Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallo Plenario de Interés:

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #740075  por Pandilla
 
n Rrf. N.E 316/11
///Plata, ü de fr&UEr de 2011.
VISTO Y CONSIDERANDO. Que por Resolución n° 1S71
•dictada con fecha 17 de junio de 2009, la Suprema Corte de Justicia autorizo a los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, a desinsacular de la lista para designaciones de oficio previstas por el Acuerdo 1888, peritos psicólogos, cuando resultare indispensable para resolver una causa de violencia familiar y siempre que no pudiere solicitar la asistencia de otros profesionales Que el abordaje de los conflictos familiares y las necesidades de profesionales para intervenir en los distintos procesos, fueron puestos de manifiesto por los Jueces de Paz, originando el dictado de los Resolutorios de Presidencia nros. 809/09 y 464/10 para dar solución a la temática planteada, no obstante lo cual, se advierte en la actualidad, que en un gran número de casos las razones determinantes de un" cuadro de violencia familiar, obedecen a patologías psiquiátricas, que devienen del consumo de estupefacientes o medicamentos y/o a conductas psicóticas.
Que en función del informe elaborado al respecto por la Dirección de la Justicia de Paz que da cuenta de la conveniencia de incorporar a los psiquiatras en los alcances de la Resolución n° 1871/09, y la opinión coincidente de la Secretaría de Planificación, corresponde proceder en consecuencia.
Que asimismo cabe señalar, que la evaluación psiquiátrica constituye una herramienta apta para diagnosticar las distintas patologías, posibilitando la adopción de las medidas adecuadas, en el marco de los procedimientos judiciales.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones
R E S U E L V E
Artículo Io: Ampliar los alcances de la Resolución n° 1871 dictada con fecha 17 de junio de 2009, autorizando a los Jueces de Paz Letrados a desinsacular de la lista para designaciones de oficio previstas en el Acuerdo i 888, peritos psiquiatras, cuando resultare indispensable para resolver una causa de violencia familiar y siempre que no pudiere solicitar la asistencia de otros profesionales, fijando sus honorarios entre dos (2) y seis (6) Jus, con cargo al presupuesto de esta Administración de Justicia.
Artículo 2o. Los magistrados deberán efectuar las pertinentes regulaciones, las que elevarán a la Delegación de Administración Departamental, debiendo consignar en la solicitud de pago el nombre y apellido del profesional, número de CUIT, carátula y número de la causa, fecha de la designación, fecha del auto regulatorio y cantidad de JUS regulados.
 #740077  por Pandilla
 
RESOLUCIÓN JUDICIAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACIÓN - RECTIFICACIÓN - RECURSOS - PROCESOS DE EJECUCIÓN - ERROR JUDICIAL - ACTOS VOLUNTARIOS - EJERCICIO DE UN DERECHO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IMPOSICIÓN DE COSTAS - PRINCIPIOS PROCESALES - DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS - COSTAS DEL INCIDENTE - DEFENSA EN JUICIO - COSA JUZGADA IRRITA - SEGURIDAD JURÍDICA - LEGITIMACIÓN - REVISIÓN JUDICIAL - HONORARIOS - LEY DE ARANCELES PROFESIONALES - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN - BASE REGULATORIA - COSTAS AL LETRADO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO.
http://www.justiciacordoba.gov.ar/justi ... px?id=3507

Saludos.
 #740092  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala I. Desalojo. Procedencia. Posesión. Prueba.

