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  • Prescripción de causa penal

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 #47361  por Pandilla
 
Holis, va un texto que, posiblemente, resulte útil conocer:
Saludos, :lol:

H. Cámara de Diputados de la Nación Presidencia
4316-D-06
OD 2652
Buenos Aires, 15 de agosto de 2007.
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1.101 del Código Civil por el
siguiente:
Artículo 1.101: Si la acción criminal hubiere precedido a la
acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
pronunciamiento en el juicio civil antes de la condenación del
acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
a) Si median causas de extinción de la acción penal o se dictare
sobreseimiento;
b) Si se ha dispuesto la suspensión del proceso penal por imperio
de normas procesales penales;
c) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos,
una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil;
esta situación se presume en caso de vencimiento del término
de prescripción de la acción penal establecido en abstracto
para el delito de que se trata;
d) Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un
factor objetivo de responsabilidad.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
 #47751  por Pandilla
 
 #55834  por Pandilla
 
Holis, un material que e'nesario:

PRESCRIPCION. SUSPENSION E INTERRUPCION
Es importante distinguir entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

Cuando hay SUSPENSION, el tiempo de la prescripción, a raíz de una causa legal, se detiene; es decir: el tiempo de la prescripción deja de correr.

Cuando hay INTERRUPCION, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se borra; es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción (ver 39980).
La suspensión, no influye sobre el tiempo de prescripción ya transcurrido; en cambio, la interrupción aniquila totalmente el tiempo transcurrido en la prescripción.

Causales de suspensión.-
1) cuando el titular de la acción, es un incapaz de hecho, y careciese de representante legal (3980); en cambio, si tiene representante, la prescripción no se suspende (3966).
2) cuando se dan ciertas relaciones entre las personas, como ser: la prescripción se suspende a raíz del matrimonio, pues no corre entre marido y mujer (3969); tampoco corren por causa de la curatela, las acciones del curador contra su curado; idem para tutela (art. 3973).
3) Aceptación de la herencia con beneficio de inventario: en estos casos, la prescripción no corre contra el heredero (3972 y nota).
4) Imposibilidad de hecho: según el 3980, cuando el titular de la acción, a raíz de dificultades e imposibilidad de hecho, no hubiese podido, temporalmente, ejercer la acción, y se hubiese operado la prescripción a favor del deudor, los jueces podrán dejar sin efecto esa prescripción, si después de cesada la imposibilidad de hecho, él acreedor hubiese ejercitado la acción dentro de un término de 3 meses (3980). Este artículo, también se aplicará en el caso de que el acreedor, no hubiese podido demandar al deudor, a raíz de maniobras dolosas de éste, conf. 3980, 2° párr.-
5) Suspensión por mora del deudor «La prescripción se ‘suspende’ (conf. Ley 17.711 y 17.940), por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción (3986 in fine
Causales de interrupción.- La prescripción se puede interrumpir por las siguientes causas:
1) Por pérdida o privación de la posesión: conf. 3984, la prescripción se interrumpe cuando el poseedor de la cosa es privado de la posesión durante un año, sea por el antiguo propietario o por un tercero; no importa que la privación sea ilegítima; injusta o violenta (ver 3984 y 3985)
2) Por demanda judicial (del acreedor contra el deudor, o del propietario contra el poseedor).- Art. 3986: «La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio».
A pesar de la presentación de la demanda, no hay interrupción si: a) el demandante desiste de la demanda; b) abandona la instancia (es decir, el proceso) o c) si el demandado es absuelto definitivamente (debe entenderse: si se rechaza la demanda), conf. art. 3987.
3) Por compromiso arbitral.- Se produce la interrupción cuando las partes someten su controversia a juicio de árbitros (art. 3988).
4) Por reconocimiento.- Cuando -expresa o tácitamente- el deudor reconoce su deuda o el poseedor reconoce el derecho del propietario (art. 3989).
 #56523  por Pandilla
 
Holis, un fallo reciente sobre los Temas "Estafa Procesal y el Computo de la Prescripción":

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007.
AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el planteo de prescripción de la acción penal incoado por el Señor Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo Ferrari, en la presente causa Nro. 2096 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de la Capital Federal, seguida por el delito de estafa procesal en grado de tentativa contra Francisco Felipe Restifo (argentino, nacido el 7 de abril de 1950, hijo de Sebastián Tama y de María Tigani, identificado mediante D.N.I. nro. 8.113.619, Prontuario de la Policia Federal Argentina A.G.D. 898.101, con último domicilio denunciado en Bueras 310 y constituido en la Av. Diagonal Roque Sáenz Peña 1190, piso 9no. Defensoría Oficial nro. 6, ambos de esta ciudad) y María Lucrecia La Torre (argentina, nacida el 19 de enero de 1957, hija de Orlando y de Rosa Alberguina, identificada mediante D.N.I. n° 13.223.084, prontuario de la Policia Federal Argentina A.G.D. 898.124, con último domicilio en Ramón Falcón 6654 y constituido en la Av. Diagonal Roque Sáenz Peña 1190, piso 9no. Defensoría Oficial nro. 6, ambos de esta ciudad).
Y CONSIDERANDO:
La doctora Bistué de Soler dijo:
I- Se imputó a María Lucrecia La Torre “haber perjudicado patrimonialmente al Consorcio de Propietarios del Edificio Cosmos Grupo 5 denominado “Torre General Paz” situado en la calle Dr. Ángel Roffo 7053, de la Capital Federal, procurando para sí beneficio. María Lucrecia La Torre con la complicidad de Marta Delacroix y Mario Reale obtuvo pagarés de fecha 29 de abril de 1997, los cuales ascienden a la suma de $24.300, sin efectuar tipo alguno de contraprestación a favor del consorcio, que justificara la suscripción de los títulos obtenidos, a sabiendas del perjuicio patrimonial de ese grupo. Dichos pagarés fueron presentados al cobro en el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 4, Secretaría nro. 7, a sabiendas de la causa ilícita de la obligación, intentando engañar al Juez comercial, para que el magistrado resuelva una disposición patrimonial perjudicial” (declaración indagatoria de fs. 223/225).
En tanto a Restifo se le atribuyó “haber perjudicado patrimonialmente al Consorcio de Propietarios del Edificio Cosmos Grupo 5 denominado “Torre General Paz” situado en la calle Dr. Ángel Roffo 7053, de la Capital Federal, procurando para sí beneficio. Felipe Restifo con la compliciadad de Marta Delacroix y Mario Reale obtuvo pagarés los cuales ascienden a la suma de $7.500, sin efectuar tipo alguno de contraprestación a favor del consorcio, que justificara la suscripción de los títulos obtenidos, a sabiendas del perjuicio patrimonial de ese grupo. Dichos pagarés fueron presentados al cobro en el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 1, Secretaría nro. 2, a sabiendas de la causa ilícita de la obligación, intentando engañar al Juez comercial, para que el magistrado resuelva una disposición patrimonial perjudicial” (declaración indagatoria de fs. 231/233).
En el auto de procesamiento fechado el 29 de julio de 2003, se describió el hecho en los mismos términos, calificándose estos sucesos como constitutivos del delito de estafa procesal en grado de tentativa, en carácter de autores (fs. 247/268). Tal pronunciamiento fue confirmado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad con fecha 7 de noviembre de 2003 (fs. 327/329).
En la oportunidad prevista en el art. 346 del C.P.P.N., la querella requirió la elevación de la causa a juicio, tipificando las conductas reprochadas a los encausados como estafa procesal en grado de tentativa (ver fs. 405/407). Esta pieza procesal fue anulada por el Superior el 14 de abril de 2005 (ver fs. 61 del incidente de nulidad promovido por la defensa de David Leonardo Pugliese y Leonardo Sebastián Petronella) argumentando que carece de uno de los requisitos esenciales establecidos por el art. 347 del código adjetivo bajo pena de nulidad, cual es una exposición sucinta de los motivos en que se funda. El fundamento de la impugnación fue compartido por la Cámara de Apelaciones del fuero, quien resolvió en consecuencia.
Por su parte el Sr. Fiscal de Instrucción formuló el 4 de mayo de 2004 requerimiento de elevación a juicio guardando, al describir los hechos, la debida congruencia con las imputaciones efectuadas a los justiciables (fs. 223/225 y 231/233) y con el auto de procesamiento (conf. 247 bis/270,), subsumiendo las conductas reprochadas a La Torre y a Restifo en el tipo penal previsto en el art. 172 del Código Penal, ilícito que estimó cometido en grado de tentativa, en calidad de autores (fs. 408/420).
Llegados los autos a esta sede, ofrecida la prueba por las partes la que fue proveída de conformidad, antes de la fecha fijada para la iniciación del debate el Sr. Defensor Público Oficial planteó la prescripción de la acción penal respecto de sus ahijados procesales Restifo y La Torre, a defensa a la que se dio trámite siguiendo las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación cuando señalara: “La prescripción es una institución de orden público que se produce de pleno derecho, por el sólo transcurso del plazo legislado por el Código Penal” (Fallos 275:241; 300:716; 301:399; 303:164; 305:990; 322:300 y 322:717 entre muchos otros). Dijo además al Alto Tribunal que la declaración de prescripción resulta consustancial con la garantía de defensa en juicio (Fallos 300:1102 y 311:2205). Consecuentemente procede adentrarse en el tratamiento
de la prescripción opuesta por la defensa.
II- El Dr. Ferrari argumentó que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Sr. Fiscal de Instrucción, María Lucrecia La Torre habría presentado al cobro un pagaré por la suma de $23.300 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 4, Secretaría nro. 7, dando lugar a la iniciación del expediente n° 58.198/97, siendo rechazada su pretensión con fecha 6 de mayo de 1998, decisorio que fuera confirmado por la Cámara respectiva el 10 de julio de ese mismo año. Dicha presentación fue la que motivara al Juez instructor a convocar a la nombrada a prestar declaración indagatoria, con 16 de mayo de 2003 (fs. 198). Similar argumento expuso respecto de su ahijado procesal Restifo, aclarando que la presentación se hizo por un pagaré por la suma de $17.500 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 1, Secretaría nro. 2, expediente nro. 70.719/98, resolviendo el Juez que instruyera el presente sumario, llamar a prestar declaración indagatoria a Restifo con fecha 16 de mayo de 2003 (fs. 198). Que la escala penal prevista para el delito de estafa procesal en grado de tentativa es de 15 días a 4 años de prisión (arts. 42 y 172 del C.P.) conforme el criterio sustentado por el Plenario nro. 2 de la Cámara Nacional de Casación Penal “Villarino, Martín“, de fecha 21 de abril de 1995. Expresó que si se toma como eventual base fáctica de imputación, que el delito se habría intentado perpetrar con la presentación de los pagarés al cobro judicial, no caben dudas que desde dicha introducción hasta el llamado a indagatorias, ha transcurrido holgadamente el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° del C.P. Citó jurisprudencia.
Actualizados los antecedentes que pudieran registrar los encartados, de conformidad con la normativa de la ley 25.990, obran agregados a fs. 8, 9/10, 11/13 y 16 los informes correspondientes de los cuales no surge la comisión de delitos en el período que interesa, de tal manera que no se advierte la existencia de causal de interrupción de la prescripción de la acción penal por tal motivo.
Del planteo efectuado se dio vista a la parte querellante, no obstante lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Del ‘Olio, Edgardo Luis y otro,” D.45 XLI, de fecha 11 de julio de 2006, en punto a que “la decisión del Juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal Penal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6°). Así se procedió en razón de que también se ha sostenido respecto de la querella que “su omisión (requerir la elevación de la causa a juicio) no conlleva el desistimiento del ejercicio de la acción penal, ni deriva en su separación de la
causa (C.N.C.P. Sala I “Mosquera, C.” c. 697 1°/12/1995 pub. J.P.B.A. T° 94, F°259) manteniendo la facultad de ponderar la prueba producida en el debate, en virtud de que no se le impide su ofrecimiento en la ocasión contemplada en el art. 354 de la ley ritual” criterio aplicado por el Tribunal en los precedentes, c. 2030 in re “Lijalad, Claudio” de fecha 28 de marzo de 2007; c. 2408 “Sánchez, Gonzalo Alejandro” resuelta el 8 de mayo del corriente año y c. 2455 “Donschik, Andrea” fechada el 4 de mayo del mismo año, entre otros.
Corrida vista a la querellante Susana Teresa Caló, a fs. 20/21 propició el rechazo del planteo efectuado por la defensa, por no compartir el razonamiento del Dr. Gustavo Ferrari. Así, adujo que como fecha del hecho no puede considerarse la mera presentación de los documentos por parte de los imputados, sino que por el contrario, tal intento de engaño propio de la estafa, se extiende durante todo el transcurso del proceso en el cual se defiende su validez como afirmación fáctica supuestamente falsa que da base a la injusta pretensión articulada y en consecuencia hasta la interposición de recursos contra la resolución desfavorable, es parte del hecho tenido en cuenta para el cómputo de la prescripción, siendo perfectamente atendible si se repara en que tal instancia procesal, es ni más ni menos que una parte del mismo intento para lograr una resolución por parte de la administración de justicia, que en base a un error disponga patrimonialmente de los bienes del sujeto pasivo. Señaló asimismo, que las presentes actuaciones tienen inicio a partir de una denuncia contra una administración que perjudicó a un consorcio de propietarios, y como parte de tal conducta típica de administración fraudulenta los administradores extendieron a distintas personas una serie de documentos ejecutivos, sin una contraprestación que fundase la deuda asumida, entre los cuales se encuentran La Torre y Restifo.
Concluyó expresando que la presentación de los documentos ejecutivos por parte de los imputados ante la Justicia es sólo una porción del iter criminis diseñado
por todos los imputados en las presentes actuaciones por lo que esa participación no puede merecer una calificación autónoma del delito que nos convoca, propiciando la calificación correcta para el caso de los nombrados como
constitutiva del delito de defraudación por administración fraudulenta en carácter de partícipes necesarios.
A su turno, el Sr. Fiscal General tomó en consideración que los hechos descritos encuandran en el tipo penal del art. 172 y 42 del código de fondo y afirmó que debiendo practicarse el cálculo entre la fecha de presentación de las cartulares en los Juzgados Comerciales y la del auto de citación a indagatoria, no cabía sino concluir que en la especie transcurrió el plazo previsto en el art. 62 inc. 2° del Código Penal, ello así por aplicación de la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario N°2 “Villarino” del 21 de abril de 1995. En razón de lo expuesto solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción y se dicte auto de sobreseimiento de Francisco Felipe Restifo y María Lucrecia La Torre (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° del C.P. y 334, 335, 336 inc. 1° del C.P.P.N.).
III.- Analizando la cuestión traída a estudio, he de señalar que en mi criterio asiste razón a la querella en cuanto objetó la fecha consignada como punto de partida para el cómputo de la prescripción del delito de estafa procesal, esto es, la presentación de los documentos en sede judicial, entendiendo que la conducta se extendió durante todo el proceso hasta su resolución.
Es que si bien el proceso ejecutivo se inicia con una sola acción, la actividad del autor persiste cada vez que pretende hacer valer expresa o tácitamente la eficacia del medio engañoso utilizado, exteriorizando así su propósito de continuar con la tentativa de estafa. Obviamente, entre esos actos se producen lapsos más o menos prolongados lo cual es inherente a la dinámica de un proceso, pero ello no impide considerar que la tentativa continúa durante esos períodos.
Ahora bien, en los delitos de lesión, cuando se trate de un caso de tentativa inacabada, esto es, cuando el plan delictivo resulte abortado en un punto más o menos lejano a la consumación, debe entenderse que la tentativa ha cesado, y es a partir de ese momento que comienza a correr el curso de la prescripción. En cambio cuando estemos en presencia de una tentativa acabada, es decir, cuando el autor ha hecho todo lo necesario para consumar el ilícito restando sólo la producción del resultado, el inicio del término de extinción de la acción coincidirá con el momento en que se constate que aquél ya no se producirá.
Así lo entiende Soler cuando afirma: “La tentativa comienza con el despliegue de medios engañosos. Dura mientras se persiste en ese tipo de actividad. Por eso es tentativa de estafa la presentación en juicio de falsos documentos por medio de los cuales se persigue alguna ventaja patrimonial ilícita, y subsiste la tentativa mientras subsiste la pretensión judicial de hacerlos valer. La prescripción, en ese caso, no puede contarse sino desde el momento en que se desistió de la tentativa o terminó la causa” (conf. Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino” t. IV, actualizador Manuel A. Bayala Basombrio”, Tea Buenos Aires, 1992, pág.376/377).
Por su parte Baez señala: “De las opiniones esgrimidas por estos eximios juristas se desprende que las contemporáneas presentaciones del sujeto activo en el pleito no determinan el momento a partir del cual debe operar la prescripción de la acción penal ya que la tentativa permanece inalterable hasta tanto haya un expreso desistimiento por parte del inculpado o que el juicio fenezca” (conf. Báez, Julio C. “Lineamientos de la estafa procesal”, Editorial El Foro, Buenos Aries, 2001, pág. 101). No obstante expresar de este modo su opinión, el autor destacó los criterios encontrados de las diversas Salas de la Cámara del Crimen que motivaron el Plenario “Nos Rochera” de fecha 24 de mayo de 1946, citado por el doctor Cataldi para apartarse de la postura de la doctrina citada -a la que he prestado adhesión- como así el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en la c.4632 “Landau, Carlos Luis s/recurso de casación” resuelta el 8 de septiembre de 2004.
Sin embargo, de la lectura de este último pronunciamiento se desprende que en el plenario mencionado el señor Juez Ure sostuvo: “en ausencia de un fallo que haya puesto término al intento antes de la iniciación del proceso penal, considero que el punto de arranque del plazo de prescripción debe fijarse en el ultimo acto positivo-judicial o extrajudicial que exteriorice la efectiva persistencia, hasta ese momento, del intento de obtener un provecho patrimonial merced a un engaño susceptible de hacer caer en error, como lo es el contenido del falso documento que también hasta ese momento se hace valer” (la destacada me pertenece).
El supuesto fáctico del caso “Laudau” difiere, pues, sustancialmente del que está aquí en estudio. En efecto, en éste las acciones ejecutivas fueron rechazadas antes de la iniciación del proceso penal iniciado por denuncia de estafa procesal cometida en los respectivos expedientes civiles. En cambio en “Landau” había mediado sentencia condenatoria civil, la que se encontraba en trámite de ejecución, habiéndose habilitado la vía para la realización de los bienes del deudor. En dicha etapa la actora solicitó el embargo de las retribuciones que aquél percibía en carácter de funcionario judicial, petición demostrativa de que no se había producido aún el perjuicio requerido por el tipo
de la estafa, de modo que el delito transitaba aún el “iter criminis”, es decir se trataba de una tentativa inacabada.
Así lo interpretó el doctor Hornos al expresar: “Esa presentación (pedido de embargo a los bienes del deudor) importó un acto concreto positivo con la finalidad de efectivizar el perjuicio patrimonial a la parte vencida en el juicio ejecutivo, dispuesto por la sentencia pronunciada. Desde entonces y hasta
el llamado a prestar declaración indagatoria (…) no transcurrió en modo alguno el plazo previsto por el art. 62, inc. 2° del C.P…”
Reitero, en las ejecuciones civiles iniciadas por La Torre y por Restifo recayeron sendas sentencias firmes rechazando la acción, y con esos pronunciamientos cesó la tentativa. En el caso de La Torre, ello ocurrió el 10 de julio de 1998, cuando la Cámara del fuero confirmó la sentencia del a quo. En
tanto, la ejecución iniciada por Felipe Restifo contra el consorcio fue rechazada el 30 de noviembre de 1998, decisorio que no fue apelado.
Siendo esto así se observa que entre el 10 de julio de 1998 y 30 de noviembre del mismo año hasta el llamado a indagatoria, ordenado el 16 de mayo de 2003, ha transcurrido un lapso mayor al de la pena máxima con la cual se reprime la figura penal que se les enrostra a los imputados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio -4 años-, sin que en su transcurso exista alguna de las causales de interrupción previstas por el artículo 67 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal.
En este sentido el Tribunal comparte el criterio del Dr. Mendieta, que sigue la pauta indicada por la C.N.C.P. sentada en el Plenario N°2 “Villarino” de fecha 21 de abril de 1995. Este es el marco punitivo a considerar en la especie, conforme criterio del Superior al señalar: “El plazo de prescripción al que alude el art.62 inc. 2° del C.P. debe ser determinado, en relación con el delito tentado, en función de la escala penal reducida prevista por el art. 44 del C.P., disminuyendo en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena correspondiente al delito consumado. Así las cosas resulta evidente que el máximo de la escala penal reducida es el que deberá tenerse en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal cuando se trate de un delito tentado, pues es la que en definitiva corresponde a la conducta en que habría incurrido el agente, respecto de la cual corre un plazo diferente para el caso del delito consumado”. (conf. C.N.C.P., Sala II, c. Reg. 7397 “S.,G. J.A” del 10.3.05 y, en el mismo sentido, Sala I Reg. 7542 c. “C.R., W.M.” resuelta el 31.3.05, publicados en J.P.B.A. T° 128, f° 3 y 4, pág.3).
Es de advertir aún cuando mi criterio difiere del sustentado por el Dr. Cataldi tanto uno como otro conducen a la misma solución: la acción penal se halla prescripta. Sin embargo la cuestión tiene importancia desde que implicará toma de posición para casos futuros, lo que justifica el desarrollo que he dedicado a la cuestión.
En otro orden, abordando la segunda objeción formulada por la parte, adelanto que no habrá de ser atendida en razón de que ha propiciado una calificación que no ha sido acogida en el curso del proceso. En efecto, tanto en el auto de procesamiento, su confirmación por el Superior como en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, los hechos investigados han sido tipificados como estafa procesal en grado de tentativa. Incluso, en su propia presentación de fs. 405/407vta., hoy inválida, la querella compartió la significación jurídica asignada, la que no puede ser modificada en el marco de este incidente puesto que “para producirse el cambio de calificación como el pretendido en la resolución en crisis se requiere la realización del debate oral y público, tal como lo ha puesto de manifiesto la Sala III in re “Quinteros, Gustavo Rubén s/ Recurso de Casación”, causa nro. 6147. reg. 548/2006 rta. 31 de mayo del presente año” (conf. C.N.C.P. Sala II c. reg. 8861 “ELEL M.,V.”, 17/7/2006 y, en igual sentido, TOC N° 2 c.2582 “Scacciante, J.N.”, de fecha 25 de abril de 2006, ambos publicados en JPBA T°134, f°10°, pág. 7 y f° 61, pag 30, respectivamente.)
Por los fundamentos expuestos, considero que de acuerdo con lo prescripto por los artículos 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 63 y 67 párrafo cuarto del Código Penal de la Nación -conf. ley. 25.990-, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer en la presente causa a María Lucrecia La Torre y Francisco Felipe Restifo en orden al delito por el cual mediara requerimiento fiscal de elevación a juicio, sin costas (arts. 336 inc. 1°, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.

