Cámara Civil y Comercial de La Matanza Sala I. Declaración de demencia. Sordomudez. Divergencia en el encuadre legal.
C., M. del C. S/ INSANIA Y CURATELA.-
CAUSA Nº: 2067/1
R.S.D. Nº: 69 /11.-
FOLIO Nº:452
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores, Eduardo Angel Roberto Alonso, José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "C., M. del C. s/ Insania y Curatela", causa nº 2067/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: ALONSO – POSCA - TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª Cuestión: ¿Resulta procedente la elevación en consulta en el supuesto de la declaración de interdicción dispuesta en la instancia de grado?
2ª Cuestión: En caso afirmativo, ¿Es ajustada a derecho la resolución de fs. 104/107?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR EDUARDO ANGEL ROBERTO ALONSO, DIJO:
I.- Antecedentes
a) Que a fojas 104/107 el Sr. Juez de grado declaró la interdicción civil de M. del C. C. (DNI N°:20.747.648) y su incapacidad en los términos de los arts. 54 inc. 3 y 141 del Código Civil, al considerar acreditados los extremos legales que imponen los artículos 620, 622, 625, 626 y concordantes del Código Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires. Nombró curador definitivo, impuso la obligación semestral de rendir cuentas y fijó un plazo de 60 días a efectos de inventariar y denunciar bienes del insano. Libró las órdenes del caso a efectos de toma de razón por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas e impuso las costas a la causante, regulando honorarios profesionales.
b) A fs. 108 y 114 se notifican de la sentencia, la señora Asesora de Incapaces Departamental N° 1, Dra. Marta Miriam Aguilera y el Sr. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 5 Departamental, Dr. Armando Roberto Lucchini respectivamente, y a fs.112 se notifica a la causante y a fs. 110 se notifica la Sra. A. M. C., esta última designada curadora definitiva a fs.106vta y cuya aceptación del cargo lo hizo a fs.111.
c) Encontrándose firme la sentencia, conforme los antecedentes relatados, se dispone la elevación a esta Alzada en virtud del requerimiento consultivo dispuesto a fs.118.
II. Extremos acreditados
En este estadio procesal, corresponde verificar si se han acreditado los extremos pertinentes y necesarios a la decisión que condujo a la declaración de interdicción civil de M. del C. C., DNI Nº: 20.747.648 y su incapacidad en los términos de los artículos 54 inc. 3° y 141 del Código Civil.
Importa señalar que el juicio de declaración de demencia es un proceso especial regulado por las normas sustanciales contenidas en los artículos 140 a 152 del Código Civil, que se complementan con las disposiciones de los códigos de forma, y que se organiza con una específica finalidad tuitiva, en resguardo de los intereses y de la persona del presunto incapaz, aspectos en los que se encuentra comprometido el orden público (CC00203 LP95454 RSD-17-1 S 30-10-2001, M., G. A. s/ Insania.- B353426).
Como señalara la Cámara colega del Departamento Judicial de Morón “El proceso de incapacitación por demencia es aquel proceso de cognición, constitutivo y especial por un fundamento jurídico material, que tiende a obtener la incapacidad de una persona demente. Es un proceso, puesto que en él interviene un órgano jurisdiccional en cuanto tal, tratando de satisfacer una pretensión procesal auténtica. Es un proceso de cognición porque en él la pretensión procesal se satisface mediante una resolución en que se pronuncia la incapacidad o la capacidad del sujeto pasivo del proceso. Es un proceso constitutivo, porque en el proceso de incapacitación no se constata una situación jurídica material preexistente, sino que se crea de nuevo, ya que el incapaz lo es solo a partir de la resolución en que así se proclama (art. 140 del Código Civil). Es un proceso especial por un fundamento jurídico material, puesto que la hipótesis singular a que obedece es la especialidad material de la causa de incapacidad en que se basa la pretensión correspondiente. Y, finalmente, tiene a obtener la incapacidad de un demente, puesto que la enfermedad justifica la privación de la capacidad de obrar de una persona, debiendo tenerse aquí en cuenta que los artículos 468, 469 y sgtes. del Código Civil establecen que hay que nombrar a los dementes, precediendo a la declaración que son incapaces para la administración de sus bienes (CC0001 MO 52001 RSD-246-5 S 13-10-2005, P. L. L s/ Insania-B2300825).
