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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #443054  por AbogadaLS
 
COINCIDO PLENAMENTE CON MUCHOS COMENTARIOS COLEGAS. A MI ME TOCO PATROCINAR UN PADRE AL QUE LA MADRE, QUIEN TENIA LA TENENCIA, LE IMPIDO VER SU HIJO DURANTE UN MES, PESE A TENER REGIMEN DE VISITAS Y EXPOSICIONES POLICIALES DE POR MEDIO.
TODO ELLO DERIVO EN QUE SE INICIARA UNA CAUSA POR CAMBIO DE TENENCIA, Y EL JUEZ DECIDIO LA TENENCIA COMPARTIDA.
POR HACERSE LA DIFICIL Y ENTORPECER LAS COSAS, SALIO PERDIENDO.
 #443057  por federic0
 
AbogadaLS escribió:COINCIDO PLENAMENTE CON MUCHOS COMENTARIOS COLEGAS. A MI ME TOCO PATROCINAR UN PADRE AL QUE LA MADRE, QUIEN TENIA LA TENENCIA, LE IMPIDO VER SU HIJO DURANTE UN MES, PESE A TENER REGIMEN DE VISITAS Y EXPOSICIONES POLICIALES DE POR MEDIO.
TODO ELLO DERIVO EN QUE SE INICIARA UNA CAUSA POR CAMBIO DE TENENCIA, Y EL JUEZ DECIDIO LA TENENCIA COMPARTIDA.
POR HACERSE LA DIFICIL Y ENTORPECER LAS COSAS, SALIO PERDIENDO.
Me interesaría muchísimo si podés hacerme llegar la sentencia a la que haces referencia. Por MP te paso mis datos. Gracias. Saludos.
 #443837  por hhcabanay
 
hola, permitanme una consulta, no hago flia, pero si m intereso en un caso en el q un matrimonio despues d quince años d casado con tres hijos 14,12 y 9, se estan separando, ella amenza con llevarlos a su provincia d origen, el despecho llega a tal punto q no razona en q esos niños nacieron se criaron tienen sus amigos escuela una vida medianamente hecha, mi cliente les dejo casa propia, paga escuela, todo ok. con sus obligaciones, no la molesta a su ex y todo ello perfectamente comprobado, esta el pobre destruido ante esta situacion le dice q terminan las clases y c los lleva, realmente no les hace faltar nada pero nada, quien m de una mano c lo voy agradecer con todo el corazon gracias.........
 #444474  por AbogadaLS
 
HHCAB... QUIEN EJERCE LA TENENCIA DE LOS MENORES?, SE CONVINO ALGO RESPECTO DE LA TENENCIA?. HAY REGIMEN DE VISITAS? HAY IMPEDIMENTO DE CONTACTO?
A MI CRITERIO LO QUE HAY QUE EVITAR A TODA COSTA ES QUE LOS CHICOS CAMBIEN DE JURISDICCION. DESCONOZCO EN QUE PROVINCIA ESTAS LITIGANDO PERO EN ESTOS CASOS, AUNQUE MUCHAS VECES SUENE ABSTRACTO, TIENE QUE PRIVAR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, Y MAS SI ES PADRE DE LOS MENORES CUBRE LAS NECESIDADES.
LOS MENORES YA ESTAN EN UNA EDAD EN QUE UN JUEZ Y EQUIPOS DE PSICOLOGOS PUEDEN Y DEBEN ESCUCHARLOS, ES DECIR PLANTEARIA ENTREVISTA CON LOS MENORES.
Y SI, COMO VOS COMENTAS, LA MADRE QUIERE LLEVARSELOS "POR DESPECHO", TENES QUE TRATAR EL TEMA DEL DESARRAIGO, QUE AFECTARIA A LOS MENORES, TANTO PSIQUICA COMO FISICAMENTE.
COMENTA UN POCO MAS... PORQUE HASTA SE PODRIA PEDIR CAMBIO DE TENENCIA, PERO HAY QUE VER LA SITUACION ENTRE LA PAREJA, POR ESO TE HAGO LAS PREGUNTAS AL PRINCIPIO.
ESPERO TE SIRVA MI COMENTARIO. SALUDOS.
 #445018  por hhcabanay
 
estimada no se ha iniciado nada legalmente hasta hoy todo es d palabra quiero estar preparado para cuando terminen las clases y diga m voy con los niños, saber q tipo d presentacion hacer, donde consultar en concreto o alguien con un caso similar, desde ya t agradezco el interes.........
 #445445  por LLR
 
Hola Colegas: yo soy mamá y esposa y nunca he involucrado a mis hijos es nuestras discusiones y veo constantemente en el estudio estos casos. Siempre he podido convencer a mis clientas de cumplir con su obligación y en lo posible tambien a los padres de la parte contraria que abonen lo que deben, porque tambien hay que tener en cuenta que mantener una familia no es lo mismo juntos que separados. Sólo tengo un caso muy conflictivo donde mi cliente es el padre. Hay que luchar a brazo partido en su defensa porque los tribunales no toman en cuenta a los hombres y suponen que los únicos que tienen sentimientos y merecen protección son las mujeres. En esta disputa, se olvidan de los niños, una lectura sin desperdicios es el libro "SINDROME DE ALIENACION PARENTAL" , página a página vemos reflejadas todas las patologías, si lograramos insertar la evaluación de este síndrome en los Juzgados habríamos resuelto gran cantidad de casos. Los Jueces de Familia y el equipo interdisciplinario resuelve todos los casos con la misma vara y poco tienen en cuenta el bienestar de los menores.
 #445466  por Paris
 
Y yo no salgo del asombro porque siempre me tocan casos donde las madres, de golpe y porrazo dicen "me quiero divorciar y a los chicos te los quedás vos!!!!! Pero no un caso, colegas, a lo largo de la carrera me llegaron varios igual y me dejan estupefacta cada vez que me pasa!!!! Qué les pasa a las madres que no logran el punto medio... o impiden el contacto o les agarra un impulso abandónico!!!! No les pasó???? Menos mal que al menos en Tribunales de San Martín, que es donde litigo, los consejeros de familia hacen su mayor esfuerzo para las madres no dejen a sus hijos (y a mi siempre me toca representar a los hombres, qué lo tiró!!!!)
 #445489  por LLR
 
Creo que los abogados tenemos un poco de culpa, me han tocado colegas, como en este caso conflictivo donde me propone el abogado " Si el papá aportar $ xxx ( el 80 % del sueldo en este caso) ve a su hija cuando quiera " ... te aclaro que el papá está luchando hace 8 meses por ver a su hija, resolución de regimen provisorio de por medio, denuncia por impedimento, solicitud de pericias, la madre desobedece TODO , desaparece, denuncia, miente sistematicamente, injurias, lo que sea en su campaña de desprestigio con una malicia tan burda y frente a su hija que te deja perpleja. La última medida aconsejada por el Juzgado, solicitar el allanamiento del domicilio para facilitar el régimen de visitas. Es patético.
 #445821  por analiaTorres
 
Lo que nos angustia es la impotencia de tener las herramientas y que no se las apliquen... el casoque comento el colega anterior.. LA MANDO PRESA!! por impedimento de contacto.. por calumnias e injurias...
No me arrieagaria a pedir que la declaren loca!! a ver si encima la justicia quiere que el pobre hombre se haga cargo!! DIOS!! en donde vivimos?!
 #445892  por AbogadaLS
 
PARA LOS COLEGAS QUE ME SOLICITABAN LOS ARGUMENTOS QUE UTILICE PARA PEDIR TENENCIA COMPARTIDA DE UNA MENOR DE 4 AÑOS, LES COMENTO QUE ALEGUE QUE LA MADRE:
1.- SABOTEA LA RELACION PATERNO-FILIAL.
2.- IMPIDE AL PADRE EJERCER EL DERECHO DE VISITA.
3.- DESVALORIZA E INSULTA AL PADRE DELANTE DE LA MENOR.
4.- SE LA DENUNCIO POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO.-
5.- TRATA DE SUSTITUIR EL PADRE POR LA PAREJA ACTUAL.
6.- TIENE COMPORTAMIENTOS Y RITMO DE VIDA DESORDENADO.
7.- EJERCE COMPORTAMIENTOS DE SINDROME DE ALIENACION PARENTAL.
8.- PRIORIZA SUS PROPIOS INTERESES POR SOBRE LOS DEL MENOR.
ADEMAS, ARGUMENTE QUE EL PADRE SIEMPRE FUE UN "PADRE PRESENTE Y QUE NUNCA SE AUSENTO DE SUS OBLIGACIONES".
ESPERO LES SIRVA.
SALUDOS
 #445913  por federic0
 
AbogadaLS escribió:PARA LOS COLEGAS QUE ME SOLICITABAN LOS ARGUMENTOS QUE UTILICE PARA PEDIR TENENCIA COMPARTIDA DE UNA MENOR DE 4 AÑOS, LES COMENTO QUE ALEGUE QUE LA MADRE:
1.- SABOTEA LA RELACION PATERNO-FILIAL.
2.- IMPIDE AL PADRE EJERCER EL DERECHO DE VISITA.
3.- DESVALORIZA E INSULTA AL PADRE DELANTE DE LA MENOR.
4.- SE LA DENUNCIO POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO.-
5.- TRATA DE SUSTITUIR EL PADRE POR LA PAREJA ACTUAL.
6.- TIENE COMPORTAMIENTOS Y RITMO DE VIDA DESORDENADO.
7.- EJERCE COMPORTAMIENTOS DE SINDROME DE ALIENACION PARENTAL.
8.- PRIORIZA SUS PROPIOS INTERESES POR SOBRE LOS DEL MENOR.
ADEMAS, ARGUMENTE QUE EL PADRE SIEMPRE FUE UN "PADRE PRESENTE Y QUE NUNCA SE AUSENTO DE SUS OBLIGACIONES".
ESPERO LES SIRVA.
SALUDOS
Están bien los fundamentos que expusiste, lo que no tengo conocimiento es de fallos que hayan decidido una tenencia compartida, sino que sólo conozco casos en los que se llegó a la tenencia compartida por acuerdo de las partes, por eso te pedía la sentencia, y me aclaraste por MP que fue convenido en una audiencia. No es que el juez "impuso" la tenencia compartida mediante una sentencia interlocutoria. Si alguien tiene antecedentes jurisprudenciales en ese sentido sería interesante que los comparta. Saludos.
 #445922  por AbogadaLS
 
FEDERICO ESTA SENTENCIA QUIZA PUEDA AYUDARTE.

Sentencia que dispone la tenencia compartida

T., C. A. c/ M., J.
Causa Nº 42616 R.. Incidente tenencia y rég.visitas".
Juzg.Civ.y Com.Nº3-Sec.Nº2-Azul.
Reg.52.

Sentencia Civil.


En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Uno, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores J. Mario Galdós y Ana María De Benedictis, encontrándose vacante la tercer vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "T., C. A. c/ M., J. R..
Incidente tenencia y Rég.visitas", (Causa Nº 42616), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:

Dr.GALDOS - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C UE S T I O N E S-

1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.462/471?.

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:

I) Antecedentes

1) En los autos caratulados "M., J. R. y T., C. A.. Divorcio Vincular" (Expte.nº 47899/94) se decretó el divorcio vincular de los cónyuges, con fecha 15 de Mayo de 1995, con sustento en las prescripciones del art.215 del Código Civil -T.O. Ley 23515- homologándose también el acuerdo de los progenitores sobre el régimen de tenencia de M. M. T., el hijo menor de ambos (cf.fs.16 vta.; acuerdo fs.16 vta.; sentencia de divorcio de fs.24; y homologación del precitado acuerdo).

En estos autos, desde hace años, los cónyuges se disputan la tenencia del niño. En efecto, la madre promovió el incidente de tenencia y medió reconvención, en idéntico sentido, por parte del padre. Luego de diversas contingencias procesales tendientes a determinar regímenes de tenencia provisorios y a fijar los mismos con relación a los períodos de vacaciones, se arribó a la sentencia definitiva dictada en estos autos. El puntilloso y minucioso pronunciamiento del Sr.Juez de Grado decidió desestimar la demanda incidental promovida por C. A. T. e igualmente la reconvención argüida por el Sr.J. R. M., otorgándose la tenencia del hijo de ambos de modo compartido, difiriendo a la firM. del pronunciamiento la determinación de la forma en que, por acuerdo de partes o en su defecto por fijación judicial, habrá de concretarse. Ese acto jurisdiccional
-reitero de marcada solidez dogmática y sustentado en argumentos de autoridad derivado de pronunciamientos judiciales y de proficuas citas jurisprudenciales-, apartándose del dictamen de la Sra.Asesora de Incapaces ponderó esencialmente:

-Que luego del divorcio, en el mes de Diciembre de 1994, el progenitor del menor se ausentó de la ciudad de Azul viviendo en la Capital Federal hasta Febrero de 1996, época en la regresó a esta ciudad radicándose definitivamente e iniciándose un régimen de visitas que se cumplió en todo momento. De este modo desde el divorcio, y aún durante la ausencia transitoria del padre en
esta ciudad, ambos han ejercitado en plenitud los derechos que les correspondían decidiendo lo que creían más conveniente para el menor.

-Destaca el principio cardinal que ha de atenderse al interés superior del niño, el que emerge de normas constitucionales y supraconstitucionales, especialmente de la Convención de los Derechos del Niño (arts.3, 9, 18 y concs.).

-Hace referencia a un fallo dictado por la Cámara Nacional Civil Sala J, con primer voto de la Dra.Zulema Wilde, en la que se resolvió, con aceptación de ,buena parte de la doctrina, la vigencia y aplicabilidad del régimen de tenencia compartida. En tal sentido y acudiendo a ese precedente destaca sus conveniencias y ventajas.

-Bajo el rubro de los derechos y deberes de los padres se menciona la normativa legal aplicable (arts.264 incs.1º y 2, 206 y concs. del Cód.Civil) los precedentes, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los que colige que el ejercicio del derecho-deber de cada uno de los padres no puede vulnerar idéntico derecho del otro progenitor a fines de asegurar "que cada
uno pueda participar con la misma amplitud en la crianza, formación, protección y educación del niño". Empero, con notable realismo, agrega que "para lograr ello sin duda será necesario un esfuerzo mayúsculo (de los padres) que permita superar los conflictos y lograr que el menor sea el recipiendario de lo mejor de cada uno de ellos" (sic.fs.467 vta.).

-Explica que el argumento desarrollado por la incidentista y la representante del Ministerio Pupilar en el sentido de no innovar y mantener el "statu quo" preexistente -esto es la tenencia provisoria que ejerce la madre- no ha encontrado apoyo probatorio en estas actuaciones.

-Resalta el informe pericial del psicólogo oficial que alude al divorcio patológico de los esposos M. y T. y a la situación conflictiva en la que se ve envuelto el niño M., como derivación y consecuencia directa de la incapacidad de los padres de despojarse de sus propios intereses y de resolver sus cuestiones personales.

-Señala que no encuentra dificultades en admitir desde el punto de vista jurídico la procedencia de la tenencia compartida para lo cual acude a citas y opiniones que la auspician, entre otros calificados autores de Cecilia Grosman.

-No resultando que uno de los progenitores sea más idóneo que el otro a los fines de ejercitar la precitada tenencia, las particularidades del caso conllevan a adoptar la tenencia compartida para lo cual pondera la cercanía de los domicilios de ambos progenitores; que el del padre también se encuentra cerca de la escuela donde concurre, y la edad del menor. Descarta dificultades de incidencia negativa.

-No soslaya que el padre del menor ha cumplido en forma continua y permanente con todos sus derechos y deberes, lo que se desprende de la prueba testimonial rendida en autos.

-Puntualiza también que esta forma resolutiva quiebra la clásica figura prescriptiva que recae en quien convive cotidiamente con el menor y la figura recreativa que representa quien visita al hijo que convive con el otro progenitor.

-Tiene también en cuenta el dictamen pericial psicológico en torno a que es muy alto el grado de probabilidades de adaptación del menor y a la voluntad por él expresada en la audiencia convocada al efecto. Finalmente, como se difiere la materialización de su resolución a las resultas de una audiencia,
impone las costas por su orden, atendiendo que se trata de una cuestión dudosa, en derecho, y la de los peritos intervinientes por mitades.

2) A fs.473 interpone recurso de apelación la incidentista quien trae su memoria a fs.475/482, la que es contestada por el incidentado a fs.484/485. Las quejas de la madre recurrente se apoyan, en esencia, en:

-Señala en primer lugar que se ha vulnerado el principio de congruencia decisoria toda vez que el incidente promovido procuraba legitimar una situación de hecho (tenencia a favor de la madre con régimen de visitas a favor del padre), lo que constituyó el objeto primigénico de la pretensión deducida en autos. Por ende el Sr.Juez "a quo" -agrega- vulnera aquél precepto procesal
decidiendo una tenencia compartida.

-Se confunde la figura de la patria potestad prevista en el art.264 del Cód.civil con la guarda o tenencia del menor ya que no necesariamente debe existir tenencia compartida para que el progenitor que carece de la patria potestad pueda, en la práctica, ejercitar en plenitud y de modo efectivo sus derechos y deberes, pudiendo tener el padre que carece de la guarda una adecuada comunicación con su hijo y supervisar su educación.

-Se vulnera el principio del "status quo", que es de interpretación primordial en esta materia, arribándose a una solución jurisdiccional "de laboratorio", por las dificultades para concretar la tenencia compartida.

-Expresa que el derecho del menor a ser oído consagrado en la Convención del Niño ha sido equívocamente aplicado, en razón de que las propias expresiones de M. infieren que él está bien, conforme con tener una casa y que su real deseo es sólo tener más y menos rígidas visitas. La apelante entiende que el menor no se pronunció de modo alguno en el sentido asignado en el fallo de la Instancia de origen.

-Confiere importancia a la opinión -contraria a la decisión adoptada- del Ministerio Público Pupilar, cuyo dictamen es favorable a su postura.

-Concluye finalmente peticionando se revoque la resolución recurrida legitimándose la situación de hecho preexistente "reconocida por las partes" (que será desde la fecha de separación de los cónguyes y hasta el momento actual) y se otorgue judicialmente la tenencia del hijo menor a la
incidentista, como de hecho es ejercida en la práctica: se establezca un amplio régimen de visitas en favor del padre que permita un vínculo más profundo con su hijo a la vez que el debido ejercicio y cumplimiento de los deberes y derechos propios de la patria potestad" (sic.fs.481).

Contestados esos agravios por el Sr.M., a fs.490/491 obra el dictamen de la Asesora de Incapaces "Ad-hoc" quien reitera su criterio en cuanto que el cambio de guarda sólo es aconsejado salvo circunstancias de hecho que fundamenten su utilidad para el menor.

II) 1) Pese al esfuerzo del recurrente sus críticas y argumentos no logran modificar la decisión judicial atacada, tanto en la valoración de los hechos como en su encuadre legal.

Las circunstancias acreditadas en autos, atendiendo a los agravios, se focalizan en:

-Los cónyuges J. R. M. y C. A. T. -quienes contrajeron matrimonio el 25 de Abril de 1986- solicitaron (el 25/12/94) su divorcio vincular por existencia de causas graves que tornaban imposible su vida en común (art.215 Cód. Civil; conf.fs.16 y vta.,; sentencia fs.24 expte.47899/94, "M., J. R. y T., C. A.. Divorcio Vincular"). Allí acordaron y obtuvieron homologación judicial (art.236 Cód.civil) del régimen de visitas del hijo menor de ambos, M., nacido el 29 de Octubre de 1990 (conf.expte. cit. partida fs.6). Expresamente convinieron una suerte de tenencia compartida al obtener, con los efectos de la cosa juzgada proveniente de una sentencia judicial, homologación del acuerdo siguiente:

"mientras ambos padres vivan en la ciudad de Azul, se ha convenido que el menor conviva indistintamente con ambos y de acuerdo a las necesidades derivadas de la concurrencia del mismo a la escuela y de sus padres al respectivo trabajo.

Es decir, se tratará de incidir lo menos posible en la vida del menor con la separación de sus padres que, podemos decir, de facto ya existe. Cualquier inconveniente que se plantee en esta situación, que como se advierte, pretende mantener al menor al margen del divorcio, deberá ser objeto de nuevas presentaciones" (sic., expte.cit. fs.16 vta.; confesional de M. Quién reconoce, que además convinieron con la madre que el niño "estaría con ella hasta los 5 años y posteriormente se negó a cumplir lo pactado..." posic.1ª y 2ª fs.293 y 296; arts.409 y 421 C.P.C.).

-El padre se trasladó a Buenos Aires en un período breve que la sentencia ubica entre diciembre de 1994 a Febrero de 1996, lapso que el menor quedó bajo la guarda de la progenitora y en el que M. viajaba fin de semana por medio para visitar a su hijo (fallo fs.464 vta.; absolver posiciones M. dijo que se fue a Castelar en febrero de 1995 y regresó definitivamente en diciembre de ese año; fs.296/298 posic.4ª y 10ª; para el resto de las afirmaciones posic.1, 2, 4, 6/8, 10, 12; ver informe laboral fs.303 que extiende hasta Marzo de 1996 el desarrollo de sus tareas; arts.384, 409 y 421 C.P.C.). Radicado en Azul convive en pareja con otra mujer, con quién ya lo hacía en aquél domicilio, y con uno de los hijos de ella (confesional fs.297/298, posic.16, 17; informe ambiental fs.391/392; arts.384 y 421 C.P.C.).

-Desde entonces ambos padres han asumido entre ellos y con relación al niño una situación de marcada conflictividad, -desacuerdos, discusiones, peleas- y vuelcan en la tenencia los problemas y conflictos personales, interpersonales e intrafamiliares no resueltos, prescindiendo de asumir una postura "sana y madura" (sic., informe pericial psicológico -del que no encuentro mérito
para apartarme- de fs.400 vta./401; arts.384 y 474 C.P.C.). Más aún esa tensión ex-conyugal, repercute y transfiere profundos y negativos efectos psicológicos y emocionales en M.. El nivel de desavenencias se advierte con elocuencia en estos actuados y en el expediente 51253, caratulado: "M., J. R. c/ T., C. A.. Incidente Régimen de visitas". Por ejemplo en estos últimos autos la madre se opuso a un viaje programado para la festividad de Semana Santa entre el padre y M., por apartarse ello del régimen de visitas vigente y solicitó "compensar" esos días (conf. expte. Cit. resolución fs.85 y este tribunal fs.104/105). Recién para las fiestas de fin de año del 2000 y para las vacaciones estivales -aunque de un modo notoriamente rígido, pautando días y horas-
lograron acordar un régimen de visitas y tenencia provisorio (fs.108/110), el que fue homologado judicialmente (fs.113; y 440 de este expte.). No obstante, esta última postura insinúa un posible cambio de actitud, comparada con los reiterados y prolongados desencuentros anteriores (conf. estos autos, audiencia celebrada a fs.47 sin acuerdo alguno; acta policial fs.68; resolución fs.105 para los fiestas de Navidad y Año Nuevo de 1997/1998; fs.147 y 172/173 de fijación
judicial de un régimen de visitas provisorio; fs.194 para el receso escolar de Julio, en que T. acepta la propuesta de M.; en este último sentido fs.237 para el período de vacaciones 998/1999).

-Ambos padres han demostrado inquietud y preocupación por el niño, en todas sus problemáticas, interesándose de su rendimiento escolar y de su estado de salud (conf.para la madre fs.2 y 3, 219, 282; para el padre fs.24/31, 66, 67, 68, 70/71, 218 y reconocimientos de la autenticidad de esos informes de fs.299/302, 315/319; declaraciones testimoniales coincidentes de Arnol,
Alabart, Alvarez, Gerez, Alonso, Scarella, Moroni, Rubare, Choca, médico que asiste a M.,
-fs.344/357-; 369; arts.384, 394, 456 C.P.C.).

-Los dos progenitores trabajan, siendo ambos docentes y la madre lo hace en el turno mañana (fs.218 y 282), quedando M. en ese horario a cargo de otra persona, siendo llevado al Colegio por una vecina, madre de un compañero (testigo Alvarez fs.349 vta./350). Mientras el actual grupo familiar del padre lo conforma una familia ensamblada con su actual compañera y su hijo,
la Sra.T. vive sola con M. (testigos Alabar, fs.348, Arnol fs.347, informe ambiental fs.391 vta.).

-Es indiscutible en esta hora el reconocimiento de la normativa constitucional y supra constitucional sobre el derecho del menor a ser oído "en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño..." y se garantiza su derecho "de expresar su opinión libremente en todos los asuntos (que lo) afecten teniéndose debidamente en cuenta (sus) opiniones en función de su edad y madurez" (art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incs.1, y 2, art.75 inc.22 Const. Nacional; arts.264 ter Código Civil; Blanco, Luis Guillermo - Gavotti, Alicia Marta - Polakiewicz, Marta, "Interés del menor: derecho de comunicación (visitas)", J.A., 1993-I-p.871; Barallobres, Walter C., "El Juez como garantizador del derecho del niño a ser escuchado...", L.L. Actualidad, ej. del 17/09/98; C.N.Civ., sala I, 20/10/98, "T., H. E.", en Suplemento L.L. de Derecho Constitucional del 15/7/99; Risolía de Alcaro, María, "La opinión del niño y la defensa de sus derechos", en Grosman, Cecilia, "Los derechos del niño en la familia", pág.257 y ss.). Demás está destacar que la opinión de M. no es vinculante pero que por su edad, "su versión de los hechos, indicaciones y deseos, pueden ser ilustrativos para el Juez" (Zannoni, Eduardo, "Tratado de Derecho de Familia", Tº 2, p.695, Nº 1220; Grosman, Cecilia, "La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia", E.D., 107-1011; ver: Gowland, Alberto, "Tenencia de hijos: criterios de atribución", L.L., 1984-C, p.929; Bosset-Zannoni, "Régimen legal de la filiación y patria potestad").

En caso similar la Corte Nacional resolvió que "la consulta a la voluntad y deseo de la niña, dada su edad, serán ponderadas de manera que sus legítimos afectos ... se vean fortalecidos y armonizados" (C.S., 5/9/89, "S.R.P." en Doctrina Judicial, Tº 1989-A, p.973 y apostilla de Gustavo Ferrari y en L.L., suplemento diario del 15/12/89, p.5).

"El niño siempre debería ser escuchado, lo cual no implica en absoluto que de inmediato se hará lo que él pide" (Dolto Francoise, "Cuando los padres se separan", p.130 y ss.). Esta autora francesa recuerda que "la justicia no deberá olvidar que las medidas tomadas ... representan las condiciones para que el niño sea autónomo en la adolescencia ... porque experimenta una dinámica evolutiva -que comienza a los 9 años- que implica que la decisión relativa a la custodia deberá poder ser revisada con frecuencia..." (aut.y ob.cit., p.125).

La comparecencia del menor ante el Sr.Juez de Grado y la Asesora de Menores e Incapaces "Ad-hoc" revela, sin hesitación, que M. ha expresado que "yo estoy bien como estoy, pero me gustaría estar más tiempo con mi papá..." lo que tal como lo interpretó el presentenciante, quien tuvo contacto directo con él, demuestra la necesidad del menor de acentuar el contacto paterno logrando mejorar y ampliar la interacción vincular con su progenitor (conf.acta fs.454).

-Ello se corresponde con el estado de angustia y la salud psicológica del niño, lo que se desprende del informe del perito oficial (fs.399/402 y fs.414), el que no obstante su impugnación fs.408/410), contiene sólidos fundamentos
científicos, fundados en las técnicas empleadas, se refiere además a la entrevista realizada y se corresponde con las restantes pruebas obrantes en autos. Por ende no advierto motivos valederos para apartarme de él (arts.384 y 474 C.P.C.). Esa pericia demuestra que como consecuencia de lo que el experto denomina "divorcio patológico de los progenitores" el niño recibe negativa y desfavorablemente el impacto emocional de esa situación. Expresa: "por este motivo el niño presenta una seria conflictiva la que pretende resolver utilizando mecanismos esquizoides, que implican disociación y negación de la realidad, realizando una sobreadaptación. El menor se siente presionado y entiende que debe satisfacer al padre y a la madre con sus demandas, tratando de no quedar mal ni con uno ni con el otro y se siente culpable y promotor de tantas peleas y desacuerdos. Por lo tanto de ninguna manera puede sentirse habituado ni conforme con la actual situación familiar" (sic., fs.400; íd.fs.399/402 y fs.414). Agrega más adelante que M. no puede realizar una reestructuración psicológico-social-familiar que le permita llevar adelante
un proceso tendiente al desarrollo normal, pleno y saludable de su personalidad; que dicha circunstancia sólo es reversible en la medida en que se modifiquen las conductas de los adultos. En otro aspecto que resulta gravitante para decidir la litis el experto no manifestó objeciones desde el punto de vista de su especialidad respecto de una posible modificación del régimen de visitas
vigente (en cabeza de la progenitora con un amplio régimen de visitas a favor del padre), descartando que ello suponga "la posibilidad de trastornos en la conducta del menor como consecuencia de un cambio en el régimen del ejercicio de la tenencia sobre todo si ese cambio implica resolución de conflictos y desaparición del clima beligerante" (sic., fs.401; arts.384 y 474 C.P.C.). Más adelante señala que "es muy alto el grado de posibilidad de adaptación a un nuevo régimen de vida (a través de un régimen de tenencia compartida) atento la actitud de adaptación a las situaciones planteadas por sus progenitores, destacando que "las dificultades adaptativas" son de los padres y no del niño quien ansía "fervientemente una vida más libre, sana, armoniosa y libre de conflictos". Finalmente y en este marco de importancia decidente, advierte el Licencicado Conte que ambos padres están en igualdad, desde el punto de visto psico-social, "para el ejercicio de la tenencia compartida del hijo menor del matrimonio y en función del grado de adaptatibilidad del mismo a cada uno de ellos".

III) 1) La traslación del precedente cuadro fáctico al supuesto de autos conlleva a que propicie, en esencia, la confirmación de la sentencia atacada con algunas modificaciones secundarias.

Cabe recordar, en primer lugar, el principio harto conocido y reiterado de "que las resoluciones sobre tenencia de hijos nunca pueden ser definitivas y las mismas son mutables en atención a la vigencia de las circunstancias fácticas que la determinaron (C.Civ.y Com.Mar del Plata, sala 1ª, 7/10/93, "G., S. M. c/S., P. R. s/ Tenencia de hijos", Sumario BA B1350453; S.T.Tierra del Fuego, 8/10/97, "B.A.B. c/ T.M.H.", en L.L., 1998-F-569, "Un fallo valioso sobre sentencia").

No advierto, como lo postula la apelante recurrente, que exista ninguna vulneración al principio de congruencia decisoria toda vez que ambos padres reclamaron para sí -a través de la demanda y de la reconvención- la tenencia exclusiva de M.. De este modo la decisión del Sr.Juez "a-quo" de admitir una tenencia alternada o compartida, se emplaza dentro de los hechos litigiosos
y en la facultad del Juez de aplicar el derecho, la que se encuentra potenciada por lo que ha dado en llamarse órden público familiar, que rige ante la insuperable dificultad de los cónyuges para proveer, "per se", las soluciones más convenientes a sus hijos (arts.34 inc.4º, 163 inc.6º y 164
C.P.C.).

Tampoco existe confusión en la aplicación de las figuras de la patria potestad y de la tenencia. En efecto, la patria potestad dice el art.264 del Cód.Civil "es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y
formación integral mientras sean menores y no se hayan emancipado". ... Existe consenso en que esa denominación -como la de tenencia- es poco feliz (Mizrahi, Mauricio L. Voz, "Menor. Interés del" en "Enciclopedia de Derecho de Familia", Dir.Lagomarsino-Salerno, Tº III, p.53) lo cierto es que ella comprende: a) la tenencia o guarda, cuidado, "quedar a cargo", todas
locuciones equivalentes, como lo puntualiza Nora Lloveras (ob.cit., Tº III,p.721; arts.264 incs.2 y 5, 264 bis, 271, 177, 307 inc.2 cód. Civil); b) educación y C) alimentos (aut.cit. en "Código Civil" de Bueres- Highton, Tº 1, p.1228; art.265 Código Civil).

La ley vigente establece que en caso de divorcio el ejercicio de la patria potestad lo ejerce quién tiene otorgada su tenencia (art.264 inc.2 Cód.Civil).

Tiene decidido esta Sala, en el fallo citado por la sentencia de grado, que"la tenencia es el "elemento material de la guarda que consiste en la conservación del menor por parte de quien la ejerce... comprensivo del deber de educación" (Laquis, Manuel, "Tenencia de los hijos y educación obligatoria", L.L., 113-519), e importa "no sólo el poder retener al hijo, sino también el ejercicio de las principales manifestaciones que forzosamente derivan de esa specie de gobierno de la persona y de los bienes del menor a los que se añade la influencia preponderante y directa del
guardador sobre su conformación espiritual" (Sánchez de Bustamante, Miguel, "La patria potestad durante el juicio de divorcio...", L.L., 88-953). El precepto básico que rige la materia, y sin soslayar la preferencia que por la madre confiere la ley a los menores de cinco años (art.206 cód. Civil), es "el interés del menor" (Méndez Costa, María, "Algunos aspectos de la guarda de menores", J.A., 27-710; Belluscio, Augusto, "Tenencia de hijos", Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXVI, p.39; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La culpa en el divorcio y la tenencia...", L.L., 1975-D, 261)" (esta Sala, 22/09/98, "B., E. S. C/ C., J.L.", L.L., Bs. As., 1999-219; ver Grosman,
Cecilia, "El interés superior del niño" en "Los derechos del niño en la familia", p.41, ob.cit.).

Siguiendo la obra clásica de Eduardo Busso en el comentario al art.265 del Cód. Civil, ha decidido un Tribunal que "la tenencia de los menores traduce el elemento material de la guarda, consistente en la facultad de conservar consigo al menor bajo patria potestad" (C.Apel.C.C.Morón, sala II, 14/02/95, "G., C. A. c/ J., L. L. s/ tenencia de hijos", E.D., 165-p.263).

En ese precedente se agregó que "al disgregarse el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro, agregando que se produce un verdadero desmembramiento del ejercicio de la patria potestad, puesto que -según María J. Méndez Costa- "es la convivencia paterno-filial la que hace posible la educación, del hijo y supone su
vigilancia y corrección" -confr.Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", 2ª edición, t.2, pág.180; Méndez Costa, María, "Algunos aspectos de la guarda de menores", J.A., 27-1975-711.

2) La apelante no controvierte la procedencia legal de acudir a la tenencia compartida, sino que el cuestionamiento recae en su aplicabilidad al acaso.

El ejercicio de la guarda -utilizada como sinónimo de tenencia- compartida o alternada, implica el ejercicio conjunto de la patria potestad, régimen que entre nosotros no goza de marcado consenso en la doctrina y jurisprudencia y sobre cuyas ventajas se ha explayado el Sr.Juez de Primera Instancia. Consiste, esencialmente, en "reconocer a ambos padres el derecho a tomardecisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, sus recursos, posibilidades y características personales, responsabilidades y deberes" (C.N.Civ., sala J, 24/11/98, "P., E.E. y P., E. N.", voto Dr.Wilde, L.L., 1999-D-479, cit.en el fallo recurrido). En ese antecedente se enfatizó un presupuesto fáctico indubitable tanto de orden físico como psicológico: la necesidad del niño de contar con ambos progenitores (Cárdenas, E., "Acercar la justicia a la familia...", L.L., 1986-C-838), afianzando las figuras paternales, igualitariamente añado por mi parte. A partir de la
patria potestad compartida (art.264 inc.2 Cód.civil -T. Ley 23264) es viable además atender a las soluciones de raíz constitucional (art.75 inc.22 Const.Nac.) que atienden al interés superior del niño (arts.3, 9 inc.1, 18 inc.1, Convención sobre los Derechos del Niño").

"En concepto de "interés superior del niño" consagrado en los arts.3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño debe ser preferido por los jueces sobre los demás derechos de los padres y de la familia, al momento de decidir los conflictos que impliquen la tenencia de menores" (S.T.Tierra del Fuego, 08/10/97, "B., A.B. c/ T., M. H.", L.L., 1998-F, 571; S.T.San Juan,
25/11/96, "V., S.A.", L.L., 1997-C, 659), lo que, además, ha sido agudamente ponderado para determinar la idoneidad del padre divorciado (art.206 Cód.Civil), por el influjo de "la Constitución de Buenos Aires que ha destacado el derecho a la protección y formación integral del niño (art.36, inc.2º)" (C.Civ.y Com.Morón, Sala II, 14/02/95, "G., C.A. c/ J., L.L.", L.L.B.A., 1995-437).

En términos generales, y pese a los esfuerzos doctrinarios anteriores a la vigencia del precitado Tratado Internacional e incluso de la ley 23264, se han insinuado opiniones favorables a la tenencia compartida (conf.Grosman, Cecilia P., "La tenencia compartida después del divorcio.Nuevas tendencias en la materia", L.L., Tº 1984-B, p.806; aut.cit., "El Proceso de Divorcio.
Derecho y realidad"; a favor: Yarke, María del Carmen, "Un derecho del menor: la tenencia compartida", L.L., Tº 1993-A, p.1038; Alles Monasterio, Ana M., "Patria Potestad. El superior interés del niño la tenencia compartida", E.D., 185-103; Díaz de Guijarro, Enrique, "El interés familiar y el interés social en las cuestiones sobre tenencia compartida de los hijos, en hipótesis de nulidad
matrimonial y de divorcio", J.A., 1989.I, p.979; Gregorini Clusellas, Eduardo L., "El interés de los hijos como valor superior en los acuerdos sobre tenencia y patria potestad", L.L., 1997-E-425; Marta Polakiewicz, "El Derecho de los hijos a una plena relación con ambos padres, p.192 en
Grosman, ob.cit., "Los derechos del niño en la familia"; en contra: C.N.Civ., sala D, 31/08/82, "C., H. y otra",L.L., 1983-C, 256; C.N.Civ., sala B, 18/3/97, "A., L.E. y S., M. B.", L.L., 1997-E, 425; Vidal Taquini, Carlos, "Matrimonio Civil. Ley 23515", p.466; ver el detalle casuístico y evolución en Grosman, cit., L.L. 1984-B-807, punto III y la doctrina que no auspicia esta solución en
Monasterio, Ob.cit., E.D., Tº 189-103, nota 16; íd. Stilerman, "Menores. Tenencia. Régimen e visitas", p.138, citando jurisprudencia).

3) Con esta plataforma jurídica no cabe dudas, a esta hora, que debe respetarse el acuerdo de los progenitores que convienen esa modalidad (Gregorini Clusellas, Eduardo L., "El interés de los hijos como valor superior en los acuerdos sobre tenencia y patria potestad", L.L., 1997-E-425) o en otras hipótesis reputadas de excepción (Díaz de Guijarro, Enrique, "El interés familiar y el interés social en las cuestiones sobre tenencia compartida de los hijos, en hipótesis de nulidad matrimonial y de divorcio", ... 1989.I, p.979, Cap.III).

Por ello, sin pronunciarme dogmáticamente de modo genérico sobre la cuestión, ni desconocer que es particularmente aplicable en casos de armonía entre los padres (Grosman, Cecilia P., "La tenencia compartida después del divorcio.Nuevas tendencias en la materia", L.L., Tº 1984-B,
p.806) -totalmente ausente entre T. y M.- lo cierto que en el "sub-lite" debe regir por las siguientes circunstancias fácticas:

-El presupuesto inicial y determinante lo constituye el propio aucerdo entre los padres, ya reseñado con detenimiento, en 1994, en ocasión de obtener el divorcio y fijar para M. un régimen "indistinto". Luego de la residencia definitiva de M. en Azul, salvo la situación de hecho generada (tenencia de la madre, con visitas al progenitor), convalidada provisionalmente por las resoluciones judiciales, no se han invocado ni acreditado causales atendibles y de peso que supongan prescindir de esa común voluntad inicial de los padres (art.375 C.P.C.).

-El fracaso del sistema de tenencia que rige desde el divorcio, por causas endilgables a los progenitores que no logran la mínima comunicación en armonía para proveer las soluciones que demanda la crianza del hijo común, -por el que tanta preocupación expresan- procurando cada uno para sí la tenencia "exclusiva".

-La necesidad del niño, según sus propias manifestaciones, de ver más al padre, consolidando el vínculo parental y el diagnóstico desfavorable sobre su estado de salud psíquica actual denotan la necesidad y conveniencia de intentar agotar otra solución, ante el fracaso prealudido.

-El ejercicio por padre y madre que compartirán en paridad de condiciones todas las cuestiones inherentes a la educación, crianza y cuidado de M. -vgr.elección de la escuela a la que concurra, control sobre sus amigos, continuidad en los tratamientos médicos, etc.- obligará a los padres, fuera de los supuestos del art.264 quater Cód. Civil, a conciliar, y armonizar sus actitudes
personales a favor del mejor y mayor bienestar del menor, por lo que ello importaría poner a
prueba -definitivamente- su actitud y aptitud como progenitores y, en suma, su capacidad para concretar en lo cotidiano lo que se ha pregonado por años en escritos judiciales (ver Zannoni, Eduardo, "Derecho de Familia", Tº 2, p.678, Nº 1198). En un precedente y muy similar -alta conflictividad de los padres- el tribunal acudió "al modelo propuesto porque ayudará a incrementar el diálogo, y ambos ejercitarán los derechos de hablar con la maestra, llevarlo al psicólogo
o a la fonoaudióloga, de comprarle la ropa..." (S.T.Tierra del Fuego, cit., L.L., 1998-F-568; con nota laudatoria de Gloria Martino).

-La solución adoptada preferencia el superior interés del menor, desplazando la aplicabilidad de otros principios, subordinados a aquél, como el mantenimiento del "statuo quo" reclamado por la apelante. Importa atender a las particularidades del caso, apartándose de las soluciones clásicas o tradicionales. En ese sentido vgr. la Casación bonaerense ha admitido, en situaciones singulares la tenencia dividida "si media una justa causa y circunstancias especialísimas que atiendan a la suprema finalidad de otorgar máximo amparo a los hijos" (S.C.B.A., Ac.47.117, 16/8/94, "C. de S.L., A. C. c/ S. L., C. Divorcio y separación de bienes", D.J.J., Tº147, p.189).

En suma: a fines de revertir la situación beligerante de M. y T., corresponde atender y tutelar la razonable necesidad emocional de M., revertiendo su cuadro psicológico desfavorable, ante el fracaso del sistema de tenencia actual, y la ausencia de mayor idoneidad de uno u otro progenitor (art.206 Cód. Civil). El régimen de tenencia compartida concilia el superior interés del menor y procura-de modo mediato o indirecto- que cese la puja permanente de los padres al
tener que decidir las cuestiones propias de su crianza. Reparar en las necesidades del niño implica también constreñir a los adultos al replanteo y modificción de las conductas que, como padres, inciden con disfavor en el hijo de ambos.

Las dificultades que para su implementación señala el agravio -tener dos casas, dos juegos de ropa, etc.- carecen de andamiento toda vez que la situación no difiere sustancialmente del supuesto de un amplio y libre régimen de visitas.

5) Empero, habiéndose diferido su instrumentación para una audiencia, o en su defecto ulterior decisión judicial, cabe acotar que el Sr.Juez de grado deberá:

-contemplar la fijación de un domicilio legal para M., para evitar la falta de estabilidad en la identificación de "su casa legal".

-Imponer a los padres de modo conjunto y al niño, por separado, un tratamiento terapeútico -o el que luego y en definitiva aconsejen los profesionales especializados- para superar las causas y secuelas del "divorcio patológico" y asistir a M. en su desarrollo psico-social sano y pleno. En ese sentido y a través de instituciones públicas locales se deberá requerir su cumplimiento, con presentación de informes periódicos (bimestrales o trimestrales) acerca de su observancia. Asimismo y por parecidos o iguales períodos se deberá requerir un informe ambiental y social, sea de la perito interviniente o de la profesional del Ministerio Público Pupilar, realizando un seguimiento y
evaluación de la evolución de la situación. Todo ello bajo apercibimiento de que en supuestos de incumplimientos, y atendiendo al interés del menor se resuelva sumariamente por el Sr.Juez las modificaciones o adecuaciones que puedan sugerir los profesionales intervinientes, e incluso los propios auxiliares de la justicia (asistente social y psicólogo, en su caso), cuyas participaciones en la audiencia de fijación del régimen de tenencia compartida podrá ordenar el Juez de Grado (en lo pertinente: C.Nac.Civ., Sala C, 11/9/92, "I. de V.", J.A., 1993-II-418).

Finalmente las costas de la Alzada serán impuestas en el órden causado por las particulares contingencias del expediente y lo dudoso del derecho aplicable que permiten apartarse del principio de vencimiento -respecto de la apelante cuyas pretensiones no prosperaron- (art.71 C.P.C.).

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Señora Juez, Dra.DE BENEDICTIS, votó en análogo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y ccs. del C.P.C.C. corresponde confirmar la sentencia recurrida, en lo que ha sido materia de recurso y agravio, y modificarla únicamente respecto de las pautas señaladas en el Considerando III), acerca de la instrumentación del régimen de visitas. Imponer las costas por su orden (art.71 C.P.C.); y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del artículo 31 del Decreto/Ley 8904/77.

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Señora Juez, Dra.DE BENEDICTIS, votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A
Azul, Junio de 2001.-

AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y ccs. Del C.P.C.C., CONFIRMASE la sentencia recurrida. MODIFICASELA únicamente respecto de las pautas señaladas en el Considerando III), acerca de la instrumentación del régimen de visitas. IMPONENSE las costas por su órden. DIFIERESE la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFIQUESE por Secretaría y devuélvase.-

Fdo.:-Dr. Jorge Mario Galdós - Presidente - Cámara Civil y Comercial - Sala II -Dra. Ana María De Benedictis - Juez - Cámara Civil y Comercial - Sala II -Ante mi: Dra. Vivian Muñoz De Ciotta - Secretaria - Cámara Civil y Comercia - Sala II
 #445924  por AbogadaLS
 
Fallo sobre Tenencia compartida Distrito Judicial de Dolores, reconociendo la TENENCIA COMPARTIDA