El Dr. Hugo Norberto Cataldi dijo:

Coincido con la Dra. Bistué de Soler en lo referido a la reseña de los antecedentes de la presente cuestión, pero discrepo en punto al momento desde el
cual comienza a correr el lapso de la prescripción.
Sobre el particular, me inclino por la postura sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional in re “Nos Ronchera” (Fallos Plenarios, tomo II, pág. 336 y sgtes, de fecha 24.5.1946), conforme a la cual, la tentativa de estafa mediante uso de un falso documento en
juicio cesa en el último acto positivo del imputado y es desde ese momento que comienza a correr el término de prescripción de la acción penal.
La doctrina del plenario citado, que ya reconociera como antecedente la causa “Geme, Angel Bernardo”, del 18 de noviembre de 1924 (Fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, tomo I, pág. 235), no obstante su antigüedad, mantiene vigencia, por cuanto ha sido reiterada en numerosos fallos de la misma Cámara (Sala I causa 25.244 “Oya de Rodriguez”, rta. 16/2/82 Boletín de Jurisprudencia año 1982, n° 1, pág. 16 y en fecha más reciente, la misma Sala en causa 29.512 “Incidente de prescripción de Iglesias, Florencio”, rta. 21/08/06; Sala IV causa 24.957 “Piegari, Fernando G”, rta. 7/04/05, Sala V causa 22.241 “Mathon, Pablo Norberto”, rta. 19/09/03, causa 27.112 “Roiz, Luis Alberto”, rta. 30/06/05 y causa 28064 “Serio, José C.”, rta. 28/02/06 y Sala VI, causa 23.819 “Gandulfo de la Serna, Dolores María, rta. 26/04/04 y causa 28.564 “Leonardo Mario A., rta. 28/04/06 y sus respectivas citas).
La misma ha sido abonada también por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en causa n° 4623 “Landau, Carlos Luis s/recurso de casación”, rta. 8/9/2004, registro n° 6016.4, toda vez que se sostuvo que la prescripción corre desde que se realizó el último acto positivo por parte del actor en sede comercial.
Ello así, habida cuenta las particulares características del delito en cuestión, en el cual entre la ejecución y la consumación, cuando el actor persiste en el desarrollo del iter criminis, existen en el tiempo distintos actos enderezados a lograr el perjuicio patrimonial del demandado, por lo cual huelga decir que cuando cesa el accionante en tal conducta, es que comienza a correr el término de la prescripción, independientemente de la fecha de una eventual decisión judicial que materialice o no la maniobra, circunstancia ésta que si bien fue producto de la conducta asumida por el actor en el pleito, proviene de un tercero y es, por lo tanto, ajena a la exteriorización de sus propios actos.
Por lo tanto, a los efectos de resolver la presente cuestión, carece de incidencia establecer si se trata de una tentativa acabada o no, porque en ambos casos, sólo cuando hubiera cesado el actor en su actividad es que comienza a correr el término de la prescripción, siendo que, por lo demás, en la especie nos hallamos ante una tentativa inacabada, toda vez que si el juez no hubiera hecho lugar a la excepción de falta de acción por la inhabilidad de los títulos, lo cierto es que el actor tendría que haber realizado nuevos actos tendientes a continuar con la ejecución, a fin de producir finalmente el perjuicio.
Sentado todo ello, tenemos que los últimos actos respecto al expediente 58.198/98 caratulado “La Torre María Lucrecia contra Consorcio Propietarios Angel H. Roffo 7053 s/ejecutivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 4 Secretaria n° 7, fue la presentación del memorial fundamentando la apelación contra la sentencia adversa que admitió la excepción de inhabilidad de título, el 9 de julio de 1998 (fs. 55/57 de dichas actuaciones); mientras que en cuanto al expediente 12.831/98 caratulado “Restifo Felipe contra Consorcio Propietarios Angel H. Roffo 7053 s/ejecutivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 1 Secretaria n° 2, fue el escrito mediante el cual la actora contestó la excepción de inhabilidad de título esgrimida por la demandada el 2 de junio de 1998 (fs. 93/98 del mismo); siendo que desde la medianoche del día de estas fechas, comenzó a correr el lapso de la prescripción, por lo que entonces, ha transcurrido con exceso, en los términos del art. 62 inc. 2° del Cód. Penal, con relación al primer acto interruptivo que fue el llamado a indagatoria el 16 de mayo de 2003.

Así voto.

La doctora Rosa del Socorro Lescano dijo:

Teniendo en cuenta que cualquiera sea el criterio que se adopte para el cómputo del inicio del término de prescripción -el sostenido por el Defensor Público Oficial, por el Sr. Fiscal General, por la querella y por los colegas- el resultado al que se arriba es el mismo, por lo que corresponde declarar la prescripción de la acciones penal y sobreseer en consecuencia a María Lucrecia La Torre y Francisco Felipe Restifo (arts. 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 63 y 67 párrafo cuarto del C.P. -conf. ley 25.990- y 336 inc. 1°, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Así voto.

