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 #376150  por fabidoc
 
Gracias *suerte*
 #393280  por Iris
 
Voy a tener que buscar el libro de Kiper o algún otro a ver si se me clarifica el panorama (ya fui a la biblioteca del colegio de San Martin pero no tienen nada específico de reivindicación...tendré que ir a la de Corte que seguro hay material) porque estoy armando la demanda, pero esto de la acción subrogatoria no me cierra en absoluto, parece demasiado tirado de los pelos, y más cuando es tan clara la postura contraria que abona la teoría de la cesión de la acción reivindicatoria conjuntamente con la firma del boleto de compraventa.

Cuando en la demanda intento explicar el porqué corresponde la acción subrogatoria, la parte de ser quien demanda titular de un crédito contra el propietario de la casa (a que escrituren, pues no hay otro en verdad), esta cubierta, pero en cuanto al requisito de la inacción del vendedor en intentar reivindicar la casa que aún es suya (con todas sus acciones reales) la verdad, la fundamentación queda a mi entender ilógica...

Voy a seguir buscando
Saludos
Iris
 #393284  por Iris
 
Seguro que es la postura mayoritaria?????????????? :| :cry: o sólo es Kiper y algún otro????

saludos
Iris
 #393304  por Mordisco
 
Fijate en la teoria de la cesion implicita de Lafaille
 #393888  por Iris
 
Me fijo y despúes les comento.
Gracias
Iris
 #396152  por marcelomoran
 
Iris lee esto. Veo que lo tuyo tramita tambien en San Martin. Despues me decis.

A C U E R D O
En General San Martín, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 55.805, caratulada "LOS CINCO S.C.A. C/PUGLIESE, LUIS S/REIVINDICACION DE INMUEBLE", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces Mares, Scarpati, Occhiuzzi.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta el señor juez Mares dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 195/199 es apelada por la codemandada Schmutzler quien sostiene sus agravios con la memoria de fs. 214/216, que viene replicada a fs. 218/219.
Cuestiona la apelante que se haya acogido la reivindicación incoada por la actora, agraviándose que no se haya tenido por acreditado que adquirió el inmueble de buena fe y por boleto, habiendo admitido la accionante que esos lotes se vendieron en mensualidades actuando la empresa Kanmar como comisionista. Tampoco se tuvo en cuenta que la nombrada impidió la realización de la prueba pericial al no poner sus libros y papeles a disposición del contador designado, lo que lleva a tener por aceptado que el terreno se vendió bajo esa modalidad, corroborándose con la testifical rendida su adquisición del lote y la posesión que detenta. Hace disquisiciones entre la seguridad estática y la seguridad dinámica que rige en materia de derechos reales, apuntando esta última a la protección de los adquirentes de buena fe a título oneroso, lo que hace improcedente la acción de reivindicación ejercida por el titular dominial contra estos últimos. Agrega que la accionante ha perdido voluntariamente la posesión del lote al transferírsela a terceros lo que obsta también a la procedencia de la acción que intenta. Cita jurisprudencia según la cual la reivindicación contra quien adquirió la cosa mediante un acto que puede ser atacado, debe ser requerida en el mismo juicio en que aquel acto se ataca, siendo ello un presupuesto indispensable para su viabilidad.
II. El llamado boleto de compraventa no es una mera promesa de venta sino un verdadero contrato de compraventa, donde el comprador se obliga a pagar el precio y el vendedor a entregar la cosa en propiedad, siendo estos dos efectos los que definen el instituto (art. 1323 Cód. Civ.). En el caso se agrega una obligación de hacer a cargo de ambos contratantes -de cumplimiento conjunto y simultáneo- como es la de otorgar la escritura traslativa del dominio (art. 1184, inc. 1°, Cód. Civ.) seguida de su inscripción para que sea eficaz contra terceros (art. 2505 Cód. Civ.). Estos dos últimos actos hacen a la eficacia "erga omnes" del derecho de propiedad que se transmite, pero no modifican el carácter de contrato de compraventa completo que tiene el boleto, donde el cumplimiento de tales aspectos formales hacen a la obligación de transferir la propiedad que tiene el vendedor (art. 1323) y la de recibirla que pesa sobre el adquirente (art. 1427), pero no empece a que lo que se formaliza entre las partes sea una verdadera compraventa.
La suscripción de un boleto produce, entre otros efectos, que el comprador pasa a ser cesionario de la acción de reivindicación que competía al vendedor. Es que con tal suscripción se pasa al comprador el derecho a la cosa, que comprende el derecho a su posesión y dominio, con lo cual, siendo la acción << reivindicatoria>> la que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee (Borda, Derechos Reales, T° II, parág. 1483), ésta dejó de pertenecer al vendedor y pasó al comprador (doct. arts. 1457 y 2758 Cód. Civ.; Borda, op. cit., parág. 1485, b).
En autos, según informe del Registro de la Propiedad obrante a fs. 142, el lote en disputa figura afectado al régimen de la ley 14005 y prometido en venta a Fernández Diógenes Carmelo al F° 43 del Legajo 4145, con lo cual ha sido a éste o a sus sucesores universales o singulares en la cosa a quienes ha pasado la legitimación para ejercer la acción << reivindicatoria>> , en tanto son ellos los titulares del derecho a poseerla que originariamente competía a la actora como titular de dominio. Este derecho fue cedido a Fernández como efecto propio del boleto inscripto, y esta inscripción, a su vez, lo hace oponible tanto al vendedor como a terceros (art. 6 ley 14005). Dentro de este régimen, en verdad, el dominio a su nombre sólo subsiste a los fines de transmitírselo a su comprador o sucesores legitimados.
Siendo así la actora, para reivindicar el bien, debió acreditar que por alguno de los modos admisibles el contrato con Fernández quedó rescindido o resuelto, recuperando con ello su derecho a poseerlo (arts. 1200, 1203, 1204, 555 y concts. Cód. Civ. y 8 ley 14005), sin que tal circunstancia aparezca siquiera invocada por la nombrada.
III. Como consecuencia, no es por efecto del boleto acompañado por la apelante (fs. 20/21) que la actora está inhibida para reivindicar, sino por aquel boleto suscrito con Fernández que inscribiera -con lo cual la relación jurídica quedó atada definitivamente al régimen de la ley 14005 (art. 5 de la misma)- y respecto del cual, cabe señalarlo, la demandada no aparece siendo una continuadora, en tanto no es el aludido boleto con los derechos que de él emanan lo que figura cedido, sino meros derechos posesorios por parte del cedente, sin que conste en ningún lado de qué modo los hubo ni cual es el tiempo durante el cual detento tal posesión para que la apelante pueda unirla a la suya (arts. 2474, 2475, 2476 y concts. Cód. Civ.).
No obstante y pese a tales falencias, la accionante ha dejado de estar legitimada para reivindicar, por lo cual, frente a ella, la demandada no está obligada a producir su título a la posesión sino que simplemente posee porque posee (art. 2363 Cód. Civ.).
Debo añadir que siendo la legitimación activa un presupuesto ineludible de la acción, su ausencia, cuando surge manifiesta de las constancias de autos, debe ser declarada de oficio por los jueces (doct. art. 345, inc. 3, Cód. Proc.).
IV. De encontrar consenso lo que dejó expuesto, deberá revocarse el fallo apelado y rechazarse la acción << reivindicatoria>> deducida, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora que resulta vencida (arts. 274 y 68 Cód. Proc.) y difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios (arts. 27, inc. a, y 31 D.L. 8904/77).
Voto por la NEGATIVA.
Los señores jueces Scarpati y Occhiuzzi, por iguales fundamentos, adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se RESUELVE: 1º) REVOCAR el fallo apelado. 2º) RECHAZAR la acción << reivindicatoria>> deducida. 3º) IMPONER las costas de ambas instancias a la actora. 4º) DIFERIR la regulación de honorarios. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
 #396157  por marcelomoran
 
Aca hay otro mas pero de Lomas. Es largo pero vale la pena leer.




