis de la ley vigente. Así lo señalé al dar mi voto en la causa P. 59.812.
Ahora bien, si indagamos entonces en el sentido de las disposiciones sobre la prescripción de las acciones, vemos que aparece el segundo de los defectos fundamentales de la tesis de la acumulación. La acumulación es contradictoria con todos los fundamentos de la institución de la prescripción de las acciones. Veamos con un ejemplo cómo la acumulación convierte a la prescripción en una institución irrazonable, atada al azar. Supongamos que alguien libra un cheque sin fondos, delito que tiene su escala penal, y su correspondiente prescripción. Pero sucede que tiempo después, la misma persona saca distraídamente su automóvil del garaje, lesionando gravemente a un peatón. ¿Por qué razón la prescripción del primer hecho habrá ahora de alargarse (y no sólo comenzar de nuevo)?. Parece esto más el fruto del azar que de la intención legislativa.
Sabemos que la prescripción existe porque, aparte de la inseguridad que adquieren las pruebas con el transcurso del tiempo y del peligro de condenar a un inocente, el paso de los años hace cesar el daño social (Carrara, Francesco: Programma del Corso de di Diritto Criminale; Parte Generale; Vol I parág. 576). En las palabras del maestro de Lucca, la impresión del hecho se borra, y cesa el temor que el delito causa en los buenos. También cesa la fuerza del mal ejemplo que el hecho tiene sobre los mal inclinados. Ahora bien, y volviendo al ejemplo dado antes ¿por qué la alarma provocada por el cheque sin fondos va a sumarse a la ocurrida al lesionar a un peatón? Ya es bastante que la ley interrumpa la prescripción del primer hecho cuando se comete el segundo. Pero no hay justificación alguna para que además se acumule.
El Código Penal no suma ni resta los delitos. Tampoco las acciones que están destinadas a perseguirlos. Eso sería una matemática arbitraria. Una estafa no se suma, resta, ni multiplica, con un homicidio. Se trata de hechos distintos, definidos en la ley como lo exige el art. 19 de la Constitución. Pero cuando se trata de establecer la pena, no se puede desconocer el hecho de que ella va a ser aplicada a la misma persona. Y el sufrimiento que resulta de la falta de libertad, en verdad sí se suma. O si se quiere, son años que se restan a la vida en libertad de una persona.
Cuando estos cálculos se aplican a la prescripción de las acciones, se lo utiliza fuera del lugar en el que tienen sentido. La acumulación olvida que las reglas sobre la pena en el concurso real, son reglas sobre la pena, y nada más (Cám. 3ª, Sala 3ª, La Plata RSI 483?87). El mismo Sebastián Soler explicaba que "la teoría del concurso real solamente presenta interés en cuanto a la forma en que corresponde aplicar las sanciones" (Derecho Penal Argentino, t. II parágrafo 62; he resaltado la palabra "solamente"). Se trata de evitar condenas absurdas, que jamás se cumplirán, o que exceden el límite de lo razonable. Nuestra ley impide que se condene a cumplir prisión por 200 años, por la excelente razón de que la ley no debe mostrarse absurda, caprichosa, o ignorante de ciertas tristes verdades acerca de la duración de la vida humana. Nada más, no hay otra razón.
Una última consideración es necesaria, aunque lo ideal sería que no fuera preciso incluirla en sentencia alguna. No desconozco que el correcto cómputo de las prescripciones tendrá como resultado que muchas causas deban ser declaradas prescriptas. Eso es grave y no lo niego. Pero también es grave perpetuar la persecución penal y eventualmente condenar a alguien, habiendo entendido, cabalmente por mi parte, que la ley y el transcurso del tiempo que ella fija para que se extinga la acción penal que impulsaba aquella persecución, hoy impiden continuar con la misma. Ninguna consideración de política criminal serviría para sosegar mi ánimo ni para exculparme del reproche que por prevaricato (art. 269 del C. Penal) me tuviera por destinatario.
Puedo prever que, si la sentencia se dicta en el modo que he señalado, las consideraciones de defensa social lleven a algunos a criticar esta decisión. Pero la ley no se defiende dando golpes sin ton ni son. Esa es en realidad una muestra de debilidad y miedo. La fuerza injusta e ilimitada no es la fuerza del Derecho, es la prueba de la impotencia. Siendo su consecuencia más evidente, también sucede que la fuerza desmedida es muchas veces la causa de futuras debilidades. Carrara llamaba a esto "dulzura en el rigor": la fuerza irrazonable lleva siempre a debilidades igualmente arbitrarias que la compensan.
Por eso, para tener mañana la fuerza necesaria para tener viva y activa la pretensión punitiva, debemos tenerla hoy para proclamar que la que dio luz a este proceso se ha extinguido para quienes abrazamos la teoría del paralelismo y propiciamos abandonar la de la acumulación.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. ? El tema que nos convoca es el cómputo del plazo de la prescripción en los casos de concurso real de delitos (art. 55 C.P.).
Liminarmente he de aclarar que hube de plegarme al criterio sustentado en el voto del doctor Negri en las causas P. 47.770 (sent. del 10?V?1994) y P. 77.912 (sent. del 28?II?2001), más una nueva visión del tema me ha convencido de la pertinencia de la tesis del paralelismo.
En ese sentido, entiendo que la respuesta al cometido de la encuesta solo se resuelve desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código Penal entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos (cfe. Ricardo C. Nuñez, La Prescripción de la Acción Penal y el Concurso de Delitos, en "La Ley", t. 55?592; Carlos R. Mayol, Concurso real y prescripción de las acciones, en "La Ley", t. 28?416; Juan E. Lozano, Prescripción de la Acción Penal y Concurso de Delitos, en Rev. Col. de Abogados de Bs. As., t. 14, p. 253; Ernesto R. Gavier, en las notas al Tratado de Manzini, t. 5, p. 164/165).
Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 íbidem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo.
Así también si los plazos de prescripción se establecen de acuerdo a la gravedad del delito, criterio éste que se sustenta en la concreta sanción fijada para cada injusto en particular, la ofensa que recibe la sociedad por la reiteración delictiva impacta de la misma manera sea que haya sido perpetrada por un solo individuo o por varios individuos actuando aisladamente.
Esta es la solución que más ha sido receptada por la doctrina nacional. A los autores citados supra, pueden agregarse las más modernas opiniones de Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar (vid. Derecho Penal?Parte General, Ediar, Bs. As., nov. 2.000, pág. 863), y el actualizado Manual de Derecho Penal de Ricardo C. Nuñez que textualmente expresa: "... La tesis del paralelismo es la dominante y es la correcta de lege lata. El artículo 55, del que se deduce la procedencia de la suma de los términos particulares de prescripción, es una regla cuyo objeto es la aplicación de la pena. Utilizarla para regular una institución cuya finalidad es la impunidad, significa extender la ley penal en contra del imputado y violar, así, el principio nulla poena sine lege poenali. Dogmáticamente, la inaplicabilidad del artículo 55 a los efectos de la prescripción resulta del propio artículo 62, que al establecer los términos máximos de prescripción para los distintos delitos, no admite como base para establecerlos, la pena resultante de la acumulación de las distintas penas...". (vide op cit., Parte General, 4° Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix Gonzalez, Marcos Lerner, 1999, págs. 210/211).
II.? En el campo jurisprudencial desde el año 1940 la tesis del paralelismo es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, a partir de Fallos 186:281 el Máximo Tribunal se ha inclinado por establecer que "... de cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos...".
Esa posición ha sido seguida en Fallos: 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717; 323:3699; entre otros.
También es el criterio sustentado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Bs. As., Sala IV, in re "Keating, Valeria R. y otro", fallo del 26?VIII?1997 ?"La Ley", 1998?D?387?; "Haddad, Adolfo", fallo del 30?XI?1999 - "La Ley", 2.000?D?301?, etc. y por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la misma jurisdicción en la causa "Cerebelina, Norberto J.", fallo del 28?VIII?2000 -"La Ley", 2000-F-536-.
III.? Por último deseo agregar dos aportes más que refuerzan mi convicción sobre la prevalencia de este criterio.
1.? La tesis de la acumulación solo es aplicable para penas de la misma especie. Aunque se trate de hechos independientes, si uno es reprimido con prisión y otro con multa indivisible la acumulación no es posible. Ambas penas deben aplicarse conjuntamente, pero la prescripción de la acción debe seguir forzosamente un régimen paralelo por no ser posible sumar los máximos, desde que el Código Penal solo prevé la multa divisible (cfe. Vera Barros, op. cit., pág. 103).
2.? La tesis de la acumulación utiliza para computar el plazo prescriptivo la suma de los términos máximos de cada delito sin que pueda exceder los límites que establece el art. 62 del Código Penal (cfe. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tea, II, Bs. As., 5° Ed., pág. 543 y sgtes.), es decir, se vale de un criterio aritmético de sumatoria limitado por los topes legales. Ahora bien, el sistema diseñado por el digesto para la individualización de las sanciones en supuestos de concursos reales es el de la pena única, y tratándose de hechos reprimidos por la misma especie de pena no realiza una adición de este tipo, sino que adopta el sistema del cúmulo jurídico que representa un límite para la mera suma de escalas y denota el marco apreciativo del Juez dentro de las pautas que dimanan del mismo art. 55 reiteradamente invocado.
Tal aserto demuestra, también, la inconveniencia de la tesis de la acumulación, ya que se utiliza una respuesta bifronte para resolver dos aristas del problema punitivo, ignorando ?en el caso de la prescripción? la recta inteligencia que se le ha asignado a la norma legal para la dosificación de la sanción al tener por no escrita una parte central del art. 55.
IV. Como corolario de la expuesto, propongo confirmar la decisión de la alzada que luce a fs. 283/284 vta. en cuanto fue materia de recurso.
Con esos alcances, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y Salas, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
El recurso no puede prosperar.
En el concurso real de delitos, el cómputo de la prescripción ha sido abordado a partir de dos posiciones disímiles, cuyas modulaciones centrales engarzan en las tesis de la acumulación y del paralelismo.
Para quienes adhieren a la primera posición (mantenida, entre otros, por esta Corte en las causas P. 77.912, sent. de 28?II?2001; P. 72.476, sent. del 12?IX?2001, así como en los precedentes que allí se citan) los términos de la prescripción deben sumarse; esto es, corresponde tomar en consideración el monto de la pretensión punitiva total (conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Ed. TEA, Bs. As., 1988, 5ta. edición, Tomo II, p. 544/545; Vera Barros, Oscar N. "La Prescripción Penal en el Código Penal", Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, p. 101/103). Desde esta perspectiva, se advierte que el paralelismo sería pertinente en regulaciones positivas distintas a la consagrada en nuestro Código Penal, en las cuales la comisión de un nuevo delito no oficia la interrupción de la prescripción. De allí que la pretensión punitiva emergente de un determinado hecho criminal sea en aquéllas independiente de la que nace de otro, y que la acción correspondiente a cada uno de éstos determine una prescripción autónoma, sin interferencias entre sí.
Para los sostenedores de la acumulación otra es la solución a seguir en el sistema normativo nacional, dado que la criminalidad de un nuevo delito influye en la prescripción anterior, según lo determina el art. 67 del Código Penal (Conf. Soler, Sebastián, "La prescripción de la acción penal en el concurso de delitos", "Jurisprudencia Argentina", LXX, ps. 3/8, sec. doctrina). A su vez, en los precedentes de este Tribunal, antes citados (causas P. 77.912 y P. 72.476) se ha sostenido que en presencia de un concurso material de delitos, el régimen del art. 62 interpretado sistemáticamente con los arts. 55 y 56, todos del Código Penal, impide individualizar o tratar en paralelo a las penas supuestamente originadas por cada uno de los delitos integrantes del conjunto, incluso a los fines de la prescripción de la acción.
Desde el paralelismo, en cambio, se postula que en el concurso material de delitos, si bien se produce la acumulación de penas, ello no impone igual operación en cuanto concierne al cómputo de los plazos de la prescripción, por lo cual éstos transcurren para cada infracción penal por separado o en paralelo (conf. Nuñez, ob. cit., ps. 178/180 y en "La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos", en La Ley, t 55, p. 592, nota al fallo de la C.S.J.N. ?registrado en Fallos: 212:324?; v. Zaffaroni?Alagia?Slokar, "Derecho Penal. Parte general", Ediar, Bs. As., 2000, ps. 862/863). No corresponde, entonces, aplicar ?o interpretar extensiva o analógicamente? en perjuicio del imputado, la solución contenida en el art. 55 del Código Penal, pues esta apunta a reglar la punibilidad en el supuesto de concurso real de delitos.
Al respecto se ha señalado que el máximo de 12 años establecido en el art. 62 inc. 2º de la ley penal no permitiría aplicar la regla de la suma de los términos en virtud de los cuales opera la prescripción a todos los delitos, como se pretende desde la tesis de la acumulación (convergencia o suma de penas), pues esa regla no operaría frente a los delitos más graves y sólo se aplicaría a los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad de escasa magnitud, tales como hurtos, lesiones, privación de la libertad, lo cual constituiría una "verdadera injusticia" (conf. Nuñez, op. cit., p. 180).
Por lo demás, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Fallos", 186:281; 201:63; 202:168; 212:17; 212:324; 305:990; 312:1351) ha establecido que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito, aun cuando exista concurso de ellos. De lo que el mismo Tribunal ha derivado que no corresponde acumular las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste es independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos ("Fallos", 312:1351, Cons. 16).
Por todo ello, considero que, a la hora de calcular los plazos de la prescripción de la acción en la hipótesis de concurso real de delitos, corresponde seguir la tesis del paralelismo, tal cual la adoptara la Corte Federal y, en definitiva, por resultar de una estricta interpretación de la normativa legal bajo examen (arg. art. 18, C.N.).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia del a quo en cuanto fue materia del presente recurso y declarar prescripta la acción penal por los delitos de falsificación de documento (art. 292, C.P.) e infracción al art. 302 incs. 1º, 2º y 3º del Código Penal, de conformidad con las prescripciones de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67, párrafo cuarto a contrario" y 55 del Código Penal.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Si bien en este intrincado tema me he plegado a la doctrina legal de este Tribunal que viene acompañando la corriente, llamada de la acumulación (P. 77.912, sent. del 28?II?2001), una nueva reflexión me ha hecho cambiar de postura y adscribirme a la tesis denominada del paralelismo ?seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia nacional y la mayoría de los autores? partiendo de la base de que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos. De ahí se deriva que no deben acumularse las penas a los fines del cómputo del plazo prescriptivo y que el mismo resulta independiente para cada hecho criminal.
2. En tal línea de pensamiento me ha convencido la postura de Nuñez en cuanto objeta la "tesis de la suma", ya que la exégesis sistemática en cuya virtud se llega a la suma de las prescripciones parciales, es un modelo de interpretación extensiva y éste es un criterio hermenéutico inadmisible en el derecho penal. A consecuencia de tal interpretación ?destaca el citado autor? "las reglas del concurso de delitos, limitadas explícitamente a regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de infracciones, se extiende, en perjuicio del imputado y sin existir una norma expresa que lo autorice, para regular la prescripción de las acciones penales (NUÑEZ, Ricardo, "La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos", La Ley, t. 55, p. 592).
Otro argumento de peso que, en mi criterio, también abona la tesis del paralelismo, consiste en que en nuestra legislación no existe suma o unificación de acciones, y por ende, la prescripción corre individualmente para cada una de éllas. Se ha enfatizado desde la perspectiva autoral que "las acciones no se unifican, como las penas; cada delito origina la suya y para cada una corre independientemente y paralelamente la respectiva prescripción. La suma de los plazos no está autorizada por la ley y, hacerla, importa, en definitiva, una aplicación análogica en contra del delincuente del sistema legal de la acumulación de penas, lo que, como se sabe, no procede" (Conf. MAYOL, Carlos R., "Concurso real y prescripción de las acciones", La Ley, t. 28, p. 416).
Así, el régimen legal de los arts. 62, 63 y 67 del Código Penal contempla la prescripción de la acción penal para cada delito y no la prescripción de las acciones en el supuesto de concurso, circunstancia que en mi criterio obsta a la acumulación de las penas en aquellos casos en que se imputen a un procesado dos o más delitos, pues ello importaría asignar un tiempo especial de prescripción no previsto legalmente.
La Corte Suprema de Justicia Nacional a partir del año 1940 orientó sus fallos en favor de la teoría del paralelismo, postura que sostiene en la actualidad.
En tal sentido tiene dicho que "de cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal, con relación al máximun de la pena fijada. Esta prescripción corre y se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos. Las reglas sobre concurso de delitos y acumulación de penas responden a principios distintos. La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo, lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito. La acumulación de penas responde al interés de que todos los delitos juzgables al dictarse la sentencia sean reprimidos y la pena impuesta responda a su número y gravedad" (Fallos: 201:63).
En suma, para nuestro Máximo Tribunal Federal "la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos; de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos" (Fallos: 322:717, in re "Reggi"; 323:3699, in re "Fabbrocino"; in re "Walter A.L. y M, L.S. s/defrau?dación reiterada Tres Lomas", sent. del 23?X?2001).
3.? En el caso sub examine, por lo expuesto y habiendo la Excma. Cámara aplicado la tesis del paralelismo a los fines de computar los plazos de prescripción de las acciones correspondientes a los delitos que se imputan al procesado, resulta improcedente el recurso del señor Fiscal de Cámaras en el que solicita la aplicación de la denominada tesis de la acumulación.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1°) El 17 de agosto de 2000 la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Mario Pablo V. respecto de los delitos de falsificación de documento en concurso real con infracción del artículo 302 incs. 1°, 2° Y 3° del Código Penal (fs. 283/284 vta.). A la vez, confirmó el fallo de primera instancia en tanto no hacía lugar a la declaración de prescripción respecto de otros delitos imputados al señor V..
2°) Contra esa decisión el Fiscal de Cámaras interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, por entender que el tribunal había aplicado erróneamente los artículos 62 apartado 2° y 55 del Código Penal. Según señaló, debió haberse considerado la escala penal del concurso real a fin de valorar el plazo de prescripción de la acción (fs. 287/288 vta.).
3°) El señor Procurador General, en igual sentido que el señor Fiscal de Cámaras, sostuvo que "... [d]esde que se presenta un concurso real, desaparecen jurídicamente las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. Y si ello es así con referencia a las penas aplicables, no se advierte por qué no lo sería respecto del régimen del art. 62 ?prescripción? que precisamente remite a las penas" (fs. 304/5).
4°) El 28 de septiembre de 2001 el recurso fue declarado admisible y se llamaron autos para su resolución (fs. 306 y vta.).
5°) Entiendo que la decisión de la Cámara es correcta. La prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito ?aun cuando exista concurso entre ellos (conf. CSJN, Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros)? debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Zaffaroni, E.R y otros; Derecho Penal/Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 863).
6°) Si bien el criterio de esta Corte con anterioridad a mi incorporación ha sido otro (conf. P. 47.840, sent. del 8?VII?1997, P. 77.912, sent. del 28?II?2001; P. 72.476, sent. del 12?IX?2001), estimo que las razones que expreso aquí justifican la adopción de otra línea de interpretación.
7°) En primer lugar, me parece claro que la solución de la llamada "tesis de la acumulación" propiciada por el señor Procurador General y sostenida antes por esta Corte presenta problemas frente a una interpretación estricta del Código Penal, pues depende de una elaboración sistemática que no tiene expreso soporte en el texto de la ley (arg. art. 18 de la Constitución nacional).
8°) Este déficit ha hecho afirmar a sus críticos que se trata por ello de una interpretación prohibida de ley penal, en la medida en que "... las reglas del concurso de delitos, limitadas explícitamente a regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de infracciones, se extienden, en perjuicio del imputado y sin existir una norma expresa que lo autorice, para regular la prescripción de las acciones penales" (Nuñez, Ricardo, "La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos"; LL 55?592; ver también Zaffaroni, cit.).
9°) Aun frente a estas objeciones, se ha sostenido ?a favor de la tesis de la acumulación? que, en presencia de un concurso material de delitos el régimen del artículo 62 del Código Penal, interpretado sistemáticamente con los artículos 55 y 56 del Código Penal, impide considerar aisladamente a las penas en expectativa por cada uno de los delitos considerados (conf. P. 77.912 Y P. 72.476, citados) y que la comisión de un nuevo delito tiene efectos para interrumpir la prescripción anterior (arg. art. 67 del Código Penal).
10°) Según veo, no obstante, esta argumentación es incorrecta pues parte de la asimilación de dos institutos penales que responden a principios distintos.
11º) Las reglas del concurso ?entre varias acciones o tipos penales? resuelve fundamentalmente el problema de cuál debe ser la pena aplicable cuando existen varias infracciones normativas o varias acciones delictivas. En palabras de Enrique Bacigalupo "... la determinación de si una acción se adecua a un tipo o a más de uno, o si varias acciones realizan diversos tipos (o más de una vez el mismo) genera la cuestión de si es suficiente sanción la pena de un delito para una acción de múltiple adecuación o de si la pluralidad de acciones típicas debe sancionarse mediante la acumulación de las penas previstas para cada delito y, en este caso, hasta dónde puede alcanzar tal acumulación (¿es indefinida o tiene un límite?)" (conf. Derecho Penal/Parte General; Hammurabi, Buenos Aires, 1987, pág. 408).
12°) Entre todas estas cuestiones, la referida a la pena correspondiente al concurso de acciones, es resuelta en nuestra legislación por los artículos 55 y 56 de la ley de fondo. Una solución prudente, según Zaffaroni "... al regir las consecuencias punitivas... por el principio de la aspersión..." (op. cit.; pág. 816).
13°) La prescripción de la acción, por su parte, supone la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo. Se trata de un límite temporal autoimpuesto por el Estado para llevar adelante la persecución y castigo de los hechos punibles y si bien ha sido explicado desde muchas perspectivas, creo que se trata de un instituto vinculado a la justificación misma del derecho penal: "[a]sí como se reconoce el deseo de libertad de los hombres como fundamento de un libre albedrío indemostrable, así como se defiende una igualdad de todos los seres que es contraria a la realidad de las cosas, así como se utiliza una dignidad de las personas que ni siquiera puede ser descripta, así también el olvido y el perdón tienen un momento para jugar su ficción jurídica: se los considera sucedidos al tiempo de la prescripción" (conf. Pastor, Daniel; "El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho"; Ad-Hoc; Buenos Aires, 2002, pág. 454).
14°) Su fundamento, luego, viene dado solamente por la aplicación de uno de los tantos criterios posibles en el marco de la administración del poder penal del Estado.
15°) No obstante ello, y ante la ausencia de una regulación expresa de la duración máxima del proceso penal, el instituto de la prescripción ha sido utilizado en ocasiones, para hacer efectivo el derecho a un proceso penal rápido. De tal forma, en ciertos casos, ha resultado ser el remedio para hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable ?arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 y 33 de la Constitución nacional? (por ejemplo, CSJN, Fallos: 306:1688; 312:2075; conf. Maier, Julio B.J.; "Derecho Procesal Penal"; del Puerto; Buenos Aires, Tomo I / Fundamentos; 2a ed., 1996, pág. 160; Pastor, Daniel; "Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal"; del Puerto, Buenos Aires, 1993, pág. 39 y "El plazo razonable...", cit.; pág. 447; Carrió, Alejandro, "Garantías constitucionales en el proceso penal"; Hammurabi, Buenos Aires, 4a ed. 2000, págs. 521/3).
16°) Si bien sólo en ciertos casos el plazo de prescripción coincide con el plazo razonable de duración del proceso ?pues en muchos casos, éste último es menor? puede afirmarse, de todos modos, que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable "... debe provocar una considerable abreviación de los plazos de prescripción para quien es formalmente perseguido en un procedimiento judicial" (Maier, op. cit, loc. cit.). Ello conduce a dudar, en principio, de la legitimidad de cualquier interpretación que, en sentido contrario, tiende a extender los plazos de la prescripción. Tales construcciones, antes que presentarse como soluciones plausibles, aparecen como una señal de alarma sobre la posible vulneración de la garantía del plazo razonable.
17°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha atribuido diversas naturalezas a los institutos de la prescripción de la acción y del concurso. El tribunal ha dicho ?en un sentido similar al expuesto arriba? que la prescripción de la acción penal "... se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo, lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito. La acumulación de penas responde al interés de que todos los delitos juzgables al dictarse la sentencia sean reprimidos y la pena impuesta responda a su número y gravedad" (Fallos: 201:63; v. también, Pastor, "El plazo razonable..."; cit., pág., con cita de Fallos: 194:245).
18°) Así las cosas, concluyo que la "teoría de la acumulación" atribuye excesivas consecuencias a la opción legislativa que relaciona la extensión del plazo de prescripción con el monto de la pena que puede llegar a aplicarse en un caso (conf. artículo 62 del Código Penal).
19°) En primer lugar, como fue explicado, no hay nada necesario en esa relación. Ni siquiera considerando la parte de las opiniones que sostiene la razonabilidad de que la prescripción de la acción equivalga "... aproximadamente, por regla generalizadora, al máximo de la pena prevista antes de su aplicación, y a la pena exacta dictada si ya hay una condenación firme" (conf. Pastor; "El plazo razonable...", pág. 455) se llega a la conclusión de que el plazo de la prescripción debe coincidir de modo exacto con el monto de la pena del delito, cuestión crucial para la "tesis de la acumulación".
20°) Es verdad que el legislador optó por reconocer, en ciertos casos, algún efecto a esa relación pero, indudablemente, podría haber establecido cualquier otro mecanismo plausible para la determinación de los plazos de extinción de la acción.
21°) En segundo lugar, es manifiesto que el propio Código Penal ha optado por un sistema en el cual el monto de la pena, en los casos en los que opera, sólo tiene un efecto parcial en la determinación del plazo de prescripción. El mismo artículo 62 señala que la acción penal se extinguirá "[d]espués de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años" (original sin destacado).
22°) Entonces, conforme al sistema mismo de la ley, existe un universo de casos en los cuales la pena señalada para el delito no es el elemento determinante del plazo de prescripción y por ello no puede tener asidero la "tesis de la acumulación" en cuanto pretende ?en ausencia de una autorización legal expresa en tal sentido? atribuir a dicha pena eficacia para definir los plazos de prescripción en todos los casos.
23°) Por lo demás, -como ha sido referido ya en el voto del Juez Daniel Soria- la solución de la "tesis de la acumulación" tampoco operaría frente a los delitos más graves y sólo se aplicaría respecto de los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad de escasa magnitud, lo que le resta a la "tesis de la acumulación" el pretendido valor sistemático sobre el que pretende fundarse.
24°) En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso y considerar prescriptas las acciones penales entabladas contra Mario Pablo V. en relación con los delitos de falsificación de documento -art. 292 del Código Penal- e infracción a los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 302, conforme lo prescripto en los artículos 59, 3° y 62, 2° del Código Penal.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve, por mayoría, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras Adjunto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #29949  por Pandilla
 
