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 #402206  por vcm28
 
mordisco, te aclaro un poco. Primero me reclamo reivindicacion el comprador por boleto. Conteste demanda pero el juicio caduco por inactividad del actor. Ahora llega nueva demanda de reivindicacion, pero esta vez el actor es el titular registral (el q le vendio al actor del primer juicio), Creo q presentando el boleto y citando el expediente anterior, queda claro que al titular registral vendedor por boleto no tiene legitimacion activa ya que con el boleto cedio las acciones q le podian corresponder para reclamar la posesion.-
 #402395  por Mordisco
 
La usucapión, una vez cumplida, genera por sí un derecho de propiedad en cabeza del poseedor, y goza por ello del "ius persequendi", en tanto puede hacerse valer ante cualquiera que contra la voluntad del usucapiente haya entrado en posesión de la cosa y, por vía de excepción, contra todos los que intenten reivindicar el bien.

Frente a la acción de reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con éxito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del Cód. Civil), causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues el dominio es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (art. 2506; 2508 y 2510 "in fine" del Cód. Civil); lo que a su vez conlleva el efecto de que el hasta entonces titular dominial vea extinguida su legitimación activa respecto de la acción reivindicatoria con relación a tal cosa (art. 2758 del Cód.citado), no impone al demandado la carga o condición de plantear la acción de usucapión por vía reconvencional, pues ella no es una acción que conduzca a una sentencia constitutiva del dominio adquirido por el usucapiente, sino meramente declarativa, tendiente a comprobar judicialmente y en proceso contradictorio con el titular de la registración dominial, especialmente, los extremos legales pertinentes, a fin de obtener la correspondiente inscripción registral del dominio así adquirido y su consecuente validez "erga omnes" (arts. 2505 del Cód.Civil; 24 y 25 de la ley 14.159, texto s/ Dec.Ley 5756/58 y 679 del CPCC).

Al contestar la demanda por reivindicación incoada en su contra, debe acompañar la prueba documental que hacía a su facultad y reconvenir por usucapión del inmueble, si se consideraba con derecho. Precluída esa instancia procesal, los planteos traídos al Tribunal de Alzada resultan inatendibles, pues no corresponde premiar en segunda instancia a quien no tomó los recaudos procesales necesarios para hacer valer un supuesto derecho; por lo tanto, se impone aplicar las consecuencias que corresponde a una negligente actitud asumida a todo lo largo del proceso.
 #402398  por Mordisco
 
Frente a la acción de reivindicación del titular de dominio de un inmueble, el demandado puede reconvenir por usucapión a fin de obtener la formación de un título en sentido instrumental y su correspondiente inscripción registral del dominio así adquirido, con validez "erga omne" (arts. 2505 del Código Civil; 24 y 25 de la ley 14159, t. dec. ley 5756/58; 679 Código Procesal) u oponer la excepción de prescripción adquisitiva como defensa, que conlleve al rechazo de la acción real dirigida en su contra, evitando la desposesión (arts. 4015, 4016 del Código Civil).

Ver fallo completo en

http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR
 #402400  por Mordisco
 
Todo lo que transcribi son extractos de la base de jurisprudencia juba

http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is

(en el cuadro que corresponde a EXPRESION: lo rellenas por ej si colocas reivindicacion*usucapion vas a encontrar 21 sumarios)
 #402689  por marcelomoran
 
A ver si entendi bien. Al cliente de vcm28 primero lo demando un adquirente por boleto al cual no le fue bien y por algun momento caduco la instancia. Ahora intenta desalojarlo tambien por reivindicatoria el titular registral. Mas arriba mencione casos de jurisprudencia en donde el titular que vendio por boleto perdio la legitimacion activa para reivindicar, y el que la tiene es el adquirente (que en este caso ya lo intento). El cliente de vcm28 tiene que probar, pidiendo que remitan esas anteriores actuaciones que el titular perdio la legitimacion activa desde el momento que firmo el boleto. Como el actual poseedor posee porque posee no tiene que probar nada mas y adios titular. El que si podia reivindicar con exito era el adquirente por boleto pero vaya uno a saber como habra sido ese otro juicio. Por otro lado, por lo dicho mas arriba. Si yo tengo un boleto con 10 años de antiguedad, si me han hecho tradicion esta interrumpe el plazo de la prescripcion. Por ende puedo seguir demandando por escrituracion. Y aun asi no tiene nada que ver eso con la accion reivindicatoria que lo asiste y solo puede ser rechazada si otro poseedor cumplio con una usucapion de 20 años. Si la perdi por algun motivo (sin importar cual), y ya no puedo intentar acciones posesorias porque ha transcurrido un año desde la desposesion, de todas formas puedo reivindicar.
 #402693  por marcelomoran
 
Fue un error garrafal del actual abogado del reivindicante haber pedido remision de las actuaciones que llevo adelante el adquirente con boleto. Esta diciendo yo vendi pero reivindico como si siguiera siendo el dueño no solo del derecho real sino que tambien de las acciones que de el derivan ! Esta bien entendamos que el boleto no es justo titulo pero le falta profundizar mas sobre la verdadera naturaleza del boleto de compraventa y jurisprudencia actualizada.
 #403009  por vcm28
 
Creo que la excepcion de falta de legitimacion va a andar bien..no solo el abogado hizo referencia a la venta por boleto q efectuo el actor, yo tambien pedi q se remita el juicio anterior. Ademas voy a oponer como defensa la prescricpion y a su vez, reconvenir por prescricpion adquisitiva.
 #403452  por marcelomoran
 
Se me ocurrio una solucion para el comprador por boleto pero no lo voy a decir para no darle ideas a tu oponente. Buena suerte !
 #407490  por Iris
 
Hola a todos! Acabo de leer todas sus respuestas y estan interesantes.
Yo estuve buscando material y encontre varias cosas coincidentes con lo que dicen, y tambien un escollo mas al juicio que tengo que intentar...

Por lo que vengo entendiendo, la postura mayoritaria acepta:
1) que quien compro por boleto y le fue entregada la posesión, puede reinvindicar.
2) que quien escrituró pero no se le otorgó la posesión puede reivindicar (postura de casación provincial).

¿pero que pasa - como en mi caso - con quien compro por boleto de compraventa y en el boleto dice que será entregada la posesión al momento de escriturar???????
Por mas que busque el la ley, lexis nexis, y en dos bibliotecas, no encontre fallos o doctrina que resuelva esta postura. ¿habré buscado bien, o realmente será tan escasa?

En el caso de mi cliente, si bien el boleto dice que no se entrega la posesión en ese acto, lo cierto es que años más tarde - cuando el precio fue pagado en su totalidad - se entregó efectivamente la posesión, pasando mi cliente a comportarse como dueño (cercó el terreno, pago impuestos, y le pidió a un vecino que le cuide el lugar lo cual este hizo hasta el momento en que tuvo lugar la intrusión)

[b]Se me ocurre ¿podría sortear el escollo de la falta de posesión, alegando y probando por testigos, pago de impuestos, cerco etc) que a pesar de lo que se convino en el boleto, posteriormente se entrego la posesión voluntaria, y con ello se completaron los requisito (boleto mas tradición) para entender que hubo una cesión implícita del derecho a reinvindicar????[/b]


Pense en ello porque cuando hablaban de la caducidad del boleto...pues que creen!! este boleto tiene mas de 10 años....(sin recordar al muerto que lo vendio...), pero como dice Marcelo Moran, si hay posesión, el plazo quedó interrumpido. De lo contrario que sentido tiene arriesgarse a reinvindicar si luego el heredero del vendedor podría oponerse con éxito a la escrituración??

Alguna idea que me saque el pantano? jajja Mañana viene el hombre y tengo mas dudas que respuestas.

Saludos
Iris
 #407498  por Iris
 
Fallo interesante (aunque nuevamente no aplicable a mi tema)
Como previamente comenté, la casación provincial tiene dicho que como principio general no es óbice para reinvindicar el ser titular registral sin tradición.

Ahora acaba se salir un fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín que revocó la sentencia que había hecho lugar a una acción reivindicatoria por parte de un comprador con escritura pública contra un adquirente por boleto de compraventa, por ser el boleto (y la posesión) de fecha anterior a la escritura.

El Tribunal, citando numerosa doctrina y jurisprudencia, consideró que en caso de conflicto entre “comprador por boleto” y “comprador por escritura pública”, el primero vence si reviste carácter de poseedor de buena fe. “[b]Es que el comprador por escritura pública que carece de posesión y por lo tanto no ha adquirido el dominio de la cosa, sólo es acreedor del cumplimiento de una obligación de dar una cosa cierta a fin de transferir el dominio. Si, en esas condiciones, el deudor de la entrega la efectúa en favor de otro con el mismo fin, el acreedor carece de acción contra el tercero que hubiese ignorado la obligación precedente de su deudor”...La acción del comprador por escritura es, pues, paralizada por la tradición a tercero de buena fe, aunque éste no cuente con escritura inscripta, pues -salvo prueba de la mala fe de su posesión- ya no puede pretender el cumplimiento específico de la obligación…”
[/b] sostuvo la Cámara.