"AGUILERA, Stella M. c/ GUERRERO, Roberto y otros s/ Reivindicación"Causa nº 56.625 Juz. 2
Acumulada con autos:
"AGUILERA,StellaMarisc/ESQUIVEL Antonio Nicasio s/ Nulidad de acto jurídico"Causa nº 56.625 bis Juz. 2
Reg. Sent. Def. nº 467


En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rodolfo Miguel Tabernero y Norberto Horacio Basile, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, las causas nros. 56.625 y 56.625 bis, caratuladas: "AGUILERA, Stella M. c/ GUERRERO, Roberto y otros s/ REIVINDICACION" y AGUILERA, Stella Maris c/ ESQUIVEL, Antonio Nicasio y otra s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", respectivamente.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2ª.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte,






Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile, Tabernero e Igoldi.-

-V O T A C I O N-
A la primera cuestión el Dr. Basile dice:
1.- El señor juez, titular del Juzgado Nº 2 del fuero, dictó a fojas 146/153 y 174/181, sentencia definitiva única en los autos acumulados respectivamente citados, seguidos por Stella Maris AGUILERA, resolviendo rechazar la demanda por reivindicación del inmueble sito en la calle Uno (hoy Centenario) nº 1911, entre las de Erezcano y San Martín de Rafael Calzada, Partido de Alte. Brown, de esta provincia, contra Roberto Omar GUERRERO y Edith Irene REINOSO, con costas, y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Asimismo, rechazó la demanda que por nulidad de acto jurídico también promoviera la mencionada Stella Maris AGUILERA contra Antonio Nicasio ESQUIVEL y Edith Irene REINOSO; y rechazó por falta de legitimación activa la reconvención interpuesta por Roberto Omar GUERRERO, pero admitió, en cambio, la que dedujera Edith Irene REINOSO contra Stella Maris AGUILERA, condenando a esta última a proceder a la escrituración del inmueble prometido en






venta, bajo apercibimiento de ley. Impuso las costas de la acción principal y de la reconvención a la parte actora reconvenida, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2.- Apeló la actora quien en sus presentaciones de fojas 169/174 y 207/212, de los expedientes que respectivamente se referenciaran, expuso diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplicas, en ese orden, a fojas 182/187 y 207/212.-
A fojas 188 del expediente principal y 213 de su acumulado se llamó autos para sentencia por providencias que se encuentran consentidas.-
3.- DE LOS AGRAVIOS:
Se agravia la accionante porque la sentencia en crisis contiene una errónea apreciación de los hechos puestos a consideración del señor juez, al rechazar el reclamo para ser restituida en su propiedad de la que fuera excluída de modo ilegítimo mediante la exhibición e invocación de mal llamados "boletos de compraventa".-
Se queja por una errónea aplicación del derecho, tanto en lo relativo al fondo de la cuestión debatida, cuanto a las normas que establecen la






obligación de probar.-
4.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
4-a.- Adelanto mi opinión en el sentido que asiste razón a la recurrente.-
En efecto, promovida que fue la acción por reivindicación del inmueble de marras, los demandados se excepcionaron atribuyéndose el carácter de legítimos ocupantes, en virtud de haberlo adquirido la codemandada Reinoso mediante cesión de un boleto de compraventa, por el cual la propietaria lo hubo prometido oportunamente en venta a Antonio Nicasio Esquivel.-
La pretensión no se limitó al rechazo de la acción sino que se intentó reconvención por escrituración del bien raíz, que como quedara supra dicho tuvo favorable acogida en la instancia de origen.-
No tuvo éxito la demanda por nulidad de los boleto de compraventa intentada por la accionante en el otro expediente acumulado, toda vez que interpretó el judicante de anterior grado que era a cargo de la pretendiente demostrar que la firma obrante en el boleto transferido no le pertenecía, tal cual lo articuló.-
Pero no se quedó allí la conclusión del






señor magistrado, sino que se refirió a la similitud de dicha firma, comparándola con las que obran en la causa, dándole así el carácter de auténtica. No escuchó así las fuertes presunciones que puso la pretendiente para demostrar que el boleto de compraventa atacado no reúne los requisitos esenciales para ser considerado de tal.-
En su demanda la actora expresa que el instrumento es nulo porque la firma no le pertenece; ha sido imitada sobre la base de la autorización que ella otorgó al señor Esquivel para que, como empleado de la inmobiliaria "Alvarez-Toledo" pudiera proceder a la venta del bien.-
Pero cabe recalcar muy especialmente para apreciar acabadamente la trascendencia que debe darse a la aseveración, la insinuación que formula la demandante en el sentido que sobre el mismo papel firmado pudo haberse completado el texto del boleto, al que califica, no sin razón, de síntesis de cláusulas deshilvanadas. Volveré oportunamente sobre este respecto.-
Destaca en esa demanda, sin que se lo hubiera jerarquizado debidamente en la sentencia, que el instrumento que se le atribuye referencia una transferencia de boleto, cuestión por demás sorpren-






dente, desde que ella es la titular dominial del inmueble y, en todo caso, lo que transfería era la propiedad.-
Además, se denota la ausencia de cláusulas usuales en un instrumento de tanta importancia o trascendencia, como es el que materializa la venta de un inmueble; entre otras cosas no se pactan penalidades para la supuesta compradora en caso de incumplimiento.-
Pero lo que más impacta, y bien denuncia la demandante, es que no se ha consignado en el instrumento impugnado el precio del negocio.-
4-b.- Para abocarse a un prolijo análisis de la cuestión que se trae ahora a conocimiento de este Tribunal, es elemental efectuar un exegético análisis de las observadas cláusulas del boleto de compraventa que se atribuye como otorgado por la demandante; si como interpretó el señor juez de anterior instancia coincidiéramos en que no se aprecian vicios en el acto, y que el boleto es válido como tal, la suerte del recurso se sellará de manera adversa para quien apela. Ahora; si es que tal instrumento queda descalificado por contrariar desde su celebración las normas que regulan la compraventa en el Código Civil, la defensa quedará girando en el






vacío y la pretensión reivindicatoria prosperará.-
Y como antes adelanté, me inclino por la última opción, calificando a la sentencia de primera instancia como injusta.-
A fojas 23 del expediente por reivindicación se encuentra glosado un instrumento que se titula "TRANSFERENCIA DE BOLETO DE COMPRAVENTA", que, a tenor del lo expuesto por los demandados, resulta ser el que le fuera a su vez transferido a la codemandada Reinoso por el instrumento de fojas 21/22.-
Del exegético análisis del primero se advierte un acuerdo de voluntades entre la propietaria, señora Aguilera, y el señor Esquivel, por otra parte, quienes convienen celebrar un boleto de compraventa.-
En la cláusula primera existe debida identificación del inmueble que se vende y cede a Esquivel. En la segunda, se aclara que los títulos son perfectos. En la siguiente se faculta a los compradores a designar escribano, aclarando que la escritura será firmada por los propietarios originales (sic). Aquí cabe preguntarse qué se ha querido significar con ello cuando la propietaria no era otra que quien prometía en venta.-






Con la cuarta cláusula convienen que se entregará la posesión en el acto escriturario; así lo interpreto a pesar de que en lugar de expresarse que se lo hará en aquel acto se insertó "en este acto". La palabra "este" se refiere a un acto futuro, porque no se dijo que se entrega, sino que "se entregará".-
Luego de fijan los domicilios y se pacta la competencia territorial, se deja constancia de las comodidades con las que se entregará el inmueble, y se cierra el instrumento firmando de conformidad dos ejemplares, en Lomas de Zamora a los 26 días del mes de setiembre de 1989.-
De manera más que inusual y antes de las firmas se inserta una nueva cláusula, la séptima, en la que se expresa textualmente la siguiente indescifrable leyenda: "La señora...cede el total del inmueble como convenio bajo el régimen de la propiedad Nº 123798 con fecha 4 de enero de 1982". No solamente no se entiende el significado de esta consignación, sino que, además, no se conoce de dónde se obtuvieron esos datos.-
La última y novena cláusula es la transcripción textual del concuerda del testimonio de escritura pública del título de propiedad, que en fotocopia obra a fojas 134; cláusula ésta totalmente






deshilvanada del texto del instrumento. Termina con las firmas.-
A los 24 días de haberse suscripto ese pacto, es decir el día 19 de Octubre de 1989, en señor Esquivel firmó con la codemandada Reinoso la transferencia del mismo, tal cual se desprende de fojas 21/22.-
Ahora bien, interpretar un negocio jurídico es desarrollar la actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de la manifestación o manifestaciones de voluntad a fin de determinar el real contenido del acto, esto es, lo requerido por sus partícipes (Conf. Cariota Ferrara, "En Negocio Jurídico", Madrid, 1959, pág. 607, nº 160, cita de Augusto M. Morello, "El Boleto de Compraventa Inmobiliaria", 2ª ed., pág. 233).-
Sobre esta columna vertebral, la tarea del interprete, especialmente el juzgador, tiene amplio campo de acción ante la riquísima gama de situaciones que se dan a diario a quien debe desentrañar el correcto sentido del contrato de compraventa instrumentado en un boleto. Debe verificarse aquellas cláusulas que provocan las discrepancias de las partes contratantes, para poder ver nítidamente al cabo de él, si la escritura trasla-






