Hola, va un fallo Plenario que trata el tema de la prescripción de la acción, desde otro Foro.
Plenario Nº 103 - 'CIRCULO CERRADO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INF. LEY 22.802' - CNPE EN PLENO - 25/11/2005
En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, con la Presidencia del doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO, los señores Jueces de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, doctores Edmundo Samuel HENDLER, Carlos Alberto PIZZATELLI, Juan Carlos BONZÓN, Marcos Amoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS, a fin de considerar en acuerdo plenario, de conformidad con lo establecido por los arts. 294/299 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la siguiente cuestión:"¿El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal?".//-
El señor Juez de Cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO dijo:
El Tribunal ha sido convocado en pleno a los fines de determinare la interpretación con carácter obligatorio de la siguiente cuestión: "¿El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal?".-
La cuestión planteada consiste en determinar si se puede reconocer eficacia interruptiva del curso de la prescripción al acto por el cual se efectúa el ingreso de las actuaciones labradas dentro del marco de la ley 22.802 a esta Cámara de Apelaciones.-
Que habiendo tenido la oportunidad de expedirme con relación a las particularidades que presenta el instituto de la prescripción de la acción y de la pena de acuerdo a como fue plasmado en la ley de Lealtad Comercial, considero oportuno, antes de emitir opinión concreta sobre el tema sometido a plenario, hacer referencia a determinadas cuestiones que revisten particular interés a fin de llegar a una solución correcta.-
Que el primer interrogante que se presenta al abarcar el tema de este instituto se centra en determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la acción previsto por el art. 26 de la ley en trato. Sobre el particular, cuestión abarcada en el plenario "PIRELLI CABLES S.A.I.C. S/ INF. LEY 22.802", expresé que , ante la ausencia de norma expresa cabía concluir que el curso de la prescripción debía comenzar a computarse, según corresponda, desde alguno de los momentos que señala el art. 63 del Código Penal. También expresé que teniendo en cuenta que las modalidades de comisión de las infracciones a la ley de lealtad comercial y sus reglamentos, presentaban distintas constelaciones, debía ser analizado en cada caso en particular. Que por lo demás y por razones de brevedad doy por reproducidas mis estimaciones al respecto. (Sentencia del Tribunal en pleno- registrada bajo el Nº 99 de fecha 23/04/04)).-
Sentado ello y en cuanto al tema que abarca este plenario señalé que el art. 26 de la ley 22.802 comportaba un supuesto de régimen especial de prescripción, por cuanto se receptaba como única causal interruptiva la comisión de otra infracción, al igual que me ocupé de aclarar que lo dispuesto por la ley, en su art. 27, no contradecía aquel criterio, pues las disposiciones de la parte general del Código Penal resultaban de aplicación supletoria, de lo que se sigue que solo serán aplicables en ausencia de regla expresa, motivo por el cual las causales de interrupción contempladas en al parte general del Código Penal., no () resultaban de aplicación a sumarios seguidos por infracciones a la ley 22.802.-
Por lo expuesto, entiendo que el ingreso a la Cámara Nacional de Apelaciones de las actuaciones labradas con motivo de infracciones a la ley en estudio , no puede considerarse como un acto jurisdiccional susceptible de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Que el art. 26 de la ley 22.802 establece: "Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años", motivo por el cual y siendo que ley de Lealtad Comercial establece un régimen especial, no cabe interpretar extensivamente el artículo de mención, dándole carácter de secuela de juicio aun acto de mero trámite, como lo es el ingreso de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. Aceptar lo contrario, significaría dar entidad interruptiva a un acto que carece de dicha eficacia, lo cual resultaría violatorio del principio constitucional de legalidad.-
Que siendo la norma en estudio una ley especial que regula expresamente el instituto de la prescripción, debe atenerse a su letra, por lo que no corresponde aplicar, para casos como el presente, las disposiciones del Código Penal, posibilidad contemplada en la última parte del Art. 4 de dicho cuerpo legal.-
Repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en relación a la aplicación del Art. 4 del Código Penal, que "...la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfinos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. Que de ello se sigue que la expresión en análisis utilizada por el legislador, quiere significar que a todos los delitos o infracciones tipificados en leyes especiales les son aplicables las disposiciones del Libro primero del Código Penal, en la medida en que esas leyes no dispongan lo contrario o surja en forma clara la incongruencia de las mismas con el citado libro del referido Código..." (Fallo 299:167 ). Además, debe tenerse en cuenta que la primera interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 310:149, entre otros) y que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos 311:2751).-
