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 #680250  por Pandilla
 
Se creó comisión para reformar el Código Civil

Está integrada por los ministros de la Corte Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y la profesora Aida Kemelmajer de Carlucci, quienes elaborarán el proyecto de ley para reformar y unificar los códigos Civil Y Comercial. Decreto completo
http://www.cij.gov.ar/nota-6247-Se-creo ... Civil.html

Saludos.
 #682797  por Pandilla
 
RECURSO DE CASACIÓN – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – HONORARIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – APELACIÓN DE HONORARIOS REGULADOS - RECALIFICACIÓN DEL PROCESO POR LA ALZADA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3412

SENTENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – VULNERACIÓN – APARTAMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LA LITIS – SOCIEDAD CIVIL – RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO – INTRODUCCIÓN DE CUESTIONES DE HECHO NO CONTROVERTIDAS – EXCESO DEL TRIBUNAL - NULIDAD DE LA SENTENCIA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3413

Saludos.
 #683387  por Pandilla
 
Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata. Curatela conjunta. Madre y hermana del insano. Inconstitucionalidad de los arts. 386 1a. parte y 478 del Cód. Civ. Incongruencia con los tratados internacionales incorporados por el art. 75.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 47164).doc

Saludos.
 #683396  por Pandilla
 
REGISTRADA BAJO EL N°15 (S) F°74/82
EXPTE. N° 147.164 - Juz. Civ. y Com. Nº 10.
En la ciudad de Mar del Plata, a los .24... días del mes de febrero del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Leroy, Alejandro Daniel s/curatela"habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nelida I. Zampini y Pedro D. Valle.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1)¿Es justa la sentencia de fs. 20/21?
2)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZA DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I.-Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, rechazando la petición de curatela conjunta solicitada por la hermana -Sandra E. Leroy- y la actual curadora y madre del insano -Elsa H. Gordon-, sostiene para ello que el artículo 386 del Código Civil prevé que la tutela, y en forma analógica la curatela, debe servirse por una sola persona.
II.-Dicho pronunciamiento es apelado, y fundado el recurso, a fs. 24/27 por las Sras. Sandra Elisabet Leroy y Elsa Haydeé Gordon; con el patrocinio letrado del Dr. Rubén A. Giménez.
A fs. 29/35 apela y funda, la Dra. Silvia E. Fernández, Asesora de Incapaces titular de la Asesoría Nro. 1 Departamental.
III.a.- Agravios de la madre y hermana del insano:
Agravia a las recurrentes que, en la sentencia apelada, ela quono hizo lugar al pedido de curatela conjunta. Sostienen que del escrito liminar surgen claramente la razones que le asiste a la nica hermana del insano - Sandra Leroy- de resultar designada, en forma conjunta con su madre, como curadora de su hermano.
Señalan que atento a que en la actualidad el ejercicio de la curatela del insano es ejercida por la madre de este, quien ya posee una edad avanzada lo que genera el peligro inminente que frente a episodios de salud que pueda atravesar su hijo insano se quede sin curador oficial hasta tanto se le designe uno nuevo, lo que conllevaria a colocarlo en un estado de indefensión.
Manifiestan que "...la posibilidad de que la curatela se ejerciera en forma conjunta por parte de madre y hermana, brindaría una seguridad por demás importante a los fines de que el insano quedara a resguardo de un acontecimiento imprevisto que impedirá a la actual curadora poder seguir ejerciendo dicha misión..."
Que encontrándonos en el presente caso con un insano cuyo padre ha fallecido y su nica familia son su madre y su hermana, quienes en forma conjunta lo acompañan en su rehabilitación para poder lograr su inserción en la sociedad, entienden que el decisorio en crisis debe ser revocado otorgándoles, en consecuencia, la curatela conjunta.
Sostienen que los arts. 478 y 386, 1era. parte del Cód. Civil plantean una incongruencia con las disposiciones constitucionales de los arts. 14 bis, 16, 19, 33, 75 inc. 22, 23 y concordantes de la Constitución Nacional, como así también de los arts. 11, 12, 15, 25 y 36 de la Constitución Provincial e incongruencia con la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Entienden que impedirle que ambas ejerzan en forma conjunta la curatela implica cierto grado de discriminación, dejando de lado el principio del interés superior en el respeto de los derechos humanos en especial en la personas en estado de vulnerabilidad, como en el que se encuentra un insano. Citan las Convenciones Internacionales donde se contempla dicho interés superior.
III.b.- Agravios de la Sra. Asesora de Incapaces:
En primer término se agravia que el juez de grado al fundar el rechazo de curatela conjunta solicitada haya invocado como nico sustento jurídico lo dispuesto por el art. 386 del Código Civil, el cual determina que el cargo de curador debe ser ejercido por "una sola persona". Manifiesta que sin perjuicio que los peticionantes y éste Ministerio no han desconocido la existencia de la citada norma, lo que cuestiona es su aplicación literal al caso concreto, pues en virtud de las particulares circunstancias del caso y en función del mejor interés de la persona incapaz resulta ajustado a derecho el apartamiento de lo establecido en el citado artículo.
Resalta, en este punto, que en relación a las personas con disfunción mental hoy en día existen dos normas sustanciales como lo son las Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y la ley 26.657 que declara como integrante de la norma los documentos y principios internacionales en materia de salud mental (art. 2) a las que debe ajustarse la interpretación del Código Civil, obligando al intérprete a efectuar una exégesis integradora, la que -a su entender- no ha efectuado el a quo.
