Dejo un modelito de contesta traslado y excepcion de leg pasiva en laboral, espero que les sea util, saludos, AYS.-
CONTESTA TRASLADO:
Señor Juez:
XXXXXXXXXXXXXX, letrada apoderada, (XXXXXXXX), constituyendo domicilio legal en la calle XXXXXXXXXXXXXXX, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Zona de notificación XXX, en autos caratulados "XXXXXXXXXXXXXXXXX s/ DESPIDO"(Expte Nº XXXXXXX) a V.S respetuosamente digo:
I - Que vengo a contestar en legal tiempo y forma, el traslado conferido por V.S. de las contestaciones de las demandas. Ratificando en todos sus términos los argumentos, hechos y derechos, mencionados por ésta parte en el escrito de inicio.
Asimismo, rechazo la totalidad de los conceptos, hechos y derecho que exponen las demandadas, efectuando las consideraciones que a continuación se detallan:
II- MANIFIESTA SOBRE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA:
El demandadoXXXXXXXXXXXX, plantea como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación Pasiva. Sin embargo el art. 76 de la L.O. expresa cuales excepciones serán admisibles como de previo y especial pronunciamiento:
1-Incompetencia.
2-Falta de Personería de las partes o de sus representantes.
3-Litispendencia.
4-Cosa Juzgada.
5-Transacción.
6-Prescripción.
La excepción planteada por la demandada, no se encuentra amparada en los términos del art. 76 de la L.O., por lo que no cabe su declaración como de previo y especial pronunciamiento atento a dos fundamentos:
A) No se encuentra en la enumeración taxativa del art. 76 de la L.O.
B) Su resolución requiere la producción de prueba.
Atento a lo precedentemente expresado y en conformidad con el objeto de la litis trabada, será V.S. quién determine en definitiva, luego de producida la prueba, al dictar sentencia, si existió o no relación de dependencia de la parte que represento hacia con la demandada por el período que se invoca.-
De todas formas es dable destacar a este respecto que la Jurisprudencia es coincidente al decir:
“Si se encuentra acreditado que la sociedad demandada nunca registró la relación mantenida con el actor, corresponde responsabilizar en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades a los administradores y directores de la sociedad, pues, se trata de un acto simulatorio ilícito tendiente a encubrir el contrato de trabajo y de maniobras para desconocer una parte de la antigüedad del trabajador y una parte de su salario”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I Fecha: 18/08/2009 “Cristaldo, Miguel Ángel c. Mar del Plata Harinas S.A. y otros s/despido”).
“La responsabilidad que compete a la sociedad empleadora por las obligaciones derivadas del despido del trabajador debe extenderse a los socios y administradores con fundamento en los arts. 54 y 274 de la ley 19.550 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760), ya que la falta de registración del vínculo constituye un típico fraude laboral y previsional que tiene por fin último la evasión al sistema de seguridad social, perjudicando al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales, al sector pasivo que es victima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor en mejor condición para competir en el mercado”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X Fecha: 29/02/2008 “Fernández, Thelma Lorena c. Finca Morita S.R.L. y otros”).
No cabe duda que la solidaridad del XXXXX, que deriva de la aplicación de los arts. 59 y 274 de la LS, está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, y de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debería ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado, pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (art. 9 LCT).
III- CONTESTA TRASLADO EN GENERAL:
En este punto sólo destacaré algunas cuestiones invocadas por la demandada en su conteste, remitiéndome en sus demás fundamentos, por razones de brevedad, a lo que ésta parte ha sostenido en la demanda interpuesta.-
No se puede dejar de destacar que en la negativa de los hechos la demandada establece que la empresa no vulnera ninguno de los requisitos establecidos en el Art. 953 del C.C. ello no es real, y como se evidenciará luego de la producción de la prueba, se ha violado el orden público al violar la ley de contrato de trabajo. La trabajadora ha laborado varios años bajo la modalidad que comúnmente se denomina “en negro” pasando luego a laborar bajo una forma irregular de contratación, la cual simulaba una relación de trabajo part-time, cuando la realidad de los hechos detentaban lo contrario. Las demandadas también negaban la categoría, abonándole de esta forma un sueldo mas bajo al que le correspondía por su real desempeño según el convenio colectivo aplicable al caso.
Es así que aún cuando la sociedad fuera constituida con un objeto social lícito, la actividad y/o en el despliegue de la misma realizaba actos ilícitos, como es, entre otros, la evasión de aportes.