Holis, va un Fallo muy interesante de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, (República Argentina):

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:


En la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de mayo del dos mil siete, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, con el objeto de resolver en la causa Nº 24.720 del registro de este Tribunal, caratulada “L., M. G. s/ recurso de casación” y habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores jueces emitirán sus votos, resultó el siguiente orden de votación: doctores Celesia – MANCINI. (Arts. 47 y 48 Ley 5827)
A N T E C E D E N T E S
Vienen los presentes autos a consideración de este Tribunal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el señor defensor particular, doctor Luciano Ricci, contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, que con fecha 11 de julio de 2006, confirmó lo resuelto por el Juez de Garantías Departamental en el sentido de no hacer lugar a la prescripción de la acción en relación al delito previsto por el artículo 248 del Código Penal.
Practicadas las vistas de ley, y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidió plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Entiendo que el recurso resulta admisible en razón de que el recurrente ha dado acabado cumplimiento a los recaudos de tiempo y forma que regulan su interposición, abasteciendo además los requisitos de impugnabilidad, tanto en el plano objetivo como subjetivo, ya que ha sido deducida contra una de las resoluciones previstas por el artículo 450, y el señor Defensor Particular se encuentra legitimado en virtud del gravamen que el mentado resolutorio ocasiona a los intereses de su representado –conf. arts. 448, 450 segundo párrafo, 454 inc. 4º-.
Se han indicado los motivos de agravio, citando las disposiciones legales que se consideran infringidas y se ha expresado asimismo cuál es la solución pretendida.
Entiendo, en consecuencia, que el recurso interpuesto es formalmente admisible, debiendo el Tribunal expedirse sobre su fundabilidad y procedencia.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por los mismos fundamentos al voto del Señor Juez Dr. Celesia.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I. El recurrente invoca como motivos de casación la errónea aplicación del artículo 67 del C.P., al entender que no puede resultar comprendido por la causal de suspensión del curso de la prescripción su defendido por cuanto dejó de pertenecer a los cuadros dependientes de la Municipalidad de General Pueyrredón, para pasar a depender del organismo descentralizado EMDER (Ente municipal de deportes y recreación).
En virtud de ello, manifiesta la parte que el Sr. L. no tuvo participación activa o influencia para poder entorpecer la investigación.
Al desempeñarse el imputado en otro organismo totalmente ajeno a la Municipalidad, entiende la parte que no se configura la causal de suspensión de la prescripción prevista por el segundo párrafo del art. 67 del C.P.
Asimismo, aunque de manera implícita, plantea la inobservancia del art. 16 de la C.N., al entender que se viola el principio de igualdad ante la ley por cuanto dice que el presente caso no es igual al de un funcionario público que comete un delito y continúa en su cargo, en virtud de encontrarse su defendido desempeñándose en un cargo diverso en un organismo descentralizado. Por el contrario, entiende la parte que su caso debe asemejarse a quien cumplió un cargo público y cesó en el cargo del mismo, por lo que no corresponde la suspensión de la prescripción prevista en el art. 67. segundo párrafo.
En virtud de ello, solicita que se haga lugar a los planteos formulados y se case la resolución recurrida.
Por su parte, a fs. 26/27 el Señor Fiscal ante este Tribunal, doctor Carlos A. Altuve, propugna el rechazo del remedio atento a que el recurrente realiza una interpretación personal del art. 67 del C.P. que lo lleva a realizar distinciones donde no las hay, ya que la naturaleza del cargo ejercido en el ente descentralizado implica la continuación en el ejercicio de un cargo público.
En virtud de ello, solicita que se rechace el recurso interpuesto por la defensa de L.
II. Entiendo que la impugnación traída no debe acogerse.
En efecto, el art. 67 del código de fondo prevé la suspensión del curso de la prescripción para aquellos delitos cometidos en ejercicio de la función pública mientras se “encuentre desempeñando un cargo público”.
En ese sentido, resulta clara la letra de la ley en el sentido de no distinguir la especie o clase de cargo público. Justamente, la nota característica está dada por el ejercicio de las funciones públicas.
Debe señalarse en ese sentido que la norma no exige para que opere la suspensión de la prescripción que la persona se encuentre ejerciendo el mismo cargo público en virtud del cual se le imputa el delito de que se trate, siendo el único requisito que se encuentre desempeñando “un” cargo público.
Es por ello que, como he dicho en la causa Nro. 23.119 (“De Luca, Daniel Adolfo s/ recurso de casación”, Sent del 10/X/2006, Reg. Nro. 625/06), a fin de determinar si el posible autor de un hecho típico está alcanzado o no por esta norma, hay que poner el acento en ese ejercicio de funciones públicas y conforme surge de las diversas constancias obrantes en el expediente principal que oportunamente fueran detalladas en la resolución atacada, no cabe duda de que el encausado resulta ser titular de funciones orgánicas de un servicio estatal, más allá de que se trate de un organismo descentralizado, como consecuencia de una designación efectuada por autoridad competente, con las notas distintivas de remuneración y profesionalidad pública.
En efecto, el carácter señalado surge claramente del informe obrante a fs. 273 y ss del expediente principal, el cual ha sido confeccionado por el Departamento Legajos de la Municipalidad de General Pueyrredón y en el cual se consignan los diversos decretos en virtud de los cuales L. ha sido designado en primer término en el cargo de Director de la Dirección de Recursos Turísticos del mentado Municipio a partir del 19 de marzo de 1997 hasta el 22/12/2003, fecha en la que comenzó a desempeñarse en el cargo de director del Ente Municipal de Deportes y Recreación.
En virtud de lo dicho, se torna ociosa la discusión respecto del carácter de ente descentralizado del citado organismo EMDER que pretende introducir el Sr. Defensor en el presente recurso. Ello, desde que surge del informe señalado en el párrafo anterior que su designación siguió en cabeza del municipio, incluso se aclara en el decreto 3256/03, de nombramiento como director en el Ente Municipal de Deportes y Recreación, que se le mantiene el pago de la bonificación para el personal jerárquico que ya venía percibiendo en su anterior cargo de Director a cargo de la Dirección de recursos turísticos del municipio. Sumado a ello, cabe citar también el decreto –ley nro. 6769/58, conocido como la ley orgánica de las municipalidades, en el cual se regula lo referente a los organismos descentralizados, a partir del art. 204 de la citada norma, y se establece que la creación de ellos se da a iniciativa del Departamento Ejecutivo y con autorización del Concejo Deliberante. Su objeto es la prestación de servicios públicos u otras finalidades contenidas en las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicta el Departamento Ejecutivo. Las funciones directivas de los organismos descentralizados están a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Asimismo se prevé que los funcionarios titulares de la administración permanecen en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por último cabe señalar que el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, tiene la facultad de intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.
En virtud de la normativa señalada surge claramente el carácter público del ente y que el mismo más allá de su carácter descentralizado, no resulta completamente ajeno al municipio como pretende hacer ver la parte.
En cuanto a la inconstitucionalidad planteada por el recurrente, estimo que tampoco puede prosperar.
El principio de igualdad ante la ley, reconocido constitucionalemente, no impide al legislador contemplar en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas.
En esa inteligencia, cabe destacar que la aplicación de la excepción que formula el artículo 67 no vulnera la garantía de igualdad ante la ley. La citada norma establece una distinción respecto de los delitos cometidos en la función pública, que resulta razonable y de ninguna manera arbitraria, discriminatoria o con un claro propósito de establecer privilegios para quienes no se encuentren cumpliendo dicha función.
La causal de suspensión del curso de la prescripción, referida a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública procura preservar la punibilidad de las figuras que comprende, tratando de evitar que el desempeño de un cargo público pueda ser utilizado para obstaculizar eventualmente la investigación del hecho. El fundamento de esta normativa está dado por la necesidad de evitar que corra el término de la prescripción mientras la influencia del sujeto pueda hacer peligrar la persecución penal.
Toda vez que quedó establecido que el imputado continuaba ejerciendo un cargo público, más allá que el mismo haya cambiado en el curso de la investigación que se le sigue, no puede reputarse vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que el art. 67 del C.P. no formula una distinción arbitraria ni discriminatoria respecto de los sujetos que puedan llegar a quedar comprendidos en ella, tal como ocurre en autos con el imputado L.
Corresponde entonces el rechazo con costas al recurso interpuesto.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero en igual sentido y por los mismos fundamentos al voto del Señor Juez Dr. Celesia.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal:

R E S U E L V E:
I- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor defensor particular, doctor Luciano Ricci, contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mar del Plata (arts. 421, 450, 451, y 454 inc. 4ºdel C.P.P.).
II- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto en la presente Causa Nro. 24.720, CON COSTAS (arts. 448, 530, 531 y ccdtes. del CPP y 67 del Código Penal).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la instancia.
JORGE HUGO CELESIA – FERNANDO LUIS MARIA MANCINI
 #30554  por Pandilla
 
Holis, un pequeño fallo sobre el Tema: "Prescripción Acción Penal", que, si no mal recuerdo, es de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Espero sea útil.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

C.21673
En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa nº 21.673 caratulada “G., M. D. s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – MAHIQUES - CELESIA.

A N T E C E D E N T E S
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de Casación deducido en causa propia por el abogado M. D. G., contra la resolución por la que, con fecha 17/08/05, la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca resolvió, en lo que para el caso interesa, confirmar la denegatoria de extinción de la acción penal por el hecho que se calificara como constitutivo de falsificación de instrumento público en concurso ideal con violación de medios de prueba (arts. 294, 54 y 255 del C.P.)
Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible la presentación traída?
Segunda: En su caso: ¿es procedente?
A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:
Entiendo que la respuesta a la presente debe ser por la afirmativa pues, como bien lo ha destacado el “a quo” (fs. 24), el planteo fue deducido en tiempo y forma (arts. 421 y 451 del ritual) contra una resolución objetivamente impugnable ante esta sede (artículo 450 segundo párrafo “in fine” del C.P.P.) y el recurrente se encuentra además legitimado en función del artículo 454 inc. 4º del ritual.-
Voto por la afirmativa.-
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:
I.-Se agravia el recurrente de la denegatoria de prescripción respecto del delito tipificado en el artículo 255 del C.P. pues se trataría, según la descripción fiscal, de un hecho independiente.
Sin perjuicio de ello, critica también la decisión de la Cámara pues si se tratara de un hecho único, argumenta, resultarían aplicables no las reglas del concurso ideal sino las referidas a la concurrencia aparente de leyes.
Solicita se decrete la prescripción en relación al delito contenido en el artículo 255 del C.P.-
II.- Concedido y elevado el recurso por el “a quo”, se dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes, oportunidad en la que la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Alejandra Marcela Moretti, requirió el rechazo del planteo por no tratarse de un supuesto de concurrencia aparente sino ideal como lo sostuvo la Cámara.
III.- Sin perjuicio de que merecería precisiones el razonamiento de la Dra. Moretti en el sentido de que las figuras de los artículos 255 y 294 del C.P. pueden concurrir, como en el “sub lite”, de manera ideal, lo cierto es que, en mi criterio y a la luz de la ley 25.990 (para el caso mas benigna -art. 2 del C.P.-), la acción penal por el delito previsto en el artículo 255 del C.P. se encuentra prescripta.
En efecto, frente a lo que sostuvo el “a quo”, considero que cuando el artículo 67 párrafo quinto del C.P. –según ley 25.990- establece expresamente que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito...” aparece haciendo referencia, con éste último término, no a cada “hecho típico” sino a cada “figura delictiva” que atrapa el hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otra.-
Tal como queda en evidencia en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr., arts. 109 y 245) o de jurisdicción provincial y federal, por cada delito nace una acción penal distinta, muchas veces con distintos regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr., art. 59 inc. 4º del C.P., 71 inc. 2º, etc.)
En ese marco, parecería incongruente propiciar la prescindencia de las reglas de los artículos 55 y 56 del C.P. para fijar el plazo prescriptivo y, a la vez, acudir para esos mismos fines a la norma del artículo 54, siendo que ni aquellas ni ésta aparecen destinadas a regular el régimen de las acciones, sino a resguardar simplemente una respuesta punitiva única.
En el sentido expuesto en los párrafos precedentes se ha expedido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en causa nº 60932 del 30/5/05.-
Afirmada en el caso por la Cámara la inexistencia de alguno de los actos procesales a los que hace referencia el artículo 67 del C.P. así como la ausencia de condenas firmes por otro delito, propongo hacer lugar al recurso traído y, en consecuencia, declarar extinta la acción penal por el delito tipificado en el artículo 255 del C.P., sin costas en este instancia (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2, 67 –según ley 25990 y 255 del C.P. y arts. 448, 460, 464, 530 y 531 del C.P.P.).-
Así lo voto.-
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del Dr. Mancini, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación deducido por M. D. G. contra la resolución dictada con fecha 17/08/05 por la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca (arts. 421, 433, 450 segundo párrafo “in fine”, 451, 454 inc. 4º y ccdtes. del C.P.P.).-
II.- Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, declarar extinta la acción iniciada por el delito previsto en el artículo 255 del C.P., sin costas en esta sede (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2, 67 –según ley 25990- y 255 del C.P. y arts. 448, 460, 464, 530 y 531 del C.P.P.).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Fdo.: Fernando Luis María Mancini; Jorge Hugo Celesia; Carlos Alberto Mahiques. Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres.
 #30663  por Pandilla
 
Fallo de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, (República Argentina), que trata sobre el Concepto Legal del Tema de la "Prescripción de la Acción Penal". Espero sea útil.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:


En la ciudad de La Plata a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis, siendo las diez horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación << Penal>> de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 15479 de este Tribunal, caratulada "Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 6.400 seguida a S., G. L.". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES — PIOMBO - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
Llega la presente causa a esta sede por recurso de Casación interpuesto por el señor Fiscal Adjunto de Cámaras del Departamento Judicial La Plata, doctor Gustavo Adolfo Lambruschini, contra la resolución de fecha 21/10/03 de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo << Penal>> de la mencionada circunscripción judicial, en la cual se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra el auto que declara el sobreseimiento a favor de G. L. S..
Centra su agravio en punto a que el sobreseimiento, cualquiera sea el momento procesal en que se lo dicte, siempre es apelable. Cita al respecto jurisprudencia de este cuerpo.
Suma a ello, que en el auto del juzgado de grado, se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta, aplicando erróneamente los arts. 62 inc. 2do. y 67 cuarto párrafo del Código << Penal>> , citando —en apoyo a su postura- el fallo plenario de este Tribunal en causa N° 9.496.
Solicita se case la resolución impugnada disponiendo el tratamiento del recurso de apelación declarado inadmisible, y subsidiariamente, se revoque el sobreseimiento dictado a favor de G. S..
Corrida que fue la vista de rigor se expidió por la Fiscalía ante este cuerpo la señora Fiscal Adjunta, doctora Marcela Alejandra Moretti, abogando por la admisibilidad y procedencia del remedio intentado.
A su turno, el señor Defensor Adjunto de Casación, doctor Víctor Horacio Violini, se pronunció por la inadmisibilidad del recurso por haber equivocado la vía el impugnante, y, subsidiariamente, por su rechazo. Formuló reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso?
2da.) ¿Se acreditan las violaciones legales denunciadas?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Enterado en este acto del voto del doctor Natiello, adhiero al mismo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Enterado en este acto del voto del doctor Natiello, adhiero al mismo en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Entiendo que la inadmisibilidad que propicia la Defensa de Casación importaría incurrir en un exceso ritual contrario al debido proceso.
Es que, como bien lo destaca la doctora Moretti, el señor Fiscal no hizo más que adecuar su actuación al criterio mayoritario de este Tribunal que, desde hace años, viene sosteniendo que el sobreseimiento, antes que casable, es siempre apelable sin importar la etapa procesal en que sea dictado.
Si esto es así, el recurso de casación deducido contra la resolución de la Cámara que declaró inadmisible la apelación no sólo sería admisible (se discute, en definitiva, una resolución que pone fin al proceso), sino también procedente a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Sala (ver mi voto en causa nº 8445, entre otras muchas).
Sin perjuicio de ello, y tal como lo sostuve en precedentes mas recientes (ver causa nº 14642, sentencia del 26/04/05) la ausencia de criterios jurisprudenciales uniformes sobre el punto (ver Suprema Corte Provincial, Acuerdo nº 89.271 del 21/04/04), la existencia de doctrina Plenaria sobre el fondo de lo debatido (Plenario nº 9496 de esta sede), así como la expresa recurribilidad casatoria del auto de sobreseimiento (conf. artículo 450 del ritual) hacen que por razones de economía y celeridad procesal (en especial, teniendo en cuenta la premura que impone la nueva ley 25.990) omita proponer la remisión de los autos a la Cámara competente y propicie en cambio que, como órgano encargado de velar por la uniforme aplicación del derecho en el ámbito de la provincia (art. 4 de la ley 11982), este Tribunal requiera la remisión de los principales y asuma directamente competencia positiva dando respuesta al agravio de fondo que inicia la incidencia.
Es mi voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Respecto del punto media pronunciamiento de este Tribunal en Acuerdo Plenario en causa Nº 9.496, donde dejé expresada mi disidencia con el criterio expuesto por la mayoría del mismo, al que opuse razones jurídicas y político criminales que entiendo de mayor rango, no obstante ello, el imperativo de la necesaria unificación jurisprudencial (art. 4º ley N° 11.982) cuanto la legitimidad de los acuerdos plenarios, por la que siempre me he pronunciado, han hecho que en todo momento acatara las doctrinas plenarias vigentes. En el citado plenario se resolvió: "Que debe entenderse por "secuela de juicio", a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción << penal>> , a todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, teniendo la expresión "juicio" contenida en el artículo 67 del Código << Penal>> un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación << penal>> preparatoria, como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto".
Aquella jurisprudencia imponía la casación de la resolución atacada en el sentido propiciado por la recurrente.
Ello no obstante, en el transcurso de la sustanciación del recurso en tratamiento, se dictó la ley 25.990, la cual vino a modificar el art. 67 del código de fondo, eliminando el oscuro término de "secuela de juicio", e introduciendo específicas causas concretas de interrupción del plazo de la prescripción.
A partir de la citada reforma, interrumpen la acción << penal>> : a) La comisión de otro delito, b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle indagatoria por el delito investigado, c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente, d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
En estos términos, y teniendo en cuenta la amplitud que asignaba al término "secuela de juicio" el citado plenario de este Tribunal, resulta que la nueva ley es más benigna, por lo que por aplicación del art. 2 del digesto de fondo, resulta ser la ley aplicable al caso.
Así, podemos concluir que la acción << penal>> se hallaba efectivamente prescripta al momento en que así se lo declarara, más aún, al día de hoy.
No se verifica en autos ningún acto interruptivo de la prescripción, ya que el "a quo" ha verificado la inexistencia de condena por nuevo delito cometido por el imputado (fs. 167/vta. de la causa principal que tengo ante mi vista), ni se ha realizado ninguno de los actos previstos en los incisos c), d) y e) del citado artículo, únicos supuestos —junto con el del inciso a), comisión de un nuevo delito- que operan en el ámbito de la provincia.
El supuesto previsto en el inciso b), el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle indagatoria por el delito investigado, no resulta aplicable al procedimiento instaurado a partir de la entrada en vigencia de la ley 11.922, toda vez que no existe un tipo de declaración que se llame "indagatoria" en el rito vigente.
La declaración prevista en el art. 308 del C.P.P. no reviste el carácter de "declaración indagatoria", ni puede ser equiparable a tal, y ello por varios motivos.
En primer lugar, porque el límite de resistencia semántico así lo impone. El legislador nacional estableció definidamente al llamado a prestar "declaración indagatoria" como acto interruptivo de la prescripción, cuando podía hacer referencia genéricamente a la primera declaración del imputado, o bien utilizado la fórmula de "efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente" del inciso c), o "o acto procesal equivalente" del inciso d). Es claro que cuando el legislador << penal>> quiso hacer referencia a algún acto determinado o su equivalente propio de cada ordenamiento procesal local, así lo hizo.
Pero ese no es el único argumento para repulsar lo que no sería más que una interpretación analógica in malam parte, lo cual se halla vedado al intérprete en esta sede. La naturaleza de uno y otro instituto resulta harto distinta.
La declaración indagatoria es una institución propia de un sistema inquisitivo, y —en ese sentido- es tomada por un juez. En cambio, la declaración del imputado a tenor del art. 308 de nuestro ceremonial, constituye un acto de defensa en el marco de un proceso de tinte acusatorio (por lo menos ese sesgo era el que tenía el rito en sus orígenes), la cual es prestada por ante una de las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal.
Estas circunstancias sellan la suerte del reclamo, toda vez que el hecho se cometió el día 02/08/00, y no se verifican actos interruptivos de la prescripción.
Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Comparto el voto del preopinante, excepto en la interpretación "nominalista" que hace del nuevo dispositivo incorporado a la ley << penal>> .
Es para mi diáfano que la voluntad del legislador ha sido reconstruir un dispositivo legal con una doble finalidad. La primera, evitar las continuas discusiones que el concepto de "secuela de juicio" suscitaba a nivel jurisdiccional. La segunda, al restringir las causales interruptivas al mínimo racional posible y descartar cualquier acumulación de los lapsos prescriptivos, descongestionar la administración de justicia a través de la extinción de las acciones << penales>> ; esto último con un efecto colateral resaltado por el periodismo escrito y oral: la evitación de que se prolongaran causas con indudables connotaciones políticas.
Cabe convenir en que si bien lo << penal>> no puede ser objeto de interpretaciones que, por su resultado, puedan resultar extensivas del alcance de los conceptos empleados, tampoco, en manera alguna, puede ser un territorio en que, so capa de moverse "ad pedem leiterae" se quite a la ley sus efectos y se entre en una franca desobediencia respecto de lo que claramente el autor de la normativa quiere significar. Y es que el acto de llamar a declarar al inculpado -(cualquiera sea el nombre que se le de)- es un hacer jurisdiccional que por su claro contenido persecutorio evidencia la voluntad estatal de llevar adelante la acción punitiva. La circunstancia de que la normativa nacional emplee un nombre y la provincial, ésta lógicamente subordinada a tenor del art. 31 de la Ley Suprema, emplee otro no puede, obviamente, frustrar el objetivo de que sólo actos claramente persecutorios interrumpan el curso de la prescripción y que el más directamente relacionado con el inculpado es, por cierto, el llamarlo a comparecer para verter, si no prefiriese callar, su versión acerca del hecho que se le imputa.
Con la aclaración efectuada, adhiero al resultado final propugnado por el preopinante, ya que, atento el tiempo transcurrido desde el pedido de elevación a juicio, la acción se halla extinguida.
Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones anteriores corresponde 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Adjunto de Cámaras del Departamento Judicial La Plata, doctor Gustavo Adolfo Lambruschini 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Adjunto de Cámaras del Departamento Judicial La Plata, doctor Gustavo Adolfo Lambruschini en causa N° 6400 seguida a G. L. S., y 2) por mayoría de fundamentos rechazar el mismo por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas, sin costas. (Arts. 31 de la C.N., 67 -t.o. según ley 25990-, 450, 451, 452 inc. 3, 456 primer párrafo, 530 y 532 del C.P.P. y art. 4 de la ley 11982); 2) por mayoría de fundamentos rechazar el mismo por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas, sin costas. (Arts. 31 de la C.N., 67 -t.o. según ley 25990-, 450, 451, 452 inc. 3, 456 primer párrafo, 530 y 532 del C.P.P. y art. 4 de la ley 11982) y; 3) tener presente la reserva de acudir por ante la SCBA (art. 494 del C.P.P.) y a la CSJN (art. 14 ley 48).
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Adjunto de Cámaras del Departamento Judicial La Plata, doctor Gustavo Adolfo Lambruschini en causa N° 6400 seguida a G. L. S..
II.- Por mayoría de fundamentos rechazar el mismo por no haberse acreditado las violaciones legales denunciadas, sin costas.
Arts. 31 de la C.N., 67 -t.o. según ley 25990-, 450, 451, 452 inc. 3, 456 primer párrafo, 530 y 532 del C.P.P. y art. 4 de la ley 11982
III.- Tener presente la reserva de acudir por ante la SCBA (art. 494 del C.P.P.) y a la CSJN (art. 14 ley 48).
IV.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata. Oportunamente archívese.
Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.

CARLOS A. NATIELLO - HORACIO D. PIOMBO - BENJAMIN R. SAL LLARGUES

ANTE MI: MARIA MORA

Causa N° 15479
"Recurso de Casación
interpuesto por M.P.F.
en causa N° 6400
seguida a S., G. L."
 #30894  por Pandilla
 
Interesante Fallo sobre el Tema "Prescripción de la Acción Penal" en la República Argentina:

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Hitters, Soria, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.722, "B. , R. R. y otros. Daños reiterados, etc.".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a R. R. B. , E. D. B. y a L. I. P. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de ellos, por resultar autores responsables de los delitos de daños reiterados ‑siete hechos‑ en concurso real con resistencia a la autoridad, ambos agravados por haberse cometido en ocasión de la realización de un espectáculo deportivo; imponiéndoseles además a los nombrados la prohibición durante el término de cuatro años de concurrir a todo espectáculo futbolístico organizado por la A.F.A.; asimismo durante aquellos encuentros en que tome participación el Club River Plate, el deber de comparecer a la Seccional Policial de sus respectivos domicilios, según art. 10º inc. a) de la ley 24.192.
Los señores defensores particulares interpusieron en representación conjunta recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa?
Caso negativo:
2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?-
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1.‑ La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a los imputados R. R. B. , E. D. B. y L. I. P. , el día 28 de junio de 2001, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas respectivamente, en orden a los delitos de daños reiterados (siete hechos) en concurso real con resistencia a la autoridad, agravados por haberse cometido en ocasión de la realización de un espectáculo deportivo (arts. 55, 183 y 238 del Cód. Penal y 1, 6 y 8 de la ley 24.192).
Contra ese pronunciamiento se articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1566/1579 vta., llamándose a fs. 1.599 autos para dictar sentencia.
2.‑ El dictado de la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. 'b' a 'e') hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido.
En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo esta incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos, 287:76).
3.‑ Con ese piso de marcha, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 1544/1549 vta., la que fue dictada el 28 de junio de 2001, hasta el presente, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena de cada uno de los delitos atribuidos en concurso real (cfe. art. 67 ibídem, párrafo final).-
Tampoco se ha establecido que los causantes hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que lucen a fs. 1620/1622 y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 1623/1625.
4.‑ De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa y respecto de los mencionados imputados (arts. 2, 62 inc. 2°, 67 y conc. del Cód. Penal).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor Roncoroni.
El 28 de junio de 2001, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora ‑en lo que interesa destacar‑ confirmó la sentencia dictada contra R. R. B. , E. D. B. y L. I. P. condenándolos a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como autores de los delitos de daños reiterados ‑siete hechos‑ en concurso real con resistencia a la autoridad, ambos agravados por haberse cometido en ocasión de la realización de un espectáculo deportivo (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 55, 183 y 238 del Código Penal y 1º, 6º y 8º de la ley 24.192 y 69 y 263 regla quinta del C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias; fs. 1544/1549 vta.).
2. Contra dicho fallo, los defensores particulares de los imputados interpusieron ‑en representación conjunta‑ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1566/1579 vta.), denunciando la violación de los arts. 1º, 16, 18 y 33 de la Constitución nacional, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP); 40, 41 y 55 del Código Penal y 150, 251/253 del Código Procesal Penal citado.-
3. El señor Subprocurador General emitió dictamen a fs. 1597/1598, llamándose a fs. 1599 autos para dictar sentencia.
4. Ese estado de cosas coloca a esta Corte en la imposibilidad de abordar los planteos articulados en el recurso deducido por la defensa técnica de los imputados en relación con los delitos por los que vienen condenados, en razón de haber operado respecto de todos ellos la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.
Debo antes poner de resalto las siguientes consideraciones.
a. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. de 14‑IV‑2004, entre muchas otras).
De otro lado, excepcionalmente ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordiaria, cuando se encuentren verificados con absoluta patencia todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente ‑art. 62 del Código Penal‑; y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito ‑art. 67 del Código Penal‑.
b. La ley 25.990 (B.O.N. 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" ‑como causal interruptora de la prescripción de la acción penal‑ por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e"). -
A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (cf. mi voto en la causa P. 79.797, "V. ", sentenciada el 28-V-2003 y su prole).
En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 viene a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que ‑según reiterada jurisprudencia‑ revestían esa entidad en la instancia recursiva (v. gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, cf. doctr. P. 76.237, sent. 19‑III‑2003; P. 83.147, sent. de 14‑IV‑2004, entre muchos). También, lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.
c. Por otro parte, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2º del Código Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22, Constitución nacional); de tal modo la ley 25.990 es de aplicación al caso.
d. En consecuencia, tomando como último acto interruptor a la sentencia de condena (no firme) de fs. 1544/1549vta., dictada el 28 de junio de 2001, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º, en relación con los delitos tipificados en los arts. 183 y 239 del Código Penal, sin que hubiera tampoco operado la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera parte del Código Penal, a tenor de los informes agregados en la causa y de cuyos efectos se ha hecho mérito en el voto del distinguido colega doctor Roncoroni.
5. Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar su extinción respecto de los procesados R. R. B. , E. D. B. y L. I. P. en orden a los delitos de daños y resistencia a la autoridad en concurso real (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º, en función de los arts. 183 y 239 todos del C.P.).-
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Roncoroni.
Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso ..." (P. 76.237, "N. ", y muchos otros).
Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.
Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia ‑sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve‑, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Conforme la manera que ha quedado resuelta la cuestión anterior, no corresponde abordar la presente.-
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Hitters, Soria, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los procesados R. R. B. , E. D. B. y L. I. P. en orden a los delitos de daños y resistencia a la autoridad en concurso real por los que venían condenados (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67 ‑texto según ley 25.990‑, en función de los arts. 183 y 239, todos del C.P.).
Difiérase para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados ante esta instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #30897  por Pandilla
 
Hola, interesante Fallo sobre el Tema "Prescripción de la Acción Penal":