En segundo término se agravia de que el Juez de grado haya declarado inaplicable al caso de autos el antecedente jurisprudencial del Tribunal de Familia Nro. 2 Dptal. ("N., D. A. s/inhabilitación"), citado por los peticionantes, pues entiende que entre ambos precedentes contienen tres puntos en com n, el primero es que en ambos procesos se esta frente a personas que por determinada patología mental poseen una disminución en sus facultades mentales, el segundo punto de coincidencia es que no se encuentra justificada la aplicación en sentido literal del art. 386 del Cód. Civil, por devenir perjudicial para la persona que se pretende beneficiar y finalmente que en ambos supuestos la mejor solución es que los asistidos cuenten con la curatela de ambas solicitantes.
Sostiene, como tercer agravio, que en el decisorio en crisis se ha omitido la consideración particular del mejor interés y protección de la persona incapaz, en razón que ante la petición conjunta de curatela de las peticionantes mantener, como lo ha hecho el judicante, la curatela unipersonal en cabeza de la madre, mayor de edad avanzada ello no beneficia al insano ya que se desplaza a una de las dos personas que en los hechos act a como referente asistencial y de acompañamiento para el causante, su hermana.
Finalmente se agravia que el magistrado de grado entienda que el caso de autos no resulta de gravedad institucional como para declarar la inconstitucionalidad del artículo 386 del Código Civil. Manifiesta que en el sub lite"...sin recurrir a la declaración de inconstitucionalidad, la petición formulada por los peticionantes -y a la que adhiera este Ministerio- resultaría viable mediante una interpretación armónica y razonada de la norma bajo estudio y su consecuente aplicación en el caso concreto...". Cita los Pactos Internacionales que entiende aplicables al supuesto de autos.
IV.-En primer término y antes de analizar los agravios planteados entiendo que resulta oportuno desarrollar los antecedentes de la presente causa;
A fs. 11/14 de los autos"Leroy, Alejandro Daniel s/Insania" (Expte. Nro. 39.029; que tengo a la vista) la Sra. Elsa Gordon inicia el proceso de insania de su hijo, el Sr. Alejandro Daniel Leroy, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial Nro. 4;
A fs. 92/93 de los mencionados autos se dicta sentencia declarando incapaz de hecho por insania al Sr. Alejandro Daniel Leroy, designando como curadora definitiva del misma a su madre la Sra. Elsa Haydee Gordon;
A fs. 10/11, de los presentes actuados, se presentan las Sras. Sandra Elisabet Leroy y Elsa Haydeé Gordon, hermana y madre del causante respectivamente, promoviendo formal demanda de curatela conjunta de Alejandro Daniel Leroy. Fundan dicho pedido en que ambas son las personas que se encuentran asistiendo personal y patrimonialmente al causante y que la Sra. Gordon se encuentra atravezando un delicado problemas de salud;
A fs. 19/vta. se presenta la Sra. Asesora de Incapaces, titular de la Asesoría Nº 1 Departamental, Dra. Silvia E. Fernández, dictaminando a favor del acogimiento de la curatela conjunta a favor de la madre y de la nica hermana del causante.
A fs. 20/21 el Juez de primera Instancia dicta sentencia.
V.a.- Tratamiento de los agravios de la madre y la hermana de la causante:
En primer término, entiendo que debemos preguntarnos si en el sub lite existen circunstancias particulares que ameriten el apartamiento de las limitaciones legales - unipersonalidad de la representación- que estable el art. 386, 1era. parte, del Código Civil.
Veamos. Del escrito liminar de fs. 10/11 surge que las Sras. Sandra E. Leroy y Elsa H. Gordon, nica hermana y madre del causante, respectivamente, solicitan la curatela conjunta por dos razones, la primera de ellas es que ambas son la nica familia de sangre de Alejandro Leroy y quienes, en consecuencia, se ocupan de representarlo y asistirlo tanto personalmente como patrimonialmente.
El segundo motivo por el cual efect an dicho pedido es que la madre del causante, Sra. Elsa Gordon, padece problemas de salud como consecuencia de su edad avanzada (73 años), que conlleva que resulte necesario la colaboración de la atención del insano por parte de su hija y nica hermana.
De la información sumaria producida a los fines de determinar la idoneidad como curadora de la Sra. Sandra Leroy, surge que siempre está al lado de su hermano acompañandolo en su rehabilitación, ayudandolo en sus quehaceres domésticos y hasta llevándolo de vacaciones consigo (ver fs. 15 -Sra. Marcovich-, fs. 16 -Sra. Ruiz- y fs. 17 -Sra. Perrella-; arts. 384 y ccds. del C.P.P).
Ahora bien, como he señalado precedentemente, el derecho positivo dispone que la curatela debe ser ejercida en forma unipersonal; ello así, a tenor de lo dispuesto por los arts. 386, 1er. parr., 475 2da. parte, 478 y ccds. del Cód. Civil.
El art. 386 establece que "La tutela debe servirse por una sola persona...". Aquí debemos señalar que las normas sobre la tutela de menores resultan aplicables a la curaduría de incapaces atento a que el art. 475, 2da. parte, establece que "...las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curadoría de los incapaces...".
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el curador definitivo es nombrado por eljuez, atendiendo el interés del incapaz, pero la designación no queda librada a su arbitrio, ya que el Código Civil establece un orden de preferencias en los arts. 476, 477, y 478, encontrándose este orden legal fundado en la presunción de que quienes tienen vínculos familiares con el incapaz cuidarán con mayor esfuerzo su persona y sus bienes(Cfr. Cifuentes, S.- Rivas Molina, A.- Tiscornia, B.; "Juicio de insania. Dementes, sordomudos e inhabilitados", Edit. Hammurabi, 1997, pág. 406/407).