En este entendimiento, y a pesar de no encontrarse expresamente prevista la elevación en consulta de las actuaciones a esta Alzada en la actual redacción del art. 838 del CPCC - toda vez que el mismo regulaba la referida consulta en el marco de le ley 11.453, hoy modificada para este Departamento judicial por la ley 13.634- la gravedad de una declaración de insania hace aconsejable tal procedimiento, consulta que a criterio de este Tribunal no resulta extensiva en los supuestos de rehabilitación del insano ni en los casos de inhabilitación (artículo 152 bis del Código Civil).
Al respecto, señala Kielmanovich, que “la elevación en consulta que prescriben los artículos 253 bis y 633, in fine del CPCCN tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento que condujo a la declaración de incapacidad por parte del tribunal de alzada, el que debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos; razón por la cual no procede cuando se trata de la sentencia que rehabilita a quien había sido declarado demente, pues la decisión le devuelve su capacidad” (Kielmanovich, Jorge: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T°1 com. Art. 253 bis, pág. 473; C.Nac.C. Sala A 7/2/1991 ED 141-501, loc. Cit. Pág. 473). De aquí que en garantía de la seriedad y corrección del proceso resulte necesaria la verificación judicial, la necesidad del examen de facultativos como las características del dictamen médico; desde otro aspecto verificar si quienes solicitan la declaración de demencia se encuentran habilitados para ello como la del nombramiento de los curadores provisionales que representan al denunciado durante la tramitación.
Por ello, considero procedente la elevación en consulta de la declaración de interdicción dispuesta en la liminar instancia, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Posca y el Dr. Taraborrelli también VOTAN EN EL MISMO SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR EDUARDO ANGEL ROBERTO ALONSO, DIJO:
Dilucidada que fuera la cuestión de la elevación en consulta, he de abocarme a evaluar si en la especie, se encuentran plena y concretamente acreditados los extremos legales pertinentes a los fines de decretar la insania de una persona.
Así de la compulsa de marras infiero: que el requerimiento, por inhabilitación judicial, es iniciado por pedido de la señora A. M. C. con el patrocinio del Dr. José Luis Morán. La peticionante resulta ser hermana de la causante conforme lo acredita con la correspondiente documentación (ver fs.91/92), teniendo, conforme el contexto de la causa, la correspondiente legitimación. Asimismo, resulta propicio mencionar, que la requirente acompañó copia del certificado médico de la causante el que fue suscripto por la Dra. María C. Roseta (neuróloga) y el Dr. Oscar B. Chaves, Director Asociado (fs.12), quienes se expiden sobre la enfermedad padecida por la Sra. M. del C. C., determinando que se trata de un caso de “RETRASO MADURATIVO EVIDENTE que condiciona un 80% de incapacidad laboral parcial y permanente, resaltando la enfermedad causal de la discapacidad “Meningitis al año” y la existencia de otras enfermedades como “Crisis parciales epilepsia” (ver fs.12vta). A fs.28 tomó intervención la Sra. Asesora de Incapaces, dando su aprobación a la continuidad de las actuaciones, al haberse cumplido con las previsiones del art. 618 del CPCC. Designado el curador provisorio a fs.30, aceptó el cargo y tomo intervención a fs.61 el Sr. Titular de la Defensoría Oficial N° 5 Departamental, Dr. Armando R. Lucchini, quedando de tal modo, garantizada la defensa en pleito del presunto insano y especialmente en el trámite de averiguación de su efectivo estado mental (arg. art. 622 CPCC).