Sin perjuicio de lo expuesto y aún en el hipotético caso de que se considere de aplicación las disposiciones del Código Penal, debe señalarse que dicho cuerpo legal, en su art. 67, no contempla como causal de interrupción del curso de la prescripción el supuesto traído a estudio.-
Por todo ello al interrogante propuesto debe contestarse de forma negativa. Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Edmundo Samuel HENDLER dijo:
Adhiero por sus fundamentos, al voto de mi colega preopinante, doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO.-
El señor Juez de Cámara doctor Carlos Alberto PIZZATELLI dijo:
1°) Que, la cuestión sometida a consideración en esta ocasión consiste en determinar si el ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.-
2°) Que, corresponde, en forma preliminar, efectuar una transcripción de las disposiciones legales aplicables -tal como lo he hecho en una oportunidad anterior, al expedirme en la sentencia del Tribunal en pleno, registrada bajo el Nº 99-.-
Por el art. 26 de la ley 22.802, se establece: "Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones" (el resaltado pertenece al presente).-
Por la ley 22.802 no se advierte la existencia de alguna otra disposición distinta de la citada precedentemente, por la cual se hiciera referencia a la prescripción de la acción y/o de la pena.-
3°) Que, asimismo, por el art. 27 de la misma ley se prevé: "Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal" (lo resaltado pertenece al presente).-
4°) Que, por otra parte, con relación a la norma citada por el considerando anterior, y en el mismo sentido que lo establecido por aquélla, cabe hacer referencia a la disposición del Código Penal por la cual también se prevé la aplicación supletoria de las disposiciones generales que por aquél se establecen a las leyes especiales;; se trata del art. 4° del Código Penal, por el cual se dispone: "Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".-
5°) Que, la mención de la norma indicada por el considerando anterior deviene necesaria, en virtud de que la cuestión que se plantea en el presente plenario, trata, en definitiva, de resolver si las disposiciones de la parte general del Código Penal relativas al instituto de la prescripción son aplicables a los casos de infracciones a la ley 22.802.-
Conteniendo la ley 22.802 una norma por la que expresamente se prevé un plazo de prescripción y la causal que interrumpe aquel plazo, la cuestión a resolver radicaría en definir si, además de aquella causal prevista por la ley de Lealtad Comercial, las causales que prevé el Código Penal en el art. 67 son aplicables.-
6°) Que, considero que la aplicación supletoria del Código Penal prevista por el artículo 4° de aquel Código y por el art. 27 de la ley 22.802 mencionados, no se contradice ni contrapone a lo que dispone el art.26 de la ley 22.802, pues, como por el art. 27 expresamente se dispone, aquel código es de aplicación supletoria, circunstancia que implica su aplicación en ausencia de regla expresa.-
7°) Que, en este sentido, Carlos J. RUBIANES expresa: "...En definitiva, su aplicación (la de las disposiciones generales del Código Penal) a leyes especiales está sujeta a que sea congruente con ellas y a que falten disposiciones en estas leyes..." (Confr. Carlos J. RUBIANES, "Código Penal -su interpretación jurisprudencial-", Buenos Aires, Depalma, 1989, p. 25 -lo resaltado pertenece al presente-).-
Por lo tanto, atento la efectiva existencia de regulación expresa en la ley especial en tratamiento referida al modo de interrupción de la prescripción de la acción, estimo que las disposiciones relativas a la materia contenidas en la parte general del Código Penal, resultan inaplicables a la especie.-
8°) Que, si se tiene en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la incongruencia o falta de previsión no se supone en el legislador y, por esto, se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse computando la totalidad de sus preceptos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 303:1965; 304:794,954,1733,1820; 305:538,306:721; 307:518; 314:458; entre otros), en este caso debe entenderse que la intención del legislador fue considerar a la comisión de nuevas infracciones como causal de interrupción del curso de la prescripción, excluyéndose de este modo, la aplicación supletoria del Código Penal en cuanto a las causales de interrupción del curso de la prescripción refiera.-