En consecuencia de todo ello, se puede afirmar que nuestro derecho positivo establece el carácter unipersonal de la institución, con expresa prohibición de nombramiento de curadores conjuntos no efectuando una distinción seg n los casos concretos y las necesidades particulares que puedan presentarse -como en el sub lite-, por lo que de atenerse a la letra de la ley el juez siempre estará obligado a designar a una nica persona para el ejercicio de la función.
Sin embargo, la regla del art. 386 sufre algunas limitaciones; así en los casos de los inc. 7 y 8 del art. 397 se admite la designación de un tutor especial -sin perjuicio de la tutela general- cuando el incapaz tuviese bienes fuera del lugar de jurisdicción del juez de la tutela, o cuando hubiese negocios o se exijan conocimientos especiales o una administración distinta. También se suma a estos supuestos el caso del tutor procesal (tutor ad litem), dado a los hijos ante el conflicto de intereses con su representante necesario.
Por otra parte, en la curatela de incapaces durante el proceso de insania pueden coexistir representaciones conjuntas: el curador provisorio y el curador a los bienes (ad bona), designado el primero para la representación y defensa del causante en el proceso y el segundo para el cumplimiento de actos y representación en procesos de contenido patrimonial en que se encuentre interesado el presunto incapaz. Debiendo resaltar que dichas designaciones no han de recaer necesariamente y siempre en idéntica persona.
De lo expresado, arribo a la conclusión que en determinados supuestos, y por razones de conveniencia del incapazla ley admite dualidad de representación (artículos citados del Cód. Civil).
Además de ello, debo remarcar que en mi tiempo en que ejercía el cargo de Defensora Titular de la Defensoría Oficial Nro. 3 observe de manera muy frecuente que en la práctica diaria el cuidado, la atención y la responsabilidad de las personas con padecimiento mental no eran ejercidos en forma exclusiva y excluyente por el nico curador, sino que por el contrario siempre más de un familiar coparticipaba y gestionaba diariamente los actos que tienen que ver con el incapaz.
También, hay que tener en cuenta que las reglamentaciones vigentes en materia de pensión, de obras sociales o prepagas exigen para la inclusión del beneficiario incapaz "estar a cargo" del peticionante, extremo a cuyo fin se requiere muchas veces la acreditación de ser el curador del incapaz, que en la mayoría de los casos resulta ser el sostén económico de la familia, es decir el padre, siendo la madre del incapaz quien se ocupa del cuidado y la atención del insano.
Cuando una familia mantiene los principios de unidad y de solidaridad familiar, como la del sub lite,la función del curador es siempre realizada en forma conjunta por los integrantes de la familia, ello en razón de que en la actualidad los roles familiares tradicionales (madre, padre hijos, hermanos, esposos) y la propia caracterización del hombre han sufrido grandes cambios, resultando la multiplicidad de fenómenos familiares un hecho notorio que desborda el principio de completitud del sistema jurídico, debiendo el derecho responder a esa multiplicidad (cfr. Ciuro Caldani,Miguel A., Bases para la armonización del Derecho de Familia en el Mercosur, pub. en Hacia una armonización del Derecho de Familia en el Mercosur y países asociados, Edit. LexisNexis, Bs. As., 2007; pág. 18 y ssgtes).
Como resultado de todo ello, puedo afirmar que la solución normativa brindada por el art. 386 del C.P.C., en muchos casos particulares provoca una clara disociación entre la realidad fáctica y la jurídica, resultando, la "unilateralidad" de la curatela en tales supuestos contraria a la participación dual cotidiana del cuidado, atención y responsabilidad del incapaz.
Por otro lado, entiendo que la normativa del Código Civil en relación a las personas con capacidades diferentes resulta en muchos casos opuesta con el bloque de constitucionalidad que aportan las Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22) y con la promoción del goce efectivo de las normas contenidas en ellos (art. 75 inc. 23).
Así, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad (de 1999, aprobada por ley 25.280 del 6/7/2000) establece como finalidad la de prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, procurando integrarlas plenamente a la sociedad.
También la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad (de 2006, aprobada por ley 26.378 del 21/5/2008), la cual resulta más amplia que la anterior y cuya finalidad es proteger y asegurar el goce de derechos fundamentales de las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad.
En su art. 12 apart. 3ero. establece que "...3.- Los estados partes adoptarán las medidas pertinentes para promocionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica..."(art. cit., ley 26.378).
Sumado a lo dicho, y citando al maestro Bidart Campos, se debe dejar en claro que con independencia del rango que un tratado tenga en nuestro derecho interno:
a) su interpretación y aplicación por los tribunales argentinos es obligatoriade acuerdo con el derecho internacional, debiendo sentenciarse las causa en que es aplicable de conformidad con el mismo tratado;
b) se incurre en violación del tratado tanto como cuando se aplica una norma interna que le es incompatible o contraria, como cuando simplemente se omite aplicarlo;
