Yo también me adhiero al intercambo de modelos de escrito, aquí le mando un modelo de acción meramente delarativa de inconstitucionalidad contra la Res. 884/06 de ANSeS. También se puede interponer un amparo con los mismos argumentos. Espero les sirva. Saludos
SUMARIO
ACTOR: ................................................
DEMANDADO: ANSeS y Poder Ejecutivo Nacional.-
MATERIA: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.-
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Poder especial Judicial, copia de Certificado de Matrimonio, copia de Certificado de Defunción, Copia de D.N.I. de la actora, copia del último recibo de haberes correspondientes a pensión por fallecimiento.-
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INTERPONE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA.
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Sr. Juez:
........................................., abogado, , T ... F ........, CFALP, en mi carácter de apoderado de la parte actora, constituyendo domicilio en calle Peatonal 4 Nº 1.025 de la ciudad de San Nicolás, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I) PERSONERÍA:
Que ........................, L.C.: .............., nacida el 14 de mayo de 1934, con domicilio real en calle ................, viuda de ........................., me ha conferido Poder especial para estar en juicio, del cual acompaño el documento original y declaro que el mismo se encuentra al día de la fecha, vigente en todas sus partes.
II) OBJETO:
Que en el presente acto vengo en legal tiempo y forma a promover juicio sumarísimo, a través de la acción declarativa prevista en el artículo 322 del CPCCN, contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), y contra la Administradora Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º y concordantes del Decreto 1451/06, y de los artículos 4º y 5º y concordantes de la Resolución Nº 884/06 de la ANSeS y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia. Así mismo, como medida cautelar solicito “la inaplicabilidad de la ley” de la normativa antes señalada.
III) COMPETENCIA:
Que S.S. resulta ser competente para entender en el trámite de la presente acción conforme lo establece el art. 116º de la Constitución Nacional, y art. 5º siguientes y concordantes del código de rito.
IV) HECHOS:
Que ................................., es una persona de .....años de edad, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de pesos quinientos cuarenta y cuatro con diez centavos ($ ............) otorgada por el fallecimiento de su marido ..........................., ocurrido el día 29 de agosto del año 1992.
Que en su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 24476, ha decidido acogerse al régimen impuesto por esta norma, que le permite acceder a las prestaciones previstas en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido a partir de la Ley Nº 24241, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 meses.
En octubre del año 2006 el PEN dicta el Decreto 1451, a través del cual, inconstitucionalmente, delega facultades a la ANSeS que son propias del Congreso de la Nación. En virtud de dicha delegación, la Administradora Nacional de la Seguridad Social dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución Nº 884/2006, que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.
Exigir la cancelación total de la deuda reconocida implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de una exorbitante suma de dinero, la cual asciende a pesos ocho mil cien ($8100), aproximadamente. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de cuotas, y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por ley del Congreso Nº 24476, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por la Resolución 884/06 de la ANSeS, dictada en el marco de una delegación inconstitucional del PEN.
Tales circunstancias ocasionan a la actora, un perjuicio concreto y apreciable inmediatamente, pues la misma se encuentra en una precaria situación de subsistencia debido a que sus ingresos totales mensuales, tal como lo acredito con copia de recibo de haberes que acompaño, ascienden a quinientos cuarenta y cuatro pesos con diez centavos ($544,10). Ello indica que se encuentra por de bajo de la línea de pobreza (cf. lo informó el Indec, al difundir los datos de la Canasta Básica Total. La línea de pobreza quedó fijada en 915 pesos y la de indigencia en 425 pesos, tal la valorización de la Canasta Básica Alimentaria).
V) DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 1, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22, y 99 inc. 3; Ley 24476 y artículos 322 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
VI) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y plantea la inconstitucionalidad del sistema instituido por la Resolución 884/06 de la ANSeS y el Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, este proceso adquiere el rango de proceso constitucional y se vincula con la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Federal) en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la doctrina registrada en Fallos, tomo 320, página 690, ha puntualizado que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del CPCCN no constituye un óbice para la aplicación de este precepto (art. 43), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. El proceso de la acción declarativa de certeza constitucional tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. arts. 1, 31 y 33 de la C.N). Por esta razón es plenamente operativo.
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben procurar alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”. Al utilizar el legislador la coma y la disyuntiva “o”, la necesidad de certeza puede surgir de: (a) la existencia de una relación jurídica, y (b) del alcance o modalidad de una relación jurídica. Y justamente es en estos últimos supuestos donde más usualmente se genera un estado de incertidumbre constitucional. Es decir, una situación jurídica en donde los alcances o modalidades de una relación pueden vulnerar la juridicidad constitucional. En el caso de autos, los derechos de raíz y jerarquía que el orden constitucional reconoce a la actora.