A fs.71/72vta luce el informe socio-ambiental, ordenado por el señor Juez de grado, realizado por la Asistente Social Lic. Ana María Cardoso, Perito Asistente Social, quien ofrece la descripción del medio en que se desempeña la causante y su grupo familiar. Es de destacar que el grupo familiar conviviente de la presunta incapaz, se encuentra integrado por sus tres hijos. Luego de señalar la reseña de la entrevista, los aspectos económicos, sanitarios y habitacionales, tanto como el relevamiento vecinal, la experta considera que: “Se trata de un grupo familiar numeroso, de bajos recursos, pero que se encuentra acompañado, contenido y ayudado por la hermana de la Sra. quien solicita ser la curadora de la causante. Desde el punto de vista social no se visualizan impedimentos para que puedan acceder a lo solicitado” (fs.72vta).
A fs.47/49vta obran las declaraciones testimoniales de E. K. V., R.del V. D. y A. M. E., las que resultan contestes al indicar la carencia de medios económicos apropiados y el trato dispensado por su hermana.
Por otro lado, se encuentran adunadas las medidas administrativas recabadas durante el proceso en resguardo de los intereses dirigidos a la persona como a sus bienes (ver Inhibición General de Bienes de fs. 54/56vta, Planilla Ley 7205 de fs.63/63vta, Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.50/53)
A fs.74/75, los peritos psiquiatras Juan Alberto Etcheverry, Silvia Cristina Luna y Alicia Goytinó elevan su dictamen. En las conclusiones, en su punto primero, al destacar el diagnóstico obtenido del causante, expresan “…del examen semiológico al momento de la entrevista la Srta. M. del C. C. presenta un retraso mental leve”. Es sordomuda adquirida no dándose a entender por escrito lo que permite encuadrarla dentro de los alcances del art. 152 bis del CC”.(ver fs.75).
A fs.104/107 el Sr. Juez de grado resuelve decretar la interdicción civil de M. del C. C. bajo los términos del art. 54 inc. 3° y 141 del Código Civil.
En tal contexto, resulta imperioso resaltar la divergencia que existe entre lo expresado por los peritos psiquiatras intervinientes respecto al encuadre jurídico de la incapacidad de la causante y lo resuelto por el Sr. Juez de grado.
Respecto a ello, nuestro ordenamiento de forma en su artículo 625 del CPCC establece que “Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1) Diagnóstico, 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3) Pronóstico, 4) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano, 5) Necesidad de su internación”. (no subrayado en el original).
Por su parte la doctrina ha dicho que “Con precisión, el precepto enumera los puntos que obligatoriamente contendrá el informe médico. En cuanto a la eficacia vinculante del informe remitimos a lo expuesto al comentar el art. 474: si los expertos se expiden concluyendo en la capacidad del denunciado, el juez no podrá decidir por la incapacidad, en orden al art. 142 del Cód. Civil” (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo – “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Comentado, anotado y concordado – Legislación complementaria, 7° Edición actualizada y ampliada - Editorial ASTREA, pág. 699).
Ello así, si bien es cierto que la jurisprudencia es conteste en que -en principio la prueba pericial –en general- no resulta vinculante para el Juzgador, que puede apartarse de ella, dando cuenta, por supuesto, los fundamentos científicos y acorde a las reglas de la sana crítica, por los cuales adopta tal definición, considero que en temas como el que ahora ocupa nuestra atención (el estado de salud mental de una persona), tal margen se ve acotado en grado sumo en función de la naturaleza de la cuestión.
En tal orden de ideas, viene al caso recordar que la doctrina ha dicho que “En la consideración de este medio de prueba, los jueces son soberanos de los hechos, pero para resolver sobre la existencia de éstos la pericia ocupa un lugar destacado sobre temas técnicos (v. gr., determinar el estado físico – psíquico de una persona)”- (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo – “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Comentado, anotado y concordado – Legislación complementaria, 7° Edición actualizada y ampliada - Editorial ASTREA, pág. 545).