De acuerdo al resultado del acuerdo, conforme normas y jurisprudencia citadas el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y SOBRESEER en la presente causa Nro. 2096 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de esta Capital Federal, a María Lucrecia La Torre en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa por el cual mediara requerimiento fiscal de elevación a juicio. Sin costas.
II. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y SOBRESEER en la presente causa Nro. 2096 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de esta Capital Federal, a Francisco Felipe Restifo en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa por el cual mediara requerimiento fiscal de elevación a juicio. Sin costas.
Notifíquese en forma urgente, tómese razón y comuníquese a quien corresponda
 #57158  por Pandilla
 
MODELITO 1:

349. Sobreseimiento por prescripción de la acción (art. 336)
Señor Juez:
Tetanio Juárez, por su derecho, defendido por el abogado Rafael Sicarios, tomo …, folio …, con domicilio constituido en el expediente “… c/ … s/ …”, a S.S. digo:
Que a fs. de la causa nº … la fecha de la prescripción de la acción penal correspondió a la fecha … del mes de … del corriente año, pues han transcurrido los plazos para que aquélla se dé por cumplida.
Que la querella se opuso a tal medida contabilizando erróneamente el tiempo transcurrido, aduciendo que a fs. … se produjo la interrupción de la prescripción por la secuela del juicio.
Es sabido que no cualquier actividad dentro de la causa puede constituirse en secuela e interrumpir la prescripción, sino sólo los actos impulsores de la tramitación, valederos para su instrucción, que no son los señalados por el acusador.
Una simple presentación en la causa, sin relación alguna con el interés en proseguir la acción, no cumple con la condición interruptiva.
La prescripción es el olvido momentáneo del delito que muestra el desinterés en seguir adelante con algo que no perturba al tejido socioeconómico estructurado inalterado por aquel hecho.
Por ello, consideramos que cualquiera sea la definición de “secuela del juicio”, la falta de toda acción impulsora o reivindicatoria de derechos que sea incorporada al devenir del juicio, no llena esa expresión de contenido necesario a tan grave consecuencia.
Por ello, de S.S. solicitamos se declare prescripta la causa y extinguida la acción en contra de mi cliente, siendo el derecho lo establecido en el inciso 1 del artículo 336 del CPPN.
Pronunciarse así,
Será Justicia.
Firmas y sello del profesional
 #57160  por Pandilla
 
MODELITO 2:

362. Prescripción de la acción penal. Litispendencia
(art. 339)
Señor Juez:
Licio Gellis, por su propio derecho, constituyendo domicilio legal en el estudio del doctor Elio Fiat, Avenida del Libertador nº …, dúplex … de esta ciudad de Buenos Aires, a S.S. como mejor proceda, digo:
1. Que he sido advertido anónimamente de que ante vuestros estrados del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción se materializa una acción en la que se me imputa la comisión del delito de …, reprimido por el Código Penal en su artículo …
2. De ser necesario he de presentarme ante S.S. en la oportunidad que sea dispuesta mas debo anoticiarle que en el Juzgado Federal de esta Capital, nº …, a cargo del doctor …, secretaría nº …, doctor …, se instruye una causa, al parecer, con identidad de objeto y similitud de partes presentantes y conflictivas que ya tiene seis meses de investigación.
3. Excepción de litispendencia
Estimo que en vista de lo relatado es admisible el incoar esta excepción, permitida por el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que de S.S. solicito:
a) Tenga por deducida esta excepción.
b) Forme el incidente respectivo.
c) Libre oficio al mencionado Juzgado Federal con el fin de ser oficialmente ilustrado al respecto.
d) Oportunamente haga lugar a esta excepción, dando finiquito a las acciones por ese Juzgado instruidas.
Proveer a lo solicitado,
Será Justicia.
Dios guarde a V.S.
Firmas y sello del profesional
 #57161  por Pandilla
 
MODELITO 3:

401. Causa extintiva de la acción (art. 361)
Señor Magistrado del Tribunal:
Tamara Fassi Tucumán, por la defensa del imputado Felipe Yofre, en autos “... c/ ... s/ ...” con título de abogada inscripto en la matrícula al tomo ..., folio ..., con domicilio en su estudio de calle Chorroarín nº ..., piso ..., Capital a S.S. digo:
Artículo 361, Código Procesal Penal
En su párrafo primero y único, este ordenamiento se dice que de existir causa extintiva de la acción penal sobrevenida, debe anoticiarse al organismo judicial interviniente.
Es así que vengo a solicitar se declare tal causa extintiva, con sus consecuencias dado que mi cliente arriba mencionado ha fallecido en el día de ayer por la noche, a causa de un paro cardiorrespiratorio por exceso de emocionalidad, presuntamente por deber enfrentar las acusaciones ante la audiencia de este Tribunal.
Tenerlo presente,
Es Justicia.
Firma y sello del profesional
Otrosí digo: Me he apresurado a anoticiar al Tribunal de esta mala noticia, no pudiendo aún obtener el certificado médico ni el de defunción, cosa que haré a la brevedad.
Tenerlo presente,
También es Justicia.
Firma y sello del profesional
 #61049  por Pandilla
 
Hola, va un fallo Plenario que trata el tema de la prescripción de la acción, desde otro Foro.