Así lo resolvió, en los autos “MIRASSOU HORACIO CESAR MARIA C/ D`ALFONSO JUAN CARLOS S/ REIVINDICACIÓN”.
 #407499  por Iris
 
Reivindicación contra el poseedor con boleto – habilitación de edad – autorización judicial

Expte. Nº 43049 MIRASSOU HORA CIO CESAR MARIA C/ D`ALFONSO JUAN CARLOS S/
Reivindicación

Nº de Orden:92.-
Libro de Sentencias Nº 50
/NIN, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Dr. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN), en causa Nº 43049 caratulada: "MIRASSOU HORACIO CESAR MARIA C/ D`ALFONSO JUAN CARLOS S/ Reivindicación", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 409/419vta. se hace lugar a las acciones reivindicatoria y de reclamo de daños y perjuicios instauradas por Cesar Horacio Maria Mirassou contra Juan Carlos D`Alfonso, condenándolo a restituirle el inmueble sito en el partido de Chacabuco que identifica y al pago de los cánones locativos que se determinarán en proceso sumarísimo desde la notificación de la demanda (27 de marzo de 2006) hasta la efectiva entrega del bien, con más intereses a tasa pasiva. En ambos casos con costas al demandado vencido y sin costas respecto de la tercera citada María Julia Valerga.
Se resuelve de esa forma el conflicto suscitado entre el reivindicante como adquirente con título suficiente inscripto pero sin que se le haya hecho tradición de la cosa ni toma efectiva de posesión y el demandado como comprador-poseedor en base a un boleto de compraventa de fecha anterior. Entendió la Sra. Jueza a-quo que éste último contrato (celebrado por D`Alfonso con la tercera citada Sta. Valerga -habilitada de edad - y sus progenitores) al no haberse oblado el saldo de precio estaba "resuelto de pleno derecho con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio que ostenta el reivindicante". Para concluir esto y la falta de tradición al actor valoró además de prueba testimonial y confesional rendida en autos los fundamentos de la sentencia dictada por este tribunal en el interdicto de recobrar (expte. 45053); sin perjuicio de lo cual con sustento en doctrina que cita y el conocido plenario del año 1958 de la Cámara Nacional en lo Civil "Arcadini contra Maleca", aún sin derecho real por ausencia de modo constitutivo (art. 577 C Civil), puede reivindicar como cesionario implícito de la acción. En lo relacionado a los daños y perjuicios reclamados -art. 2756 CCivil-, desestima la repetición del pago de costas causadas en el interdicto, ya que siendo el objeto de ese proceso distinto y determinado allí el acto desposesorio del aquí accionante como clandestino e ilegítimo, la causa de su imposición deriva de esa actuación de hecho. Obliga al pago de los frutos civiles (arts. 2423 y 2438 C Civil) desde el momento en que reputa, conforme lo dispuesto por el art. 2443 CCiv, comenzó la mala fe del poseedor, esto es la notificación de la demanda (ver fs. 85).
Apelaron ambas partes (fs. 420 y 424). Al expresar agravios a fs. 440/442vta el apoderado del demandado, critica que la sentenciante de grado haya partido de una base errónea al considerar como que el boleto estaba resuelto, siendo que en la carta documento enviada y no respondida intimando a la Srta. Valerga a escriturar se ofreció abonar el saldo de precio. Insiste en que su representante era poseedor anterior, público y pacífico del inmueble en base a un boleto, es decir un acto de disposición válido al no haber mediado cuestionamiento por parte de Valerga. Se opone igualmente a la condena de daños y perjuicios cuando su posesión ha sido en todo momento de buena fe sin que nadie pudiera llegar a dudar de su legalidad.
Por su parte el actor a fs. 444/447 se queja del rechazo de su petición de reintegro de costas causadas en el trámite del interdicto, trayendo a colación que la limitada cognición del mismo, confluyente a una sentencia con efectos de cosa juzgada formal, se ha revertido en su resultado a través del presente, al quedar sin causa la provisoria restitución del inmueble, de la cual las costas revestían el carácter de accesorias. Es decir resultan un pago sin causa. También cuestiona el tramo del pronunciamiento referido al comienzo del período por el cual procede la restitución de frutos, sosteniendo que no debe ser a partir de la notificación de la demanda de autos sino desde la desposesión dispuesta en el interdicto o sea el 22/3/2005, circunstancia que demuestra de modo incontrovertible la mala fe del accionado. Por último solicita que se subsane la omisión en cuanto en cuanto no se dispuso la imposición de astreintes para el incumplimiento de restitución de la cosa.
Con las recíprocas contestaciones de fs. 470/473vta. y 484/486vta. resistiendo las impugnaciones y aferrándose cada cual a sus objeciones, a la par de reclamarse actoralmente la deserción recursiva de la contraria por fundamentación insuficiente, firme que quedó el llamado de autos para sentencia de fs. 495, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
II.- Que atento al planteo de deserción recursiva incoado por el accionante, corresponde iniciar por desestimar el mismo puesto que el recurso de la contraria posee una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que amerita su revisión (conf. art. 260 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Ya entrando al fondo de la cuestión, liminarmente recordemos que " La mayor parte de la doctrina sostiene que, en virtud de lo reglado por los artículos 594,595,2791 y 3269 del Código, vence el titular del boleto si hubiese entrado en la posesión del boleto (anterior a la escritura)" En contra se ha manifestado Kiper ( Acción reivindicatoria... JA 1983-IV-328) sosteniendo con pie en los arts. 2789 y 2790 que el reivindicante triunfará trayendo al juicio los títulos de sus antecesores, remontándose a uno que tenga fecha anterior a la posesión del accionado, al mediar una implícita cesión de la acción reivindicatoria. "Esta solución no es compartida por Gatti y J.H. Alterini para quienes el vendedor no puede ceder implícitamente una acción real con la que ya no contaba, toda vez que ya se había desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto. Por su parte, en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata en 1981, se concluyó dar prevalencia al poseedor con boleto, puesto que la publicidad posesoria, si es primera en el tiempo y de buena fe, debe primar a la registral. Asimismo es considerado de mala fe el ulterior adquirente por escritura pública porque, aunque medie inscripción registral, debió conocer la posesión anterior del titular del boleto. Según J.H. Alterini, la situación de hecho derivada de la posesión es vehículo para exteriorizar el contacto con la cosa e inferir la existencia del derecho real respectivo, y al prolongarse en el tiempo esa exteriorización, tiene viso de permanencia." ( el entrecomillado pertenece al comentario al art. 2355 de Leandro S. Picado en Código Civil Comentado" Claudio Kiper Director Ed. Rubinzal Culzoni Derechos Reales To. I p. 183/184).
Marcó rumbo en esa dirección el famoso fallo del 7/9/76 "Blitz Katz...." de la prestigiosa Sala C de la Cam. Nac. en lo Civil ( ver ED 72-381), cuando el Dr. Belluscio, con la adhesión y agregados de J. Alterini y Cifuentes, decía: " En el caso de concurrencia de boleto de compraventa con escritura pública de compraventa, si se hizo tradición posesoria, otorgándose a uno solo -sea el beneficiario del boleto, o el de la escritura- la posesión, será el poseedor quien triunfará, salvo que sea de mala fe" (...) "En cuanto al caso de que la tradición se haya hecho al comprador por boleto y no al comprador por escritura, se pronuncian en favor del primero por haberse desprendido el propietario de la posesión del inmueble y haberla adquirido legítimamente el promitente de compra, en virtud de título suficiente para producir esa adquisición posesoria, ya que el boleto implica una promesa de venta que da lugar a una venta forzosa. Juzgan imposible la adquisición del derecho real de dominio por el comprador por escritura sin posesión traditiva, pues el vendedor está impedido de hacer tradición de un inmueble cuya posesión ya no inviste por haberse desprendido de ella en beneficio del titular del boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión. El comprador por escritura no podría reivindicar en tal caso, contra el poseedor, acumulando a su título propio el de sus antecesores...pues la concesión de la reivindicación al comprador sin tradición sólo podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor, que carece de esa acción por haberse desprendido de la posesión en favor del adquirente por boleto (Gatti-Alterini Prehorizontalidad y boleto de compraventa" p. 52/56) " (la negrita me pertenece y de la cual resulta la inaplicabilidad en el caso de la doctrina del plenario Arcadini)"..."Es que el comprador por escritura pública que carece de posesión y por lo tanto no ha adquirido el dominio de la cosa, sólo es acreedor del cumplimiento de una obligación de dar una cosa cierta a fin de transferir el dominio. Si, en esas condiciones, el deudor de la entrega la efectúa en favor de otro con el mismo fin, el acreedor carece de acción contra el tercero que hubiese ignorado la obligación precedente de su deudor (art. 594 Cod. Civil). La acción del comprador por escritura es, pues, paralizada por la tradición a tercero de buena fe, aunque éste no cuente con escritura inscripta, pues -salvo prueba de la mala fe de su posesión- ya no puede pretender el cumplimiento específico de la obligación (conf. Llambías, "Obligaciones" To. II num 819)."