9°) Que, con relación al contenido ordenador del artículo 4° del Código Penal, aludido precedentemente, debe advertirse que aquella es una "norma integradora" o de "segundo grado", "...pues su finalidad especifica no es regular la conducta humana describiendo acciones punibles y conminando penas, sino que, siendo sus únicos destinatarios algunos órganos del Estado encargados de administrar justicia, cumple una función estrictamente ordenadora [...] Persigue el propósito de obtener una adecuada unidad sistemática, pues, como se sabe, el ordenamiento represivo argentino no se agota en el Código Penal, sino que se extiende a un amplio campo cubierto por leyes especiales, nacionales y provinciales, algunas de las cuales regulan una materia de naturaleza exclusivamente penal, y otras, en cambio, disciplinan cuestiones de orden civil, comercial, laboral, administrativo, etc., pero incorporan a ellas preceptos incuestionablemente punitivos [...] Esa labor unificadora que le ha sido asignada al art. 4° se lleva a cabo con las leyes extrañas al Código, esto es, aquellas que tienden a complementarlo legislando sobre aspectos no comprendidos en su texto, sea a través de toda una ley completa o sea mediante disposiciones aisladas insertas en leyes no penales...," (confr. David A. BAIGÚN - Eugenio R. ZAFFARONI - Marco A. TERRAGNI, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial". Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 100).-
10°) Que, analizando la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado respecto de la mencionada función "integradora" o de "segundo grado" del art. 4° del Código Penal, se advierte, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto que: "Las normas generales de Código Penal no deben aplicarse con respecto a infracciones sancionadas por leyes especiales sino cuando esa aplicación, además de estar justificada por la ausencia de las disposiciones pertinentes en la ley especial, sea congruente con el organismo jurídico de esta última..." (Confr. Fallos 212:134).-
En este sentido, también ese Tribunal ha afirmado "...la posibilidad de que a los delitos previstos por leyes especiales no se apliquen las disposiciones generales del Código cuando aquéllas establecieron lo contrario -en este caso un régimen de prescripción interrumpible-, está expresamente contemplado en el art. 4°.... " (Confr. Fallos 211:1798).-
Más recientemente, el aludido Tribunal ha expresado: "...No corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4° del Código Penal)... " (Confr. Fallos 323:1620).-
11°) Que, asimismo, siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha establecido: "...No obsta a lo expuesto anteriormente, la existencia de actuaciones administrativas...que vendrían a tener suficiente entidad como para ser consideradas "secuelas del juicio " (art. 67 del C. Penal) por no estar atribuida a esta causal eficacia interruptiva dentro del régimen del Dec. 12.647/49, el que como ya se ha dicho, está provisto de pautas concretas en materia de prescripción, circunstancia que torna inaplicables las normas generales del Código Penal que rige la materia, según lo tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación...." (Confr. Sala I, Reg. Nº 115/82, in re "MARVIN S.R.L. - Mauricio Félix Boivin y Mauricio Fernando Boivin y Guillermina Fernanda González Gatellú s/ infrac. Ley 19.359 (Banco Central de la República Argentina - Expíe. Nro. 8208/72)", de fecha 27 de mayo de 1982).-
La Sala III de esta Cámara adoptó el mismo criterio al sostener que: "...cabe tener presente que el art. 24 del Decreto 12.647/49 establece en materia de prescripción, que la acción que origina las infracciones al régimen de control de cambios prescriben a los seis años; este decreto, como ya se ha dicho, contiene pautas concretas en materia de prescripción, circunstancia que torna inaplicables las normas generales del Código Penal. De modo que han de aplicarse los principios del derecho penal común, o más concretamente, las disposiciones generales del Código Penal, salvo cuando como en este caso la ley se aparte expresamente de ellos o se torne incompatible con la institución de que se trate -conforme art. 4° del referido código-..." (Confr. Sala III, Reg. Nº 191/82, in re "GERMAN BIANCO S.A.I.C.I. y A.G. s/ inf. ley 19.359 - B.C.R.A. expte, nº 100342/75", de fecha 19 de agosto de 1982).-
12°) Que, en consecuencia, en atención a las consideraciones expresadas, sustentadas por las citas jurisprudenciales efectuadas, considero que el alcance que se debe asignar a la interpretación del art. 4° del Código Penal, y el art. 27 de la ley 22.802, en cuanto a los casos en que corresponde la aplicación supletoria del Código Penal, debe quedar limitado, como se expresó, a los casos de ausencia de regla expresa.-
13°) Que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, para el caso de no coincidir con la interpretación expresada por la presente y adoptarse otro criterio, no es posible soslayar que si bien por la anterior redacción del art. 67 del Código Penal, la eventual posibilidad de considerar a la entrada de las actuaciones a Cámara como un acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción estaba habilitada de alguna forma por la amplitud del término "secuela del juicio" que aquél artículo contenía, aquella posibilidad no se encuentra vigente actualmente a partir de la sanción de la ley 25.990.-
14°) Que, en efecto, mediante la ley 25.990, publicada en el Boletín Oficial el día 11 de enero de 2005, se modificó el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal. Por la nueva redacción de la disposición legal mencionada se establece: "La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación ajuicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación ajuicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme."