PERTIERRA, ALICIA MABEL C/ SOSA, ALEJANDRA Y OTRO S/ Desalojo
Exp:68672 Jz 2
REG. SENT. DEF. Nº: 106
Lomas de Zamora, a los 07 días de julio de 2011, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 68672, caratulada: "PERTIERRA, ALICIA MABEL C/ SOSA, ALEJANDRA Y OTRO S/ Desalojo".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dió el siguiente orden de votación: Dres. Basile e Igoldi.-
-V O T A C I O N-
A la primera cuestión, el Dr. Basile dice:
I.- El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial Nº2 departamental dictó sentencia a fs. 345/350 rechazando la demanda de desalojo impetrada por Alicia Mabel Pertierra, a trav‚s de su apoderada Esther Herminda Cajal, contra Alejandra Noemí Sosa y Gregorio Nicolas Aranda, con relación al inmueble sito en calle Güiraldes Nº2602 de Lomas de Zamora del partido del mismo nombre. Impuso las costas a la accionante y difirió la regulación de honorarios profesionales.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 355 por la parte actora.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 365/370 expresó agravios la apelante, mereciendo réplica su escrito recursivo a fs. 373 de parte de los accionados.
A fs. 374 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
DE LOS AGRAVIOS
II.- Es motivo de agravio de la parte actora el rechazo de la acción de desalojo intentada ya que considera que el juez de anterior grado se ha apartado incorrectamente de las constancias del expediente de diligencias preliminares que corre por cuerda así como de lo manifestado por la Sra. Sosa en la c‚dula de fs. 19 al oficial notificador. Asimismo considera que se ha valorado incorrectamente la prueba testimonial rendida en autos. En conjunto considera que no se ha acreditado debidamente la posesión en cabeza de los accionados. Por otro lado, cuestiona la imposición de costas para el caso que no sea revocada la sentencia, ya que estima que válidamente pudo su parte considerarse con derecho a litigar.
DE LA REPLICA
III.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte demandada acusó a la actora de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.
Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.
Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.
La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re "Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps").
Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).
En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado.
En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).
IV.- Asimismo, también solicitó que sea declarada temeraria y maliciosa la conducta de la parte actora y su patrocinante y que sean giradas las actuaciones al CALZ (sic) para que la profesional sea Juzgada por presunta falta de ética profesional.
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
V.- No habré de analizar todas las argumentaciones del recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re: "Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica; idem 12-II-87, in re: Soñes, Rafael c/Administración General de Aduanas).
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", Tº I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (Esta Alzada, Causa 60.14, 13-III-07, Reg. Sent. Def. 60).
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/Estado Nacional"; "Sandler, H‚ctor c/Estado Nacional", Rep. El Derecho, Tº 30, pág. 1072, nº 21; esta Alzada, 4-IV-06, Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario "El Derecho", 12-IX-06, Nº 11.591, fallo 54.240).
VI.- El proceso de desalojo tiene por objeto la recuperación o restitución de un bien perseguida contra quien se halla obligado a esa restitución, asegurándose así la libre disposición de los inmuebles al que tiene derecho a ello cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en su tenencia mediante actos o contratos que por cualquier causa no puede ya considerarse existentes (esta Sala, exp:63796 RSD-224-6 S 19-6-2007, in re "Camino, Alberto c/ Cordoba, Ramon s/ Desalojo").
El proceso de desalojo da cauce a una acción personal cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla (SCBA, Ac y Sent, 1986, v.IV, p.397).
La acción personal de desalojo reglada por el artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis (esta Sala, Exp:66067 RSD: 398/2008 04/11/2008 in re "De Novac, Elena Dora c/Ramirez, Daniel Alejandro s/Desalojo).
Tiene dicho la Suprema Corte bonaerense que corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 73.150, sent. del 21-XI-2001; Ac. 94916, sent. del 19-XI-2007).
No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba "prima facie" la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión. Y ello es así, aunque la posesión invocada no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicatoria o justificar una usucapión porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la índole del proceso de desalojo, convirtiéndolo en un juicio petitorio o posesorio (SCBA, Ac. 33469 del 26-6-84; Ac. 56924 del 30-8-96; esta Sala, Exp: 51737 RSD: 460 noviembre de 2001 in re "Sisan de Kalista, Ana c/Villanueva, Telmo s/Desalojo").
El debate es ajeno al desalojo cuando se ventilan acciones de tipo real. Lo que no presupone que el legitimado pasivo no pueda, en este tipo de proceso, demostrar sumariamente que no reviste la calidad de intruso. Si lo hace, enervará la acción de desalojo, debiendo el pretendiente recurrir a las acciones reales si correspondiere. Es decir, es improcedente en esta clase de procesos en los que se ventilan derechos personales, cuestiones referentes a la posesión; si allí se centra el conflicto, el marco del desalojo se encuentra excedido y la acción elegida por el reclamante no ha sido la adecuada (esta Sala, Exp: 53891 RSD: 412, 21/10/2003, in re "Serafini, Adrian c/Fernandez, Alfredo y ots s/Desalojo").
VII.- Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema diciendo que "el poseedor no puede, por acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o título de su relación con la cosa, no importa el tiempo durante el cual dure la relación. Y de existir tales actos de interversión, su prueba corre por cuenta de quien la invoca (art. 2458 C. Civil). En otras palabras puede perderse la posesión -entre otras causas- cuando el representante del poseedor niega a éste tal calidad, impidi‚ndole ejercer actos posesorios, asumiendo dicha condición de poseedor por sí y para sí. Siendo del caso enfatizar que en el esquema del Código Civil la pérdida de la posesión no se produce frente a la simple declaración del representante del poseedor de poseer como dueño, no basta un simple querer emitido impersonalmente: la interversión del título exige condiciones rigurosas, supone una pugna efectiva que implique impedir realmente al propietario el ejercicio de sus facultades, en otras palabras, realización de actos claramente incompatibles con la primitiva causa de la posesión o tenencia, que no dejen la más mínima duda sobre la intención de privar al dueño de la facultad de disponer de ella (CSJN, Fallos 253:53; esta Sala, Exp:61864 in re "Blotta, Maria c/Puchetta, Waldo s/Reivindicación"; Exp: 65894 RSD: 406/2008 11/11/2009 in re "Semeniuk, Alejandro y ot c/Illinova, Marina y ots s/Desalojo).
VI.-Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa nº 58.267 reg. sent. Def:545/03).
Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
IX.- Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso habrá de prosperar.
Estimo que asiste razón al apelante cuando en su escrito recursivo pondera el resultado de la diligencia preliminar que corre por cuerda -que tengo a la vista-, en la cual la Sra. Sosa manifestó al Oficial de Justicia ser ocupante del inmueble.
Sobre la validez probatoria de lo declarado ante el Oficial de Justicia en el marco de un mandamiento de constatación, tiene dicho esta Sala, en anterior integración que "En este particular instrumento, como lo es el acta de un Oficial Público, no me es ajeno de modo alguno, que el instrumento público hace plena fe mientras no se arguya de falsedad, ya sea por acción civil o penal, y que la existencia material de los hechos que el oficial público hayan sido cumplidos por él mismo, o bien pasados en su presencia de conformidad a lo normado por nuestro Código de fondo en el artículo 993 y ccdtes. que el Oficial de Justicia, no solo es un funcionario público, sino que además reviste una categoría de funcionario, que por ser delegado del Juez, conforme el principio de delegación propia de la actividad procesal, le dan a sus actas un valor probatorio similar al propio reconocimiento judicial, es decir debe ser mensurado su informe, volcado en el acta por el realizada, dentro del elevado concepto de credibilidad y verosimilitud que esto impone (esta Sala, Exp: 62702 RSD: 337/07 del 04/10/2007 in re "Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, German Lisandro s/ Desalojo").