Esta doctrina fue ratificada por el mismo tribunal al poco tiempo in re "Domínguez Ignacio c/ Rodríguez de Calabrese Della" 26/5/77 (ED 76-426): "Habiéndose prometido en venta el mismo inmueble, sucesivamente, a dos personas distintas, en el supuesto de concurrencia de boleto de compraventa con escritura pública de compraventa, si se hizo tradición posesoria, otorgándose posesión a uno solo -sea el beneficiario del boleto o el de la escritura- será el poseedor quien triunfará, salvo que sea de mala fe. Esta postura que da particular relevancia a la posesión del titular por boleto cuando se enfrenta con un comprador por escritura, no debe variar, antes bien es todavía más concluyente, si concurren distintos boletos"...(y poniéndonos - como mera hipótesis- en el supuesto más favorable al actor, en relación a su invocada obtención traditiva de la posesión, la siguiente conclusión que también priva a su pretensión de fundamento ): "Tratándose de ventas sucesivas a personas distintas, si ambas fueron puestas en posesión del inmueble, la colisión de intereses se definirá en favor de la primera que fue puesta en posesión y en tanto no pueda imputársele mala fe (conocimiento de la previa obligación del autor, postura que se asienta en la doctrina de los arts. 2701, 3269 y aún del art. 594 cod. civil)".
Comentando el último precepto Busso (Código Civil Anotado To. IV Obligaciones Ediar 1951 p. 169) decía "Bien puede ocurrir que se haya hecho la tradición a un acreedor de buena fe y que aún no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio. Y que, en tal supuesto pretendiera mejor derecho a la cosa quien no tuviese la posesión pero sí el título. Sería contrariar la disposición que comentamos, y además el art. 2789, negar al poseedor de buena fe, derecho a repeler la acción del otro acreedor"
Respaldo significativo recibió con el voto del Dr. Bossert como integrante de la CNCiv Sala F (18/3/86 "Ferencich c/ Domínguez Carlos A." LL 1986-D229 con nota aprobatoria de Jorge R. Causse) al afirmar: "... en cuanto al enfrentamiento de intereses entre quien cuenta con boleto privado y posesión, frente al adquirente del inmueble que cuenta con escritura pública. Revisaré los argumentos con que la opinión de autores y jueces, casi pacíficamente otorga en este supuesto prevalencia al adquirente por boleto que tiene la posesión, ya que los fundamentos de esa solución son extensibles al caso de colisión de quien no adquirió el bien sino la universalidad que representa la herencia. El art. 3270 dispone que nadie puede transmitir a otro un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. Si Domínguez había transmitido la posesión del inmueble a Ferencich ya no estaba en condiciones de transmitirlo a de Bisordi. Y en consecuencia, ésta no podría, por no llegar a contra con la tradición, adquirir el dominio del inmueble. Bien se ha señalado que cuando se ha hecho "tradición posesoria al adquirente por boleto, éste será preferido, siempre que sea de buena fe, al comprador por escritura pública sin posesión -de acuerdo con los arts. 594, 2789, 3269 y 2791 por interpretación analógica- ya que al no habérsele hecho a este último tradición del inmueble, no ha adquirido el dominio del mismo y por tanto sólo es acreedor del cumplimiento de una obligación de dar una cosa cierta a fin de transferir el dominio, obligación cuyo cumplimiento específico es imposible por haberse hecho tradición a tercero de buena fe, aunque éste no cuenta con la escritura pública" (Roco, "Boleto de compraventa" p. 146). De manera coincidente se expresa Llambías (Obligaciones To. II num 819), señalando que lo único que podría hacer ese acreedor que no ha obtenido la tradición, es "llamar a juicio también al poseedor actual, probando su mala fe al tiempo de recibir la tradición de la cosa". Y es evidente que ninguna prueba se ha traído a estos autos acerca de la mala fe por parte de Ferencich, lo cual no podría haber sucedido desde el momento que el boleto que firmó y la posesión que recibió son anteriores a la cesión que se hizo a de Bisordi. De manera similar se expresa Busso (T. IV p. 45 num 90) quien con un ejemplo ilustrativo, explica cómo el art. 594 no afecta ni hace excepción a la regla del art. 3270" (...) Morello, en un párrafo ya citado por el actor en su expresión de agravios, señala ("Boleto de compraventa inmobiliaria" p. 250) que " en el supuesto de mediar un poseedor por boleto de fecha anterior, el posterior comprador por escritura pública nunca ha adquirido realmente el dominio al no poder hacerse efectivamente de la posesión que con anterioridad detentaba un tercero doctr. art. 577). Y ello resulta determinante para acordarse a aquél la preferencia en el enfrentamiento de intereses". Cabe recordar que el último párrafo introducido por el dec-ley 17711 al art. 2355 dispone que "se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa". Parte de la doctrina considera que se configura en tal caso un supuesto de posesión legítima. Gatti y Alterini,por su parte, sostienen que, con precisión, la norma señala que el boleto es un modo legítimo para adquirir la posesión. Pero desde una u otra perspectiva, esta norma no contradice sino que abona la tesis que estoy sosteniendo, en virtud de la cual alcanza prevalencia, para dirimir este conflicto de intereses, la posesión otorgada a Ferencich." ( el resaltado me pertenece)
En el mismo sentido se expidió luego (16/8/88) esa misma Sala F a través del voto de la Dra. Conde, en autos "Zayne de Llermanos Rosa c/ Ponce Luis E" publicado en La Ley 1989-A-99; en el ámbito provincial la Cam Apel Civ. y Com San Nicolás RSD 259-1 S 18/12/2001 "Zabala.." JUBA B 856278, aunque en este caso con el error en mi opinión de atribuirle al boleto el carácter de "justo título" ( ver art. 4010 y nota C. Civ), y el Superior Tribunal de Santiago del Estero in re "DIAZ Alicia c/ DIAZ Irma Basilia s/ REIVINDICACION" causa 21028 S 29-5-2000: " La concesión de la reivindicación al comprador por escritura pública sin tradición, no podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor del título, si éste carece de esa acción por haberse desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión." (JUBA CIVIL Z6155).
Es también la opinión de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el plenario S.Corte Mendoza del 6/12/91 - ver punto 9º 1. ED 147-446-; Mariani de Vidal en Código Civil de Bueres-Highton To. 5 p. 108 y López de Zavalía Derechos Reales To. I. p. 436.
No obstante parecer adscribir la sentenciante de grado a la tesis contraria en función de la doctrina que dice seguir, la conclusión a la que arriba no merecería en mi parecer censura si el boleto como promesa bilateral de venta, precontrato, contrato preliminar de primer grado u obligacional o directamente compraventa - cualquiera sea la tesis que se adopte en cuanto a su naturaleza- se encontrase, tan como entiende, resuelto con anterioridad a la operación realizada con el reivindicante, ya que en tal caso faltaría uno de los extremos que haría operativa la tesis por la que me inclino.
Sin embargo considero que ello no es así: en primer lugar porque " aunque se pacte que el incumplimiento de las obligaciones producirá la resolución del contrato, ésta no se producirá hasta que el acreedor haya hecho conocer su voluntad de resolverlo" (Lavalle Cobo en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. V p. 996). Se trate del pacto expreso o implícito-legal " no opera la resolución de pleno derecho, ante el mero hecho del incumplimiento total o parcial de la contraria; requiere de una petición expresa, puesto que, según adelantamos, el contratante cumplidor puede preferir reclamar cumplimiento, mantener vivo el contrato y accionar por la ejecución forzada con más los daños irrogados" (Mosset Iturraspe en "Código Civil Comentado- Contratos Parte General" del cual es Director con Piedecasas Ed. Rubinzal-Culzoni comentario al art. 1203 p. 435)."...[E]s menester que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente su voluntad de resolver. Ello denota que la parte cumplidora tiene a su favor una opción -la de reclamar el cumplimiento o declarar la resolución-, esto es, que el efecto resolutorio no resulta automático. Tal es precisamente, una nítida diferencia entre el pacto comisorio expreso y la condición resolutoria: en el pacto comisorio expreso, a pesar del incumplimiento, "la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte (nota al art. 555). Es que "el derecho de opción que la ley acuerda a la parte no culpable de la inejecución del contrato, siendo un derecho conferido en miras de su interés privado, puede indudablemente ser renunciado, expresa o tácitamente (arts. 872 y 873)" (Salvat)" - Julio César Rivera en Código Civil Anotado de Llambías-Alterini To. III-A p. 192-.