c) todo incumplimiento de un tratado -por acción u omisión- por parte de nuestros tribunales engendra para nuestro estado la responsabilidad internacional, y ello aunque acaso la desaplicación de un tratado de rango infraconstitucional se sustente en su inconstitucionalidad (cfr. Bidart Campos, German; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-A, Edit. Ediar, Bs. As., 2003; pág. 396).
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sub lite se encuentran acreditadas las circunstancias particulares que hacen a la necesidad de que el incapaz Alejandro Daniel Leroy cuente con una curatela conjunta ejercida por su madre y su nica hermana y atento a que dicha cuestión no se encuentra resuelta en la ley de fondo entiendo que la nica solución para poder atender dicho pedido es la declaración de inconstitucionalidad de las normas consideradas injusta.
Por otra parte habiendo planteado las solicitantes el pedido de inconstitucionalidad de las normas del Código Civil al momento de expresar agravios, y atento a que nuestro Máximo Tribunal ha permitido la introducción de la cuestión constitucional al momento de interponerse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, entiendo que el planteo efectuado en autos resulta oportuno (argto. jurisp. S.C.B.A., causa L. 74.615 del 10/12/2003; entre muchas otras).
Por consiguiente, valorando lo dispuesto por el art. 31 de la Carta Magna y la jurisprudencia citada, entiendo que los artículos 478, 386 1era. parte -por remisión del art. 475- del Código Civil resultan incongruentes con lo que disponen los artículos 14bis, 16, 19, 33, 75 inc. 22 y 23, y ccdtes. de la Constitución Nacional; los artículos 1º, 12, 15, 25 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; con las disposiciones de la ley 25.280; Convención Interamericana para la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la ley 26.378; Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, como así también los arts. 2, 5, 17, 18 y 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1º, 2, 6, 7, 8, 10, 16, 25, 26, 28 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 3, 8, 11, 17, 19, 24, 25, 32 y ccdtes de la Convención Americana de Derechos del Hombre; arts. 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 14, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (argto. y doct. art. 31 de la Constitución Nacional y art. citados del Cód. Civil).
Asimismo, he de resaltar que en situaciones similares a la de autos ambos Tribunales de Familia de este Departamento Judicial han decretado la inconstitucionalidad de los arts. 478 y 386, 1era. parte del Código Civil con análogos argumentos a los sostenidos en el sub lite(argto. jurisp. Tribunal Colegiado de instancia nica de Familia Nº 1, "F., N.O. s/insania y curatela", Expte. 14.820 del 30/4/2008; "M., M. del C. y otros s/tutela", Expte. Nº 36.640 del 19/8/2010; Tribunal Colegiado de instancia nica de Familia Nº 2, "N., D. A. s/inhabilitación", Expte. 1121/06 del 26/12/2006, pub. en "Revista Jurisprudencial del Departamento Judicial Mar del Plata", Nº III, pág. 59/67).
Finalmente, quiero remarcar -en palabras del maestro Bidart Campos- que "...siempre hay que oxigenar a las leyes con el aire que circula en estratos más altos y superiores: la Constitución, sus principios, sus valores, el derecho internacional de los derechos humanos, el paradigma de la justicia..."(Cfr. Bidart Campos, German, citado por Morello, Augusto en El derecho y nosotros, Edit. Platense, La Plata, 2000; pág. 57).
En conclusión, atento a los principios legales expuestos y conforme a las circunstancias fácticas obrantes en el sub lite, corresponde -en este supuesto en particular- otorgar a las Sras. Sandra Elisabet Leroy y Elsa Haydeé Gordon la curatela conjunta del Sr. Alejandro Daniel Leroy, declarando para ello, la inconstitucionalidad de los arts. 386, 1era. parte y 478 -por remisión del art. 475- del Código Civil, ello en razón de que la solución propuesta satisface la finalidad tuitiva de la curatela de incapaces que es la de garantizar el derecho a la salud y al mejor nivel de vida posible del incapaz, derechos de raigambre constitucional (arts. cit. de la Const. Nacional y de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).
V. b.- Agravios de la Sra. Asesora de incapaces:
Conforme a la resuelto en el acápite precedente - declaración de la curatela conjunta- los agravios de la Sra. asesora de Incapaces han caído en abstracto lo que así declaro.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. PEDRO D. VALLE DIJO:
Si bien coincido con la fundada posición suscripta por la Dra. Nelida Zampini, quiero dejar a salvo mi opinión en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 386, 1era. parte y 478 -por remisión del art. 475- del Código Civil, debera evaluarse en cada caso en concreto,valorando en cada supuesto la acreditación de necesidades particularescomo las probadas en autos (curadora mayor de edad, inexistencias de bienes, etc.).
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Revocar la sentencia de fs. 20/21, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 386, 1era. parte y 478 del Código Civil y, en consecuencia, otorgar a las Sras. Sandra Elisabet Leroy y Elsa Haydeé Gordon la curatela conjunta del Sr. Alejandro Daniel Leroy; II) No imponer costas atento no mediar controversia (argto "a cont."art. 68 del C.P.C).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se revoca la sentencia de fs. 20/21, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 386, 1era. parte y 478 del Código Civil y, en consecuencia, se otorga a las Sras. Sandra Elisabet Leroy y Elsa Haydeé Gordon la curatela conjunta del Sr. Alejandro Daniel Leroy; II) No se imponen costas atento no mediar controversia (argto "a cont."art. 68 del C.P.C.. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI. PEDRO D. VALLE.
Pablo D. Antonini.
Secretario.
 #685412  por Pandilla
 
