Hola les envío un modelo de la acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad y medida cautelar contra el ENARGAS y el PEN (hay que sacar la parte de la habilitación de feria). Hace unos meses me concedieron la medida y he presentado varias en Mar del Plata. La semana pasada acá salió una medida cautelar para todos los vecinos patrocinada por el Colegio de abogados local, presentada bajo un amparo. Saludos.
PROMUEVE: MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR HABILITANDO FERIA. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Sr. Juez Federal:
HECTOR VICENTE........, con DNI Nro......, con domicilio real en la calle........, de esta ciudad de Mar del Plata, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. GASTÓN LUIS REY, abogado (Tomo........ Folio........), CUIT e Ingresos Brutos ..........Monotributista, Legajo Provisional ........, constituyendo domicilio legal en la calle ........de esta ciudad, le manifiesto respetuosamente:
I. OBJETO:
Que habilitándose la feria judicial por los motivos explicados en el acápite siguiente solicito que en forma urgente se resuelva la medida cautelar solicitada en el punto numero VIII. Asimismo interpongo acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad normada en el artículo 322 del CPCCN contra el Poder Ejecutivo Nacional y el ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) respecto al decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 2067/08, de la Resolución número 1451/08 del Ministerio de Planificación de la Nación y la Resolución ENARGAS 563/2008 y de toda otra norma que en consecuencia de estas pueda dictarse por entender que este conjunto normativo se halla reñido con respecto a las disposiciones constitucionales que infra, en el punto VI, se expondrán. Dicha acción pretende asimismo la declaración de nulidad de las normas mencionadas atenta su inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad para la actora. En cumplimiento de lo normado por el art. 330 inc. 2 del CPCCN denuncio los domicilios de los demandados: Poder Ejecutivo Nacional en la calle Balcarce 50 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, y ENARGAS en la calle Suipacha 636 de la ciudad autónoma de Buenos Aires.-
II. HABILITACION DE FERIA JUDICIAL
Que solicito se habilite la feria judicial para tratar la medida cautelar de no innovar consignada en el punto VIII de este escrito toda vez que se solicita la actuación judicial para que no se corte el servicio de gas por los fundamentos que se exponen en profusión en el referido acápite, en los “hechos” (punto IV) y en el punto a la inconstitucionalidad del régimen fiduciario descrito en esta demanda. Es sabido que la no actuación de la justicia en este período debe en el caso concreto representar un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio por la naturaleza de la situación que se plantea. En este caso la imposibilidad de pago de la factura de gas adjuntada del período 03/09, la necesidad de un rápido tratamiento, la inminencia del corte ante la mora (venció el 24 de julio de este año) y la propia naturaleza de las medidas cautelares así lo acreditan.-
III. LEGITIMACION ACTIVA
Soy usuario del servicio de red de gas CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en mi domicilio, número de cuenta ............ que está bajo mi titularidad.
IV. HECHOS.
En la factura número 70004-24757610/6 (que acompaño a autos) correspondiente al período 3/09, recibí cuatro ítems relacionados con el decreto 2067/08 que son: el cargo establecido en el referido decreto ($ 136,36), IVA sobre el mismo ($ 34,42), Intereses por el cargo ($ 0.36) e intereses sobre Ret. Del referido cargo ($ 0.20), por total de pesos ciento setenta y uno con treinta y cuatro ($ 171,34) los cuales se sumaron a los ítems que integran la liquidación del gas haciendo un total de $ 404,46. En el caso se aplica el coeficiente 0,27 correspondiente a mi categoría R3-4. Nótese la diferencia con la factura del período anterior que año pasado sobre el mismo período: puesto que conforme figura en esta última factura donde consta que consumí 605,05 m3 (ver información en la parte “lecturas y consumos”) contra los 519,68m3 (cifras similares) del período anterior del mismo año donde se me cobró la suma de $ 186,50, lo que implica un aumento de mas del 200% comparando períodos de consumo similares.
Esta es ya la tercera vez que me llega este aumento que considero ilegítimo, que comenzó a regir desde el período 1/09 (ver factura adjuntada) pero cuya implicancia aún no evidenciaba sus consecuencias dañinas puesto que tal factura fue de pesos 131,84, mientras que en esta factura ya se hace imposible de pagar con mis ingresos. Hay un daño aún mayor si se tiene en cuenta que en el próximo período, el 04, el año pasado consumí 708,99 m3, a consecuencia de que el invierno es más crudo en ese período y aún tratando de ahorrar gas personas ya mayores como mi mujer y yo que tengo más de setenta años, no pudiendo privarnos de un servicio público esencial como es este, por que de continuar la aplicación del referido cargo implicaría el corte por falta de pago.
Dicha proyección es aproximadamente la siguiente para el período 04/09, tomando en cuenta cada uno de los ítems de la factura del período referido en el año 2008 (con un consumo de 708,99 m3), aplicando el cargo de 2009: $ 191.42 (el cargo: 708.99 m3 x 0.27), $ 40,19 (IVA sobre el cargo: 191.42 x 21%) lo cual nos da $ 231.61, a ello hay que sumar $175 del consumo puro del gas, mas los impuestos normales (IVA Alícuota) nos da aproximadamente la suma de casi quinientos pesos.-
V. NATURALEZA JURÍDICA DEL “CARGO”:
Mediante los tres instrumentos aludidos, es decir, el Decreto 2067/08 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, Resolución 1451/08 dictada por el Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios, y Resolución 536 del ENARGAS se instituye un adicional a las tarifas que los usuarios deben abonar como contraprestación por el servicio de gas natural por redes, que se denomina "cargo tarifario" y que tiene por finalidad la capitalización del Fondo Fiduciario creado con el objeto de hacer frente a las eventuales necesidades de importación del gas natural comprimido y a garantizar el suministro del combustible.
Es la ley 24.076 la que establece el marco regulatorio del servicio público del gas en donde se define que la tarifa se compone de la suma de:
a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b) Tarifa de transporte; y
c) Tarifa de distribución.
Este cargo viola dicha normativa, puesto que agrega un componente que no está tenido en cuenta en la misma ley. El nuevo “cargo tarifario” es en realidad un tributo, por cuanto se trata de una prestación pecuniaria obligatoria, impuesta unilateralmente que es exigida por la Administración Pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la Ley vincula el deber de contribuir.
Al crearse este tributo por decreto constituye, en realidad, un tributo ilícito, como veremos más adelante, y además por si fuera poco, sobre éste, se aplica el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) según surge del segundo párrafo del art. 2º del Decreto P.E.N. Nº 2067/2008 (y se comprueba en la factura adunada a autos). Debemos preguntarnos entonces ¿Cuál es el valor agregado de un tributo? En este punto podemos aseverar que el Decreto P.E.N. N° 2067/2008 no sólo es manifiestamente inconstitucional sino burdamente inconstitucional.
VI. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS REFERIDAS:
Las normas aludidas en el acápite I son inconstitucionales por lo siguiente:
A) Violan la división de poderes y la competencia del Poder Legislativo, atentando contra el principio de reserva legal:
En efecto, la Constitución Nacional (CN) establece en su artículo 75 inc. 2 que los tributos solo pueden ser creados a través de una ley que pase por el debate y aprobación del Congreso. Ni siquiera un Decreto de Necesidad y Urgencia podría lograr el fin que se propone este conjunto normativo a través de la creación del mencionado cargo, en base a lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la CN. Pero ni siquiera este es el caso ya que se trata de un simple decreto. La ilegitimidad de los tres instrumentos mencionados por su inconstitucionalidad se manifiesta de modo elocuente, toda vez que vulneran el principio de reserva de ley garantizado por la Constitución Nacional en la creación de tributos, competencia que como sabemos ha quedado exclusivamente en cabeza del Honorable Congreso de la Nación en el ejercicio de la función legislativa.
B) Atenta contra los derechos consagrados en los artículos 28 y 42 de la Constitución Nacional en razón que han dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables, arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.240 y su modificatorias dictadas basándose en los preceptos constitucionales.
El Art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos a una información adecuada veraz y a condiciones de trato equitativo y digno.
En este caso particular, el elemento de la imprevisibilidad no ha sido disipado ya que no hubo información adecuada sino hasta la emisión de la boleta que traía a su vez el cargo y no antes atento la significancia de los montos requeridos hacia los usuarios sobre los incrementos previstos. Los usuarios consumieron los metros cúbicos (m3) normales que consumían normalmente a un precio determinado. Sin embargo, al momento de tener que afrontar su contraprestación, la conmutatividad del contrato había sido modificada en forma unilateral y arbitraria por el Estado, sorprendiendo al usuario con un incremento desmesurado e ilegal que se manifiesta de modo patente con la retroactividad de los cargos.
No se puede entender la legalidad de la norma que se dicta, si no encuentra razonabilidad en la medida que dispone, toda vez que los incrementos en las facturaciones, por su magnitud desproporcionada, no superan un análisis elemental que se realice a la luz del sentido común, ni del principio de razonabilidad que debe presidir a todo decisión que influya en los intereses de los usuarios y consumidores.
C) AFECTACION A LA VIVIENDA DIGNA Y LA DIGNIDAD HUMANA.
La aplicación de las normas lleva en forma directa al corte de servicios del usuario o a una reducción drástica del uso del gas (para reducir la aplicación de los exorbitantes cargos) en una forma que no se condice con los derechos constitucionales a una vivienda digna (“la ley establecerá…el derecho a una vivienda digna” art. 14 bis. in fine), la cual abarca el uso de los servicios públicos de una forma normal y regular, que son esenciales (y en particular el uso del gas en el invierno). De manera tal que ninguna ley, ningún decreto u otra normativa puede afectar el derecho a una vivienda digna. También es propio de la dignidad humana el uso de un servicio público como el gas (derecho implícito en el art. 33 CN).
VII. PRESUPUESTOS JURIDICOS DE LA ACCIÓN IMPETRADA.
A) Consideraciones administrativas.
A.1. Vía administrativa:
Habida cuenta de que se pretende una declaración de inconstitucionalidad, no puede esta cuestión dilucidarse en sede administrativa (Fallos 327:4837). Así se ha pronunciado también la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local en los autos: “Palmar Mar del Plata S.A. c/ PEN y otros s/ inc. apelación medida cautelar” (expte. 8102 de fecha 27/07/05)
Se ha expresado también que "claro está que no cabe sostener dogmáticamente la tesis de la exclusión de la acción declarativa por la existencia de otras vías, pues su derivación provoca una derogación del texto legal que no es admisible como resultado de la interpretación judicial de las normas. Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el imperio del derecho, y de consiguiente la paz civil entre las partes, y desde ese punto de vista, la apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de un antecedente (cual es la existencia de otro medio, al momento de origen del diferendo, como recurso para traerlo al tribunal), sino de una consecuencia de la labor jurisdiccional: la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito" (Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados. Tomo IV-A. Segunda edición. Segunda reimpresión. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, p. 418). Basta que se constate el perjuicio que podría causarse obligando al actor a recurrir a un procedimiento que no sólo fuera más largo y dispendioso, sino que mantuviera por más tiempo la incertidumbre y los efectos que con la acción declarativa o de certeza se quieren evitar. La aplicación irrestricta de la exigencia procesal del reclamo administrativo previo y el agotamiento de la vía administrativa, podría implicar poner trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no se condice con la preservación de la garantía de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, principios apuntalados como derechos humanos en las Convenciones Internacionales que tienen jerarquía constitucional (conf. Acción declarativa, agotamiento de la vía administrativa y no retroactividad del acto administrativo, Nota de Redacción, LL 2002-A, 809; en similar sentido, CNCiv., Sala H, 16/8/01, "Gilardone, Leonor y otro c/ G.C.B.A.").
Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de acceder a la instancia en función del principio pro accione el que establece que en caso de duda debe estarse a favor de la habilitación de instancia con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio del los derechos, que adquiere especial relevancia a la luz del artículo 75, inciso 22, párrafo 2°, de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. VIII), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, aps. 3 y 14) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, aps. 1, 25 y 29), que establecen la necesidad de posibilitar la prerrogativa política de obtener un rápido acceso a un Tribunal de Justicia imparcial.
Es claro que existe una imposibilidad constitucional en la Administración de declarar la inconstitucionalidad de una norma, por lo cual el reclamo en sede administrativa y el agotamiento previo de dicha vía se convertirían en exigencias puramente formales, y lo único que harían sería demorar el derecho del usuario y consumidor, sin la esperanza de que se reconozca lo que en derecho corresponde, quedando sujetas sus garantías constitucionales a un proceso contencioso ordinario de largos años.
Expresado con las palabras de Hamilton -fuente de frecuente inspiración en los pronunciamientos del más Alto Tribunal de la Nación- “la interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales” y en tanto “una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces” a “ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo” (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista, traducción de Gustavo R. Velasco, México, Fondo de Cultura Económica, p. 332, N° LXXVIII).
A.2. Existencia de Caso:
Como primer requisito debe existir un "caso" (Art. 116 CN). La cuestión no debe versar sobre hechos abstractos o teóricos, ni tener carácter simplemente consultivo, o importar una indagación meramente especulativa (CSJN, 20/4/99, Droguería Aires SA c/ Provincia de Santa Fé y otros"). A partir del caso "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (fallo del 20/8/85) la Corte Suprema reconoció la aptitud de esta vía para impugnar la validez constitucional de leyes, decretos y toda otra norma jurídica que se oponga a los fines y preceptos de la Constitución. Desde una óptica moderna del derecho constitucional aplicada en su faz administrativa, cuando un derecho constitucional esta afectado, hay caso “per se” y de modo directo.
B) La judicialidad de las medidas políticas que afectan a los derechos humanos constitucionales, deber para el juez:
El Poder Judicial es el llamado a sostener la vigencia de la Constitución. Es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción ("Baker v. Carr" 369 U.S. 186). Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, exige interpretar la Constitución y tal misión permitirá definir en qué medida el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Power v. Mc Cormack" 396 U.S. 486)” (in re “Bussi”, sentencia del 10-11-2001, en “Jurisprudencia Argentina” 2001-IV-688; véase, igualmente, Schwartz, Bernard, Constitutional Law, New York-London, Macmillian, 1972, p. 32 y 35 y 36 y Tribe, Laurence, American Constitutional Law, segunda edición, Mineola, New York, Foundation Press, 1988, p. 96 y siguientes) máxime si ese ejercicio es arbitrario y contrario al interés público (a mayor abundamiento me remito al próximo punto -VI- sobre a las consideraciones efectuadas con respecto arbitrariedad y a la falta de interés público de la normativa cuestionada).
Todo hecho humano es “político” en sentido amplio cuando influye sobre la conducta de un tercero, así que no puede pretender confundirse la política en sentido estricto (como actividad dirigida a influir en la conducta de ciudadanos desde un poder público a través de normas) con el pretendido “gobierno de los jueces” argumento este inválido para descalificar a la justicia cuando asume el rol de defensa de derechos consagrados. Máxime porque para el juez, es un deber la judicialidad de los actos que, derivados de la política en sentido estricto, son manifiestamente inconstitucionales por irrazonables e ilegítimos cuando afectan derechos subjetivos y los particulares solicitan su actuación.
C) La acción de certeza es un juicio de conocimiento que debe tramitar por la vía ordinaria o sumarísima, según lo que decida el juez en su primera providencia (Falcón, Enrique M. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias. Tomo I. Ed. Abeledo - Perrot, p. 527). Creemos por las especiales características de este caso, y por la circunstancia de que solo con las constancias mínimas del expediente se puede resolver, sin la necesidad de una apertura a prueba, es que es pertinente la vía sumarísima. Así lo solicito.
Como enseña la doctrina que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran los siguientes aspectos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual y, c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (ED 123-421; LL 1989-D, 92).
D) La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353). Nos remitimos al punto V b) con respecto a las consideraciones de hecho y derecho vinculadas con el interés jurídico de la actora y los daños acaecidos y por consumarse. Todas las pretensiones meramente declarativas tornan inútil la vía administrativa.