Como consecuencia de la reforma legal mencionada se ha eliminador la necesidad de la determinación jurisdiccional de cuáles actos deben ser considerados como "secuela de juicio", toda vez que aquella referencia legal ha sido abandonada y reemplazada por la enumeración -prima facie taxativa- que se señala por aquella norma; aquella enumeración resulta más restrictiva que la interpretación efectuada por la Sala "B" de esta Cámara -con anterioridad a la reforma legislativa señalada- de los actos que debían considerarse como "secuela de juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del plazo de prescripción de la acción penal.-
15°) Que, en este sentido, y de conformidad con lo ya expresado por la Sala "B" de esta Cámara (confr. Reg. Nº 245/05), si se tiene en consideración que la enumeración de las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal contenidas por el art. 67 del Código Penal conforme a la modificación introducida en aquella norma por el art. 1° de la ley 25.990 aparece precedida de la expresión "solamente", en principio correspondería interpretar que aquella enumeración es, como se mencionó, taxativa, sin que ningún otro acto procesal haya sido incluido en la nómina legal (confr. en este sentido, voto del suscripto en Reg. Nº 572/05 de la Sala "B").-
16°) Que, en consecuencia, en atención a la modificación aludida efectuada por la ley 25.990, actualmente no podría interpretarse que la entrada de los autos a Cámara tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción, pues aquel acto no tendría sustento legal alguno en las causales citadas precedentemente.-
17°) Que, por lo demás, considero pertinente aclarar que si bien he suscripto los precedentes que el recurrente cita al interponer el recurso de inaplicabilidad, -por los cuales se adoptó un criterio distinto al expresado por la presente ponencia-, con posterioridad he modificado aquella postura, y me he expedido en el sentido que por la presente se expone, circunstancia que se puede verificar por los Regs. Nros. 316/04, 325/04, 385/04, 388/04 y 410/04, entre muchos otros, de la Sala "B" de esta Cámara, en los cuales he votado en disidencia.-
18°) Que, en atención a las consideraciones vertidas por la presente entiendo que el ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, y, en consecuencia, el interrogante planteado debe responderse por la negativa. En este sentido voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Juan Carlos BONZÓN dijo:
El artículo 4° del Código Penal de la República Argentina, dispone expresamente la aplicación de sus disposiciones generales a las leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.-
La ley 22.802 prevé en su artículo 26 una única causal interrruptiva (comisión de otra infracción), configurando en consecuencia un régimen especial, que se distingue del previsto en forma genérica por el Código Penal.-
Una interpretación lógica de las normas en juego, permite concluir que si el régimen prescriptivo de la ley 22.802 es un sistema especial, no se aplican las disposiciones generales del Código Penal, por expresa disposición de su art. 4°.-
Por todo ello, considero que el interrogante propuesto debe contestarse en forma negativa, lo que así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Marcos Amoldo GRABIVKER expresó:
1°) Con fundamento en la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley en esta causa, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha determinado la siguiente cuestión a resolver: "El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ¿interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal? ".-
2°) Por el art. 67 párrafos 1° a 3°, del Código Penal, se establece que la prescripción se suspende en los casos de "...delitos... ".-
Por su parte, por el art. 27 de la ley Nº 22.802, se establece la aplicación supletoria del Código Penal.-
De este modo, toda vez que por la disposición legal mencionada por el primer párrafo de este considerando se dispone que el transcurso de la prescripción de la acción penal se interrumpe "...por la comisión de otro delito... ", debe entenderse que por la expresión del art. 26 de la ley No 22.802, mediante la cual se legisla que aquel transcurso se interrumpirá "...por la comisión de nuevas infracciones... " (el resaltado es de la presente), no se pretende clausurar la remisión supletoria al Código Penal con relación a otras causales de interrupción, sino tomar en consideración la especial naturaleza infraccional de los hechos descriptos por la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, naturaleza que no se prevé por el Código Penal. "...Lo que se prevé por el art. 26 de la ley 22.802 es la introducción de una nueva y específica causal de interrupción de la prescripción de la acción, diferente de las previstas por el Código Penal, teniéndose en cuenta la naturaleza infraccional de las conductas descriptas por la ley de "Lealtad Comercial", por cierto diferentes de los delitos a los cuales alude en la materia el ordenamiento adjetivo (art. 67 C.P.), sin que por aquella incorporación legal se haya pretendido un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la prescripción en atención a la expresa remisión supletoria establecida por el art. 27 de la ley citada.-
