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 #46560  por Pandilla
 
Bueno, me pregunto; en la actualidad, y, teniendo en cuenta la vigencia del Derecho a la Libertad, del Principio de Legalidad, etcétera: ¿es posible "el secuestro legal"?. Cuando se habla de "secuestro Legal", de alguna manera, a su vez, se puede estar hablando de que existe "el secuestro ilegal", o "un secuestro ilegal", cuyo contenido conceptual se lo carga al significado de "secuestro legal". O sea, como la comisión de un acto ilícito, o un delito, que viene a resultar amparado por La Ley, o por la Aplicación y la Ejecución de La Ley. ¿Es posible que La Ley ampare, o sirve de amparo, lo ilegal, lo ilícito o al delito?. Pues, "secuestro" y "legal" son dos palabras o términos que se contradicen, (al menos, en el ámbito Jurídico).
También, y en lo que refiere a "participes del hecho" que se supone intervienen en "un secuestro ilegal", no son el mismo "tipo de persona" que pueden llegar a intervenir en "el secuestro legal", (con "tipo de persona", no hago referencia a Bueno o Malo, Alto o Bajo, etcétera). Por otro lado, el dinero, como producto de "un secuestro ilegal", sería "el botín a repartir"; el afecto, en "el secuestro legal", sería "el premio a repartir", (admito que la palabra "premio" no es muy explicativa).
Ahora, cuando decimos que una conducta X puede implicar la realización de un acto M, que, a su vez, deviene en la ejecución o comisión de lo que se denomina como un acto o hecho Z o N, en relación a cada persona en particular y a la Sociedad: ¿qué son Z y N?, ¿qué significado tienen, o qué significan?.
En fin, cosas que se piensan.

Saludos, :lol:
 #48740  por Pandilla
 

 #49151  por Nany-07
 
Buenas noches, esta es mi primera participación en el foro...
Mirando un poco aquí y un poco allá, para ver de qué se trata y cómo participar, me encontré con esta discusión, por demás interesante ya que me especialicé en derecho penal y en derecho de familia.

Les cuento que hace un año agarré una causa por impedimento (soy la defensora de la mamá en este caso). Actualmente está sobreseida, el papá apeló, no fundó el recurso, etc...
En este caso, el papá inició la denuncia, siendo él (y hasta el día de hoy, con un rég de visitas fijado en sede civil) el que aparece cuando quiere, excusándose siempre en cuestiones laborales que no puede postergar (es policía y siempre le aparecen "guardias ob ligatorias" a último momento.
La cuestión es que, como leí en los primeros post, el correccional te fija audiencia en un corto plazo, con asesor de menores y todo, y ahíse pauta el régimen provisorio.
En nuestro caso, teníamos iniciado el exptede violencia familiar desde más de un año antes de la denuncia penal. Casualmente, el día que ingresan la denuncia,habíamos fijado una mediación por alimento, tenencia y régimen, a la que obviamente el papá no se presentó.
En este juzgado correccional no hubo problemas al tener iniciado vía civil lo de la violencia, cosa que dejamos en claro desde la primera presentación. Fijaron el ´régimen provisorio por 3 meses y obviamente mandaron al padre a iniciar vía civil, que no había iniciado todavía.
Concuerdo con la opinión de otro de los foristas que habló acerca de las posiblesconsecuencias que podría tener en el niño el hecho de presentarse en un juzgado de este tipo (y lo digo porque obviamente no es el lugar más indicado, lo de los policías y penitenciarios que iban y venían, acá eran lo de menos, porque la nena veía con uniforme a su papá, con lo cual no es tannnn raro, pero también desfilaban los detenidos esposados...)
Lamentablemente son los padres (papás y mamás), quienes en medio de la batalla campal que se genera a raíz de la separación, los que provocan un montón de conflictos en los hijos, tomándolos como motín de guerra, sin medir consecuencias, olvidándose que no hablamos de cosas sino de personitas, que tienen tanto o más derecho que ellos a poder sobrellevar la nueva situación familiar sin angustias extremas.

Desde el otro lado, en el estudio tuvimos un caso bastante jodido, representábamos al papá, que estuvo casi tres años sin poder ver a su hija porque la mamá constantemente lo impedía y despuésle inició una denuncia de abuso sexual que frenó el pedido civil de visitas. La colega que manejaba el caso no hizo ninguna denuncia penal por impedimento y así estuvimos tres años, y los conflictos y tironeos siguen...