Y en el boleto de compraventa celebrado entre D`Alfonso y los Valerga-Morado, agregado en el proceso interdictal atraillado, bajo la cláusula sexta - denominada cláusula especiales- ap." A Pacto Comisorio", aunque se haya pactado la mora automática sin necesidad de interpelación alguna y la pérdida de lo abonado por el comprador como cláusula penal, pudiendo enajenarse nuevamente el bien, no se estableció su operatividad automática prescindiendo de la comunicación al comprador. Y ninguna notificación se efectuó con anterioridad a la ulterior enajenación escriturada (31/ 1/2002). Es más, ni siquiera de ésto se informó, contestando la intimación fehaciente cursada por el adquirente intimando a la escrituración (ver carta documento a fs. 328/9 fechada el 14/2/2002 y recepcionada por la vendedora al día siguiente).
Tampoco son exactas las aseveraciones de la juzgadora en torno a que no se probó la autenticidad de esa carta documento ni que no se haya ofrecido el cumplimiento de la prestación a cargo del adquirente. Respecto de lo primero al informe del Correo obrante a fs. 331, se suma que según ha expresado este tribunal en Expte. Nº 41766 DI PRIMIO EDILBERTO MARIO C/ REBOLLO HUMBERTO OSCAR S/ Desalojo por Falta de Pago LS 48 nº 132 sent. del 10/5/2007 " en aquellos casos como el de autos, en que la carta documento y la constancia de su recepción reúnen suficientes visos de autenticidad, el mero desconocimiento resulta insuficiente para revertir su eficacia probatoria, encontrándose a cargo de quien los desconoce la carga de demostrar lo contrario. Así lo tiene resuelto la jurisprudencia mayoritaria en este punto, habiéndose resuelto que: "...Siendo que el texto de la carta documento queda registrado en forma auténtica, se estima que mientras el recibo de recepción de la misma presente signos externos de autenticidad por haberse llenado los requisitos formales para su validez es a quien niega la autenticidad a quien incumbe probar que ha existido una falsificación, sin que para ello sea menester llegar a la redargución exigida por el art. 993 del Código Civil, pero aplicando a la cuestión los mismos principios generales..." Juba B1700870. CCI Art. 993. CC0001 SI, 85289, RSD-517-00, S, 12-10-2000, Juez CABRERA DE CARRANZA (SD). CARATULA: Genster, Heide y otros c/ Cereijido, Carlos s/ Cobro de pesos "...Incumbe al inquilino la carga de probar que el telegrama colacionado o la carta documento con los que fuera intimado previo a la promoción del juicio, no son auténticos..." Juba B2800184. CC0000 PE, C 1290, RSD-43-94, S, 5-7-1994, Juez LEVATO (SD). CARATULA: Cardón de Juarez, María Elena c/ García de Noe, Elena Angélica s/ Desalojo.-" y más recientemente en Expte. Nº 43004 PROMOTORA FIDUCIARIA S.A. C/ ZAGRODNY GASTON VALENTIN Y OTROS S/ Cobro Ejecutivo LS 49 nº 300 sent. del 11/11/2008:"Que si bien la intimación en cuestión fuera desconocida por los excepcionantes en su conteste de fs. 210/216, la falta de ofrecimiento y producción de prueba alguna tendiente a demostrar la ausencia de recepción de la carta documento agregada a fs. 120/122, sumada a los visos de seriedad que presenta la misma, me llevan a tener por acreditada su recepción y consiguientemente a otorgarle a la misma los efectos suspensivos correspondientes (conf. arts. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En esta misma dirección se ha resuelto que: éFrente a la existencia de los signos exteriores que otorgan verosimilitud a la autenticidad de la pieza, no parece justo exigir a quien pretende prevalerse del documento cargar con la prueba que generalmente se produce a fin de "autenticar" los recibos de carta documento y que consiste en un simple pedido de informes al Correo mediando una simple negativa de la contraria. Es a quien pretende negar la autenticidad a quien incumbe la carga de la falsedad, mediante el mismo pedido de informes referido. é ". Respecto de lo segundo, su simple lectura me exime de mayores comentarios:" Intimo...otorgue escritura..... y que permita dar cumplimiento con la cláusula SEGUNDA - Precio y Forma de Pago..."
Y lo más importante es que no surge mora en el pago del saldo ( $ 5.000 del precio de $35.000), en tanto el mismo sería abonado "contra escrituración" y no se ha acreditado, es más, ni siquiera invocado que ese acto se hubiese dilatado o frustrado por causa atribuible al comprador (arts. 509, 510, 1201, 618, 625, 747,1424,1426 y conc. CCivil).
Tampoco servía de excusa la supuesta falta de pago de los impuestos:"No corresponde rechazar la demanda por escrituración con base en la falta de pago de los impuestos del inmueble por parte del comprador, que ponía a su cargo el boleto de compraventa, pues ello no autoriza a la vendedora al ejercicio de la excepción de incumplimiento, ya que no existe interdependencia de las obligaciones. En efecto, la obligación de pagar los impuestos no es correlativa con la escrituración, que solamente resulta dependiente y correlativa del deber del comprador de pagar el precio..." CC0001 SI 83154 RSD-36-00 S 22-2-2000, CARATULA: Labrecciosa R. c/ Durante, Beatriz Susana y otros s/ Escrituración y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Cabrera de Carranza-Medina-Arazi JUBA B1701050)
En nada enerva lo dicho el argumento del apoderado del actor a fs. 386vta. de su alegato, del que se hace eco la Sra. Jueza, en el sentido de que la segunda posición ampliatoria de fs. 315 (" Para que jure como es cierto que en dicha oportunidad se le hizo saber de una operación de compraventa que fue dejada sin efecto con anterioridad") importara un reconocimiento defensivo de la resolución contractual conforme dispone el segundo párrafo del art. 409 CPCC. Es que una recta interpretación del sentido de la misma y la circunstancia a la que apuntaba, era para revelar en función de los hechos alegados actoralmente, que se había anoticiado a Mirassou -por parte de quienes a él le vendieron- que existía una operación anterior resuelta (sin sostenerse que ello fuese realmente así), con el claro propósito de exteriorizar el conocimiento de esa situación, importante a los fines de valorar su buena fe creencia y diligencia (art. 1198 C Civil).
III.- Por la figura de la adhesión implícita a la apelación corresponde que me ocupe ahora de las otras alegaciones del actor en aras a su reclamo reivindicatorio que al venir como vencedor en el fallo en revisión no pudo traer aquí sus agravios (SCBA Ac. 56034; 52049; 70060; 81521 entre otros). Me estoy refiriendo a la ausencia de capacidad de la promitente Maria Julia Valerga para enajenar el bien. Tratándose de una persona soltera emancipada por habilitación de edad y el inmueble adquirido por donación, se sostiene que al no haberse requerido la autorización judicial conforme exige el art. 135 del C Civil, se trata de un acto de disposición jurídicamente nulo, de nulidad relativo, que no fue subsanado por confirmación al llegar a la mayoría de edad (la tercera citada también da este argumento; ver fs. 90 y ss). Se agrega que la disponente tampoco tenía la plena propiedad del inmueble por el usufructo constituido a favor de los padres - no pudiendo por ende efectuar la tradición-, sin que la concurrencia de ellos al boleto superará el obstáculo ya que la renuncia de los titulares debe ser formulada por escritura pública ( ver fs. 43/45).