En caso contrario así se hubiera precisado por el texto legal, indicándose por ejemplo, que "sólo" la comisión de nuevas infracciones producirá la interrupción de la prescripción lo que no ocurre con la norma legal que se examina... " (confr. voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, Reg. Nº 325/04 de esta Sala "B", en lo pertinente).-
3°) Por la redacción del art. 67 párrafo 4°, del Código Penal, anterior a la establecida por la ley 25.990, se disponía: "...la prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio ".-
Como regla general, son "secuela de juicio " los actos mediante los cuales se da impulso efectivo al trámite de instrucción o se denota la voluntad estatal de hacer efectiva la pretensión sancionadora, desalentándose alguna idea de inactividad procesal, mediante los cuales se pone de manifiesto la voluntad estatal de aplicar el ordenamiento sustantivo en el caso concreto.-
En concordancia con lo expresado, el ingreso del expediente administrativo a esta Cámara constituía -para quien suscribe el presente- "secuela de juicio" (confr. Regs. Nos. 330/01 y 414/02, de la Sala "B").-
4°) Ahora bien, atento a la modificación del art. 67 del Código Penal por ley 25.990, actualmente se dispone: "...la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; (...) d) el auto de citación ajuicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme... ".-
Como consecuencia de la reforma legal mencionada se ha eliminado la necesidad de la determinación jurisdiccional de cuales actos deben ser considerados "secuela de juicio", toda vez que aquella referencia legal ha sido abandonada y reemplazada por la enumeración -prima facie taxativa- que se expresa por aquella norma; aquella enumeración es claramente más restrictiva que la interpretación efectuada por quien suscribe este voto -con anterioridad a la reforma legislativa señala- de los actos que debían considerarse "secuela de juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del plazo de prescripción de la acción penal.-
5°) En este sentido, y de conformidad con lo expresado en oportunidades anteriores (confr. Sala "B" Reg., No. 245/05), si se tiene en consideración que la enumeración de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal contenidas por el art. 67 del Código Penal conforme a la modificación introducida en aquella norma por el art. 1 ° de la ley 25.990 aparece precedida de la expresión "solamente", en principio correspondería interpretar que aquella enumeración es, se reitera, taxativa, sin que algún otro acto procesal haya sido incluido por la ley (confr. Sala "B",Reg. No. 572/05).-
6°) En consecuencia, en atención a la modificación efectuada por la ley 25.990, actualmente no podría interpretarse que la entrada de los autos a Cámara tiene efecto interruptivo del transcurso de la prescripción de la acción penal, pues aquel acto no es de las causales citadas precedentemente ni es equiparable a alguna de aquéllas.-
7°) Por lo demás, los antecedentes que el recurrente cita al interponer el recurso de inaplicabilidad, -por los cuales se adoptó un criterio distinto del expresado por este voto-, son anteriores a la ley 25.990 y han perdido vigencia como consecuencia de la sanción de la ley mencionada.-
8°) En definitiva, corresponde dar respuesta al interrogante mencionado por el considerando 1° de este voto de manera negativa
El señor Juez de Cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, en primer término, entiendo corresponde poner de resalto que el suscripto emitió oportunamente un criterio contrario a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley que ha motivado la convocatoria a este pleno, el cual fuera declarado admisible por la mayoría de la Sala "B" de este Tribunal (Reg. Nº 600/05 de la Sala citada), circunstancia que impone pronunciarse sobre la cuestión a resolver, sin perjuicio de la opinión que se deja a salvo por remisión a la ponencia antes recordada.-