tiva de dominio, fin último evidentemente deseado por ambas, es un hecho que fatalmente debía cumplirse (Morello, ob. y pág. cit.).-
Lo cierto es que, como afirma el autor en su voluminosa obra, si los contratos son claros no hay necesidad de interpretarlos, pero la verdadera tarea de interpretación comienza cuando ellos presentan dudas, disposiciones aparentemente encontradas o vacíos, que no permiten establecer con precisión la medida o el alcance de las obligaciones recíprocamente asumidas.-
Como señala el distinguido maestro (ob. cit., pág. 239) "La voluntad común contractual puede ser entendida en un sentido distinto al que las partes contractualmente propician divergentemente en el pleito y, por lo tanto, el juzgador puede acordar al contrato un sentido estrictamente diferente al que sostienen tanto el actor como el demandado y ello no supone apartarse de los términos de la litis ni va en desmedro de lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil".-
Para reconstruir de manera fehaciente la voluntad de las partes debe apelarse a dos reglas de interpretación, las subjetivas y las objetivas.-
Las subjetivas son las siguientes: 1)






se debe indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al examen del sentido literal de las palabras empleadas en el contrato (art. 218 inc. 1º Cód. Comercio); 2) esa voluntad común de las partes debe ser reconstruida apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior al contrato de las partes (art. 218 inc. 4º Cód. Comercio); 3) el contrato debe ser considerado como un todo congruente y sus cláusulas deben interpretarse las unas por medio de las otras (art. 218 inc. 2º, últ. ap.).-
La interpretación objetiva tiende a aclarar las dudas que quedan como remanente después de haber efectuado la interpretación de carácter subjetivo y se realiza de acuerdo con los siguientes principios: 1) cuando es dudoso si el contrato en su conjunto o en sus cláusulas individuales deben producir algún efecto o no producir ninguno, debe estarse al primer sentido (art. 218 inc. 3º); 2) debe tenerse presente el uso y la práctica generalmente observados en el lugar donde debe efectuarse el contrato (art. 218 inc. 6º); 3) cuando se empleen palabras que involucren más de un sentido, debe acordársele aquél que más convenga a la naturaleza y objeto del contrato y a las reglas de la equidad (arts. 218, inc.3º, ult. ap.).-






Si después de aplicarse todas las reglas subjetivas y objetivas de interpretación del sentido del contrato sigue siendo oscuro, debe interpretárselo en el sentido menos gravoso para el obligado (art. 218 inc. 7º). Esta regla no tiene el mismo alcance en los contratos onerosos que en los gratuitos; en estos últimos las cláusulas deben ser interpretadas en el sentido más favorable al obligado; mientras que en el oneroso debe acordársele el sentido que mejor realice la equitativa armoniosidad de los intereses de las partes.-
Es trascendente la pauta que para interpretar las cláusulas contractuales reviste gran trascendencia el examen de los hechos anteriores y posteriores del acto, que tienen relación con lo que se discute.-
Una cláusula contractual debe ser entendida, como es obvio, en conexión gramatical y lógica con la que le precede (art. 652 Cód. Civil).-
La cuestión de la interpretación del primer instrumento resulta intrincada porque sus cláusulas carecen de absoluta ilación. En este aspecto debo aclarar que luego de analizar subjetivamente el contrato como un todo, lo aprecio incongruente, como que sus cláusulas no pueden interpretarse las unas con






las otras.-
Objetivamente no tengo duda que la promesa de venta, tratándose de un inmueble sin determinarse en ella su precio, no puede producir efecto alguno entre las partes, imponiéndose declararla nula.-
En efecto, establece la primera hipótesis contemplada por el artículo 1355 del Código Civil, que si el precio fuere indeterminado el contrato de compraventa será nulo. Por precio indeterminado debe entenderse el que carece del requisito de certeza a que alude el artículo 1349 del citado código. No habiéndose determinado el precio, elemento esencial de la compraventa, escapa a las facultades de la jurisdicción suplirlo, so pena de incurrir en exceso (Conf. Salas-Trigo Represas-López Mesa, "Código Civil Anotado", Tº 4-A, pág. 736).-
Tan grave es la omisión en que se ha incurrido al celebrar el tan mentado instrumento, que ni siquiera se han establecido pautas para la fijación del precio, por lo que siguiendo a Guillermo A. Borda, cabe concluir en que no hay compraventa por falta de un elemento esencial de ese contrato (Tratado de Derecho Civil Argentino, "Contratos", 2ª ed., Tº I, págs. 87 y ss.).-






Como se advirtió desde el comienzo, ese instrumento que se califica como boleto de compraventa, que aparece luego Esquivel transfiriendo a Reinoso, no resulta oponible a la reivindicante para enervar su acción, habida cuenta que al encontrarse viciado de nulidad, carece de efecto entre las partes y, consecuentemente hace inoponible a la actora su posterior transferencia. Ello así porque nadie puede transmitir a otro un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso del que tenía aquel de quien lo adquiere (art. 3270 Código Civil).-
Si la propietaria no se encuentra compelida a elevar a escritura pública esa promesa de venta en favor de Esquivel, por encontrarse viciada de nulidad desde su nacimiento, nada hace suponer que pueda condenársela a hacerlo en favor de Reinoso, a quien le fuera transferido aquel instrumento. No existe causa fuente en que la reconviniente pueda sostener su pretensión, habida cuenta que la reconvenida se encuentra autorizada a oponer la nulidad de la obligación, del mismo modo que podía hacerlo contra el cedente, y aunque se trate de causas de nulidad personales a éste, ya que siempre rige la






regla nemo plus iuris (arts. 499, 503, 1469, 3270 y concs. Código Civil).-
4-c.- He diferido hasta aquí expedirme sobre el agravio que se formula acerca de la autenticidad de la firma atribuida a la accionante, tal cual lo dispuso el iudice a-quo en la sentencia criticada. Y tal diferimiento fue motivado porque ante la propuesta que traigo al Acuerdo para declarar la nulidad del contrato por ausencia de un elemento esencial para su existencia, deviene abstracto determinar si tal firma fue o no puesta por quien la observa. El instrumento cuestionado es nulo (arts. 1045, 1048 y concs. del Código Civil).-
Consecuentemente con lo considerado hasta aquí, es que propongo al Acuerdo hacer lugar a la demanda entablada por Stella Maris Aguilera contra Nicasio Antonio Esquivel y Edith Irene Reinoso, declarando, consecuentemente, la nulidad de la promesa de venta suscripta entre los dos primeros, con fecha 26 de setiembre de 1989, e inoponible a la demandante la transferencia de boleto de compraventa celebrada entre Esquivel y Reinoso, con fecha 19 de Octubre del mismo, sin perjuicio de los efectos legales que pueda tener este instrumento para quienes lo suscribieran (fs. 21/23 vta. del expediente sobre reivindicación).-