Liminarmente es de puntualizar que no obstante la errónea mención en la parte final de la cláusula primera - Objeto- del boleto en cuestión ( ver fs. 8 expte 45053) " Inscripto el dominio con fecha 14 de enero de 1996, en la Matrícula 11.565 del Registro del Partido de Chacabuco" , ninguna duda cabe que en función de los restantes datos identificatorios del inmueble "mitad Sud Oeste"..."Nomenclatura Catastral : Circ. XI Sección B Chacra 141 Parcela 1- Partida 4074-" y del boleto que formalizaran los Valerga- Morado con Mariano Enrique Esquiaboni (ver fs. 11/12 cláusula primera expte 43621 del mismo Juzgado ) cuyo objeto es el inmueble "mitad Nord Este" de la misma chacra 119, Parcela 2 Partida 4073, inscripto el dominio en la Matrícula 11.565 del Registro del Partido de Chacabuco (luego también vendido por escritura a Mirassou); que su correcta inscripción y antecedente dominial es la registración el 18 de junio de 1998 en la matrícula 12.166 del Partido de Chacabuco, de la donación que efectuara la madre María Julia Morado a María Julia Valerga por escritura cuyo testimonio obra a fs. 14/17 de estas actuaciones. En otras palabras, sobre el mismo no pesaba usufructo alguno a favor de los padres, ya que éste afectaba la otra finca, la parcela 2 Partida 4073 (ver testimonio a fs. 18/23). Ello surge claramente de la escritura de compra de Mirassou (ver fs. 10vta. y 11). Queda así privada de sustento fáctico-jurídico la última observación, toda vez que los padres concurrentes con su firma al acto celebrado con D`Alfonso ningún derecho real tenían sobre el inmueble comprometido, siendo perfecto el dominio de María Julia Valerga (art. 2507 C Civil).
En lo que hace a la "autorización judicial", básicamente ante casos de su ausencia en actos de enajenación, ello como ha dicho Bueres (CN Civ Sala D " Serra..." JA 1987-I-39), " ha sido materia de calificaciones jurídicas diversas - con trasunto a veces sustancial-", también desde mi perspectiva variable según sea de carácter supletorio o directo, e incluso en relación a la naturaleza del defecto que tiende a cubrir (vgr. no es lo mismo la asistencial o de control de actuación de un representante legal de un incapaz, o la necesaria para disposición de determinados bienes en la llamada sociedad conyugal - art. 1277 C Civil). Así a la clásica tesis de la invalidez o nulidad se ha sumado (a veces hasta con alguna confusión como puntualiza también Bueres in re "Carrascal..." LL 1984-A-409 en relación al voto del Dr. Ibarlucia en la SCBA ED 82-231) la de la sujeción a ratificación posterior a modo de requisito de eficacia o como condictio iuris. Al respecto se habla de situación de pendencia o interinidad que se define con esa actuación jurisdiccional asimilable a lo que técnicamente se conoce como "ratificación". No puede hablarse de" confirmación" - cual si se tratase de una nulidad relativa ( pues el juez no es representante legal del incapaz)- ni tampoco strictu sensu de "ratificación" (debido a que el juez no actúa en su propio interés) aunque el supuesto funciona de manera análoga. En realidad suele llamarse a estas conductas voluntarias actos "ad referendum de aprobación judicial" - "rectius" actos sujetos a la verificación de un requisito de eficacia- ( ver Arauz Castex M. Derecho Civil Parte General To. II p. 450 num 1788 Et Etja Bs. As. 1965). En esta dirección, explica Von Tuhr (Tratado de las obligaciones To. II, Madrid Ed. Reus 1934 p. 218): "No constituyen condición en el sentido de los arts. 151 y siguientes (del BGB, es decir en sentido propio) los hechos que han de concurrir por imperio de la ley con las declaraciones de voluntad de las partes, para completar los factores de hecho de un contrato o de otro negocio jurídico cualquiera. Estos requisitos del contrato que no responden a la voluntad de las partes, sino a la exigencia de la ley, suelen denominarse condiciones jurídicas (condictio iuris). Así, por ejemplo, todo acto de disposición exige capacidad para disponer del derecho objeto del acto que se realiza (...) Hay muchos casos en que la validez de un negocio jurídico depende, por imperio de la ley, del consentimiento de una tercera persona. Si al celebrarse el negocio falta alguno de estos requisitos y puede suplirse posteriormente, se produce respecto a la eficacia del negocio jurídico, como en la condición, un estado de interinidad, no sujeto, sin embargo, al régimen de las condiciones. Así, por ejemplo, el contrato de compra sujeto al consentimiento de un tercero, no puede considerarse como una compraventa condicional...La ratificación tiene a diferencia de lo que ocurre con el cumplimiento de la condición, efecto retroactivo...."
En el supuesto de emancipación por habilitación de edad según doctrina mayoritaria resultan aplicables las previsiones de los arts. 134 y 135 CCiv. y el régimen de sanción en caso de incumplimiento es el de los actos nulos de nulidad relativa (doctr. art. 1042 ; Llambias " Código Civil Anotado" To. I p. 294 nº 5, Borda Parte General To. I nº 514 quater p. 436).
No obstante, resulta imposible desconocer que existe una autorizada doctrina que arrancando con Molinario (JA 1968-VI p. 803 nota 14) y Tau Anzoategui (ver Llambias idem p. 287) sobre la base literal de los citados preceptos y del art. 131 y la regla interpretativa de las excepciones al régimen de capacidad que les es propio, pone al habilitado en igual situación que el mayor de edad, sin prohibiciones y limitaciones en cuanto a esos actos. Esta tesis, ha recibido apoyo más reciente ( vgr Compagnucci de Caso Ruben "La capacidad en el contrato de compraventa" LL 2007-D-832; DéAntonio Daniel Hugo "Derecho de Menores" p. 324/5 nº 89; CNCiv Sala K 10/4/89 " El menor adquiere con su emancipación la capacidad plena propia del mayor de edad, pasando dicha capacidad a ser la regla y la incapacidad la excepción. Así si bien es cierto que la capacidad del menor emancipado se encuentra limitada por las prohibiciones impuestas por los arts. 134 y 135 del Cod. Civil, una interpretación literal del texto legal permite concluir que estas restricciones y limitaciones rigen sólo para los menores emancipados por matrimonio, pero no para aquellos que lo han sido por habilitación de edad" publ. en La Ley 1991-C-191 con nota de Arson de Glinberg), haciéndose eco además del criterio uniforme de lege ferenda de reducir la mayoría de edad a los 18 años. Quizás alguna influencia en este intento de revertir lo instalado, ha tenido también, como plus al favorecimiento de la situación del interesado, el tutelar de una manera más realista los intereses de los cocontratantes, cuya buena fe se ve defraudada por una formalidad a la que se recurre para volverse sobre las que sustancialmente han sido válidas decisiones (tal como advirtió alguna vez Vernengo Prack CNCiv Sala B JA 1982-II-167).
Y tampoco puede soslayarse ( lo que también tiene importancia en relación a la tesis del acto sujeto al requisito de aprobación para tener eficacia), que muy distinta es la situación (y por ende el criterio valorativo para su otorgamiento y también en caso de defecto) en que la autorización judicial complementa la actuación de un representante necesario de un incapaz (mucho más si no es el padre o madre; ver arts. 297,299,434,438 CCivil) a la de una persona que como en el sub-lite ya cumplidos los 20 años ( nació el 22/7/ 1980 y el boleto de compraventa tiene fecha cierta del 27/7/2000), emancipada por habilitación de edad (lo que supone una estimación positiva de la madurez alcanzada y de la libertad y aptitudes conferidas; es decir un juicio no necesariamente presente en quienes alcanzan la emancipación por cambio de estado familiar), y con la intervención en el acto - es decir asistida- de ambos padres, enajena un bien recibido por donación efectuada por uno de ellos (es decir que cuenta con el aval de la benefactora económica y de quienes anticiparon su capacidad).
Ahora bien, partiendo de la estimativa predominante vigente, en razón de lo dispuesto por el art. 1048 CCvil la nulidad relativa no puede alegarse "sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes" y el acto imperfecto es pasible de ser saneado, convalidado, ya por confirmación o prescripción (arts. 1058 y 1058bis).
Cabe igualmente destacar que por más que se trate de un acto nulo "es de toda necesidad la intervención de la justicia, en tanto nadie puede obrar por sí y es necesario acudir a los jueces para obtener la invalidez de los negocios", aunque la actuación de éstos sea diferente a cuando se trate de un acto anulable (Cifuentes en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. 4 p. 694 com. al art. 1038). " Como ya se ha dicho, el juez debe actuar inexcusablemente en todos los casos de nulidad o anulabilidad y, al hacerlo, debe conducirse valorando los elementos de juicio para decretar la sanción correspondiente en su caso" (Boffi Boggero en Enciclopedia Jurídica OMEBA To. XX p. 461)."...en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es preciso establecer que es necesaria la intervención judicial a fin de hacer efectiva la invalidez en los actos nulos, salvo acuerdo entre las partes. A falta de esta acuerdo, las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, por lo que deberán acudir a la justicia para que el juez constate la existencia del vicio y declare la nulidad del acto jurídicocelebrado (Lloveras de Resk en Código Civil de Bueres-Highton To. 2C p. 294). "Sea el acto nulo o anulable, necesariamente debe recurrirse a la autoridad de los magistrados, especialmente cuando, por inadvertencia u otra causa, se ha dado ejecución a los actos nulos. Caso es éste en que, malgrado lo manifiesto de la nulidad, se impone un juicio y el juicio pide un fallo" (de Gasperi-Morello "Derecho Civil" Tea To. I p. 577). Bien dice Rivera (Instituciones Parte General To. II p. 961) en relación a las previsiones de los arts. 1038 y 1046 que se trata de una distinción aparente, ya que " aún tratándose de un acto nulo, la nulidad debe ser invocada por la parte legitimada para hacerlo y debe mediar declaración judicial si existe controversia sobre tal nulidad".
