Si me permiten me gustaria agregar que una cosa es la continuación del alquiler cfr surge de la interpretación del art 1622 del CC, porque la locacion no se extingue con el mero vencimiento de la fecha, no opera ipso iure. La continuación surge por imperio de la ley, y en cambio la prorroga es un acuerdo de voluntades.
Con respecto al art 1498 del CC que dice
Art. 1.498. Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.
Es un privilegio a favor del locatario, y del mismo modo como el locador puede renunciar al canon que le corresponde por la rescisión anticipada prevista por el art 8 de la ley 23091, este privilegio puede ser dejado de lado, de tal manera que este privilegio posee varias excepciones:
1).- Que las partes hayan convenido expresamente en el contrato de locación que acontecida la venta operara la extinción del contrato, por el articulo 1498 no afecta el orden público y de la misma manera como el locador puede renunciar al cobro de la indemnización estipulada en el art 8 de la ley 23.091
2).- Expropiación
3).- Cuando el banco hipotecario no haya prestado su conformidad para que opere la una locación sobre un inmueble hipotecado con anterioridad