La historia es así, al menos a ca en rosario, santa fe, que es donde ejerzo... las ART cuando pagan extrajudicialmente efectúan la formula polinómica y solo aplican ripte sobre el piso (Es lo que más les conviene y en sí cumplen con la Ley pero con una interpretación particular, aplicar para el lado que más les conviene) La otra posición que es la que quieren clientes y abogados ja es que el ripte sea cual sea su resultado se aplique al resultado de la formula que por supuesto da mucho mas que la versión que usa la ART.. les dejo un fallo importante que avala la segunda postura.. y muestra el calculo.. para que no se aburran leyendo transcribo la parte mas importante... saludos.. remato, en rosario mi cliente cobro y la ART pago conforme la primera versión... yo posteriormente interpuse una demanda abreviada (aca en santa fe tenemos juiciado abreviado para temas en que solo se discuten calculos ) y me otorgaron la segundo versión en base al fallo que les dejo: SALUDOS COLEGAS
: “Godoy, Diego Maximiliano vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente”, de fecha: 12/11/2012, Juzgado: Sala 7, Cámara del Trabajo de Mendoza, sentencia unipersonal del Dr. Sergio Simo, del 12/11/12 (aplica ley 26.773). Fuente: Rubinzal Online, Cita: RC J 10057/12, donde se aplicó el Ripte no solo al resultado de la fórmula polinómica, sino que también marcó un segundo e importante precedente aplicando la actualización de la Ley 26.773 a un accidente acaecido en el año 2009, así se dijo, especialmente en la parte que nos interesa:
“En suma, así como se sostiene que la indemnización del art. 245 L.C.T. debe adecuarse al último tope fijado y publicado por el M.T.S.S. y, posteriormente, realizarse el reajuste de lo pagado sobre la nueva escala, ahora, y con relación al ajuste del art. 17, inc. 6) de la Ley 26773, entiendo que debe aplicarse el mismo criterio doctrinario y jurisprudencial arriba desarrollado, según el cual, se deberán ajustar las prestaciones dinerarias de la ley previstas en dicha norma legal según el último índice fijado y publicado por el M.T.S.S. y, cuando la autoridad de aplicación fije y publique el índice RIPTE del mes de Octubre 2.012, practicarse el reajuste de las prestaciones dinerarias ajustadas por el índice RIPTE desde el mes de Agosto 2.012 y hasta el mes de Octubre 2.012, inclusive, dado que como ha sido manifestado al ser conocido y publicado dicho índice hasta el mes de Julio 2.012, el ajuste del art. 17, inc. 6) de la Ley 26773 solamente ha podido ser realizado hasta esa fecha. Dicho esto, procederé a concretar el ajuste previsto en el art. 17, inc. 6) de la Ley 26773 a las prestaciones dinerarias por las cuales se admite la presente demanda. Según lo decidido en los párrafos precedentes, el actor resulta acreedor a las prestaciones dinerarias del art. 14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24557 por la suma de $ 82.183,92. Así surge según las pautas establecidas por el art. 17, inc. 6) de la Ley 26773:
a. Ultimo índice RIPTE fijado y publicado por el M.T.S.S. al mes de Julio 2.012 = 733,06.
b. Indice RIPTE al día 1-1-10 = 344,73
c. Indice de ajuste: 733,06 % 344,73 = 2.12.
d. Capital nominal ajustado por índice RIPTE = $ 82.183,92 x 2.12 = $ 174.229,91.”