RECURSO DE CASACIÓN – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – FUNCIÓN UNIFICADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – JURISPRUDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - CHEQUE –LIBRAMIENTO DEL CHEQUE – GERENTE DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – INDICACIÓN EXPRESA DEL CARÁCTER DE REPRESENTANTE - OMISIÓN – EFECTOS – RESPONSABILIDAD SOCIETARIA – EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO – LEGITIMACIÓN PASIVA.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3418

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMERGENCIA PÚBLICA - DEUDA PÚBLICA – RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE PASIVOS – CONSTITUCIONALIDAD.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/site/ ... sp?ID=3419

Saludos.
 #685777  por Pandilla
 
entencia (c105365). Daños producidos por el impacto de un vehículo contra un volquete. Cosa riesgosa (Art. 1113 del Código Civil).

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.365, "Kurpeta, Horacio Javier contra Servicios de Volquetes 'R.N.'. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda de daños y perjuicios. Impuso las costas de ambas instancias al actor.
Se dedujo, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Cámara de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda por daños y perjuicios. Impuso las costas de ambas instancias al actor.
II. Frente a esa decisión dedujo el apoderado de este último el presente recurso en el que denuncia la violación de las garantías reconocidas en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 10, 11, 31 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1109, 1113 párrafo segundo parte final y concs. Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 384, 421, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, de doctrina legal de esta Corte que cita y absurdo.
A tales fines cuestiona fundamentalmente la apreciación por parte de la alzada tanto del material probatorio como de la normativa legal que rige la cuestión.
También critica que se hubieran desechado los dichos de los testigos Tantos y Carrizo; que se hubiera acogido el testimonio de Ricardo J. Rodríguez; la interpretación que se dio a las expresiones del hermano del demandante; la valoración de las respuestas del experto en la experticia mecánica; etc.
Acota que se había desconocido la situación de nocturnidad, la falta de funcionamiento de la luminaria del lugar, el estado climático de llovizna y niebla y las características de la avenida en donde se hallaba depositado el volquete.
Señala que el riesgo creado en los términos del art. 1113 apart. 2 del Código de fondo del contenedor contra el cual esa parte había chocado, se hallaba esencialmente configurado por dos circunstancias: 1) que se encontraba estacionado en un lugar prohibido por la legislación comunal, es decir a menos de 10 metros de la esquina; 2) que se hallaba detenido en forma oblicua, o sea tangencialmente a la línea del cordón de la vereda y por lo tanto también de modo contrario a lo estipulado por el reglamento comunal.
III. El recurso debe prosperar.
1) Un aspecto fundamental es materia de debate en el sub lite, a efectos de determinar la responsabilidad de la accionada por los daños producidos a consecuencia del impacto del vehículo en el que circulaba el damnificado contra el volquete de propiedad de aquélla.
Se trata de la calificación del objeto embestido como "cosa riesgosa" en los términos del art. 1113 del Código Civil, lo que tiene obvia repercusión en el sistema de responsabilidad aplicable en la especie; trasladando -en caso afirmativo- la carga de demostrar la ruptura del nexo causal en cabeza de la demandada (art. 375, C.P.C.C.), como única alternativa posible para eximirse de la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados.
La Cámara consideró al respecto que tratándose de una "cosa inerte" que carece de una connotación intrínseca-mente riesgosa, el volquete embestido sólo podría ser considerado como un objeto incluido en las previsiones del art. 1113 del Código Civil si se demostrara que por su ubicación y características especiales importaba un peligro para la adecuada circulación vehicular.
Y, analizando los diversos elementos de prueba existentes en la causa, concluyó que el actor no había demostrado que el contenedor estuviera posicionado antirreglamentariamente o de modo oblicuo a la acera, conclusión que -como fuera adelantado- ataca el recurrente en esta instancia.
2) Abordaré la crítica dirigida contra dicha premisa basilar del fallo atacado, es decir, la vinculada con la definición del objeto embestido como "cosa riesgosa" en los términos del art. 1113 del citado ordenamiento fondal.
a) La imputación de tal calidad al volquete con el que colisionara el damnificado se basó fundamentalmente en tres notas asociadas a su conformación y ubicación en el momento del impacto: i) la colocación del mismo cerca de la esquina; u) su ubicación oblicua y no paralela al cordón; iii) la ausencia de material reflectante que permita su identifica-ción de noche o en presencia de malas condiciones climáticas como las que se daban la jornada del accidente.
b) Sabido es que la determinación del carácter riesgoso de una cosa constituye una cuestión de hecho o circunstancial que -por regla- resulta ajena a la competencia casatoria de este Tribunal, salvo que se demuestre que la definición adoptada en tal sentido por el a quo es fruto de un razonamiento o de un mecanismo de valoración absurdos (Ac. 89.395, sent. del 15-III-2006; C. 97.819, sent. del 12-XI-2008; C. 92.883, sent. del 12-XI-2008; etc.).