En el primer caso que comenté, mi clienta, después de la audiencia de revinculación y cuando se´fijó el rég. provisorio en el penal me dijo que una de las causas por las que había iniciado la violencia era porque había encontrado al ex supuestamente masturbándose con fotos de la nena. Fue el primer caso que firmé... y me dejó helada, porque no sabía muy bien qué decirle.
Ella estaba nerviosa y llorando después de saber que iba a tener que dejar a la nena con el papá durante 6 hs todos los sábados.
Pero, tomando en cuenta la situación, y que ella misma me habái dicho que prefería que él se la llevara ´la misma cantidad de hs pero más repartido en la semana, me hicieron aconsejarle que obviamente si estaba segura de lo que me decía, no podía aconsejarle que se quedara tranquila y de brazos cruzados, pero que si ella tenía dudas, el plantearlo en ese momento (después de fijado el régimen y no antes, sobre todo porque tampoco me lo había comentado a mí antes) podría aparecer como que realmente estaba buscando trabas para el contacto de padre e hija. Le comenté más o menos, que si planteábamos la denuncia, también se harían estudios en la nena y demás...
Finalmente, fuimos a hablar con el defensor, recomendó seguir el régimen provisorio de cerca, y llevar a la nena a una sicóloga que pudiera ir ayudándola en todo el cambio.
La mamá no quiso hacer ninguna denuncia, se retractó de lo quehabía dicho diciendo que no estaba convencida, que iba a vigilar si había cambios en la nena y la llevaría al sicólogo.
Por el momento, y con el régimen cumpliendose cuando el padre tiene ganas, no ha habido indicios de abuso.
No sé si hice bien o mal en lo que le dije en ese momento. Pero sí sé que a veces la desesperación, la angustia, la bronca y todos los sentimientos que pueden con el otro a raíz de uan separación, hace que las partes planteen cosas que entorpecen los trámites y que en última instancia sólo perjudican a los hijos.
No nos olvidemos que detrás de los papás y mamás que se tiran con lo que encuentran... hay colegas que le ponen la firma y las palabras jurídicas para pedir las cosas más "increíbles".

GRACIAS A QUIENES SUBIERON LINKS SOBRE EL TEMA,YA ESTARÉ CHUSMEANDO POR AHÍ. :)

 #50178  por CANTA
 
Estimados/as: Yo desde mi lugar de abogada en lo personal soy partidaria de realizar las denuncias en ambas sedes... porque estas son herramientas que tenemos los profesionales para tratar estos temas, sino lamentablemente se genera esa hebitualidad tan dañina para todos los integrantes de la familia en la cual las madres realizan denuncias de abusos que nunca prueban y asi impiden unos dos o tres años que el padre vea a sus hijos, o tambien las denuncias de violencia las cuales nunca pueden probar y en sede penal descanzan derivando todo a familia. Mi actitud es un NO, en sede penal que se encarguen del impedimento, que inclusive ni denuncia de abuso puede ser utilizada para impedir el contacto, lo que pasa es que a veces los padres se cansan... y terminan renunciando lentamente y lamentablemente creyendo que les hacen un favor a sus hijos y en realidad las madres (unicamente me refiero a aquellas que lo hacen adrede, sepan entender y aquellas que sufren de sindrome de alienación parental ) son las que salen beneficiadas de una justicia que no lleva las denuncias hasta su ultima instancia. Ni hablar de que luego nadie impulsa nada referido a las falsas denuncias y los falsos testimonios volcados en las anteriores.
Espero sirva mi aporte y se haya entendido.
UTILICEN A LA JUSTICIA Y A LAS LEYES, PARA ALGO ESTAN, Y ALGUIEN CON BUEN y SANO CRITERIO LAS CREÒ!!! ( Dejemos de lado las distorciones, o mejor, tratemos de impedirlas )
Saludos a todos.
CANTA
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 #50446  por Pandilla
 
Bueno CANTA, hasta donde alcanzo a ver, y, supongo, a entender, Las Leyes, o a Las Leyes, (se), las vienen aplicando desde hace bastante mucho tiempo atras; ello, y, al menos, hasta donde Gianluca nos comentó, no le ha resultado muy favorable que digamos. O sea , que, al menos, para mí, "en esta relación, no creo sea La Ley el Problema Principal".
Por otro lado, pienso, "no todos los conflictos humanos se pueden entender, o resolver, aplicando Las Leyes": Las Leyes sólo sugieren una posible vía de solución para la, digamos, controversia jurídica; pero, esa sugerencia, no resuelve "el conflicto de tipo Humano que puede plantear o sugerir un caso".
Ahora, también suele ocurrir que exista, en el aspecto humano, un conflicto, digamos, "solucionable"; pero, cuando una de las Partes introduce a La Ley, pues, "ese conflicto" se difurca en varios "pequeños Sub-conflictos" de, posiblemente, impredeciles consecuencias.
En fin, por otro lado, convengamos que, por ejemplo, si los matrimonios resolvieran sus problemas o conflictos, por sí mismos, pues, creo, no harían falta los Abogados ni las Abogadas, y, quien sabe, tal vez, ni siquiera los extensos Digestos de Leyes.