2°) Que, conforme la convocatoria al pleno de este Tribunal, la cuestión a establecer es si el ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal en las causas en que se imputan infracciones a la ley Nº 22.802, la cual es conocida como ley de Lealtad Comercial.-
3°) Que, debe ponerse de resalto que las decisiones jurisdiccionales invocadas como sustento del recurso cuya admisibilidad motivara esta reunión plenaria fueron adoptadas con anterioridad a las modificaciones introducidas a los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal por el art. 1° de la ley Nº 25.990, modificaciones que produjeron un cambio sustancial en la enunciación legal de las causales de interrupción de la prescripción.-
Esta circunstancia impone un análisis integral de la cuestión desde la óptica de los distintos textos legales del art. 67 del Código Penal, en procura de una mejor comprensión de la misma y del criterio del suscripto al respecto.-
4°) Que por la anterior redacción del art. 67 del Código Penal se indicaban como causas de interrupción de la prescripción a la comisión de un nuevo delito y a la "secuela del juicio".-
Consecuentemente, el texto legal vigente al momento de dictarse los fallos en que se sustentara la pretensión recursiva no constituía un impedimento para analizar si el ingreso de las actuaciones en esta Cámara era, o no, un acto interruptor del curso de la prescripción de la acción.-
5°) Que, con anterioridad a la reforma del texto del art. 67 del Código Penal producida por el art. 1° de la ley Nº 25.990, por la imprecisa fórmula legal que indicaba a la "secuela del juicio " como causal de interrupción de la prescripción de la acción, se dejaba librado al criterio jurisdiccional y al esfuerzo del estudioso desentrañar el verdadero sentido de la locución legal, para establecer cuáles actos del procedimiento gozaban de aquella entidad.-
6°) Que, con posterioridad a lo expresado por las resoluciones de la Sala "B" en las que se sustentó el recurso en examen no he mencionado, en reiteradas ocasiones, como causal de interrupción del plazo de la prescripción al ingreso de las actuaciones administrativas en esta Cámara (Regs. Nos. 452/04, 490/04, 544/04, 600/04, 682/04, 734/04, 811/04, 1036/04, 1127/04, 443/05, 541/05, 635/05, 711/05, todos de la Sala "B" de esta Cámara, entre muchos otros).-
Aquella falta de mención no obedeció a omisiones involuntarias sino al convencimiento negativo acerca de la entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción que conlleva aquel hecho.-
7°) Que, luego de un reexamen de la cuestión y, como ya se indicara, con anterioridad a esta reunión plena, he arribado a la conclusión que, aún en el tiempo en el cual hubiese correspondido la aplicación del art. 67 del Código Penal según la anterior redacción de la norma, se debería haber establecido que el ingreso de las actuaciones en esta Cámara Nacional de Apelaciones no constituía un acto de "secuela del juicio". Sin embargo, el suscripto no debió hacer esta estimación en forma expresa en alguna oportunidad anterior por no haber sido necesaria para la resolución de un caso concreto, situación que no fue obstáculo para que lo hiciera tangencialmente en las causas recordadas por la consideración precedente.-
8°) Que, en numerosas oportunidades, expresé criterio con respecto a que la verificación de la idoneidad de un acto procesal para actuar como "secuela del juicio " y, consecuentemente, para interrumpir el curso del término de la prescripción de la acción no podía formularse siempre en abstracto, sino que aquella idoneidad se encontraba vinculada a la "aptitud progresiva " que para el proceso conlleve el acto en el caso concreto (Regs. No 537/95, 339/02, entre otros).-
De aquella "aptitud progresiva" carece un hecho meramente administrativo de recepción de los actuados en el tribunal que habrá de conocer en el recurso interpuesto, por no ser aquel hecho un acto procesal que otorgue vida activa al proceso, otorgándole una dinámica indudable, y por el cual se evidencie clara y concretamente el ejercicio de la pretensión sancionadora del Estado.-
9°) Que, expuesto el criterio del suscripto con relación a que el ingreso de las actuaciones administrativas no sería "secuela del juicio " en los términos del art. 67 del Código Penal (texto según la redacción previa a la reforma introducida por el art. 1° de la ley Nº 25.990), conclusión que, reitero, por primera vez expreso en forma explícita, más allá de lo señalado elípticamente por las resoluciones citadas por la consideración 8° de este voto, y al cual he arribado como consecuencia de adherir a la doctrina según la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de decisiones anteriores (Fallos 167:121; 183:410; 216:91; 293:50; 317:1.91, entre otros), corresponde dar contestación al interrogante planteado conforme a la redacción actual del art. 67 del Código Penal.-
