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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #789931  por drelinag
 
yellowlemon escribió:Alejandra01 quedó en pasarte la resolución en relación a un caso idéntico al tuyo. Los términos de la argumentación de allí lo podrás sacar.

¿La resolución te dice que te resuelve favorablemente la falta de afiliación? Si la falta de afiliación te la hubiera resuelto favorablemente como decis, entonces no tiene sentido que te exija tener pagos desde 07/1994 en adelante ya que luego de la afiliación viene el aporte.

La CARSS te exige aportes desde 07/1994 porque interpretaría que la obligatoriedad de aportar surge de la afiliación al SIJP y desde 07/1994, la circular 36/09 punto g.- PENSIONES:Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06. Es decir: “Luego de la afiliación viene el aporte”. Es decir, utilizando otras palabras te dijo que rechaza el trámite de tu cliente porque no tiene afiliación.
exacto, por eso pregunto si podré salvarlo demostrando que la causante con anterioridad al fallecimiento por la edad, tenía derecho a obtener jubilación y como el dictámen 30.593/2005 de carss dice "esta coordinación entiende que una persona se halla incorporada al sijip cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24241" estaría incorporada al sijp, además no pueden exigirme aportes posteriores a 7/1994 cuando la moratoria llega hasta 9/1993, eso sería un cambio de criterio.
 #790663  por drelinag
 
bueno, ya hice el recurso de reconsideración, si a alguno lo interesa lo subo
 #790671  por noelin
 
DESP. DE ESTE DEBATE, TENEMOS MUCHO INTERES
 #790693  por drelinag
 
bueno, ahí va, se aceptan críticas :roll:



INTERPONGO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA CARSS.

Al Sr. Jefe de
UDAI QUILMES.
Carlos Rúa
S __ /__ D


xxx, abogada, Mat. Prof. Tº x Fº xxx del C.A.Q. y Mat. Prev. Nº xxx de A.N.Se.S., en mi carácter de apoderada del Sr. xxx, D.U. Nº xxxconstituyendo domicilio procesal y especial en calle xxx del Partido y Ciudad de xx, respetuosamente digo:

I.- Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que se encuentra adjunta al Expte. Nº 024-20-xxxxx-5-500-1 y 024-20-xxxx-5-837-1.

II.- Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución Nº 39228/2011 de fecha 01/11/2011, registrada en el libro de Protocolos bajo Tomo 31 Folio 6, acta Nº 619, dictada y firmada por el Dr. Sebastian Eduardo Russo, Vocal de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social y por la Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidenta del mismo organismo, notificada en fecha 25/11/2011, por medio de la cual se confirma la Resolución Nº 1052 de fecha 16/06/2010 emitida por UDAI Berazategui, registrada en el libro de protocolo bajo el Tº VII, Folio 114, que desestimó el otorgamiento de la Prestación de pensión directa por fallecimiento que solicitó mi poderdante, por entender que la misma resulta arbitraria y agraviante. Asimismo se solicita que por contrario imperio se revoque la misma.
III.- Hechos: En fecha 14/06/2010, mi mandante, titular de PBU con moratoria, inicia trámite de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge ante la ANSES UDAI Berazategui, sin contar la causante con afiliación a la caja de trabajadores autónomos con anterioridad a su fallecimiento pero encontrándose incorporada al SIJP por haber fallecido en vigencia de la ley 24211. Asimismo, se consignó que el causahabiente se encuentra comprendido dentro de las excepciones a la resolución 884/06 arts. 4 y 5 por medio de la circular, GP 70/06 punto G, Circular GP62/06 art. 1 inc. E, actualmente circular GP 36/09 punto G, y, Dictamen GAJ del 3/07/08 inc. 2. Se presenta en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. Con fecha 16 de junio de 2010 dicta la UDAI la siguiente resolución: “… que de las constancias de autos se desprende que la titular es beneficiaria bajo Nº 15-0-xxxx-0 de pensión directa; beneficio este que se encuentra en curso normal de pago al mensual 07/2010”. “…Se advierte que la titular se encuentra alcanzada por lo dispuesto por el art. 4º de las Res. ANSES de Nº 844/06, motivo por el cual corresponde desestimar la solicitud formulada…”, refiriéndose al Sr. xxxx como si se tratara de una persona del sexo femenino, y resolviendo la Administración un expediente en el que, el causahabiente titular de PBU solicita beneficio de pensión por fallecimiento de la cónyuge, como si se tratara de una solicitud de beneficio de jubilación con moratoria 24.476 por parte de un beneficiario de pensión por fallecimiento.
No obstante, el error cometido por la UDAI, esta letrada aplicando principios de economía procesal y celeridad entendió denegada dicha solicitud en virtud de no encontrarse la causante afiliada a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento, causal de denegatoria habitual en esta Administración ante solicitudes de pensión directa aunque, erróneo.
Se interpone entonces, en tiempo y forma, Recurso de Revisión por ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, organismo que considera formalmente procedente el tratamiento de dicho recurso y con fecha 1/11/2011, procede a dictar resolución Nº 39228/2011, registrada en el libro de protocolo de Resoluciones bajo el Tº: 31 Fº: 6, en los siguientes términos:
Entiende, en cuanto a la falta de afiliación a la caja de trabajadores autónomos a la fecha de fallecimiento de la causante que la comisión se ha expedido reiteradamente, con sustento en el análisis del articulado de la ley 24.476 y 25.865 y el decreto1454/05 concluyendo que la afiliación al SIJP no constituye una condición para el acogimiento al plan voluntario de regularización de deudas que facilita la ley 24476. Asimismo cita Dictámen GAJ Nº 30.593/2005 analizando la viabilidad de la aplicación del la ley 24.476 a quien solicitaba las prestaciones de PBU, PC y PAP sin contar con aportes efectuados dentro del SIJIP y expresa: “ Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241” y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio." Agrega a lo anterior que “…en el caso, la peticionante del beneficio no registraba aportes ni afiliación al SIJIP, pero había cumplido la edad jubilatoria dentro de la vigencia de la ley 24.241, razón por la cual esta norma devenía en ley aplicable. ”
Más adelante expresa:“Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.” Y procede a determinar que debe procederse a considerar los servicios declarados en el plan de regularización de deudas previsto en el capítulo II de la ley 24.476 a los fines de establecer el Derecho de conformidad con los términos del Decreto 460/99.
Esta parte de la resolución, es conteste con el criterio sostenido por la Comisión en los últimos años por lo que era esperable una resolución favorable al peticionante en cuanto a la primitiva resolución en crisis emanada de la UDAI Berazategui.
Sin embargo, a la invocación de encontrase el derechohabiente incluido en las excepciones reguladas en circular 36/09 apart. g), que exceptúa de la cancelación total de la deuda reconocida a quienes solicitan beneficio, que consigna: “PENSIONES: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, resuelve la comisión lo siguiente: “Que el caso del solicitante no se haya comprendido en la referida normativa de excepción, puesto que si bien la causante falleció con anterioridad al 24/10/2006, la misma no registra afiliación al sijip, atento la inexistencia de aportes posteriores al mensual julio de 1994. De acuerdo a lo exigido por el apart.g) de la circular GP ANSes 36/09” y pasa entonces a confirmar resolución denegatoria de UDAI Berazategui, lo que es causa del presente recurso de reconsideración y motivo fundamental del agravio del recurrente.