///la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil cinco, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. W. Gustavo Mitchell como Presidente y los Dres. Juan E. Fégoli y Pedro R. David como vocales asistidos por la Secretaria, doctora Liliana Amanda Rivas, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la re­solución de fs. 291/292 de la causa n 5424 del registro de esta Sala, caratulada: “Parravicini, Rubén Edgardo s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler; Flora Lacave e hijos por la parte querellante, con el patrocinio del doctor Eduardo Maffia y la Defensa por el señor Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría n 2 ante esta Cámara, doctor Juan Carlos Sambuceti.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Juan Edgardo Fégoli y en segundo y tercer lugar los doctores David y Mitchell, respectivamente (fs. 346).
El señor juez doctor Juan E. Fégoli dijo:
I-
1) Que la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió confirmar la resolución n 60 dictada el 25 de marzo de 2004 en cuanto decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Rubén Edgardo Parravicini con relación a los delitos de múltiple homicidio y múltiples lesiones culposas (cfr. fs. 292 y 258vta.).
Contra dicha decisión, el Fiscal General, doctor Claudio Marcelo Palacín, interpuso recurso de casación a fs. 296/306, el que concedido a fs. 308/309, fue mantenido a fs. 327.
2) Que el recurso de casación lo estimó proceden­te en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1 y 2 del C.P.P.N.
Consideró que la resolución recurrida resulta a su juicio desacertada por cuanto incurre “en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vigente respecto del instituto de la prescripción de la acción penal (artículos 59 inciso 3 y 62 inciso 2 del Código Penal); como asimismo no se observan las normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad absoluta”, ello así al “carecer de adecuado sustento fáctico y jurídico, no constituir derivación razonada de las constancias de autos a la luz del derecho aplicable; todo lo que permite afirmar que sólo posee fundamentación aparente” (fs. 246vta./247).
Indicó a continuación que en la decisión aquí atacada la Cámara a quo “luego de reconocer que en el tópico que nos ocupa se debe, previamente a resolver si la acción penal se encuentra prescripta o no, calificar legalmente el hecho que se le incrimina al beneficiario, sostiene que: ‘...sin embargo, consideramos, contrariamente al recurrente, que ello fue cumplimentado por el Juez’ (v. fs. 291), afirmación ésta que se desvanece a poco que se analicen las constancias de autos” (fs. 300).
Así, explicó que “con sólo observar el auto de fs. 257/258 se ve claramente que el señor Juez Federal no encuadró jurídicamente la conducta reprochada al imputado -lo que tampoco fue suplido por la Excma. Cámara con posterioridad-, toda vez que el juzgador se limitó a señalar que ‘la conformación de causa respecto de Rubén E. Parravicini, lo fue ‘atento el requerimiento efectuado por esa misma Fiscalía en escrito que obra glosado a fs. 161/176 (punto específico: fs. 166/167vta.)’, es decir el delito previsto y reprimido por el art. 84 y 94 del Código Penal (múltiple homicidio culposo y múltiples lesiones culposas)”, (fs. 300vta.).
Atento a ello señaló que, a su entender, no se ha cumplido con el deber de motivar las resoluciones previsto en el art. 123 del C.P.P.N. y que “tampoco el juez de instrucción federal puede remitirse sin más a la liminar y provisoria calificación jurídica esbozada por el fiscal en su requerimiento inicial, para fundar una resolución de los alcances de un auto de sobreseimiento” y que “el vicio que anida en el decisorio de primera instancia se ha trasladado al auto de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el que carece de la real expresión de las causas que lo determinan” (fs. 300vta./301).
Manifestó que además “el juez federal al dejar sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria de Parravicini -confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones- ha frustrado con su proceder la consecución de los fines de la instrucción (art. 193 del C.P.P.N.)”, y que tampoco ha cumplido “con el mando impuesto por el artículo 194 del C.P.P.N., en cuanto ordena al juez de instrucción, directa e inmediatamente, a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial” (fs. 301).
Y que “al abortar la declaración indagatoria del imputado, en el marco de sucesos de tanta gravedad y conmoción pública, como los que tuvieron lugar en lo que corrientemente se conoce como ‘la masacre de Ramallo’, tampoco se ha cumplimentado en esta causa con el artículo 304 del C.P.P.N. que exige al juez, como deber ineludible, investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en la indagatoria (artículo 299 C.P.P.N.), y que en tal sentido “no sería descabellado pensar en la calificación de homicidio simple reiterado (por dolo eventual) y lesiones graves dolosas reiteradas, máxime si se hubiese ahondado la investigación y se hubiese recibido declaración indagatoria al imputado” (fs. 301vta.).
Consideró irrazonable “tronchar apresuradamente la investigación de una gravísima imputación materializada contra un importante funcionario de la Policía de la provincia de Buenos Aires, con alta responsabilidad de mando el día de la masacre de Ramallo, recurriendo al simple expediente de remitirse a una primera y provisoria calificación jurídica del Ministerio Público Fiscal, quien apeló el decisorio de primera instancia, instando la declaración indagatoria de Parravicini, con fundamentos suficientes que fueron desoídos en primera instancia, al igual que en la alzada” (fs. 302vta./303).
Señaló que “tampoco el juez a quo enunció las circunstancias que lo condujeron a encuadrar el accionar de Rubén Edgardo Parravicini en el delito de homicidio culposo y múltiples lesiones culposas”, que “tal omisión no resulta intrascendente pues de ese encuadre jurídico deriva la frustración de la acción penal, con el consecuente perjuicio para este Ministerio Público Fiscal pues se le impide proseguir con el ejercicio de una acción penal, que se entiende no ha prescripto” y que “la falta de fundamentos que precede a la calificación jurídica de la conducta del imputado, realizada por S.S. no se ve saneada con la remisión al requerimiento de la Fiscalía de primera instancia” (fs. 303vta.).
Explicó que “se solicitó se recibiera declaración indagatoria a Rubén E. Parravicini, se realizó una descripción de los hechos y se encuadró provisoriamente la conducta del imputado, pero estas circunstancias no eximen al juzgador de realizar la valoración que corresponde”, y que entonces “el encuadre jurídico atribuido al accionar de Parravicini es infundado, además de prematuro” (fs. 303vta.).
Por último advirtió que “la declaración de prescripción fue efectuada en un estadio inicial del proceso, sin considerar que posteriormente podrían surgir nuevos elementos probatorios susceptibles de producir variación de la calificación legal adoptada, prematuramente, en autos”, razón por la cual solicitó se case el decisorio atacado (fs. 304).
Finalmente, hizo reserva del caso federal a efectos de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley n 48 (fs. 306).
3) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos Sambuceti,­ presentó el escrito glosado a fs. 334/335 en el que indicó que “resulta improcedente el planteo sobre la calificación hecho por el recurrente, y ello por cuanto el sobreseimiento por prescripción se realiza en primer lugar en orden a un hecho que provisoriamente está calificado como tal o cual delito. Pero si esperamos a que el hecho sea calificado definitivamente entonces no sería aplicable nunca el instituto de la prescripción, porque ninguna acción se extinguiría por esta causal” (fs. 334vta.).
Concluyó señalando que “el Sr. Juez dictó su resolución basándose en la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, calificación que ahora viene apelada por el mismo órgano”, y por ello consideró que “deviene improcedente, por ende, la pretensión de querer revocar un acto basado exclusivamente en una calificación del hecho que ese mismo órgano propuso” (fs. 334vta.).
4) Que a fs. 346 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.
II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1 y 2 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.
III-
Tal como quedó dicho el planteo introducido por el recurrente gira en torno a determinar qué calificación jurídica -presupuesto indispensable para establecer el plazo correspondiente a una determinada conducta delictiva- debe tomarse en cuenta al momento de analizar la posible prescripción de una acción penal.
Al respecto esta Cámara ha sostenido que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuídos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle (cfr. esta Sala in re: “D’Ortona, Francisco N. y otros s/recurso de casación”, causa n 994, reg. n 1515; “Gutiérrez, Alicia Noemí s/recurso de casación”, causa n 1027, reg. n 1516; “D’Ortona, Francisco N. y otros s/rec. de casación”, causa n 1097, reg. n 1517, todos del 10/7/97 e “Imexar S. A. s/rec. de casación”, causa n 1230, reg. n 1640 del 9/10/97; y en igual sentido cfr. Sala III in re: “Weinstein, Rubén G. s/recurso de casación”, causa n 2277, reg. n 175/00 del 10/4/00 y “Saksida, Walter Raúl s/recurso de casación”, causa n 3309, reg. n 305, del 21/5/01; Sala IV: “Clebañer, Felipe Armando s/recurso de casación”, causa n 1856, reg. 3133, rta. 19/2/01).
Si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción, luego del debate en que las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal, ya que, de adverso, podría prescribirse una causa por un hecho que a la postre se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria e ilegalmente, su juzgamiento.
En tal sentido, cabe señalar que no es correcto limitar la consideración del objeto procesal penal a lo puramente fáctico (hecho desnudo), sino que a ese hecho debe agregársele la condición de ser penalmente relevante, situación que conduce a la desestimación de la instancia promotora cuando el hecho no encuadra en una norma penal; el objeto se mantendrá como tal mientras subsista la posibilidad delictual que impulse el proceso hacia el fallo que la defina, y cuando esa posibilidad desaparezca por haberse extinguido o agotado la pretensión penal, deberá sobreseer o absolverse; pero el objeto no faltará (cfr. Clariá Olmedo “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 229, Ed. Marcos Lerner).
En el caso de autos la Representante del Ministerio Público Fiscal, al formular el dictamen previsto en el art. 188 del C.P.P.N., si bien solicitó se le recibiera declaración indagatoria a Rubén Edgardo Parravicini, atribuyéndole el siguiente hecho: “por no haber ejercido una debida coordinación entre los distintos grupos policiales presentes a raíz del robo de la Suc. Villa Ramallo (Pcia. de Bs. As.) del B.N.A., lo cual generó desorden y falta de control sobre sus subordinados, quienes abrieron fuego en forma indiscriminada contra el automóvil VW Polo, provocando la muerte de Carlos Chavez, Carlos Santillán y Javier Hernández y las lesiones graves sufridas por la Sra. Flora Lacave y Carlos S. Martínez”, conducta que consideró correspondía calificar como “múltiple homicidio culposo (art. 84 C.P.) y múltiples lesiones culposas (art. 94 C.P.)” (fs. 166/vta. y 167vta. del presente incidente, respectivamente), lo cierto es que luego de ello, al momento de corrérsele vista en el respectivo incidente de prescripción de Parravicini, tuvo en cuenta que “no existe aún calificación alguna ni imputación de los hechos que se le recriminan al mismo por parte del órgano jurisdiccional” y que “las nuevas constancias probatorias que pudieran surgir del curso de la investigación podrían hacer variar la calificación previamente realizada por este Ministerio Fiscal” (fs. 243 y 255 respectivamente).
En virtud de lo expuesto considero que, tal como señala el recurrente, la calificación de los hechos por la cual se solicitó se indague a Parravicini resulta cuanto menos provisoria, siendo prematuro adoptar una decisión como la aquí recurrida sin realizar una amplia investigación previa en relación a la conducta desplegada por el nombrado, máxime cuando se sostuvo que se podría tratar en el caso de un posible homicidio simple reiterado (por dolo eventual) y lesiones graves dolosas reiteradas (cfr. fs. 301vta.), y que de las constancias de autos no puede descartarse aún tal hipótesis.
En esa línea, cabe recordar que el artículo 399 del Código Procesal Penal enumera como uno de los requisitos de la sentencia el de “enunciación del hecho”, y cuando sanciona con nulidad en el artículo 404 inciso 3º ídem, la falta de tal “enunciación de los hechos imputados”, está exigiendo que el juzgador formule la descripción de los elementos constitutivos del delito, la participación que le atribuye al acusado, y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas referidas a su comisión (cfr. esta Sala in re: “Pinna, Daniel Eduardo s/recurso de casación”, causa n 23, rta. el 15/09/93).
Sentado cuanto antecede y resultando necesario que se completen las probanzas reunidas -entre ellas la recepción de la declaración indagatoria oportunamente ordenada respecto de Parravicini (cfr. fotocopias de fs. 208)-, o que aquéllas sean sometidas al posible examen, control y dilucidación en el juicio contradictorio del plenario, no procede declarar prescripta la acción si no se ha podido calificar con exactitud el delito y no ha transcurrido el término de la posible calificación más grave (cfr. Vera Barros, Oscar N., “La prescripción penal en el Código Penal”, ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 105).
Al respecto resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas, no puede negarse la existencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido redundaría en desmedro de valores fundamentales para la conservación del cuerpo social y de su ordenamiento constitucional (Fallos: 307:1466).
IV-
Atento a lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 296/306, sin costas, casar el decisorio de fs. 291/292, y remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin de que continúe con su tramitación según su estado y con sujeción a lo aquí resuelto (arts. 62 inc. 2 del Cód. Penal, 456 inc. 1 y 470 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.

El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
Que adhiere al voto emitido por el distinguido colega preopinante y expide el suyo en igual sentido.

El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
Salvo en casos excepcionales -que no se dan en autos- y a los que he detallado en mi voto en la causa n 4069 de la Sala III de esta Cámara del 6/02/03 “Galarza, Marcelo M. s/rec. de casación”, Reg. n 02.03.3, debe estarse siempre, entre las posibles, a la calificación más gravosa, como señala el preopinante y se ha sostenido en los numerosos precedentes que cita. Por ello y sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Fégoli.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Pe­nal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 296/306, sin costas, casar el decisorio de fs. 291/292, enviar copia de la presente resolución a la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fin de que tome razón de lo aquí decidido, y remitir estas actuaciones al Juzgado Federal n 2 de San Nicolás con el objeto de que continúe con su tramitación según su estado y con sujeción a lo aquí resuelto (arts. 62 inc. 2 del Cód. Penal, 456 inc. 1, 470 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y notifíque­se en la audiencia designada a los fines del art. 400, primera parte del Código Procesal Penal de la Nación en función del art. 469, tercer párrafo del mismo ordenamiento legal, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. FDO. DR. FÉGOLI, DR. DAVID, DR. MITCHELL. ANTE MÍ: DRA LILIANA A. RIVAS.
 #31646  por Pandilla
 
Hola, una Sentencia sobre el Tema "Prescripción de la Acción Penal":

SENT Nº 114
C A S A C I Ó N
San Miguel de Tucumán, 12 de Marzo de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, presidida por su titular doctor Alfredo Carlos Dato, el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción del 02/10/06 (fs. 321), el que es concedido por el referido juzgado mediante providencia del 20/10/06 (cfr. fs. 331). En esta sede, ninguna de las partes presentaron memoria sobre el recurso casatorio (cfr. fs. 338), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo del recurso intentado (cfr. fs. 339). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte querellante, contra la resolución del Juez de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción, del 02/10/2006 (fs. 321).
2.- Invoca como motivo de casación la falta de fundamentación de la resolución del 02/10/06, que declara de oficio la prescripción de la acción penal, con la consecuente violación del derecho de defensa del querellante y actor civil (art. 18 CN) y en infracción al art. 142 CPP y al art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, que imponen la exigencia de motivación.
Alega que en el auto recurrido no se efectúa ninguna merituación del cúmulo de factores que debieron ponderarse para la efectiva aplicación del instituto de la prescripción, infringiéndose además los arts. 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 CP.
En relación con este motivo casatorio, sostiene que en el caso no ha prescripto la acción, toda vez que mediaron inequívocos actos procesales interruptivos de su curso tales como el auto de citación a juicio del 15/8/2000; los escritos de ofrecimiento de prueba del Fiscal Penal en lo Correccional, provistos por decretos del 26/02/01; la resolución de la entonces Juez Penal en lo Correccional, que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba; y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 25/02/04, que declaró la nulidad del auto de fecha 23/5/01. Considera que poseen también eficacia interruptiva del curso de la prescripción los escritos posteriores a través de los cuales su parte instó el trámite; el planteo de nulidad del 09/5/05 y la petición de pronto despacho del 07/12/05; y el auto del 28/3/06 por el que el Juez Correccional subrogante hizo lugar al planteo de nulidad (cfr. fs. 329).
3.- Por auto interlocutorio del 20/10/2006 se concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.
4.- El art. 67 párrafos 4° y 5° CP –texto según Ley 25.990, BO del 11/01/2005- dispone: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..."
El precepto de cita efectúa una enumeración de las causas de interrupción de la prescripción, prima facie de carácter taxativo, lo que emerge de su texto literal y de la supresión de la expresión "secuela de juicio" y su sustitución por el catálogo concreto de los actos procesales a los que la ley asigna eficacia interruptiva.
Del examen de las constancias de autos surge que desde el auto de citación a juicio, de fecha 15/8/2000 (fs. 242), ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, que es el máximo de la escala penal del delito atribuido de conformidad con la ley vigente al momento de la comisión del hecho –18/5/1996- (art. 84 CP texto anterior a la reforma introducida por ley 25.189, BO del 28/10/99; y arts. 62 y 2 CP), sin que se haya configurado ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 67, 4° y 5° párrafo del Código Penal, modificado por Ley 25.990 del 11/01/2005; en consecuencia la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.
Los actos procesales ejecutados en dicho período, a los que hace referencia el recurrente (cfr. fs. 325/330) no tienen efecto interruptivo de la prescripción, conforme lo expresamente dispuesto por el precepto citado. La prescripción opera por el solo transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la concurrencia de otro requisito; y sólo se interrumpe por las causales previstas en la ley (art. 67 CP). Cualquiera sea la razón de la inactividad del denunciante, ya sea la ignorancia del delito o cualquier otra causa que ponga obstáculo al ejercicio de la acción penal, en principio y dejando a salvo la concurrencia de las causas de suspensión previstas expresamente en la ley, la prescripción debe seguir su curso (CSJTuc., “F., W. G. y otra s/ estafa. Recurso de casación”, sentencia N° 375, del 02/5/06).
En ese contexto no cabe sino reiterar lo expresado ya por esta Corte de Justicia en el sentido de que con independencia del juicio axiológico que merezca la ley 25.990, y más allá de las posibles reformas que con posterioridad puedan efectuarse, no aparece como posible para los magistrados efectuar cuestionamientos a la norma sancionada si ésta ha sido dictada siguiendo los carriles constitucionalmente idóneos. La nueva disposición legal impide que se continúen considerando los actos no previstos por la modificación legislativa señalada, como interruptivos del plazo de prescripción de la acción penal (CSJTuc., “G., R. A. s/ hurto. Recurso de Casación”, sentencia N° 22, del 08/02/06; “F., W. G. y otra s/ estafa. Recurso de casación”, sentencia del 02/5/06; entre otras).
Por otra parte, la ley 25.990 resulta aplicable al caso de autos toda vez que, a partir de su entrada en vigencia, constituye la ley penal más benigna; y tiene, por consecuencia, efecto retroactivo (art. 2 CP). El principio de aplicabilidad de la ley penal más benigna posee rango constitucional por imperio de los pactos internacionales ( Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, art. 9-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, - art. 15.1-), incorporados a nuestro ordenamiento constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75, inc. 22 CN). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atinente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código Penal (Fallos 287:76).
De conformidad con lo expuesto, tomando el máximo de la escala penal en abstracto prevista para la figura del hecho imputado (art. 84 CP), y a tenor de lo normado por los arts. 62 inc. 2° y 67 CP, ha operado la prescripción de la acción penal del delito atribuido a S. J. A. en este proceso.
5.- Por los fundamentos expuestos se desestima el recurso de casación interpuesto a fs. 325/328 de autos.
En mérito a la complejidad y novedad de las cuestiones planteadas, las costas del recurso se imponen por el orden causado (art. 551 y conc. CPP).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante de la parte querellante, contra la resolución del Juez de Instrucción de la Iª Nominación del Centro Judicial de Concepción, del 02/10/2006.
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #32988  por Pandilla
 
Holis, va un fallo donde las cuestiónes "Prescripción", la "Secuela de juicio" e "Interrupción", se encuentran y son planteadas en una de sus tantas interpretaciones:

JA-2004-IV-787 a 792
PROCESO PENAL (En general)
Extinción de la acción penal - Prescripción - Interrupción - Secuela de juicio - Etapa instructoria

1 - Tienen calidad interruptiva del curso de la prescripción, el llamado a prestar indagatoria, los recursos de apelación y casación interpuestos por la querella contra el primer sobreseimiento, a la resolución que hizo lugar al recurso de queja por casación denegada, el fallo dictado por el Tribunal de Casación Penal revocando la decisión de la Cámara, la apelación deducida contra el segundo sobreseimiento y la resolución de la Cámara que revoca dicho pronunciamiento, dado que se tratan todos ellos de actos de persecución y, en principio, no de simples requerimientos de la acusadora.
2 - Ninguno de los actos pertenecientes a la etapa instructora constituyen actos procesales de aquellos interruptivos de la prescripción de la acción penal, pueto que no se corresponden con los alcances de la expresión juicio - Del voto en disidencia de la Dra. Ledesma.
H.R.V.
C. Nac. Casación Penal, Sala 3ª, 9/6/2004 - Rodríguez de Novaro, Amparo.

Buenos Aires, junio 9 de 2004
El Dr. Tragant dijo:
I - Que llega esta incidencia a conocimiento de la sala en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 61/65 vta., por el querellante, contra el pronunciamiento dictado a fs. 52 vta., por la sala 6ª de la Cámara Nacinal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, que decidió confirmar el auto obrante a fs. 22 que declara extinguida por prescripción la acción penal respecto de Amparo Rodríguez de Novaro y en consecuencia sobresse a la nombrada.
Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante decisorio de fs. 71 vta., y radicados las actuaciones en esta instancia extraordinaria, la querella, mantuvo la impugnación deducida por escrito glosado a fs. 83.
Puestos los autos en Secretaria por diez días, a los fines dispuestos en los arts., 465 parte 1ª y 466 CPPN., (1), la querellante no hizo uso de su derecho de ampliar los fundamentos de su recurso.
Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el art., 468 CPPN., según constancia actuarial de fs. 91, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
II - El impugnante encarriló su recurso en ambos motivos contenidos en el art. 456 CPPN. Aduce por una parte la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y por otra la inobservancia de las normas procesales.
Primeramente, la querella cuestiona los alcances dados por el a quo al vocable "secuela de juicio", contenido en el art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal, al otorgarle solamente tal carácter al primigenio llamado a prestar declaración indagatoria de Amparo Rodríguez de Novaro.
Destaca que han mediado en autos, actos con entidad de secuela de juicio e interruptivos de la prescripción, que evidencian que la acción penal por el delito de homicidio culposo atribuido a la imputada no se ha extinguido. Indica como actos impulsores del procedimiento, el llamado a prestar declaración indagatoria; las resoluciones de fecha 9/3/200; 18/4/2000; 2/5/2000; 19/4/2001; 10/9/2001; el recurso de apelación del 20/9/2001 y en particular la decisión dictada el 3/9/2002 por la que se ordena el procesamiento de la nombrada (art. 306 CPPN,); finalmente el pronunciamiento de esta sala del 15/3/2001 que revoca el sobreseimiento dictado en la causa principal y ordena profundizar la investigación. En apoyo a su postura cita el precedente de esta sala "Abdelnabe".
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, el recurrente basa su impugnación en la presencia de un vicio in procedendo, señala que en autos se presenta también un claro caso de falta de fundamentación de la sentencia. Afirma que lo manifestado por el a quo en el resolutorio atacdado resulta una mera enunciación y por tanto insuficiente a la luz de las leyes de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia.
De la lectura del decisiorio, no surgen los fundamentos de hecho y los motivos de derecho por los cuales se dispone confirmar el auto de primera instancia, sin expresar las razones por las cuales considera que no existen actos interruptivos de secuela de juicio luego del llamado a declaración indagatoria.
Afirma que todo los cual torna nulo el pronunciamiento recurrido en los términos de los arts. 399 y 404 inc., 2 del ordenamiento ritual, apartándose en consecuencia de las garantías consagradas en los arts. 14, 18, 33 y 75 inc. 22 CN. (2).
Por último, a todo evento, efectúa la reserva del caso federal en los términos dispuestos por los arts. 14 y 15 Ley 48 (3).
En conclusión, en base a las argumentaciones vertidas, solicita se haga lugar al recurso y se anule la resolución recurrida.
III - La cuestión materia de recurso es sustancialmente análoga a la que fuera objeto de decisión en la causa 4677 "Rivas, Mirian L. s/rec. de casación" (reg. 9/04 del 9/2/2004), a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
A la luz de lo allí establecido confrontadas las constancias del legajo, sólo habré de otorgarle calidad interruptiva al llamado a prestar declaración indagatoria del 19/11/1998, a los recursos de apelación y casación interpuestos por la querella contra el primer sobreseimiento (del 10/6/1999 y 4/4/2000 respectivamente), a la resolución de esta sala 3ª que hizo lugar al recurso de queja por casación denegada (15/9/2000), al fallo dictado por este tribunal el 15/3/2001, a la apelación deducida contra el segundo sobreseimiento (20/9/2001) y la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional del 9/9/2002 que revoca dicho pronunciamiento. Ello así pues, cabe reiterar que debe tratarse de actos de procedimiento con efecto interruptor, en el sentido de actos de persecución, y en principio no de simples requerimientos de la acusadora, aun enderezados a lograr tales actos ("Cavallo, Domingo F.", ya citada, causa 3785 "Alvarez, Carlos A., s/rec. de casación", reg. 344/2002 del 27/6/2002 y causa 4286 "Ceballos, Miguel D. s/rec. de casación", reg. 183/2003 del 16/4/2003).
Por tanto, se advierte que desde el último acto procesal constitutivo de secuela de juicio a la fecha en que el a quo sobreseyó a Amparo Rodríguez de Novaro por haberse extinguido la acción penal, esto es el 19/2/2003 (fs. 22 de esta incidencia) no habían transcurrido el máximo a que hace referencia la escale penal del delito bajo análisis (arts. 59 inc. 3; 62 inc. 2; 67 párr. 4ª; 84 CPen. redacción ley 21338 (4) ratificada por ley 23077 (5).
En definitiva, habré de propiciar hacer lugar al recurso deducido por la querella, sin costas, casar la resolución de fs. 52/vta., de la sala 6ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad y la de fs. 22 por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal respecto de Rodríguez de Novaro y se la sobresee por ser su antecedente necesario. Debiéndose en consecuencia remitir las presentes actuaciones a los fines de que, con sujeción a la doctrina aquí establecida, se continue con la sustanciación de la causa respecto de la imputada.
Por lo demás de acompañarse la propuesta que formulo, se torna abstracto el tratamiento del segundo planteo de la querella referente a la presencia de un vicio in procedendo.
En mi voto.

El Dr. Riggi dijo:
Toda vez que el criterio expueto en el voto del Dr. Guillermo J. Tragant es concordante con nuestra opinión vertida en la causa 3309 caratulada "Saksida, Walter R. s/rec. de casación" (reg. 305/01 del 21/5/2001) en punto al efecto interruptivo del curso de la acción penal que se atribuye a los recursos de la parte acusadora contra el sebreseimiento de la imputada y al pronunciamiento de este tribnal que dispuesiera revocar dicha resolución, adherimos a su propuesta.