Siendo motivo de estudio de las presentes actuaciones en esta Alzada, la resolución del recurso de consulta solicitado por la Sra. Asesora de Incapaces N°1 Deptal. a fs108 y atento a que la discordancia apuntada al principio de la presente, entre la calificación del cuerpo pericial (art. 152 bis del Cód. Civil) y la del Judicante de grado (arts. 54 inc. 3 y 141 del mismo cuerpo legal), estrechan el margen de aplicación del “iura novit curia” y tornan aconsejable dejar sin efecto la sentencia; debiéndose practicar una nueva pericia en los términos del art. 625 del rito, a fin de despejar en forma absoluta toda duda sobre la calificación del estado de la encartada y dar satisfacción así al debido proceso legal.
En consecuencia, propongo a mis distinguidos Colegas de Sala que se deje sin efecto la resolución de fs.104/107 por la cual se decreta la interdicción civil de M. del C. C. bajo los términos del art. 54 inc. 3° y 141 del Código Civil, debiéndose en consecuencia, remitir por los argumentos “ut supra” expuestos las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Deptal. para que en dicho organismo se sortee nuevo juez hábil, instancia en la que deberá practicarse una nueva pericia en los términos del art. 625 C.P.C.C amén dictarse las medidas que el sentenciante de grado entienda como necesarias para la adecuada resolución de estos obrados (art. 18 Const. Nac., arg. art. 34, 852 del CPCC, art. 8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
En este particular contexto y atento la forma en que se decide, no corresponde imponer costas – de ambas instancias - a las partes, ni practicar regulaciones de honorarios a favor de los letrados intervinientes por las actuaciones posteriores a la sentencia de grado, al resultar las tareas profesionales inoficiosas. (Arts. 68 CPCC y 30 Decreto Ley 8904/77), lo que así voto.
En consecuencia y de conformidad con los argumentos vertidos precedentemente
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
El incapaz absoluto es aquella persona, que en principio no puede ejercer por si misma ninguno de los derechos de que es titular. En definitiva, el incapaz absoluto no puede ejercer por si mismo ningún acto jurídico válido. Se trata de una incapacidad de hecho y con necesidad de asistir al incapaz mediante la representación. (Art. 56 Código Civil).
La ley prescribe que tienen incapacidad absoluta, entre otros, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. (Art. 54 incisos 3º y 4º Código Civil). Son representante de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. (Art. 57 inc. 3º Código Civil).
El artículo 141 del Código Civil (Texto Ley 17.711), prescribe: “Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. Dispone el art. 153 del Código Civil: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito”.
El concepto de demente, insano ó alineado en sentido estrictamente jurídico, difiere del concepto médico. La palabra “insano” es más comprensible. Para determinar el carácter de “insano” se han propuesto distintos criterios jurídicos: 1. Criterio puramente médico: Es la interpretación antigua del art. 141 del Código Civil. De acuerdo a esta interpretación, sólo puede ser declarado insano aquél que padece de una dolencia mental típica, reconocida por la ciencia psiquiátrica, sin considerar si esa enfermedad afecta la vida de relación del sujeto. II. El criterio mixto biológico-jurídico. Criterio auspiciado por la doctrina mayoritaria. Exige la existencia de enfermedad mental y que como consecuencia de ella, la persona no pueda administrar su patrimonio ni dirigir su persona. Este criterio asimilado por la doctrina y por la jurisprudencia, prácticamente por unanimidad, ha orientado la reforma del artículo 141 del Código Civil, por aplicación de la Ley 17.711. III. Criterio económico social. Formula una apreciación amplia e integral del problema. Siguiendo esta teoría el sujeto podría ser susceptible de interdicción cuando se encontrara en imposibilidad física de administrar sus bienes y gobernarse a sí mismo por experimentar de una dolencia de otra índole o padecer defectos físicos que, sin implicar sordomudez con alfabetismo, resultare asimilable a este estado del individuo. A falta de reparo a la capacidad mental del sujeto, la doctrina ha interpretado que estas situaciones se resuelven mediante la figura de la inhabilitación del artículo 152 bis del Código Civil. Es decir se exige en todo caso la existencia de una enfermedad mental, sin calificación del código como antaño se había formulado en la nota del texto anterior del artículo 141. (Ver LAVALLE COBO, Jorge E., comentario al artículo 141 del Código Civil en CODIGO CIVIL y Leyes complementarias, dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, t. 1, Astrea, Buenos Aires 1978, pág. 554).