Las demandadas invocan la “doctrina de los actos propios”, manifestando que la actora no realizó observación alguna durante la relación laboral y que aceptó el contrato. Vale aclarar que las condiciones contractuales fueron las descriptas en el escrito de inicio y no como maliciosa y falsamente manifiestan las demandadas. La actora siempre reclamo su regularización. Como se demostrará a partir de la probanza de autos, a la actora no le quedo otra opción que aceptar las condiciones impuestas por su empleador a fin de a no perder el empleo. Vale destacar que en el derecho laboral debe primar la realidad de los hechos por sobre la ficción que intentan construir las demandadas y es precisamente de conformidad con el principio de la primacía de la realidad que informa e ilumina al derecho del trabajo, que cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se documentó, debe darse primacía a los hechos. De acuerdo a la teoría general del Derecho del Trabajo el Derecho Civil y aún más la teoría de los actos propios no puede aplicarse en derecho del trabajo en forma indiscriminada. La teoría de los actos propios no puede ser invocada en el ámbito del derecho del trabajo si contraviene normas o conceptos específicos de esta disciplina.
Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que:
“En el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, por cuanto la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos (art. 14 bis C. N. y 12 y 58 LCT).” (“Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast SRL y otro s/ accidente-acción civil” 7/11/02 SD. 55481. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI.).
“Una decisión justa debe tomarse en base a la protección de aquellos derechos que obran en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 75 inc. 22; Declaración Universal de Derechos Humanos -art.1- y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art.3-). Frente a la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador que cuenta con protección legal ( art.9, LC.T.) y constitucional (art. 14 bis), existe impedimento en acordar pleno efecto al silencio o aceptación de una determinada situación durante el curso de la relación laboral. El aceptar el actor durante toda la relación laboral la fecha de ingreso indicada en sus recibos sin formular reclamo alguno, es propio de la situación de inferioridad jurídica, económica y negocial que lo obliga a optar por el mal menor, frente a otros que se le ocasionarían en caso de no acceder a la imposición patronal. En el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez.” (13/02/2008 Superior Tribunal de Justicia de Corrientes “Ponce Pablo Miguel c/ Miriam Rodríguez y/o Miriam b. Rodríguez y/o Miriam Rodríguez y otros y/o Rodríguez Miriam y otros y/o comercial "el rayo" y/o quien resulte empleador y/o responsable de la relación de trabajo s/ laboral”).
Por lo tanto, la actora tampoco va contra sus propios actos como falsamente manifiestan las demandadas.
Asimismo, las demandadas manifiestan que no hay obligación sin causa (Art. 499 Código civil) pero este artículo es inaplicable al caso, dado que la trabajadora se consideró despedida con causa justa, las demandadas tienen la obligación de cumplir dada a la causa de trabajo irregular bajo la cual se encontraba la trabajadora. Lo planteado por las demandadas carece de fundamento en virtud de que, conforme a las pruebas a producir en la presente litis, darán cabal conocimiento a V.S. de la existencia de la relación laboral habida entre las partes en el periodo invocado, y la deficiente registración posterior.
Es por ello que al acreditarse la existencia de la relación laboral en dicho periodo y los demás hechos invocados, surgirá la causa que genera la existencia de la obligación de las partes demandadas.
Por otro lado cabe manifestar la improcedencia en lo que respecta a la impugnación de la liquidación y los rubros reclamados, toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho. Asimismo las demandadas maliciosamente manifiestan que intentaron hacer entrega a la actora de certificados de servicios y remuneraciones, siendo esto falso, así como también son falsos los datos consignados en los mismos. Por lo expuesto solicito a V.S. no se haga lugar a las eximición de astreintes (Art. 666 bis 2 parte C.C) solicitada por las demandadas.
Es dable destacar que la parte actora ha cumplido en debido tiempo y forma con los recaudos que prevé el Art. 11 de la ley 24.013, por lo tanto no es procedente lo manifestado por las demandadas.
Por último, solicito que en tiempo oportuno y en caso de corresponder se le apliquen las multas que establecen las leyes vigentes, sin eximición alguna, como así también no se aplique la ley 24.432 por resultar inconstitucional y se las condene a las demandadas al pago de la totalidad de las costas, sin tope.