La Dra. Ledesma dijo:
I - Llegan las prsentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la querella (fs. 61/65 vta.) contra la resolución dictada por la sala 6ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 52/vta.) que resolvió confirmar la decisión del a quo que declaró extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó a Amparo Rodríguez de Novaro en orden al delito de homicidio culposo (fs. 22).
Dicho tribunal concedió el recurso por las dos vías que habilita el art. 456 CPPN., en tanto el impugnante planteó la errónea interpretación del concepto de seuela de juicio, expresión contenida en el art. 67 párr. 4º CPen.; así como también arguyó la falta de fundamentación del pronunciamiento en crisis. El querellante mantuvo el recurso (fs. 83) y celebrada la audiencia que prescribe el art. 468 CPPN., la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 91).
II - El recurrente sostuvo que ha sido erróneamente aplicada la ley sustantiva, en cuanto concierne al alcance del concepto secuela de juicio, en violación al art. 67 párr. 4º CPen.
Senaló que el tribunal revisor negó el carácter de secuela de juicio a la declaración indagatoria, las resoluciones de mérito producidas en el proceso y los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante contra esas resoluciones, destacando el recurso de casación que tuviera favorable acogida con fecha 15/9/2000, mediante el cual se ordenó la prosecución de la investigación. A su entender, los actos mencionados revisten esa calidad por dar impulso a la acción penal.
Además, agregó que la resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto entiende que el pronunciamiento es arbitrario y en consecuencia, inválido.
Con cita de diversos preedentes de esta y otras salas de la Cámara, solicitó se revoque la resolución apelada.
III - Examinado el planteo tarido a estudio, adelanto que conforme el criterio que sostuve anteriormente en la causa 4949 de esta sala 3ª, "Spiguel, Irma B. s/rec. de casación", resuelta el 3/5/2004, reg. 227/04, habré de disentir con la solución propuesta por los colegas preopinantes, de hacer lugar al recurso de casación.
A) En primer término, considero que no se puede hablar de "juicio" durante la etapa instructoria, ello en razón de sus fines y de los principios que rigen durante su realización. Toda vez que sólo se puede afirmar que hay juicio, si hay contradicción, de lo contrario nos encontremos ante una mera etapa procedimental. El contradictorio hace a la propia esencia de la expresión "juicio". En este sentido la doctrina nacional y extranjera es conteste, "la expresión juicio supone la existencia de una controversia" (Palacio Lino E., "Tratado de Derecho Procesal Civil", t I, 1967, Ed. Abeledo-Perrot, p. 232).
La contradicción como presupuesto de la existencia de "un juicio", surge de manera nitida de las garantías que tradicionalmente fueron reconocidas para la realización válida del juicio previo, Nullun crimen sine lege, Nula culpa sine iudico, Nullun iudicium sine accusatione, nulla accusatio sine probatione, nula probatio sine denfesione (ver ferrajoli Luigi, "Derecho y razón", 1989, Ed. Trotta, Madrid, p. 93), es decir que la declaración de culpabilidad tenía que estar precedida por un juicio, que no se limite a un mero debate dialéctio de afirmaciones y contradicciones, sino que la acusación debe ser sustentada en pruebas y esas pruebas contradichas por la defensa.
Por otra parte, "el poder punitivo del estado está condicionado por la actividad jurisdiccional desenvuelta en un proceso regular y legal que contiene el `juicio constitucional´: acusación, defensa, prueba y sentencia firme. En efecto, esta sentencia exige de una acusación que sea base del plenario, y en éste, la defensa y la prueba deben estar regularmente aseguradas. La acusación es la tesis, la posibilidad de contestarla es la antítesis, y ambas son presupuesto del `juicio jurisdiccional´que es la síntesis. Este es el esquema mínimo de realización jurídica impuesto por el dgoma constitucional para que pueda punirse" (Clariá Olmedo, Jorge, "Derecho Procesal Penal", t, I, 1984, ED. Lerner, p. 59).
También se ha dicho que, "La contradicción no atiende a un aspecto concreto del roceso, sino que es presupuesto de la existencia del mismo. Sin contradicción no hay proceso, sino algo distinto y, por tanto, este principio es previo a cómo se conforme después el proceso" (Montero Aroca, Juan "Ultimasa reformas procesales de la legislación nacional y extranjera en el proceso penal principio acusatorio", Libro de ponencias VII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, 1992, p. 188).
Sin embargo, como es sabido "la contradicción" se encuentra limitada durante la investigación preparatoria del "juicio". Y precisamente el llamado a prestar declaración indagatoria de fecha 19/11/1998 no constituye un acto presidido por este principio. Por otra parte y conforme el criterio sostenido según interpretamos los alcances de la denominada secuela de juicio, tampoco revisten tal carácter los recursos de apelación y casación interpuestos contra el sobreseimiento, ni las resoluciones - aun aquellas revocatorias - que de su trámite resulte, toda vez que dichas impugnaciones no fueron contra la sentencia definitiva.
B) La prescripción de la persecución penal, como toda causa de extinción, es para nuestro derecho una causa que escluye la punibilidad del delito. No alimina el delito, y sólo está fundada en consideraciones de política criminal que tornan innecesaria la imposición de pena. La extinción de la acción penal (art. 59 CPen.) es una causal de sobreseimiento conforme la previsión del art. 336 inc. 1 CPPN. Ello implica que es imposible concretar la persecución penal, computando el tiempo estipula el art. 62 CPen., conforme la previsión de los art5s. 63 y 67 del mismo Código, que describen el tiempo durante cuyo transcurso no debe computarse el plazo.
La primitiva radacción de nuestro Código Penal no contenía una regulación como la que hay estatuye el art. 67, mediante la cual el legislador introdujo la cuestionada e incomprensible fórmula de la "secuela de juicio", consagrada mediante la ley 13569 del año 1949.
esta expresión ha dado lugar a interpretaciones muy diversas, que centran la atención algunas veces en la expresión "juicio" y otras en el costumbrismo tribunalicio que habría dado origen a la denominada "secuela". Habilitando criterios disimiles que van desde admitir que cualquier acto del procedimiento constituye secuela de juicio (requirimiento fiscal de instrucción, citación a prestar declaración indagatoria, auto de procesamiento, hasta las más restrictivas que sólo admiten su configuración cuando se ha dictado sentencia definitiva y está no se encuentra firme). La oscilación de criterios doctrinarios se ha proyectado en la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Lo que entra inmediatamente en juego para fundamentar la legitimidad de la interrupción procesal de la persecución penal, es la existencia de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable, regla expresa de la CADH, art. 8.1, que ante la ausencia de la regulación de un instrumento procesal propio para ese fin, debe hallarse aunque no en todos, en la mayoría de los casos, en el plazo de prescripción de la acción penal. El cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento, por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de pena.
Ya el maestro Carrara se mostró contrario al sistema de interrunpir la prescripción de la acción, por considerar que se deja al arbitrio de un hombre, el acusador o funcionario investigador, el que una acción penal prescriba o no, "lo cual es un abuso". También afirmó que la interrupción de la prescripción constituye un "método irracional y bárbaro de concederle al acusador el arbitrio de prolongar indefinidamente la acción penal y hacerla durar a su capricho hasta sesenta años, interrumpiendo au curso con actos sucesivos de procedimiento" ("Programa de Derecho Criminal, Parte General", Temis, Bogotá, vol. II, p. 183, lo resaltado me pertenece).
Por otra parte, el instituto de la prescripción de la acción se encuentra intimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas. Esta relación fue concebida desde antiguo por la doctrina; Carrara recordaba que la prescripción de la acción es tolerable ya que, cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad es incierta. Los ciudadanos dudan de si ese hombre es un culpable afortunado o una víctima infeliz de injustas sospechas, y conviene extinguir una acción que se ha tenido por tanto tiempo inactiva y que se pretende restablecer cuando el tiempo ha hecho más difícil el conocimiento de la verdad ("Programa de Derecho Criminal. Parte General", ct. p. 175).
En tal sentido, señala Daniel Pastor que "Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la cosntitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su insdmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico - pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido comú - de reconocer validez y efectividad al derecho tratado" ("El plazo razonable en el proceso del estado de derecho", 2002, ED. Ad-Hoc, p. 612).
Los plazos establecidos por el Código Penal, para que opera la prescripción de la acción penal, no constituyen un permiso máximo, sino que encuentran su límite en el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Julio Maier ha reconocido que esta garantía impacta en el derecho sustantivo, al afirmar que los plazos del procedimiento estan destinados a influir alguna vez a la institución de la prescripción en el Código Penal. Agrega que muy por el contrario de lo que hoy es regla en nuestro derecho positivo, donde la tramitación del procedimiento próloga indebidamente el plazo de prescripción, este derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable debe provocar una considerable abreviación de los plazos de prescripción para quien es formalmente perseguido en un procedimiento judicial ("Derecho Procesal Penal", t. 1, Fundamentos, Ediciones del puerto, p. 160).
Entonces, conforme la interpretación sostenida, en punto a que es indispensable compatibilizar el alcance de la secuela de juicio con los principios constitucionales, advierto que el hecho investigado se originó en el mes de diciembre de 1996, hace más de siete años.
Por otra parte, sabido es que la prescripción de la acción limita la posiblidad del Estado de iniciar o proseguir un proceso una vez transcurrido el plazo establecido expresamente para cada caso por el Código Penal y en este caso se han insumido siete años desde la denuncia del hecho (4/4/1997) para investigar un único delito, cuya investigación no reviste el carácter de "compleja". En consecuencia la tardía reacción estatal no puede recaer en perjuicio del imputado, violando principios fundamentales que precisamente fueron instituidos en forma armónica para evitar las arbitrariedades.
C) Definido el marco en análisis, conforme los límites instituidos para la realización del juicio, constitucionales y sustantivos del instituto en trato, y el alcance de la expresión secuela de juicio, concluyo en afirmar que ninguno de los actos enumerados por el recurrente - pertenecientes a la etapa instructoria - constituyen actos procesales de aquellos interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que no se corresponden con los alcances de la expresión juicio. Por ello, si el hecho se cometió el 12/12/1996, ha transcurrido holgadamente el plazo máximo de tres años -pena máxima para el delito previsto en el art. 84 CPen. en su anterior redacción, ley 21338 ratificada por ley 23077 art. 2 (art. 62 inc. 2 CPen.)- desde la fecha de comisión del hecho (art. 63 CPen.) sin que se haya realizado un juicio. Por ello, la acción penal se encuentra prescripta.
En virtud de las razones expuestas, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación en trato, confirmar la resolución apelada en cuanto declara extinguida la acción penal en los presentes actuados, y sobreseer a Amparo Rodríguez de Novaro, con costas (arts. 62 inc. 2 y 63 CPen, 336 inc. 1 , 471 contrario sensu, 530 y 532 CPPN.).
Así es mi voto.
Por ello, en mérito al resutado habido en la votación que antecede, el tribunal, resuelve: Hacer lugar al recurso deducido por la querella, sin costas. Casar la resolución de fs. 52/vta., de la sala 6ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad y la de fs. 22 por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal respecto de Amparo Rodríguez de Novaro y se la sobresee por ser su antecedente necesario y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que, con sujeción a la doctrina aquí establecida, continúe con la sustanciación de la causa a su respecto (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párr. 4º y 84 CPen.; 456 inc.1, 470, 530 y concs. CPPN.). Regístrese, hágase saber y cúplase con la remisión ordenada.- Guillermo J. Tragant - Eduardo R. Riggi - Angela E. Ledesma. (Sec. María de las M. López Alduncin).
(1) LA 1991-C-2806
(2) LA 1995-A-26
(3) ALJA 1853-1958-1-14
(4) ALJA 1976-B-851
(5) LA 1984-B-815
 #32997  por Pandilla
 
Holis, siguiendo con el mismo tratamiento, aquí va una especie de medicina del mismo género: cuando a la "Prescripción", la "Secuela de juicio", la "Interrupción", se le suman Otros Institutos como los "Daños y perjuicios", o la "Acción Civil": (Antes de leer el fallo, aconsejo editarlo, copy y pege mediante, con Word o, si pueden, Imprimanlo).

Mayo. Sala Penal

RECURSO DE CASACIÓN PENAL - PRESCRIPCIÓN - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - SECUELAS DEL JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE - FUNDAMENTACIÓN - PRUEBA - PRUEBA INDICIARIA - VALORACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIÓN CIVIL EJERCIDA EN SEDE PENAL - PROCEDENCIA.
SENTENCIA NUMERO: SESENTA Y OCHO En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Montechiari, Omar Osvaldo y otro p.ss.aa. defraudación por administración fraudulenta –Recurso de Casación-“ (Expte. “M”, 52/2004), con motivo del recurso de casación deducido por el Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, en contra de la sentencia número cuarenta y uno, de fecha veinte de setiembre de dos mil cuatro, dictada por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Bell Ville (Provincia de Córdoba). Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha inobservado el fallo de marras lo dispuesto por el artículo 62, inciso 2do., del Código Penal?. 2º) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado lo dispuesto por el articulo 173, inciso 7mo., del Código Penal?. 3º) ¿Ha fundado indebidamente el fallo impugnado la conclusión sobre la participación responsable de Omar Osvaldo Montechiari y Julio César Biolato en el hecho bajo examen?. 4º) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado lo dispuesto por el art. 29 del C.P. y por el art. 412 in fine del C.P.P.?. 5º) ¿Ha inobservado el fallo impugnado lo dispuesto por los arts. 274, 275 y 276 de la Ley 19.550?. 6º) ¿Resulta inconstitucional la tercera parte del art. 412 del Código Procesal Penal?. 7º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia número cuarenta y uno, de fecha veinte de setiembre de dos mil cuatro, la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Bell Ville (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar a Osvaldo Omar Montechiari autor responsable del delito de Defraudación por Administración fraudulenta (arts. 45 y 173 inc. 7mo. C.P.), un hecho, y condenarlo a la pena de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas (arts. 26, 40 y 41 C.P.; y 412, 550 y 551 C.P.P.). II) Declarar a Julio César Biolato partícipe secundario penalmente responsable del delito de defraudación por Administración Fraudulenta (arts. 46 y 173 inc. 7mo. C.P.), un hecho, y condenarlo a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, accesorias legales y costas (arts. 26, 40 y 41 C.P. y 412, 550 y 551 C.P.P.). IV) Condenar a Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato a la restitución de la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos con noventa y tres centavos ($148.952,93) a la sociedad “Monterrey S.A. Comercial e Industrial”, hoy en quiebra, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual, desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 31 de enero de 2002, y desde allí igual tasa pasiva más el 2% nominal mensual hasta el efectivo pago, en ambos casos con el límite de la tasa activa (art. 412 in fine C.P.P.)(ver fs. 1940 vta. a 1941 vta.). II. El Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia del fallo de marras por entender que ha inobservado lo dispuesto por el art. 62 inc. 2do. del C.P., ya que –a su juicio- la causa ya se encuentra prescripta. Al respecto, discute que el término a partir del cual deba computarse la prescripción de la acción penal emergente del delito aquí investigado (una administración fraudulenta) sea el de la rendición de cuentas, el de la aprobación de balances, auditorías, etc.. Ello –asevera- no constituye un elemento del tipo, el cual se consuma en el instante en que se genera la posibilidad del perjuicio real, o sea, el momento en que se intenta hacer efectiva la obligación dolosamente contraída en la trastienda de la gestión objetivamente legal y normal de la institución, cuyo patrimonio societario se ha visto perjudicado. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Señala que en la presente causa la última supuesta acción delictiva de sus clientes habría ocurrido el día 20 de julio de 1995. A su vez, el decreto de citación a juicio lo es de fecha 18 de febrero de 2002. Por ello, la acción penal se habría extinguido por el transcurso del tiempo. Por las razones anteriores, solicita a este Tribunal que declare la referida extinción de la acción penal emergente del delito aquí investigado (ver fs. 1954 a 1956 vta.). III. Posteriormente, el recurrente, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, presenta un informe de ley (art. 465 en función del art. 476 C.P.P.), mediante el cual reitera su parecer, ahora trayendo como aval del mismo lo publicado por el Dr. Carlos Palacio Laje respecto del resolutorio que rechazó su anterior planteo de sobreseimiento por prescripción en la presente causa. Allí se señala que la consumación de la figura bajo examen (art. 173 inc. 7mo. C.P.) no se produce cuando se elaboran los balances o la rendición de cuentas (lo cual no siempre se lleva a cabo), pues ello no es lo que provoca la mengua en el patrimonio social, sino que el mismo ya estaba deteriorado a partir de todos y cada uno de los sucesos de compras ficticias, por lo cual la consumación se habría producido al receptar la última de las facturas falsas. Cita, por último, un fallo en similar sentido al recién expresado (ver fs. 2102 a 2104). IV. La cuestión traída a estudio de esta Sala consiste en examinar si la acción penal emergente del delito aquí investigado se ha extinguido por su prescripción. Ya se ha consignado que el recurrente finca su planteo en que la consumación del mismo se habría producido al pagarse la última factura ficticia, lo cual ocurrió el 20 de julio de 1995. Entonces, la mentada acción penal prescribió el 20 de julio del año 2001, puesto que el decreto de citación a juicio de la presente causa se dictó con posterioridad a dicha fecha, el 18 de febrero de 2002. Sobre el particular, adelanto mi opinión, en un sentido desfavorable a lo pretendido por el quejoso. 1. En efecto, la acción penal emergente del delito atribuido a Montechiari y a Biolato prescribe a los seis años desde la comisión del mismo (arts. 59 inc. 3ro., 62 inc. 2do., y 173 inc. 7mo. C.P.). Y si adoptamos la tesis sostenida en el libelo impugnativo bajo análisis, computando como momento consumativo del delito en cuestión (y por ende, como término a quo de la prescripción de su acción penal) el del último pago de mercadería no ingresada y consignada en una factura falsa, esto es, el 24 de julio de 1995 (ver fs. 1895 vta., y 1919 vta.), la prescripción habría ocurrido seis años después: el 24 de julio de 2001. 1. Ahora bien, a la época del hecho –art. 67 C.P., modif. ley 25.188- los actos interruptores de la prescripción –además de la comisión de un delito- eran los que constituyen la "secuela de juicio". Sobre el particular, la consolidada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que sólo son aptos aquellos actos concretos y legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia ("Geraldo, Daniel", S. nº 17, 20/11/87). Bajo esta sintonía, se interpretó que debía tratarse de un acto persecutorio que causara impulsión del procedimiento y que requiriera la efectiva acción del órgano jurisdiccional, pero debían de tratarse sólo de aquellos cuya entidad sea tal que dinamicen el proceso en relación a la faz penal, es decir que pongan de manifiesto la voluntad de éste de llevar adelante esta persecución y por ello, deben vincularse a la acción penal (T.S.J., Sala Penal, "Duttweiler, Eduardo Omar", S. nº 35, 19/11/93; "Godoy", S. n° 48, 8/6/01; “Defago” S. nº 133, 23/12/04). En el sub examine y conforme a esta doctrina, “la clasificación de la causa” (art. 361 del C.P.P.) es el primer acto que debe ser considerado “secuela de juicio” a los fines de la interrupción del curso de la prescripción. Ello así, pues consiste en una resolución en donde el Tribunal de mérito claramente revela su voluntad de mantener la persecución contra el acusado, asignando la jurisdicción unipersonal u opta –debido a la complejidad del proceso-, por el juzgamiento en colegio (T.S.J., Sala Penal, "Ferreyra", S. nº 74, 5/08/2005). En autos, la referida cuestión fue resuelta antes del término de la prescripción (o sea, antes del 24 de julio de 2001). Ello así, porque el decisorio relativo a la clasificación de la misma fue dictado por el tribunal de juicio en fecha 25 de junio de 2001 (ver fs. 1685). Entonces, dicha resolución ha interrumpido la prescripción de la acción penal aquí ejercitada. 2. De otro costado, la reforma operada por la ley 25.990 (B.O. 11/1/05), esto es, con posterioridad al hecho, en el párrafo cuarto, no sería aplicable al caso, dado que no resultaría más benigna que la ley vigente al momento del hecho. Lo anterior se debe a que, aún aplicando dicha normativa, se arribaría a idéntica conclusión: la interrupción de la prescripción de la acción penal. En efecto, el art. 67, 4to. párr., del C.P. actualmente define cuáles son las causales interruptivas de la prescripción: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. En función de este marco normativo, debemos examinar las datas de los actos interruptivos de la prescripción en la presente causa, a saber: * Las primeras declaraciones de los imputados fueron prestadas el día 11/06/1997 (fs. 214 y 218); * el Auto de elevación a juicio se dispuso el 9/02/2001 (fs. 1601); * el decreto de citación a juicio, el 18/02/2002 (fs. 1696). El cotejo de estos actos, y la consideración del máximo de la escala penal del hecho delictivo –6 años-, permiten concluir que, si se aplicara en autos la reforma operada al art. 67, 4to. párr., del C.P. en virtud de la ley 25.990, la acción penal aquí ejercitada fenecería el 18 de febrero de 2008. Por esta razón, a la fecha del dictado de la sentencia –20 de setiembre de 2004-, dicha acción aún no se encontraría prescripta. 3. En conclusión: La confrontación de ambos marcos regulativos revelan que, aplicando cualquiera de las legislaciones señaladas, la acción penal por el delito aquí investigado no se encuentra prescripta. En consecuencia, no siendo más benigna la ley posterior, debe aplicarse la ley vigente al momento del hecho. Por todo lo anterior, a la presente cuestión planteada, voto en forma negativa. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el impugnante se agravia del fallo de marras por estimar que ha aplicado erróneamente al caso lo dispuesto por el art. 173 inc. 7mo. del C.P.. Concretamente, refiere que la acción atribuida a sus clientes en el hecho tenido por acreditado consistió en haberse apoderado ilegítimamente o haber permitido que otras personas no identificadas se apoderaran de un monto determinado de dinero ajeno ($148.952,93). Y esa conducta no está específicamente reprimida por la figura penal en cuestión sino por la del delito de hurto (art. 162 C.P.). Para reforzar su tesis, sostiene que el conocerse el monto exacto de lo sustraído no se compadece con una administración fraudulenta, “...donde siempre es en más o en menos”. El quejoso se pregunta: “De qué administración fraudulenta estamos hablando. ¿acaso se alteraron precios?, ¿se cambiaron cantidades?, ¿se mintió en la calidad?, ¿se trajo una mercadería por otra?, ¿se tomó dinero en préstamos a tasas superiores a las del mercado?, etc.; lo único que se hizo de acuerdo a la fijación de los hechos en el fallo de la Cámara es hurtar dinero” (fs. 1958 vta.). Propugna se adopte la calificación aquí mencionada, o -en subsidio- que se considere al suceso como un conjunto de estafas genéricas individuales (art. 172 C.P.), lo cual (en ambos supuestos) implicaría que la acción penal se habría extinguido por prescripción (ver fs. 1956 vta. a 1959). II. En efecto, en cuanto a lo que aquí concierne, el fallo en crisis tuvo por acreditado el siguiente hecho: “En la localidad de Monte Maíz,... entre el 19/6/92 y el 26/4/96, el Presidente del Directorio de la firma “Monterrey S.A.C.I.”,... contador Osvaldo Omar Montechiari, con el fin de procurar un lucro indebido para él y/o terceros no individualizados, pero que probablemente desempeñarían funciones jerárquicas en la fábrica, violando sus deberes y perjudicando los intereses de la firma, cuya administración y disposición le fuera confiada en reiteradas ocasiones por los accionistas de la misma, se apoderó ilegalmente o permitió que otras personas no identificadas se apoderaran de ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos, con noventa y tres centavos ($148.952,93). Para llevar a cabo este accionar delictivo y no ser descubierto por los controles que periódicamente se le hace a toda firma comercial, hizo asentar en la contabilidad de la firma compras no realizadas a las empresas inexistentes... siendo las facturas pertinentes a cada compra totalmente creadas por personas no individualizadas a instancias del nombrado Montechiari. Estas maniobras fueron realizadas con la colaboración o anuencia del Contador Julio César Biolato, quien se desempeñaba en la administración de la Empresa, y asentó las operaciones inexistentes “en los asientos contables”, correspondientes a los años 1992, 1994 y 1995. Asimismo, el Presidente de la firma, Osvaldo Omar Montechiari, informó a los accionistas en las asambleas ordinarias en que se presentaron los balances de esos períodos, ocultando estas falsedades” (ver fs. 1895 a 1896, y 1919 vta.). III. El quejoso pretende encuadrar la conducta atribuida a sus clientes en la figura del hurto, resaltando que la misma consistió en apoderarse de dinero ajeno a ellos (de la empresa Monterrey S.A.). Sobre el particular, cabe señalar que su argumento no es de recibo, al no tener en cuenta las particularidades del hecho establecido, en grado de certeza, por el tribunal a quo. En efecto, el impetrante se limita a subrayar el obrar endilgado a Montechiari (apoderamiento -o incitación al apoderamiento- de dinero ajeno), pero soslaya el cúmulo de circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas en autos, y que están específicamente captadas por la figura delictiva que dice mal aplicada, a saber: la calidad especial del sujeto activo (al ser el administrador de los bienes e intereses pecuniarios de la sociedad comercial perjudicada), el elemento subjetivo distinto del dolo (procurar un lucro indebido para sí o para terceros) y el perjuicio a los intereses confiados, violando sus deberes de administrador, mediante la maniobra defraudatoria arriba detallada: hacer confeccionar y pagar facturas falsas, por mercaderías no ingresadas a la empresa, asentando dichas compras ficticias en la contabilidad de la empresa (con la colaboración de Biolato) y luego informar falsamente sobre dichas operaciones a la asamblea de accionistas. Al respecto, con arreglo a la jurisprudencia invariable de esta Sala, no resulta de recibo el recurso de casación por el motivo sustancial si se modifican los hechos respecto de los cuales el Tribunal de mérito ha efectuado la calificación legal cuya corrección se pretende (T.S.J., Sala Penal, "Núñez", A. nº 283, 4/9/2002; "Esperón", A. nº 111, 15/04/2004; “Pánico”, A. nº 170, 1/06/2005 -entre muchos otros-). Por ello, a la segunda cuestión, voto en forma negativa. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), el quejoso se agravia del fallo de marras, por estimar que ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente respecto de la conclusión sobre la participación responsable de sus defendidos en el hecho bajo examen (art. 413 inc. 4to. ibidem). Concretamente, estima que las conclusiones a las que se ha arribado a partir de prueba indiciaria no revisten el carácter de unívocas. A continuación, el impugnante analiza, uno a uno, los argumentos del tribunal de mérito. En primer término, señala que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la sociedad Monterrey no era una empresa familiar. Al respecto, señala que cuando dicha sociedad se constituyó, no había lazos parentales entre los socios, salvo los Sres. Negrini y Druetta, que eran cuñados. Señala que cuando en el acta de fs. 162 se menciona a la esposa de Montechiari, se lo hizo para objetivar los datos personales. Afirma que el Sr. Negrini, luego de los hechos y por razones personales, transfirió sus acciones a favor de sus hijas, al igual que el socio Druetta, para con las suyas. Refiere que entre los restantes socios no existen lazos parentales. Entiende que esta circunstancia no hace en absoluto al caso aquí investigado. Por otra parte, con respecto al indicio consistente en el manejo protagónico y personalizado de la empresa por parte de Montechiari, objeta que, dada la envergadura de la misma (entre los años 92’ a 95’ estaban desbordados de trabajo, llegando a trabajar hasta más de cien personas, fabricándose hasta dos o tres arrolladoras diarias) ello conlleva una necesaria división del trabajo y –por ende- un imposible manejo personalizado a cargo del acusado. Además, añade, Poveda (el testigo tenido en cuenta para avalar esta circunstancia) ya no trabajaba en la empresa en la época en que habrían sucedido los hechos; y era el que estaba a cargo de la caja, por lo cual veía a Montechiari como el que estaba en el ingreso y egreso del dinero, ya que éste era el Directivo de la empresa y debía ser él (al tener una visión integral de la empresa) quien decidía cuándo, cómo, y a quién se hacían los pagos. Por ello, concluye el quejoso que este indicio resulta equívoco. A renglón seguido, sostiene el impugnante que tampoco resulta unívoco el indicio acerca de la existencia de facturas apócrifas o falsas. Sobre el particular, asevera que, al haber ingresado la mercadería comprada a la empresa, el comprador en nada perjudica a la misma, por lo cual no tiene interés alguno en controlar la autenticidad de dicha factura (por el contrario: es el vendedor quien perjudica a la Afip). Además, en la época del hecho la Afip no tenía instrumentado ningún sistema de contralor para que el comprador pudiera saber si la factura que se le presentaba era auténtica o falsa (Ahora existe el CAI, que es una clave que otorga la Afip a las imprentas para que puedan imprimir facturas). Y ese rol de contralor, dada la envergadura de Monterrey, no estaba a cargo de un directivo, como lo era Montechiari, sino de personal de rango inferior. Agrega que tampoco resultan atendibles los testimonios de quienes aseveraron no conocer a las empresas que figuraban en las facturas en cuestión. Así, Poveda dejó de trabajar antes de que se emitiera la primer factura falsa; Bertapelli no participó en todas las compras realizadas por la empresa; Castagno (quien también dijo desconocer dichas empresas) expresó que siempre ha trabajado en la sección pintura; y Reyes Rodríguez está incapacitado y no puede conocer quiénes son proveedores (menciona prueba que acreditaría dicha circunstancia). Por último, razona que, si –como dice la acusación- Montechiari y Biolato crearon o hicieron crear las facturas (y las mercaderías no ingresarían a la empresa), no habrían caído en los burdos errores señalados en el fallo, p.e., la falta de identidad de domicilios de dos empresas, pero la identidad de sus teléfonos. Insiste en la postura exculpatoria asumida por los co-imputados. Ellos creyeron que las facturas eran auténticas porque la mercadería había ingresado a planta. Entiende que lo recién aseverado demuestra la equivocidad de este indicio, puesto que no ha podido establecerse que los acusados sabían que les habían entregado facturas falsas, ni tampoco que la mercadería no había ingresado a la empresa. A continuación, descarta el indicio consistente en el pago de las facturas apócrifas, porque –insiste- la mercadería comprada ingresó a la empresa, lo cual da sentido al pago de dichas facturas. Y el monto pagado (o sea, $148.952,93) representa sólo el 1,69% del total de las compras de los períodos en cuestión. Este indicio –afirma- tampoco es unívoco, lo cual demuestra la vulneración del principio lógico de razón suficiente. Arguye que, cuando se tuvo en cuenta que Montechiari era tesorero de la Mutual del Club Argentino, por lo cual, al haber demostrado pericia en el manejo de la Mutual, no puede demostrar impericias en el manejo de la propia empresa, pagando facturas por $150.000 a empresas inexistentes, no se tiene en cuenta que el nombrado desempeño dicha labor después de la emisión de la última factura falsa. Además, insiste, su cliente no tenía nada que controlar, puesto que la mercadería se entregó a la empresa Monterrey. Continúa su crítica, ahora con relación al argumento consistente en que, al no haber dado indicios sobre el Gordo Peri (u Osvaldo Peri), se trataría de una coartada falsa. Sobre este punto, asevera que lo que dijo su cliente constituyó una reiteración de lo expuesto en su declaración indagatoria, donde expresó que, ante la falta de caños de acero, fueron a buscarlos a Mendoza, por consejo de Theiler y dicho sujeto fue quien atendió a Theiler y a Cosci (éste último, de Monterrey) en dicha provincia y que luego de que pusieron los tubos en la empresa Monterrey, pasó una persona (viajante de Peri) a cobrarlos, entregando dos facturas, que eran de “Mendoza aceros” y “Metaltub”, ambas con domicilio en Bs. As.. Agrega que el testigo Theiler también mencionó a Peri en su relato. A su juicio, lo anterior explica suficientemente la relación entre su cliente y Peri. Por otra parte, el quejoso se hace cargo de la supuesta contradicción consistente en haber explicado la visita a Peri en Mendoza sólo para buscar caños, cuando se ha probado que existieron otros motivos, p.e., rodamientos y llantas, diciendo que, tal como señaló su cliente en la declaración indagatoria, Peri tenía en Mendoza una chatarrería, por lo que vendía de todo. Refiere que el tribunal de mérito se equivoca al sostener la imposibilidad de que existieran facturas emitidas por Aceros Mendoza en 1994 y 1995, siendo que, según dichos de Theiler, el depósito de Peri había cerrado en 1994. Ello así porque, según los dichos del referido testigo, lo que cerró fue su depósito en Mendoza y nada dijo de la chatarrería de Peri. Luego, rebate la crítica sobre lo aseverado por Montechiari acerca de la confección de las facturas en cuestión (dijo que lo estaban en imprenta, pero ambas dicen “impresión propia”) diciendo que eso mismo aseveró en su declaración indagatoria y que no puede pretenderse seriamente que su cliente recuerde, luego de tantos años, qué decían las facturas sobre su impresión. También refuta el indicio acerca de la identidad del número del CUIT de Monterrey y de Aceros Mendoza, diciendo que el de la primera es un número distinto al consignado en el fallo (30-54697928-4, y no 30-567334289-6); que sus clientes, de haber confeccionado facturas falsas no habrían cometido semejante yerro, máxime conociendo perfectamente el número de CUIT de Monterrey. Lo que ha ocurrido es que dicha factura fue confeccionada por otro, quien confundió el número de CUIT de Monterrey con el de Aceros Mendoza. Luego, respecto del argumento consistente en que en la empresa durante la época de las facturas falsas no estaban desbordados de trabajo, como aseveraron los acusados, porque en 1995 hubo una retracción del 30% y que ante esa merma no puede haber habido falta de materiales, el quejoso reprocha que el a quo se olvida de los años 1993 y 1994, durante los cuales se facturó alrededor de $3.000.000, lo cual demuestra lo alegado por sus clientes. Además, la falta de materiales no sólo obedece a una mayor demanda, sino que también puede deberse a especulaciones de los vendedores. Agrega que la escasez de tubos de acero para la fabricación de arrolladoras está acreditada por prueba independiente: los testimonios de Cosci y de Mondino. Continúa sus observaciones, ahora sobre el argumento relativo a los rodamientos comprados por Monterrey durante los meses de marzo a julio de 1995: 2.110 a “Rodamientos Inor” y 3.871 a “Noram Rodamientos”. Se trata –a juicio del a quo- de una cantidad inexplicable, dada la retracción existente en esa época, como tampoco resulta entendible la compra de la mitad de ellos a una empresa desconocida (“rodamientos Inor”) y a un precio más alto que el de la empresa conocida. Al respecto, señala el recurrente que “Rodamientos Inor” era una empresa conocida en ese entonces. Lo que simplemente pasó es que entregaba la mercadería, pero emitiendo facturas falsas. Agrega que, de acuerdo a la pericia de Cagnolo, por mes se consumía en la empresa 1.400 rodamientos, por lo cual la cantidad comprada es, incluso, menor a la necesaria durante los meses en cuestión. Seguramente se debe haber tenido que acudir a reservas de esos elementos. A su vez, con respecto a los precios de los rodamientos, señala que, si se les imputa a sus clientes haber confeccionado las facturas falsas, hubieran puesto un precio más bajo y el problema se solucionaba. Además, aunque se trate de las mismas medidas, hay distintas calidades de rodamientos (nacionales o importados), marcas, nuevos o reacondicionados, formas de pago, etc.. Se remite a distintas facturas, en las cuales hace notar lo anterior. A continuación, defiende la postura exculpatoria de Montechiari, consistente en que los proveedores eran muchos (cien). Al respecto, señala que, si bien el a quo descartó lo anterior en base al testimonio de Piatti (quien dijo que los proveedores no eran tantos), Biolatto, que estaba más en contacto con ellos, en la audiencia de debate habló de unos trescientos, lo cual queda respaldado por el cuantioso listado de items que poseía la empresa (1.349, en total). Continúa, sosteniendo que el que los testigos no conozcan las empresas emisoras de las facturas falsas se explica por la cantidad de proveedores (300), siendo sólo 4 las empresas sindicadas en este sentido, que realizaron ventas ocasionales. Por todo lo anterior, a su juicio, no puede tenerse por acreditado que los imputados conocían la falsedad de las facturas, ni menos aún, que la mercadería no era entregada. A renglón seguido, analiza lo que denomina “teoría del complot”, en el sentido de que ha existido un acuerdo espúreo entre los denunciantes y el personal que se ha desempeñado en Monterrey. Según el quejoso, esta teoría estaría avalada por el propio fallo recurrido, al reconocer que la actuación de Grivarello no ha sido honesta, lo cual le resta credibilidad a sus restantes dichos. Incluso el fallo entiende avalados estos dichos por otras pruebas, pero no se menciona cuáles son, lo cual afecta el derecho de defensa de sus clientes. A su vez, refiere, el tribunal señaló que las firmas de Grivarello insertas en las facturas apócrifas (tal como lo hacía respecto de las restantes facturas), son parte del ardid de sus mandantes, porque recibía órdenes de éstos. Sin embargo, dicho testigo dijo haberse ido de la empresa, por temor a quedar pegado con las operaciones ficticias. Ello demuestra que Grivarello no va a cumplir una orden que para él resulta espuria. Firmó dichas facturas, al igual que las restantes, por lo cual no hay motivo para pensar que se está ante un acto espurio. Luego analiza la razón consistente en que la operación con el cliente Arduino tiene factura, remito, memorando interno del departamento de programación y recibo, lo que no ocurre con las facturas falsas. Al respecto, aclara que la operación con Arduino (autopartista que fabricaba piezas a pedido) requería todos estos trámites administrativos, en cambio las facturas falsas no requieren memorando interno. Sin embargo, en dichas facturas consta el número de remito; y también están los recibos entre la documentación secuestrada en autos. Ahora bien, en cuanto a los denunciantes, el quejoso aclara que se le pidió a Montechiari la suma de U$S 300.000 por el 4% del capital social o se le formularía la denuncia. Agrega que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, el Sr. Praderio recibió utilidades, pero en las asambleas (de las que formaban parte los denunciantes) se resolvió ampliar las reservas o emitir acciones, con las utilidades. Luego, sostiene que la causa de la quiebra no fue la actuación de sus defendidos, sino las repercusiones de la presente causa judicial (lo cual hizo muy difícil el desenvolvimiento de Monterrey), además de causas exógenas, como lo fue la situación económica general. Agrega que sorprende lo afirmado por el tribunal, en cuanto a que en muchos lugares de la Provincia se veían implementos con los colores y el logo tan característico. Ello así, porque las máquinas se pintaban con distintos colores y la empresa no tenía logo alguno. Ahora bien, en cuanto a si la mercadería mencionada en las facturas apócrifas ingresó o no a la empresa (lo cual constituye al decir del impugnante el núcleo del problema aquí debatido), refiere que, a juicio del a quo, el solo hecho de que las facturas son apócrifas determina la no recepción de la mercadería. Ello vulnera el principio de razón suficiente. Al respecto, afirma que la propia Afip reconoce que en esa época circulaban facturas falsas. Además, el fallo no achaca a sus defendidos el haber sido los creadores de dichas facturas, lo cual permite pensar que fueron confeccionadas por terceros, en acuerdo con los acusados, para ganar el IVA, en cuyo caso la mercadería habría ingresado, tratándose –en definitiva- de un problema impositivo. Pero, si –tal como refiere la defensa- los acusados desconocían el carácter ficticio de las facturas, para que el delito se configure la mercadería no debió haber ingresado, esto es, debió haberse provocado un perjuicio económico. No se trata de un problema penal tributario. Afirma que el a quo se basó en los dichos de Maero, quien descartó que por el desborde de trabajo no se hubiera podido controlar la mercadería que ingresaba. Sin embargo, asevera, dicho testigo nada dijo sobre el ingreso de esta mercadería. Continúa su análisis diciendo que, si bien se señaló que un control no puede pasar por alto elementos valiosos, en el caso, por la suma de $150.000, se trató de 17 operaciones a lo largo de 3 años. Se alude a controles de personal, que nada tienen que ver con el tema en debate. Se repite el error consistente en hacerle decir a Theiler que el depósito de Peri cerró en 1994, cuando en realidad dijo que fue su depósito el que cerró en esa época. Se alude a que Bertapelli no recuerda dichas compras, siendo que (según Biolato) era quien realizaba las compras más significativas, pero el tribunal no funda en