"Se trata de actos jurídicos claudicantes en cuanto la nulidad sólo pueden pedirla aquellos en cuyo beneficio la estableció la ley, en el caso la parte incapaz ( que no obró con dolo: art. 1166)...La eficacia potencial de esos actos jurídicos se evidencia en esta significativa circunstancia: si pasados dos años desde que el menor alcanzó su mayoría de edad, no ha deducido la acción de anulabilidad del acto jurídico que celebró o interrumpe de otro modo la prescripción de la acción, tal prescripción queda cumplida (art. 4031) y el negocio jurídico claudicante deja de ser tal: es perfecto" ( Alberto G. Spota "Tratado de Derecho Civil Tomo I Vol 3-2p. 119 nº 752). Lapso del art. 4031 CCivil pasado el cual si no se ejercita la acción según explica Llambias (Parte General actualizada por Raffo Benegas To. II ob cit nº 1991 p. 545), la ley "estima bonificada la situación irregular".
Y no se diga que aquí esa acción no era necesaria, pudiendo la menor valerse de la nulidad en cualquier tiempo por vía de excepción según mayoritaria doctrina que comparto, ya que habiendo tenido el acto ejecución (entrega de la posesión y de parte del precio) para desvirtuar sus consecuencias materiales se veía precisada a deducirla en tiempo útil (Rivera ob cit. nº 1593 p. 1019; Llambias ob cit.nº 2014 p. 555; "La excepción de nulidad relativa contenida en el art. 1058 bis del Cód. Civil es imprescriptible, con la salvedad de que el titular de aquella no se encuentre obligado a restituir con motivo del acto que impugna (art. 1052)" VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil Sta. Fe 1977 Tema IV punto 3).
" Si el acto jurídico nulo o anulable hubiese tenido principio de ejecución, o se hubiera ejecutado en su totalidad -no mediando confirmación- será necesario entablar la acción de nulidad -por vía de demanda o reconvención- para obtener una sentencia que permita la restitución de lo que las partes hubieran recibido como consecuencia de la ejecución del acto inválido, o la liberación de la obligación que permaneciera sin ejecutar. Nuestra jurisprudencia lo ha afirmado reiteradamente al establecer que para que pueda recaer pronunciamiento judicial que invalide el acto es necesario plantear la nulidad por vía de demanda o reconvención (...) La única exigencia legal para oponer la excepción de nulidad consiste en que el negocio jurídico, que se ataca como inválido, no se halla ejecutado o se encuentre en vías de ejecución. Parece una tautología pero, insistimos, no es posible oponer la excepción de nulidad para declarar la invalidez de un negocio ya ejecutado, aunque lo haya sido solamente en parte, supuesto en que es imprescindible la promoción de la acción de nulidad para obtener una sentencia que establezca la nulidad del negocio jurídico inválido " (Lloveras de Resk, María E." La nulidad del negocio jurídico invocada como acción o como excepción" LLC 1998, 1031).
Por ello, aunque la pasividad de la Srta. Valerga no puede ser apreciada tal como postula el demandado como un supuesto de confirmación tácita (ya que no se acreditó ningún acto positivo posterior de Valerga alcanzados los 21 años; doctr. art. 1063), ello no obsta a que sea aprehendida en el sentido de que su falta de alegación por vía accional para recuperar y devolver lo entregado en tiempo oportuno previo al nuevo acto dispositivo, no subsanada siquiera a través de la intervención meramente defensiva como tercero citada en este proceso, y en tal sentido impide expedirse sobre su invalidez en el marco de la acción intentada por un tercero no legitimado para invocarla.
Visualizada la cuestión desde la pendencia, interinidad o disposición "ad referendum", el rechazo de la acción en mi opinión también se impone. Es que si el condicionante no se cumplió, ello obedeció exclusivamente al propio y contradictorio obrar (por omisión) de la obligada, quien debiendo y teniendo capacidad para gestionar la autorización judicial a la que se había comprometido no lo hizo ( aquí cobra trascendencia diferenciadora con los actos de disposición sin autorización de representantes de menores, su personal y voluntaria intervención genética y la capacidad general propia), resultando así de aplicación lo dispuesto por los arts. 537 in fine y 538 del CCivil.
Para finalizar digamos que se trate de nulidad (o invalidez) o de ineficacia en sentido estricto, uno de los requisitos es la relevancia, el interés, en el caso particular o individual - que no puede ser entendido como el desbaratamiento de derecho de terceros, o el enriquecimiento sin causa- y éste queda categóricamente descartado al advertir que el precio pactado en el boleto ( del cual se percibió más del 80%) era al año 2000 de $ 35.000 por una fracción, en tanto según la escritura de venta con Mirassou se fijó como precio la misma suma por dos fracciones (la comprometida en venta a favor de D`Alfonso y la objeto del juicio de Esquiaboni, ambas de iguales dimensiones) año y medio después (31/1/2002), en plena salida de la convertibilidad. En otras palabras la conveniencia de la primera venta resulta irrebatible (art. 136 C Civil).
En suma, no encuentro que la tradición del inmueble voluntariamente entregado por la titular dominial a D`Alfonso carezca de sustento válido y eficaz en el boleto de compra con aquella formalizado y resultando la posesión así adquirida anterior y de buena fe, considero que enerva la acción real fundada en la configuración posterior de un título suficiente de adquisición sin modo perfectamente concluido (la inusual instrumentación notarial de "toma de posesión" de fs. 27/8 y las llamativas posteriores actas de fs. 29/39 y contrato de fs. 34/5, aún cuando llegaren a servir a los fines de una fáctica ocupación - ver no obstante lo dispuesto por los arts. 2378 y 2379 CCivil- no alcanza para juzgarla correctamente realizada en favor de Mirassou teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2383 del CCivil y la clandestinidad de su realización que tengo por cierta en función de las pruebas arrimadas en el proceso interdictal no desvirtuadas en el presente arts. 384 y 375 del CPCC; y en todo caso obtenida con buena fe en su aspecto de diligencia).
IV.- De compartirse mi propuesta revocatoria, los planteos recursivos actorales quedan desplazados, sin perjuicio de señalar que dos de ellos son inatendibles cualquiera hubiere sido el resultado. Es que las costas generadas en un proceso posesorio tienen su justificativo en el éxito alcanzado y demás criterios aplicables ( entre ellos conducta asumida y razones alegadas por la vencida) para su imposición en función de la naturaleza de ese proceso, sin que tenga incidencia alguna modificatoria ni menos para su repetición el eventual progreso de un reclamo petitorio del derecho real. Los principios del autonomía procesal más allá del carácter de la cosa juzgado que logran y de independencia sustancial ( ver art. 2472 y 2486 CCivil) quitan sustento a esta objeción. Lo mismo sucede con la pretensión prematura de aplicación o apercibimiento de astreintes cuando ninguna desobediencia o reticencia actual de la contraria se halla configurada ( art. 666 bis CCivil).
En razón de la nueva situación procesal y lo dispuesto por el art. 274 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia y siguiendo el criterio objetivo de la derrota considero que las de ambas instancia deben ser soportadas por el actor vencido, con excepción de las correspondientes a la intervención de la tercero citada Valerga que habiendo dado lugar por su actuación a este conflicto deben ser por ellas soportadas (art. 68 del CPCC).
Doy así mi voto POR LA NEGATIVA
El Señor Juez Dr. Rosas, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- REVOCAR la sentencia apelada y RECHAZAR la demanda reivindicatoria intentada, con costas de ambas instancias al actor vencido, con excepción de las generadas por intervención de la tercera citada Valerga que están a su cargo. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Rosas, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, Dr. Gastón Mario Volta, (Auxiliar Letrado).-