4-d.- Ello establecido corresponde adentrarse en el tratamiento de la acción reivindicatoria que promoviera la propietaria, respecto del bien inmueble objeto del sub judice, contra Roberto Omar Guerrero, Edith Irene Reinoso de Guerrero y demás ocupantes.-
Tengo criterio formado en el sentido que el Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en el sentido documental (Conf. S.C.B.A., Julio 7 de 1970, E.D., Tº 35, pág. 210; esta Sala, Causa 48.444, 14-IX-2000, Reg. Sent. Def. 318; Causa 54.055, 11-VI-02, Reg. Sent. Def. 171).-
Ese es en mi concepto el sentido que Vélez Sársfield otorgó al vocable "título", siguiendo a su fuente, Pothier (nota arts. 2758 y 2790 Código Civil). Es que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio (Peña Guzmán, "Derecho Civil-Derechos Reales", Tº III, págs. 666 y ss.).-
El artículo 2758 del Código Civil dispone que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas






particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella. Además, en la nota al artículo indicado el codificador, citando a Portier, dice que la palabra "poseer, poseedor" se aplica en el caso de la norma y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente la tiene.-
Es doctrina constante de nuestra Casación Provincial que para que proceda la reivindicación ha de demostrarse el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, la posesión actual del reivindicado y que la cosa es susceptible de ser poseída.-
Se dan en el sub discussio todas las condiciones para que la acción que se propone prospere conforme lo expresado en la demanda; con el certificado de dominio de fojas 70/72, que es coincidente con la fotocopia del título de propiedad glosado a fojas 132/135 tengo por debidamente identificada la cosa a reivindicar.-
La expresión contenida en el escrito de contestación de demanda reconociendo la titularidad dominial de la actora sobre el bien inmueble, me exime de toda consideración, toda vez que no existe cuestión






litigiosa a demostrarse respecto de la legitimación activa de quien reclama (art. 354 y 422 Cód. Proc.).-
Alegan los demandados a fojas 27 vuelta que ingresaron en el inmueble de buena fe, pretendiendo ampararse en los boletos de compraventa que agregaran, en los que argumentan se da cuenta de haber recibido la posesión del tan nombrado Esquivel.-
Al interpretar el instrumento cuya nulidad propongo, he concluido en que la reivindicante en oportunidad alguna hubo entregado la posesión a Esquivel; mal podía, entonces, transmitirla él a los ahora reivindicados. No viene entonces de aplicación al sub limine, el artículo 2355 del Código Civil tal cual ellos pretenden, atribuyéndose el carácter de poseedores legítimos de la cosa (art. 3270 Cód. Civil).-
Es de destacar muy especialmente que contra el título de la actora, expresamente reconocido por los reivindicados, solamente se opusieron un boleto de compraventa nulo y su transferencia que se declaró inoponible; ningún otro elemento acreditativo propusieron ellos en la causa, siendo que ni siquiera requirieron la formación de su cuaderno de prueba. Sí lo hizo, en cambio, la pretendiente, quien luego de producida su prueba alegó sobre el mérito de ella (fs.






117/118).-
Es doctrina de esta Sala, siguiendo la ya impuesta por la Casación Provincial que: "En materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones" (S.C.B.A., Ac. 66.276, 12-V-98, E.D. Tº 182, pág. 223; esta Sala, Causa 48.526, 29-II-2000, Reg. Sent. Def. nº 24; Causa 49.960, 21-IX-2000, Reg. Sent. Def. nº 420; Causa 51.594, 14-XII-2000, Reg. Sent. Def. nº 460; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def. nº 90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277; Causa 52.604, 27-IX-2001, Reg. Sent. Def. nº 343; Causa 52.651, 20-XI-2001, Reg. Sent. Def. 421; Causa 56.386, 18-IX-03, Reg. Sent. Def. 350).-
Porque si bien es cierto que el actor debe probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos hechos que normalmente producen determinados efectos jurídicos; no lo es menos que el demandado debe probar los hechos impeditivos, estos es, la falta






de aquellos hechos que normalmente concurren con los constitutivos, falta que impide a éstos producir el efecto que les es propio (arg. art. 375 del Cód. Proc.; Chiovenda "Instituciones", III, pág. 94).-
Es también doctrina de esta Sala, siguiendo al Dr. Héctor M. Di Tella, en un voto docente (in re, CNCom., sala C, mayo 26 de 1995, autos: "Bellini, Gabriel y otro c/Lee, José Luis s/Ordinario", publicado en "El Derecho", Tº 165, pág. 404, fallo 46.830) que si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica relevará a la parte de realizar la prueba de sus negaciones. Los hechos negativos, tanto como los expresados en forma afirmativa son objeto de prueba. Puesto que las proposiciones negativas, son comunmente la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar sujeta a la incertidumbre la suerte de la carga de la prueba toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la ley la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal (Causa 48.673, 1-II-2000, Reg. Sent. Def. nº 2; Causa 48.917, 6-VI-2000, reg. Sent. Def. 193; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def.






nº 90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277; Causa 52.604, 27-IX-2001, Reg. Sent. Def. nº 343; Causa 51.828, 13-XI-2001, Reg. Sent. Def. 406; Causa 52.651, 20-XI-2001, Reg. Sent. Def. 421).-
Es interpretando esa doctrina sobre la carga de la prueba, en la que me enrolo, que debo concluir en que los demandados no han demostrado la posesión legítima que enarbolaran al contestar la demanda; ergo la acción de reivindicación habrá de prosperar.-
No seguirá la misma suerte la reconvención que proponen los reivindicados por escrituración del inmueble a su favor; respecto de Roberto Omar Guerrero, bien se ha resuelto en la instancia de origen su ausencia de legitimación para pretenderla. Y con relación a la otra codemandada Edith Irene Reinoso, ya se ha dicho que la documentación en que se ampara deviene inoponible a la reivindicante, por lo que admitiéndose la demanda por nulidad de acto jurídico, la reconvención debe ser rechazada.-
En cuanto a las costas del proceso, por la acción de reivindicación, la reconvención por escrituración, la de nulidad de acto jurídico y las de esta Alzada, propongo sean a cargo de los demandados






vencidos (art. 68 Cód. Proc.). Las costas devengadas en el proceso por nulidad de acto jurídico, con relación al ausente Antonio Nicasio Esquivel, asistido por el señor Defensor de Pobres y Ausentes, propongo sean impuestas por su orden; ello así porque no son aplicables a los funcionarios que actúan ministerio legis, las reglas comunes en materia de imposición de costas (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", Tº I, pág. 297).-
En virtud de las razones expuestas y citas legales,

VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la primera cuestión los Dres. Tabernero e Igoldi dijeron que VOTAN TAMBIEN POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, y no resultando justa la sentencia recurrida, corresponde revocarla haciendo lugar a la demanda que por nulidad de acto jurídico interpusiera Stella Maris AGUILERA contra Antonio Nicasio ESQUIVEL y Edith Irene REINOSO; asimismo, a la que la misma actora interpusiera por reivindicación,






condenándose a Roberto Omar GUERRERO, Edith Irene REINOSO y ocupantes, para que en el término de diez días de consentida o ejecutoriada la presente reintegren a la accionante el inmueble ubicado en la calle Centenario 1911 entre Erezcano y San Martín de Rafael Calzada, Partido de Alte. Brown, identificado según título como lote 8-c de la Manzana 50, cuya Nomenclatura Catastral es la siguiente: Circunscripción III, Sección A, Manzana 50, Parcela 8-c, inscripto el dominio en la matrícula 3817 del Partido de Almirante Brown (3), bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento por la fuerza pública si fuere menester. Asimismo, debe rechazarse la reconvención por escrituración promovida por Edith Irene REINOSO contra la accionante, doña Stella Maris AGUILERA, con relación al inmueble descripto, revocándose así la sentencia. Corresponde confirmarse la sentencia en cuanto rechaza la reconvención interpuesta por Roberto Omar GUERRERO, por falta de legitimación activa. En cuanto a las costas del proceso, por la acción de reivindicación, la reconvención por escrituración, la de nulidad de acto jurídico y las de esta Alzada, serán a cargo de los demandados vencidos (art. 68 Cód. Proc.). Las costas devengadas en el proceso por nulidad de acto jurídico,






con relación al ausente Antonio Nicasio Esquivel, asistido por el señor Defensor de Pobres y Ausentes, serán impuestas por su orden. Los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).-