Saludos, El Honorable Pandilla :lol:
 #65073  por Pandilla
 
A C U E R D O
En la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 4 días de octubre de dos mil siete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (arts. 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa Nº 5017 (registro de Presidencia Nº 19.383) caratulada “P., M. J. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos en lo que interesa destacar condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional, con costas, por considerarla autora responsable del delito de impedimento de con-tacto de los hijos menores con su padre no conviviente, agravado en los términos del art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs. 20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33, 75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional y de diversos Pactos y Convenciones a ella incorpora-dos; 10, 13, 14, 15, 25, 42, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1, 3, 5, 105, 106, 210, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 404 del Código Procesal Penal y 1º de la ley 24.270.
a) En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó la suspensión de juicio a prueba, por en-tender que resulta nula, al haber cercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis del Código Penal y carecer de motivación suficiente. Así las cosas, sostiene que las reglas de conducta impuestas a su defendida al mo-mento del otorgamiento del instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a ello que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas por la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revoca-ción del beneficio citado. Que el “a-quo” no ha analizado, al momento de resolver la revocación del instituto en cuestión, la circunstan-cia de que la defensa haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social por haber percibido en la misma parcialidad cuestión que tampoco habría sido resuelta en su momento en tiempo y forma . Sumado a ello que la Fiscalía tampoco habría solicitado en forma efectiva la revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que sólo requirió la intervención de un profesional de la sa-lud, cuestión tampoco considerada. Es entonces que el juzgador sólo se habría remitido a receptar los informes de la asistente social, desoyendo lo manifestado por las partes y ,consecuentemente, violentando lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal Penal al igual que el derecho de acceso a la justicia. Que así las cosas, denuncia a su vez, viola-ción al principio de congruencia al no existir coincidencia entre la resolución judicial y el objeto de las peticiones que la delimitan.
Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para ameritar la re-vocación, la ley ha establecido diversas opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denuncia la errónea interpretación por par-te del sentenciante del art. 1º de la ley 24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los verbos “impedir u obstruir” des-criptos en el artículo aludido. Así las cosas, entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa de las acciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben ser valoradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamenta-ción legal sino que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a una sentencia justa.
Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año 2002.
Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual, contrariamente a lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la acción desplegada por la actora ha sido realizada en forma “voluntaria”, pero sin hacer alusión según el recurrente al elemento “doloso” de esa voluntad. Aduna a ello que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no inten-cionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.
Sostiene que existió contradicción en los dichos de A., entre otras cosas, en cuanto a que el horario de visita a los menores no debía afectar el horario escolar, circunstancia tal que sí habría ocurrido según lo habría reconocido el mismo. Que ninguno de los testigos aportados por A. pudo desacreditar lo expuesto por P. junto a M. y L. P., a cuanto a que el Sr. A. concurría de modo violento golpeando puertas y ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente con ello, tampoco pudo probarse en autos que la “obstrucción” haya sido ilegal.
Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiende que conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación de la pareja acreditada por la pruebas de autos , la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.
Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar lo anteriormente expuesto, sostiene que el “a-quo” ha expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha considerado otros de vital importancia. Que entre estos últimos, la defensa hace referencia a la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de “la pluralidad de los hijos” resultaría incon-trastable, en tanto los daños causados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna la eliminación de la misma.
En punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella no soluciona en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta el derecho de propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los que hace referencia, como la pena importa disminución de un bien jurídico en este caso la libertad ambulatoria la disminución excesiva de ella impuesta por el artí-culo en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Consti-tución Nacional), solicitando, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la mencionada ley.
Concedido el recurso por el “a quo” (fs. 52 y vta.) y radicado en la Sala con debida comunicación a las partes (fs. 61 y 68), el Fiscal ante este Tribunal postuló su rechazo (fs. 62/63) por adolecer de múltiples defectos que lo harían insuficiente. Primeramente, porque en relación a la solicitada nulidad de la resolución que revoca la suspensión del juicio a prueba, dicho decisorio no fue acompañado en autos, no surgiendo dato alguno sobre el mismo de las constancias acompañadas, ni intimación del “a-quo” para que sea agregada. Subsidiariamente, entiende que en relación al pretendido cambio de calificación legal, el recurrente sólo expone una apreciación personal relativa a la valoración de las pruebas recolectadas en autos, cuestiones de hecho y prueba que se encontra-rían vedadas en esta instancia, estando solo su conocimiento reservado a las instancias procesales ordinarias.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
En caso afirmativo:
2º) ¿Es procedente el recurso en tratamiento?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la parte se encuentra legitimada para recurrir y la sen-tencia objeto del recurso es definitiva correspondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º y 465 del Código Procesal Penal).
Voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y, en consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Por razones metodológicas, alteraré el orden de tratamiento de los agravios.