/NIN, (Bs.As), 07 de Mayo de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- REVOCAR la sentencia apelada y RECHAZAR la demanda reivindicatoria intentada, con costas de ambas instancias al actor vencido, con excepción de las generadas por intervención de la tercera citada Valerga que están a su cargo. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, Dr. Gastón Mario Volta, (Auxiliar Letrado).-
 #407500  por Iris
 
Reivindicación contra el poseedor con boleto – habilitación de edad – autorización judicial

Expte. Nº 43049 MIRASSOU HORA CIO CESAR MARIA C/ D`ALFONSO JUAN CARLOS S/
Reivindicación

Nº de Orden:92.-
Libro de Sentencias Nº 50
/NIN, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Dr. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN), en causa Nº 43049 caratulada: "MIRASSOU HORACIO CESAR MARIA C/ D`ALFONSO JUAN CARLOS S/ Reivindicación", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 409/419vta. se hace lugar a las acciones reivindicatoria y de reclamo de daños y perjuicios instauradas por Cesar Horacio Maria Mirassou contra Juan Carlos D`Alfonso, condenándolo a restituirle el inmueble sito en el partido de Chacabuco que identifica y al pago de los cánones locativos que se determinarán en proceso sumarísimo desde la notificación de la demanda (27 de marzo de 2006) hasta la efectiva entrega del bien, con más intereses a tasa pasiva. En ambos casos con costas al demandado vencido y sin costas respecto de la tercera citada María Julia Valerga.
Se resuelve de esa forma el conflicto suscitado entre el reivindicante como adquirente con título suficiente inscripto pero sin que se le haya hecho tradición de la cosa ni toma efectiva de posesión y el demandado como comprador-poseedor en base a un boleto de compraventa de fecha anterior. Entendió la Sra. Jueza a-quo que éste último contrato (celebrado por D`Alfonso con la tercera citada Sta. Valerga -habilitada de edad - y sus progenitores) al no haberse oblado el saldo de precio estaba "resuelto de pleno derecho con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio que ostenta el reivindicante". Para concluir esto y la falta de tradición al actor valoró además de prueba testimonial y confesional rendida en autos los fundamentos de la sentencia dictada por este tribunal en el interdicto de recobrar (expte. 45053); sin perjuicio de lo cual con sustento en doctrina que cita y el conocido plenario del año 1958 de la Cámara Nacional en lo Civil "Arcadini contra Maleca", aún sin derecho real por ausencia de modo constitutivo (art. 577 C Civil), puede reivindicar como cesionario implícito de la acción. En lo relacionado a los daños y perjuicios reclamados -art. 2756 CCivil-, desestima la repetición del pago de costas causadas en el interdicto, ya que siendo el objeto de ese proceso distinto y determinado allí el acto desposesorio del aquí accionante como clandestino e ilegítimo, la causa de su imposición deriva de esa actuación de hecho. Obliga al pago de los frutos civiles (arts. 2423 y 2438 C Civil) desde el momento en que reputa, conforme lo dispuesto por el art. 2443 CCiv, comenzó la mala fe del poseedor, esto es la notificación de la demanda (ver fs. 85).
Apelaron ambas partes (fs. 420 y 424). Al expresar agravios a fs. 440/442vta el apoderado del demandado, critica que la sentenciante de grado haya partido de una base errónea al considerar como que el boleto estaba resuelto, siendo que en la carta documento enviada y no respondida intimando a la Srta. Valerga a escriturar se ofreció abonar el saldo de precio. Insiste en que su representante era poseedor anterior, público y pacífico del inmueble en base a un boleto, es decir un acto de disposición válido al no haber mediado cuestionamiento por parte de Valerga. Se opone igualmente a la condena de daños y perjuicios cuando su posesión ha sido en todo momento de buena fe sin que nadie pudiera llegar a dudar de su legalidad.
Por su parte el actor a fs. 444/447 se queja del rechazo de su petición de reintegro de costas causadas en el trámite del interdicto, trayendo a colación que la limitada cognición del mismo, confluyente a una sentencia con efectos de cosa juzgada formal, se ha revertido en su resultado a través del presente, al quedar sin causa la provisoria restitución del inmueble, de la cual las costas revestían el carácter de accesorias. Es decir resultan un pago sin causa. También cuestiona el tramo del pronunciamiento referido al comienzo del período por el cual procede la restitución de frutos, sosteniendo que no debe ser a partir de la notificación de la demanda de autos sino desde la desposesión dispuesta en el interdicto o sea el 22/3/2005, circunstancia que demuestra de modo incontrovertible la mala fe del accionado. Por último solicita que se subsane la omisión en cuanto en cuanto no se dispuso la imposición de astreintes para el incumplimiento de restitución de la cosa.
Con las recíprocas contestaciones de fs. 470/473vta. y 484/486vta. resistiendo las impugnaciones y aferrándose cada cual a sus objeciones, a la par de reclamarse actoralmente la deserción recursiva de la contraria por fundamentación insuficiente, firme que quedó el llamado de autos para sentencia de fs. 495, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
II.- Que atento al planteo de deserción recursiva incoado por el accionante, corresponde iniciar por desestimar el mismo puesto que el recurso de la contraria posee una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que amerita su revisión (conf. art. 260 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Ya entrando al fondo de la cuestión, liminarmente recordemos que " La mayor parte de la doctrina sostiene que, en virtud de lo reglado por los artículos 594,595,2791 y 3269 del Código, vence el titular del boleto si hubiese entrado en la posesión del boleto (anterior a la escritura)" En contra se ha manifestado Kiper ( Acción reivindicatoria... JA 1983-IV-328) sosteniendo con pie en los arts. 2789 y 2790 que el reivindicante triunfará trayendo al juicio los títulos de sus antecesores, remontándose a uno que tenga fecha anterior a la posesión del accionado, al mediar una implícita cesión de la acción reivindicatoria. "Esta solución no es compartida por Gatti y J.H. Alterini para quienes el vendedor no puede ceder implícitamente una acción real con la que ya no contaba, toda vez que ya se había desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto. Por su parte, en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata en 1981, se concluyó dar prevalencia al poseedor con boleto, puesto que la publicidad posesoria, si es primera en el tiempo y de buena fe, debe primar a la registral. Asimismo es considerado de mala fe el ulterior adquirente por escritura pública porque, aunque medie inscripción registral, debió conocer la posesión anterior del titular del boleto. Según J.H. Alterini, la situación de hecho derivada de la posesión es vehículo para exteriorizar el contacto con la cosa e inferir la existencia del derecho real respectivo, y al prolongarse en el tiempo esa exteriorización, tiene viso de permanencia." ( el entrecomillado pertenece al comentario al art. 2355 de Leandro S. Picado en Código Civil Comentado" Claudio Kiper Director Ed. Rubinzal Culzoni Derechos Reales To. I p. 183/184).
Marcó rumbo en esa dirección el famoso fallo del 7/9/76 "Blitz Katz...." de la prestigiosa Sala C de la Cam. Nac. en lo Civil ( ver ED 72-381), cuando el Dr. Belluscio, con la adhesión y agregados de J. Alterini y Cifuentes, decía: " En el caso de concurrencia de boleto de compraventa con escritura pública de compraventa, si se hizo tradición posesoria, otorgándose a uno solo -sea el beneficiario del boleto, o el de la escritura- la posesión, será el poseedor quien triunfará, salvo que sea de mala fe" (...) "En cuanto al caso de que la tradición se haya hecho al comprador por boleto y no al comprador por escritura, se pronuncian en favor del primero por haberse desprendido el propietario de la posesión del inmueble y haberla adquirido legítimamente el promitente de compra, en virtud de título suficiente para producir esa adquisición posesoria, ya que el boleto implica una promesa de venta que da lugar a una venta forzosa. Juzgan imposible la adquisición del derecho real de dominio por el comprador por escritura sin posesión traditiva, pues el vendedor está impedido de hacer tradición de un inmueble cuya posesión ya no inviste por haberse desprendido de ella en beneficio del titular del boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión. El comprador por escritura no podría reivindicar en tal caso, contra el poseedor, acumulando a su título propio el de sus antecesores...pues la concesión de la reivindicación al comprador sin tradición sólo podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor, que carece de esa acción por haberse desprendido de la posesión en favor del adquirente por boleto (Gatti-Alterini Prehorizontalidad y boleto de compraventa" p. 52/56) " (la negrita me pertenece y de la cual resulta la inaplicabilidad en el caso de la doctrina del plenario Arcadini)"..."Es que el comprador por escritura pública que carece de posesión y por lo tanto no ha adquirido el dominio de la cosa, sólo es acreedor del cumplimiento de una obligación de dar una cosa cierta a fin de transferir el dominio. Si, en esas condiciones, el deudor de la entrega la efectúa en favor de otro con el mismo fin, el acreedor carece de acción contra el tercero que hubiese ignorado la obligación precedente de su deudor (art. 594 Cod. Civil). La acción del comprador por escritura es, pues, paralizada por la tradición a tercero de buena fe, aunque éste no cuente con escritura inscripta, pues -salvo prueba de la mala fe de su posesión- ya no puede pretender el cumplimiento específico de la obligación (conf. Llambías, "Obligaciones" To. II num 819)."