elemento objetivo alguno que se tratara de dicha clase de compras. Agrega que el examen sobre la personalidad de Montechiari y sobre cuánto cobraba de intereses en la Mutual de la cual es tesorero, el crédito de ésta con Monterrey, etc., pero todo esto no tiene nada que ver con la prueba de que las mercaderías que figuran en las facturas falsas ingresaron o no a la empresa en cuestión. Reitera un argumento que, a su juicio, no fue entendido por el tribunal: resulta imposible lo precisado en la acusación, en cuanto a que el dinero mal habido ingresaba mediante cheques a una cuenta corriente bancaria de la propia empresa sustraída, tal como refiere la denuncia. No se menciona quién cobraba dichos cheques. Lo más lógico seria que se apropiaran directamente del dinero, sin depositarlo en la cuenta societaria. Cita los dichos del perito contador, para avalar su opinión de que las compras en negro no suelen quedar registradas contablemente, pues no se dejan rastros de ellas. Refiere que, tal como dijeron sus clientes, los pagos se efectuaron en efectivo, con cheques propios o con cheques de terceros, tal como se efectuaba respecto de los otros pagos. Agrega que la Sra. Piatti no ha dicho –como figura en el fallo- que el 95% de los casos se pagaba con cheques propios. Señala que, tal como refieren sus defendidos, los pagos en efectivo se efectuaban a los viajantes que venían a cobrarlos o se mandaban a una oficina en Rosario donde eran retirados, con lo cual se da respuesta a la pregunta del Tribunal acerca de cómo se remitía el efectivo si los domicilios no figuraban. Asevera que, mientras Sicardi señaló que las facturas apócrifas se hicieron por orden de Biolato en la propia empresa y las habría realizado un programador contratado, de nombre Pablo Carpené, el tribunal alude al rol del tal Carpené sólo en modo potencial. Además, a dicha persona (cuyo testimonio fue solicitado por la propia defensa) no se la pudo encontrar. Por otra parte, Grivarello (quien, según dijo al Tribunal, hacía todo lo necesario para pagar las facturas falsas, por orden de los imputados) no sabía donde, ni quien hizo dichas facturas y jamás mencionó a sus clientes como los instigadores de la confección de las mismas. Y Alocco dijo conocer a Carpené pero no lo vio ni a él ni a otro empleado confeccionar facturas. Entonces, dichas circunstancias (orden de confección de facturas falsas y manufactura de las mismas por Carpené) no han quedado acreditadas. Concluye sus críticas, afirmando que el tribunal no ha logrado tener por acreditado en grado de certeza que los imputados hayan sabido que las facturas eran falsas al tiempo de concretar las operaciones, ni que la mercadería no haya ingresado efectivamente en la empresa, con lo cual se ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente. Luego, le reprocha al tribunal las críticas que virtió al desempeño del Síndico del Concurso de Monterrey, puesto que dicha labor nada tiene que ver con respecto al presente proceso penal (ver fs. 1959 a 1978). II. Posteriormente, el recurrente, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, presenta un informe de ley (art. 465 en función del art. 476 C.P.P.), mediante el cual insiste en que los indicios han sido valorados en forma fragmentaria y en que se ha obtenido una conclusión absurda, por basarse en indicios equívocos. Reitera que sus defendidos desconocían la falsedad de las facturas y que dispusieron su pago debido a que las mercaderías ingresaron, que siempre han existido facturas falsas (pese a todos los intentos de los Organismos del Estado para suprimirlas) y que el único sustento de la condena es la calidad de contadores de sus clientes, por lo cual se les atribuye arbitrariamente que debieron haber advertido esta circunstancia (ver fs. 2098 a 2100 vta.). III. El hecho objeto de la acusación (tal como se detallara en la cuestión anterior – ver supra segunda cuestión, pto. II), en esencia, se trató de haberse apoderado de dinero de la empresa “Monterrey S.A.C.I.”, mediante una maniobra defraudatoria realizada en reiteradas oportunidades, consistente en simular compras de caños de acero, rodamientos y llantas a empresas inexistentes (“Metaltub S.A.”, “Rodamientos Inor”, “Ruedas Caram S.R.L.” y “Mendoza Aceros”), mediante facturas falsas emitidas con relación a mercaderías no ingresadas a dicho establecimiento comercial y luego informar a la asamblea de socios sobre dichas operaciones ficticias, como si hubieran sido verdaderas. En lo que aquí interesa, el fallo en crisis concluyó con certeza tanto en la existencia del hecho como en la participación de los acusados. Para una mejor comprensión de los fundamentos, ellos serán reseñados para posibilitar su confrontación con la crítica recursiva y verificar si aquéllos resisten o no tales embates. Se desentrañarán los aspectos fácticos decisivos y se analizará de qué modo el Tribunal de juicio los tuvo por ciertos. 1. Roles de los imputados en la empresa. Capacidades personales para la administración. Los roles de los imputados fueron examinados en la faz formal y real de la persona jurídica. Según deriva el juzgador, con base en la prueba documental de la sociedad, Montechiari desde muchos años antes de los hechos ocupó un rol preponderante en la conducción de la administración: desde 1972 a 1977 como gerente, de 1977 a 1988 Director y desde esa época como Director (fs. 1901 vta. a 1904). Y esa conclusión la confrontó con la prueba testimonial (individualizada en fs. 1903 vta.), de la cual consignó que coincidían en sindicar a Montechiari en el desempeño real de esos roles. De esa misma prueba derivó la condición de Biolato en la administración (fs. 1904). Según el juzgador ambos imputados demostraban un manejo personalizado de la empresa (conforme al testimonio de Poveda, fs. 1904 vta., 1905), que pese a su forma societaria tenía una composición de accionistas y directivos vinculados parentalmente, caracterizándola como una empresa de perfil familiar (con basamento en prueba documental, fs. 1904 y vta.). Las capacidades de Montechiari para el manejo económico y financiero, fueron derivadas también de la admisión del nombrado de sus actividades laborales fuera de Monterrey SA (fs. 1907 y vta.), del informe de una Mutual en donde se desempeñaba como Tesorero que logró mantener a salvo y realizando operaciones de envergadura pese al quebranto de otras entidades (fs. 1907 vta., 1908) y de su desempeño en la empresa cuya administración delictiva se le reprocha, en la que mantuvo siempre roles destacados y recibió premios económicos, con lo cual infirió que no le podían resultar “indiferentes” los proveedores y menos si eran “ajenos” (fs. 1908 vta.). 2. Inexistencia de las operaciones comerciales. El Tribunal de juicio arribó a esta conclusión a través de múltiples situaciones fácticas que derivó de indicios, que a continuación se condensan: a) Falsedad de las facturas que documentan las operaciones incluidas en la acusación. Sostiene el tribunal que al reconocimiento de ambos imputados (fs. 1905) se añade la inexistencia de las empresas mencionadas en dichas facturas (“Metaltub S.A.”, “Rodamientos Inor”, “Ruedas Caram S.R.L.”, y “Mendoza Aceros”) conforme a la prueba pericial, informativa y testimonial que individualiza (fs. 1905 y vta.). En base a apreciaciones de las características de las facturas, tales como que algunas provenientes de las distintas “empresas” presentaban identidad de número telefónico, ausencia de este dato en otras, a diferencia de las operaciones no sospechadas de falsas, calificó esta falsedad como “burda” (fs. 1905 a 1906). b) Volumen y precios de las supuestas mercaderías adquiridas según esas operaciones documentadas falsamente. El juzgador ponderó que según las cantidades de rodamientos adquiridos a dos de las empresas ficticias en 1995, con base en la documental incorporada, representaría que se hubiera comprado “la mitad de los rodamientos a una “empresa desconocida” en desmedro de otra conocida”, maniobra que se repitió manteniendo idéntica proporción en 1994 (fs. 1912). A su vez el precio pagado resultaba superior al pagado a un proveedor habitual y existente (conforme a la comparación entre las facturas falsas y una operación verdadera, fs. 1912 y vta.). c) Inexistencia del intermediario para adquirir cierta mercadería documentada. Para el tribunal la existencia de un intermediario en operaciones reales documentadas en facturas falsas (“un Sr. Osvaldo Peri sin ningún dato de domicilio y posibilidades de localizarlo”), como arguye la defensa “tampoco es creíble” (fs. 1909 vta.). Para así concluir recurre al testimonio de Cosci a quien el propio Montechiari le habría ordenado que adquiriese caños a Peri pero recomendándole que exigiera factura, lo que sin embargo no ocurrió porque habría sido enviada por correo o traída por Peri, revelando un descuido contrario a la experticia y cuidado de los acusados (fs. 1910). Le añade que esta supuesta operación en Mendoza mencionada con Cosci se refería a caños, pero hay un volumen “por montos importantes” que no son caños (fs.1190 vta.). A su vez, con base en el testimonio de Theiler, se sostiene que existen facturas de Aceros Mendoza de 1995, siendo que dicho depósito cerró en 1994, lo cual es una prueba más de que dicha mercadería no pudo haber ingresado a Monterrey. También destaca que el número de CUIT de esa empresa mendocina coincidía con el de la empresa que administraban los acusados (fs. 1911). d) Inexistencia del desborde de trabajo en la empresa que justifique las operaciones. El tribunal descartó un supuesto desborde laboral en el período en que ocurrieron los hechos (1992 a 1995), para justificar la realidad de las operaciones documentadas falsamente. Con base en las constancias del informe del síndico del concurso de Monterrey SA, en actas y otros libros del Directorio, destaca que en 1995 se produjo una caída en los ingresos de un 30% y una retracción en las ventas, en relación al año anterior; en 1993 hubo una retracción en el mercado, sin mayores ventas que en el año anterior y en 1994 el máximo de capacidad utilizada era del 70% en la mejor época (fs. 1911 y vta.). e) Inexistencia del ingreso de las mercaderías. El a quo aseveró que –a contrario de la petición defensiva- no se puede exigir la prueba de un contenido verdadero, de algo que es sustancialmente falso: fechas de las mentadas facturas, precio, impresión y obviamente el contenido, o sea, la mercadería (fs. 1915). Asimismo destacó (con base en el testimonio de Maero) que descartan que en esos años por el desborde no se pudiera controlar la mercadería que ingresaba, máxime por valores importantes ($ 150.000), volumen (caños) o de pequeño tamaño pero de importante valor (rulemanes) que se acostumbra almacenar en lugares cerrados y bien inventariados (fs. 1915 y vta.). Asimismo, con base en el testimonio de Theiler, reparó en que para esa época la supuesta chatarrería de Peri en Mendoza ya estaba cerrada (fs. 1915 vta.). Con apoyo en la admisión del acusado Biolato, según el que las compras más representativas las hacía Bertapelli, destaca que si hubieran sido auténticas las operaciones éste no las hubiese desconocido como ocurrió (fs. 1915 vta.). 3. Salida del dinero de la sociedad Respecto de la admisión del acusado Montechiari acerca de que el dinero salió de la empresa, el juzgador tuvo esto por cierto con base en los balances e informes a los accionistas en el mismo sentido (fs. 1916). Para el tribunal no resultan creíbles las remesas de dinero que informó el empleado Grivarello, dado que se trataba de empresas inexistentes, con domicilio desconocido, sin constancias de la recepción del dinero, como sí sucedía cuando se trataba de empresas verdaderas (fs. 1913 vta. a 1914). Interpretó que en todo caso esas remesas integraban la maniobra defraudatoria y mostraban una salida de dinero en efectivo a contrapelo de los pagos verdaderos que en una porcentaje del 95% (según refirió Piatti) se hacían con cheques aplicados(fs. 1917 y vta.). 4. Dolo El Tribunal tuvo por acreditado el obrar doloso en base al conocimiento de ambos imputados de la falsedad de las facturas que documentaban las inexistentes operaciones. Por un lado, reparó en los roles formales y reales de ambos acusados (fs. 1919). Así como destacó el de Montechiari especialmente (según argumentos sintetizados supra 1), resaltó que Biolato conocía a todos los proveedores, no era verdad el desborde que impidiese controlar la facturación y más aún cuando según el testimonio de Sicardi, las facturas falsas se hacían por orden de Biolato en la propia empresa y que las habría realizado un programador contratado, llamado Pablo Carpené (fs. 1919 vta.). Conforme a esas calidades profesionales y de conducción formal y real de la empresa, coligió el tribunal que dado lo burdo de las facturas, la inexistencia de los proveedores y que se trataba de montos elevados de dinero ($148.952,93), que, p.e., en el año 1994 superaban holgadamente a la media de la totalidad de las facturas existentes en ese año, no podía tratarse de una simple negligencia o descuido (fs. 1906 a 1907). Para el Tribunal habiéndose acreditado que las facturas son falsas, que la mercadería no ingresó y que el dinero salió de la empresa, el fin de Montechiari fue obtener un lucro para sí o terceros (fs. 1916). Tal derivación la sostiene también en que la actividad del nombrado en una Mutual le reportó beneficios cuantiosos con lo que la motivación del lucro es evidente en su personalidad, máxime cuando esta entidad es acreedora de la fallida Monterrey SA y él es uno de los ahorristas beneficiados con los altos intereses financieros (fs. 1916 y vta.). IV.1. Como es sabido, en numerosos precedentes se ha advertido que un cuadro convictivo conformado por prueba indiciaria no resulta óbice para sostener una sentencia condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; S. nº 109, 11/12/00, "Bona"; A. n° 1, 2/2/04, "Torres" -entre muchos otros). En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/88, Fallos 311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, S. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c/ Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). 2. En el caso, el impugnante polemiza acerca de la capacidad lógica de la prueba indiciaria para derivar con certeza la existencia de los hechos de la acusación y de la participación de los acusados. Conforme a la reseña que se ha efectuado de la sentencia, el método seguido por el tribunal para arribar a las conclusiones objetadas, puede apreciarse con claridad. Ha destacado ciertas cuestiones fácticas que en la síntesis se han individualizado, cuya existencia la derivó de pruebas que no es sólo indiciaria y ha sido la reunión de todas aquellas circunstancias (roles de los imputados en la empresa y capacidades personales para la administración, inexistencia de las operaciones comerciales, salida del dinero de la sociedad y dolo) las que han fundado la condena. El impugnante, para controvertirlos, emprende una crítica individual de las mentadas circunstancias fácticas cuyo núcleo esencial finca en la admisión de la facturación falsa de las operaciones comerciales mencionadas en la acusación -tratando de reducirla a una evasión fiscal- y del egreso de dinero, pero rechaza que pueda derivarse con certeza que los acusados conocieran la falsedad documental pues enfatiza que se trató de adquisiciones reales en tanto las mercaderías ingresaron a la empresa. Pero estos achaques, carecen de eficacia para conmover en lo fundamental el fallo, como se verá. 3. La minimización de la capacidad de derivación de la facturación falsa, con argumentos tales como la inidoneidad de los testigos para saber si se trataba de empresas existentes o no, la dogmática aserción que una de ellas (“Rodamientos Inor”) era una empresa conocida, o que hay un error material en el CUIT de una de las facturas –que coincidía con el de Monterrey SA- carecen de entidad para derrumbar la conclusión del juzgador. Repárese en que el tribunal, como fuente probatoria de la inexistencia de las empresas “Metaltub S.A.”, “Rodamientos Inor”, “Ruedas Caram S.R.L.” y “Mendoza Aceros”, no se basó exclusivamente en testimonios. Así citó la ausencia de registro en la DGI de esas empresas y la incorrección o invalidación del CUIT, dato que según la pericia contable era el medio probatorio que debía utilizarse para conocer la existencia o no del proveedor; como también los detalles de la confección (identidad de número telefónico de algunas empresas, ausencia de este dato en otras, coincidencia en el CUIT con Monterrey de otra) remarcando esas diferencias en relación a las operaciones realizadas con empresas existentes (supra, III, 2). El impugnante ha cercenado esa múltiple fundamentación probatoria, suprimiendo la prueba informativa y la opinión pericial del valor de estos datos (registración) y ha reducido las anomalías de las facturas con la explicación de la posibilidad de error material del CUIT respecto de una empresa, sin procurar demostrar que estas pruebas por sí mismas al margen de los testigos carezcan de capacidad para conducir a la conclusión de la inexistencia de las empresas. Inclusive aunque se coincidiera en que el impugnante lleva razón en minimizar el valor de ciertos testimonios, porque se trataba de una persona alejada de la empresa antes de los hechos (Poveda), alguien que trabajaba en otro lugar diferente al de compras (Castagno), o que tiene una discapacidad mental (Reyes Rodríguez), no llevan razón en relativizar al testimonio de Bertapelli. Es que si bien este testigo admitió que no hacía todas las compras, ya que “algunas” las realizaban los acusados, no es menor que haya laborado en la empresa en ese sector durante veinte años y haya afirmado que las supuestas empresas “no eran proveedores” y “nunca le compró nada a esa gente” (Acta de debate, fs. 1849). Ello porque a la par de tratarse de una persona que se desempeñaba en el área y desconocía a las empresas, descargó las compras que no hacía sólo en los acusados, situación que no los favorece ya que los coloca en trato directo y personal con aquéllas. De tal modo, permanece incólume la falsedad de las facturas, como una de las circunstancias que unida con otras condujo al tribunal a la inexistencia de las operaciones comerciales (v. supra II, 2). 4. Respecto de las críticas a la sentencia a la fundamentación probatoria acerca de la inexistencia de las operaciones comerciales documentadas falsamente, concentradas básicamente en la inhábil refutación de la posición defensiva a través de una alteración del testimonio de Theiler; y en que se ha partido de un equivocado concepto tal como que siendo falsas las facturas no podía exigirse una prueba de su también falso contenido, los yerros achacados no tienen trascendencia según se demostrará. Así, recuérdese en que el tribunal descartó la existencia de un intermediario en operaciones reales pero documentadas en facturas falsas, argumentando en que se carecía de todo dato y posibilidades de localizarlo, que el testigo Cosci refiere que la orden de Montechiari fue que comprase con facturas por lo que si no se expidieron no podía haber tal descuido, que según Theiler en 1994 ya estaba cerrado (pero hay supuestas operaciones posteriores) y que además las mercaderías que documentaban falsamente no eran sólo caños (v. síntesis en II, 2, c). En ese entramado argumental, la equivocada percepción del testimonio de Theiler no vicia la conclusión negativa acerca de que Peri fuese un intermediario real de todas las operaciones que estima el Tribunal como inexistentes. En efecto, conforme al acta de debate, Theiler declaró que él tenía en Mendoza un depósito de repuestos “hasta el año 1994” data en que situó la época en que cerró y también se refirió a una chacarita del llamado “Gordo Peri” que vendía de todo (fs. 1835 vta.). Pero también dijo que cuando se adquiere a estos negocios “se les da facturas” y que supuestamente el negocio en donde lo dejó a Cosci lo hacía porque para adquirir mercadería a YPF tienen “que estar en regla” (fs. 1836). De tal modo que si allí se hubiesen comprado las mercaderías no se aprecia que esa operación pudo haber sido las que se documentaron en falsas facturas a nombre de empresas inexistentes y con claves de registración inválidas según ha establecido el Juzgador. Y que todas las operaciones documentadas falsamente hubieran podido tener realidad a través de la chacarita de Peri tampoco se deriva del testimonio de Cosci. De su declaración en el debate, surge que alude a una compra entre 1992/1995 de tubos que llegaron en dos camiones, que después llegaron otros no contratados por él y que esa fue “la única vez que vio caños usados en la fábrica” (fs. 1835). Como puede verse, en el mejor de los casos operaciones focalizadas en un solo año no pueden ser extendidas a los varios ejercicios contabilizados en la acusación (17 compras no sólo de caños). Asimismo, si se repasa la argumentación del Tribunal de juicio acerca de la inexistencia del ingreso de mercaderías, se advierte que reposa en una plural argumentación en el que uno de ellos consiste en la inconsecuencia de exigir prueba del contenido verdadero de un documento falso. Al respecto, si bien este argumento puede ser problematizado, no es el único ni el decisivo, en tanto si así hubiera sido el Tribunal no hubiese argumentado probatoriamente en base a la inexistencia de desborde en períodos de recesión que impidiesen el contralor de las facturas, teniendo en cuenta el monto de las compras, el volumen o valor de los insumos, el cierre de la chacarita de Mendoza y la ignorancia de Bertapelli acerca de la existencia de estos proveedores (v. supra II, 2, e). Es que, incluso suprimiendo de esa argumentación probatoria, la referencia al cierre de la chacarita de Peri subsisten los demás; y también se ha visto que el contenido de la declaración de Theiler no beneficia a la defensa ya que alude a operaciones “en regla”, a la par que según Cosci las compras a Peri fueron ubicadas en un año. 5. Dado que la posición defensiva ha sido la de admitir el egreso real de dinero porque fueron reales las operaciones documentadas falsamente, ningún espacio se gana para ese interés atacando una argumentación secundaria del Tribunal, como lo es la relativa a si existió o no una cuenta “paralela” que balanceaba la caja a través de operaciones ficticias conforme al testimonio de Grivarello. Si el Tribunal ponderó con acierto o error ese testimonio para tener por cierto que la forma de la salida de dinero fue en efectivo y no con valores como cheques (fs. 1917), en nada modifica la existencia del hecho (salida de dinero) que no discuten. 6. La supuesta creencia de los imputados en la veracidad de las facturas que se esgrime como consecuencia de la realidad del ingreso de las mercaderías y de la falta de supervisión personalizada, no logra eficazmente conmover el dolo que el Tribunal dio por cierto. Es que para ello, se ponderó no sólo las calidades profesionales y de conducción formal y real de la empresa, sino también lo burdo de las facturas, la inexistencia de los proveedores, los montos que “superaban holgadamente a la media de la totalidad de las facturas existentes en ese año” y el fin de lucro (v. II, 3). Repárese en que las operaciones se reiteraron durante 17 veces en tres años, que se registraron en los libros societarios incluido el de IVA (según da cuenta la pericial contable, fs. 1462), persistencia que tampoco beneficia a un mero obrar descuidado, ya que es contrario a toda experiencia que semejantes irregularidades pudiesen estar decididas por meros empleados de la sociedad. Máxime cuando ya se ha visto que según Bertapelli no se trataba de proveedores conocidos, él se encargaba de las compras y en los casos en que no lo hacía eran los propios acusados quienes realizaban las operaciones. A ello se agrega que la inexistencia del ingreso de las mercaderías no ha sido rebatido eficazmente, en tanto como se ha visto la prueba desvirtúa que en la supuesta chacarita de Pieri en Mendoza se hubieran adquirido tan repetidamente tal como han sostenido los acusados. Por estas razones, considero que el fallo no vulnera el principio de razón suficiente y la conclusión asertiva se sostiene razonablemente conforme a las pruebas. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA CUARTA Y QUINTA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I.a. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el recurrente se agravia del fallo de marras, por estimar que ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 29 del C.P. al caso de autos y se han inobservado los arts. 274 y siguientes de la ley 19.550, al haber condenado de oficio a sus clientes a pagar una indemnización civil a la empresa Monterrey, en concepto de capital, intereses y costas. En otros términos: se ha hecho lugar a una demanda por daños y perjuicios, a pesar de que no ha tenido reclamación alguna al respecto. Concretamente, sostiene que el tribunal a quo ha condenado a la devolución de los objetos provenientes del delito, entendiendo que ello es inherente o complementario a la pena, por lo cual dicha restitución debe ordenarse aunque la acción no hubiera sido intentada. A su juicio, la realidad ontológica es que se ha condenado a resarcir los daños causados, devolviendo el capital, con sus intereses y las costas, con lo cual el a quo ha identificado la pena con el resarcimiento, tal como lo hacían las doctrinas positivistas, en contraposición a lo dispuesto por el texto del art. 29 del C.P., según lo interpreta la doctrina conteste y en contra del carácter estrictamente privado que la ley de fondo le ha asignado a la acción de reparación. Expone numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales en su aval. Insiste en que se ha condenado a sus clientes respecto de un punto (indemnización de daños y perjuicios), aún cuando no se ha formulado acusación en su contra al respecto (art. 18 C.Nac.; art. 8.1.b. P.S.J.C.R.). Señala que, si se parte de un interés privado, carece de lógica llevarlo a una publicización que la ley no admite. Insiste en que Monterrey no ha demostrado ningún interés en tratar de obtener un resarcimiento, por lo cual el a quo ha suplido –en un tema de interés particular- la voluntad social no expresada, vulnerando de este modo el principio de congruencia en materia civil y –por ende- el derecho de defensa. En este sentido, recalca que el tribunal de mérito rechazó la demanda incoada por los querellantes, por no haber satisfecho condiciones formales. Sin embargo, se condenó al pago a favor de quien no reclamó, diciendo que no debían respetarse las formas procesales. Agrega que, si la empresa Monterrey hubiera demandado a sus clientes, se habría planteado la inexistencia de Asamblea, la prescripción, la improcedencia de los montos, la disminución de la suma en virtud del IVA y tantas otras. A continuación, cuestiona el monto mandado a pagar. En este orden de ideas, refiere que se tuvo en cuenta la suma de $148.952,93, que es el importe total de las facturas apócrifas. Sin embargo, no se ha descontado el IVA, lo cual reduciría el monto a $125.329,18. Señala que el IVA debió haberse descontado, puesto que se trata de un crédito fiscal a favor de la empresa y que no puede ser objeto de reclamo. También cuestiona las costas impuestas a su parte, a pesar de que no se haya peticionado la condena civil finalmente impuesta a la misma, lo cual ha impedido ejercer el derecho de defensa. Agrega que no se sabe a quién se impusieron las costas. En efecto, los actores civiles deben pagar las generadas por su demanda, la cual fue rechazada, pero sus letrados tendrían derecho a percibir honorarios en contra de los imputados, dada la suma de dinero que deben abonar a favor de Monterrey. Sin embargo, aclara, lo anterior no es correcto, pues dichos letrados (aun cuando ya han reclamado la regulación de sus honorarios en base a lo mandado a pagar en el fallo aquí impugnado) no sólo no demandaron a favor de Monterrey, sino que ni siquiera han actuado representando a dicha empresa. Agrega que en la presente causa, por dos demandas perdidas por la suma de $15.000, los letrados perdidosos pretenden que sus defendidos les abonen la suma total de $314.703,47 en concepto de honorarios, sin que hubieran realizado labor profesional alguna a favor de la beneficiaria de la condena civil: la empresa Monterrey. Entiende que todo lo anterior hace que estemos en presencia de una resolución absolutamente írrita, en cuanto ha inobservado lo dispuesto por el art. 29 del C.P.. Pide se case la resolución impugnada con relación al punto aquí objetado (ver fs. 1978 vta. a 1985 vta.). b. Posteriormente, el recurrente, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, presenta un informe de ley (art. 465 en función del art. 476 C.P.P.), mediante el cual reitera que sus clientes han sido condenados al pago de una suma de dinero a favor de “Monterrey S.A.”, a pesar de que dicha empresa no la reclamó. Trae jurisprudencia en aval de su postura, en cuanto a que debe rechazarse una condena resarcitoria, si los bienes o efectos del delito no han sido recuperados y el monto del perjuicio ocasionado es en definitiva indemnizatorio del daño causado y constituye materia a debatir con amplitud de ejercicio del derecho de defensa, después de instaurarse la acción pertinente que posibilite además el ejercicio de jurisdicción en ese aspecto (ver fs. 2100 vta. a 2101). II. Luego, bajo el amparo de idéntico motivo de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el impugnante se agravia del fallo de marras, por entender que ha inobservado lo dispuesto por los arts. 274 a 276 de la ley 19.550. Concretamente, luego de transcribir el texto del art. 274 de la ley arriba mencionada, el impugnante señala que, si la empresa Monterrey, previa resolución de la asamblea de accionistas (y dentro de un término de tres meses, luego de lo cual podría ejercerla cualquier socio - arts. 276 y 277 L. 19.551) hubiera ejercitado la acción social de responsabilidad, habría perseguido la integración del patrimonio social reducido por la conducta perjudicial de los directores. Ello significa que, si la sociedad hubiese iniciado la acción social de responsabilidad, habría tenido el mismo contenido económico y los mismos rubros que estableció la sentencia que
 #33216  por Pandilla
 