1. La parte impugna la ley 24.270 por reputarla inconstitucional, al violar a su juicio los preceptos de rango superior referidos a la racionalidad, proporcionalidad, retribución de la pena y legalidad. Sostiene también que tal norma no es útil para salvaguardar el interés superior del niño, y plantea diversas propuestas generales para solucionar los conflictos derivados de proble-máticas análogas a la planteada en autos, muchas de aquéllas fundadas en una aparente “incapacidad” de la magistratura local para actuar adecuadamente ante tales hechos. También cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias de la provincia.
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límite de lo pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presente causa, valga recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejer-cer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea ma-nifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez, José A. s/ robo agravado", sent. del 6 VI 1989).
La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 e integrada a nuestra Constitución Na-cional por el art. 75 inc. 22, en su art. 9 inc. 3 indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".
Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente parece proteger los derechos de mantener el contac-to de los padres no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar una adecuada comunica-ción filial, ya que lo importante es la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores.
De los fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión Nº 18 del 13 X 1993, pág. 2416), se desprende que esta norma deriva de la suscripción de la Convención de los Dere-chos del Niño antes mencionada para paliar el vacío legal que hasta ese momento existía. En efecto, allí se indica expresamente que "se pasará a sancionar a aquellos que vulneren el inobjetable derecho de los menores a mantener contacto con sus padres" (Cám. Nac. Crim. y Corr., sala V, “Ottaviano, Lorena L.”, res. del 13 IX 2005).
En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley 24.270 ha determinado la existencia de un nuevo tipo penal, correspondiendo ello a la competencia exclusiva del Congreso Nacional; y que siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y la intención del legis-lador.
Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de tratamiento en la presente, no se advierte el vicio denuncia-do.
2. Los defensores impugnan la resolución que en su momento revocó la suspensión de juicio a prueba. En-tienden que resulta nula, al haber cercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis del C.P. y por carecer de motivación suficiente; requiriendo que se deje sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
Pero nuevamente sin perjuicio de otras consideraciones, advierto con los principales a la vista que el agravio es tanto insuficiente como extemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución dictada a fs. 188 y vta. por el Juez en lo Co-rreccional, sin preocuparse siquiera por lo decidido a fs. 222 y vta. por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que la confirma. Y lo segundo y definitorio es que ese auto no recurrido en tiempo y forma se encontraba entonces firme al realizarse la audiencia de debate en los presentes autos, por lo que el planteo que ahora se reedita fue correctamente rechazado por improcedente (arg. arts. 205, 206 y concs., del Código Procesal Penal).
Los argumentos acerca que se trataría de una nulidad absoluta y por lo tanto oponible en cualquier etapa del proceso se sustentan sólo en la opinión de quien los expone, quedando por tanto indemostrados.
3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se abocan a atacar la sentencia dictada en autos, donde se tu-vo por probado “[...] que entre mediados del año 2000 y los meses de Abril y Mayo del año 2002, la Sra. M. J. P. en su condición de progenitora de los menores M. de la P. y F. A., ilegalmente ha impedido y obstruido en forma voluntaria el contacto de los niños con su padre no conviviente, Sr. L. A. A.” (fs. 7 vta.).
a) En lo relativo al principio de congruencia, no evidencia la parte ni se advierte ninguna violación, ya que nada tiene que ver en el tema la fecha en que se radicara la denuncia, si la imputada (tal como lo admiten los propios quejosos) fue indagada en base a los hechos que finalmente integraron la requisitoria fiscal, sobre los que se alegó ampliamente y sobre los que fi-nalmente recayera condena, no viéndose afectado de modo alguno el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)
b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría efectuado el “a-quo” de los verbos “obstruir” e “impedir” que constituyen el núcleo de la acción típica, no logra la parte demostrar la influencia que podría tener la subsunción de la conducta de P. en uno u otro supuesto a los fines de la calificación legal del ilícito, desde que la penalidad es única (ello en la hipótesis que la impu-tada no haya ejecutado ambas acciones, tal como describe el sentenciante la materialidad de la infracción).
Los efectos teóricos que podrían proyectarse sobre el monto de la penalidad a imponer, según la procesada haya “impedido” o sólo “obstruido” el contacto de los hijos menores con su padre no conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión alguna ya que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que no relaciona con los hechos acredi-tados en la causa.
Obiter dictum: Según el Diccionario de la Real Academia Española (22º edición) las acepciones del verbo “obstruir” en lo que interesa son “estorbar el paso, cerrar un conducto o camino || Impedir la acción || Impedir la operación de un agen-te, sea en lo físico, sea en lo inmaterial”, y la de “impedir” es “estorbar, imposibilitar la ejecución de algo”; de lo que para nada surge la marcada diferencia con la que machacan los recurrentes.
c) También alega la parte la “atipicidad” de la conducta desplegada por P., por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige que el accionar allí descripto haya sido efectuado con dolo, mientras que el juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en forma “voluntaria”, pero sin hacer alusión según el recurrente al elemento “doloso” de esa voluntad. Aduna a ello, que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no intencionalidad de una conducta que conlleve un resul-tado delictivo. Paralelamente y en base a los hechos que enuncia, afirma que tampoco pudo probarse en autos que la “obstrucción” haya sido ilegal.
En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación de la pareja afamada a su entender por lo acreditado en autos , la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.
c.1) Los esforzados defensores realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extre-mos antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los inter-eses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), en inadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración de la prueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
c.2) Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que la propia imputada al prestar la decla-ración reglada en el art. 308 del ceremonial admitió indirectamente el hecho materia de imputación, pero intentando justificarlo en razón de agresiones y violencias ejercidas por parte del padre de sus hijos hacia la misma, agregando que proponía la presencia de terceros en las visitas de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de la P. y F. En la audiencia amplió estas manifestaciones, haciendo hincapié en la violencia que presuntamente sufriera de parte de A., el temor sufrido en estas circuns-tancias, como así también las molestias efectuadas por aquél, achacándole al mismo la comisión de distintos delitos y la falta de pre-ocupación para con los hijos.
Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos que sin éxito intenta descalificar la defen-sa que acompañaron al denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas pautadas, corroborado por la psicó-loga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el “a-quo” en el veredicto “[...] su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante A., al omitir su progenitora el contacto entre éste y los menores. También resaltó que en el contexto de la pareja P. A. lo importante era el grupo familiar de M. J. P., el que calificó de ‘dominante’ (sic). En su declaración, la compareciente destacó el perfil no violento de A., el que fuera achacado por P. e invocado como motivo de separación de los cónyuges y de omisión de contacto con los menores M. de la P. y F.” (fs. 10).
A su turno, la Asistente Social Stella María Rocca manifestó que P. había referido ejercicio de violencia por parte de A., pero sin embargo sostuvo que dicha violencia rodeaba a la relación de pareja, siendo esto coincidente con lo manifestado por la Psic. García Montaña cuando se refirió a la “unión de sus componentes por la hostilidad”.
Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P. omitió dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre no conviviente: he allí el elemento subjetivo cuya deficiente consideración infundadamente denunció la defensa.
c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra la eximente de responsabilidad cuya existencia quedó descartada en la sentencia. Es que los letrados defensores alegan un supuesto estado de necesidad justificante no sólo a favor de la imputada sino involucrando en su alcance a los hijos menores, fundándolo centralmente en la conducta violenta de P. (agresiones, amenazas, daños a cortinas y ventanas, etc.), al que intentaron endilgarle también ser consumidor de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos argumentos, desde que como se dijera nada de ello se encuentra mínimamente acreditado en estas actuaciones.
Sobreabundando: curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo expresado –además de la impu-tada por su padre, madre y hermano (los que conforman el “grupo familiar dominante” al que se refirió la Psic. García Montaña). Y con los principales a la vista, no puedo dejar de acotar a modo de reflexión que también observo la intervención que les cupo en las cir-cunstancias en que las visitas se frustraban o cuando directamente los niños eran retirados del lugar determinado para los encuen-tros, con anterioridad o concomitantemente a los mismos.
En cuanto al “interés superior del niño” al que tantas veces alude la parte para justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si lo expuesto no basta-ra basta para desestimar la pretensión, traigo a colación la conducta de M. de la P. descripta por la profesional antes citada sin emitir opinión sobre las secuelas psíquicas que pudieran resultar, por no corresponder cuando afirma que la niña tenía una actitud retraída, al dibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela y su tío, aseverando en tal sentido que “[...] la menor se adapta al pensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre. Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quien habla mal de su padre”( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensa cuando citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito “cuando es la niña la que no quiere ver al padre”: la razón de tal actitud surge prístina y convierte en in-aplicables los precedentes que invoca.
Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a la “ausencia de mal alguno que hubiere que evitar” en la inteligencia del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.
4. a) La recurrente sostiene que el “a-quo” habría expresado atenuantes que no han sido aplicados a la esca-la penal y, a su vez, no ha considerado otros de vital importancia, tales como la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
Al contrario de lo afirmado, la carencia de antecedentes fue expresamente valorado por el sentenciante, y en cuanto a que los extremos meritados como minorantes no se habrían reflejado en el monto de la sanción impuesta, no pasa de ser una opinión personal careciente de todo otro sustento.
Lo mismo puede predicarse de las circunstancias que la parte estima que debieron ser consideradas al mismo efecto; las que agrego no fueron invocadas en tal carácter en el momento procesal oportuno (sólo se refirió al “buen concepto” en su alegato; integrando los hechos que ahora intenta hacer valer como atenuantes, parte de los fundamentos en que intentaba acreditar la causal de justificación que recibiera tratamiento en el apartado anterior).
b) En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, reconoce que la descripta como “la pluralidad de los hijos” resultaría inobjetable, más se desconforma con la valoración en tal carácter de los daños causados a los menores.
La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando lo informado por la psicóloga García Montaña confrontán-dolo con los informes del desempeño escolar de M. de la P. y F., pero no logra demostrar que el contenido de éstos en el mejor de los casos sea capaz de desplazar los desarrollos que sobre el aspecto impugnado realiza el sentenciante a lo largo de su veredicto. A ma-yor abundamiento: al respecto, la propia defensa admite que “[...] los niños reciben la consulta de una renombrada especialista local en menores [...]” (fs. 47 vta.).
Y lo relativo a la diferencia entre “impedimento” y “obstrucción” ya recibió respuesta en su momento.
Entonces, tal como viene planteada la queja no puede progresar.
5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían del éxito de los precedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de toda otra consideración sobre el particular.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini y VOTO POR LA NEGATIVA.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde y así lo propongo al Acuerdo:
1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.
4. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y Marcelo Alejandro David por la labor desarro-llada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la Constitución Nacional; 10, 15, y concs. de la Provin-cial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley 24.270 y 28 “in fine” del decreto ley 8904/77.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.
Así lo voto.
Por lo que no siendo para mas, y dándose por finalizado el Acuerdo, el Tribunal decide dictar la siguiente
S E N T E N C I A
I. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con costas.
IV. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y Marcelo Alejandro David por la labor desarro-llada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la Constitución Nacional; 10, 15, y concs. de la Provin-cial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley 24.270 y 28 “in fine” del decreto ley 8904/77.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su notificación y oportuno archivo.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI

 #67842  por pablo daniel
 
Recuerdo que el derecho de visitas del padre es independiente de que si aporta o no alimentos el derecho de visitas no se ve limitado por nada salvo que sean razones fundadas de violencia etc.


Saludos
 #101854  por Pandilla
 
Fuente: Diario La Nación, Sección Información General, Edición del día Jueves, 07 de Febrero de 2008

Conflicto familiar
Andrea del Boca denunció que su hija "desapareció"

Por TV pidió ayuda para encontrarla
En su programa de Canal 13 La mamá del año, donde se realiza un concurso para encontrar a las madres más abnegadas, sufridas y sacrificadas y se las premia, la actriz devenida conductora abrió ayer con un ruego desesperado fuera de libreto: "¡Les pido por favor!, necesito encontrar a Anna [su pequeña hija]. No sé dónde está, pero sé que no está donde debería estar".

Sin dar muchos detalles por cuestiones legales, Del Boca dijo: "Las fuerzas de seguridad ya se encargan del tema, pero por favor: ¡necesito ayuda! Nada más me urge que encontrarla. Y a vos, mi amor, te digo que te amo y te mando el beso más grande", dijo casi al borde las lágrimas la ex reina de las telenovelas.

La ahora conductora de televisión explicó que no sabe nada de su hija, Anna, desde el sábado pasado. Según parece, la niña estaría de vacaciones con su padre, Ricardo Biasotti.

"Quiero finalizar agradeciendo a la Justicia, que está buscando a mi hija, que no sé dónde está", dijo Del Boca.

Fuentes de la Policía Federal aseguraron anoche a LA NACION que al cierre de esta edición ni la División Antisecuestros ni la División Búsqueda de Personas estaban tras los rastros de la hija de Del Boca.

Según la agencia de noticias DyN, el abogado de Biasotti, Juan Carlos Azpiazu, desmintió que la niña esté desaparecida y dijo que Del Boca hizo un "show mediático" porque "sabe el teléfono y el lugar donde la niña está alojada con su padre: están en la costa, de vacaciones".

Según DyN, Azpiazu afirmó que la Fiscalía de Instrucción N° 6 de la Capital "tiene el acta donde consta que la niña está de vacaciones con su padre por decisión de la Cámara [de Apelaciones]" que entiende en el conflicto entre Andrea del Boca y su ex esposo.

Según el abogado de Biasotti, la niña está con su padre desde el jueves último. "La retiró el padre [por Biasotti] el jueves 31 [de enero] a las 18 y creo que la entregó el abogado [de Del Boca]. La fiscalía tiene el teléfono de contacto, que es el celular del padre, por lo cual ella se pudo haber comunicado en cualquier momento", explicó Azpiazu.

El conflicto

La actriz y ahora conductora fue procesada en diciembre de 2006 por la Cámara del Crimen tras ser acusada por su ex pareja de impedirle ver a la hija de ambos, delito excarcelable que prevé una pena de 6 meses a 3 años de prisión.

La Sala V de la Cámara del Crimen tribunal dispuso además un embargo de 10.000 pesos sobre los bienes de la conductora y ordenó que la actriz y su madre, Ana María Castro de Del Boca, fueran indagadas por otros hechos relacionados con el régimen de visitas pactado, según un cable de DyN.

Ayer, después de su programa de televisión, Del Boca habló con el canal TN y afirmó: "No puedo decir mucho más de lo que dije; lo que dije es lo que está pasando, porque no sé dónde está Anna".

La conductora reiteró además su agradecimiento a "la Justicia y las fuerzas de seguridad por la búsqueda" con el fin de hallar a su hija, según dijo. Del Boca admitió que la niña "no tenía que estar" con ella esta semana.

Por Darío Palavecino
Corersponsal en Mar del Plata
 #101862  por Pandilla
 
Cámara Nacional de Apealciones en lo Criminal y Correcional,
Sala V,

caso: F. S., R. y otros s/insolvencia alimentaria.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2007.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Atañe intervenir a los suscriptos nuevamente en la presente causa, esta vez en virtud del recurso de apelación deducido por la querella contra el auto de fs. 579/582, mediante el cual se sobreseyó a Luis Rodríguez y a Rubén Darío Mansilla en esta causa.

Se les ha imputado a ambos, en su calidad de empleados jerarquizados en la firma Credencial S.A., haber prestado colaboración –en los términos del art. 45 del código de fondo- para que el procesado Fernández Speroni pueda insolventarse en relación a sus obligaciones alimentarias para con sus hijos; básicamente, al permitirle facturar a nombre de otro y cobrar en tal calidad.

El Tribunal, el día 21 de junio del corriente año (fs. 547/578), tuvo ocasión de analizar la situación procesal de los imputados Rodríguez y Mansilla. Allí, al revocar el primero de los sobreseimientos que se distaran a su favor, se dijo que la especial función que ambos poseían en la firma; la cercanía temporal entre la “disminución” de los ingresos del procesado Fernández Speroni y la notificación judicial sobre un embargo sobre ellos; así como las recomendaciones profesionales en torno al censurado modo de facturación, hacían recomendable profundizar la investigación.

Pues bien, la prueba sugerida en aquella oportunidad se hallaba destinada a la comprobación de un elemento de vital importancia en la participación criminal: el subjetivo. Es que, si bien los aspectos mencionados en el párrafo precedente implicaban una suficiente base objetiva, lo cierto es que, para dar curso a la petición de la querella, era necesario acreditar que el aporte de los cómplices haya sido de corte doloso, de modo que sus designios se encaminen a la consumación del hecho.

Así, se citó a declarar al gerente de prevención de riesgos y control de fraudes de la empresa “Credencial” (fs. 558/559), quien poco y nada aportó a la pesquisa en el sentido reclamado por el apelante. No es posible, a partir de su versión, sostener que los aportes de los imputados en cuanto a la modificación del modo de facturación, se hayan dirigido con la intención de que el procesado Fernández Speroni se insolvente de manera fraudulenta. Más aún, la modificación ulterior de la objetada modalidad, recomendación profesional mediante, permite incluso dar crédito al desconocimiento que ambos alegaron en su descargo y dejar la cuestión –factiblemente- en un acto negligente, imposible de catalogarlo como alguna especie de complicidad –que no admite, como es sabido, la forma imprudente-.

Tampoco a partir de lo dicho por el asesor externo Balbín (fs. 564) se puede extraer el ineludible componente subjetivo de mención.

El abogado de Palacios y Manrique (fs. 575/576), contratado por la empresa “Credencial” en relación al tema, ofreció un panorama más completo del asunto y, así, dijo que advirtió a la firma de lo irregular del proceder, desaconsejó continuar con ello y, además, afirmó que cada área de la empresa operaba sin tener el conocimiento global de la situación. En punto a la concreta actuación de los imputados, sostuvo que más allá del cargo que ocupaban no advirtió ninguna connivencia dolosa con el procesado Fernández Speroni. Es decir, si bien objetivamente se hallaban en una situación de relevancia a los fines de la prueba sobre la atribución que se les dirige, lo cierto es que, subjetivamente, no ha sido posible acreditar el aporte en los términos de la participación necesaria.

En síntesis, sólo es posible inferir un proceder objetivamente ligado a las funciones específicas de los imputados, quizás negligente en algún punto, más no doloso en el sentido de querer participar en la comisión del suceso por el cual Fernández Speroni fue procesado.

En consecuencia, sin prueba pendiente de producción, esta Sala considera atinado el sobreseimiento dispuesto.

Resta analizar la cuestión relativa a las costas de alzada, las cuales se aplicarán en el orden causado. Ello así, pues es claro que la querella bien pudo haber encontrado razones suficientes para litigar.

Entonces, se decide:

1) Confirmar la resolución de fs. 579/582, mediante la cual se sobreseyó a Rubén Darío Mansilla y Luis Edgardo Rodríguez.

2) Aplicar las costas procesales de alzada en el orden causado.

Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

María Laura Garrigós de Rébori. Mario Filozof. Rodolfo Pociello Argerich.

Ante mí: Federico Maiulini. Secretario letrado CSJN.
 #102411  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Sociedad del día Viernes, 08 de Febrero de 2008

TODO SU PROGRAMA DE AYER GIRO EN TORNO DEL DRAMA FAMILIAR

Andrea del Boca y el padre de su hija, con pelea y show de TV
La actriz recordó que la Presidenta le había dicho que sería vocera de madres en conflicto.

Por: Miguel Wiñazki

Con gesto suplicante, y un subtítulo bajo su rostro que rezaba "Dolor de madre", Andrea del Boca, otrora niña santa y símbolo de toda inocencia en la TV argentina, abrió las puertas de su intimidad y de su drama ante el público masivo: "Necesito encontrar a mi hija. No está donde debería estar".

Su tribuna fue el programa que ella misma conduce en Canal 13 "La mamá del año"y, a través de ese abracadabra discursivo, convirtió en un santiamén a las pantallas en estrados judiciales abiertos. Ventiló -otra vez- la "guerra de los roces" que sostiene históricamente con su ex, el empresario Ricardo Biasotti. Abrió el programa del miércoles enunciando su drama.

Ayer, sin su presencia en estudios, "La mamá del año" estuvo íntegramente dedicado a debatir su caso. La esfera íntima se volvió acaloradamente pública por decisión de la propia Del Boca.

Los abogados de ambas partes se convirtieron a la vez en actores de reparto de la nueva escena mediática. Los de Biasotti, Karen Ginestet y Juan Carlos Aspiazu Ibarguren, aseguraron (y lo que afirmaron fue noticia apenas presentaron un escrito) que Del Boca no podía ignorar el paradero de la niña. Argumentaron que los datos del celular del padre de la pequeña constan en actas jurídicas, y que hubiera bastado un llamado de la madre para saber lo que dice desconocer. Y concluyeron: "Estamos ante un show mediático cuyo resultado es el desprestigio de la figura de nuestro representado".

En cámaras, ayer, Hernán Martínez Solís, el letrado de Del Boca, dijo lo contrario, y enfatizó que la hija de la actriz y el empresario no está donde su padre anunció que está. Aspiazu llamó por telefóno al programa que conduce Del Boca, ayer ausente por angustia, y se trenzó en una polémica intensa con su colega.

El periodismo, indeseado tantas veces por sus intromisiones en la intimidad, esta vez fue convocado desde sus propias entrañas y amplificó el debate hasta generalizarlo

¿Qué es una noticia? Se preguntan todos los manuales de periodismo. "Una noticia es aquello de lo que muchos hablan", definen algunos. Si es así, la dura novela, o con más precisión, telenovela que le toca vivir a Andrea del Boca es una noticia.

¿O no lo es?

La actriz había sido procesada en 2006, luego de que su ex la denunciara por impedirle ver a su hija. Antes, en 2004, Del Boca había acusado a Biasotti de haberle pegado ferozmente delante de Anna, la hija.

Salvando las infinitas distancias, la saga -desde el punto de vista de la lógica de los medios y la intimidad- se vincula en algún punto con la historia de amor que sostienen a los cuatro vientos Nicolás Sarkozy, el presidente de Francia, y la bella Carla Bruni. En ambos casos, lo privado se vuelve de sumo interés público. El presidente y su nueva mujer revierten su intimidad en espectáculo, del que muchos hablan, y escriben. Más, de pronto, de esa relación y con más fruición, que de la política exterior e interior francesa.