Ha expresado la doctrina seguida, con referencia a un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires, “Como principio general podemos sentar que la alineación, en cualquiera de sus formas clínicas, constituye un estado que puede inducir como consecuencias de la declaración de incapacidad, si la enfermedad se traduce en desaparición o grave disminución de la aptitud de quien la padece, para dirigir su persona o administrar sus bienes”. (LAVALLE COBO, obra citada, con mención de SCBA, 27/4/71, J. A. 11-1971-596).
La simple debilidad mental podrá o no, según los casos, ser suficiente para declarar la interdicción del sujeto. Todo dependerá del caso concreto y la evaluación del sujeto como capaz para conducirse por si mismo en el gobierno de su persona y de su patrimonio. No se olvide que se trata de un concepto jurídico, encallado en las circunstancias del caso y no de una teoría médica aplicable en abstracto.
Precisamente la calificación jurídica del problema abre las puertas a una interpretación flexible de la salud mental, compatibilizándosela con otras incapacidades del sujeto que agravan su condición psíquica al privárselo de toda autonomía. En el caso el retraso mental leve diagnosticado le impide a la causante razonar perfectamente en cuanto a la administración de sus bienes y los medios de vida necesarios para un desenvolvimiento normal. A ello cabe añadir que la causante experimenta otras capacidades diferentes al padecer sordomudez, sin posibilidad de manifestarse plenamente por escrito. Entiendo que en este contexto fáctico no es posible remediar la cuestión por aplicación del artículo 152 bis del Código Civil que regula la inhabilitación de las personas porque no se trata de un supuesto limitado a las disminuciones de sus facultades. No se olvide que “Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Texto incorporado al art. 152 bis por la Ley 17.711). Surge evidente del informe de los peritos psiquiatras que la causante no está en condiciones de realizar actos de administración. Subrayo que resulta necesario para calificar la demencia, que el sujeto padezca de una enfermedad mental, lo suficientemente grave aún el significado del diagnóstico, que en la cotidianidad impida al sujeto actuar por si mismo.
No debe olvidarse que “El defecto físico que padece el sordomudo puede provocar en él una falta de desarrollo de sus facultades intelectuales y volitivas, que lo coloca en indudable desventaja frente a los terceros en el desenvolvimiento de la vida jurídica, comercial, etcétera. Por esta razón es necesaria la protección que el legislador les otorga a través de la representación necesaria que organiza como consecuencia de la interdicción”. (RIVERA, Julio César, comentario al artículo 153 del Código Civil en CODIGO CIVIL y Leyes complementarias, dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, t. 1, Astrea, Buenos Aires 1978, pág. 596).
En el caso, en mi opinión, no resulta aplicable el artículo 152 bis del Código Civil, por tratarse de un supuesto donde la causante además de su patología psíquica, carece de aptitud para expresarse por escrito. La jurisprudencia precisamente ha flexibilizado la aplicación del artículo 152 bis del Código Civil en aquellos supuestos donde los sordomudos aún si saben leer y escribir pero se hallan seriamente disminuidas sus facultades, en cuyo caso podría quedar comprendido en el artículo 152 bis, inciso 2º del Código Civil. (RIVERA, Julio César, comentario al artículo 153 del Código Civil en CODIGO CIVIL y Leyes complementarias, dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, t. 1, Astrea, Buenos Aires 1978, pág. 597). No es el caso en estudio.