No hay, en síntesis, en este caso cuestión política alguna -en el sentido que le reserva a la expresión la jurisprudencia de la Corte Suprema- ni tampoco indebida intromisión en la vida del poder legislativo, por cuanto las normas aquí impugnadas no pasaron por el Congreso.
Deberá pues declararse la nulidad de las disposiciones cuestionadas por su manifiesta inconstitucionalidad, dejando consecuentemente de ser ellas aplicables a la actora y asimismo deberá reintegrarse la cantidad de pesos 211,79, pagados en forma indebida en la factura del período 1/09. Así lo solicito.
VIII. MEDIDA CAUTELAR. ACREDITA URGENCIA. SOLICITA HABILITACIÓN DE TIEMPO INHÁBIL:
“PROHIBICION DE INNOVAR”
A fin de evitar el daño inminente e irreparable en mi calidad de usuaria del servicio público de distribución de gas natural, interpongo por el presente una medida cautelar de no innovar solicitando se habilite tiempo inhábil (art. 153 del CPCCN) por cuanto la factura del período 03/09 se halla en mora y puede sobrevenir el corte del servicio. Por lo que solicito se trate esta medida cautelar con anterioridad a proveer la cuestión principal (acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad).
Se disponga la suspensión de los efectos derivados de los instrumentos impugnados, esto es: el Decreto 2067/2008 dictado por el PEN, la Resolución 1451/2008 dictada por el MPIPyS y la Resolución 536/2008 dictada por el ENARGAS, y en consecuencia que dicho organismo regulador, instruya quienes han sido designados como agentes de recaudación del cargo tarifario (CAMUZZI Gas Pampeana S.A), a que se abstengan de percibir las facturaciones emitidas mediante la aplicación de las resoluciones referidas a la actora, y/o a criterio de VS, se oficie a CAMUZZI Gas Pampeana a los efectos de ordenarle se abstenga de facturar el cargo establecido en el Decreto 2067/2008 juntamente con el ítem del IVA del mismo, en las próximas facturas.
La normativa legal de esta medida cautelar la encontramos en el artículo 230 del CPCCN que dice:
“Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.
La prohibición de innovar debe entenderse como la obligación para que el demandado de abstenerse de alterar la situación contractual en que se encontraba la actora hasta antes de hacerse aplicable el cargo cuestionado.
El periculum in mora, se halla justificado por mi situación socioeconómica que hace imposible que pueda pagar esta factura cuestionada y si no se concede la medida sobrevendrá el corte del servicio. Soy jubilado y percibo una jubilación de pesos 983,62 (adjunto copia del recibo de haberes, julio de 2009). Vivo con mi esposa que es ama de casa y no posee ingresos. Tengo que pagar otros servicios públicos esenciales como la luz o el teléfono (ver ultimas facturas adjuntadas por $ 328,37 y $278,91), a eso hay que sumar los gastos lógicos de alimentos que conforme es de público conocimiento se han visto agravados por la inflación. Por lo cual es imposible para mí pagar los referidos 404,46 pesos de esta factura del período 03/09, aún no comprando vestimenta y ahorrando todo gasto suntuoso. Además tengo una deuda con ARBA que saqué en 21 cuotas de 51$ y estoy tratando de no caer en mora (adjunto recibo). Representa esta factura de gas nada menos que mas del 41% de la jubilación. Criterios estos que han sido valorados para tener por probada la referida peligrosidad en la demora en las causas “Guevara Mónica s/ impugnación” o “Ibáñez Celeste Trinidad s/ acción declarativa de certeza de inconstitucionalidad” (Exp. 82.080/09) en el Juzgado Federal Nº2 que tiene asiento esta ciudad. Así lo manifiesto.
Respecto al fumus bonis iuris: El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal. Dichos recaudos se evidencian en el presente caso ante la verosimilitud del derecho de la aquí accionante que ve afectados sus derechos constitucionales de un modo notorio, y asimismo tiene entendido la jurisprudencia que cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño ("La Ley" 1996-B-732). El riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A-142), no obstante conforme fuera explicado ut-supra el daño de la privación de un servicio público como es el gas se evidencia sobremanera.