HOLIS, VA UNA PARTE DEL FALLO DEL POST ANTERIOR QUE SE HABIA DILUIDO EN EL CIBER-ESPACIO. SALUDOS :lol:

ahora se ataca. Remarca que el sentenciante, en lugar de respetar el andamiaje legalmente previsto para el ejercicio de esta clase de acción social, ha suplido la misma y ha condenado a sus mandantes al pago de la suma de dinero que sería el objeto de la acción social de responsabilidad. Agrega que la asamblea que el tribunal ha tenido en cuenta es de mayo de 1996, por lo cual toda acción se encuentra prescripta. Por último, también señala que el a quo yerra en la interpretación que ha realizado respecto del art. 412 del C.P.P., como justificación normativa del proceder aquí cuestionado. En este orden de ideas, expresa que la citada norma establece que el tribunal podrá ordenar de oficio la restitución del objeto material del delito, lo cual implica la devolución de una cosa infungible, no del dinero obtenido a raíz del mismo (salvo que dicho dinero haya sido secuestrado). Agrega que dicha norma procesal claramente establece la imposibilidad de ordenar de oficio la indemnización por los daños causados, al contrario de lo que ha efectuado el tribunal a quo. Pide se haga lugar al presente planteo. Y formula expresa reserva del caso federal (art. 14 L. 48) (ver fs. 1985 vta. a fs. 1988 vta.). III. Corrida vista del presente planteo, el Fiscal General, mediante Dictamen P 43, brindó diversas razones para no mantenerlo (ver fs. 2086 a 2089 vta.). IV. En lo que aquí concierne, ya se ha consignado que el fallo en crisis condenó a los acusados Omar Osvaldo Montechiari y Julio César Biolato a devolver a “Monterrey S.A., Comercial e Industrial” el dinero mal habido por la maniobra fraudulenta, en beneficio propio o de terceros. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo se basó en las siguientes razones: 1) La devolución de los objetos provenientes del delito es inherente o complementario de la pena, por lo cual puede ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada (arts. 29 C.P. y 412 C.P.P.). 2) Se ha establecido que los encartados se hicieron –para sí o para terceros- del dinero de la sociedad, perjudicando a la misma. Entonces, si se aplica una pena, pero por razones formales se admite que dichos sujetos se queden con el dinero que no les pertenece, no se estaría cumpliendo con la función pública consistente en afianzar la justicia (Preámbulo C.Nac.; Comis. Interam., inf. nº 105-99, caso 10.194, “Narciso Palacio”). 3) La restitución del dinero a la sociedad comercial defraudada es independiente de los perjuicios causados por el accionar defraudatorio, los cuales pueden tener perjudicados distintos, sea la sociedad, los socios, los acreedores, etc.. Incluso, el reclamo de daños y perjuicios tiene un efecto diferente, pues con la devolución del dinero a la sociedad pueden llegar a “beneficiarse” los propios administradores, si son accionistas, ya que este dinero deberá ingresar al activo social. 4) Resulta obvio para el sentido común que los condenados deben devolver el dinero que en su propio beneficio o de terceros pertenecía a la sociedad. Ello, lejos de constituir un supuesto de indemnización dispuesta de oficio (sobre lo cual se generó una polémica jurisprudencial ya superada), implica “afianzar la justicia” (Preámbulo C.Nac.), que se materializa en la devolución de lo mal habido, sin mayores formalidades, como accesorio de la pena y previsto expresamente por el C.P.P. 5) Si bien no hay una norma explícita que faculte a ordenar la reposición de las cosas, al estado anterior a cuando ocurrieron los hechos delictivos, toda condena penal importa la pérdida de los instrumentos y efectos del delito. La jurisdicción penal prevalece sobre cualquier otra, atento la tutela de valores que la sociedad ha exigido como máximas. 6) El derecho de defensa se ha visto totalmente resguardado, por cuanto la suma de dinero que se ordena restituir es exactamente la que Montechiari y Biolato dijeron que salió de la Empresa, de modo que no es nada más que la reposición de las cosas al estado anterior restituyendo la cosa obtenida por el delito en poder de ellos o de terceros. Por último, aclaró que las costas (por el ejercicio de la acción penal) deben ser impuestas a ambos condenados, a mérito de cómo se resolvió dicha cuestión, no existiendo mérito para eximirlos de ello (art. 551 C.P.P.)(ver fs. 1926 a 1931). V. Como tema liminar, cabe puntualizar que no está en discusión en esta sede que la beneficiaria de la condena aquí discutida (“Monterrey S.A.”) no se ha constituido en parte civil en la presente causa a fin de reclamar lo que ahora se manda a pagar a su favor. Esto es aceptado, incluso, por el propio tribunal de mérito, al sostener expresamente que en autos no se ha ejercido acción social dirigida a la protección y defensa de los intereses de la sociedad, la cual puede ser ejercida por la sociedad resuelta por la asamblea ordinaria (art. 234 inc. 3ro. L.S.), o por uno o más socios individualmente pero en interés de la sociedad (acción ut singuli” – arts. 277, 275 y 276 in fine ibidem), acción que también tienen el síndico y los acreedores de la sociedad (ver fs. 1926 vta. y 1939). Por lo tanto, no cabe tratar el planteo relativo a la inobservancia de los arts. 274 a 276 de la ley 19.550, ya que el fallo en crisis reconoce, justamente, que no se ha deducido la acción social allí regulada. VI. En rigor, se advierte que el a quo, a pesar de no haber existido reclamo individual o social al respecto, ha fundado la condena, de oficio, a restituir a “Monterrey S.A.” lo mal habido, en que ello es una consecuencia accesoria a la pena (análogo al decomiso), que está prevista expresamente por el art. 412 in fine del C.P.P.. Las cuestiones aquí planteadas se reducen, entonces, a lo mismo: establecer si, al haber ordenado el a quo, de oficio, que los condenados devuelvan a la empresa “Monterrey S.A., Comercial e Industrial” el dinero mal habido (más los intereses correspondientes), obró conforme a lo dispuesto por el art. 412 in fine del C.P.P.. Adelanto mi opinión en el sentido de dar la razón al recurrente. Doy argumentos. 1. La disposición legal mencionada, en lo que aquí concierne, establece que “la sentencia condenatoria... dispondrá..., cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución [del objeto material del delito] podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido intentada” (el resaltado es nuestro). Como puede observarse, dicha disposición legal permite al tribunal que dictó la condena disponer de oficio la restitución del objeto material del delito, mas no la indemnización del daño causado, para lo cual será necesario una acción civil intentada en dicho sentido. Entonces, resulta dirimente determinar si lo que en autos se ordenó entregar a Monterrey S.A. (esto es, una suma de dinero equivalente a la sustraída a dicha empresa comercial, más los intereses moratorios correspondientes) es el “objeto material” del delito aquí investigado. En sentido estricto (y para lo que aquí interesa), se restituye el objeto material del delito cuando se devuelve, a quien la poseía, una cosa material (mueble o inmueble), individualizada, que fue obtenida mediante el hecho delictivo (hurto, robo, usurpación, apropiación indebida, etc.) (En similar sentido, VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO, Acción resarcitoria, U.N.C., Córdoba, 1965, pág. 81; CLARIÁ OLMEDO, JORGE A., Tratado de Derecho Procesal Penal, E.D.I.A.R., Buenos Aires, 1962, T. II, pág. 488). Asimismo, cuando por razones de hecho o de derecho resulta imposible devolver el objeto material que fue obtenido a raíz de la conducta delictiva, el juez penal puede, únicamente a instancia de parte, disponer que se repare el daño causado a la víctima mediante el pago de una suma de dinero, que equivalga al perjuicio que la falta de dicha restitución le ocasiona. Así, la obligación de dar una cosa cierta (individualizada) se transformará en la de indemnizar pecuniariamente los daños derivados de la privación de ella, entregando un valor equivalente, en dinero, a todo ese daño causado (arts. 579 y ss., y 889 a 891 C.Civ.)(VELEZ MARICONDE, op. cit., pág. 83; Cfr., también, NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho Penal argentino, Omeba, Buenos Aires, 1965, T. II, págs. 567 y 568; ID. AUTOR, La acción civil en el Proceso Penal, 3ra. edic. actualizada por Roberto E. Spinka, Lerner, Córdoba, 2000, pág. 92; CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 488; BUERES, ALBERTO J. –Director- y HIGHTON, ELENA I. –Coordinación-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, Vol. 3-A, págs. 241 a 244). En sencillos términos, perfectamente aplicables a la presente causa: Cuando no se tiene... [esa] cosa que se sustrajo, se pone un símbolo en su lugar: su valor (Soler, Sebastián, “La reparación de perjuicios en el Proyecto de Código Penal”, en SOLER, SEBASTIÁN – ORGAZ, ALFREDO, Aspectos civiles de la reforma penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1963, pág. 69). 2. En el caso de autos, cabe remarcar que no se tiene “la cosa cierta” obtenida por el delito aquí investigado, pues los fondos sustraídos fraudulentamente a la empresa en cuestión son cosas fungibles que han ingresado a otro patrimonio y no han sido hallados. Repárese que el decisorio en crisis no ha podido determinar si la maniobra defraudatoria cometida por Montechiari, con la colaboración de Biolato, fue en provecho propio, o de terceras personas. Concretamente no se ha establecido si fue Montechiari quien se apoderó ilegalmente del dinero sustraído ($148.952,93), o si el nombrado permitió que otras personas no identificadas se apoderaran del mismo (ver 2da. cuestión, pto. II). Por ello, no cabe más que concluir que el a quo, al haber condenado a Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato a la restitución de la suma de pesos sustraída a la sociedad “Monterrey S.A. Comercial e Industrial”, con más los intereses correspondientes, sin que dicha empresa comercial lo hubiera reclamado en el presente proceso, no ha efectuado otra cosa que mandar a pagar una indemnización en dinero, de oficio, para resarcir parte del daño causado por el presente delito (el “daño emergente” – art. 1069 C.Civ.). Y ya se ha consignado que lo anterior está prohibido por la ley de rito local (art. 412 in fine C.P.P.). 3. Antes de proseguir, cabe remarcar lo aseverado por el propio recurrente, en cuanto a que esta condena civil de oficio vulnera de modo patente lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que los condenados (Montechiari y Biolato) no han podido ejercer su derecho de defensa material y técnica con respecto a esta decisión del a quo. Al respecto, el quejoso ha expuesto claramente que, si la empresa Monterrey hubiera demandado a sus clientes, se habría planteado la inexistencia de Asamblea, la prescripción, la improcedencia de los montos, la disminución de la suma en virtud del IVA y tantas otras (ver supra, I.a.). 4. A su vez, cabe poner de resalto que la necesaria instancia de parte interesada, para que una sentencia penal condenatoria pueda disponer que se pague una indemnización en dinero, es exigida por la ley de rito local (art. 412 in fine C.P.P.) en consonancia con el respeto del principio dispositivo que impera en materia de derechos privados (entre los que cuenta la acreencia resarcitoria), en el cual las partes son dueñas del objeto del proceso. Es que dichas partes civiles disponen libremente la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes, fuera de las cuales no está autorizado a proveer (T.S.J., Sala Penal, s. 29, 28/12/94, "Díaz"; A. n° 419, 16/11/99, "Aspitia"; cfr., CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 477). De ello se colige que el carácter disponible de la pretensión civil, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acota el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan (T.S.J., Sala Penal, "Aspitia", cit.; S. nº 93, 1/7/1999, "Ugnia"; S. nº 115, 8/11/2004, "Fermanelli"). 5. De otro costado, tal como asevera el quejoso (y lo reconoce el propio tribunal de mérito, a fs. 1927), con respecto a la facultad conferida por el art. 29 del Código Penal, hoy en día resulta francamente mayoritaria la doctrina que rechaza la denominada “teoría positivista” (esto es, la que identificaba la reparación de daños derivados de un delito con la pena), aclarando que la aludida facultad que acuerda el art. 29 del C.P. es respetuosa del carácter estrictamente privado que posee la acción civil resarcitoria; y que –por ende- la sentencia condenatoria no puede ordenar de oficio la indemnización del daño (Cfr., por todos, VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO, op. cit., págs. 17 a 23; NÚÑEZ, RICARDO C., “La acción civil...” cit., págs. 40 a 42; TERRAGNI, MARCO A., su “Comentario a los arts. 29/33 del C.P.”, publicado en Codigo Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio R. (Directores), y Terragni, Marco A. (Coordinador), Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Vol. 1, págs. 451 y 452; y PARENTI, PABLO F., El artículo 29 del Código Penal y su reforma por la ley de ética pública, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, nº 15, Ed. Ad. Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 533). 6. Por último, cabe aclarar que, tal como se consignó supra (en el pto. IV in fine), las costas por el ejercicio de la acción penal han sido impuestas a los condenados penales, sin que se hayan encontrado razones plausibles para eximirlos de las mismas. Ello encuentra sustento en los parámetros legales (arts. 550 y 551 C.P.P.) y no ha sido concretamente objetado por el recurrente. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEXTA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Para el caso de que este tribunal no hiciera lugar al anterior planteo casatorio (relativo a la errónea interpretación del art. 412 –3ra. pte.- C.P.P.), el impugnante plantea la inconstitucionalidad de dicha norma procesal, por entender que vulnera el derecho de propiedad (art. 17 C.Nac.), el de defensa en juicio, al haber condenado a sus clientes sin que haya existido una previa acusación o pedido resarcitorio (art. 18 ibidem). Reitera la reserva del caso federal (art. 14 L. 48) (ver fs. 1889 a 1890). II. La respuesta brindada a la cuarta y quinta cuestiones eximen tratar la presente, por haberse tornado abstracta. Es mi voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEPTIMA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, con relación a la primera, segunda y tercera cuestión. II. Asimismo, cabe acoger dicho recurso de casación en lo que respecta a la cuarta y quinta cuestión planteada. En consecuencia, corresponde revocar el fallo impugnado en cuanto (en el punto IV de su parte resolutiva) dispuso condenar a Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato a la restitución de la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos con noventa y tres centavos ($148.952,93) a la sociedad “Monterrey S.A. Comercial e Industrial”, hoy en quiebra, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual, desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 31 de enero de 2002 y desde allí igual tasa pasiva más el 2% nominal mensual hasta el efectivo pago, en ambos casos con el límite de la tasa activa (art. 412 in fine C.P.P.). III. Por otra parte, corresponde declarar abstracta la sexta cuestión planteada. IV. No corresponde imponer costas por lo actuado en esta sede, en virtud del éxito obtenido (arts. 550 y 551 C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, con relación a la primera, segunda y tercera cuestión. II) Acoger el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Juan Carlos Prino, en representación de Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato, con el patrocinio letrado del Dr. José Antonio Chanzá, en lo que respecta a la cuarta y quinta cuestión planteada. En consecuencia, revocar el fallo impugnado en cuanto (en el punto IV de su parte resolutiva) dispuso condenar a Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato a la restitución de la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos con noventa y tres centavos ($148.952,93) a la sociedad “Monterrey S.A. Comercial e Industrial”, hoy en quiebra, con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual, desde el 24 de mayo de 1996 hasta el 31 de enero de 2002 y desde allí igual tasa pasiva más el 2% nominal mensual hasta el efectivo pago, en ambos casos con el límite de la tasa activa (art. 412 in fine C.P.P.). III) Declarar abstracta la sexta cuestión planteada. IV) Sin costas por lo actuado en esta sede, en virtud del éxito obtenido (arts. 550 y 551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

 #33250  por Pachu
 
¿Por qué en lugar de molestar a las personas que no son abogados no les hablas en forma concisa y precisa? ¿O sos vos mismo que te preguntas y te auto-contestas como acostumbras en los otros mensajes y foros?
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