ASI LO VOTO.-
A la misma segunda cuestión los Dres. Tabernero e Igoldi expresan que VOTAN EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia no es justa y debe revocarse.-
2º) Que debe admitirse la demanda que por nulidad de acto jurídico interpusiera Stella Maris AGUILERA contra Antonio Nicasio ESQUIVEL y Edith Irene REINOSO.-
3º) Que corresponde hacer lugar a la demanda por reivindicación, entablada por Stella Maris AGUILERA, y condenándose a Roberto Omar GUERRERO, Edith Irene REINOSO y ocupantes, para que en el término de diez días de consentida o ejecutoriada la






presente reintegren a la accionante el inmueble ubicado en la calle Centenario 1911 entre Erezcano y San Martín de Rafael Calzada, Partido de Alte. Brown, identificado según título como lote 8-c de la Manzana 50, cuya Nomenclatura Catastral es la siguiente: Circunscripción III, Sección A, Manzana 50, Parcela 8-c, inscripto en el dominio en la matrícula 3817 del Partido de Almirante Brown (3), bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento por la fuerza pública si fuere menester.-
4º) Que debe rechazarse la reconvención por escrituración promovida por Edith Irena REINOSO contra la accionante, doña Stella Maris AGUILERA, con relación al inmueble descripto.-
5º) Que debe confirmase la sentencia en cuanto rechaza la reconvención interpuesta por Roberto Omar GUERRERO, por falta de legitimación activa.-
6º) Que las costas del proceso, por la acción de reivindicación, la reconvención por escrituración, la de nulidad de acto jurídico y las de esta Alzada, serán a cargo de los demandados vencidos (art. 68 Cód. Proc.). Las costas devengadas en el proceso por nulidad de acto jurídico, con relación al ausente Antonio Nicasio Esquivel, asistido por el señor Defensor de Pobres y Ausentes, serán impuestas






por su orden.-
7º) Que los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES: Y no resultando justa la sentencia apelada, revócasela, admitiéndose la demanda que por nulidad de acto jurídico interpusiera Stella Maris AGUILERA contra Antonio Nicasio ESQUIVEL y Edith Irene REINOSO; así como la demanda por reivindicación, entablada por la misma accionante, y condenándose a Roberto Omar GUERRERO, Edith Irene REINOSO y ocupantes, para que en el término de diez días de consentida o ejecutoriada la presente reintegren a la accionante el inmueble ubicado en la calle Centenario 1911 entre Erezcano y San Martín de Rafael Calzada, Partido de Alte. Brown, identificado según título como lote 8-c de la Manzana 50, cuya Nomenclatura Catastral es la siguiente: Circunscripción III, Sección A, Manzana 50, Parcela 8-c, inscripto en el dominio en la matrícula 3817 del Partido de Almirante Brown (3), bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento por la fuerza pública si fuere menester. Recházase la reconvención por escrituración promovida por Edith Irena REINOSO contra la demandante, doña Stella Maris AGUILERA, con relación al inmueble descripto. Confírmase la sentencia en cuanto rechaza la reconvención interpuesta por Roberto Omar GUERRERO, por falta de legitimación activa. Dispónese que las costas del proceso, por la acción de reivindicación, la reconvención por escrituración, la de nulidad de acto jurídico y las de esta Alzada, serán a cargo de los demandados vencidos (art. 68 Cód. Proc.). Las costas devengadas en el proceso por nulidad de acto jurídico, con relación al ausente Antonio Nicasio Esquivel, asistido por el señor Defensor de Pobres y Ausentes, serán impuestas por su orden. Los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
FDO. DRES.BASILE-TABERNERO-IGOLDI, JUECES. DR. SCHINDLER, SECRETARIO.-
 #396242  por Iris
 
Hola marcelo, gracias por los fallos, según los mismos la Cámara de San Martín al menos parecería que enrolara en la postura de poder reivindicar con boleto sin tener que recurrir a la acción subrogatoria.
Mi caso tramitará en realidad en Moron, ojalá que acá tengan la misma postura. Voy a ver si encuentro fallos de esta jurisdicción.
Lo único que me confunde en el primer fallo es que hablan del boleto inscripto, en mi caso no lo está, tampoco las firmas estan certificadas y uno de los firmantes murió...para colmo hay un error en el apellido del comprador en el boleto...calculo que en relación a esto último deberá iniciar previamente un incidente de identidad de persona no?

Saludos y gracias por los fallos
Iris
 #396583  por marcelomoran
 
Mira que casualidad. Tuve una vez un tema asi con un error en el apellido que figuraba en el boleto. Ofrece una informacion sumaria como prueba con los testigos de estilo. Por otro lado recuerdo haber encontrado un fallo de moron. Lo busco y lo posteo. Respecto del boleto no importa que no este inscripto (en el primer caso por exigencia de la ley 14005), ya que en otros casos en la pcia de Bs As el boleto no se inscribe (en algunas provincias si se puede). Lo que hace a la autenticidad del boleto es simplemente que haya sido suscripto por el obligado. No importa que no tenga certificacion de firmas. Es prueba y asi tenes que expresarlo en la demanda. En tu caso yo me abstendria de mencionar la muerte del firmante. En su caso asi se lo emplazaria y ante la rebeldia se tendria por reconocidad la firma del documento.
 #396602  por marcelomoran
 
Aqui va otro fallo. Prestar atencion a lo que esta en negrita. El boleto en cuestion se encontraba adunado a una sucesion.

En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de abril de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Rodolfo Miguel Tabernero, Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 61.818, caratulada: "FORNES de PANIZZI, Leonor y otras c/SOSA, Daniel Víctor y otros s/REIVINDICACION".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2ª.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile, Tabernero e Igoldi.-