Comienza aquí a jugar la "doctrina de los actos propios", por el cual es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (SCBA, Ac. 76.128 S, 15-5-2002; "Meiorin Sergio C/ Servente S/ Sumario").
Mas concretamente, lo que con acierto sostiene Diaz Picazo (citado por Simón P. Sanofás, en "Doctrina de los propios actos", Ius Nº 5 pag. 30) al señalar que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y la de ejercitar los derechos de la buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente; y que esta exigencia significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella.
El comportamiento de la accionada se ha tornado un hito que no puede luego desconocer diciendo que en realidad posee con ánimo de dueño. Ya que no es requerido al justiciable en esa oportunidad argumentar frente al Oficial de Justicia que su derecho viene dado por la posesión con ánimo de dueño de un inmueble, sino que por el contrario, quien realmente posee con ánimo de dueño, como lo requiere la ley, en el convencimiento de no reconocer un señorío superior, no puede traslucir que en realidad es ocupante. Poseedor y ocupante son calidades que se excluyen.
A mayor abundamiento, como apunta la parte actora en su escrito recursivo, luego volvió a incurrir en un comportamiento que debilita su defensa, ya que sostuvo que era inquilina, otra situación que trasluce el hecho de ser un mero tenedor, reconociendo la propiedad en quien sería su locador.
X.- Respecto al pago de impuestos y tasas, que suele ser especialmente considerado a la hora de probar el ánimo de dueño, se advierte que las constancias acompañadas son todas referidas a servicios públicos, a saber: Edesur, Telefónica de Argentina SA, Aguas Argentinas y AySA.
No se ha acreditado el pago del Impuesto Inmobiliario ni de tasas municipales, que son aquellos tributos que hacen al mantenimiento de la propiedad y que traslucen, sin hesitación, el animus domini.
Dicho de otro modo: para demostrar la "posesión" de una cosa no es suficiente una mera declaración del ocupante, sino que éste último debe acreditar hechos que reflejen el ánimo de comportarse como dueño, sin que se pueda desprender dicha condición del pago de servicios, por cuanto ellos son necesarios para gozar del uso de la prestación (vgr. luz, gas, tel‚fono, etc.), sin que surja que los accionados hayan acreditado el pago de impuestos, los que sí hacen a la condición que dijeron detentar ( art. 375 y 384 del ritual).
XI.- Asimismo, y sobre este mismo piso de marcha, resulta extraño que ninguna factura se haya acompañado a este proceso de las profusas mejoras y reparaciones que dicen haber realizado los accionados en la propiedad, conforme lo afirman los testigos Gomez Taule (fs. 245/246), Arminio (fs. 247), Lobo (fs. 248) y Coronel (fs. 249/250).
Acreditar la realización de dichas erogaciones para poner en condiciones la propiedad, podría haber sido demostrativo de su posesión, mas este proceso adolece de dichos elementos probatorios, cuando era carga de los accionados acreditar su realización (art. 375 CPCC).
XII.- Llegado hasta aquí solo resta analizar las declaraciones testimoniales brindadas en autos.
Es necesario poner de resalto que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria deben apreciarse según las reglas de la sana lógica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos. Los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC).
Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad (esta Sala, RSD: 245/06 in re "Gallo, Edelmira Elsa c/Cersosimo, Arturo Horacio s/Interdicto de recobrar" Exp: 62131; RSD: 358/07 "Sosa, Lina c/Exp. Caraza SA s/Ds y Ps" causa: 63795; RSD: 54/09 "Smeiniansky, David c/Baratucci, Camilo s/Usucapion" Exp: 66253).
Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En este orden, para apreciar la eficacia del testigo, deben atenderse las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones formuladas al responder por las generales de la ley impiden que el juez ejerza la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (esta Sala, RSD: 245/06 in re "Gallo, Edelmira Elsa c/Cersosimo, Arturo Horacio s/Interdicto de recobrar" Exp: 62131; RSD: 358/07 "Sosa, Lina c/Exp. Caraza SA s/Ds y Ps" causa: 63795; RSD: 54/09 "Smeiniansky, David c/Baratucci, Camilo s/Usucapion" Exp: 66253).
Estimo que los testimonios brindados en la causa no arrojan demasiados elementos para resolver la procedencia de la acción, ya que tanto los testigos propuestos por la actora (Godoy -fs. 240- y Papajorge -fs. 241/242-) como los propuestos por los accionados (Gomez Taule -fs. 245/246-, Arminio -fs. 247-, Lobo -fs. 248- y Coronel -fs. 249/250-), se basan en los propios dichos de la parte que los propuso o bien, como sucede con los testigos de la parte demandada, sostienen que viven en la finca desde hace cuatro o cinco años, que es aproximadamente el tiempo de sustanciación que lleva el proceso al momento de sus declaraciones (art. 384 y 456 CPCC).
Es del caso señalar que comparto la apreciación que hiciera el magistrado de anterior grado de los testimonios de Bazan y Guzman, por lo cual no son considerados.
XIII- Probado el dominio en cabeza de la accionante conforme el informe de fs. 262/264 y no habiendo acreditado la parte accionanda su carácter de poseedores, conforme lo que vengo exponiendo en los considerandos que preceden, estimo que corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por Alicia Mabel Pertierra, a través de su apoderada Esther Herminda Cajal, contra Alejandra Noemí Sosa y Gregorio Nicolas Aranda, con relación al inmueble sito en calle Güiraldes Nº2602 de Lomas de Zamora del partido del mismo nombre, con costas de ambas instancias a los accionados vencidos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
XIV.- En ocasión de replicar los agravios vertidos por la parte actora, los accionados requirieron que se sancione tanto a los accionantes como a su letrado por temeridad y malicia, en atención a las manifestaciones injuriantes vertidas en el juicio, respecto de los demandados.
Las normas permisivas de las sanciones por inconducta procesal (arts.34 ap. 5º y 45 del Cód. Procesal) deben ser aplicadas "cautissimo modo", vigilando eso sí la normalidad del proceso y salvaguardando su buen orden (Esta sala I autos "Cabaleiro J. Carlos y otro c/ Caballero Ramon C. y otro s/ Daños y Perjuicios" causa Nº 57.504 Reg. Interl. Nº 600 del 9-10-03).
En este sentido, el artículo 45 del Código instrumental, sólo resulta aplicable cuando el deudor perseguido judicialmente que litiga sin razón valedera, ocasione con la demora en la percepción del crédito un perjuicio patrimonial al demandante.
En este entendimiento, dado que la conducta desplegada por la parte actora y su letrado apoderado, las que fueran analizadas con espíritu crítico, y teniendo en cuenta la circunstancias del caso, no aparecen como de una actitud temeraria y maliciosa, que los hagan merecedores de la multa prevista en la norma arriba citada, correspondiendo en consecuencia desestimarse la solicitud en tal sentido formulada por la parte demandada en su contestación de agravios.
Por las mismas razones apuntadas, corresponde que sea desestimado los requerido en relación al pase de las actuaciones al Colegio de Abogados departamental.
En virtud de estas consideraciones,
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Basile dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por Alicia Mabel Pertierra, a trav‚s de su apoderada Esther Herminda Cajal, contra Alejandra Noemí Sosa y Gregorio Nicolas Aranda, con relación al inmueble sito en calle Güiraldes Nº2602 de Lomas de Zamora del partido del mismo nombre, condenándo a estos últimos a desalojar el referido inmueble dentro del plazo de diez (10) díaz de encontrarse firme y consentida o ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester. Corresponde, asimismo, rechazar los pedidos realizados a fs. 373vta por los accionados, conforme surge del Considerando XIV. Las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por los accionados vencidos (art. 68 CPCC). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es justa y debe ser revocada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Alicia Mabel Pertierra, a través de su apoderada Esther Herminda Cajal, contra Alejandra Noemí Sosa y Gregorio Nicolas Aranda, con relación al inmueble sito en calle Güiraldes Nº2602 de Lomas de Zamora del partido del mismo nombre, condenándo a estos últimos a desalojar el referido inmueble dentro del plazo de diez (10) días de encontrarse firme y consentida o ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de ser ordenado el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester. Asimismo, se rechazan los pedidos realizados a fs. 373vta por los accionados, conforme surge del Considerando XIV. Costas de ambas instancias a los accionados vencidos. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
NORBERTO HORACIO BASILE CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ JUEZ
MANUELA MARIA OCHANDIO
SECRETARIA
 #740098  por Pandilla
 