IV.- Resolución Denegatoria:
3.1. Arbitrariedad de la Resolución:
La parte en crisis de la resolución aquí recurrida deviene en manifiestamente arbitraria y profundamente agraviante ya que implica un cambio de criterio de la Comisión para el caso particular, por los fundamentos que a continuación se destacan:
La mencionada Circular 36/09 en su apartado g) en ninguna de sus partes exige que se hayan realizado o se registren efectivos aportes posteriores al mensual julio de 1.994, sino que claramente indica: “Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, Efectivamente, exige afiliación al SIJP, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que la causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Ya que la afiliación está determinada por la adquisición del Derecho a la prestación en vigencia de la ley 24.241, tal y como lo señala la misma resolución denegatoria que aquí se recurre, al citar Dictámen 30.593/2005, “Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241”. A mayor abundamiento, la propia Comisión en Resolución Nº 33.615/11 de fecha 3/02/2011, equipara los conceptos de incorporación y afiliación al SIJIP al expresar: “…. no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal”. De modo que nos encontramos aquí con una notoria contradicción entre la invocación de la Comisión del dictamen GAJ 30.593/2005, en cuanto considera incorporada al SIJIP a las personas que adquieren Derecho a prestación durante la vigencia de la ley 24.241, la equiparación que la misma Comisión realiza de los conceptos de afiliación e incorporación al SIJIP, en la resolución 33.615/11 y lo sostenido en la denegatoria al entender que la causante no registra afiliación al SIJP.
Del mismo modo, la propia Circular 36/09 última parte, bajo el título IMPORTANTE, expresa lo siguiente: “...se concluye que los derechohabientes de aquellos trabajadores que nunca se encontraron afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no podrán acogerse al sistema de regularización voluntaria, debiéndose en tal caso entender que aquellos trabajadores autónomos fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241 no pueden ser considerados como “afiliados al SIJP” por cuanto el hecho del fallecimiento implica la desafiliación, configurándose el hecho generador del beneficio con anterioridad a la vigencia del SIJP.
Al respecto cabe agregar que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional mediante Dictamen GAJ Nº 30593 señaló que: “...la ley Nº 24.476 resulta inaplicable cuando la persona que intenta hacerla valer no se halla incorporada al SIJP, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la Ley Nº 24.241, por ejemplo, el caso de una pensión directa donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la Ley Nº 24.241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual deben ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la Ley Nº 24.476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP.”
Es claro entonces que la misma Administración Nacional de la Seguridad Social entiende que una persona se haya afiliada al SIJP cuando la adquisición del Derecho a prestación ocurre en la vigencia de la ley 24.241, sin requerir que se registren aportes posteriores al mensual 7/1.994, que es el caso que nos ocupa. Aún más, en un caso notoriamente similar, de fecha 15/04/2010 que esta misma letrada llevó adelante en expediente Nº 024-27-02830309-8-837-1 patrocinando a una beneficiaria de jubilación con moratoria, pagadera en cuotas, a descontar de sus haberes, que solicitó Beneficio de pensión directa de su fallecido esposo, invocando la excepción de la Circular 36/09 apart. g), para lo cual se compraron aportes autónomos por moratoria 24476, pagaderas en 60 cuotas a descontar de sus futuros haberes, reuniendo así 30 años de servicios que se completaron hasta el año 1992, es decir no registraba ningún aporte realizado con posterioridad al 7/1994, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, resolvió en forma favorable la solicitud de dicho beneficio.
Por otro lado, resulta extraña la exigencia que requiere la Comisión en el caso particular, de registrar aportes con posterioridad al 7/1994, cuando los servicios requeridos pudieron completarse al 9/1.993 según ley 24.476 y 24.241. Al punto, es pertinente recordar que la causante, a la fecha de fallecimiento adquirió el Derecho a solicitar PBU, PC y PAP, ya que reunía los requisitos de edad que indica la ley 24.241, para poder solicitar a la época, su propia jubilación ordinaria mediante moratoria ley 24476 a descontar en cuotas. El hecho de que su última enfermedad se lo haya impedido no es relevante en el presente caso.
Conforme a lo expresado anteriormente, la argumentación denegatoria fundada en el hecho de no registrarse aportes con posterioridad al mensual 7/1994 y por ello, entender que la causante no se encontraba afiliada al SIJIP y por lo tanto, el derechohabiente, no se encuentra excepcionado por Circular 36/09 apart. g), deviene en insostenible.
Al presente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto expresó: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
Por todo lo anteriormente expresado, considero que la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social debe, por Contrario Imperio, revocar la resolución aquí atacada, considerar a la causante afiliada al SIJP y al peticionante como exceptuado de la resolución 884/06 arts. 4 y 5 en los términos de la Circular 36/09 apart. g), y, otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge al Sr. xxxx, para no conculcar Derechos adquiridos por las leyes vigentes.

V.- Prueba:
Se adjunta copia de resolución Nº 39228/2011 de fecha 1/11/2011, registrada en el libro de protocolos bajo Tomo 31 Folio 6, dictada y firmada por … notificada en fecha 25/11/2011.
De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.

VI-. Petitorio:
Por lo anteriormente expuesto solicito:
6.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.-
6.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
6.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada.-
6.4. Que se otorgue el Beneficio de Pensión por fallecimiento del cónyuge a mi mandante.-
PROVEER EN CONFORMIDAD,
QUE SERA JUSTICIA.
 #790810  por yellowlemon
 
drelinag escribió:bueno, ahí va, se aceptan críticas :roll:



INTERPONGO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA CARSS.

Al Sr. Jefe de
UDAI QUILMES.
Carlos Rúa
S __ /__ D


xxx, abogada, Mat. Prof. Tº x Fº xxx del C.A.Q. y Mat. Prev. Nº xxx de A.N.Se.S., en mi carácter de apoderada del Sr. xxx, D.U. Nº xxxconstituyendo domicilio procesal y especial en calle xxx del Partido y Ciudad de xx, respetuosamente digo:

I.- Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que se encuentra adjunta al Expte. Nº 024-20-xxxxx-5-500-1 y 024-20-xxxx-5-837-1.

II.- Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución Nº 39228/2011 de fecha 01/11/2011, registrada en el libro de Protocolos bajo Tomo 31 Folio 6, acta Nº 619, dictada y firmada por el Dr. Sebastian Eduardo Russo, Vocal de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social y por la Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidenta del mismo organismo, notificada en fecha 25/11/2011, por medio de la cual se confirma la Resolución Nº 1052 de fecha 16/06/2010 emitida por UDAI Berazategui, registrada en el libro de protocolo bajo el Tº VII, Folio 114, que desestimó el otorgamiento de la Prestación de pensión directa por fallecimiento que solicitó mi poderdante, por entender que la misma resulta arbitraria y agraviante. Asimismo se solicita que por contrario imperio se revoque la misma.
III.- Hechos: En fecha 14/06/2010, mi mandante, titular de PBU con moratoria, inicia trámite de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge ante la ANSES UDAI Berazategui, sin contar la causante con afiliación a la caja de trabajadores autónomos con anterioridad a su fallecimiento pero encontrándose incorporada al SIJP por haber fallecido en vigencia de la ley 24211. Asimismo, se consignó que el causahabiente se encuentra comprendido dentro de las excepciones a la resolución 884/06 arts. 4 y 5 por medio de la circular, GP 70/06 punto G, Circular GP62/06 art. 1 inc. E, actualmente circular GP 36/09 punto G, y, Dictamen GAJ del 3/07/08 inc. 2. Se presenta en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. Con fecha 16 de junio de 2010 dicta la UDAI la siguiente resolución: “… que de las constancias de autos se desprende que la titular es beneficiaria bajo Nº 15-0-xxxx-0 de pensión directa; beneficio este que se encuentra en curso normal de pago al mensual 07/2010”. “…Se advierte que la titular se encuentra alcanzada por lo dispuesto por el art. 4º de las Res. ANSES de Nº 844/06, motivo por el cual corresponde desestimar la solicitud formulada…”, refiriéndose al Sr. xxxx como si se tratara de una persona del sexo femenino, y resolviendo la Administración un expediente en el que, el causahabiente titular de PBU solicita beneficio de pensión por fallecimiento de la cónyuge, como si se tratara de una solicitud de beneficio de jubilación con moratoria 24.476 por parte de un beneficiario de pensión por fallecimiento.
No obstante, el error cometido por la UDAI, esta letrada aplicando principios de economía procesal y celeridad entendió denegada dicha solicitud en virtud de no encontrarse la causante afiliada a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento, causal de denegatoria habitual en esta Administración ante solicitudes de pensión directa aunque, erróneo.
Se interpone entonces, en tiempo y forma, Recurso de Revisión por ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, organismo que considera formalmente procedente el tratamiento de dicho recurso y con fecha 1/11/2011, procede a dictar resolución Nº 39228/2011, registrada en el libro de protocolo de Resoluciones bajo el Tº: 31 Fº: 6, en los siguientes términos:
Entiende, en cuanto a la falta de afiliación a la caja de trabajadores autónomos a la fecha de fallecimiento de la causante que la comisión se ha expedido reiteradamente, con sustento en el análisis del articulado de la ley 24.476 y 25.865 y el decreto1454/05 concluyendo que la afiliación al SIJP no constituye una condición para el acogimiento al plan voluntario de regularización de deudas que facilita la ley 24476. Asimismo cita Dictámen GAJ Nº 30.593/2005 analizando la viabilidad de la aplicación del la ley 24.476 a quien solicitaba las prestaciones de PBU, PC y PAP sin contar con aportes efectuados dentro del SIJIP y expresa: “ Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241” y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio." Agrega a lo anterior que “…en el caso, la peticionante del beneficio no registraba aportes ni afiliación al SIJIP, pero había cumplido la edad jubilatoria dentro de la vigencia de la ley 24.241, razón por la cual esta norma devenía en ley aplicable. ”
Más adelante expresa:“Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.” Y procede a determinar que debe procederse a considerar los servicios declarados en el plan de regularización de deudas previsto en el capítulo II de la ley 24.476 a los fines de establecer el Derecho de conformidad con los términos del Decreto 460/99.
Esta parte de la resolución, es conteste con el criterio sostenido por la Comisión en los últimos años por lo que era esperable una resolución favorable al peticionante en cuanto a la primitiva resolución en crisis emanada de la UDAI Berazategui.
Sin embargo, a la invocación de encontrase el derechohabiente incluido en las excepciones reguladas en circular 36/09 apart. g), que exceptúa de la cancelación total de la deuda reconocida a quienes solicitan beneficio, que consigna: “PENSIONES: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, resuelve la comisión lo siguiente: “Que el caso del solicitante no se haya comprendido en la referida normativa de excepción, puesto que si bien la causante falleció con anterioridad al 24/10/2006, la misma no registra afiliación al sijip, atento la inexistencia de aportes posteriores al mensual julio de 1994. De acuerdo a lo exigido por el apart.g) de la circular GP ANSes 36/09” y pasa entonces a confirmar resolución denegatoria de UDAI Berazategui, lo que es causa del presente recurso de reconsideración y motivo fundamental del agravio del recurrente.


IV.- Resolución Denegatoria:
3.1. Arbitrariedad de la Resolución:
La parte en crisis de la resolución aquí recurrida deviene en manifiestamente arbitraria y profundamente agraviante ya que implica un cambio de criterio de la Comisión En el punto hechos párrafo primero utilizas el termino "erróneo", yo diría "La parte en crisis de la Resolución aquí recuurida deviene en manifiestamente arbitraria y profundamente agraviante ya que ese "error" ocasiona un cambio de criterio de la Comisión para el caso particular, por los fundamentos que a continuación se destacan:
La mencionada Circular 36/09 en su apartado g) en ninguna de sus partes exige que se hayan realizado o se registren efectivos aportes posteriores al mensual julio de 1.994, sino que claramente indica: “Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, Efectivamente, exige afiliación al SIJP, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que la causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Ya que la afiliación está determinada por la adquisición del Derecho a la prestación en vigencia de la ley 24.241, tal y como lo señala la misma resolución denegatoria que aquí se recurre, al citar Dictámen 30.593/2005, “Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241”. A mayor abundamiento, la propia Comisión en Resolución Nº 33.615/11 de fecha 3/02/2011, equipara los conceptos de incorporación y afiliación al SIJIP al expresar: “…. no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal”. De modo que nos encontramos aquí con una notoria contradicción entre la invocación de la Comisión del dictamen GAJ 30.593/2005, en cuanto considera incorporada al SIJIP a las personas que adquieren Derecho a prestación durante la vigencia de la ley 24.241, la equiparación que la misma Comisión realiza de los conceptos de afiliación e incorporación al SIJIP, en la resolución 33.615/11 y lo sostenido en la denegatoria al entender que la causante no registra afiliación al SIJP.
Del mismo modo, la propia Circular 36/09 última parte, bajo el título IMPORTANTE, expresa lo siguiente: “...se concluye que los derechohabientes de aquellos trabajadores que nunca se encontraron afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no podrán acogerse al sistema de regularización voluntaria, debiéndose en tal caso entender que aquellos trabajadores autónomos fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241 no pueden ser considerados como “afiliados al SIJP” por cuanto el hecho del fallecimiento implica la desafiliación, configurándose el hecho generador del beneficio con anterioridad a la vigencia del SIJP.
Al respecto cabe agregar que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional mediante Dictamen GAJ Nº 30593 señaló que: “...la ley Nº 24.476 resulta inaplicable cuando la persona que intenta hacerla valer no se halla incorporada al SIJP, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la Ley Nº 24.241, por ejemplo, el caso de una pensión directa donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la Ley Nº 24.241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual deben ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la Ley Nº 24.476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP.”
Es claro entonces que la misma Administración Nacional de la Seguridad Social entiende que una persona se haya afiliada al SIJP cuando la adquisición del Derecho a prestación ocurre en la vigencia de la ley 24.241, sin requerir que se registren aportes posteriores al mensual 7/1.994, que es el caso que nos ocupa. Aún más, en un caso notoriamente similar, de fecha 15/04/2010 que esta misma letrada llevó adelante en expediente Nº 024-27-02830309-8-837-1 patrocinando a una beneficiaria de jubilación con moratoria, pagadera en cuotas, a descontar de sus haberes, que solicitó Beneficio de pensión directa de su fallecido esposo, invocando la excepción de la Circular 36/09 apart. g), para lo cual se compraron aportes autónomos por moratoria 24476, pagaderas en 60 cuotas a descontar de sus futuros haberes, reuniendo así 30 años de servicios que se completaron hasta el año 1992, es decir no registraba ningún aporte realizado con posterioridad al 7/1994, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, resolvió en forma favorable la solicitud de dicho beneficio.
Por otro lado, resulta extraña la exigencia que requiere la Comisión en el caso particular, de registrar aportes con posterioridad al 7/1994, cuando los servicios requeridos pudieron completarse al 9/1.993 según ley 24.476 y 24.241. Al punto, es pertinente recordar que la causante, a la fecha de fallecimiento adquirió el Derecho a solicitar PBU, PC y PAP, ya que reunía los requisitos de edad que indica la ley 24.241, para poder solicitar a la época, su propia jubilación ordinaria mediante moratoria ley 24476 a descontar en cuotas. El hecho de que su última enfermedad se lo haya impedido no es relevante en el presente caso.
Conforme a lo expresado anteriormente, la argumentación denegatoria fundada en el hecho de no registrarse aportes con posterioridad al mensual 7/1994 y por ello, entender que la causante no se encontraba afiliada al SIJIP y por lo tanto, el derechohabiente, no se encuentra excepcionado por Circular 36/09 apart. g), deviene en erróneo e insostenibleinsostenible.
Al presente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto expresó: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".
Por todo lo anteriormente expresado, considero que la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social debe, por Contrario Imperio, revocar la resolución aquí atacada, considerar a la causante afiliada al SIJP y al peticionante como exceptuado de la resolución 884/06 arts. 4 y 5 en los términos de la Circular 36/09 apart. g), y, otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge al Sr. xxxx, para no conculcar Derechos adquiridos por las leyes vigentes.

V.- Prueba:
Se adjunta copia de resolución Nº 39228/2011 de fecha 1/11/2011, registrada en el libro de protocolos bajo Tomo 31 Folio 6, dictada y firmada por … notificada en fecha 25/11/2011.
De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.

VI-. Petitorio:
Por lo anteriormente expuesto solicito:
6.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.-
6.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
6.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada.-
6.4. Que se otorgue el Beneficio de Pensión por fallecimiento del cónyuge a mi mandante.-
PROVEER EN CONFORMIDAD,
QUE SERA JUSTICIA.
 #929919  por drelinag
 
Bueno, aunque no lo crean la carss me denegó el recurso de reconsideración, por los mismos motivos, no tener aportes posteriores al 94 y por ello no corresponde la excepción al 884, cuando me llegue la resolución, la subo.
 #930523  por miguel19790
 
foristas leyeron esto, que opinion les merece?? a alguien le aprobaron una pension sin inscripcion ni aportes luego de esa fecha en los ultimos 6 meses, por favor si saben algo comenten
 #930531  por alejandra01
 
hola drealing...coincido con tu título..no lo puedo creer..Que laburo por una persona que cumple con los aportes...! que vas a hacer?..ya directamente interponer demanda?
drelinag escribió:Bueno, aunque no lo crean la carss me denegó el recurso de reconsideración, por los mismos motivos, no tener aportes posteriores al 94 y por ello no corresponde la excepción al 884, cuando me llegue la resolución, la subo.
 #930635  por drelinag
 
si, ya estoy armando la demanda , creo que después de tantos errores que cometieron desde el inicio y la demora ya había un retro de cerca de $ 80.000 y se lo sacaron de encima para que lo resuelva la justicia, veremos, hasta la corte no paro :x
 #932321  por drelinag
 
bueno, tincho, fabi, ale ,andrea, ariel y todos los que siguieron este post y me ayudaron.Subo la resolución denegatoria que me llegó ayer, realmente estoy anonadada, es verdaderamente insólito, espero sus opiniones, acá va:

VISTO los expedientes xxxxxx xxxxxx,xxxxx con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr.xxxxxxx contra la resolución Nº 39.228 defecha 01/11/2011 emitida por la Comisión administrativa de revisión de la seguridad Social, registrada en el el libro de protocolo bajo Tomo 31 Folio 6 que corre agregada al expediente citado en segundo término y

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que mediante el decisorio citado en el Visto se confirma la resolución Nº 1052 de fecha 16/06/10 emitida por UDAI Berazategui, por la cual se desestima las prestaciones Básica Universal, Compesatoria y adicional por permanencia, gestionadas al amparo de la ley 21.241 y 24.476. Ello con fundamentos en los términos de la resolución 884/06, al constatarse que el Sr, xxxxxxx, era titularde un beneficio desde 02/2009, debiendo por tal circunstancia cancelar integramente el plan de facilidades generado por cotizaciones autónomas impagas.
Que el titular solicitó pensión por fallecimiento al amparo de la Ley 24.476, en carácter de su cónyuge supérstite de la Sra. xxxxxx, fallecida el 21/09/02, a cuyo fin denunció servicios autónomos, por lo que se acogió a la moratoria aprobada por la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias,adjuntando un SICAM Nº 14 de fecha 06/05/2010.
Que, analizadas las actuaciones, se confirmó la resolución atacada atento el encuadre por las disposiciones de la citada norma.
Que la acudente se agravia nuevamente invocando estar encuadrada dentro de las excepciones a las incompatibilidadesn de la Resolución DE Nº 884/06.
Que atento el planteo de reconsideración planteado corresponde formular algunas presiciones sobre el particular. Esta Comisión tiene establecido, tal como se indica en el acto impugnado, la posisibilidad del derechoabiente de acogerse al régimen de regularización voluntaria estatuido por el capítuloII de la Ley 24.476 para los supuestos de trabajadores fallecidos no afiliados. Esta posibilidad no significa bajo ningún concepto modificar la situación de no afiliado del causante, sino precisamente de permitir al derechoabiente a acogerse a dicho régimen, cuando no media afiliación. El fallecido sigue revistiendo la calidad de "No Afiliado", detacándose que no se reconoce la figura de afiliación post mortem.
En tal entendimiento, resultan aplicables las disposiciones de la Res. 884/06, debiendo el peticionante, cancelar la deuda como condición para acceder al beneficio, atento a ser titular de una prestación previsional. No encuadra el caso como se expusiera en el decisorio de esta CARSS, en la exepción prevista en la normativa aplicable, en tanto contempla el punto g) Circular 36/09... " Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente, las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechoabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06 "... ya que como se indicara, si bien el de cujus murió con anterioridad a la fecha límite, no reviste la calidad de afiliado..
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones, MTySS Nº456/ MTE y FRH Nº 553/00 y 61/02 SSS Nº 76/99, 4/02, 17/02 y Resolución DE-A Nº 62/10, 270/10 y 08/11,

y luego viene la confirmación de la denegatoria

¿Que tal?
 #932346  por drelinag
 
si tienen sugerencias, será bienvenidas. Voy a la justicia con xxx c/ anses s/ pensión, porque está esta materia en el listado y temo que si voy con amparo me denieguen la vía, ya me pasó con el amparo por ex- combatiente no reconocido que subí hace tiempo.
 #938949  por arandu2
 
Hola.

Evidentemente, el abogado (supuesto) que redactó el dictamen tenia una ensalada porque mezcló todo.
Una cosa es pensión sin afiliación y otra diferente es el segundo beneficio que la 884/06 te obliga a pagar al contado.

Suelo recibir resoluciones así, donde se habilita la afiliación post morten y luego con la aclaración, que ya hicieron aquí, sobre que debe pagar al contado la deuda. Pero no es un motivo para denegar.

Ahora te pregunto, ¿cual es la via judicial que elegiste para demandar? ¿amparo u ordinario?
 #938970  por drelinag
 
pero fijate que me dice que no entra en la excepcion se la 39 inciso g porque no estaba afiliada al sijip y por otro lado en varias resoluciones dice.. esta administracioón entiende que una persona se encuentra afiliada al sijip cuando adquiere el Derecho en vigencia de la 24241 y entonces? elegí el ordinario porque está la opción y porque ya una vez en un amparo por ex- combatiente me denegaron la vía por la prueba