-V O T A C I O N-
A la primera cuestión el Dr. Basile dice:
1.- El señor juez, titular del Juzgado de 1ªInstancia Nº 14 del fuero, dictó a fojas 338/343 sentencia definitiva en estos autos seguidos por Leonor FORNES de PANIZZI, Patricia Liliana PANIZZI y Silvia Azucena PANIZZI, resolviendo rechazar la demanda por reivindicación del inmueble y sito en la calle Uriarte 616 de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, designado según título como lote 12 de la manzana D, interpuesta contra Víctor Daniel SOSA y Graciela Alejandra BECERRA, condenándolas a soportar las costas del proceso, y difiriendo para su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2.- Apelaron las accionantes, quienes en su presentación de fojas 353/359, expusieron diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica a fojas 361/364.-
A fojas 366 se llama autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-
3.- DE LOS AGRAVIOS:
Se agravian las recurrentes porque el iudice a-quo consideró que la acción reivindicatoria la tiene únicamente quien acredita el dominio mediante escritura pública.-
Asimismo, porque no se consideró suficiente al efecto la escritura pública de cesión de acciones y derechos hereditarios referida a un boleto de compraventa, en el que se había entregado la posesión al causante, quien había abonado todo el precio.-
Se alzan por no haberse considerado considerado con justo título al adquirente por boleto.-
Cuestionan la sentencia en crisis en tanto se expresa en ella que la cesión de derechos sólo comprende el derecho contemplado en la promesa de venta que había firmado el causante con los herederos de los titulares registrales.-
Se disconforman por lo que aprecian una errónea interpretación del artículo 2355 del Código Civil, ante una legítima adquisición del inmueble de buena fe.-
Se quejan porque se ha afirmado en el pronunciamiento que solamente cuentan con la acción por escrituración del inmueble, otorgando mayores derechos sobre el bien a quien arteramente lo usurpó.-
4.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
4-a) Abocándome al tratamiento de las quejas corresponde desentrañar si, como apuntan las agraviadas, han acreditado debidamente la condición que exigen las normas sustantivas para que la acción de reivindicación pueda ser viable, considerando como suficiente la documental agregada.-
El artículo 2758 del Código Civil dispone que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella. Además, en la nota al artículo indicado el codificador, citando a Pothier, dice que la palabra “poseer”, “poseedor” se aplica en el caso de la norma y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que la tiene.-
Siguiendo doctrina legal de la Casación Provincial (Ac. 23618 del 23-8-77 y Ac. 28570 del 26-2-80) diré "que no obsta al andamiento de la acción de reivindicación el hecho de que no se haya recibido nunca la tradición del bien, y consecuentemente no pueda demandarse al propio despojante, dado que se puede invocar la de sus antecesores en el dominio con las transferencias integrales de acciones y derechos efectuadas, y en este supuesto, el artículo 2758 del Código Civil no se opone a la aplicación del artículo 2790 del mismo Código, todo lo cual corrobora la doctrina que informa éste y al 4003 del mismo cuerpo legal".-
Considero conveniente dejar asentado que el heredero que en tanto sucesor niversal es a la vez sucesor particular respecto del inmueble de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil) está legitimado a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa. No es el caso de transmisión por actos entre vivos, que requiere tradición (art. 577, 3265 y conc., mismo código), la que en la transmisión sucesoria queda reemplazada por la posesión hereditaria.-
Tengo criterio formado en el sentido que el Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en el sentido documental (Conf. S.C.B.A., Julio 7 de 1970, E.D., Tº 35, pág. 210) por lo cual constituye título la declaratoria de herederos mediante la cual quien invoca el dominio acredita haberlo adquirido por sucesión de su titular (S.C.B.A., Ac. 35877, en Ac. y Sent. 1985-III-95).-
Ese es en mi concepto el sentido que Vélez Sársfield otorgó al vocable "título", siguiendo a su fuente, Pothier (nota arts. 2758 y 2790 Código Civil). Es que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio (Peña Guzmán, "Derecho Civil-Derechos Reales", Tº III, págs. 666 y ss.).-
Como bien expresa Borda, es necesario destacar que la llamada probatio diabollica, es decir, la prueba de la propiedad de todos los antecesores en el dominio del reivindicante, ha quedado eliminada en la mayor parte de los casos con la reforma del artículo 1051 del Código Civil (Tratado de Derecho Civil, "Derechos Reales", ed. 1975, Tº II, pág. 506).-
Es doctrina de esta Sala que ante la acreditación en el expediente de la titularidad registral, mediante el certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, adunado a otros elementos que demuestren sin hesitación el deslinde del bien a reivindicar, se encuentra cumplido con la exigencia de los artículos 2758 y 2790 del Código Civil (Causa nº 48.444, del 14-IX-2000, Reg. Sent. Def. nº 318).-
4-b) Ahora bien, es el caso de preguntarse si las reclamantes han cumplido mínimamente con las premisas supra apuntadas para que la pretensión pueda ser atendida.-
En efecto, consta glosado al sucesorio de Domingo Camacho, que viene apiolado, un boleto de compraventa por el cual le fue prometido en venta al causante el inmueble de marras, en el mes de febrero del año 1971, expresándose en la cláusula quinta del instrumento que se le entregaba al adquirente la posesión material del bien (fs. 9).-
Se hizo constar en la cláusula primera del boleto cómo les correspondía el raiz a los vendedores, indicándose las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
Dicho instrumento ha sido negado por los demandados y, concretamente, en el punto nº 22 de las negativas concretas, en oportunidad de contestar la demanda, expresaron desconocer, de manera concreta, que José Manuel Barreiro, Clotilde Barreiro, Emma Barreiro y Leonor Barreiro, quienes figuran prometiendo en venta el inmueble a Domingo Camacho, resultaran titulares de dominio del inmueble en cuestión (fs. 31 vta.).-
Esto lo jerarquizo muy especialmente, por no tratarse de una cuestión menor, habida cuenta que se desprende sin hesitación del plano posesorio agregado por los demandados, aprobado el 21 de marzo de 1995, (fs. 27) que quienes resultan ser titulares registrales del bien, a la fecha de la confección de dicho instrumento por parte del agrimensor Horacio C. Scasso, son precisamente quienes lo prometieran en venta a Camacho. La mala fé de los encartados salta patente ante esta negativa, que los coloca en contraposición con sus propios actos. Ellos están así reconociendo a los actuales titulares del raíz.-
A mayor abundamiento advierto que el apoderado de los demandados en el expediente en que se demandó por interdicto de recobrar, también por cuerda y que protagonizaran las partes, adjuntó un certificado de dominio que reafirma lo antedicho (fs. 185/186).-
Es doctrina de la Casación Provincial que “como una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe resulta inaudible la pretensión que importa ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (Ac. 46.966, Octubre 11 de 1995, D.J.J.B.A, Año LIV – Tº 149 – Nº 12.086, pág. 6579).-
Despejada la incógnita de conocer la titularidad registral del bien, es el caso de encontrar el eslabón que enlace las sucesivas transferencias, para lo cual se deberá formar convicción en el suscripto en el sentido que el boleto de compraventa es auténtico. Allí se centra la incógnita para continuar luego a dilucidar si los agravios pueden ser oidos, porque en vano resulta apreciar la eficacia o no de la cesión de acciones y derechos hereditarios, si Domingo Camacho carecía de título suficiente que hubieran podido adquirir sus herederos para cederlo a Eusebio Hipólito Panizzi, quien por su parte hubo de haberlos transmitido a las actoras, sus sucesoras singulares en la cosa por causa de muerte.-
Al reclamo de las actoras en la ya citada causa por interdicto de recobrar, los entonces y actuales demandados, efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda; y al referirse al título en virtud del cual ocupaban la cosa, expresaron (fs. 26 y vta.) que en el año 1980 Martha Isabel García tomó posesión de la casa del fondo en forma pública y pacífica con ánimo de dueño, no habiendo sido turbada ni molestada en su posesión. Dicha posesión, sin interrupción le ha sido transmitida a Sosa, la comparte con éste o Sosa es tenedor de la posesión de García.-
A su turno contestan la demanda en estas actuaciones(fs. 32) y narran que la posesión del inmueble se inició en el año 1971 por parte de la señora Marta Isabel García, progenitora de Graciela Becerra, quien, junto a su familia se instaló en el lote en cuestión iniciando, de esa manera una posesión pública, pacífica e ininterrumpida que se continúa hasta el día de la fecha.-
Afirman que el terreno era casi baldío, y que recién en el año 1984, y con motivo del matrimonio de los codemandados, los mismos asentaron su hogar en el frente del inmueble, configurándose esta manera una accesión en la posesión iniciada en el año 1971.-
Es decir que volviendo a la doctrina de los propios actos que citara antes, los demandados denuncian y se comprometen a probar dos momentos distintos en donde comenzaría la posesión con relación al bien raíz. Uno data del año 1980, oportunidad en la que reconocen la existencia de una casa en el fondo; otro en el año 1971 cuando el inmueble era casi baldío ¿A cuál hay que atenerse? Porque no se produjo en ninguno de los expedientes prueba alguna que haya demostrado el inicio de una posesión en uno u otro año (art. 375 Cód. Proc.).-
Existía también sobre la parte demandada la carga de acreditar sus afirmaciones porque es doctrina de la casación provincial que: "En materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones" (Esta Cám. Sala I, Causa 48.526, 29-II-2000, Reg. Sent. Def. nº 24; Causa 49.960, 21-IX-2000, Reg. Sent. Def. nº 420; Causa 51.594, 14-XII-2000, Reg. Sent. Def. nº460; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def. nº90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277).-
Es también doctrina de esta Sala, siguiendo al Dr. Héctor M. Di Tella, en un voto docente (in re, CNCom., sala C, mayo 26 de 1995, autos: "Bellini, Gabriel y otro c/Lee, José Luis s/Ordinario", publicado en "El Derecho", Tº165, pág. 404, fallo 46.830, comentado por Fernando H. Payá) que si se considera que la carga de la prueba debe repartirse entre los litigantes con el fin de producir convicción en el magistrado de la verdad de lo que dicen, ninguna regla jurídica ni lógica habrá de relevará a la parte de realizar la prueba de sus negaciones. Los hechos negativos, tanto como los expresados en forma afirmativa son objeto de prueba. Puesto que las proposiciones negativas, son comunmente la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar sujeta a la incertidumbre la suerte de la carga de la prueba toda vez que admitir lo contrario sería entregar a la voluntad de la parte y no a la ley la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal (Causa 48.673, 1-II-2000, Reg. Sent. Def. nº2; Causa 48.917, 6-VI-2000, reg. Sent. Def. 193; Causa 49.969, 20-III-2001, Reg, Sent. Def. nº90; Causa 52.335, 14-VIII-2001, Reg. Sent. Def. 277).-
La contradicción referida a la época en que comenzaran los actos posesorios me persuaden en el sentido de considerar que debo inclinarme hacia la verdad que proponen las actoras; ello así porque todo lo que vengo analizando y los elementos probatorios que habré de referir infra me llevan a concluir que Panizzi poseyó el inmueble en el año 1980 y fue desposeído en el año 1986.-
He analizado conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 Cód. Proc.) las deposiciones de los testigos Pico y Panizzi (fs. 246/248 vta.), cuyas idoneidades no fueran cuestionadas (art. 456 Cód. Proc.), y así me he formado convicción de la posesión ejercida por el Sr. Eusebio Panizzi con relación al bien, quien en un acto de señorío sobre la cosa lo puso en venta con cartel en su frente. Los demandados, habiéndose aprovechado de la desocupación del mismo lo desposeyeron en el año 1986.-
Cabe entonces preguntarse cuál fue la causa legítima de la posesión del nombrado Panizzi; en mi concepto la cesión de acciones y derechos hereditarios instrumentada en los términos que manda el artículo 1184 del Código Civil (fs. 63/64 del sucesorio de Domingo Camacho que tengo a la vista y viene apiolado). Ese primer testimonio expedido por el notario autorizante con las formalidades de ley, son suficientes para que los derechos emergentes del boleto de compraventa hayan sido cedidos por las herederas legítimas del causante.-