IV- MANIFIESTA SOBRE DOCUMENTAL DE LA ACTORA:
Esta parte se remite "brevitatis causae" a lo sostenido en el escrito de inicio de demanda.
V- MANIFIESTA SOBRE SE OPONE A PRUEBA DE LA ACTORA:
En el derecho laboral V.S. tiene amplias facultades para investigar lo acaecido, (caso "Colalillo" (C.S.N., 18/9/57), es VS. quién tiene la potestad para decidir sobre la producción de la prueba, sí resulta conducente o no. En tal sentido y toda vez que la prueba ofrecida permitirá demostrar los hechos y extremos que a V.S., al momento de dictar sentencia le darán plena convicción de la responsabilidad de las demandadas, es que vengo en responde de la oposición formulada, la cual carece de fundamentos.
Resulta curioso que las demandadas se opongan a la producción de la prueba informativa, esto da a pensar en una suerte de reconocimiento de que efectivamente mi representada laboraba para la demanda en las condiciones alegadas por esta parte. La prueba de esto último, resultaría de fácil producción.
Las demandadas se oponen a los puntos 5 a 34 y 37 del punto VII de la demanda, por no estar debidamente descripta la finalidad. Ello no es así puesto que en el escrito de inicio fue correctamente individualizada la finalidad para las cuales se han solicitado dichos informes, asimismo no hay disposición alguna en donde se establezca que la prueba informativa deba ser “restrictiva”, la ley no establece una cantidad preestablecida de informes. El pedido de informes esta directamente relacionado con hechos concretos, debidamente individualizados y controvertidos en el proceso y se solicitan a V.S. a fin de probar hechos que son controvertidos como puede ser la fecha de ingreso, la categoría o la jornada laboral.
Con respecto al informe nº 36 del punto VII el mismo si guarda absoluta relación con la litis así como los puntos 39, 40 y 41 del mismo punto reúnen los requisitos del Art. 396 del CPCCN.
Atento a lo expuesto, es que SOLICITO A V.S. NO SE LE HAGA LUGAR A LA OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS, ATENTO A QUE SON INFORMES IMPRESCINDIBLES PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
VI- MANIFIESTA SOBRE LA OPOSICIÓN RESPECTO DE AMPLIACIÓN DE PRUEBA O PLANTEO DE NUEVAS ALEGACIONES:
Las demandadas se oponen a la ampliación de la prueba basándose en el derecho de preclusión y la igualdad procesal. Sin embargo, esta parte no hará uso del derecho que la ley le otorga de ampliar en esta instancia la prueba, ni plantear nuevos hechos, toda vez que han sido estos alegados y ofrecidos los medios de prueba en el escrito inicial. Pero cabe dejar de manifiesto que lo establecido por las demandadas es improcedente toda vez que se oponen a lo que la ley expresamente establece.
VII- MANIFIESTA SOBRE LA DOCUMENTAL DE LAS DEMANDADAS:
Que vengo a manifestar que desconozco en su totalidad la autenticidad de la documental aportada por las demandadas.
VIII- SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA DEMANDADA:
Que pongo en manifiesto que las demandadas no cumplieron con lo dispuesto en los Art. 333 del CPCCN “…Si se ofreciera prueba testimonial se indicara que extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…” Asimismo no se cumple con lo normado por el Art. 429 del citado código, en cuanto no se especifica la profesión de los testigos ofrecidos. Por lo expuesto me opongo y solicito a VS, desestime la prueba testimonial ofrecida por la demandada en cuanto vulnera el derecho de defensa de mi apoderada y por no ajustarse al CPCCN.
IX- PETITORIO:
Es por todo lo expuesto que a V.S. solicito:
I- Se tenga por presentado, y por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
II- Se tenga presente lo manifestado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.
III- Se tenga presente lo manifestado sobre la contestación del traslado en general.
IV- Se tenga presente lo manifestado sobre la documental de la actora.
V- Se tenga presente lo manifestado sobre la prueba testimonial ofrecida por las demandadas.
VI- Se tenga presente lo manifestado sobre la oposición a la producción de la prueba.
VII- Se tenga presente lo manifestado sobre la oposición respecto de ampliación de prueba o planteo de nuevas alegaciones.
VIII- Se tenga presente el desconocimiento de la autenticidad de la documental aportada por las demandadas.
IX- En el momento oportuno, se abra la presente causa a prueba por el término legal.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-