Cámara Civil y Comercial de La Matanza Sala I. Declaración de demencia. Sordomudez. Divergencia en el encuadre legal.

C., M. del C. S/ INSANIA Y CURATELA.-
CAUSA Nº: 2067/1
R.S.D. Nº: 69 /11.-
FOLIO Nº:452
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores, Eduardo Angel Roberto Alonso, José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "C., M. del C. s/ Insania y Curatela", causa nº 2067/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: ALONSO – POSCA - TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª Cuestión: ¿Resulta procedente la elevación en consulta en el supuesto de la declaración de interdicción dispuesta en la instancia de grado?
2ª Cuestión: En caso afirmativo, ¿Es ajustada a derecho la resolución de fs. 104/107?

VOTACIÓN

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR EDUARDO ANGEL ROBERTO ALONSO, DIJO:

I.- Antecedentes

a) Que a fojas 104/107 el Sr. Juez de grado declaró la interdicción civil de M. del C. C. (DNI N°:20.747.648) y su incapacidad en los términos de los arts. 54 inc. 3 y 141 del Código Civil, al considerar acreditados los extremos legales que imponen los artículos 620, 622, 625, 626 y concordantes del Código Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires. Nombró curador definitivo, impuso la obligación semestral de rendir cuentas y fijó un plazo de 60 días a efectos de inventariar y denunciar bienes del insano. Libró las órdenes del caso a efectos de toma de razón por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas e impuso las costas a la causante, regulando honorarios profesionales.
b) A fs. 108 y 114 se notifican de la sentencia, la señora Asesora de Incapaces Departamental N° 1, Dra. Marta Miriam Aguilera y el Sr. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 5 Departamental, Dr. Armando Roberto Lucchini respectivamente, y a fs.112 se notifica a la causante y a fs. 110 se notifica la Sra. A. M. C., esta última designada curadora definitiva a fs.106vta y cuya aceptación del cargo lo hizo a fs.111.
c) Encontrándose firme la sentencia, conforme los antecedentes relatados, se dispone la elevación a esta Alzada en virtud del requerimiento consultivo dispuesto a fs.118.