También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la arbitrariedad del acto cuestionado, y la no afectación a un interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001-D-65). Sucede que el tributo en cuestión pasó a ser aplicado de una manera intempestiva, puesto que se creo saltando el carril legislativo correspondiente y no se creó un mecanismo administrativo para informar al usuario a fin de que al ser un servicio público esencial, cuide el consumo atento el grave tenor del aumento. La arbitrariedad se evidencia también en que se cobra IVA por el cargo y además (conforme se aprecia en el ítem respectivo de la factura acompañada) se cobra con retroactividad dos períodos del cargo violentando así la lógica del derecho del consumidor más elemental.
Por otra parte, teniendo en cuenta la gravedad de los derechos constitucionales afectados de toda la población en general y de la actora en particular (consignados en el punto V), podemos definir de un modo sucinto a esta arbitrariedad con que los actos administrativos impugnados han sido concebidos, como consecuencia de un desapego a la ley, a la justicia y a la razonabilidad (1) en su concepción. Podemos definirlos como fundados en la sola voluntad de quien lo emitió, con prescindencia de circunstancias fácticas y probatorias existentes; como un desacierto grosero que conmueve el entendimiento; como una contradicción lógica entre medios y fines (2) (se recauda dinero para que un ente estatal compre gas para que los usuarios no sufran escasez en el servicio o no tengan que restringir el mismo, es decir para proteger a la población, pero a la vez se hace tan oneroso el gas para los usuarios, que termina acarreando el corte del suministro o una prestación totalmente deficiente, o sea, no protegiendo a la población) y una deficiencia total axiológica que hacen patente la arbitrariedad.
Asimismo, consideramos que solo puede haber “interés público” desde la óptica estatal cuando la medida cuestionada sea legítima, por ende esta debe de ser dictada cumpliendo los estadios que exige el Estado de Derecho, cosa que no ocurre en el caso de marras, siendo el decreto dictado por solo uno del los poderes, el Ejecutivo, en desmedro del otro, el Legislativo, ya que el conjunto de normas impugnado debió haber estado integrando una ley; debiendo el poder Judicial descartar la noción de interés público para los decretos y normas aquí impugnadas porque, siguiendo esta lógica argumental, el interés que hay detrás de esta normativa devino en un mero interés particular de la esfera gobernante. Si existe una necesidad política de prepararse contra la escasez de gas de ningún modo podría significar que para asegurar ese supuesto fin habría que pisotear el acceso al gas de la gente humilde y de los sectores medios, hoy el grueso mayor de la propia población a la que supuestamente había que proteger. Este razonamiento va más allá de cualquier discusión sobre la naturaleza jurídica del cargo, sea lo que sea, nunca un interés público podría estar en contra del interés del pueblo, o sea de lo que se conoce verdaderamente como “interés público”.
De ningún modo puede entenderse tampoco que al ser esta acción meramente declarativa la única vía positiva que da la legislación para canalizar la acción de inconstitucionalidad (junto al amparo) pueda negarse por ello la existencia de las medidas cautelares. Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que son necesarias las medidas cautelares en este tipo de procesos si su objeto es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva para que una vez acaecida esta, no resulte ineficaz por haber llagado tarde en el tiempo. Verbigracia, si el servicio de gas fue cortado un año antes de que llegara la sentencia definitiva, cualquier juicio posterior que el vencedor del presente proceso tuviere derecho interponer ya no podría remediar el daño causado y abriría la puerta a cualquier abanico de daños (posiblemente enfermedades) producidos por el eventual corte del gas y/o grave afectación al consumo del mismo. Entendemos que la justicia está supeditada al factor tiempo en un modo estrecho, y que la justicia lenta deja de ser justicia para convertirse en un mero instrumento burocrático que solo puede sanear en parte daños ya consumados.
Peticiono pues el dictado de una medida cautelar de no innovar retrotrayendo a la situación a la que existía antes del dictado de las resoluciones de impugnadas hasta que haya sentencia definitiva en el presente. Innovativamente, solicito se ordene al agente de retención (CAMUZZI) no facturar el cargo descrito oportunamente en lo posterior.