Plenario Nº 103 - 'CIRCULO CERRADO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INF. LEY 22.802' - CNPE EN PLENO - 25/11/2005
En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, con la Presidencia del doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO, los señores Jueces de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, doctores Edmundo Samuel HENDLER, Carlos Alberto PIZZATELLI, Juan Carlos BONZÓN, Marcos Amoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS, a fin de considerar en acuerdo plenario, de conformidad con lo establecido por los arts. 294/299 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la siguiente cuestión:"¿El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal?".//-
El señor Juez de Cámara doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO dijo:
El Tribunal ha sido convocado en pleno a los fines de determinare la interpretación con carácter obligatorio de la siguiente cuestión: "¿El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal?".-
La cuestión planteada consiste en determinar si se puede reconocer eficacia interruptiva del curso de la prescripción al acto por el cual se efectúa el ingreso de las actuaciones labradas dentro del marco de la ley 22.802 a esta Cámara de Apelaciones.-
Que habiendo tenido la oportunidad de expedirme con relación a las particularidades que presenta el instituto de la prescripción de la acción y de la pena de acuerdo a como fue plasmado en la ley de Lealtad Comercial, considero oportuno, antes de emitir opinión concreta sobre el tema sometido a plenario, hacer referencia a determinadas cuestiones que revisten particular interés a fin de llegar a una solución correcta.-
Que el primer interrogante que se presenta al abarcar el tema de este instituto se centra en determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la acción previsto por el art. 26 de la ley en trato. Sobre el particular, cuestión abarcada en el plenario "PIRELLI CABLES S.A.I.C. S/ INF. LEY 22.802", expresé que , ante la ausencia de norma expresa cabía concluir que el curso de la prescripción debía comenzar a computarse, según corresponda, desde alguno de los momentos que señala el art. 63 del Código Penal. También expresé que teniendo en cuenta que las modalidades de comisión de las infracciones a la ley de lealtad comercial y sus reglamentos, presentaban distintas constelaciones, debía ser analizado en cada caso en particular. Que por lo demás y por razones de brevedad doy por reproducidas mis estimaciones al respecto. (Sentencia del Tribunal en pleno- registrada bajo el Nº 99 de fecha 23/04/04)).-
Sentado ello y en cuanto al tema que abarca este plenario señalé que el art. 26 de la ley 22.802 comportaba un supuesto de régimen especial de prescripción, por cuanto se receptaba como única causal interruptiva la comisión de otra infracción, al igual que me ocupé de aclarar que lo dispuesto por la ley, en su art. 27, no contradecía aquel criterio, pues las disposiciones de la parte general del Código Penal resultaban de aplicación supletoria, de lo que se sigue que solo serán aplicables en ausencia de regla expresa, motivo por el cual las causales de interrupción contempladas en al parte general del Código Penal., no () resultaban de aplicación a sumarios seguidos por infracciones a la ley 22.802.-
Por lo expuesto, entiendo que el ingreso a la Cámara Nacional de Apelaciones de las actuaciones labradas con motivo de infracciones a la ley en estudio , no puede considerarse como un acto jurisdiccional susceptible de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Que el art. 26 de la ley 22.802 establece: "Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años", motivo por el cual y siendo que ley de Lealtad Comercial establece un régimen especial, no cabe interpretar extensivamente el artículo de mención, dándole carácter de secuela de juicio aun acto de mero trámite, como lo es el ingreso de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. Aceptar lo contrario, significaría dar entidad interruptiva a un acto que carece de dicha eficacia, lo cual resultaría violatorio del principio constitucional de legalidad.-
Que siendo la norma en estudio una ley especial que regula expresamente el instituto de la prescripción, debe atenerse a su letra, por lo que no corresponde aplicar, para casos como el presente, las disposiciones del Código Penal, posibilidad contemplada en la última parte del Art. 4 de dicho cuerpo legal.-
Repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en relación a la aplicación del Art. 4 del Código Penal, que "...la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfinos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. Que de ello se sigue que la expresión en análisis utilizada por el legislador, quiere significar que a todos los delitos o infracciones tipificados en leyes especiales les son aplicables las disposiciones del Libro primero del Código Penal, en la medida en que esas leyes no dispongan lo contrario o surja en forma clara la incongruencia de las mismas con el citado libro del referido Código..." (Fallo 299:167 ). Además, debe tenerse en cuenta que la primera interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 310:149, entre otros) y que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos 311:2751).-
Sin perjuicio de lo expuesto y aún en el hipotético caso de que se considere de aplicación las disposiciones del Código Penal, debe señalarse que dicho cuerpo legal, en su art. 67, no contempla como causal de interrupción del curso de la prescripción el supuesto traído a estudio.-
Por todo ello al interrogante propuesto debe contestarse de forma negativa. Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Edmundo Samuel HENDLER dijo:
Adhiero por sus fundamentos, al voto de mi colega preopinante, doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO.-
El señor Juez de Cámara doctor Carlos Alberto PIZZATELLI dijo:
1°) Que, la cuestión sometida a consideración en esta ocasión consiste en determinar si el ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.-
2°) Que, corresponde, en forma preliminar, efectuar una transcripción de las disposiciones legales aplicables -tal como lo he hecho en una oportunidad anterior, al expedirme en la sentencia del Tribunal en pleno, registrada bajo el Nº 99-.-
Por el art. 26 de la ley 22.802, se establece: "Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones" (el resaltado pertenece al presente).-
Por la ley 22.802 no se advierte la existencia de alguna otra disposición distinta de la citada precedentemente, por la cual se hiciera referencia a la prescripción de la acción y/o de la pena.-
3°) Que, asimismo, por el art. 27 de la misma ley se prevé: "Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal" (lo resaltado pertenece al presente).-
4°) Que, por otra parte, con relación a la norma citada por el considerando anterior, y en el mismo sentido que lo establecido por aquélla, cabe hacer referencia a la disposición del Código Penal por la cual también se prevé la aplicación supletoria de las disposiciones generales que por aquél se establecen a las leyes especiales;; se trata del art. 4° del Código Penal, por el cual se dispone: "Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".-
5°) Que, la mención de la norma indicada por el considerando anterior deviene necesaria, en virtud de que la cuestión que se plantea en el presente plenario, trata, en definitiva, de resolver si las disposiciones de la parte general del Código Penal relativas al instituto de la prescripción son aplicables a los casos de infracciones a la ley 22.802.-
Conteniendo la ley 22.802 una norma por la que expresamente se prevé un plazo de prescripción y la causal que interrumpe aquel plazo, la cuestión a resolver radicaría en definir si, además de aquella causal prevista por la ley de Lealtad Comercial, las causales que prevé el Código Penal en el art. 67 son aplicables.-
6°) Que, considero que la aplicación supletoria del Código Penal prevista por el artículo 4° de aquel Código y por el art. 27 de la ley 22.802 mencionados, no se contradice ni contrapone a lo que dispone el art.26 de la ley 22.802, pues, como por el art. 27 expresamente se dispone, aquel código es de aplicación supletoria, circunstancia que implica su aplicación en ausencia de regla expresa.-
7°) Que, en este sentido, Carlos J. RUBIANES expresa: "...En definitiva, su aplicación (la de las disposiciones generales del Código Penal) a leyes especiales está sujeta a que sea congruente con ellas y a que falten disposiciones en estas leyes..." (Confr. Carlos J. RUBIANES, "Código Penal -su interpretación jurisprudencial-", Buenos Aires, Depalma, 1989, p. 25 -lo resaltado pertenece al presente-).-
Por lo tanto, atento la efectiva existencia de regulación expresa en la ley especial en tratamiento referida al modo de interrupción de la prescripción de la acción, estimo que las disposiciones relativas a la materia contenidas en la parte general del Código Penal, resultan inaplicables a la especie.-
8°) Que, si se tiene en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la incongruencia o falta de previsión no se supone en el legislador y, por esto, se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse computando la totalidad de sus preceptos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 303:1965; 304:794,954,1733,1820; 305:538,306:721; 307:518; 314:458; entre otros), en este caso debe entenderse que la intención del legislador fue considerar a la comisión de nuevas infracciones como causal de interrupción del curso de la prescripción, excluyéndose de este modo, la aplicación supletoria del Código Penal en cuanto a las causales de interrupción del curso de la prescripción refiera.-
9°) Que, con relación al contenido ordenador del artículo 4° del Código Penal, aludido precedentemente, debe advertirse que aquella es una "norma integradora" o de "segundo grado", "...pues su finalidad especifica no es regular la conducta humana describiendo acciones punibles y conminando penas, sino que, siendo sus únicos destinatarios algunos órganos del Estado encargados de administrar justicia, cumple una función estrictamente ordenadora [...] Persigue el propósito de obtener una adecuada unidad sistemática, pues, como se sabe, el ordenamiento represivo argentino no se agota en el Código Penal, sino que se extiende a un amplio campo cubierto por leyes especiales, nacionales y provinciales, algunas de las cuales regulan una materia de naturaleza exclusivamente penal, y otras, en cambio, disciplinan cuestiones de orden civil, comercial, laboral, administrativo, etc., pero incorporan a ellas preceptos incuestionablemente punitivos [...] Esa labor unificadora que le ha sido asignada al art. 4° se lleva a cabo con las leyes extrañas al Código, esto es, aquellas que tienden a complementarlo legislando sobre aspectos no comprendidos en su texto, sea a través de toda una ley completa o sea mediante disposiciones aisladas insertas en leyes no penales...," (confr. David A. BAIGÚN - Eugenio R. ZAFFARONI - Marco A. TERRAGNI, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial". Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 100).-
10°) Que, analizando la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado respecto de la mencionada función "integradora" o de "segundo grado" del art. 4° del Código Penal, se advierte, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto que: "Las normas generales de Código Penal no deben aplicarse con respecto a infracciones sancionadas por leyes especiales sino cuando esa aplicación, además de estar justificada por la ausencia de las disposiciones pertinentes en la ley especial, sea congruente con el organismo jurídico de esta última..." (Confr. Fallos 212:134).-
En este sentido, también ese Tribunal ha afirmado "...la posibilidad de que a los delitos previstos por leyes especiales no se apliquen las disposiciones generales del Código cuando aquéllas establecieron lo contrario -en este caso un régimen de prescripción interrumpible-, está expresamente contemplado en el art. 4°.... " (Confr. Fallos 211:1798).-
Más recientemente, el aludido Tribunal ha expresado: "...No corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4° del Código Penal)... " (Confr. Fallos 323:1620).-
11°) Que, asimismo, siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha establecido: "...No obsta a lo expuesto anteriormente, la existencia de actuaciones administrativas...que vendrían a tener suficiente entidad como para ser consideradas "secuelas del juicio " (art. 67 del C. Penal) por no estar atribuida a esta causal eficacia interruptiva dentro del régimen del Dec. 12.647/49, el que como ya se ha dicho, está provisto de pautas concretas en materia de prescripción, circunstancia que torna inaplicables las normas generales del Código Penal que rige la materia, según lo tiene expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación...." (Confr. Sala I, Reg. Nº 115/82, in re "MARVIN S.R.L. - Mauricio Félix Boivin y Mauricio Fernando Boivin y Guillermina Fernanda González Gatellú s/ infrac. Ley 19.359 (Banco Central de la República Argentina - Expíe. Nro. 8208/72)", de fecha 27 de mayo de 1982).-
La Sala III de esta Cámara adoptó el mismo criterio al sostener que: "...cabe tener presente que el art. 24 del Decreto 12.647/49 establece en materia de prescripción, que la acción que origina las infracciones al régimen de control de cambios prescriben a los seis años; este decreto, como ya se ha dicho, contiene pautas concretas en materia de prescripción, circunstancia que torna inaplicables las normas generales del Código Penal. De modo que han de aplicarse los principios del derecho penal común, o más concretamente, las disposiciones generales del Código Penal, salvo cuando como en este caso la ley se aparte expresamente de ellos o se torne incompatible con la institución de que se trate -conforme art. 4° del referido código-..." (Confr. Sala III, Reg. Nº 191/82, in re "GERMAN BIANCO S.A.I.C.I. y A.G. s/ inf. ley 19.359 - B.C.R.A. expte, nº 100342/75", de fecha 19 de agosto de 1982).-
12°) Que, en consecuencia, en atención a las consideraciones expresadas, sustentadas por las citas jurisprudenciales efectuadas, considero que el alcance que se debe asignar a la interpretación del art. 4° del Código Penal, y el art. 27 de la ley 22.802, en cuanto a los casos en que corresponde la aplicación supletoria del Código Penal, debe quedar limitado, como se expresó, a los casos de ausencia de regla expresa.-
13°) Que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, para el caso de no coincidir con la interpretación expresada por la presente y adoptarse otro criterio, no es posible soslayar que si bien por la anterior redacción del art. 67 del Código Penal, la eventual posibilidad de considerar a la entrada de las actuaciones a Cámara como un acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción estaba habilitada de alguna forma por la amplitud del término "secuela del juicio" que aquél artículo contenía, aquella posibilidad no se encuentra vigente actualmente a partir de la sanción de la ley 25.990.-
14°) Que, en efecto, mediante la ley 25.990, publicada en el Boletín Oficial el día 11 de enero de 2005, se modificó el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal. Por la nueva redacción de la disposición legal mencionada se establece: "La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación ajuicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación ajuicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme."
Como consecuencia de la reforma legal mencionada se ha eliminador la necesidad de la determinación jurisdiccional de cuáles actos deben ser considerados como "secuela de juicio", toda vez que aquella referencia legal ha sido abandonada y reemplazada por la enumeración -prima facie taxativa- que se señala por aquella norma; aquella enumeración resulta más restrictiva que la interpretación efectuada por la Sala "B" de esta Cámara -con anterioridad a la reforma legislativa señalada- de los actos que debían considerarse como "secuela de juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del plazo de prescripción de la acción penal.-
15°) Que, en este sentido, y de conformidad con lo ya expresado por la Sala "B" de esta Cámara (confr. Reg. Nº 245/05), si se tiene en consideración que la enumeración de las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal contenidas por el art. 67 del Código Penal conforme a la modificación introducida en aquella norma por el art. 1° de la ley 25.990 aparece precedida de la expresión "solamente", en principio correspondería interpretar que aquella enumeración es, como se mencionó, taxativa, sin que ningún otro acto procesal haya sido incluido en la nómina legal (confr. en este sentido, voto del suscripto en Reg. Nº 572/05 de la Sala "B").-
16°) Que, en consecuencia, en atención a la modificación aludida efectuada por la ley 25.990, actualmente no podría interpretarse que la entrada de los autos a Cámara tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción, pues aquel acto no tendría sustento legal alguno en las causales citadas precedentemente.-
17°) Que, por lo demás, considero pertinente aclarar que si bien he suscripto los precedentes que el recurrente cita al interponer el recurso de inaplicabilidad, -por los cuales se adoptó un criterio distinto al expresado por la presente ponencia-, con posterioridad he modificado aquella postura, y me he expedido en el sentido que por la presente se expone, circunstancia que se puede verificar por los Regs. Nros. 316/04, 325/04, 385/04, 388/04 y 410/04, entre muchos otros, de la Sala "B" de esta Cámara, en los cuales he votado en disidencia.-
18°) Que, en atención a las consideraciones vertidas por la presente entiendo que el ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, y, en consecuencia, el interrogante planteado debe responderse por la negativa. En este sentido voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Juan Carlos BONZÓN dijo:
El artículo 4° del Código Penal de la República Argentina, dispone expresamente la aplicación de sus disposiciones generales a las leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.-
La ley 22.802 prevé en su artículo 26 una única causal interrruptiva (comisión de otra infracción), configurando en consecuencia un régimen especial, que se distingue del previsto en forma genérica por el Código Penal.-
Una interpretación lógica de las normas en juego, permite concluir que si el régimen prescriptivo de la ley 22.802 es un sistema especial, no se aplican las disposiciones generales del Código Penal, por expresa disposición de su art. 4°.-
Por todo ello, considero que el interrogante propuesto debe contestarse en forma negativa, lo que así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Marcos Amoldo GRABIVKER expresó:
1°) Con fundamento en la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley en esta causa, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha determinado la siguiente cuestión a resolver: "El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ¿interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal? ".-
2°) Por el art. 67 párrafos 1° a 3°, del Código Penal, se establece que la prescripción se suspende en los casos de "...delitos... ".-
Por su parte, por el art. 27 de la ley Nº 22.802, se establece la aplicación supletoria del Código Penal.-
De este modo, toda vez que por la disposición legal mencionada por el primer párrafo de este considerando se dispone que el transcurso de la prescripción de la acción penal se interrumpe "...por la comisión de otro delito... ", debe entenderse que por la expresión del art. 26 de la ley No 22.802, mediante la cual se legisla que aquel transcurso se interrumpirá "...por la comisión de nuevas infracciones... " (el resaltado es de la presente), no se pretende clausurar la remisión supletoria al Código Penal con relación a otras causales de interrupción, sino tomar en consideración la especial naturaleza infraccional de los hechos descriptos por la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, naturaleza que no se prevé por el Código Penal. "...Lo que se prevé por el art. 26 de la ley 22.802 es la introducción de una nueva y específica causal de interrupción de la prescripción de la acción, diferente de las previstas por el Código Penal, teniéndose en cuenta la naturaleza infraccional de las conductas descriptas por la ley de "Lealtad Comercial", por cierto diferentes de los delitos a los cuales alude en la materia el ordenamiento adjetivo (art. 67 C.P.), sin que por aquella incorporación legal se haya pretendido un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la prescripción en atención a la expresa remisión supletoria establecida por el art. 27 de la ley citada.-
En caso contrario así se hubiera precisado por el texto legal, indicándose por ejemplo, que "sólo" la comisión de nuevas infracciones producirá la interrupción de la prescripción lo que no ocurre con la norma legal que se examina... " (confr. voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, Reg. Nº 325/04 de esta Sala "B", en lo pertinente).-
3°) Por la redacción del art. 67 párrafo 4°, del Código Penal, anterior a la establecida por la ley 25.990, se disponía: "...la prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio ".-
Como regla general, son "secuela de juicio " los actos mediante los cuales se da impulso efectivo al trámite de instrucción o se denota la voluntad estatal de hacer efectiva la pretensión sancionadora, desalentándose alguna idea de inactividad procesal, mediante los cuales se pone de manifiesto la voluntad estatal de aplicar el ordenamiento sustantivo en el caso concreto.-
En concordancia con lo expresado, el ingreso del expediente administrativo a esta Cámara constituía -para quien suscribe el presente- "secuela de juicio" (confr. Regs. Nos. 330/01 y 414/02, de la Sala "B").-
4°) Ahora bien, atento a la modificación del art. 67 del Código Penal por ley 25.990, actualmente se dispone: "...la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; (...) d) el auto de citación ajuicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme... ".-
Como consecuencia de la reforma legal mencionada se ha eliminado la necesidad de la determinación jurisdiccional de cuales actos deben ser considerados "secuela de juicio", toda vez que aquella referencia legal ha sido abandonada y reemplazada por la enumeración -prima facie taxativa- que se expresa por aquella norma; aquella enumeración es claramente más restrictiva que la interpretación efectuada por quien suscribe este voto -con anterioridad a la reforma legislativa señala- de los actos que debían considerarse "secuela de juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del plazo de prescripción de la acción penal.-
5°) En este sentido, y de conformidad con lo expresado en oportunidades anteriores (confr. Sala "B" Reg., No. 245/05), si se tiene en consideración que la enumeración de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal contenidas por el art. 67 del Código Penal conforme a la modificación introducida en aquella norma por el art. 1 ° de la ley 25.990 aparece precedida de la expresión "solamente", en principio correspondería interpretar que aquella enumeración es, se reitera, taxativa, sin que algún otro acto procesal haya sido incluido por la ley (confr. Sala "B",Reg. No. 572/05).-
6°) En consecuencia, en atención a la modificación efectuada por la ley 25.990, actualmente no podría interpretarse que la entrada de los autos a Cámara tiene efecto interruptivo del transcurso de la prescripción de la acción penal, pues aquel acto no es de las causales citadas precedentemente ni es equiparable a alguna de aquéllas.-
7°) Por lo demás, los antecedentes que el recurrente cita al interponer el recurso de inaplicabilidad, -por los cuales se adoptó un criterio distinto del expresado por este voto-, son anteriores a la ley 25.990 y han perdido vigencia como consecuencia de la sanción de la ley mencionada.-
8°) En definitiva, corresponde dar respuesta al interrogante mencionado por el considerando 1° de este voto de manera negativa
El señor Juez de Cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, en primer término, entiendo corresponde poner de resalto que el suscripto emitió oportunamente un criterio contrario a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley que ha motivado la convocatoria a este pleno, el cual fuera declarado admisible por la mayoría de la Sala "B" de este Tribunal (Reg. Nº 600/05 de la Sala citada), circunstancia que impone pronunciarse sobre la cuestión a resolver, sin perjuicio de la opinión que se deja a salvo por remisión a la ponencia antes recordada.-
2°) Que, conforme la convocatoria al pleno de este Tribunal, la cuestión a establecer es si el ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal en las causas en que se imputan infracciones a la ley Nº 22.802, la cual es conocida como ley de Lealtad Comercial.-
3°) Que, debe ponerse de resalto que las decisiones jurisdiccionales invocadas como sustento del recurso cuya admisibilidad motivara esta reunión plenaria fueron adoptadas con anterioridad a las modificaciones introducidas a los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal por el art. 1° de la ley Nº 25.990, modificaciones que produjeron un cambio sustancial en la enunciación legal de las causales de interrupción de la prescripción.-
Esta circunstancia impone un análisis integral de la cuestión desde la óptica de los distintos textos legales del art. 67 del Código Penal, en procura de una mejor comprensión de la misma y del criterio del suscripto al respecto.-
4°) Que por la anterior redacción del art. 67 del Código Penal se indicaban como causas de interrupción de la prescripción a la comisión de un nuevo delito y a la "secuela del juicio".-
Consecuentemente, el texto legal vigente al momento de dictarse los fallos en que se sustentara la pretensión recursiva no constituía un impedimento para analizar si el ingreso de las actuaciones en esta Cámara era, o no, un acto interruptor del curso de la prescripción de la acción.-
5°) Que, con anterioridad a la reforma del texto del art. 67 del Código Penal producida por el art. 1° de la ley Nº 25.990, por la imprecisa fórmula legal que indicaba a la "secuela del juicio " como causal de interrupción de la prescripción de la acción, se dejaba librado al criterio jurisdiccional y al esfuerzo del estudioso desentrañar el verdadero sentido de la locución legal, para establecer cuáles actos del procedimiento gozaban de aquella entidad.-
6°) Que, con posterioridad a lo expresado por las resoluciones de la Sala "B" en las que se sustentó el recurso en examen no he mencionado, en reiteradas ocasiones, como causal de interrupción del plazo de la prescripción al ingreso de las actuaciones administrativas en esta Cámara (Regs. Nos. 452/04, 490/04, 544/04, 600/04, 682/04, 734/04, 811/04, 1036/04, 1127/04, 443/05, 541/05, 635/05, 711/05, todos de la Sala "B" de esta Cámara, entre muchos otros).-
Aquella falta de mención no obedeció a omisiones involuntarias sino al convencimiento negativo acerca de la entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción que conlleva aquel hecho.-
7°) Que, luego de un reexamen de la cuestión y, como ya se indicara, con anterioridad a esta reunión plena, he arribado a la conclusión que, aún en el tiempo en el cual hubiese correspondido la aplicación del art. 67 del Código Penal según la anterior redacción de la norma, se debería haber establecido que el ingreso de las actuaciones en esta Cámara Nacional de Apelaciones no constituía un acto de "secuela del juicio". Sin embargo, el suscripto no debió hacer esta estimación en forma expresa en alguna oportunidad anterior por no haber sido necesaria para la resolución de un caso concreto, situación que no fue obstáculo para que lo hiciera tangencialmente en las causas recordadas por la consideración precedente.-
8°) Que, en numerosas oportunidades, expresé criterio con respecto a que la verificación de la idoneidad de un acto procesal para actuar como "secuela del juicio " y, consecuentemente, para interrumpir el curso del término de la prescripción de la acción no podía formularse siempre en abstracto, sino que aquella idoneidad se encontraba vinculada a la "aptitud progresiva " que para el proceso conlleve el acto en el caso concreto (Regs. No 537/95, 339/02, entre otros).-
De aquella "aptitud progresiva" carece un hecho meramente administrativo de recepción de los actuados en el tribunal que habrá de conocer en el recurso interpuesto, por no ser aquel hecho un acto procesal que otorgue vida activa al proceso, otorgándole una dinámica indudable, y por el cual se evidencie clara y concretamente el ejercicio de la pretensión sancionadora del Estado.-
9°) Que, expuesto el criterio del suscripto con relación a que el ingreso de las actuaciones administrativas no sería "secuela del juicio " en los términos del art. 67 del Código Penal (texto según la redacción previa a la reforma introducida por el art. 1° de la ley Nº 25.990), conclusión que, reitero, por primera vez expreso en forma explícita, más allá de lo señalado elípticamente por las resoluciones citadas por la consideración 8° de este voto, y al cual he arribado como consecuencia de adherir a la doctrina según la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de decisiones anteriores (Fallos 167:121; 183:410; 216:91; 293:50; 317:1.91, entre otros), corresponde dar contestación al interrogante planteado conforme a la redacción actual del art. 67 del Código Penal.-
10°) Que, por el art. 26 de la ley Nº 22.802 se establece que "...La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones ", mientras que por el art. 27 de aquella ley se prevé que "Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal..." (el resaltado corresponde al presente).-
11°) Que, por la interpretación conjunta, armonizada y no contradictoria de los preceptos legales citados, de forma que no entren en pugna entre sí y de modo que todos aquellos conserven validez y sentido (fallos 301:1149;; 307:518 y 314:458, entre otros), corresponde establecer que no es la comisión de una nueva infracción el único hecho interruptor de la prescripción de la acción en el caso de infracciones previstas por la ley Nº 22.802, toda vez que por la recordada remisión a la parte general del Código Penal (art. 27 ley Nº 22.802) debe asignarse a los supuestos previstos por los distintos incisos del art. 67 del Código Penal, o a los actos de procedimiento equiparables, aquella misma entidad interruptora.-
12°) Que, lo previsto por el art. 26 de la ley Nº 22.802 es una específica causal de interrupción de la prescripción de la acción, diferente de aquellas contempladas por el Código Penal, por la cual se tiene en cuenta la naturaleza infraccional de las conductas descriptas por la ley de Lealtad Comercial, por cierto diferentes de los delitos a los cuales alude en la materia el ordenamiento adjetivo (art. 67 Código Penal), sin que por aquella incorporación legal se haya pretendido un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la prescripción en atención a la expresa remisión supletoria establecida por el art. 27 de la ley citada.-
En caso contrario así se hubiera precisado por el texto de la ley de Lealtad Comercial, indicándose por ejemplo, que "sólo" la comisión de nuevas infracciones producirá la interrupción de la prescripción lo que no ocurre con la disposición legal que se examina.-
13°) Que, por lo tanto, cuando por el art.26 de la ley Nº 22.802 se prevé que la comisión de una nueva infracción interrumpirá el curso de la prescripción de la acción en las causas seguidas por presuntas infracciones a aquella ley, no se establece a la circunstancia mencionada como la única y excluyente causal de interrupción del plazo extintivo de la acción, sino como una causal específica y diferente que se incorpora, sólo con relación a los casos de supuestas infracciones a la ley de Lealtad Comercial, a las previstas genéricamente por el Código Penal, el cual resulta de aplicación supletoria en aquellas causas (art. 27 de la ley citada).-
14°) Que, la interpretación propugnada resulta acorde con la remisión efectuada al Código Penal por el art. 27 de la ley de Lealtad Comercial y con lo previsto por el art. 4 de aquel cuerpo legal, por el cual se ha previsto que "Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrarío " (lo resaltado es de la presente), toda vez que por ninguna de las normas de la ley Nº 22.802 (cfr. en especial arts. 26 y 27) se dispone expresamente en contrario de las disposiciones de aquel ordenamiento de fondo en materia de prescripción de la acción, sino que se lo hace de manera integradora.-
15°) Que el ingreso de las actuaciones en el tribunal "adquem " no es uno de los actos procesales, en principio de enumeración cerrada, previstos como interruptores del curso de la prescripción de la acción por el art. 67 del Código Penal (texto según el art. 1° de la ley Nº 25.990), y tampoco es el acto específico y excepcional (comisión de una nueva infracción) que a los mismos fines, también con criterio "prima facie" taxativo, se adiciona a aquellos previstos por el citado código de fondo por el art. 26 de la ley Nº 22.802.-
En consecuencia, corresponde dar respuesta negativa al interrogante que demarca la cuestión a resolver por este Tribunal en acuerdo pleno.//-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I.- El ingreso de las actuaciones a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
II.- Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Sala "A".
Fdo.: Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO (Presidente) - Dr. Edmundo Samuel HENDLER - Dr. Carlos Alberto PIZZATELLI - Dr. Juan Carlos BONZÓN - Dr. Marcos Amoldo GRABIVKER - Dr. Roberto Enrique HORNOS
 #61195  por crtlt
 
Pandilla escribió:Hola, va un fallo Plenario que trata el tema de la prescripción de la acción, desde otro Foro.
Pandi, ¿desde cual?
 #61995  por Pandilla
 
Hola, un fallo, más o menos reciente, que refiere a la cuestión de la prescripción de la acción.

Saludos :lol:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2ª
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 10 de julio de 2007
Y Vistos y Considerando:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló y Eber S. L. Manzon en su carácter de defensores de Horacio Rodríguez Larreta contra la resolución que luce a fs.101/103 de esta incidencia, por la cual no se hace lugar a la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado.

II- En esta instancia se presenta el Dr. Miguel A. Sarrabayrouse Bargalló, quien pone de relieve la anterior intervención del tribunal, para luego afirmar que FONCAP S.A. es una sociedad anónima comercial, de derecho privado, con participación estatal minoritaria con lo que puede sostenerse que no es una sociedad del Estado, ni una entidad de derecho público, consistiendo su actividad en la administración del llamado Fondo Fiduciario de Capital Social creado por el decreto 675/1997 del Poder Ejecutivo Nacional.
Agrega que los hechos relatados por el fiscal sólo admiten razonablemente ser calificados como defraudación a la administración pública por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7, en función del art. 174 inc. 5 del CPen.) y, en consecuencia, a la fecha en que se dispone el llamado a prestar declaración indagatoria -21/11/2005- de Rodríguez Larreta ya se había producido la extinción de la acción penal por prescripción, por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 años estipulado por la figura en estudio.
Así las cosas rechaza la calificación atribuida a su asistido por el juez de grado como de peculado (art. 261 del CPen.) por entender que siendo este delito uno de los denominados propios el autor debe indefectiblemente poseer una determinada calidad; en el caso la de funcionario público. Tampoco se compadecen las conductas descriptas en el art. 261 del CPen. con las que indicara el fiscal en el requerimiento instructorio.
Desarrolla además los alcances del concepto de funcionario público en base a diversas opiniones doctrinarias e incluso desde la perspectiva del art. 77 del CPen., para luego adentrarse en lo que a su criterio sería el momento consumativo del delito investigado, y concluir reclamando se revoque el decisorio y se declarare extinguida la acción penal por prescripción respecto de su defendido.

III- A su turno el Dr. Arturo A. Gutiérrez, por la querella y en su carácter de coordinador de investigaciones de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, efectúa su presentación con el fin de mejorar fundamentos para que se confirme la resolución apelada.
Más allá de la calificación adoptada por el Ministerio Público la querella considera sustentable atribuir a los hechos investigados, cuya comisión se le endilga a Rodríguez Larreta, la significación jurídica prevista por el art. 261 del CPen., es decir el delito de peculado, ello en base a la reiterada postura de acuerdo a la cual frente a calificaciones jurídicas provisorias y posibles, a los efectos de la prescripción debe merituarse siempre aquella que resulte más gravosa y permita la vigencia de la acción, citando diversos precedentes en tal sentido, emanados de este tribunal.
A continuación pasa a fundamentar su postura y de inicio analiza el decreto presidencial 675/1997 del 21/7/1997 que creó el Fondo Fiduciario del Capital Social (FONCAP) el que fuera integrado enteramente con dineros aportados por el Estado Nacional, los que ascendieron a la suma de 40.000.000 de pesos. En base al estatuto estos fondos se destinaron a una política de interés público, cual era la promoción de las microempresas en todo el país, estableció además que el 49% de las acciones de la firma serían clase "A" y que corresponderían exclusivamente al Estado Nacional, y que el presidente, el vicepresidente y los demás directores correspondientes a esa categoría de acciones serían designados por la Secretaría de Desarrollo Social.
Además cita dictámenes de la Procuración del Tesoro en tanto contemplan que las sociedades anónimas de capital estatal aún con el mayor grado de descentralización, en última instancia integran la organización administrativa del Estado, por lo que a su criterio Rodríguez Larreta revestía la calidad de funcionario público.
Por lo demás adhiere a la opinión del fiscal por las razones que éste expone, en el sentido de que aun aplicándose la calificación de administración fraudulenta tampoco se encontraría prescripta la acción.

IV- Teniendo en cuenta las argumentaciones desarrolladas hasta aquí por las partes, el tribunal debe abordar de inicio una cuestión que, más allá de otra consideración, parece tener carácter determinante en la solución de la cuestión traída a estudio, y es establecer la razonabilidad de la pretensión que sostiene que el encartado durante su desempeño en FONCAP S.A. revistió la calidad de funcionario público.
En este sentido cabe recrear lo normado por el art. 1, párr. 2°, de la invocada -por ambas partes- Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece que "...funcionario público será cualquier funcionario o empleado del Estado o sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades funcionales o en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos...".
Así las cosas y teniendo en cuenta además, las consideraciones realizadas por la querella a partir del análisis del decreto del PEN 675/1997 que creó el Fondo Fiduciario de Capital Social -las que ya fueran explicitadas con anterioridad en el consid. III-, los suscriptos consideran suficientemente sustentada en el caso su pretensión de atribuir al encartado la calidad de funcionario público y, por ende, su postura en torno a la eventual calificación legal en la que podrían encuadrarse los hechos -peculado-; ello por cuanto la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de la función pública, tal como postula el querellante en el caso bajo análisis (conf. causa 22.309 "Sznajder", reg. 23.671 del 17/5/2005).
A partir de ello y por aplicación del criterio jurisprudencial invocado es que el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 101/103 en todo cuando decide y fuera materia de recurso.

Regístrese, hágase saber al fiscal general y devuélvase a la anterior instancia, junto a lo autos principales donde deberán practicarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Martín Irurzun.- Horacio R. Cattani.- Eduardo Luraschi.(Sec.: Pablo J. Herbon).
 #62652  por Pandilla
 
Otra variante de la prescripción de la acción:

Dictamen de la Procuración General:
Contra el pronunciamiento de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, que confirmó el fallo de Primera Instancia y denegó la prescripción de la acción penal en orden al delito calificado “prima facie” como estafa procesal endilgado a Edgar Antonio Gerli (v. fs. 989/990), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr.Defensor particular del procesado (v. fs. 998/1000).
Cuestiona el punto de partida del término de la prescripción, y la calificación legal.
Con respecto al primer extremo, sostiene que la prescripción comenzó a operar el 8‑10‑93, fecha de la denuncia, pues afirma que a partir de ese acto resulta imposible el error que requiere la figura del art. 172 del Código Penal y considera errado computar prescripción recién a partir del 30‑11‑94, en que el Tribunal Laboral ordena la suspensión del juicio laboral.
Con relación al segundo, sostiene que el ilícito realmente imputable a su ahijado procesal es el de tentativa de estafa procesal, y, en consecuencia, a los efectos del cómputo de la prescripción, deben considerarse los montos punitivos disminuídos. Estima que el derecho de persecución punitiva no puede llegar más allá de los límites de la pena que efectivamente sea posible aplicar al encausado. Controvierte la consideración de la pena establecida para el delito en abstracto a los efectos de resolver el pedido de prescripción.
Interpone recusación con relación al juez de ese Superior Tribunal, Doctor Eduardo Julio PETTIGIANI. Fundamenta lo impetrado en que el Fiscal Adjunto interviniente en la causa es el Doctor Juan Manuel Pettigiani, hijo del primero, y aduce hacerlo en resguardo de la imparcialidad en la función judicial, así como de la fe y la confianza en los dictados de la Justicia. Cita las normas de los arts. 23 inc. 1º, 28, 30 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), así como la del art. 47 inc. 13º del Código de Procedimiento Penal (según ley 11.922).
El planteo no puede ser acogido favorablemente.
El “a quo” dictó el pronunciamiento que ahora es materia del presente con cita del art. 62 “a contrario” del Código Penal (v. fs. 989 vta., pto. II).
El recurrente formula su reclamo, sin concretar la cita del precepto legal que eventualmente habría transgredido el juzgador. En estas condiciones, el ensayo recursivo no satisface la exigencia legal del art. 355 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑ y su doctrina legal, y se torna, de suyo, inatendible.
En lo relacionado con la recusación impetrada, más allá del acierto o desacierto de sus términos, siendo cuestión ajena a la órbita del recurso ensayado, no corresponde a este Organo emitir opinión alguna.
Por lo expresado, entiendo que V.E. debe desestimar la queja traída.
Así lo dictamino.
La Plata, octubre 25 de 1999 ‑ Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Laborde, Pisano, Hitters, de Lázzari, Negri, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.140, “Gerli, Edgar Antonio. Deobal S.A. Denuncia”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó lo resuelto por el señor Juez de primera instancia en cuanto no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal respecto de Edgar Antonio Gerli en orden al delito de estafa procesal.
El imputado, por derecho propio, con asistencia letrada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
Caso afirmativo:
2a.) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal?
Caso negativo:
3a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Sostiene el imputado –con invocación de doctrina de esta Corte– que el presente recurso es admisible en razón de la independencia de los regímenes de procedencia que a su respecto regulan los arts. 350 y 357 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).
Considero que no lo es.
Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10–VI–1997; entre otras) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.– no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto –en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes” a que se refiere el Capítulo III– precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.
Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.–.
Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto –art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia–.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
No comparto la opinión del colega preopinante.
Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor Rodríguez Villar en las causas P. 35.129, 3–XI–1987; P. 47.770, 10–V–1994 y Ac. 58.229, 27–VI–1995, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi postura en las causas P. 57.403; P.57.064; P.55.820, sents. del 10–VI–1997; entre otras.
Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal –ley 3589 y sus modif.– prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.
El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde.
En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.
En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10–VI–1997; P. 61.753, sent. del 3–III–1998; P. 59.548, sent. del 16–II–1999; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.– prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, “sentencias susceptibles de la casación”.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Al igual que mis colegas preopinantes, me remito brevitatis causa a anteriores oportunidades en que hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.
A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.– define con carácter aclaratorio o ilustrativo, y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.
Asimismo sostuve: “el segundo párrafo del texto a que se viene haciendo mención confirma plenamente la directiva contenida en la primera parte de la norma, y desarrolla todavía más el concepto, incorporando supuestos especiales que merecían aclaración: resoluciones que se pronuncian sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena, señalando al respecto que para los mismos efectos (los vinculados con la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) esas hipótesis particulares también han de ser consideradas sentencias definitivas”.
Y que la “conclusión que emerge de los desarrollos que preceden es que hay un primer andarivel estatuido para la admisibilidad, el que gira en torno de las sentencias definitivas absolutorias o condenatorias a pena de prisión superiores a tres años; o de aquellas sentencias definitivas –no absolutorias– cuando se haya pedido pena privativa de libertad superior a tres años. Y hay una segunda órbita, independiente, autónoma, que funciona paralelamente, que es la de las resoluciones que aunque recaen sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación, así como también las que versan sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía, indulto, prescripción y exención de pena”.
De modo que, habiéndose resuelto sobre prescripción, para evaluar el ingreso del recurso a la instancia extraordinaria carece de importancia el eventual monto de la pena que pudiera aplicarse o haberse solicitado según el tipo de delito de que se trate. Porque no estamos afincados en el primero de los aspectos anteriormente visualizados (el ámbito de los arts. 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal –según ley 3589 y sus modif.–) sino en otro dispar, regulado y contemplado específicamente en el segundo párrafo del art. 357.
Por ello estimo en definitiva que tal como lo resolviera esta Corte –por mayoría– en causas P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820, sents. del 10–VI–1997, aunque la sentencia de la Cámara no revoque una absolutoria ni imponga pena superior a tres años de prisión, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor debe ser concedido si aquel tribunal se pronunció respecto de la prescripción de la acción penal; y lo propio ocurre con el interpuesto por el Ministerio Fiscal aunque no se haya pedido pena superior a tres años de prisión o reclusión.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
A partir de la forma en que quedó resuelta –por mayoría– la cuestión anterior corresponde que me expida respecto de la presente.
1.– El imputado, con asistencia letrada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que formuló diversas consideraciones encaminadas a cuestionar el criterio seguido por la Excma. Cámara para establecer el término inicial del cómputo de la prescripción de la acción penal así como la prescindencia de la aplicación en el caso de la escala penal prevista en el art. 44 del Código Penal.
Pero sean o no acertados los planteos del impugnante esta Corte se encuentra imposibilitada de entrar a su análisis pues, de cualquier modo, al presente la acción se halla extinguida por prescripción, siendo esta la única declaración que este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar.
2.– En efecto: la iniciación de estos autos se produce con la denuncia formulada por la firma Deobal S.A. sobre la presentación de documentación supuestamente falsa en el juicio laboral que por el cobro de comisiones e indemnización por despido le demandara Edgar Antonio Gerli, a quien a fs. 426/434 de los presentes le fuera recepcionada declaración informativa por la comisión del delito de estafa procesal (art. 172, C.P.).
a) El delito atingente es el de estafa procesal en grado de tentativa, la que se perfeccionó con su principio de ejecución, el 14 de febrero de 1992 con la referida presentación en sede laboral de los documentos que en los actos preparatorios se habría fraguado. Operado el perfeccionamiento de la misma en dicho momento resultan irrelevantes a tal fin los actos que a posteriori tuvieron lugar tanto en el ámbito laboral como en sede penal, en tanto no se llegó a la consumación.
Siendo ello así, la prescripción debe operar atendiendo a la reducción del art. 44 del Código Penal. Pues a los efectos del cómputo del término respectivo debe partirse de la pena abstractamente conminada por la ley la que en el caso es la de la tentativa.
b) En cuanto al modo en que debe establecerse la escala penal conforme las previsiones contenidas en el referido art. 44 del Código Penal reitero aquí lo que sostuviera en P. 52.985, sentencia del 11–VI–1998 : “el método sistemático de interpretación del derecho –que es excluyente– induce a adoptar la doctrina que atribuye a la tentativa una escala penal cuyos mínimo y máximo consisten, respectivamente, en la mitad y los dos tercios de los correspondientes al delito consumado”.
“Pues en el resto del sistema legal las escalas penales son mencionadas como si constituyeran una pena fija, concreta y determinada (arts. 82, 85 incs. 1º y 2º, 92, 93, 96, 102, 103, 104, 125, 127 bis, 129, etc. del Código Penal). De modo que cabe entender que lo mismo ocurre en el primer párrafo del art. 44. Y que, consecuentemente, la expresión 'la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito', se refiere a la escala penal prevista para el delito consumado”.
“Tal interpretación resulta apoyada en función del art. 46 del Código Penal (ver Jorge de la Rúa: 'Código Penal Argentino', p. 601). Este prevé las mismas penas que las correspondientes a la tentativa y utiliza, como equivalentes de la expresión del art. 44 que se trata de interpretar, las palabras 'la pena correspondiente al delito', con las que más claramente se refiere a la escala penal prevista para el delito”.
“Establecido que el primer párrafo del art. 44 se refiere a la escala penal del delito consumado como punto de partida de la disminución, debe entonces determinarse de qué modo la ley impone realizar dicha disminución 'de un tercio a la mitad'“.
“Cabe descartar la doctrina que considera la fórmula legal como fijando para la tentativa una escala formada por dos tercios del mínimo y la mitad del máximo de la correspondiente al delito consumado pues ella no responde al texto legal. Ya que resulta, en el caso, irrelevante que la determinación de las escalas penales comience, en el régimen del Código Penal, por el mínimo. Pues el vocablo 'de' se halla, en el texto legal en cuestión, condicionado por la palabra 'disminuirá'; de modo que es la disminución la que estará constituida por un tercio a la mitad, y esto es distinto de expresar que la referencia a 'un tercio' apunta al mínimo de la escala del delito consumado y la expresión 'la mitad' a su máximo”.
“En tal sentido resulta de interés la comparación con la expresión del art. 105 del Código penal 'la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente'. Allí la disminución (o el aumento) es de una cantidad fija de pena mientras en el art. 44 lo es de una cantidad de pena con mínimo y máximo. Para la tentativa –entonces– la disminución será 'de' entre 'un tercio y la mitad' de la pena correspondiente al delito consumado”.
“De modo que –cabe reiterarlo– el sentido de tales tercio y mitad no se relaciona con el tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala del delito consumado sino con el mínimo y el máximo de su disminución”.
“Claro está que tal disminución –con sus propios mínimo y máximo– operará sobre dicha escala del delito consumado. De manera que resta interpretar de qué modo ello ocurre en el régimen del art. 44”.
“No concurre elemento gramatical ni sistemático alguno para discriminar si el tercio se refiere al mínimo o al máximo y si la mitad recae sobre el mínimo o el máximo de la escala propia del delito consumado”.
“A ello cabe agregar que comparando el oscuro texto del art. 44 con el del antes mencionado art. 105 se advierte que la claridad de éste y las dificultades de aquél obedecen precisamente a que –como se ha visto– en el art. 105 se trata de una disminución (o aumento) de una cifra mientras en el art. 44 la disminución tiene, en si misma, un mínimo y un máximo”.
“Por consiguiente, y no resultando del texto del art. 44 ni del sistema legal modo legítimo alguno de relacionar el mínimo o el máximo de la disminución con el mínimo o el máximo del delito consumado, no cabe otra conclusión que la de interpretar que la escala de disminución opera tanto sobre el mínimo como respecto del máximo de la correspondiente al delito consumado. Y esto es así pues resulta del régimen legal y no, como se ha dicho, en procura de obtener una escala final lo más amplia posible”.
“Naturalmente, las disminuciones de un tercio del mínimo y de la mitad del máximo resultan absorbidas, respectivamente, por las disminuciones de la mitad del mínimo y del tercio del máximo”.
“Por consiguiente la escala penal de la tentativa tiene como mínimo la mitad del mínimo del delito consumado y como máximo las dos terceras partes del máximo del delito consumado (así es sostenido por un sector de la doctrina y de la jurisprudencia)”.
“Es ineficaz el argumento que ha sido formulado en contrario de esta tesis en tanto la misma contendría una incongruencia pues para ella a un delito con pena máxima de 25 años de privación de libertad le corresponderían, en caso de tentativa, 16 años y ocho meses de máximo, mientras en caso de prisión perpetua para el delito consumado su tentativa sólo podría llegar a un máximo de 15 de años de prisión. A ello cabe responder que –sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse– en nuestro derecho las penas de prisión perpetua están siempre acompañadas de la alternativa de reclusión perpetua para la que, en caso de tentativa, el art. 44 prevé un máximo de 20 años (los arts. 3º y 7º de la ley 13.985 –ley 23.077– prevén la pena de prisión perpetua sin la alternativa de reclusión perpetua; pero para la tentativa de los mismos delitos establece la misma pena que respecto de su consumación –art. 12 inc. e –; y lo mismo ocurre con la participación secundaria, incluida en su art. 12 inc. d)” (P. 52.985, cit.).
c) Conforme lo expuesto precedentemente el término de prescripción legalmente aplicable a este caso es de cuatro años (arts. 62 inc. 2 y 44 primer párrafo en relación con los arts. 42 y 172, todos del C.P.) computable a partir del 14 de febrero de 1992 (fecha en como se viera quedó perfeccionada la tentativa del delito de estafa procesal motivo de juzgamiento en los presentes actuados).
d) Desde entonces no ha mediado interrupción por “secuela del juicio” pues los actos realizados lo han sido durante el sumario y carecen, por tanto, de la virtualidad atribuida por el párrafo 4º del art. 67 del Código Penal.
Ello pues el vocablo “juicio” en el referido art. 67 no incluye lo que en nuestro régimen procesal constituye la etapa sumarial.
I.– Esto era así –como se verá en el apartado II– antes de la ley 24.316 (que es posterior a los precedentes “Balchumas” y “Cañón”).
Pero en función del nuevo texto del art. 64 del Código Penal según su reforma por dicha ley la cuestión se ha tornado sorprendentemente clara por vía de la llamada interpretación auténtica contextual, que en el caso se presenta también como un ejemplo extremo de interpretación sistemática, que es de la esencia de la interpretación del derecho.
Dicho art. 64 establece ahora que la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito “en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio”.
Es difícil imaginar una metodología legal más didáctica para aclarar –en el mismo nivel normativo del art. 67 que se cuestiona– que una cosa es la instrucción y otra el juicio. Y para expresar que cuando se desarrolla la sola instrucción no hay juicio (pues éste no se ha “iniciado”).
No son convincentes los argumentos que la doctrina “amplia” sobre la inclusión del sumario en el referido concepto legal de “juicio” ha opuesto a la evidencia legal que se extrae de la citada ley 24.316.
No puede afirmarse dogmáticamente que la interpretación auténtica sólo puede realizarse, en el Código Penal, en sus arts. 77 y 78. Pues ello no resulta ni del concepto jurídico de interpretación auténtica ni de norma constitucional o legal alguna; y no se percibe la concurrencia de algún eventual argumento para así sostenerlo.
Incurre en petición de principio la afirmación de que en el art. 18 de la Constitución de la Nación, en el primer párrafo del art. 67 y en los arts. 28, 30 inc. 2º, 112, 232 y 271 del Código Penal el vocablo “juicio” (o “enjuiciado”) se refiere también a la etapa instructoria. Ya que esto no ha sido demostrado.
Lo cierto es que el Código Penal dice (art. 64) que una cosa es la instrucción y otra el juicio. Y no hay magia interpretativa apta para cambiar lo que expresa claramente la ley.
II.– Cabe reiterar que si bien la ley 24.316 ha determinado, mediante la reforma del citado art. 64, que la expresión “secuela del juicio” remite al plenario, de todos modos esto ya era así al tiempo de dictarse sentencia en los precedentes “Balchumas” (P. 44.190, sent. del 8 de junio de 1993) y “Cañón” (P. 47.770, sent. del 10 de mayo de 1994).
En el primero esta Corte expresó:
“En el debate doctrinario sobre el tema cabe adherir a la doctrina según la cual durante el sumario no puede haber secuela 'del juicio' pues aquella etapa del procedimiento no integra el 'juicio' (en el caso es innecesario resolver cuál es el concepto legal simbolizado por el vocablo 'secuela')”.
“Esta posición implica entender que en nuestro régimen no hay 'juicio' sin ejercicio de la acción –pública, privada, civil– y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada (art. 84 y concs., C.P.P.). Como así que, siendo el de autos un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal (arts. 85, 215, 221, 263, 284, 288 y concs., C.P.P.)”.
“La intervención de los interesados en el sumario –etapa preparatoria del juicio– ha sido prevista en la ley para garantizar el derecho de defensa durante la acumulación de pruebas que puedan utilizarse en el juicio y también para facilitar dicha producción de elementos eventualmente dirigidos a acreditar los hechos que serán materia del mismo”.
Pero en el citado caso “Cañón” la Corte, con distinta integración, modificó su doctrina. Mas los argumentos en que se fundó son refutables.
No se concibe la existencia de “juicio” sin acción. Sin que se sepa qué se demanda. Por eso no gravita sobre la presente cuestión la importancia o la trascendencia de ciertas instituciones del sumario –indagatoria, sobreseimiento, etc.–; porque no es de eso de lo que se trata.
No se discutió en los citados precedentes y no se discute en autos el concepto legal de “secuela” sino cuándo son interruptivas de la prescripción de la acción las secuelas: si sólo cuando se presentan en el plenario o también cuando surgen en el sumario.
La doctrina correcta no parte de una mera interpretación gramatical sino del sentido técnico del vocablo “juicio”.
Cierto es que la prescripción de la acción se funda en cierta inactividad del Estado. Pero de lo que se trata es de establecer si la ley se refiere –para que prescriba la acción– a tal inactividad incluyendo la etapa sumarial o sólo el plenario, antes del cual no hay “acción”.
También es cierto que con la expresión “secuela del juicio” la ley “abrazó el sistema de la imprescriptibilidad de la acción en movimiento”. Pero durante el sumario no hay acción pues nada se ha demandado. Y no puede “moverse” lo que no existe. Por otra parte, no cabe hablar de “acción en movimiento” si el plenario se ha paralizado ‑único caso en que puede prescribir la acción–; fuere en sumario y plenario –doctrina amplia– o sólo en plenario ‑doctrina restringida– la prescripción se produce cuando no hay “acción en movimiento”, o sea cuando el proceso no se “desarrolla”, cuando no se produce el “efecto dinámico” porque está paralizado.
Y no puede entenderse que la expresión “secuela del juicio” se refiere a “todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de si”. Porque si las “secuelas” son “del juicio” no son –principio de identidad– de antes del juicio. No puede haber “secuelas del juicio” sin “juicio”. No cabe hablar de “pasos” del “juicio” respecto de los dados antes del juicio.
Nada tiene que ver con esto que en el juicio se utilice el material acumulado en el sumario. Como no integra el juicio la labor del futuro actor de un juicio civil que prepara la demanda.
El debate sobre si debe buscarse el concepto de “juicio” para la ley penal en las legislaciones procesales es irrelevante. En primer lugar porque lo que interesa es establecer dicho concepto para la ley penal, que es la que se está interpretando. Y, en segundo lugar, por que la cuestión no debe observarse en función de las atribuciones legislativas de la Nación y de las provincias sino en tanto las leyes se manifiestan mediante símbolos que implican conceptos, de modo que así como el Código Penal pudo remitir a la moral para determinar el concepto de “mujer honesta” (art. 120 según texto derogado) o a los regímenes nacionales o locales para precisar –en cada caso– quién es “autoridad” (art. 108, etc.), también pudo referirse al derecho provincial respecto del concepto de “juicio”. Pero, dadas las características de la cuestión de autos, en el caso no cabe buscar en el régimen legal de la Provincia el concepto de “juicio” sino la concurrencia –o no– de acusación, querella, etc., con vistas a satisfacer el concepto de lo que es un “juicio” para el Código Penal.
Ya fue dicho en lo transcripto del precedente “Balchumas” que la presencia de los fiscales y defensores en el sumario tiene fundamento y naturaleza distintos de los propios de sus actividades en un “juicio” (plenario). No es lo mismo presenciar una declaración indagatoria con atribuciones para intervenir en la audiencia o ser notificado de ciertas resoluciones que haber ejercido la “acción penal”.
e) Tampoco ha mediado otra causal interruptiva (art. 67 párrafo 4º, C.P.) según surge de los informes de fs. 1175 Y 1181.
f) Por lo expuesto debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de Edgar Antonio Gerli en orden al delito de tentativa de estafa procesal (arts. 44, 62 y 67; 42 y 172, C.P.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I.– Si bien coincido con lo expuesto por el señor Juez doctor Ghione en los acápites a), b) y c) del apartado 2. de su voto a la presente cuestión, discrepo en cambio de la conclusión a la que arriba en cuanto a la declaración oficiosa de la prescripción de la acción penal que propugna, pues no comparto la postura de considerar que en la etapa sumarial no puede haber “secuela del juicio”.
Como en los precedentes citados por el distinguido colega formulo abreviadamente las siguientes consideraciones:
Cuando el art. 67 se refiere al “juicio”, lo hace comprendiendo el sumario y el plenario. Porque:
a) La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir –cualquiera sea la etapa– si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.
b) El análisis no puede ser referido sólo a la voz “juicio”, sino que debe atender a la expresión legal completa: la “secuela” del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí.
c) En el Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su carácter contradictorio y que la relación jurídica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).
d) Con la precedente interpretación –especialmente la puntualizada en b)– es irrelevante la reforma del art. 64 del C.P. introducida por la ley 24.316.
II.– En cuanto a qué actos –de sumario o plenario– resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquéllos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso.
III.– En el caso de autos, la providencia del Juez que ordena la citación de testigos, del 28–XII–1994 (fs. 150); la apelación fiscal contra el sobreseimiento dictado en la primera instancia, del 2–XII–1997 (fs. 796) y la resolución de Cámara confirmatoria de la del Juez de grado que desestimara el pedido de prescripción de la acción penal, del 21–IV–1999 (fs. 989/990) poseen –entre otras– tal virtualidad. También la tiene la providencia por la que esta Corte dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia (9–V–2000, fs. 1165).
En virtud de lo expuesto y considerando que el lapso corrido entre todos y cada uno de los factores interruptivos señalados no alcanzó en ningún caso a completar el término legal –cuatro años–, concluyo, que no ha operado la prescripción de la acción penal respecto de Edgar Antonio Gerli, en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 44, 62, 67; 42 y 172 del C.P.), por lo que no corresponde la declaración oficiosa de la misma.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votó la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I.– Adhiero a lo expresado por el doctor Ghione en el apartado 2, puntos a), b) y c) de su voto.
II.– En cuanto al significado de la voz “secuela del juicio” en los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sents. del 10–VI–1997, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado “corriente amplia”.
En ellos sostuve que:
a) En nuestro Código Penal de 1886 se reguló la prescripción partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito.
b) Por ello dicho ordenamiento estableció entonces, como causal interruptiva, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente (art. 93).
c) Al incorporarse, en 1949, por ley 13.569 como freno de la prescripción, la “secuela del juicio”, el legislador acogió como base para la prescripción la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.
d) El concepto de “secuela del juicio” debe ligarse a la realización de actos procesales que hagan proseguir la causa, es decir “que exterioricen la voluntad de perseguir de los órganos del Estado” (Ac. 2537 del 26–VII–1960), dejando en claro que sólo producen este efecto los “que mantienen en movimiento la acción penal” (causa B. 41.299 del 21–VI–1955, ídem Ac. 7312 del 27–XII–1963, entre otros).
e) La tesis amplia, esto es la que considera que durante el sumario también es posible detener la “muerte de la acción penal” mediante su impulso es la que ha imperado casi unánimemente en las distintas integraciones de este cuerpo, salvo en el caso “Balchumas”.
f) El concepto juicio es abarcativo y apunta a la totalidad del proceso, por lo que la frase de marras (“secuela del juicio”) tiene en miras la prosecución o curso de la causa penal latu sensu “siendo opuestas a su sentido léxico lógico y a la voluntad finalista de la ley, cualesquier otras interpretaciones...” (Blasco Fernández de Moreda: “En torno al concepto de 'secuela del juicio' como causa interruptora de la acción penal”, “La Ley”, t. 987, p. 19 y sigtes.).
g) A igual conclusión se llega con el enfoque constitucional de la cuestión, pues cuando ese ordenamiento supremo alude al “juicio previo” en su art. 18 se refiere sin duda a todo el proceso y no a un sector del mismo, en particular apunta a la garantía de prestar declaración indagatoria. Y puede decirse sin temor a errar que en ese estatuto supralegal, los arts. 18; 24; 53; 59; 60; 70; 114; 116 y 118 usan las palabras “juicio”, “causa” y “procedimiento” como sinónimos y sin rigorismo técnico.
h) Desde el andarivel del Código Penal también se advierte el paralelo aludido, ya que siempre se esgrime la palabra “juicio” como sinónimo de “causa” y de “procedimiento” y para referirse a la totalidad del proceso. Esta conclusión –en el sentido que el ordenamiento de referencia se adscribe a la tesis amplia– se infiere de la lectura de los arts. 30 inc. 2º, 72 inc. 2º, 74, 112, 269, 271 y 275 párr. 2º, entre otros. Parece obvio que cuando la primera norma citada del estatuto punitivo alude a los “gastos del juicio” se refiere a las costas en general, y no solo a las del plenario; o que el delito tipificado en el art. 271 no solamente se configura cuando ocurre en el plenario.
Al mismo resultado se arriba –esto es la preponderancia de la tesis amplia– haciendo una actio finium regundorum de los antecedentes del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires.
i) La tesis limitativa sostiene que con la ley 24.316 se afianza el criterio restrictivo pues el cuerpo legislativo de referencia hace una clara distinción entre sumario y plenario. Opino que tal basamento no es válido, por los siguientes motivos, a saber: primero porque si la mencionada reforma hubiera tenido como fin interpretar el Código Penal hubiera alterado el art. 77 y no el 64; segundo –y este es el argumento más trascendente a mi criterio– porque la ley de cita –sancionada el 4 de mayo de 1994 y promulgada el 19 del mismo mes y año– no tuvo en miras una modificación general del cuerpo legal aludido ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la “probation” o “suspensión del juicio a prueba”, sobre la base del ordenamiento ritual vigente en la Nación. Como se infiere del aporte del Miembro Informante de la Cámara baja –el Diputado Hernández– se tuvo en cuenta el Código de Procedimiento Penal de la Nación (que sí hace aquella dicotomía entre “sumario” y “juicio”), a tal punto que se cita expresamente al mismo (véase párr. 3ro). Esta afirmación se ratifica cuando en el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo se hace específica mención al “juicio oral”, obviamente del ordenamiento adjetivo citado (véase, “Antecedentes Parlamentarios”, Revista “La Ley”, año 1994, p. 15).
j) Contrariamente a lo sostenido por la tesis restrictiva, la acción penal arranca concretamente con la comisión del delito (Soler, “Derecho Penal...”, ob. cit., t. II, p. 497), de modo que hay “acción” y “juicio” con anterioridad a la acusación fiscal. Lo cierto es que durante el trámite de la instrucción se producen actos jurisdiccionales, en los que se pone en movimiento la acción penal, pese a que hay también actividad policial.
k) Esta “desafortunada frase” tiene que analizarse, entonces, con una visión finalista y abarcadora, sin mutilaciones, y por ende debe entenderse que durante la instrucción puede haber “secuela del juicio” en los términos del art. 67 del ordenamiento fondal. Ello así sólo con respecto a aquellos actos que mantienen en vida a la acción penal y que revelan una inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado, y que impulsan el trámite, con relación al procesado, hacia su fin último de actuar la ley criminal, castigando de ese modo al culpable, sea que se cumplan durante el sumario, o en el plenario.
III.– Por lo antes dicho, y con los límites que la posición que sostengo impone, estimo que los actos enumerados en el punto III del voto del doctor Laborde tienen entidad bastante para interrumpir el curso de la prescripción de la acción, por lo que doy mi adhesión en el punto de referencia y, del mismo modo, considero que no ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a los votos de los señores jueces doctores Laborde e Hitters y doy el mío por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ghione, en todas sus partes, con dos salvedades:
La una, que en mi opinión –contrariamente a lo sostenido por el señor Ministro en el apartado II, párrafo primero, de su sufragio– el método sistemático de interpretación del derecho no debe ser considerado necesariamente como excluyente.
Y la otra, respecto del significado de la expresión “secuela del juicio”, conforme me expidiera en el precedente “Balchumas”.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Atento el modo en que fue resuelta –por mayoría– la cuestión anterior no corresponde que me expida en la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Laborde, Pisano, Hitters, de Lázzari, Negri, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la tercera cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el Señor Procurador General, se resuelve declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto de Edgar Antonio Gerli en orden al delito de tentativa de estafa procesal (arts. 44, 62 y 67; 42 y 172, C.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #63080  por Pandilla
 