Consecuentemente, es necesario que cese el estado de incertidumbre sobre el derecho que le asiste a la misma, dentro del régimen instituido por todo el sistema de disposiciones normativas que, encabezado por el decreto 1451/05 y la Resolución 884/06 de la ANSeS, regulan el acceso a los beneficios previsionales que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé. De lo contrario, se estarían vulnerando expresas disposiciones constitucionales, los derechos de propiedad, igualdad, y a la seguridad social, entre otros.
Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto:
a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica.
b) La declaración de certeza debe expresarse sobre si la inclusión en el régimen antes señalado, vulnera o no, derechos de la actora de raíz y jerarquía constitucional.
c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediatamente al estado de incertidumbre que motiva esta demanda, al menos y en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” acuñados por Augusto Mario Morello.
Dado el carácter preventivo de la acción declarativa, se sostiene que no existe otra vía idónea para hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional subjetivo y colectivo generado por el régimen implementado por la normativa cuestionada. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del CPN para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil”
El requisito de la indisponibilidad de otro medio legal debe ser interpretado de un modo amplio y no como una valla que obstaculice el progreso de la acción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema al señalar que “la eventualidad de oponer como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría intransitable la acción de certeza”.
Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan los procesos sumarísimos, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, apartado segundo, del CPCCN.
VII) INCONSTITUCIONALIDAD:
El Decreto 1451/06 instruyó a la ANSeS para que establezca a partir de la publicación del mismo, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquéllas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la ley 25994, y 8º y 9º de la Ley 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05. En consecuencia, la Administradora Nacional de la Seguridad Social dictó la Resolución 884/06, que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, al que hace referencia el Decreto mencionado. Pero la misma restringe el derecho de la actora, pués niega la posibilidad de pagar en cuotas la moratoria dispuesta por la ley Nº 24476, imponiendo que la deuda se cancele en su totalidad para el acceso al beneficio previsional. En efecto, “priorizar el acceso al beneficio”, lo cual es el objeto de la delegación, no se asimila a la imposición de las limitaciones que el ente previsional estableció en la Resolución 884/06.
Estas limitaciones se constituyen, en primer lugar, por un límite temporal, impuesto de manera totalmente arbitraria y caprichosa, que configura una clara desigualdad y violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, entre aquéllos que enviaron a la Administración Federal de Ingresos Públicos el plan de regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM o hubieran obtenido un turno de atención en UDAI por parte de la ANSeS, llamado “contraturno,” antes del 25 de octubre de 2006, y aquéllos que intentaron o intenten hacerlo posteriormente. En segundo lugar, establece un nuevo recaudo para el efectivo goce del beneficio previsional que consiste en carecer de ciertos beneficios indicados en la propia Resolución o la cancelación total de los aportes adeudados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el caso de percibir alguno de éstos; produciéndose así una situación a todas luces inequitativa.
Asimismo la ANSeS se extralimitó en sus facultades delegadas por el decreto 1451/06, ya que la instrucción formulada por el Poder Ejecutivo Nacional indicaba “priorizar en el acceso al beneficio provisional” y no restringir un derecho amparado por la legislación.
Ergo, el artículo 4º de la Resolución 884/06 de la ANSeS implica una hermenéutica que controvierte el artículo 2º del Decreto 1451/06 y los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del decreto Nº 1454/05 en su interpretación armónica. Es de destacar, como corolario de lo antes expuesto, que la presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico, o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción Nacional.
Las normas cuestionadas resultan ser inconstitucionales, por encontrarse vulnerados: a) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho a los beneficios de la Seguridad Social con el carácter de integral e irrenunciable;
b) el artículo16 de la Constitución Nacional, que garantiza la igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación;
c) el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que se afecta la propiedad privada de la actora. El concepto genérico de propiedad, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Por ello, todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter inviolable de todos los derechos individuales, inclusive el derecho de propiedad. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable. En este caso, la distorsión de los derechos es generada por la Resolución 884/06 que imposibilita el acceso a la moratoria establecida por ley N° 24476, cuya aplicación sacrificaría el patrimonio o la disponibilidad de los ingresos de un vasto sector de la población;
d) el artículo 19 de la Constitución Nacional, atento a que se ve afectado el principio de legalidad, debido a que toda limitación a los derechos y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, sólo puede ser efectuada por ley o basarse en ella, por ser esta la expresión de la soberanía popular;
e) los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, se vulneran estas normas que son el fundamento del “Poder de policía”, entendido como la potestad jurídica en cuya virtud el Estado con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, y el bienestar general de sus habitantes, impone por medio de la ley, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar y menos destruir;
f) los artículos 1, 31 y 33 de la Constitución Nacional, de los cuales emanan el principio de subsunción y la pirámide jurídica, que establecen que las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las normas superiores, circunstancia no verificada en el caso “sub exámine”, atento a que la ANSeS con Resolución 884/06 se extralimita en las facultades delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
g) el artículo 75 inc. 22, ya que el Estado Argentino se adhirió al Código Iberoamericano de la Seguridad Social, que constituye un instrumento multilateral de aplicación en el ámbito regional que establece bases mínimas que deben sustentar los regímenes de seguridad social. Si bien la Argentina supera holgadamente los estándares mínimos aconsejados, la adhesión a dicho documento implica el compromiso cierto de que en el futuro no sancionará disposiciones que violenten aquellos parámetros. Es de indicar que la ley N° 24708 aprobó el Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana, suscripto en San Carlos de Bariloche el 15 de octubre de 1995.
