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 #370997  por Pandilla
 
Tendrá que indemnizarlo por las lesiones que le ocasionó su hijo
El chico, menor de edad al momento del hecho, le tiró petardos y ocasionó heridas a un vecino. La Justicia consideró que la madre faltó al deber "de vigilancia y educación" y por eso la condena.-
http://www.eldia.com.ar/edis/20090616/2 ... 110109.htm

Saludos.
 #371531  por Pandilla
 
17-06-2009 | Res. Corte Nº 1714/09. Incorporación de folios de seguridad a instrumentos librados por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires.
Con fecha 10 de junio de 2009, la Suprema Corte resolvió hacer extensivo el sistema de folios de seguridad a los instrumentos librados por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires que deban ser inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a cuyo fin se utilizarán los folios obrantes en los Juzgados y Tribunales, ello desde el día 29 de junio de 2009 y hasta nueva resolución.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 714-09.doc (si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

17-06-2009 | Cám. Civ. y Com. Sala I de Morón. Daños y perjuicios. Atribución de responsabilidad.
Con fecha 9 de junio de 2009, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón en la causa "Godoy, Eduardo y otra c/ Andreoli, Juan Roberto s/ Daños y perjuicios", revocó parcialmente, por unanimidad, la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada en el evento, y respecto al monto de condena que se fija.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =56777.doc (si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

17-06-2009 | Cámara Civil y Com. Sala II de Bahía Blanca. Sucesión. Cesión de derechos hereditarios.
Con fecha 16 de junio de 2009, la Sala II de la Cám. Civil y Com. de Bahía Blanca, estableció, por mayoría -variando el criterio anterior- que no procede fijar audiencia para plasmar una cesión de derechos hereditarios en acta judicial pues ese contrato exige como forma de solemnidad relativa la escritura pública.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 133177.doc (si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

Saludos.
 #372780  por Pandilla
 
19-06-2009 | Cám.Civil y Com. de Dolores. Acción de amparo. Impugnación de acto administrativo. Asignación de actuaciones al fuero laboral. Intervención de la alzada.

Con fecha 11 de junio de 2009, la Cámara de Apelación en lo Civil y Com. de Dolores, determinó que corresponde su intervención jurisdiccional y revocó la resolución apelada que hizo lugar a la acción de amparo promovida.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... =88321.doc (Si no abre, Buscar en: http://www.scba.gov.ar )

Saludos.
 #373878  por Pandilla
 
22-06-2009 | Cámara Civil y Com. de Azul. Sala II. Tenencia de hijos.

Con fecha 16 de junio de 2009, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunció sobre la procedencia de aplicar el régimen de tenencia compartida de hijos.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... 645bis.doc (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

Saludos.
 #375118  por Pandilla
 
SI EL VUELO DE AIR FRANCE HUBIERA PARTIDO DE ARGENTINA, LOS DEUDOS HABRIAN COBRADO LA MITAD QUE EN BRASIL
Ser víctima de un vuelo tiene precio
:

La Justicia brasileña ya resolvió que Air France debe pagar 168 mil dólares de indemnización por cada víctima. Como Argentina todavía no adhirió a los nuevos valores internacionales, el monto aquí no superaría los 75 mil dólares.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 06-24.html

Saludos.
 #375327  por Pandilla
 
24-06-2009 | C. 97112. Omisión de cuestión esencial. Correcta. Determinación de la suma indemnizatoria. Recurso de nulidad. Procedencia.