También se ha expresado reiteradamente que no cualquier error permite tener por configurado dicho vicio excepcional, sino que se requiere algo más, el yerro lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. C. 94.338, sent. del 16-IX-2009; C. 100.408, sent. del 14-X-2009, etc.).
Considero que en el sub lite se ha perfeccionado dicho vicio grave y excepcional que autoriza a esta Corte a revisar lo resuelto por el a quo, conforme lo desarrollo a continuación.
c) La Cámara revocó la conclusión del judicante de primer grado, sosteniendo que de la prueba producida no puede predicarse la ubicación antirreglamentaria del contenedor.
En cuanto a la escasa distancia de la esquina que se había alegado como primer factor de riesgo respecto de la ubicación del objeto dañoso, el argumento central de la alzada consistió en afirmar que la reglamentación municipal vigente al momento del hecho y acompañada en estas actuaciones (ordenanza 5277/84) "nada dice con relación al tema".
Como bien afirma el recurrente, esta aseveración es desmentida categóricamente con la simple lectura del cuerpo normativo de marras (v. fs. 365), que -a diferencia de lo sostenido en el fallo en crisis- dispone expresamente que el contenedor debe ubicarse a menos de 10 metros del punto de intersección de ambas líneas municipales (art. 3 in fine). El apartamiento de la clara previsión aludida quizás respondió a la desordenada foliatura de su texto (v. correlación del tenor de la norma agregada a fs. 363/366), pero en cualquier caso la conclusión del a quo no puede mantenerse.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, el sentenciante restó valor de convicción a diversos elementos aportados en el sub discussio, que permiten tener por demostrada dicha proximidad del volquete a la esquina en la que se produjo el impacto.
La descalificación de la prueba colectada en tal sentido es, a mi juicio, dogmática (doct. causa Ac. 55.855, sent. del 10-VI-1997).
Como aclaración previa, es de advertir que la desautorización de los testimonios que afirmaron que la cosa dañosa no se hallaba ubicada en sentido paralelo al cordón, tiene sustento suficiente y -por ello- no recae sobre este aspecto la revisión que propongo respecto de la conclusión sentencial. Entiendo -por el contrario- que lo allí expresado es suficiente para abastecer una de las premisas de la sentencia: que no está probado que al momento del impacto (y no después, ya que precisamente a consecuencia del mismo la posición del objeto embestido varía) el contenedor haya estado posicionado de modo oblicuo al cordón.
Lo que sí carece de sustento es la conclusión de la alzada asociada con los elementos de prueba que permiten tener por demostrada la configuración del otro factor del riesgo vinculado con la posición del volquete, que ‑reitero- es su proximidad a la esquina.
Ya fue explicado el evidente yerro del sentenciante al apartarse de la reglamentación vigente afirmando que "nada dice" sobre la distancia a la que se debe colocar esta clase de objetos.
Resta verificar si de los elementos de prueba obrantes en autos puede tenerse por acreditada la distancia menor a los 10 metros desde la intersección de las líneas municipales (que, como es sabido pero merece ser destacado, confluyen en un lugar distinto a la esquina propiamente dicha, que aleja aún más el lugar en el que debe ser ubicado el volquete).
La pericia mecánica de fs. 253 y vta. concluye observando las fotos presentadas (fs. 38/41), que el contenedor estaba estacionado a menos de cinco metros de la línea de edificación, afirmación que no mereció objeción alguna en la instancia de origen. Si bien es cierto que la ausencia de impugnación no impide la posibilidad de que el juez valore la pericia de conformidad con los principios científicos en los que se funda, teniendo asimismo presentes las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), la explicación dada por la alzada para desconocer esta apreciación pericial carece de sustento suficiente, incurriendo así en dogmatismo (doct. causas Ac. 90.146, sent. del 3-VIII-2005; Ac. 83.651, sent. del 8-II-2006; C. 90.694, sent. del 11-IV-2007).
Aun cuando pueda consentirse que para apreciar el contenido de las fotografías y medir distancias no se necesita una especial versación, lo cierto es que el a quo se limitó a calificar lo expresado por el experto como una "conjetura", sin apontocar con un razonable ejercicio de la sana crítica (art. 384, Ord. cit.) a qué distancia permitían dichos elementos tener por ubicado al volquete en cuestión.
Tampoco aparece razonable la genérica debilitación de la declaración de los absolventes Navarte y Rondinoni, quienes contestaron afirmativamente a la posición sobre si el contenedor "... se encontraba estacionado casi en la esquina..." (fs. 191/194, respuesta 2°).
Cierto es que, como sostuvo la alzada, dicha confesión no permite precisar en números exactos si "casi en la esquina" equivale para el deponente a decir que la proximidad era menor a la establecida en la ordenanza 5277/84 (10 metros). Pero la asociación de dicho reconoci-miento de la inmediación a la esquina (que -como fuera adelantado- importa a fortiori avalar la cercanía a la intersección de las líneas de edificación) con la totalidad de los elementos aportados (fotografías de fs. 38/41; conclusión del perito basada en las mismas), y aún descartando algunos testimonios que se expidieron en sintonía con ellos, permite tener por verificado que la posición del volquete al momento del impacto se encontraba lo suficientemente próximo a la esquina como para constituir un factor de riesgo en la circulación vehicular (art. 1113, Cód. Civ.), que la reglamentación municipal intenta proteger determinando la distancia mínima de 10 metros de la confluencia de la línea municipal.
 #685780  por Pandilla
 