Por otra parte las reglas de la declaración de demencia también derivan en soluciones análogas para la situación del sordomudo, con mayor rigor cuando no puede darse a entender por escrito, al resolverse en uno y en otro caso la incapacidad del sujeto. (Doct. Art. 153 y 154 Código Civil). Si bien hay diferencias entre sordomudos y dementes, el cuadro de salud complejo que presenta la causante, donde el grado de incapacidad mental determinado se proyecta sobre su estado de sordomudez con imposibilidad para darse a entender por escrito, tornan aún más vulnerable su estado, al impedirle ambas incapacidades decidir por si misma sobre su patrimonio y el gobierno de su persona.
Resulta aplicable también el artículo 155 del Código Civil, texto ley 17.711 que expresa: “El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia”.
En el caso concreto, del informe de la pericia psiquiátrica de fs. 74/75 suscripto por tres profesionales, emerge “Meningitis al año de edad. Convulsiones. Es atendida por médico neurólogo sucesivamente en la Clínica “Los Cedros (PAMI) y en el Policlínico Central de San Justo.”; “No sale sola, conoce el valor del dinero de baja denominación. “No alcanza la lecto-escritura”. (Ver fs. 74).
Afirman los peritos: “El retraso mental leve es un síndrome que corresponde a la detención del desarrollo psíquico sea por causas prenatales o por trastornos producidos en los primeros años de vida y siempre antes de los 18 años (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales – DSM IV – de la American Psychiatric Association).”
“La característica esencial del retraso mental es una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, que se define por el coeficiente de inteligencia (CI) que se evalúa mediante uno o más tests normalizados”.
“Existen al mismo tiempo limitaciones significativas en la actividad adaptativa propia, p. e. en el cuidado de sí mismo, comunicación interpersonal, habilidades sociales, laborales y académicas, autocontrol, entre otras”.
Añaden: “retraso mental leve: CI alrededor de 70 y que corresponde a la categoría pedagógica de “educable”. Con apoyo adecuado estas personas alcanzan una autonomía mínima y logran insertarse satisfactoriamente en la comunidad”. ( fs. 74 vta).
Se concluye que la causante “presenta un retraso mental leve (DSM IV 317)”. “Es sordomuda adquirida no dándose a entender por escrito”.
Debe tenerse en cuenta que a la causante se le manifestó la enfermedad aproximadamente al año de edad, y por no hacer nunca rehabilitación, toda su vida ha cursado con imposibilidad para gobernar su patrimonio y dirigir su persona (Ver informe de los psiquíatras fs. 74). Se advierte su dependencia de otras personas. Al respecto los peritos señalan el régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano: cuidado por parte de terceros responsables. (Ver fs. 75).
Acierta el fallo en consulta en cuanto con cita de RIVERA afirma “que cuando la sordomudez no es sino la manifestación de un estado demencial, corresponderá seguir como si fuese una insania y declarar demente al denunciado. En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que la meningitis ha provocado el retraso mental y la falta de estimulación la sordomudez de M. del C. C.”. (Fs. 105 vta./106).
En definitiva, el estado de retraso mental leve, con limitaciones importantes para gobernarse a si misma se agrava con su condición de sordomuda que no puede darse a entender por escrito. Ello impide – a mi criterio – a la causante que pueda disponer de su patrimonio (a duras penas llega a distinguir billetes de escaso valor), y de autonomía para valerse por si misma, y entre otras características expresadas por los médicos psiquiatras “Juicio: insuficiente” (Ver fs. 74 ta), requiriendo cuidado por parte de terceros responsables y además por derivación “Es sordomuda adquirida no dándose a entender por escrito”. (Ver fs. 75).