IX PRUEBA:
Acompaño la siguiente prueba documental:
*Factura de gas (período 3/09): 1 foja.
* Factura de gas (período 1/09): 1 Foja
* Factura de gas (período 6/08): 1 Foja
* Facturas de ARBA: 2 fojas.
*Factura de luz (período 2/09): 1 Foja
*Factura de teléfono: 2 fojas.
*Copia DNI del accionante: 1 foja.
*Copia ultimo recibo de haberes previsionales: 1 foja.
Prueba Informativa:
-Atento el eventual desconocimiento de las facturas y demas documentación o por la parte demandada ofrezco la prueba informativa a CAMUZZI GAS PAMPANA a los efectos de que envíen copia según sus registros de las facturas y demás documentos desconocidas por el demandado a el organismo pertinente.
X TASA DE JUSTICIA Y BENEFICO DE LITIGAR SIN GASTOS
Que solicito se me declare exenta del pago de la tasa de justicia (conf. Art. 13 inc. a) de la ley 23.898).
Que en razón de ser mi parte jubilado (adjunto recibo ultimo haber) solicito por aplicación del principio de subsidiaridad, del beneficio de gratuidad en los términos del art. 20 LCT.
SUPLETORIAMENTE, para el caso de que VS. no conceda lo solicitado, de acuerdo a lo normado por los arts. 78 y siguientes del CPCCN en razón de carecer mi parte de los recursos y bienes de fortuna solicito el beneficio de litigar sin gastos normado por los artículos citados.
TESTIGOS:
..................
Todos domiciliados en esta ciudad.-
PREGUNTAS: Las preguntas, son las siguientes:
1. Por las generales de la ley.
2. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor está jubilado.
3. Para que diga el testigo si el actor tienen bienes de fortuna.
4. Para que diga el testigo si la actor puede hacer frente a los gastos que acarrea un proceso judicial.
Prueba:
Documental: Copia del recibo previsional jubilatorio de la accionante (1 foja) . Copias de gastos de servicios telefónico; acuerdo con ARBA ya adjuntados a autos.
Informativa: Atento el eventual desconocimiento del recibo previsional por parte de la demandada solicito que la ANSES informe a cuanto dinero asciende la jubilación de la actora.
Atento el eventual desconocimiento de las demás documental se oficie a quien corresponda.
XI PETITORIO:
Por tanto solicito a V.S lo siguiente:
1. Se tenga por presentada mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio procesal y denunciado el real en el lugar señalado.
2. Se tenga por presentado el presente escrito de ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE INCONSTITUCIONALIDAD y la Medida cautelar solicitada. Se habilite feria judicial.
3. Se habilite por parte del Sr. Fiscal la instancia judicial dándole traslado de manera urgente. Se tramiten estos autos por el proceso sumarísimo. Se conceda el beneficio de litigar sin gastos y se me exima de la tasa de justicia conforme lo solicitado.-
4. En forma previa al tratamiento de la acción impetrada y Habilitando tiempo inhábil, se otorgue la medida cautelar solicitada ordenando al agente de retención no facturar el cargo descrito oportunamente.
5. Se tenga presente la documentación acompañada y se de traslado al demandado.
6. OPORTUNAMENTE se conceda la presente acción declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con imposición de costas al demandado.-
Proveer de conformidad, Será justicia.
Notas: (1) El Poder Judicial está facultado a juzgar la razonabilidad de los actos administrativos, la cual estará presente solo si se adecuan los medios a un fin legítimo. “Es un exceso inconstitucional si se escogiera el más severo y dañoso para los derechos comprometidos” (Bidart Campos, Juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia, LL, 1997-C-683).
(2) Si se formulan dos juicios contradictorios, no pueden ser ambos verdaderos (principio de la contradicción); todo juicio para ser verdadero, debe apoyarse en una razón suficiente (ver Garcia Maynes, “Introducción a la lógica jurídica”, Fondo de Cultura Económica, México, 1951).