Pero ahora vuelvo a la incógnita que supra indiqué debería develar, es decir si debe presumirse auténtico el boleto de compraventa por el que Camacho hubo adquirido el inmueble.-
Apelaré para ello a la prueba presuncional, y así, diré que en mi concepto si el bien raíz pudo ser poseído sin resistencia de parte de Panizzi, es porque el causante Camacho ejercía respecto del mismo derecho de señorío. Y si, probado como está, los titulares registrales son aquellos identificados en el boleto (cuya fecha cierta data del 20 de julio del año 1978 en que fue agregado en su sucesorio a fs. 9; ver cargo de fs. 13 vta. –art. 979 Cód. Civ.-), estoy convencido de que ese boleto fue la causa legítima de la posesión de Camacho, por la compra que hizo del lote a sus propietarios.-
Las inferencias, las presunciones simples, los argumentos de prueba y las construcciones más débiles de que se vale el juez son "elementos" de prueba que, con apoyo en las más diversas fuentes que entran en el campo del conocimiento del Decisor, le permiten a éste inferir conclusiones y disipar las consecuencias que derivan de los hechos que él tiene por acaecidos y ciertos. Al margen de que este tejido se ubique fuera del procedimiento de admisión o asunción de la prueba que es la actividad que se realiza en el proceso para que éste la incorpore o adquiera (Mosso, Guillermo G., "El concurso del garante", J.A., ejemplar del 21 de abril de 1999, pág. 37; esta Alzada, Causa 48.805, 25-X-01, Reg. Sent. Def. nº 386).-
Es que la fuerte presunción que me viene llevando a concluir como lo antes dicho, fundada en indicios precisos y concordantes, constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien la invoca, poniendo a cargo de los demandados la acreditación en contrario. Estando demostrados los indicios que me han servido de punto de partida para dar por demostrada la formación del contrato de compraventa, a quien pretenda destruir esa presunción correspondía acreditar la existencia de contraindicios a la demostración de que ella no reviste los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que se requieren para que haga prueba (art. 163 inc. 5º Cód. Proc.; esta Sala, Causa nº 52.604, 27-IX-2001, Reg. Sent. Def. nº 343; Causa 54.765, 24-IX-02, Reg. Sent. Def. nº 304; Causa 52.183, 21-XI-02, Reg. Sent. Def. 384).-
La prueba de presunciones es una de las reglamentadas en la ley y que, en tanto cumpla con las exigencias que ella impone (fundarse en hechos reales y probados, indicios en sentido propio susceptibles de producir convicción por su número, precisión, gravedad y concordancia -art. 163 Cód. Proc.-) no existen razones para relativizar su eficacia que, como la de todas las demás debe ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica (Conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, Agosto 9 de 1983, "Marcer, Ernesto c. Compañía Arg. de Seg. la Estrella S.A.", R.E.D. nº 20-B, pág. 1140, nº 7; esta Sala, Causa 54.929, 19-IX-02, Reg. Sent. Def. nº 298; Causa 52.183, 21-XI-02, Reg. Sent. Def. 384; Causa 56.605, 25-IX-03, Reg. Sent. Def. 366).-
4-c) He tenido por demostrada toda la cadena de posesiones legítimas desde Camacho hasta las herederas de Panizzi, aquí reivindicantes; es el turno ahora de determinar si el titular de un boleto de compraventa a quien se dio posesión y pagó el precio de compra, se halla legitimado para promover la acción de reivindicación. En la concepción de señor juez que se pronunció en la instancia de origen, no lo está.- Ya he expresado supra que el Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en el sentido documental (Conf. S.C.B.A., Julio 7 de 1970, E.D., Tº 35, pág. 210).-
El judicante de la anterior instancia se enroló en la doctrina que entiende que tal adquirente carece de justo título para accionar en su nombre como reivindicante. No comparto dicho criterio y, consecuentemente, propongo al Acuerdo la revocación del pronunciamiento.-
Otra es mi concepción doctrinaria en la materia, y muy especialmente en el “sub discussio”, luego de las consideraciones que antes efectuara respecto de la oposición inconsistente de parte de los accionados.-
En efecto, la suscripción de un boleto produce, entre otros efectos, que el comprador pasa a ser cesionario de la acción de reivindicación que competía al vendedor. Es que con tal suscripción se pasa al comprador el derecho a la cosa, que comprende el derecho a su posesión y dominio, con lo cual, siendo la acción reivindicatoria la que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee (Borda, Guillermo A., “Derechos Reales”, Tº II, parág. 1483), ésta dejó de pertenecer al vendedor y pasó al comprador (doc. Arts. 1457 y 2758 Cód. Civil; Borda, op. cit., parág. 1485, b; véase también Borda, “La Reforma de 1968 al Código Civil”, Perrot 1971, pág. 393).- Expresa Alberto G. Spota que la reforma de 1968 al Código Civil ha amparado especialmente la buena fe en materia de boleto de compraventa. El artículo 1185 bis protege, mediante boleto de compraventa, al adquirente de buena fe que haya abonado el veinticinco por ciento del precio. Y el artículo 2355 establece que si media tradición de la posesión de buena fe ese adquirente es poseedor legítimo, prescindiendo si se abonó una parte del precio o si todo se somete al crédito (Spota, “Curso sobre temas de Derecho Civil”, Bs. As. Del Instituto Argentino de Cultura Notarial”, 1971, págs. 31/32).-
Otra era la concepción de la posesión recibida en idénticas condiciones en el Código Civil de Vélez Sarsfield; la ley no admitía que esa posesión fuera secundum lege. Era una posesión ilegítima porque se la había adquirido sin las formas que exige la ley (art. 1184 Cód. Civ.).-
Como se aprecia, es otra mi postura en esta materia, siguiendo autorizada doctrina, a aquella que se sustenta en la sentencia en crisis, acerca de la forma en que se adquiere la posesión legítima. Después de la reforma del año 1968 al Código Civil, y en las especiales circunstancias que se infieren de la prueba colectada en el sub lite, considero debe admitirse la legitimación de las actoras para reivindicar la cosa inmueble, correspondiendo hacer lugar a su pretensión, y revocando así el pronuncimiento dictado en la instancia de origen.-
De acuerdo a lo que antes considerara, es doctrina de este Tribunal que además de todos los elementos de prueba referidos, debe encontrarse debidamente identificado el bien a reivindicar, con su superficie, medidas y linderos, especialmente en el sub judice en que no se cuenta con el testimonio de escritura pública inscripta, sino con un certificado de dominio. Y han sido aquí los demandados quienes aportaron ese valioso elemento, al agregar a fojas 27 el plano de mensura, confeccionado a los fines de usucapir.-
Y en lo que se refiere a la calidad de herederas de las cedentes de las acciones y derechos hereditarios en favor de Panizzi, así como de las sucesoras singulares de la cosa, habidas en la herencia de éste último, y que aquí reclaman, me remito a lo que considerara supra respecto a la suficiente legitimación del heredero para reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa.-
4-d) Al proponer la modificación de la sentencia en crisis, debo hacerme cargo de la reconvención interpuesta por los demandados (fs. 34 vta.), por indemnización de mejoras realizadas en el inmueble durante todo el tiempo en que se mantuvieran en su posesión.-
Estableció nuestra Excma. Suprema Corte de Justicia que ..."si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio, pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior..." (Esta Alzada, Causa 57.450, 16-III-04, Reg. Sent. Def. 61).-
No se ha producido ningún elemento probatorio hábil, suficiente para demostrar que la posesión que detentan los demandados pueda ser considerada de buena fe, no resultando al efecto suficientemente eficaz la pericial de fojas 237/241 vuelta para demostrar la calidad de esa ocupación (arts. 384 y 474 Cód. Proc).-
Descalificadas como están por contradictorias y carentes de prueba las afirmaciones acerca de la fecha del ingreso de los reconvinientes al inmueble, determino que la posesión de los demandados debe ser considerada de mala fe.-
Enseña Salvat, "Derechos Reales", ob cit., TºI, págs. 40 y siguientes, que el art. 2356 del Código Civil exige para que la posesión pueda ser considerada de buena fe que: a) El poseedor tenga persuación de legitimidad de su posesión. La buena fe, desde este punto de vista, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa, como dice el art. 4006, primera parte, del mismo Código. b) Que la persuación de legitimidad repose sobre ignorancia o error de hecho. Ninguna de estas dos condiciones considero ha acreditado la parte demandada en la causa como para que su posesión se pueda considerar de buena fe. Es más dije antes que la consideraba de mala fe; y lo afirmo y considero porque como dice Salvat, pág. 55, así debe ser considerada la posesión si se toma en ausencia del poseedor (arg. art. 2369 Cód. Civ.) cosa que se ha demostrado en este expediente por los dichos de los testigos a los que antes hiciera referencia y analizara, habiendo el propietario tomado conocimiento de la ocupación tiempo después, por intermedio del martillero interviniente.-
No ignoro que el art. 2362 consagra una presunción de la buena fe de la posesión del poseedor, hasta que se pruebe lo contrario, pero como bien dice Salvat, ob. cit., TºI, págs. 44 y 45, para que ese principio sea aplicable, se requiere que el poseedor presente el título en virtud del cual poseía y que lo autorizaba a tener la convicción de ser el exclusivo señor de la cosa, o como dice el artículo 2356, la persuación de la legitimidad de la posesión que ejerce. Termina este autor calificando a esa presunción como juris tantum, admitiéndose toda clase de pruebas para desvirtuarla.-
Por su parte, enseña Héctor Lafaille, en su "Curso de Derechos Reales", ed. 1925, TºI, pág. 76, que la buena o mala fe se refieren a situaciones de conciencia. En consecuencia sería imposible la prueba directa de las mismas. La ley, entonces, ha tenido que recurrir al sistema de las presunciones, tomando en cuenta lo que corrientemente acontece y dando estabilidad a los derechos. La mala fe es una situación de transgresión a la ley y a la moral.-
Es principio recibido que todo lo edificado en un inmueble tiene carácter accesorio de éste y pertenece al dueño del suelo, haciéndolo su titular (arts. 2324, 2325, 2331, 2332, 2519, 2520 y 2571 Código Civil). Y corresponde agregar, para disipar así cualquier duda, que ni siquiera puede decirse que exista un condominio entre el dominante y el edificador.-
Es que no cabe desdoblar la propiedad de lo edificado y la del inmueble en que se realizaron esos actos, pues en caso contrario se desvirtuaría el principio romano seguido por el Código de que la "superficie accede al suelo", con el consiguiente rechazo del derecho de superficie por el artículo 2614 (LLambías-Alterini, Código Civil anotado, TºIV-A, pág. 374).-
Ello establecido, cabe determinar si efectivamente ha acreditado la demandada haber edificado de buena fe, con materiales propios en el terreno de copropiedad del accionante, para poder reclamar su valor (art. 2587 Cód. Civil).-
Partiré del principio de adquisición procesal que establece que por natural derivación, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hecho esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. art. 375 Cód. Proc.; CFed. San Martín, 5-3-90, LL, 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", TºII, pág. 302).-
Téngase presente que existe una presunción legal, como quedara establecido, en el sentido que aquello que accede al inmueble es propiedad de su titular. Es así que concluyo en que la prueba producida por el reclamante no resulta suficientemente apta para demostrar que se han afrontado los distintos gastos y la compra de parte sustancial de los materiales que componen la edificación. Se impone así el rechazo de la reconvención.-
La conclusión final a la que he arribado en el Sub Discuscio fue motivada por las cuestiones de hecho especiales en que se desarrolló la causa, y muy especialmente por la decidia con que los demandados administraran la producción de su prueba; por eso, nunca más actual es decir que los juristas romanos entendían mucho entre Casos y Derecho. Ellos sabían que el Derecho no es una mera abstracción racionalista -aunque puedan elaborarse nociones y teorías jurídicas-, sino que implica el ejercicio de la prudencia en cada caso. Por eso, los romanos daban importancia a las circunstancias, a las excepciones, atendiendo a los distintos matices y adecuaciones fácticas. En ese contexto el jurisconsulto ALFENO pudo decir "in causa ius esse positum" "la solución justa depende del caso", o "el derecho es puesto -determinado- en el caso" (D. 9, 2, 52 (digesto) El Derecho Diario de Doctrina y Jurisprudencia nº 11.403 año XLIII de fecha 12 de diciembre de 2005.- "Orígenes históricos de la adecuación con el método del caso".
En virtud de las razones expuestas y citas legales,

VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión, por compartir fundamentos, los Dres. Tabernero e Igoldi dijeron que VOTAN TAMBIEN POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, y no resultando justa la sentencia recurrida, propongo al Acuerdo revocarla haciendo lugar a la demanda por reivindicación, entablada por Leonor FORNES de PANIZZI, Patricia Liliana PANIZZI y Silvia Azucena PANIZZI contra Víctor Daniel SOSA, Graciela Alejandra BECERRA y ocupantes, para que en el término de diez días de consentida o ejecutoriada la presente los demandados reintegren a las accionantes el inmueble ubicado en la calle Uriarte 616 de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, identificado según título como lote 12 de la Manzana D, y catastralmente como V-B-61-33, e inscripto su dominio en el folio 1402 del año 1966 del Partido de Lomas de Zamora, D.H. 134.204, del 19-5-65, folio 4088, bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento por la fuerza pública si fuere menester. Asimismo, se rechace la reconvención por indemnización de mejoras promovida por los mencionados demandados contra las accionantes, con relación al inmueble descripto. Las costas de ambas instancias, por la acción y por la reconvención propongo sean impuestas a los demandados y reconvinientes vencidos (art. 68 Cód. Proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).-

ASI LO VOTO.-
A la misma segunda cuestión los Dres. Tabernero e Igoldi, por compartir fundamentos, expresan que VOTAN EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

-S E N T E N C I A-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que no resultando justa la sentencia debe ser revocada, haciéndose lugar a la demanda y rechazándose la reconvención, con costas en ambas instancias, por la acción y la reconvención, a los vencidos, y difiriéndose la regulación de honorarios.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia apelada diciendo:
1º) Que se hace lugar a la demanda por reivindicación, entablada por Leonor FORNES de PANIZZI, Patricia Liliana PANIZZI y Silvia Azucena PANIZZI contra Víctor Daniel SOSA, Graciela Alejandra BECERRA y ocupantes, para que en el término de diez días de consentida o ejecutoriada la presente los demandados reintegren a las accionantes el inmueble ubicado en la calle Uriarte 616 de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, identificado según título como lote 12 de la Manzana D, y catastralmente como V-B-61-33, e inscripto su dominio en el folio 1402 del año 1966 del Partido de Lomas de Zamora, D.H. 134.204, del 19-5-65, folio 4088, bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento por la fuerza pública si fuere menester.-
2º) Se rechaza la reconvención por indemnización de mejoras promovida por los mencionados demandados contra las accionantes, con relación al inmueble descripto.-
3º) Que las costas de ambas instancias, se imponen a los demandados vencidos por la acción de reivindicación y la reconvención por mejoras (art. 68 Cód. Proc.).-
4º) Que se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 8904).-
5º) Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
 #401470  por vcm28
 
Planteo el caso a la inversa. Demandan a mi cliente por reivinidcacion. Vamos a reconvenir por usucapion, ya q mi cliente posee hace mas de 40 años el bien. Pensaba ademas oponer la excepcion de falta de legitimacion activa, ya que el demandante y titular registral, vendió por boleto el lote a un tercero (el boleto obra agregado en otro expediente que caduco y en el cual quien me reclamaba la reivindicacion era el adquirente x boleto..ahora prueban con el vendedor). Pienso que el boleto implica la cesión del derecho a ajercer las acciones q correspondian al titular, y que por eso el vendedor no puede reivindicar ya q el derecho a poseer pertenece al comprador. Se entiende??
 #401662  por Mordisco
 
Yo en tu caso iria ademas por los sig articulos

1) Capitulo del CC referido a la conservación y de la pérdida de la posesión - Arts 2.445 a 2459 (fijate en especial el art referido a la perdida del derecho si transcurre un año)
2) Art 2473, 2493, et
3) Art 4038
4) Art 3.269
 #402058  por marcelomoran
 
No estoy de acuerdo con mordisco. Ofrece como prueba el expediente donde te reclamaba el adquirente con boleto y ese juicio lo ganas. Tenes toda la razon del mundo que el titular registral perdio el derecho a ejercer la accion reivindicatoria y esta paso al comprador con boleto. El fallo de los cinco hispanos creo que es el que mas te va a servir. Leelo y vas a ver. Buena suerte !
 #402061  por Mordisco
 
Tenes razon Marcelo, a mi tampoco me convencio, un boleto prescripto sin posesion, no es un titulo válido para ejercer la acción
 #402066  por Mordisco
 
La verdad estoy un poco desorientado, no entiendo quien es el que reclama, mejor me tomo un tesito y lo veo con mas detenimiento a la tarde
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