La doctrina explica la solución de la jurisprudencia en un caso que resulta análogo al presente. “Si la denunciada no podría quedarse sola en su casa, conoce relativamente el poder del dinero e incluso no podría administrar bienes ni trabajar en nada y esa descripción no se encuentra en controversia con las expresiones médicas, se crea la convicción de que la persona referida se encuentra imposibilitada de dirigirse a si misma y administrar sus bienes, y es conveniente declararla demente”. (FISSORE, Diego, comentario al artículo 141 del Código Civil en “Código Civil Comentado” Títulos Preliminares. Personas”, dirigido por RIVERA, Julio César, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 569, con cita de Cámara Nacional Civil, Sala A, 15-11-84, La Ley 1985-A-78).
Destaco en el epílogo de mi ponencia y retomando el criterio de distinción entre incapacidad e inhabilitación, por si las fronteras tornaran difusas las soluciones, que “Las enfermedades psicóticas están incluidas en el ámbito del artículo 141 y las no psicóticas, en cambio, pueden encuadrar en aquella norma de inhabilitación contemplada por el artículo 152 bis, inciso 2º, según la incidencia de la enfermedad mental en la vida de relación del afectado. Así, cuando acarrean una falta de aptitud para administrar los bienes o dirigir la persona, las enfermedades o alteraciones quedarían comprendidas en el artículo 141, en tanto que si de dicha enfermedad, solo resulta el riesgo o presunción de que el afectado realice actos perjudiciales, sería de aplicación el artículo 152 bis, inciso 2º” (FISSORE, Diego, comentario al artículo 141 del Código Civil en “Código Civil Comentado” Títulos Preliminares. Personas”, dirigido por RIVERA, Julio César, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 569, con cita de Cámara Nacional Civil, Sala B, 5-8-97, La Ley 1998-C-689).
No se olvide que debe el juez decidir la medida de protección más adecuada y en este aspecto transcribo: “…Entre la capacidad total y la incapacidad total existen grados y el juez está facultado para encontrar el punto justo de protección de la persona y de la sociedad”. (FISSORE, Diego, comentario al artículo 141 del Código Civil en “Código Civil Comentado” Títulos Preliminares. Personas”, dirigido por RIVERA, Julio César, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 569, con cita de Cámara Nacional Civil, Sala C, 12-8-85, La Ley 1985-E-47).
En tal contexto y cumplimentado los extremos legales y procesales que hacen a la declaración de incapacidad de la causante y su interdicción civil –a ver del suscripto-, como así también las medidas administrativas recabadas durante el proceso en resguardo de los intereses dirigidos a la persona como a sus bienes, me llevan a la convicción y así lo propongo a mis colegas, de confirmar la resolución elevada en consulta (art. 54 inc. 3°) y 4°) y 141 del Código Civil; arts. 618, 619; 620; 621; 622; 623; 625; 626, arg. 838 “in fine” y cctes. del CPCC. En cuanto a las costas, propicio no imponerlas atento la naturaleza de la cuestión y la forma en la que se resuelve (arg. art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, a la segunda cuestión planteada, el Doctor Taraborrelli adhiere a los fundamentos del Dr. Posca votando también POR LA AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE POR UNANIMIDAD ACEPTAR la elevación en consulta efectuada por el Sr. Juez de origen, y POR MAYORIA 1°) CONFIRMAR la resolución de fs.104/107. (art. 54 inc. 3°) y 4°) y 141 del Código Civil; arts. 618, 619; 620; 621; 622; 623; 625; 626, arg. 838 “in fine” y cctes. del CPCC). 2°) NO IMPONER costas de Alzada, ello en base a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE.
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA MATANZA – SALA I .
Declaración de Demencia – Sordomudez – Divergencia en el encuadre legal
SINTESIS: Proceso por Insania llevado a cabo a un presunto incapaz. La particularidad de lo resuelto surge por una divergencia entre el encuadre legal en el informe de peritos y el encuadre legal dado en la sentencia por el Sr. Juez de grado.
"2017, te espero - UNITE".