h) el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, ya que esta norma prohíbe al Poder Ejecutivo la emisión de disposiciones de carácter legislativo. Los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06, son normas que revisten este carácter, por lo tanto, según lo establece la “Ley Suprema”, están viciadas de nulidad absoluta e insanable.
Por lo expuesto “ut supra” solicito al Poder Judicial – rector último de los actos de los Poderes del Estado - se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS Nº 884/06, y de los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1451/06 del PEN.
VIII) MEDIDA CAUTELAR:
Solicito se ordene la inaplicabilidad de la Resolución 884/06 de la ANSeS, restableciendo de situación legal existente antes del dictado dicha norma, removiéndose todos obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente.
A tales fines se requiere que se ordene el libramiento de oficios con el objeto de que la ANSeS aplique la normativa vigente anterior al dictado de la mencionada Resolución, la cual resulta inconstitucionalidad e inaplicable por los motivos expresados en esta presentación.
De esta manera no se verá restringido el derecho conculcado de la actora, permitiéndole a la misma acceder a su beneficio previsional de jubilación, posibilitando incluir su deuda en la moratoria dispuesta por la Ley 24476 y que la misma sea abonada en cuotas accesibles deducidas del propio haber jubilatorio.
El “Fomus Bonis Iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas. La arbitrariedad de las medidas adoptadas por la mencionada Resolución es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener. Estas normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del derecho y conculca los derechos constitucionales ya descriptos. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. En idéntico sentido, Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha establecido: “En las medidas de no innovar el requisito de demostrar la verosimilitud del derecho invocado (fomus bonis iuris) y el de que exista el peligro de causar un daño grave e irreparable, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad, el rigor del fomus se puede atenuar (CNCont.-Adm. Fed, Sala I, Octubre 18-1988)". Se desprende con claridad de la propia restricción que impone en forma arbitraria la co-demandada ANSeS estableciendo antojadizamente un límite temporal (el 24 de octubre de 2006), a partir del cual se cercena el ejercicio de derechos acordados en favor de la pretensión de la actora y en virtud de la aplicación de normas manifiestamente inconstitucionales. Por lo expuesto “ut supra,” queda acreditada la verosimilitud del derecho, toda vez que la inaplicabilidad de la Resolución 884/2006 de la ANSeS implica que torna vigente, para este caso concreto, la Ley 24476, la cual no establece obstáculo alguno para que la actora acceda a la moratoria antes citada.
El “Peculum in Mora”, resulta evidente atento la avanzada edad de la actora y a las circunstancias agravantes debido a su apuntada situación económica.
Solicito se le exima de contracautela por tratarse de una cuestión alimentaria y vinculada a la seguridad social, o en su defecto se requiera caución juratoria.
XI) PRUEBA:
Para acreditar los extremos esgrimidos ofrezco la prueba documental indicada en el sumario.
X) DOCTRINA JUDICIAL:
“Es claro que dicha norma (Resolución 884/06 de la ANSeS) se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento de jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25.10.06 y quienes no lo hicieron.” "URSPRUNG, Nélida c/ ANSES y/o P.E.N. s/ Amparo ley 16986 y medida cautelar" - expte. Nº 98/07 –Justicia Federal de Santa Fe.
“Ahora bien, prioridad proviene del lat. prioris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional........ sino simplemente una relegación en el tiempo u orden.” “En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora.......”. GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. S/ amparo” -Expte. N° 4181-. Juzgado Federal N° 1 de Rosario.
XI) DOCTRINA DE LOS AUTORES:
La pretensión declarativa tiene tiene un carácter eminentemente preventivo y sirve para eliminar la incertidumbre jurídica.
Es una suerte de justicia preventiva en donde las partes quieren conocer cual es la conducta debida, y cual será el comportamiento a seguir a través de la desaparición de la duda, inseguridad o peligro, determinando la estabilidad de las relaciones jurídicas. A través de la declaración meramente declarativa se previenen e impiden los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos después de ocurridos con el peso de duras sanciones. Con ello no hace falta esperar que el daño o violación se produzcan, sino a través de un pronunciamiento de justicia de observancia forzosa para ambas partes sobre un caso concreto y la certeza que se declara para una base fundamental para la justicia.