d) Por otra parte, el fallo en crisis omite la consideración de otro factor de riesgo de la cosa, alegado en autos como sustento de la inclusión del caso dentro del sistema de responsabilidad objetiva.
Me refiero a la infracción de la regla (también incluida en la citada ordenanza 5277/84) que impone la utilización de pintura reflectante como medida de seguridad para la identificación del obstáculo, especialmente para prevenir accidentes pasibles de producirse de noche y en condiciones climáticas como las que presentaran la jornada del evento dañoso (art. 3, Ord. cit.).
Se trata de la omisión de un argumento de hecho relevante ya que -como fuera anticipado- la ausencia de material reflectante constituye uno de los parámetros centrales que permiten valorar en concreto si las características del volquete embestido autorizan a calificarlo como un factor de riesgo de la circulación, riesgo potenciado en la especie a raíz de las malas condiciones climáticas y la nocturnidad en las que se produjo el evento (v. fotografías, fs. 39/41; declaración testigo Tantos -respuestas 3° y 8°, fs. 207 y vta.-).
De la declaración del testigo Javier Fernando Tantos (que al momento del accidente circulaba detrás del vehículo en que el accionante era transportado) surge que el volquete "... no se veía porque era color marrón oxidado..." (respuesta 5°, fs. 207 vta.).
Es de resaltar que en este punto no es de aplicación el motivo utilizado por la Cámara (fs. 375 vta./376) para desacreditar el conocimiento de dicho declarante acerca de otro hecho controvertido (la posición del contenedor al momento del impacto). Me refiero a la distancia a la que conducía su vehículo (a unos 25 o 30 metros), que el a quo consideró muy amplia como para que el testigo haya podido apreciar si el contenedor estaba ubicado de modo paralelo al cordón al momento del impacto.
En efecto, la inmediación que es necesaria para dar fe de esa circunstancia, no es requerida para advertir el estado de la pintura del volquete, ya que para esto último no es necesario haber visto a corta distancia el momento mismo de la colisión, sino que basta con observar inmediatamente después el estado del objeto con el que el accionante chocó (arts. 384 y 456, C.P.C.C.).
Si bien las fotografías de fs. 40/41 permiten considerar que el color del contenedor no es exactamente marrón, sí puede juzgarse, que en las circunstancias propias en las que el accidente tuvo lugar (una noche lluviosa) el estado de la pintura no cumplía con las condiciones suficientes para cumplir con la finalidad prevista en la reglamentación antes recordada (art. 3, ordenanza 5277/84).
3) De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la Cámara ha incurrido en absurdo al valorar dos de los tres elementos de juicio principales tendientes a demostrar la condición del contenedor embestido como "riesgoso", esto es: la colocación del mismo cerca de la esquina (tópico en el que el a quo se apartó de la reglamentación aportada en autos afirmando equivocadamente que la misma nada dice sobre el tema) y la ausencia de material reflectante eficiente para advertir a los vehículos de su presencia, en una noche como la que tuvo lugar el accidente.
4) Tal conclusión autoriza a revocar la sentencia atacada (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.), debiendo en consecuencia procederse a la recomposición positiva de la litis (art. 289 inc. 2, ord. cit.), teniendo en cuenta los restantes argumentos defensivos llevados por la accionada y la citada en garantía en su expresión de agravios conjunta presentada a fs. 333/340.
Ello así, dado que en virtud del instituto de la apelación adhesiva o implícita, se impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte (doct. causas Ac. 39.215, sent. del 13-V-1988; Ac. 84.899, sent. del 9-VI-2004; C. 93.807, sent. del 2-IX-2009).
Como fuera adelantado, ingresa dentro de esta categoría de defensas propuestas, la relativa a la presunta existencia de culpa de un tercero por el que no se debe responder (el conductor del vehículo en el que transitaba el accionante) con idoneidad suficiente para quebrar el nexo causal entre el riesgo de la cosa y los daños ocasionados (art. 1113, 2° parte in fine, Cód. Civil).
La accionada planteó, al alzarse contra la sentencia condenatoria de primer grado, que el automóvil en el que circulaba el actor al momento del impacto marchaba a 40 km/h y no a 10 km/h como se había afirmado en el escrito de inicio (fs. 334).