10°) Que, por el art. 26 de la ley Nº 22.802 se establece que "...La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones ", mientras que por el art. 27 de aquella ley se prevé que "Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal..." (el resaltado corresponde al presente).-
11°) Que, por la interpretación conjunta, armonizada y no contradictoria de los preceptos legales citados, de forma que no entren en pugna entre sí y de modo que todos aquellos conserven validez y sentido (fallos 301:1149;; 307:518 y 314:458, entre otros), corresponde establecer que no es la comisión de una nueva infracción el único hecho interruptor de la prescripción de la acción en el caso de infracciones previstas por la ley Nº 22.802, toda vez que por la recordada remisión a la parte general del Código Penal (art. 27 ley Nº 22.802) debe asignarse a los supuestos previstos por los distintos incisos del art. 67 del Código Penal, o a los actos de procedimiento equiparables, aquella misma entidad interruptora.-
12°) Que, lo previsto por el art. 26 de la ley Nº 22.802 es una específica causal de interrupción de la prescripción de la acción, diferente de aquellas contempladas por el Código Penal, por la cual se tiene en cuenta la naturaleza infraccional de las conductas descriptas por la ley de Lealtad Comercial, por cierto diferentes de los delitos a los cuales alude en la materia el ordenamiento adjetivo (art. 67 Código Penal), sin que por aquella incorporación legal se haya pretendido un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la prescripción en atención a la expresa remisión supletoria establecida por el art. 27 de la ley citada.-
En caso contrario así se hubiera precisado por el texto de la ley de Lealtad Comercial, indicándose por ejemplo, que "sólo" la comisión de nuevas infracciones producirá la interrupción de la prescripción lo que no ocurre con la disposición legal que se examina.-
13°) Que, por lo tanto, cuando por el art.26 de la ley Nº 22.802 se prevé que la comisión de una nueva infracción interrumpirá el curso de la prescripción de la acción en las causas seguidas por presuntas infracciones a aquella ley, no se establece a la circunstancia mencionada como la única y excluyente causal de interrupción del plazo extintivo de la acción, sino como una causal específica y diferente que se incorpora, sólo con relación a los casos de supuestas infracciones a la ley de Lealtad Comercial, a las previstas genéricamente por el Código Penal, el cual resulta de aplicación supletoria en aquellas causas (art. 27 de la ley citada).-
14°) Que, la interpretación propugnada resulta acorde con la remisión efectuada al Código Penal por el art. 27 de la ley de Lealtad Comercial y con lo previsto por el art. 4 de aquel cuerpo legal, por el cual se ha previsto que "Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrarío " (lo resaltado es de la presente), toda vez que por ninguna de las normas de la ley Nº 22.802 (cfr. en especial arts. 26 y 27) se dispone expresamente en contrario de las disposiciones de aquel ordenamiento de fondo en materia de prescripción de la acción, sino que se lo hace de manera integradora.-
15°) Que el ingreso de las actuaciones en el tribunal "adquem " no es uno de los actos procesales, en principio de enumeración cerrada, previstos como interruptores del curso de la prescripción de la acción por el art. 67 del Código Penal (texto según el art. 1° de la ley Nº 25.990), y tampoco es el acto específico y excepcional (comisión de una nueva infracción) que a los mismos fines, también con criterio "prima facie" taxativo, se adiciona a aquellos previstos por el citado código de fondo por el art. 26 de la ley Nº 22.802.-
En consecuencia, corresponde dar respuesta negativa al interrogante que demarca la cuestión a resolver por este Tribunal en acuerdo pleno.//-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I.- El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
II.- Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Sala "A".
Fdo.: Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO (Presidente) - Dr. Edmundo Samuel HENDLER - Dr. Carlos Alberto PIZZATELLI - Dr. Juan Carlos BONZÓN - Dr. Marcos Amoldo GRABIVKER - Dr. Roberto Enrique HORNOS
"2017, te espero - UNITE".