Para Manuel Fraga Iribarne “la declaración pura y simple de sentencia correspondiente a un estadio cultural más elevado, que se apoya sobre el precedente y supone un grado superior en la organización social y un más elevado concepto de la seguridad jurídica”. Agrega además el citado autor, “la certidumbre jurídica es un bien en sí misma. El no conocer cual es el propio derecho puede causar graves perjuicios económicos y jurídicos; esto es lo que trata de evitar la nueva declaración.
Como decía gráficamente el diputado Gilbert defendiendo el proyecto de la ley federal de 1928, “mientras según la ley actual debéis primero dar un paso en la oscuridad y después dar la luz para ver si habéis caído en un hoyo, según la ley primeramente encenderéis la luz y después dáis el paso.”
Según Giuseppe Chiovenda, “la función más elevada del proceso civil que se presenta (pretensión meramente declarativa) es en lugar de la figura violenta y dura de un organismo de coacción, un aspecto más perfeccionado y más afinado del puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresa de la ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de las dudas que obstaculizan el normal desarrollo de las relaciones jurídicas.
Asegurar a los negocios de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades. He aquí el cometido bien digno de un pueblo civilizado.
El Dr. Augusto Mario Morillo dice refiriéndose a la acción meramente declarativa: “¿Por qué sufrir incertidumbre y peligrosamente perturbar el núcleo de escozor que (es conjeturable) avivará el aliento de la discordia?
Si las relaciones de derecho quedan por su intermedio en un definitivo registro, bienvenido su ejercicio, pues de ser razonable, promete erigirse en uno de los procedimientos más acordes con la necesidad de protección judicial, a fin de prevenir un daño o en miras de componer un complicado estado de falta de certeza.
En la misma línea de valoración se encuentra el Dr. Guillermo J. Enderle, que dice: “No se puede negar la compleja realidad circundante que impide frecuentemente dinamizar y garantizar las relaciones jurídicas con funciones funcionalmente inoperantes para el tráfico moderno, por lo que es rigurosamente valido que el servicio de justicia debe perfilar y ceñirse en la búsqueda de prevención antes que represión y para ello, la pretensión meramente declarativa constituye una respuesta cierta a este esquema de transformación de los tipos procesales”.
XII) RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el hipotético supuesto de que V.S. y eventualmente la Cámara de Apelaciones rechacen la procedencia de la acción intentada, dejo planteada la reserva del caso federal conforme el texto expreso del artículo 14 de la ley 48, a fin de contar con la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal, por cuestionarse un acto u omisión de autoridad pública en flagrante contradicción con lo establecido expresamente en la Constitución Nacional. Motivo por el cual se realiza en este acto y por imperativo de rito la reserva de las cuestiones constitucionales involucradas.
A su turno, se entiende que el no acogimiento de la pretensión deducida se convertiría en una derivación no razonada del derecho vigente, por lo que, a todo evento, se formula también el pertinente resguardo de la cuestión constitucional, ya que la sentencia que no hiciese lugar a nuestra petición adolecería del vicio de arbitrariedad, lesionando el derecho de acceso a la jurisdicción y la garantía innominada a la no arbitrariedad, que junto con la exigencia de racionalidad para todos los actos del gobierno republicano se encuentran regulados en los arts. 1, 18 y 33, respectivamente de la Constitución Federal.
XII) AUTORIZACIONES:
Se autoriza expresamente a compulsar el expediente, sellar, retirar, diligenciar cédulas y oficios, practicar desgloses, retirar copias, dejar notas y todo acto relacionado con los autos dentro de lo normado por la ley ritual, al Dr. Esteban Ismael Alí Brouchud, Tº IX Fº 88 C.A.S.N.
XIII) PETITUM
Por todo lo expuesto solicito a V.S.:
1) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal indicado.
2) Se tenga por presentada la prueba documental acompañada.
3) Se tenga por presentada la acción declarativa de certeza (directa de inconstitucionalidad), a la que solicito se le dé el trámite de Proceso Sumarísimo, conforme lo expuesto en el apartado “VI”.
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a tal efecto, librar oficios a la ANSeS delegación San Pedro, con domicilio en calle 25 de Mayo 1599, imponiendo la suspensión del Decreto 1451/06 del PEN y de la Resolución 884/06 de dicha Administradora .
5) Se tenga por planteado el caso federal.
6) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
7) Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado, con costas, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional, y de los artículos 4º y 5º de la Resolución 884/06 de la ANSeS.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA