Sr./Sra ISIS:
A ver, cuando hablabamos de indiferencia de la causa del distracto, me referia (todos lo haciamos) a si era o no necesario invocar en la pieza epistolar (distractiva) el motivo del mismo o sea la incapacidad absoluta.
En ese punto se "trabo la litis foral". Alguien dijo que "Para que le abonen la indemnizacion del 212 4to parrafo tiene que disolver el vinculo justamente invocado que lo disuelve por ese motivo:que se encuentra incapacitado con incapacidad absoluta..." y eso es erróneo.
En ese sentido, todas sus transcripciones y sus largas peroratas con aires de magister -que naturalmente le exceden-, nada aporta.
Para su conocimiento (puede copiar y pegar):
El RTI (art. 48 Ley 24241) y el 212 LCT, son dos cosas distintas, aunque vinculadas, naturalmente por su etiologia.
Al RTI lo otorga el Anses en base a sus propias pautas y reglamentos. EL 212 LCT no es una derivacion automatica, aunque hay que reconocer que "en la mayoria" de los casos funcionan acoplados: Producida la incapacidad (DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO), se solicita el beneficio previsional y ante el resultado de la Junta Medica (que le da mayor certeza al empleado) reclama el 212 LCT. Esto como resultado de expeculaciones porque el trabajador no esta seguro de estar "absolutamente incapacitado". Sin embargo, si el trabajador queda paraplejico, no existen dudas de su incapacidad y no necesita esperar el resultado de la Junta MEdica para reclamar el 212 al empleador.
Voy mas allá, una persona puede incluso haber renunciado a su trabajo sin invocar ningun motivo (ESTA FUE LA CAUSA DE LA DISCUCION) y luego de 20 meses (por ejemplo) reclamar el 212 LCT a su empleador. En sede judicial solo deberá demostrar lo que en definitiva es lo unico que exige la ley: "que durante la vigencia de la relacion laboral el empleado se haya incapacitado de manera absoluta"
El Dr. Ricardo Guibourg, en un artículo titulado "El dos doce", LTT.XXXI 193 ha expuesto:
In re "Romero Luis B. v. OPIS. S.R.L. s/indemnización 212 LCT. s/recurso de casación" (TSJ, sent. 60 del 31/5/2000 ) se ha dicho que el art. 212 párr. 4º LCT. regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad física de prestar servicios, situación en que la ley ampara al trabajador, con prescindencia de la expresión de voluntad de las partes al extinguir el vínculo.
El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. Basta con acreditar que al tiempo del cese de la relación laboral el trabajador era portador de la disminución física prevista por el legislador, siendo este el supuesto condicionante de la indemnización perseguida.
Grisolia en su "Tratado de Derecho Laboral" dice "La jubilación por invalidez y la indemnización por incapacidad absoluta son instituciones distintas, reguladas por normas diferentes; como el empleador no es parte en el expediente previsional y no tiene la posibilidad de controlar la prueba médica que se efectúa en ese trámite, por sí sola no constituye un elemento de juicio válido para contraponerlo al informe pericial producido en el proceso judicial".
Agrega luego:
"Del mismo modo, un dictamen emitido por una AFJP, si bien es un elemento de prueba, no es definitivo a fin de determinar si el trabajador es portador de la incapacidad absoluta en los términos del art. 212 , LCT, ya que -por ejemplo- pudo haber obtenido la jubilación por invalidez sin ser portador de incapacidad absoluta por la definición previsional de invalidez que -en ciertas condiciones- incluye la incapacidad total relativa o por deficiencias de un procedimiento en que el empleador no fue parte."
Es una causa de extinción del contrato que no requiere de las partes expresión de voluntad de disolverlo, resultando intrascendentes los actos disolutorios (renuncia, despido con causa) posteriores a la determinación de la incapacidad absoluta y definitiva.[/quote]
Finalmente, hago propias las palabras del maestro Julio Armando Grisolía cuando, con su acostumbrada claridad pone blancos sobre negros:
"La circunstancia de que el trabajador haya reclamado la indemnización del párr. 4º, art. 212 , LCT, ya disuelto el vínculo laboral por renuncia, no lo priva de su derecho a su percepción, porque dicho resarcimiento nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad de la rescisión; es suficiente que la incapacidad del trabajador se haya producido con anterioridad a la extinción del contrato
De tal guisa: ES INDIFERENTE la causa del distracto, tanto que el trabajador puede incluso haber renunciado SIN EXPRESION DE CAUSA y luego de un tiempo reclamar la indemnizacion del 212 LCT.
Es por todo ello Sr/Sra ISIS, que la tarjeta roja sabe bien donde puede guardarsela.
A ver, cuando hablabamos de indiferencia de la causa del distracto, me referia (todos lo haciamos) a si era o no necesario invocar en la pieza epistolar (distractiva) el motivo del mismo o sea la incapacidad absoluta.
En ese punto se "trabo la litis foral". Alguien dijo que "Para que le abonen la indemnizacion del 212 4to parrafo tiene que disolver el vinculo justamente invocado que lo disuelve por ese motivo:que se encuentra incapacitado con incapacidad absoluta..." y eso es erróneo.
En ese sentido, todas sus transcripciones y sus largas peroratas con aires de magister -que naturalmente le exceden-, nada aporta.
Para su conocimiento (puede copiar y pegar):
El RTI (art. 48 Ley 24241) y el 212 LCT, son dos cosas distintas, aunque vinculadas, naturalmente por su etiologia.
Al RTI lo otorga el Anses en base a sus propias pautas y reglamentos. EL 212 LCT no es una derivacion automatica, aunque hay que reconocer que "en la mayoria" de los casos funcionan acoplados: Producida la incapacidad (DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO), se solicita el beneficio previsional y ante el resultado de la Junta Medica (que le da mayor certeza al empleado) reclama el 212 LCT. Esto como resultado de expeculaciones porque el trabajador no esta seguro de estar "absolutamente incapacitado". Sin embargo, si el trabajador queda paraplejico, no existen dudas de su incapacidad y no necesita esperar el resultado de la Junta MEdica para reclamar el 212 al empleador.
Voy mas allá, una persona puede incluso haber renunciado a su trabajo sin invocar ningun motivo (ESTA FUE LA CAUSA DE LA DISCUCION) y luego de 20 meses (por ejemplo) reclamar el 212 LCT a su empleador. En sede judicial solo deberá demostrar lo que en definitiva es lo unico que exige la ley: "que durante la vigencia de la relacion laboral el empleado se haya incapacitado de manera absoluta"
El Dr. Ricardo Guibourg, en un artículo titulado "El dos doce", LTT.XXXI 193 ha expuesto:
"El carácter absoluto de la incapacidad ha de valorarse en relación con las tareas que el trabajador desempeñaba y también con otras distintas dentro o fuera de la empresa que el mismo trabajador pueda cumplir tomando en cuenta sus circunstancias de salud, edad y grado de capacidad genérica, así como sus perspectivas en el mercado de trabajo. Las leyes previsionales establecen que una incapacidad superior al 66% es absoluta, empero el art. 212 LCT. (t.o.) no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta.Como se nota, el 66% del Anses no es vinculante para la justicia laboral, aunque constituya un fuerte indicio a derrivar.
In re "Romero Luis B. v. OPIS. S.R.L. s/indemnización 212 LCT. s/recurso de casación" (TSJ, sent. 60 del 31/5/2000 ) se ha dicho que el art. 212 párr. 4º LCT. regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad física de prestar servicios, situación en que la ley ampara al trabajador, con prescindencia de la expresión de voluntad de las partes al extinguir el vínculo.
El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación. Basta con acreditar que al tiempo del cese de la relación laboral el trabajador era portador de la disminución física prevista por el legislador, siendo este el supuesto condicionante de la indemnización perseguida.
Grisolia en su "Tratado de Derecho Laboral" dice "La jubilación por invalidez y la indemnización por incapacidad absoluta son instituciones distintas, reguladas por normas diferentes; como el empleador no es parte en el expediente previsional y no tiene la posibilidad de controlar la prueba médica que se efectúa en ese trámite, por sí sola no constituye un elemento de juicio válido para contraponerlo al informe pericial producido en el proceso judicial".
Agrega luego:
"Del mismo modo, un dictamen emitido por una AFJP, si bien es un elemento de prueba, no es definitivo a fin de determinar si el trabajador es portador de la incapacidad absoluta en los términos del art. 212 , LCT, ya que -por ejemplo- pudo haber obtenido la jubilación por invalidez sin ser portador de incapacidad absoluta por la definición previsional de invalidez que -en ciertas condiciones- incluye la incapacidad total relativa o por deficiencias de un procedimiento en que el empleador no fue parte."
Es una causa de extinción del contrato que no requiere de las partes expresión de voluntad de disolverlo, resultando intrascendentes los actos disolutorios (renuncia, despido con causa) posteriores a la determinación de la incapacidad absoluta y definitiva.[/quote]
Finalmente, hago propias las palabras del maestro Julio Armando Grisolía cuando, con su acostumbrada claridad pone blancos sobre negros:
"La circunstancia de que el trabajador haya reclamado la indemnización del párr. 4º, art. 212 , LCT, ya disuelto el vínculo laboral por renuncia, no lo priva de su derecho a su percepción, porque dicho resarcimiento nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad de la rescisión; es suficiente que la incapacidad del trabajador se haya producido con anterioridad a la extinción del contrato
De tal guisa: ES INDIFERENTE la causa del distracto, tanto que el trabajador puede incluso haber renunciado SIN EXPRESION DE CAUSA y luego de un tiempo reclamar la indemnizacion del 212 LCT.
Es por todo ello Sr/Sra ISIS, que la tarjeta roja sabe bien donde puede guardarsela.