II. Extremos acreditados

En este estadio procesal, corresponde verificar si se han acreditado los extremos pertinentes y necesarios a la decisión que condujo a la declaración de interdicción civil de M. del C. C., DNI Nº: 20.747.648 y su incapacidad en los términos de los artículos 54 inc. 3° y 141 del Código Civil.
Importa señalar que el juicio de declaración de demencia es un proceso especial regulado por las normas sustanciales contenidas en los artículos 140 a 152 del Código Civil, que se complementan con las disposiciones de los códigos de forma, y que se organiza con una específica finalidad tuitiva, en resguardo de los intereses y de la persona del presunto incapaz, aspectos en los que se encuentra comprometido el orden público (CC00203 LP95454 RSD-17-1 S 30-10-2001, M., G. A. s/ Insania.- B353426).
Como señalara la Cámara colega del Departamento Judicial de Morón “El proceso de incapacitación por demencia es aquel proceso de cognición, constitutivo y especial por un fundamento jurídico material, que tiende a obtener la incapacidad de una persona demente. Es un proceso, puesto que en él interviene un órgano jurisdiccional en cuanto tal, tratando de satisfacer una pretensión procesal auténtica. Es un proceso de cognición porque en él la pretensión procesal se satisface mediante una resolución en que se pronuncia la incapacidad o la capacidad del sujeto pasivo del proceso. Es un proceso constitutivo, porque en el proceso de incapacitación no se constata una situación jurídica material preexistente, sino que se crea de nuevo, ya que el incapaz lo es solo a partir de la resolución en que así se proclama (art. 140 del Código Civil). Es un proceso especial por un fundamento jurídico material, puesto que la hipótesis singular a que obedece es la especialidad material de la causa de incapacidad en que se basa la pretensión correspondiente. Y, finalmente, tiene a obtener la incapacidad de un demente, puesto que la enfermedad justifica la privación de la capacidad de obrar de una persona, debiendo tenerse aquí en cuenta que los artículos 468, 469 y sgtes. del Código Civil establecen que hay que nombrar a los dementes, precediendo a la declaración que son incapaces para la administración de sus bienes (CC0001 MO 52001 RSD-246-5 S 13-10-2005, P. L. L s/ Insania-B2300825).
En este entendimiento, y a pesar de no encontrarse expresamente prevista la elevación en consulta de las actuaciones a esta Alzada en la actual redacción del art. 838 del CPCC - toda vez que el mismo regulaba la referida consulta en el marco de le ley 11.453, hoy modificada para este Departamento judicial por la ley 13.634- la gravedad de una declaración de insania hace aconsejable tal procedimiento, consulta que a criterio de este Tribunal no resulta extensiva en los supuestos de rehabilitación del insano ni en los casos de inhabilitación (artículo 152 bis del Código Civil).
Al respecto, señala Kielmanovich, que “la elevación en consulta que prescriben los artículos 253 bis y 633, in fine del CPCCN tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento que condujo a la declaración de incapacidad por parte del tribunal de alzada, el que debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos; razón por la cual no procede cuando se trata de la sentencia que rehabilita a quien había sido declarado demente, pues la decisión le devuelve su capacidad” (Kielmanovich, Jorge: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T°1 com. Art. 253 bis, pág. 473; C.Nac.C. Sala A 7/2/1991 ED 141-501, loc. Cit. Pág. 473). De aquí que en garantía de la seriedad y corrección del proceso resulte necesaria la verificación judicial, la necesidad del examen de facultativos como las características del dictamen médico; desde otro aspecto verificar si quienes solicitan la declaración de demencia se encuentran habilitados para ello como la del nombramiento de los curadores provisionales que representan al denunciado durante la tramitación.
Por ello, considero procedente la elevación en consulta de la declaración de interdicción dispuesta en la liminar instancia, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

Por análogos fundamentos el Doctor Posca y el Dr. Taraborrelli también VOTAN EN EL MISMO SENTIDO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR EDUARDO ANGEL ROBERTO ALONSO, DIJO:

Dilucidada que fuera la cuestión de la elevación en consulta, he de abocarme a evaluar si en la especie, se encuentran plena y concretamente acreditados los extremos legales pertinentes a los fines de decretar la insania de una persona.
Así de la compulsa de marras infiero: que el requerimiento, por inhabilitación judicial, es iniciado por pedido de la señora A. M. C. con el patrocinio del Dr. José Luis Morán. La peticionante resulta ser hermana de la causante conforme lo acredita con la correspondiente documentación (ver fs.91/92), teniendo, conforme el contexto de la causa, la correspondiente legitimación. Asimismo, resulta propicio mencionar, que la requirente acompañó copia del certificado médico de la causante el que fue suscripto por la Dra. María C. Roseta (neuróloga) y el Dr. Oscar B. Chaves, Director Asociado (fs.12), quienes se expiden sobre la enfermedad padecida por la Sra. M. del C. C., determinando que se trata de un caso de “RETRASO MADURATIVO EVIDENTE que condiciona un 80% de incapacidad laboral parcial y permanente, resaltando la enfermedad causal de la discapacidad “Meningitis al año” y la existencia de otras enfermedades como “Crisis parciales epilepsia” (ver fs.12vta). A fs.28 tomó intervención la Sra. Asesora de Incapaces, dando su aprobación a la continuidad de las actuaciones, al haberse cumplido con las previsiones del art. 618 del CPCC. Designado el curador provisorio a fs.30, aceptó el cargo y tomo intervención a fs.61 el Sr. Titular de la Defensoría Oficial N° 5 Departamental, Dr. Armando R. Lucchini, quedando de tal modo, garantizada la defensa en pleito del presunto insano y especialmente en el trámite de averiguación de su efectivo estado mental (arg. art. 622 CPCC).
A fs.71/72vta luce el informe socio-ambiental, ordenado por el señor Juez de grado, realizado por la Asistente Social Lic. Ana María Cardoso, Perito Asistente Social, quien ofrece la descripción del medio en que se desempeña la causante y su grupo familiar. Es de destacar que el grupo familiar conviviente de la presunta incapaz, se encuentra integrado por sus tres hijos. Luego de señalar la reseña de la entrevista, los aspectos económicos, sanitarios y habitacionales, tanto como el relevamiento vecinal, la experta considera que: “Se trata de un grupo familiar numeroso, de bajos recursos, pero que se encuentra acompañado, contenido y ayudado por la hermana de la Sra. quien solicita ser la curadora de la causante. Desde el punto de vista social no se visualizan impedimentos para que puedan acceder a lo solicitado” (fs.72vta).
A fs.47/49vta obran las declaraciones testimoniales de E. K. V., R.del V. D. y A. M. E., las que resultan contestes al indicar la carencia de medios económicos apropiados y el trato dispensado por su hermana.
Por otro lado, se encuentran adunadas las medidas administrativas recabadas durante el proceso en resguardo de los intereses dirigidos a la persona como a sus bienes (ver Inhibición General de Bienes de fs. 54/56vta, Planilla Ley 7205 de fs.63/63vta, Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.50/53)
A fs.74/75, los peritos psiquiatras Juan Alberto Etcheverry, Silvia Cristina Luna y Alicia Goytinó elevan su dictamen. En las conclusiones, en su punto primero, al destacar el diagnóstico obtenido del causante, expresan “…del examen semiológico al momento de la entrevista la Srta. M. del C. C. presenta un retraso mental leve”. Es sordomuda adquirida no dándose a entender por escrito lo que permite encuadrarla dentro de los alcances del art. 152 bis del CC”.(ver fs.75).
A fs.104/107 el Sr. Juez de grado resuelve decretar la interdicción civil de M. del C. C. bajo los términos del art. 54 inc. 3° y 141 del Código Civil.
En tal contexto, resulta imperioso resaltar la divergencia que existe entre lo expresado por los peritos psiquiatras intervinientes respecto al encuadre jurídico de la incapacidad de la causante y lo resuelto por el Sr. Juez de grado.
Respecto a ello, nuestro ordenamiento de forma en su artículo 625 del CPCC establece que “Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1) Diagnóstico, 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3) Pronóstico, 4) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano, 5) Necesidad de su internación”. (no subrayado en el original).
Por su parte la doctrina ha dicho que “Con precisión, el precepto enumera los puntos que obligatoriamente contendrá el informe médico. En cuanto a la eficacia vinculante del informe remitimos a lo expuesto al comentar el art. 474: si los expertos se expiden concluyendo en la capacidad del denunciado, el juez no podrá decidir por la incapacidad, en orden al art. 142 del Cód. Civil” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo – “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Comentado, anotado y concordado – Legislación complementaria, 7° Edición actualizada y ampliada - Editorial ASTREA, pág. 699).
Ello así, si bien es cierto que la jurisprudencia es conteste en que -en principio la prueba pericial –en general- no resulta vinculante para el Juzgador, que puede apartarse de ella, dando cuenta, por supuesto, los fundamentos científicos y acorde a las reglas de la sana crítica, por los cuales adopta tal definición, considero que en temas como el que ahora ocupa nuestra atención (el estado de salud mental de una persona), tal margen se ve acotado en grado sumo en función de la naturaleza de la cuestión.
En tal orden de ideas, viene al caso recordar que la doctrina ha dicho que “En la consideración de este medio de prueba, los jueces son soberanos de los hechos, pero para resolver sobre la existencia de éstos la pericia ocupa un lugar destacado sobre temas técnicos (v. gr., determinar el estado físico – psíquico de una persona)”- (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo – “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Comentado, anotado y concordado – Legislación complementaria, 7° Edición actualizada y ampliada - Editorial ASTREA, pág. 545).
Siendo motivo de estudio de las presentes actuaciones en esta Alzada, la resolución del recurso de consulta solicitado por la Sra. Asesora de Incapaces N°1 Deptal. a fs108 y atento a que la discordancia apuntada al principio de la presente, entre la calificación del cuerpo pericial (art. 152 bis del Cód. Civil) y la del Judicante de grado (arts. 54 inc. 3 y 141 del mismo cuerpo legal), estrechan el margen de aplicación del “iura novit curia” y tornan aconsejable dejar sin efecto la sentencia; debiéndose practicar una nueva pericia en los términos del art. 625 del rito, a fin de despejar en forma absoluta toda duda sobre la calificación del estado de la encartada y dar satisfacción así al debido proceso legal.
En consecuencia, propongo a mis distinguidos Colegas de Sala que se deje sin efecto la resolución de fs.104/107 por la cual se decreta la interdicción civil de M. del C. C. bajo los términos del art. 54 inc. 3° y 141 del Código Civil, debiéndose en consecuencia, remitir por los argumentos “ut supra” expuestos las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Deptal. para que en dicho organismo se sortee nuevo juez hábil, instancia en la que deberá practicarse una nueva pericia en los términos del art. 625 C.P.C.C amén dictarse las medidas que el sentenciante de grado entienda como necesarias para la adecuada resolución de estos obrados (art. 18 Const. Nac., arg. art. 34, 852 del CPCC, art. 8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
En este particular contexto y atento la forma en que se decide, no corresponde imponer costas – de ambas instancias - a las partes, ni practicar regulaciones de honorarios a favor de los letrados intervinientes por las actuaciones posteriores a la sentencia de grado, al resultar las tareas profesionales inoficiosas. (Arts. 68 CPCC y 30 Decreto Ley 8904/77), lo que así voto.

En consecuencia y de conformidad con los argumentos vertidos precedentemente
VOTO POR LA NEGATIVA

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:

El incapaz absoluto es aquella persona, que en principio no puede ejercer por si misma ninguno de los derechos de que es titular. En definitiva, el incapaz absoluto no puede ejercer por si mismo ningún acto jurídico válido. Se trata de una incapacidad de hecho y con necesidad de asistir al incapaz mediante la representación. (Art. 56 Código Civil).
La ley prescribe que tienen incapacidad absoluta, entre otros, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. (Art. 54 incisos 3º y 4º Código Civil). Son representante de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. (Art. 57 inc. 3º Código Civil).
El artículo 141 del Código Civil (Texto Ley 17.711), prescribe: “Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. Dispone el art. 153 del Código Civil: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito”.
El concepto de demente, insano ó alineado en sentido estrictamente jurídico, difiere del concepto médico. La palabra “insano” es más comprensible. Para determinar el carácter de “insano” se han propuesto distintos criterios jurídicos: 1. Criterio puramente médico: Es la interpretación antigua del art. 141 del Código Civil. De acuerdo a esta interpretación, sólo puede ser declarado insano aquél que padece de una dolencia mental típica, reconocida por la ciencia psiquiátrica, sin considerar si esa enfermedad afecta la vida de relación del sujeto. II. El criterio mixto biológico-jurídico. Criterio auspiciado por la doctrina mayoritaria. Exige la existencia de enfermedad mental y que como consecuencia de ella, la persona no pueda administrar su patrimonio ni dirigir su persona. Este criterio asimilado por la doctrina y por la jurisprudencia, prácticamente por unanimidad, ha orientado la reforma del artículo 141 del Código Civil, por aplicación de la Ley 17.711. III. Criterio económico social. Formula una apreciación amplia e integral del problema. Siguiendo esta teoría el sujeto podría ser susceptible de interdicción cuando se encontrara en imposibilidad física de administrar sus bienes y gobernarse a sí mismo por experimentar de una dolencia de otra índole o padecer defectos físicos que, sin implicar sordomudez con alfabetismo, resultare asimilable a este estado del individuo. A falta de reparo a la capacidad mental del sujeto, la doctrina ha interpretado que estas situaciones se resuelven mediante la figura de la inhabilitación del artículo 152 bis del Código Civil. Es decir se exige en todo caso la existencia de una enfermedad mental, sin calificación del código como antaño se había formulado en la nota del texto anterior del artículo 141. (Ver LAVALLE COBO, Jorge E., comentario al artículo 141 del Código Civil en CODIGO CIVIL y Leyes complementarias, dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, t. 1, Astrea, Buenos Aires 1978, pág. 554).
Ha expresado la doctrina seguida, con referencia a un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires, “Como principio general podemos sentar que la alineación, en cualquiera de sus formas clínicas, constituye un estado que puede inducir como consecuencias de la declaración de incapacidad, si la enfermedad se traduce en desaparición o grave disminución de la aptitud de quien la padece, para dirigir su persona o administrar sus bienes”. (LAVALLE COBO, obra citada, con mención de SCBA, 27/4/71, J. A. 11-1971-596).
La simple debilidad mental podrá o no, según los casos, ser suficiente para declarar la interdicción del sujeto. Todo dependerá del caso concreto y la evaluación del sujeto como capaz para conducirse por si mismo en el gobierno de su persona y de su patrimonio. No se olvide que se trata de un concepto jurídico, encallado en las circunstancias del caso y no de una teoría médica aplicable en abstracto.
Precisamente la calificación jurídica del problema abre las puertas a una interpretación flexible de la salud mental, compatibilizándosela con otras incapacidades del sujeto que agravan su condición psíquica al privárselo de toda autonomía. En el caso el retraso mental leve diagnosticado le impide a la causante razonar perfectamente en cuanto a la administración de sus bienes y los medios de vida necesarios para un desenvolvimiento normal. A ello cabe añadir que la causante experimenta otras capacidades diferentes al padecer sordomudez, sin posibilidad de manifestarse plenamente por escrito. Entiendo que en este contexto fáctico no es posible remediar la cuestión por aplicación del artículo 152 bis del Código Civil que regula la inhabilitación de las personas porque no se trata de un supuesto limitado a las disminuciones de sus facultades. No se olvide que “Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Texto incorporado al art. 152 bis por la Ley 17.711). Surge evidente del informe de los peritos psiquiatras que la causante no está en condiciones de realizar actos de administración. Subrayo que resulta necesario para calificar la demencia, que el sujeto padezca de una enfermedad mental, lo suficientemente grave aún el significado del diagnóstico, que en la cotidianidad impida al sujeto actuar por si mismo.
No debe olvidarse que “El defecto físico que padece el sordomudo puede provocar en él una falta de desarrollo de sus facultades intelectuales y volitivas, que lo coloca en indudable desventaja frente a los terceros en el desenvolvimiento de la vida jurídica, comercial, etcétera. Por esta razón es necesaria la protección que el legislador les otorga a través de la representación necesaria que organiza como consecuencia de la interdicción”. (RIVERA, Julio César, comentario al artículo 153 del Código Civil en CODIGO CIVIL y Leyes complementarias, dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, t. 1, Astrea, Buenos Aires 1978, pág. 596).
En el caso, en mi opinión, no resulta aplicable el artículo 152 bis del Código Civil, por tratarse de un supuesto donde la causante además de su patología psíquica, carece de aptitud para expresarse por escrito. La jurisprudencia precisamente ha flexibilizado la aplicación del artículo 152 bis del Código Civil en aquellos supuestos donde los sordomudos aún si saben leer y escribir pero se hallan seriamente disminuidas sus facultades, en cuyo caso podría quedar comprendido en el artículo 152 bis, inciso 2º del Código Civil. (RIVERA, Julio César, comentario al artículo 153 del Código Civil en CODIGO CIVIL y Leyes complementarias, dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, t. 1, Astrea, Buenos Aires 1978, pág. 597). No es el caso en estudio.
Por otra parte las reglas de la declaración de demencia también derivan en soluciones análogas para la situación del sordomudo, con mayor rigor cuando no puede darse a entender por escrito, al resolverse en uno y en otro caso la incapacidad del sujeto. (Doct. Art. 153 y 154 Código Civil). Si bien hay diferencias entre sordomudos y dementes, el cuadro de salud complejo que presenta la causante, donde el grado de incapacidad mental determinado se proyecta sobre su estado de sordomudez con imposibilidad para darse a entender por escrito, tornan aún más vulnerable su estado, al impedirle ambas incapacidades decidir por si misma sobre su patrimonio y el gobierno de su persona.
Resulta aplicable también el artículo 155 del Código Civil, texto ley 17.711 que expresa: “El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia”.