En la Ciudad de Dolores, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 85.890. caratulada: "M., G. R. C/ E., A. I. L. S/ REGIMEN DE VISITAS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1a.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR HANKOVITS DIJO: I. El juez de la instancia de grado, en lo que resulta de interés, resuelve hacer lugar a la preten sión valorando la prueba obrante en autos, con mérito de lo observado en la audiencia mantenida con la menor y conforme lo dictaminado por el Asesor de Incapa ces. Así dispone el reintegro de la menor con su progenitora como también la realización por las partes de tratamiento terapéutico a efectos de revincular a la niña con sus padres (fs. 239/241). Contra lo así decidido, la accionada deduce recur so de apelación mediante el cual cuestiona la valo ración probatoria realizada por la sentenciante. De igual modo se disconforma de lo resuelto en cuanto entiende que la ayuda terapéutica debió ser previa, o en todo caso concomitante, con el reintegro mas no posterior a ello. Asimismo denuncia que el informe social meritado resulta desactualizado (fs. 254/2579). Sustanciada dicha pieza procesal, la recurrida contesta la misma solicitando se declare la deserción de la apelación y a todo evento manifiesta debe mante nerse el fallo dictado por ajustarse a la realidad vivencial de la menor (fs. 261/262 vta.). Efectuado el pertinente sorteo de la causa y previo a resolver lo que en derecho corresponda, esta alzada, decreta como medida para mejor proveer la realización de nuevos informes socio - ambiental y psicológico del grupo familiar (fs. 301). Ello así dado que el psicológico obrante en el expediente había sido elavorado cuatro años antes (fs. 118) y el socio ambiental fue confeccionado dos años antes (fs. 173), respectivamente, del ingreso de las actuaciones a este Tribunal (fs. 270). Producidos los nuevos informes peri ciales (fs. 305/308; 310/314) y habiéndose corrido el respectivo traslado de los mismos a las partes (fs. 309 y 315) como así también tomado contacto personal con la niña (ver acta de fs. 326), los autos han quedado en condiciones de ser resueltos. II. Que, previo a entrar en el análisis de los agravios del recurrente, corresponde que dé respuesta a la denuncia de insuficiencia del recurso propuesta por el apelado (SCBA, Ac. 85.339, "Menéndez", sent. 19907); toda vez que, de prosperar, cierra la suerte del embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, "López", sent. 311007). a) Que, en dicho marco, si el impugnante quiere / ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Proce sal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal). Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Pcial.). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expre sión de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordena miento legal (cfr. Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros). Temperamento éste que se adopta en la especie en tanto que lo planteado en la pieza fundante de la apelación satisface las exigencias del art. 260 del rito civil. III. A. En lo sustancial del planteo traído a conocimiento de este Tribunal, liminarmente cabe seña lar que el prisma sobre el cual se deciden las presen tes actuaciones es atender primordialmente al mejor interés de C. En la guarda judicial de menores debe tenerse en cuenta primordialmente el beneficio del menor, debiendo supeditarse los reclamos de las demás personas a este superior interés (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En efecto, el art. 3 de la citada Convención establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autori dades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Por su parte, el art. 3 de la ley 26.061 al respecto dispone que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simul tánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a Su condición de sujeto de derecho; b El derecho de las niñas, niños y adoles centes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d Su edad, grado de madurez, capacidad de discer nimiento y demás condiciones personales; e El equili brio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen trans currido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista con flicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e inte reses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros". El interés superior del menor, ha dicho nuestro superior Tribunal, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determi nada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (SCBA, Ac. 92.267 sent. del 31102007). La atención primordial al "interés superior del niño" a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades bási cas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la inter vención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño (SCBA, Ac. 87.832 sent. del 2872004). Hoy, sin duda, se encuentra firmemente arraigada la concepción del menor como sujeto y nunca como objeto de derechos. Sin embargo, en franca oposición con este verdadero apotegma del derecho minoril, en ciertas ocasiones, no se trepida en disponer del niño como si se tratara de un bien mueble que se cambia de lugar y se traslada de acuerdo a los humores de su progenitor o del funcionario de turno, pasándolo de mano en mano, sin reparar en que con cada desarraigo al que se le somete se le cercena irreparablemente una porción de su identidad y se le ocasiona un gravísimo trastorno psicológico en su esfera afectiva (SCBA. Ac. 66.519, sent. del 26/X/1999; Ac. 71.303, sent. del 12/IV/2000; AC. 78.726, sent. del 19/II/2002 votos del Dr. Petti giani). Dos elementos primoridarles para la resolución justa del conflicto humano traído a conocimiento de esta Cámara lo constituyen sin duda, los nuevos infor mes periciales practicados a instancia de este Tribunal como así también la entrevista desarrollada en esta sede con la joven C., en tanto ellos nos han permitido acercarnos a la realidad vital de la niña y vivencial del grupo familiar. En este último orden, es dable expresar que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño le reconoce a los menores el derecho a ser oídos. Prerro gativa que a nivel local ha sido receptada en el art. 24 de la ley 26.061, en cuanto dispone que "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquéllos que tengan interés; b Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo". Cabe aclarar que lo expuesto no conlleva a que haya que aceptar incondicionalmente el deseo del niño si ello puede resultar perjudicial para su formación (SCBA, sent. del 2V2003, "La Ley", 2003A425); su palabra no es vinculante y debe valorarse con los restantes elementos del juicio (C. N. Civ., Sala H, 20X1997, "La Ley" , 1998D261). Sin embargo, se exige que su opinión sea considerada en la decisión (C. Civ. y Com., San Isidro, sala I, 27VIII1999). Asimismo cabe especialmente recordar que, en materia de menores todo está signado por la provi soriedad, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (del voto del doctor Pettigiani en Ac.78099, sent. del 28III2001). B. Sobre este marco jurídico conceptual, aten diendo a las particulares circunstancias de autos, se motiva y fundamenta la decisión a adoptar en la especie. En primer término es conveniente poner de resalto el trámite de las actuaciones. Así el 30 de octubre de 2000, el padre de la menor, Sr. M., inicia una pretensión judicial reclamando el régimen de visitas de su hija C (fs. 5/6 del expte. 6496). Luego, en dicha causa, el citado progenitor hace saber al juzgado, el 21 de marzo de 2002, sobre malos tratos de parte de la madre sobre la niña (fs. 16). Posteriormente, a fs. 77 adopta igual temperamento tuitivo requiriendo la custodia de la menor, conforme denuncia policial que realizara el 29 de enero de 2003 (fs. 67, erróneamente en la misma se ha consignado 2002; fotografías de fs. 68/75 y certi ficado médico de fs. 76). Previo dictamen del Asesor de incapaces, quien recomienda se otorge la guarda provi soria de la menor a su padre, el juzgado interviniente con cita en los arts. 198, 202 del CPCC y 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 11 de la ley 12.569 resolvió el 6 de febrero de 2003 la entrega de la guarda en forma provisoria al Sr. M. (fs. 80/81). A fs. 114 la Sra. E. madre la niña a su vez denuncia malos tratos propinados a la joven C. por parte de su padre, solici tando la restitución de la misma (fs. 124). Se ordenó y produjo prueba con un paso también por esta alzada, fs. 184. Finalmente el 14 de noviembre de 2006 se hace lugar al reintegro de la menor peticionada por su progenitora y ordena a las partes la realización de tratamiento terapéutico tendiente a revincular a la menor con sus padres (fs. 239/241). Fallo éste puesto en crisis, motiva la nueva y actual intervención de este Tribunal. De igual modo, es dable referir que el Sr. M., el 20 de octubre de 2006, inició demanda de tenencia de su hija C. en expediente 23.909 (fs. 21/26) que se encuentra acollarado a las actuaciones sobre las que la Cámara debe emitir sentencia. Causa en la que no se ha producido aún la prueba ofrecida (ver proveído de / fs. 82 del cit. expte.). En definitiva, ya se ha señalado la provisoriedad que signa la materia de menores (con cita del voto del doctor Pettigiani en Ac. 78.099, sent. del 28III2001; entre otros), circunstancia que a su vez se denota potenciada en la especie puesto que lo que se trae a revisión es el reintegro de la custodia de la menor, adoptada en contexto cautelar, y dictada en el trámite de una causa iniciada por régimen de visitas. C. El informe socio ambiental refleja que la casa donde habitaba C. consta de tres dormitorios y el de la menor se encuentra instalado con una cama de una plaza, placar y con adornos típicos de una niña de su edad (fs. 306 vta./307). Asimismo refiere el asistente social que posteriormente al Día de la Madre 22/ 10/2007 la menor decidió ir a vivir momentáneamente con su madre aunque el Sr. M. se comunica periódi camente con la joven como también la visita (fs. 306; el resaltado no es del original). Situación ésta que se prolongó hasta cinco días antes de la realización de la audiencia que se mantuviera con la niña en este Tribunal el 21 de febrero de 2008. El informe psicológico del progenitor, en lo que resulta de interés, referencia que "desde la vertiente afectiva, se visualiza preocupación y capacidad empáti ca aceptable en la percepción de los deseos e intereses de la menor; en este sentido denota angustia frente a la modificación en la convivencia de la niña, que reside con la madre, no obstante puede aceptar esta variante en tanto y en cuanto ello redunde en beneficio de la menor" (fs. 312 vta). De su lado, en relación a la madre, se afirma que, "respecto a la modalidad de vínculo con la menor se advierte una limitada capacidad empática y de expresión afectiva, en donde la niña estaría ubicada en un lugar de objeto, antes que como sujeto de necesidades y deseos, con autonomía y discriminación del lugar de hijo, diferenciado de la pareja parental" (fs. 312 y vta.). En lo que hace a C. se sostiene que, "los núcleos conflictivos que presenta la niña están directamente relacionados con la situa ción parental `la falta de acuerdo´ entre los adultos ...; ello en función del lugar en que ha sido ubicada por ambos padres, en tanto `objeto´ de disputas" (fs.312 vta./313).C "evidencia la búsqueda de identi ficaciones y necesidades que tienen que ver con la femeinidad, desde la función materna" (fs 313, el remarcado es propio); y "pone de manifiesto vínculos afectivos con ambos progenitores. De lo cual se infiere la importancia de mantener ambos vínculos (paterno filial materno filial) de manera estable, sostenido y con acuerdos en el mundo adulto" (últ. fs. cit.; idem). D. Muy oportuno, en mi criterio, es referenciar los principales fundamentos -aplicables mutatis mutandi a estos obrados brindados en una muy reciente y valiosa sentencia dictada por nuestro superior Tribunal (SCBA, C. 87.970, sent. del 5122007) los que sirven de orientadores e inspiradores para dar una justa solución al presente, luego de meritar las especiales caracteristicas de autos conforme la valoración de las probanzas realizadas en el punto antecedente (arts. 384, 474 del CPCC). En el citado fallo el distinguido Dr. de Lázzari expresó que "Por el rol instrumental que la ley encarga a los progenitores, la pareja parental, pese al divorcio -en nuestro caso, separación, debe actuar pro curando un sano equilibrio entre ambos, y las decisio nes relacionadas con la vida de sus hijos tienen que ser tomadas en un marco de diálogo, presidido por la aspiración del máximo bienestar de los hijos". Igualmente sostuvo "Si el nuevo paradigma en las organizaciones familiares es construir nuevos ciudada nos, `respetar los derechos del niño no implica ir en detrimento de los padres, existiendo un equilibrio entre su libertad educativa y representación, con la posibilidad de ejercer sus derechos de acuerdo con su edad. Se trata de una educación hacia la responsabi lidad. Dentro de un grupo familiar cada miembro debe saber respetar los derechos de los demás. La familia no puede defender su estabilidad sobre la base de la degradación de sus integrantes. Debe lograrse una mayor integración, fomentándose la participación y solidari dad de cada miembro del grupo familiar de acuerdo con su rol´ (cfr. Pietra, María, "El interés superior del niño y la atribución de tenencia a los abuelos maternos. Un fallo poco convencional", LNBA, 200691108 y sigts.)". Asimismo afirmó el citado magistrado "en el marco de este proceso siguiendo a Enrique Cárdenas `sólo es útil un juez que se instale con su imperio en medio de la crisis de la familia, y que la apoye, acompañe y entrene en el proceso de organización o reorganización en que se encuentra´ ("La familia y el sistema judicial una experiencia innovadora", Buenos Aires, 1988). En este acompañamiento, juzgo que el interés de los niños (art. 3 de la Convención), ligado a los derechos deriva dos de la relación paterno filial, se construye a través de la aplicación de los siguientes principios: a) Los padres deberán procurar la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la autoridad, ante el esquema de organización familiar sur gido después del divorcio itero, en la especie, separa ción (arts. 5, 9.3, 18.1 y 27 de la Convención de los Derechos del niño, 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7 de la ley 26.061); b) en este cometido les viene impuesto: 1. efectivizar el mejor grado de desarrollo personal de los niños (arts. 6.2 y preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño; 3 inc. c) y d) y 9 de la ley 26.061), en particular los deberes de educa ción y crianza estarán focalizados a satisfacer sus necesidades; 2. respetar las diferentes etapas evolutivas de los niños con sus propios requerimientos y expectativas (arts. 5, 14.2 y 18.1 y preámbulo de Convención de los Derechos del Niño); 3. garantizar que los niños, por la madurez alcan zada, puedan expresar sus opiniones y ser escuchados (arts. 5 y 12, 1er. párrafo de la Convención de los Derechos del Niño)". Este supremo interés consideró debe ser atendi do y protegido por los progenitores a lo largo de la existencia del menor, entendiendo que las acciones y responsabilidades derivadas de la relación paterno filial representan mucho más que el simple contacto físico derivado de la convivencia con el mismo. Cualquiera de los padres el que tiene la guarda o el que no la conserva puede desplegar una suerte de cuida dos, protección y actividades en relación al hijo que no exigen necesariamente la vida en común. En este caso, se abre paso a una idea cardinal: compartir. En su significación implica participar en la vida de relación del hijo, colaborar, apoyar, sugerir e incluso decidir en conjunto ambos progenitores. De tal modo, se aventa el preconcepto existente en torno a que quien no tiene la tenencia de los hijos es un mero supervisor, un tercero ajeno a la relación que vigila si la tarea conferida se lleva a cabo adecuadamente (conf. "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tenden cias en la materia", Cecilia Grosman, en "La Ley", Tomo 1984B, página 806; cfr. también Grosman, Cecilia; Scherman, Ida, "Criteria for children custody Deci siónmarking upon Separation and Divorce", quienes hacen una reseña actualizada sobre las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales respecto al tema tenencia compar tida en nuestro país, en Rev. Family Law Quarterly, vol. 39, summer 2005, 543).". En otro tramo de su esclarecedor voto refirió "En los hechos, en la realidad de las cosas, por encima del rigorismo formal de las actividades procesales y aún por encima de premisas legales enarboladas en abstracto, ha tenido lugar un nuevo punto de enclave de la organización familiar, un nuevo sistema cointegrado de relaciones paterno filiales, un mecanismo emergente de la propia fuerza de los acontecimientos cuyos resultados aparecen, al menos a este tiempo, como los mejores para los niños, lo que se ha vislumbrado en la entrevista realizada" (como aconteció de igual modo en la