La Suprema Corte de Justicia, en la causa "Melgarejo, Antonio contra Salcedo, Sergio y otros. Daños y perjuicios", resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto, declarando nula la sentencia de Cámara. La causa deberá volver a dicha instancia de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... c97112.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

Saludos.
 #375915  por Pandilla
 
UN GRUPO DE PACIENTES CON PROBLEMAS EN LA PROCREACION
“Obligación reproductiva” o deseo de hijo
:

Un equipo de psicólogas, que desde hace doce años impulsa un grupo de ayuda para mujeres en tratamientos de fertilización asistida, hace el balance de su experiencia.
http://www.pagina12.com.ar/diario/psico ... 06-25.html

Saludos.
 #375960  por Pandilla
 
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Mayo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “F. J. C. vs. I. P. de S. S. de la P. de T. s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- El IPSST, por letrado apoderado, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Excma Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 18 de diciembre de 2007, obrante a fs. 144/148 de autos, que fuera concedido resolución de dicho tribunal del 16 de abril de 2008 (cfr. fs. 172), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 816 in fine del CPCC, de aplicación supletoria al fuero por expresa remisión del artículo 89 del CPA.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal para conocer y decidir del recurso extraordinario local examinar, no obstante haber sido concedido, su admisibilidad corresponde entonces considerar esta primera cuestión.
El recurso ha sido interpuesto tempestivamente; el pronunciamiento recurrido constituye sentencia definitiva, aduciendo, además, la existencia de gravedad institucional. Por la naturaleza del proceso no se cumplió con el depósito que manda el CPCC, atento a lo dispuesto por el artículo 24 del CPC; el escrito se basta a sí mismo y se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia, el recurso resulta admisible; voto porque así se declare.
III.- La recurrente afirma en su presentación recursiva, que la sentencia de la Excma. Cámara al hacer lugar al amparo planteado por la actora, la agravia porque siendo la actividad del IPSST y de la Obra Social que administra sub legal, corresponde aplicar las normas específicas que lo regulan (Leyes números 6446; 6447; 6781, artículo 118; Decreto N° 4143/21-MAS- del año 1984 y Decreto Nº 3336/21-MSP-del 01-10-2004). Además alega que erróneamente y en forma exorbitante hace aplicación de las disposiciones del artículo 118 de la Ley 6446 y modificatorias, que dispone que los afiliados gozarán de los servicios de asistencia médica y de farmacia, en proporción con las retenciones para la financiación del sistema al cual se encuentran sujetos la propia actora y la entidad administradora de la Obra Social, en la forma que determine la reglamentación; no se observó que el Anexo Único del Decreto Nº 3336/21 MSP del año 2004, en el punto Hemodinamia -Cardiología y Vasculares- item: 5 Angioplastía con y sin Sten (máximo dos) por un máximo convencional de $3.000, que es lo convenido con la Sociedad de Cardiología. Sostiene que en la sentencia en crisis, el tribunal de grado malinterpreta las disposiciones del Decreto Nº 3336/21 en cuanto hace a la expresión “implementación” (según afirma la recurrente significa “creación o establecimiento”, en este caso, de un régimen asistencial Plan Complementario), no se trata de distinguir donde la ley no distingue, “…sino de fijar las pautas para hacer operativo el ejercicio de los derechos establecidos en el por el Decreto nº 3.336/21 MSP del año 1/10/2004, determinando razonablemente el contenido, y precisando el alcance y medida de tales derechos, tal como lo admite la interpretación semántica arriba esbozada.” Siendo ello así, considera que las facultades asignadas al IPSST para “reglamentar la implementación…” del beneficio, no pueden sino estar referidas a la determinación de las pautas operativas dentro de las cuales habrán de hacerse operativos los derechos reconocidos por el citado decreto y “por ende dichas facultades están ordenadas a la fijación de los métodos y medidas en que se llevará a cabo la aplicación de tales derechos.” (sic, fs. 155 vta.); e) en virtud del artículo 146 de la Constitución Provincial y la ley de creación del SIPROSA, queda a cargo de la Provincia de Tucumán como garante de salud, de todas aquellas prestaciones que el IPSST no se encuentra obligado a prestar en mérito a las limitaciones contenidas en la ley reglamentación.
Sobre el particular, desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal al respecto en el considerando de la sentencia impugnada y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.