En el caso concreto, del informe de la pericia psiquiátrica de fs. 74/75 suscripto por tres profesionales, emerge “Meningitis al año de edad. Convulsiones. Es atendida por médico neurólogo sucesivamente en la Clínica “Los Cedros (PAMI) y en el Policlínico Central de San Justo.”; “No sale sola, conoce el valor del dinero de baja denominación. “No alcanza la lecto-escritura”. (Ver fs. 74).
Afirman los peritos: “El retraso mental leve es un síndrome que corresponde a la detención del desarrollo psíquico sea por causas prenatales o por trastornos producidos en los primeros años de vida y siempre antes de los 18 años (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales – DSM IV – de la American Psychiatric Association).”
“La característica esencial del retraso mental es una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, que se define por el coeficiente de inteligencia (CI) que se evalúa mediante uno o más tests normalizados”.
“Existen al mismo tiempo limitaciones significativas en la actividad adaptativa propia, p. e. en el cuidado de sí mismo, comunicación interpersonal, habilidades sociales, laborales y académicas, autocontrol, entre otras”.
Añaden: “retraso mental leve: CI alrededor de 70 y que corresponde a la categoría pedagógica de “educable”. Con apoyo adecuado estas personas alcanzan una autonomía mínima y logran insertarse satisfactoriamente en la comunidad”. ( fs. 74 vta).
Se concluye que la causante “presenta un retraso mental leve (DSM IV 317)”. “Es sordomuda adquirida no dándose a entender por escrito”.
Debe tenerse en cuenta que a la causante se le manifestó la enfermedad aproximadamente al año de edad, y por no hacer nunca rehabilitación, toda su vida ha cursado con imposibilidad para gobernar su patrimonio y dirigir su persona (Ver informe de los psiquíatras fs. 74). Se advierte su dependencia de otras personas. Al respecto los peritos señalan el régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano: cuidado por parte de terceros responsables. (Ver fs. 75).
Acierta el fallo en consulta en cuanto con cita de RIVERA afirma “que cuando la sordomudez no es sino la manifestación de un estado demencial, corresponderá seguir como si fuese una insania y declarar demente al denunciado. En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que la meningitis ha provocado el retraso mental y la falta de estimulación la sordomudez de M. del C. C.”. (Fs. 105 vta./106).
En definitiva, el estado de retraso mental leve, con limitaciones importantes para gobernarse a si misma se agrava con su condición de sordomuda que no puede darse a entender por escrito. Ello impide – a mi criterio – a la causante que pueda disponer de su patrimonio (a duras penas llega a distinguir billetes de escaso valor), y de autonomía para valerse por si misma, y entre otras características expresadas por los médicos psiquiatras “Juicio: insuficiente” (Ver fs. 74 ta), requiriendo cuidado por parte de terceros responsables y además por derivación “Es sordomuda adquirida no dándose a entender por escrito”. (Ver fs. 75).
La doctrina explica la solución de la jurisprudencia en un caso que resulta análogo al presente. “Si la denunciada no podría quedarse sola en su casa, conoce relativamente el poder del dinero e incluso no podría administrar bienes ni trabajar en nada y esa descripción no se encuentra en controversia con las expresiones médicas, se crea la convicción de que la persona referida se encuentra imposibilitada de dirigirse a si misma y administrar sus bienes, y es conveniente declararla demente”. (FISSORE, Diego, comentario al artículo 141 del Código Civil en “Código Civil Comentado” Títulos Preliminares. Personas”, dirigido por RIVERA, Julio César, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 569, con cita de Cámara Nacional Civil, Sala A, 15-11-84, La Ley 1985-A-78).
Destaco en el epílogo de mi ponencia y retomando el criterio de distinción entre incapacidad e inhabilitación, por si las fronteras tornaran difusas las soluciones, que “Las enfermedades psicóticas están incluidas en el ámbito del artículo 141 y las no psicóticas, en cambio, pueden encuadrar en aquella norma de inhabilitación contemplada por el artículo 152 bis, inciso 2º, según la incidencia de la enfermedad mental en la vida de relación del afectado. Así, cuando acarrean una falta de aptitud para administrar los bienes o dirigir la persona, las enfermedades o alteraciones quedarían comprendidas en el artículo 141, en tanto que si de dicha enfermedad, solo resulta el riesgo o presunción de que el afectado realice actos perjudiciales, sería de aplicación el artículo 152 bis, inciso 2º” (FISSORE, Diego, comentario al artículo 141 del Código Civil en “Código Civil Comentado” Títulos Preliminares. Personas”, dirigido por RIVERA, Julio César, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 569, con cita de Cámara Nacional Civil, Sala B, 5-8-97, La Ley 1998-C-689).
No se olvide que debe el juez decidir la medida de protección más adecuada y en este aspecto transcribo: “…Entre la capacidad total y la incapacidad total existen grados y el juez está facultado para encontrar el punto justo de protección de la persona y de la sociedad”. (FISSORE, Diego, comentario al artículo 141 del Código Civil en “Código Civil Comentado” Títulos Preliminares. Personas”, dirigido por RIVERA, Julio César, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 569, con cita de Cámara Nacional Civil, Sala C, 12-8-85, La Ley 1985-E-47).
En tal contexto y cumplimentado los extremos legales y procesales que hacen a la declaración de incapacidad de la causante y su interdicción civil –a ver del suscripto-, como así también las medidas administrativas recabadas durante el proceso en resguardo de los intereses dirigidos a la persona como a sus bienes, me llevan a la convicción y así lo propongo a mis colegas, de confirmar la resolución elevada en consulta (art. 54 inc. 3°) y 4°) y 141 del Código Civil; arts. 618, 619; 620; 621; 622; 623; 625; 626, arg. 838 “in fine” y cctes. del CPCC. En cuanto a las costas, propicio no imponerlas atento la naturaleza de la cuestión y la forma en la que se resuelve (arg. art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.).

Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

Por análogos fundamentos, a la segunda cuestión planteada, el Doctor Taraborrelli adhiere a los fundamentos del Dr. Posca votando también POR LA AFIRMATIVA.

Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE POR UNANIMIDAD ACEPTAR la elevación en consulta efectuada por el Sr. Juez de origen, y POR MAYORIA 1°) CONFIRMAR la resolución de fs.104/107. (art. 54 inc. 3°) y 4°) y 141 del Código Civil; arts. 618, 619; 620; 621; 622; 623; 625; 626, arg. 838 “in fine” y cctes. del CPCC). 2°) NO IMPONER costas de Alzada, ello en base a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE.

CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA MATANZA – SALA I .
Declaración de Demencia – Sordomudez – Divergencia en el encuadre legal

SINTESIS: Proceso por Insania llevado a cabo a un presunto incapaz. La particularidad de lo resuelto surge por una divergencia entre el encuadre legal en el informe de peritos y el encuadre legal dado en la sentencia por el Sr. Juez de grado.
  • 1
  • 27
  • 28
  • 29
  • 30
  • 31
  • 48