Sin embargo, es de señalar que la defensa en cuestión (culpa del tercero como eximente de la responsabili-dad basada en el factor de atribución objetivo) no fue articulada oportunamente al contestar la demanda de un modo concreto y circunstanciado (conf. art. 354 inc. 2, C.P.C.C.), lo que impedía su abordaje por parte de la alzada y, en consecuencia, su tratamiento en esta fase de recomposición de la litis (arts. 266 y 272, ord. cit.).
Es de recordar en tal sentido que las facultades de los tribunales de alzada (así como las que ejerce esta Corte al tratar los argumentos llevados ante ellos por vía del recordado instituto de la adhesión a la apelación) sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (conf. Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; C. 93.036, sent. del 14-II-2007; C. 90.076, sent. del 29-XII-2008; C. 101.242, sent. del 15-IV-2009; entre otras).
Es por ello que frente a una contestación de demanda que se limitó a negar los hechos articulados en el escrito de inicio (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.), sin alegar concretamente hechos extintivos o impeditivos como la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero (art. 354 inc. 2 del mismo ordenamiento), no es posible considerar en segunda instancia dicha articulación, ajena a la traba de la relación procesal. Aclaro en tal sentido que no basta como postulación circunstanciada la mera afirmación introducida a fs. 90 vta., ap. II, último párrafo (íd., fs. 107 vta.), ya que en nuestro ordenamiento impera para la introducción de los hechos postulados tanto en la demanda como en la contestación, la llamada teoría de la sustanciación que impone, en dichos escritos postulato-rios, la narración más o menos detallada de los hechos relevantes de la litis, acorde a las circunstancias de la misma (art. 354 incs. 2 y 3, en consonancia con el art. 330 inc. 4 del Cód. cit.; v. causa L. 79.808, sent. del 27-II-2008; conf. asimismo mi voto en causas Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997; Ac. 58.713, sent. del 19-VIII-1997).
IV. Por lo que, si lo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al embate deducido, revocar la sentencia atacada y condenar a los codemandados "Servicios de Volquetes R.N. (de Rondinoni Alfredo Filomeno y Navarte Juan Carlos)", Alfredo Filomeno Rondinoni y Juan Carlos Navarte conjuntamente con la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia, en los términos de la cobertura, (conf. fs. 313/314 y 322). Los autos volverán al a quo para que se fijen las sumas indemnizatorias correspondientes, teniendo en cuenta los agravios deducidos por la actora a fs. 342/345 vta. contra los determinados en primera instancia.
Costas de todas las instancias a los demandados vencidos (arts. 68, 274 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, condenando a los codemandados "Servicios de Volquetes R.N.", Alfredo Filomeno Rondinoni y Juan Carlos Navarte, conjuntamente con la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia, en los términos de la cobertura. Los autos volverán al tribunal de origen para que nuevamente integrado se expida sobre las indemnizaciones solicitadas. Costas de todas las instancias a los demandados vencidos (conf. arts. 68, 84, 274 y 289 del C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
 #688227  por Pandilla
 
Ordenan a obra social proveer medicamento por su marca comercial.-
http://www.cij.gov.ar/nota-6447-Ordenan ... rcial.html

Ordenan cubrir gastos de cirugía de una mujer que padece enfermedad por obesidad.-
http://www.cij.gov.ar/nota-6446-Ordenan ... sidad.html

Ordenan a obra social cubrir tratamiento de fertilización asistida.-
http://www.cij.gov.ar/nota-6441-Ordenan ... stida.html

Saludos.
 #688263  por Pandilla
 
Cám. Civ. y Com. Sala III. de Mercedes. Amparo. Cobertura de tratamiento médico quirúrgico, no incluido en PMO (Programa médico obligatorio).
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... (1170).doc

Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata. Intereses. Ausencia de estipulación. Fijación judicial. Ley de Defensa del consumidor.
http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 46862).doc

Saludos.
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