IV.- ¿Asiste razón a la demandada IPSST?
V.1.- La sentencia de manera preliminar y siguiendo doctrina judicial de esta Corte, fijó la posición con relación a la extensión de la cobertura debida por el Subsidio de Salud, como así también las fuentes normativas de esa obligación.
En efecto, esta Corte en “J. P. A. vs. IPSST y otro s/ amparo”, sentencia Nº 755 del 15-8-07, entre otros pronunciamientos similares, sostuvo preliminarmente, que la incorporación con jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, por la reforma constitucional de 1994, atento a los principios tuitivos y protectorios que gobiernan sus contenidos, al igual que la operatividad de los derechos fundamentales del hombre por ellos reconocidos, obliga a la aplicación, por el principio de subsidiariedad, de sus disposiciones al derecho público provincial, cuando la falta de una adecuada respuesta de la normativa local a sus requerimientos, implique el desconocimiento, aunque fuere parcial, de tales derechos esenciales por ellos reconocidos.
La caracterización de los Tratados de Derechos Humanos, efectuada por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva nº 2, sostiene que los mismos y en especial la Convención Americana, tienen por objeto y fin la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
Al aprobar estos Tratados sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Corte IDH, Opinión Consultiva Oc-2/82.)
Igualmente el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, establece el principio de igualdad, por lo que la protección legal de los derechos en la Argentina debe ser igualitaria para todos sus habitantes.
En esta perspectiva, conviene poner de resalto, que independientemente del rango constitucional asignado por el artículo 75, inciso 22) de la Constitución Nacional reformada, a esos Tratados de Derechos Humanos, la Provincia de Tucumán por Ley Nº 6664 (BO del 11-8-95), considera ley provincial tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los que resultan de aplicación obligatoria para la autoridad provincial.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de dicha norma, las autoridades públicas de la Provincia se encuentran obligadas a observar y hacer observar los derechos, obligaciones y garantías, consagrados en tales tratados, como también a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y a promover las condiciones para que los mismos sean reales y efectivos.
Es del caso destacar, que tales Tratados Internacionales contienen cláusulas específicas referidas a la garantía y resguardo de la vida y de la salud de los ciudadanos, que por tratarse de derechos esenciales del hombre, gozan de operatividad (Capítulo primero. artículos I, VII y XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; artículos 4, 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Igualmente, la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos al derecho nacional y provincial, ha modificado el sistema de jerarquía de fuentes normativas de derecho público provincial, dando prioridad en la pirámide jurídica a dichos Tratados y a los derechos humanos por ellos reconocidos, frente a cualquier otra disposición de carácter local que, vulnerando los principios de intangibilidad, no regresividad e igualdad en la protección de los derechos humanos, limite el goce y ejercicio pleno de tales derechos.
La recientemente reforma parcial de la Constitución Provincial de 2006, adecuándose formalmente a las exigencias de la reforma Constitucional Nacional de 1994 y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ha acordado carácter operativo a los derechos y garantías establecidos en los mismos.
Así, las regulaciones de la obra social IPSST, establecidas, entre otros objetivos, para organizar y aplicar un régimen de servicio médico social en sentido preventivo y curativo, con miras a lograr un cuidado integral de la salud de los agentes públicos de la Administración, activos y pasivos, supeditando el goce de los beneficios de asistencia médica integral y de farmacia, en la proporción con las retenciones para la financiación del sistema que determine la reglamentación (artículo 118 Ley 6446) y regulada por la Leyes 6446; 6447, 6781 y el Decreto Nº 4143 -MAS- de 1984, disposiciones que datan del año 1993, en cuanto limitan por razones económicas, entre otras, las prestaciones de salud debidas a sus afiliados y adherentes, han quedado abrogadas institucionalmente por la vigencia de los mencionados Tratados de Derechos Humanos, incorporados a nuestro derecho interno a partir de la reforma de 1994 y expresamente en la Provincia, por Ley provincial Nº 6664 (BO del 11-8-95), antes de la reforma constitucional de 2006.