especie). "Para preservar y promover la plena realización de los derechos de los niños (arts. 4 de la Convención de los Derechos del niño y 29 de la ley 26.061), estimo necesario remarcó ordenar que se mantengan las cir cunstancias actuales, con más el agregado ya expuesto de que no es el padre el único titular de la tenencia como tampoco lo es la madre. Ambos son los titulares. Corresponderá entonces la residencia dividida de los niños en forma alternada en el domicilio de cada uno de sus padres, atribuyendo el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental a ambos progenitores (arts. 3, 5, 9 de la Convención de los Derechos del Niño; cfr. mi voto Ac. 78.446, sent. 27VI2001; Fallos 318:1269, especialmente considerando 10, de todo lo cual resulta la primacía de lo dispuesto en los Tratados aún sobre pasando pautas establecidas en la legislación vigen te)". Juzgó que las especialísimas circunstancias del caso imponían trascender la solución corriente estable cida en el inc. 2 del art. 264 del Código Civil -en la especie, el art. 264 inc. 5 "porque el camino marcado por esta norma, confrontado con las pautas privile giadas por la Convención, se revela aquí como insufi ciente para el logro de la prevalencia del interés de los menores... .No se trata de descalificar el criterio del Código Civil en forma omnicomprensiva porque, ciertamente, existirán supuestos en los que el ejerci cio de la patria potestad en cabeza exclusiva de uno de los progenitores resulte el mejor arbitrio para la consagración de aquel interés superior, y en tales condiciones ninguna objeción podrá encontrarse a esa manera de resolver la situación. ...reconocida la dispo sición de ambos, sus respectivas instalaciones y los demás elementos anteriormente analizados, la forma compartida del ejercicio es la que mejor garantiza la satisfacción de la premisa que preside el sistema". Asimismo, el distinguido Dr. Genoud, en la misma causa citada SCBA, C. 87.970 sent. del 5122007 abundó a su vez en que "el principio general es el ejercicio compartido de la patria potestad si los pa dres viven juntos y unilateral si viven separados. Sin embargo, ésta no es, en la actualidad, la opción que mejor protege el derecho de los niños a tener dos padres que asuman la responsabilidad de su crianza y educación. Cobran aquí relevancia los tratados interna cionales incorporados a la Constitución con la reforma introducida en el año 1994 (art. 75, inc. 22; Chechile, Ana María; Lopes, Cecilia, "El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores. Alterna tivas en la atribución de la custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de padres e hijos", LNBA, 2006 133)". En ese sentido especificó que "La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en el preámbulo que `... la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad...´, reconociendo que el niño ´... debe cre cer en el seno de una familia, en un ambiente de feli cidad, amor y comprensión...´.El art. 18.1, de la cita da convención, dispone: `Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del prin cipio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los repre sentantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación funda mental será el interés superior del niño´; y el art. 9.3 expresa que `Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño´. Por su parte, el inc. 4 del art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que: `Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de dere chos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matri monio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos´." Ya hace casi dos décadas refirió el citado magis trado y marcando un hito en el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, aunque los padres vivían separados, afirmó la sala F de la Cámara Nacional Ci vil, que: `Mantener el ejercicio compartido de la pa tria potestad significa sostener, en la conciencia de los progenitores extramatrimoniales, la responsa bilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convi vencia; y, además, preserva el fin querido por la ley, de que no sea uno sino ambos padres quienes tomen las decisiones expresa o tácitamente atinentes a la vida y el patrimonio de los hijos´ (C.N.Civ., Sala F, octubre 23 de 1987, "La Ley", 1989 A94). Más tarde, recordó fueron varias las sentencias que homologaron los acuerdos que los padres presentaban en este sentido (C.N.Civ., Sala D, noviembre 21 de 1995, "La Ley", 1996D678; íd., Sala J, noviembre de 1998, "Juris prudencia Argentina" , 1999IV603, "La Ley" , 1999D477). La responsabilidad parental compartida de los padres que viven separados -sostuvo es ampliamente aceptada por la doctrina (Barbero, Omar U., "Padres que dejan de convivir pero acuerdan seguir coejerciendo la patria potestad: ¿lesión al orden público?, "La Ley" , 1989A94; Zannoni, Eduardo A., "La autonomía privada en la solución de conflictos familiares", en Zannoni, Eduardo A.; Ferrer, Francisco A. M.; Rolando, Carlos H., Coords., Derecho de Familia, Rubinzal Culzo ni, Sta. Fe, 1991, p. 195; íd. Zannoni, Eduardo A., De recho Civil. Derecho de Familia, 4ª ed., Astrea, Bs.As., 2002, T° 2, p. 726; Grosman, Cecilia P., "El de recho infraconstitucional y los derechos del niño", en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional "La persona y el Derecho en el fin de siglo", Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1996, p. 244; Mizra hi, Mauricio L., Familia, matrimonio y divorcio, As trea, Bs. As., 1998, p. 424; Iñigo, Delia B., "Una acertada decisión judicial sobre patria potestad compartida", "La Ley", 1999D477; Chechile, Ana María, "Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los padres: desigualdades entre la fami lia intacta y el hogar monoparental", "Jurisprudencia Argentina", 2002/III/1308.)". Refirió luego que "En el derecho comparado se observa una tendencia creciente a que la separación de los padres no altere los postulados de la corresponsabilidad, así, por ejemplo regulan la patria potestad compartida frente a la no convivencia el art. 207 del Código de Familia del Salvador, el art. 70 del Código de la Niñez y adolescencia del Paraguay, el art. 21 del Estatuto del Niño y adolescente de Brasil en concordancia con los arts. 1631 y 1632 del Código Civil, el art. 3732 del Código Civil francés ("La sepa ración de los padres no incide sobre las reglas de atribución del ejercicio de la autoridad parental) y el art. 156 del Código Civil español, con matices ("La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro..." "... Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solici tud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio")". "Cecilia Grosman expone que la guarda compartida es la que mejor asegura el cumplimiento del art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño en tanto que garantiza el derecho del menor `a mantener rela ciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño´ (Grosman, Cecilia P., "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", "La Ley", 1984B806). La jurisprudencia, lentamente, indicó ha ido receptando este tipo de custodia resaltando los bene ficios que representan para los niños que se encuentran inmersos en el proceso de separación de sus padres (C.N.Civ., Sala J, "Jurisprudencia Argentina" , 1999IV603; íd., sala H, abril 28 de 2003, RDF, 252003187. En similar sentido S.T. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, octubre 8997, "La Ley", 1998F569). En el derecho comparado -continuó su análisis el Dr. Genoud se la ha comenzado a legislar expresa mente.". A título ejemplificativo cita las reformas ope radas en este siglo XXI en países como Francia y España. Finalmente sostuvo que "se conceda la custodia compartida no significa igualdad matemática de tiempo con cada uno de los padres. Su principal objetivo es implicar e incluir a ambos instando a la colabo ración en las principales actividades de los menores, sin desmerecer al otro. El vocablo 'compartida' "... denota en una de sus acepciones participar uno en alguna cosa, concepto que trasladado a la materia en estudio implica que las partes (padre y madre) se vinculen para participar en el cuidado y formación de los hijos..." (Arianna, Carlos, "Régimen de visitas", RDF, 21989119; C.N.Civ., sala F, 14II2002, "Jurispru dencia Argentina" , 2002/II/666)". Por su parte, el distinguido magistrado de la SCBA, Dr. Pettigiani, especialista en la temática abor dada y reconocido docente en la materia, remarcó que "Entre esas ventajas se ha señalado que la tenencia compartida: permite al niño mantener un estrecho vín culo con ambos padres; promueve la participación activa de ambos padres en las funciones de educación, amparo y asistencia; atenúa el sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda estimulando las responsabilidades del progenitor no guardador; atenúa el sentimiento de pérdida padecido por el hijo; incentiva a ambos padres a no desentenderse de las necesidades materiales del niño; facilita el trabajo extradoméstico de ambos padres (Grosman, Cecilia, 'La tenencia compartida des pués del divorcio. Nuevas tendencias en la materia', "La Ley", 1984B, 806); evita que existan padres perifé ricos, posibilita que el menor conviva con ambos padres; reduce problemas de lealtades y juegos de poder (Chechile, Ana M., 'Patria potestad y tenencia compar tidas luego de la separación de los padres: desi gualdades entre la familia intacta y el hogar monopa rental', "Jurisprudencia Argentina", 2002/III/1308); la idoneidad de cada uno de los padres resulta reconocida y útil; fomenta una mayor y mejor comunicación entre padres e hijos (Medina, Graciela y Hollweck, Mariana, 'Importante precedente que acepta el régimen de tenen cia compartida como alternativa frente a determinados conflictos familiares', "La Ley Buenos Aires", 20011425); el hijo se beneficia con la percepción de que sus padres continúan siendo responsables frente a él (Schneider, Mariel, 'Un fallo sobre tenencia compartida', "La Ley Buenos Aires", 20011443); se compa dece más con el intercambio de roles propio de la época actual (Mizrahi, Mauricio L., 'Familia, matrimonio y di vorcio', Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 422)... y se promueve y alienta la participación del hombre y la mujer en pie de igualdad en lo que se refiere a la crianza de los hijos, generando así una mayor equidad genérica en el interior de la familia" (Zalduendo, Martín, 'La tenencia compartida: Una mirada desde la Convención sobre los Derechos del Niño', "La Ley", 2006E 512)". Especificó el Dr. Pettigiani que "Tenencia compar tida implica reconocer a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales, sus responsabilidades y deberes (conf.: C.N.Civ., sala J, "La Ley", 1999 D, 479). No implica afirmó necesariamente tenencia alter nada sino la asunción compartida de autoridad y respon sabilidad en relación a todo cuanto concierna al niño, el respeto de su derecho a continuar contando afectivamente y realmente, con un padre y una madre (conf.: Salzberg, Beatriz, "Los niños no se divorcian", p. 161, BeaS Ediciones, Buenos Aires, 1993). Lo esen cial de la tenencia compartida es participar con amplitud y activamente de las decisiones respecto del hijo, aun cuando la custodia física estuviera en cabeza sólo de uno de los progenitores (conf. Jones, Freed Doris y Foster, Henry H. "Family Law in the Fifty States" An Overview. Family Law Quarterly, vol. XVI, p. 289 y sigts., núm. 4, Winter 1983; Jay, Folberg, H. and Graham, Marva, "Joint Custody of Children following Divorce", vol. 12, p. 523, núm. 2, U. C. A. Law Review, University of California, Davis, Summer, 1979, citados por Grosman, Cecilia, "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", "La Ley", 1984B 806). Así, en general, continuó los es posos pueden convenir la división de la guarda por ciertos períodos, es decir, 'repartirse el cuidado del hijo' o bien mantener en cabeza de uno de ellos la custodia física del hijo, es decir, la convivencia con el menor, con un régimen de visitas para el otro, pero asumir en forma compartida las responsabilidades de educación y formación del hijo ... No debe olvidarse que en el régimen vigente, no obstante conservar quien no ostenta la tenencia del hijo el ejercicio de la patria potestad si se otorga al otro progenitor su custodia, aquél pierde muchas de las facultades que asume la guardadora, razón por la cual podría interesar a ambos progenitores participar conjuntamente en el ejercicio de los poderes paternos..., que formaliza una necesidad de participación que si bien puede llevarse a cabo sin una manifestación expresa y así acontece muchas veces dentro del modelo ordinario, también a veces es deseada y requerida como un reconocimiento externo de que persiste la relación paterno filial cuyo menoscabo se teme (conf. Grosman, Cecilia, "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", "La Ley", 1984B, 806)". E. He abundado en la transcripcción de tan aleccio nador fallo -en el orden de emisión de los votos por la claridad expositiva de sus fundamentos, puesto que más allá que nos enfrente a un nuevo paradigma en la materia de marras, entiendo, como lo anticipara, que las circunstancias comprobadas de auto, abordadas en el punto C. del presente, reclaman igual resolución. No se trata como en la fábula de comprobar quien es el/la verdadero/a y real progenitor/a de C., ni de comprobar quién es mejor que quién mediante una descalificación continúa y recíproca de cada uno. En el medio se encuentra la joven C. cuyo superior interés debemos satisfacer. Y C., reclama mantener ambos víncu los de manera estable (ver fs. 313). Del informe psico lógico surge que su padre se encontraría en mejores condiciones de detentar la custodia, mas no se puede soslayar que C. "evidencia la búsqueda de identifica ciones y necesidades que tienen que ver con la femeini dad, desde la función materna" (fs 313) propias de su edad. Y tan es así que ha estado conviviendo volunta riamente este último tiempo cuatro meses- con su madre, sin por ello renegar, por el contrario, de su padre. La realidad se impone por sobre cualquier especu lación dogmática y ficticiamente preciosista. Por su parte, su madre ha realizado esfuerzos para no ser descalificada en su función maternal, tales como solicitar ayuda terapéutica, contratar una niñera para que la cuidara a C. mientras ella cumple con sus funcio nes laborales. Oportunamente reconoció su error e identificó su causa. Han pasado cinco años de tan lamentable y deplorable suceso. Hoy la justicia de Familia, como justicia de acompañamiento, debe contri buir eficazmente a que la progenitora ejerza en plenitud su rol de madre. Así lo reclama C. y si la misma tiene deficiencias de vinculación con su hija (ver fs. 312 y vta.) se le debe asegurar, fundamen talmente por C., los medios para revertir tal situa ción. Así lo voto. LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOSA LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención a los fundamentos dados y al Acuerdo alcanzado, propugno pues que mientras se decida la causa iniciada de tenencia y de la que ut supra se hiciera mención (expte. 23.909), y mientras se mantenga y respete este estado de cosas, ambos padres ejerzan la tenencia y correpondiente guarda compartida de C. (como de hecho acontece) mediante acuerdos adul tos y equilibrados que privilegien el bienestar de su hija. Ello, sin perder de vista el interés que las partes deben de tener en el finiquito de causa refe rida. En tal sentido y en ese marco se juzga conve niente, por aplicación del principio de la coparen talidad (art. 9 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del niño) que la niña permanezca durante los días de semana con su padre y los días feriados y/o festivos con su madre. Asimismo, se dispone que el Juzgado interviniente oficie al Director del Hospital del lugar de residencia de la familia para que se le provean a ambos progeni tores -particularmente a su madre ayuda terapéutica para el mejor ejercicio de los roles filiales en forma conjunta y responsable (arg. y doc. del art. 7 inc. e de la ley 12.569). Ello bajo apercibimiento de impo nerle astreintes a dicho funcionario en tanto incumpliere con la manda judicial (art. 666 bis del Cód. Civ.) y formularle eventual denucia penal por desobe diencia (art. 239 del Cód. Penal). Ello así desde que normativa de rango superior obliga al Estado a prestar a los padres o sustitutos asistencia apropiada para el desempeño de sus funciones (arts. 75 incs. 22 y 23 de / la Const. Nac.; 25 apart. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 10 apart. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia les y Culturales; 24 apart. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 -en todos sus inci sos y particularmente el 18 apart. 2 de la Convensión sobre los Derechos de Niño). El cumplimiento en la realización de la terapia respectiva, será un elemento primordial a ser tenido en cuenta para mantener el presente régimen como también al momento de decidirse finalmente la tenencia en trámite. Costas por su orden atento la forma de resolver (arts. 68 y 69 del CPCC). Así lo voto.

/LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION



Dolores, de marzo de 2008. Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se resuelve: 1º) hasta tanto se decida la causa iniciada de tenencia y de la que ut supra se hiciera mención (expte. 23.909), y mientras se mantenga y respete este estado de cosas, que ambos padres ejerzan la tenencia y correpondiente guarda compartida de la menor (como de hecho acontece) mediante acuerdos adultos y equili brados que privilegien el bienestar de su hija. 2) deberá la niña permanecer durante los días de semana con su padre y los días feriados y/o festivos con su madre. 3) disponer que el Juzgado interviniente oficie al Director del Hospital del lugar de residencia de la familia para que se le provean a ambos progenitores -particularmente a su madre ayuda terapéutica para el mejor ejercicio de los roles filiales en forma conjunta y responsable (arg. y doc. del art. 7 inc. e de la ley 12.569). Ello bajo apercibimiento de imponerle astrein tes a dicho funcionario en tanto incumpliere con la manda judicial (art. 666 bis del Cód. Civ.) y formu larle eventual denucia penal por desobediencia (art. 239 del Cód. Penal); (arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 25 apart. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 10 apart. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu rales; 24 apart. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 -en todos sus incisos y particu larmente el 18 apart. 2 de la Convensión sobre los Derechos de Niño).

Costas por su orden atento la forma de resolver (arts. 68 y 69 del CPCC). Devuélvase.