http://www.perfil.com/contenidos/2007/1 ... _0064.html
http://www.lanacion.com.ar/edicionimpre ... _id=956013

FALLO DE LA SUPREMA CORTE FEDERAL DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA:

H. 94. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Hernández, Jimena s/ causa N° 103.083/87.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Norma
Monfardini (querellante) en la causa Hernández, Jimena s/
causa N° 103.083/87", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
esta queja, no refuta los fundamentos de la sentencia
apelada.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto).
ES COPIA
VO-//-


H. 94. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Hernández, Jimena s/ causa N° 103.083/87.

-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio
origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se la desestima. Hágase saber y archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la querellante Norma Monfradini, con patrocinio
letrado de la Oficina de Querellas de la Defensoría General de la Nación
Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Instrucción N° 21,
Secretaría 165
 #63477  por Pandilla
 
Holis, un fallo cuya lectura e´nesaria, suficiente, y bastante.
Saludos :lol:

C. 23.673 - "MARCHIONE, Gabriel s/prescripción" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala II - 27/06/2006
Buenos Aires, 27 de junio de 2006.-

Y VISTOS;;; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 24/6 de este incidente, por el Dr. Gerardo Ibañez, abogado defensor de Gabriel Marchione, contra la resolución de fs 20/21 vta., también de este incidente, en la que no se hizo lugar al planteo de prescripción impetrado por el letrado mencionado.//-
II. Adelantan los suscriptos que la pretensión del recurrente no () hallará en esta Alzada acogida favorable.-
En efecto, asiste razón al Juez de grado cuando sostiene que entre el llamado a indagatoria formulado respecto del imputado -ver fs.372- y las fechas en que se formularon los requerimientos de elevación a juicio -ver fs.869/80 y 881/82, todas del ppal.- no han transcurrido los cuatro años de pena máxima establecidos por el art. 184 del C.P., en virtud de lo cual y conforme a los extremos requeridos por el art. 67 del C.P., la acción penal no se encuentra prescripta.-
Recordemos que la conducta investigada en autos ha sido calificada como delito de daño agravado, en concurso ideal con interrupción o entorpecimiento de línea telefónica (arts. 54, 184, inciso 5to. -en función del art. 183- y 197 del C.P., ver resolución de esta Sala, en la presente causa, del 15/ 11/05, reg nº 24.483)).-
En dicha oportunidad los suscriptos interpretaron que “...como consecuencia de las conexiones denunciadas se vieron suspendidas o demoradas las comunicaciones del correo electrónico de la empresa “Y&R” y que la interrupción de este medio de comunicación .... resultó ser el medio idóneo para producir el daño calificado. En base a las reflexiones expuestas, procede concluir que la maniobra descripta encuadra legalmente en el tipo penal de daño agravado -art. 184, inciso 5to. del C.P.-, en concurso ideal con interrupción o entorpecimiento de línea telefónica -art. 197del C.P.-. Esta ultima referencia normativa se formula en función de la circunstancia comprobada en el caso de correspondencia a una misma base fáctica, susceptible de ser encuadrada en ambos tipos penales”.-
De lo reseñado, se concluye que la pretensión de la defensa en cuanto a que se encuentra extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Marchione en orden al delito de interrupción de las comunicaciones, previsto y reprimido por el art. 197 del C.P., no puede prosperar.-
El letrado defensor aduce en sustento de su reclamo que el art. 67 del C.P. prevé que “la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para delito”, cuestionando la interpretación que de dicha norma hizo el a quo en el sentido de que se refiere a distintos hechos y no a un hecho único -como en el caso que nos ocupa- ya que concurren en forma ideal varias figuras penales. El recurrente concluye su razonamiento en su escrito de apelación, señalando que la resolución apelada “ha distorsionado groseramente el alcance de la norma, ya que no reparó el juez de grado que la ley dice “separadamente para cada delito” y no “para cada hecho” (ver fs. 24/25 vta. de este incidente).-
Entienden los suscriptos que el apelante asigna un erróneo significado al vocablo “delito” del art. 67 del C.P., al equipararlo al de “calificación jurídica” y no a “unidad fáctica de conducta”.-
De la circunstancia señalada resulta manifiesto que resolver la cuestión traída a estudio requiere de un previo -y necesario- deslinde conceptual de los términos jurídicos invocados.-
En primer lugar se impone señalar que “delito” es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal -tipo penal- que revela su prohibición -típica-, que por no estar permitida por ningún precepto jurídico -causa de justificación-, es contraria al orden jurídico -antijurídica- y que, por serle exigible al autor que actuara de otra manera, le es también reprochable -culpable-.-
Por otra parte, la circunstancia de que la conducta esté prevista o prohibida por más de un tipo penal -múltiplemente típica- no genera nuevas conductas delictivas sino que su efecto es revelar un mayor disvalor del único hecho, situación representada en el concurso ideal (art 54 del C.P.).-
Ahora bien, conforme a los conceptos vertidos, siempre que hay una unidad de conducta hay un solo delito, pero no siempre que hay un solo delito hay una única tipicidad. Tipicidad es la característica de ser adecuada a un tipo penal que ostenta una conducta.-
En el concurso ideal de delitos ninguno de los tipos que convergen sobre la conducta toma la totalidad del hecho, sino que cada uno de ellos aprehende ciertos aspectos de la acción, es decir en estos casos, es el conjunto de los tipos penales en juego lo que abarca la totalidad de ésta. Sin embargo, existe entre los tipos concurrentes una “mínima superposición de espacios típicos”. Este fenómeno de reiteración de prohibición, es lo que impide la acumulación material de los tipos penales a la hora de su juzgamiento (propia del concurso real), y determina que sólo deba aplicarse el tipo de la pena mayor tal como lo dispone el art. 54 del C.P. -principio de absorción- (Pessoa, Nelson, “Concurso de Delitos”, Ed “Hammurabi”, 1996, pag.104).-
Como segundo paso del análisis, se impone ahora el abordaje del concepto y efectos jurídicos de la acción penal. Ésta concreta en cada caso el poder represivo estatal que tiene por objeto la aplicación real de la pena, que transforma la punibilidad en punición. Por eso se dice que “la acción no es mas que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, tomo II, pag.527).-
Ahora bien, dicha potestad jurídica del Estado manifestada a través de la acción penal, sólo puede ser desencadenada por la comisión de un hecho (Soler, Sebastián, obra citada, pag.527).-
La justicia exige que la base de la imputación criminal esté dada de manera indefectible por las acciones. No hay imputación sin hecho imputado y no hay más imputaciones independientes que hechos de igual calidad. Cuando hay una sola conducta sólo puede haber una imputación y en consecuencia una acción única prescriptible, a pesar de que la persecución criminal se haga a un doble titulo o calificación penal. La existencia de dos calificaciones no se puede confundir con la existencia de dos delitos. Si aquella posibilidad existe habiendo únicamente un hecho, la concurrencia de delitos es sólo ideal (Nuñez, Ricardo, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos” LL, -tomo 55-, pags. 592/7).-
Entonces es la conducta -como fenómeno fáctico- la que genera -mediante el nacimiento de la acción- la persecución represiva estatal, independientemente de que la apreciación dogmática de la que ésta puede ser objeto, se corresponda con una o más figuras delictivas. Lo contrario implicaría afirmar que de cada posible encuadre jurídico surgiría una acción penal diferente, o sea la posibilidad de perseguir por parte del Estado una “entidad abstracta” escindida de su sustrato fáctico correspondiente, esto es, no el hecho, sino una característica o aspecto de éste.-
Esta linea de pensamiento nos conduce a la siguiente conclusión: “Por ser única la acción emergente de cada hecho delictivo, una también es la prescripción” (Nuñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, Ed. “Omeba”, Tomo II, pag 175).-
Luego de las consideraciones vertidas, corresponde dar respuesta a los dichos de la defensa cuando se agravia de que el “a quo al analizar la cuestión colacionando la regla del art. 54 del C.P. que no se relaciona con el tratamiento, haciendo una inaceptable y arbitraria analogía, pretende sostener que esa separación se refiere a distintos hechos y no a un hecho (como el caso que nos ocupa)”.-
En este sentido, se ha dicho que una afirmación general de que las reglas del concurso de delitos no son aplicables a la prescripción de la acción podría llevar a resultados inadecuados en el caso de concurso formal de delitos. Tal afirmación daría pie para alegar que cuando un hecho cae bajo más de una sanción penal, serían procedentes dos prescripciones distintas y paralelas. Esa concepción no sería exacta. El sistema del Código Penal se oponen a ello (Nuñez, Ricardo, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos” LL, -tomo 55-, pags. 592/7).-
La unidad de delito y su consecuencia, la unidad de acción penal, impiden que, tratándose de un concurso ideal, se prescinda de la escala penal establecida por el art. 54 del C.P. y se admitan tantas prescripciones distintas como calificaciones concurren, reguladas cada una por las penas particulares correspondientes a esas calificaciones. La acción que atañe al delito único prescribe con arreglo a la pena de éste, vale decir, a la pena que proviene de la calificación más gravosa -art. 54 C.P.- (Nuñez, Ricardo, obra citada pags. 592/7).-
En este contexto, admitir la postura del letrado defensor o sea el desdoblamiento de la acción penal en casos de concurso ideal conllevaría además, a una consecuencia procesal errónea, cual es la de declarar el sobreseimiento por la calificación legal que se reputa prescripta (art. 197 del C.P.) en los términos del art. 336, inc. 1 del Código Procesal de la Nación.-
En efecto, se sostiene que sólo puede sobreseerse con relación a hechos o conductas ilícitas y no a calificaciones legales que puedan darse a un mismo acontecimiento. El encuadre legal diverso de un mismo hecho no puede dar lugar a sobreseimiento por una calificación y a la continuación del proceso por otra (C. Fed. de Mendoza, sala B, rta 13/3/96, LL, tomo 1998-B- pags 905/6).-
En igual sentido “El sobreseimiento no puede sostenerse sobre la base de la formulación de apreciaciones dogmáticas sobre los elementos de diversas figuras delictivas, sino sobre la de los hechos que encuadrarían en los supuestos previstos en la ley” (C. N. Crim y Correc, sala IV, rta el 27/4/99, LL, 2000, -B- pag. 848).-
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala, considerando que es nulo el sobreseimiento dictado sobre la base de escindir una única acción que aparece receptada por dos normas penales -concurso formal- (ver causa nº 22.678, rta el 8/7/05, reg. Nº 23.935 y causa nº 21.916, rta. el 30/11/04, reg. Nº 23.187 y sus citas).-
La solución pretendida se manifiesta más claramente improcedente al tener en cuenta en el análisis que se viene practicando, los efectos del sobreseimiento. Recordemos que dicho instituto procesal es la decisión del órgano jurisdiccional que pone fin al proceso de modo definitivo, respecto del suceso considerado, con valor de cosa juzgada, idéntico al de la sentencia absolutoria (ver Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. “Hammurabi”, tomo II, pag. 915).-
Siguiendo este razonamiento, el declarar el sobreseimiento por extinción de la acción penal de la interrupción de las comunicaciones (art 336, inc. 1º del C.P.P.N.), tendría como consecuencia inmediata la imposibilidad de seguir persiguiendo el hecho -que a la sazón resulta ser uno solo- también como daño agravado, lo cual implicaría que en el caso del concurso ideal, el término de la prescripción de la acción penal se rija por el de la pena menos grave, criterio que resulta ser completamente opuesto al emanado de la regla del art. 54 del C.P.-
En virtud de todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 20/21vta. de esta incidencia en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.//-
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General, líbrese oficio a la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de notificar lo resuelto en la presente incidencia y remítase a primera instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Fdo.: Cattani - Luraschi - Irurzun
 #63975  por Pandilla
 
Hola, va un fallo que refere a otra de las modalidades de la Prescripción de la Acción Penal.
Saludos :lol:

C. 38.941 - "HERRERO, Rodolfo J. s/prescripción" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I - 28/11/2006

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2006.//-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Juan Herrero a fs. 60 contra la resolución del a quo que resolvió suspender el pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción en favor del nombrado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa 1304 que se le sigue ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 (fs. 58/59)).-
Para así decidir, el Juez de primera instancia se basó en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad "Prinzo E.F." [Fallo en extenso: elDial - AA1E19](7/6/1949, JA, 190-1-13). En tal oportunidad se sostuvo:
"Obedece a una necesidad lógica incuestionable el criterio que aconseja diferir el pronunciamiento judicial acerca de la prescripción de la acción penal, si media la existencia de otro proceso motivado por la imputación de un nuevo delito que impide determinar, hasta que éste sea juzgado, si el término de la prescripción ha sido o no interrumpido".-
"Naturalmente, y en cualquier caso, no () bastará la mera imputación de que el procesado ha cometido un nuevo delito para que corresponda suspender el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción penal, y será necesario que se haya iniciado el proceso por este nuevo delito y que el mismo haya alcanzado determinado grado de desarrollo...".-
"Se establece que procede la suspensión del pronunciamiento en el caso planteado cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor si se tratare de una causa que se inicia en instrucción, o que haya recaído sentencia condenatoria de 1° instancia si se tratara de procesos que se inician directamente en plenario".-
En efecto, dado que en la causa 1304 del Tribunal Oral Criminal N° 1 se resolvió suspender el juicio a prueba y que la comisión del delito que se investiga en ese proceso podría interrumpir el curso de la prescripción en estas actuaciones, el a quo decidió no expedirse respecto de la vigencia de la acción penal hasta que se dicte una sentencia -sea porque se cumplió la suspensión otorgada o porque se reanudó el trámite por incumplimiento de la misma- en los autos señalados.-
II-
A la luz de la controversia que centra esta incidencia, corresponde que este Tribunal se expida sobre la vigencia de la doctrina que emerge del plenario "Prinzo"[Fallo en extenso: elDial - AA1E19].-
Esta doctrina -cuyos extremos fueron detallados precedentemente- fue cuestionada jurisprudencialmente en los términos que se detallan a continuación.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que los hechos criminales "...entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado" (Fallos 312:1351 y 322:717).-
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal también descartó la aplicación de "Prinzo" [Fallo en extenso: elDial - AA1E19]con diversos argumentos y en distintos precedentes.-
En primer lugar, ese Tribunal expresó que la doctrina "Prinzo" es violatoria de la garantía del plazo razonable (artículo 7, ap. 5° y artículo 8, ap. 1 Convención Americana de Derechos Humanos) y defendió el derecho de todo imputado a obtener una resolución sin que se admitan dilaciones que prolonguen su situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal fuera de aquellos plazos ineludibles contemplados expresamente en la ley procesal (CNCP, Sala III, c. 2316, "Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación", 7/11/2000, reg. 692 "Reyes, Dalmira Angélica", 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño,Sala IV, c. 3202, "Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación", 16/09/2002, reg. 4267).-
Por otro lado, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que "...la creación pretoriana de una causal de interrupción o de suspensión resulta contraria a la garantía del debido proceso legal establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CNCP, Sala III, c. 2316, "Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación", 7/11/2000, reg. 692, "Reyes, Dalmira Angélica", 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño, Sala IV, c. 3202, "Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación", 16/09/2002, reg. 4267).-
Por último, el Tribunal mencionado señaló que a partir de la vigencia de la ley 24.050 ya no es obligatoria la aplicación forzosa de tal pronunciamiento (CNCP, Sala III, c. 2316, "Grosso, Carlos Alfredo s/ recurso de casación", 7/11/2000, reg. 692;; Sala I, c. 104.810, "Marchant Jara, Daniel D. s/ rec. de casación", 10/06/2002; Sala II, c. 1076, "Reyes, Dalmira Angélica", 27/08/1997, reg. 1592, del voto de los Dres. Mitchell y Madueño; Sala IV, c. 3202, "Barlett, Daniel Esteban s/ recurso de casación", 16/09/2002, reg. 4267).-
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos brindados en los precedentes jurisprudenciales citados.-
En especial, los suscriptos advierten que el principal problema que enfrenta la doctrina "Prinzo" es satisfacer los mandatos que emergen del principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).-
En este sentido, el principio de legalidad se ve violado mediante la creación judicial de una causal de suspensión de la prescripción. Explica Zaffaroni que "Desde el punto de vista formal la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia Constitución. La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre puedan habilitar poder punitivo" (Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal -Parte General-, Ediar, Buenos Aires, 2000, página 106 -el resaltado en el original-).-
No dictar el sobreseimiento de un imputado por extinción de la acción penal por prescripción con fundamento en la posibilidad de que recaiga condena respecto de un hecho que se está investigando implica introducir por vía judicial una causal no legislada de suspensión del curso de dicho instituto en violación al principio de legalidad formal.-
Desde otro aspecto, la doctrina "Prinzo" también colisiona con otra derivación del principio de legalidad;; esta es, la obligación de máxima taxatividad legal e interpretativa que recae en cabeza del juez. Una de las variantes de este principio "...se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem" (ob. cit., página 111). "...[E]s necesario extremar los recursos para que solo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos" (ob. cit página 111).-
Con relación a esto último, y más allá del plenario analizado, vale decir que toda interpretación del artículo 67, inciso "a" que no concluya en que sólo la comisión de un delito respecto del cual medió sentencia condenatoria firme tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción, es una interpretación in malam partem violatoria del principio de legalidad.-
Por último, los argumentos expuestos coinciden con el espíritu de la última reforma legislativa en torno a la prescripción de la acción penal (ley 25.990 sancionada el 16/12/2004, promulgada el 10/01/2005 y publicada el 11/01/2005). Ello no solo porque el legislador no ha incorporado la causal de suspensión discutida en autos -habiendo podido hacerlo-, sino también porque, por medio de la enumeración taxativa de supuestos, ha excluido su ampliación por vía jurisprudencial y restringido la potestad persecutoria del Estado. En términos similares se pronunció el Tribunal en la causa "Wornat, Olga s/ extinción de la acción penal" (Sala I, c. 37.913, reg. 1288, 3/11/05).-
Por las razones expuestas, corresponde revocar el auto apelado, debiendo el a quo examinar, una vez devueltas las actuaciones, si se ha extinguido la acción penal en esta causa por haber operado la prescripción.-
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL RESUELVE:
-REVOCAR la resolución del a quo que dispuso suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor de Rodolfo Juan Herrero.-
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se proceda de acuerdo a lo dicho precedentemente y se practiquen las notificaciones de rigor.-
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.//-
Fdo.: Freiler - Cavallo
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