Aquí, vernácula y compungida, Andrea del Boca también llamó por teléfono precisamente al programa que conduce, argumentó en su favor con ímpetu, y citó tácitamente a Cristina Kirchner: "Hace muchos años una senadora, que ahora es la Presidenta, me dijo que yo podía ser la voz de muchas madres a las que les pasa esto". Eso dijo Andrea: nada más, ni nada menos.

Investigación: Alejandro Alfie
 #105012  por Pandilla
 
Fuente: Diario Clarín, Sección Sociedad, Edición del día Miércoles 13 de febrero de 2008.

FALLO DE LOS TRIBUNALES DE ROSARIO
Condenaron a una mujer que no le dejaba al ex marido ver a su hijo
Deberá hacer tres horas semanales de trabajos comunitarios durante un año.
Por: Mauro Aguilar
Fuente: ROSARIO.CORRESPONSALIA

Una mujer que durante tres años impidió que su ex pareja mantuviera un contacto fluido con el hijo de ambos, incumpliendo reiteradas veces con el régimen de visitas dispuesto por la Justicia, fue condenada a realizar tres horas semanales de trabajos comunitarios durante un año.

El fallo del juzgado correccional de la 3a Nominación de Rosario es el final de un largo proceso que incluyó multas económicas contra la mujer, una empleada de 34 años, e incluso la amenaza de retirarle la tenencia del pequeño, actualmente de 9 años.

En mayo de 1996, Fabio Frattini inició un relación de pareja. El 3 de diciembre de 1998 nació su hijo, pero en agosto de 2002 se separó de su mujer, Carolina Figueroa Rassol. Aunque acordó con ella un régimen de visitas amplio, que se cumplía sin inconvenientes, la negativa del padre a autorizar un viaje a Estados Unidos con el pequeño derivó en diferencias insalvables.

Frattini comenzó a tener dificultades para ver al niño, y su ex pareja lo acusó incluso de conductas violentas. La Justicia desestimó esas acusaciones e impuso un régimen de visitas en la sala de trabajadores sociales que posee el propio tribunal. La mujer incumplió esa medida esgrimiendo diferentes motivos.

Advertida de que podría ser sancionada, aceptó el encuentro entre el pequeño y su padre. Esas visitas, sin embargo, terminaron fracasando, ya que el menor rechazaba al padre.

"La madre se escudaba diciendo que el propio nene se negaba al vínculo. Hubo un obrar malicioso de parte de ella, pero fue rechazado", explicó el abogado del Grupo de autoayuda de padres, madres y abuelos alejados de sus hijos (Gapadeshi), Lionel Dvoretz.

"En los últimos encuentros, en diciembre del año pasado, llegó a golpearme, a insultarme. Tengo cero relación con él. Cuando estoy yo, la madre lo levanta como diciendo 'ojo que está el monstruo', como si lo fuera a raptar. Es muy doloroso", comentó Frattini a Clarín.

El padre inició una demanda penal por impedimento ilegítimo y agravado de contacto entre un hijo menor y su padre no conviviente (ley 24.270).

Para evitar una condena, la madre solicitó que se suspenda el juicio. El juez correccional Horacio Benvenutto dispuso entonces la original medida de imponer a la mujer tareas comunitarias. La imposición de tareas no se trata de la única medida dispuesta por la Justicia. Además, resolvió que los padres asistan a un estudio de psicodiagnóstico para desentrañar las razones de las múltiples disputas. El juez espera de esta manera encontrar una solución que contemple "el mejor interés del niño".


Otras informaciones:

Lo que hay que saber
¿Qué hay que tomar en cuenta cuando la pareja decide divorciarse?

Dos factores: Uno, la división de bienes inmuebles, vehículos y mobiliario. Y dos, si hay hijos y estos son menores de edad, la tenencia de los hijos (con quién van a vivir); el régimen alimentario (la cuota mensual que deberá pasarle a sus hijos el padre o la madre que no convive con ellos) y, además, cómo será el régimen de visitas de los hijos.

¿Si se incumple con la cuota alimentaria, el padre o madre conviviente puede negarle al otro padre ver a su hijo?

No. El incumplimiento de la cuota alimentaria da lugar a una acción judicial que tendrá por objeto imponer una sanción al incumplidor; pero eso no le da derecho a privar al incumplidor de ver a sus hijos.

¿Las madres que no tienen la tenencia de los hijos tienen obligaciones alimentarias?

Sí, tienen las mismas obligaciones que los padres en la misma situación.

¿Los abuelos tienen obligaciones con sus nietos?

Si el padre o la madre no conviviente no se hace cargo de sus obligaciones alimentarias los abuelos pueden ser demandados ante la Justicia.

Fuente: Asociación de Padres Alejados de sus hijos (Apadeshi)

Antecedentes

El 1ª de diciembre de 2007 la psiquiatra rosarina C. S. fue condenada a ocho meses de prisión en suspenso por no permitir que su ex pareja cumpliera con el régimen de visitas con su hija de tres años. La condena en el juicio se materializó por aplicación de la Ley 24.270. La causa se tramitó en el Juzgado Correccional de la tercera Nominación de Córdoba a cargo del jueza Rubens Druetta.