Ante dicha derogación institucional de la legislación local limitativa de la responsabilidad y prestación médica y farmacológica que proporciona a sus afiliados y adherentes la obra social del IPSST ya señalada, el Decreto Nº 3336/21, dictado cuando ya habían sido incorporados por ley expresa al derecho público local los Tratados de Derechos Humanos (recordemos que la Provincia de Tucumán, por Ley Nº 6664 (BO del 11-8-95), solo admite ser interpretado en consonancia con las disposiciones de los referidos Tratados.
En consecuencia, si bien es cierto como sostiene el recurrente que la actividad de la demandada es sub legal, esta omite hacerse cargo y rebatir las conclusiones del fallo respecto a que las normas que invoca en apoyo de su actividad han sido abrogadas por los Tratados de Derechos Humanos, en la medida que resultan limitativas en materia de salud de los afiliados, obstaculizando e impidiendo el ejercicio pleno de esos derechos, atento a la nueva prelación normativa que surge de los mismos.
Vale decir, la limitaciones en la calidad de los insumos considerados idóneos por los médicos para afrontar el tratamiento, exigiendo una determinada prótesis con características adecuadas a la patología del paciente (en este caso stent liberador de droga y no el común) y los condicionamientos económicos, han quedado sin apoyo legal.
IV.2.- Tampoco parece arbitraria la interpretación en la sentencia del Anexo Único del Plan Complementario establecido por Decreto Nº 3336/04, en lo referido a este tema, de su lectura surge que prevé las prácticas concernientes a la especialidad hemodinamia, cardiología y vasculares, y dentro de dicho rubro figura previsto un módulo nº 5 de provisión de “angioplastia con y sin stent”, surgiendo como única limitación la cantidad, dos stent como máximo y no la calidad (fs. 36). En su mérito, del Anexo Decreto Nº 3336/04 no surge ni limitación económica, ni diferenciación entre un stent común y uno farmacológico, sino solo la cantidad, aspecto éste último que no es materia de este pleito.
Por lo tanto, abrogadas institucionalmente las disposiciones que establecen condicionamientos a la prestación asistencial por razones económicas (fundamento en el fallo no rebatido suficientemente por el recurrente) y tampoco surgiendo su existencia de las normas del Decreto Nº 3336/21, la limitación económica establecida en la resolución del demandado nº 2577 de fecha 12 de septiembre de 2006, carece de sustento legal.
Adviértase que por ella se reconoció el derecho del actor a la práctica de internación, angioplastia, a cubrir obligatoriamente por la obra social y autorizó en los términos del Decreto Nº 3336/21 MPS-/04 Plan Especial Complementario, la cobertura a cargo de la Obra Social a favor del actor la provisión del material solicitado y a emitir a favor de Medical Dente SRL por el importe de $3.000, aclarando que tal suma resulta del monto reconocido por el Plan por stent convencional, quedando el excedente de $5.640,00 a cargo del afiliado, estipulación que resulta ilegítima.
Por todo lo expresado, el recurso de casación incoado por la demandada IPSST debe ser rechazado por improcedente. Voto porque así se declare.
V.- Por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia recursiva se imponen a la vencida demandada IPSST (doctrina artículos 31 del CPC y 106 primera parte del CPC y C).

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la demandada IPSST, contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 18 de diciembre de 2007, obrante a fs. 144/148 de autos, conforme lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia casatoria como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #377297  por Pandilla
 
26-06-2009 | C97403. Transferencia de establecimiento (arts. 225 a 228 de la L.C.T.). Objeto social coincidente. Despido. Crédito laboral. Responsabilidad solidaria de la empresa adquirente.

La Suprema Corte de Justicia, en la causa "Rivero, Miguel Angel contra Vertrauen Automotores S.A. y otro. Despido", resolvió rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión de Cámara que, basándose en la prueba de indicios, dio por acreditada la transferencia de establecimiento entre una fallida y la aquí demandada.
http://www.scba.gov.ar/sitio/jurisprude ... c97403.DOC (Si no abre, buscar en: http://www.scba.gov.ar )

Saludos.
 #378326  por Pandilla
 
Cámara del Crimen avala que padres revisen los mails de sus hijos
30/06/2009 - Lo resolvió en el marco de una causa en la que se investiga el presunto abuso de una menor. El padre de la niña realizó la denuncia luego de chequear el correo electrónico de su hija. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-1686-Camara- ... hijos.html

Saludos.
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