Esta doctrina fue ratificada por el mismo tribunal al poco tiempo in re "Domínguez Ignacio c/ Rodríguez de Calabrese Della" 26/5/77 (ED 76-426): "Habiéndose prometido en venta el mismo inmueble, sucesivamente, a dos personas distintas, en el supuesto de concurrencia de boleto de compraventa con escritura pública de compraventa, si se hizo tradición posesoria, otorgándose posesión a uno solo -sea el beneficiario del boleto o el de la escritura- será el poseedor quien triunfará, salvo que sea de mala fe. Esta postura que da particular relevancia a la posesión del titular por boleto cuando se enfrenta con un comprador por escritura, no debe variar, antes bien es todavía más concluyente, si concurren distintos boletos"...(y poniéndonos - como mera hipótesis- en el supuesto más favorable al actor, en relación a su invocada obtención traditiva de la posesión, la siguiente conclusión que también priva a su pretensión de fundamento ): "Tratándose de ventas sucesivas a personas distintas, si ambas fueron puestas en posesión del inmueble, la colisión de intereses se definirá en favor de la primera que fue puesta en posesión y en tanto no pueda imputársele mala fe (conocimiento de la previa obligación del autor, postura que se asienta en la doctrina de los arts. 2701, 3269 y aún del art. 594 cod. civil)".
Comentando el último precepto Busso (Código Civil Anotado To. IV Obligaciones Ediar 1951 p. 169) decía "Bien puede ocurrir que se haya hecho la tradición a un acreedor de buena fe y que aún no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio. Y que, en tal supuesto pretendiera mejor derecho a la cosa quien no tuviese la posesión pero sí el título. Sería contrariar la disposición que comentamos, y además el art. 2789, negar al poseedor de buena fe, derecho a repeler la acción del otro acreedor"
Respaldo significativo recibió con el voto del Dr. Bossert como integrante de la CNCiv Sala F (18/3/86 "Ferencich c/ Domínguez Carlos A." LL 1986-D229 con nota aprobatoria de Jorge R. Causse) al afirmar: "... en cuanto al enfrentamiento de intereses entre quien cuenta con boleto privado y posesión, frente al adquirente del inmueble que cuenta con escritura pública. Revisaré los argumentos con que la opinión de autores y jueces, casi pacíficamente otorga en este supuesto prevalencia al adquirente por boleto que tiene la posesión, ya que los fundamentos de esa solución son extensibles al caso de colisión de quien no adquirió el bien sino la universalidad que representa la herencia. El art. 3270 dispone que nadie puede transmitir a otro un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. Si Domínguez había transmitido la posesión del inmueble a Ferencich ya no estaba en condiciones de transmitirlo a de Bisordi. Y en consecuencia, ésta no podría, por no llegar a contra con la tradición, adquirir el dominio del inmueble. Bien se ha señalado que cuando se ha hecho "tradición posesoria al adquirente por boleto, éste será preferido, siempre que sea de buena fe, al comprador por escritura pública sin posesión -de acuerdo con los arts. 594, 2789, 3269 y 2791 por interpretación analógica- ya que al no habérsele hecho a este último tradición del inmueble, no ha adquirido el dominio del mismo y por tanto sólo es acreedor del cumplimiento de una obligación de dar una cosa cierta a fin de transferir el dominio, obligación cuyo cumplimiento específico es imposible por haberse hecho tradición a tercero de buena fe, aunque éste no cuenta con la escritura pública" (Roco, "Boleto de compraventa" p. 146). De manera coincidente se expresa Llambías (Obligaciones To. II num 819), señalando que lo único que podría hacer ese acreedor que no ha obtenido la tradición, es "llamar a juicio también al poseedor actual, probando su mala fe al tiempo de recibir la tradición de la cosa". Y es evidente que ninguna prueba se ha traído a estos autos acerca de la mala fe por parte de Ferencich, lo cual no podría haber sucedido desde el momento que el boleto que firmó y la posesión que recibió son anteriores a la cesión que se hizo a de Bisordi. De manera similar se expresa Busso (T. IV p. 45 num 90) quien con un ejemplo ilustrativo, explica cómo el art. 594 no afecta ni hace excepción a la regla del art. 3270" (...) Morello, en un párrafo ya citado por el actor en su expresión de agravios, señala ("Boleto de compraventa inmobiliaria" p. 250) que " en el supuesto de mediar un poseedor por boleto de fecha anterior, el posterior comprador por escritura pública nunca ha adquirido realmente el dominio al no poder hacerse efectivamente de la posesión que con anterioridad detentaba un tercero doctr. art. 577). Y ello resulta determinante para acordarse a aquél la preferencia en el enfrentamiento de intereses". Cabe recordar que el último párrafo introducido por el dec-ley 17711 al art. 2355 dispone que "se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa". Parte de la doctrina considera que se configura en tal caso un supuesto de posesión legítima. Gatti y Alterini,por su parte, sostienen que, con precisión, la norma señala que el boleto es un modo legítimo para adquirir la posesión. Pero desde una u otra perspectiva, esta norma no contradice sino que abona la tesis que estoy sosteniendo, en virtud de la cual alcanza prevalencia, para dirimir este conflicto de intereses, la posesión otorgada a Ferencich." ( el resaltado me pertenece)
En el mismo sentido se expidió luego (16/8/88) esa misma Sala F a través del voto de la Dra. Conde, en autos "Zayne de Llermanos Rosa c/ Ponce Luis E" publicado en La Ley 1989-A-99; en el ámbito provincial la Cam Apel Civ. y Com San Nicolás RSD 259-1 S 18/12/2001 "Zabala.." JUBA B 856278, aunque en este caso con el error en mi opinión de atribuirle al boleto el carácter de "justo título" ( ver art. 4010 y nota C. Civ), y el Superior Tribunal de Santiago del Estero in re "DIAZ Alicia c/ DIAZ Irma Basilia s/ REIVINDICACION" causa 21028 S 29-5-2000: " La concesión de la reivindicación al comprador por escritura pública sin tradición, no podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor del título, si éste carece de esa acción por haberse desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión." (JUBA CIVIL Z6155).
Es también la opinión de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el plenario S.Corte Mendoza del 6/12/91 - ver punto 9º 1. ED 147-446-; Mariani de Vidal en Código Civil de Bueres-Highton To. 5 p. 108 y López de Zavalía Derechos Reales To. I. p. 436.
No obstante parecer adscribir la sentenciante de grado a la tesis contraria en función de la doctrina que dice seguir, la conclusión a la que arriba no merecería en mi parecer censura si el boleto como promesa bilateral de venta, precontrato, contrato preliminar de primer grado u obligacional o directamente compraventa - cualquiera sea la tesis que se adopte en cuanto a su naturaleza- se encontrase, tan como entiende, resuelto con anterioridad a la operación realizada con el reivindicante, ya que en tal caso faltaría uno de los extremos que haría operativa la tesis por la que me inclino.
Sin embargo considero que ello no es así: en primer lugar porque " aunque se pacte que el incumplimiento de las obligaciones producirá la resolución del contrato, ésta no se producirá hasta que el acreedor haya hecho conocer su voluntad de resolverlo" (Lavalle Cobo en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. V p. 996). Se trate del pacto expreso o implícito-legal " no opera la resolución de pleno derecho, ante el mero hecho del incumplimiento total o parcial de la contraria; requiere de una petición expresa, puesto que, según adelantamos, el contratante cumplidor puede preferir reclamar cumplimiento, mantener vivo el contrato y accionar por la ejecución forzada con más los daños irrogados" (Mosset Iturraspe en "Código Civil Comentado- Contratos Parte General" del cual es Director con Piedecasas Ed. Rubinzal-Culzoni comentario al art. 1203 p. 435)."...[E]s menester que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente su voluntad de resolver. Ello denota que la parte cumplidora tiene a su favor una opción -la de reclamar el cumplimiento o declarar la resolución-, esto es, que el efecto resolutorio no resulta automático. Tal es precisamente, una nítida diferencia entre el pacto comisorio expreso y la condición resolutoria: en el pacto comisorio expreso, a pesar del incumplimiento, "la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte (nota al art. 555). Es que "el derecho de opción que la ley acuerda a la parte no culpable de la inejecución del contrato, siendo un derecho conferido en miras de su interés privado, puede indudablemente ser renunciado, expresa o tácitamente (arts. 872 y 873)" (Salvat)" - Julio César Rivera en Código Civil Anotado de Llambías-Alterini To. III-A p. 192-.
Y en el boleto de compraventa celebrado entre D`Alfonso y los Valerga-Morado, agregado en el proceso interdictal atraillado, bajo la cláusula sexta - denominada cláusula especiales- ap." A Pacto Comisorio", aunque se haya pactado la mora automática sin necesidad de interpelación alguna y la pérdida de lo abonado por el comprador como cláusula penal, pudiendo enajenarse nuevamente el bien, no se estableció su operatividad automática prescindiendo de la comunicación al comprador. Y ninguna notificación se efectuó con anterioridad a la ulterior enajenación escriturada (31/ 1/2002). Es más, ni siquiera de ésto se informó, contestando la intimación fehaciente cursada por el adquirente intimando a la escrituración (ver carta documento a fs. 328/9 fechada el 14/2/2002 y recepcionada por la vendedora al día siguiente).
Tampoco son exactas las aseveraciones de la juzgadora en torno a que no se probó la autenticidad de esa carta documento ni que no se haya ofrecido el cumplimiento de la prestación a cargo del adquirente. Respecto de lo primero al informe del Correo obrante a fs. 331, se suma que según ha expresado este tribunal en Expte. Nº 41766 DI PRIMIO EDILBERTO MARIO C/ REBOLLO HUMBERTO OSCAR S/ Desalojo por Falta de Pago LS 48 nº 132 sent. del 10/5/2007 " en aquellos casos como el de autos, en que la carta documento y la constancia de su recepción reúnen suficientes visos de autenticidad, el mero desconocimiento resulta insuficiente para revertir su eficacia probatoria, encontrándose a cargo de quien los desconoce la carga de demostrar lo contrario. Así lo tiene resuelto la jurisprudencia mayoritaria en este punto, habiéndose resuelto que: "...Siendo que el texto de la carta documento queda registrado en forma auténtica, se estima que mientras el recibo de recepción de la misma presente signos externos de autenticidad por haberse llenado los requisitos formales para su validez es a quien niega la autenticidad a quien incumbe probar que ha existido una falsificación, sin que para ello sea menester llegar a la redargución exigida por el art. 993 del Código Civil, pero aplicando a la cuestión los mismos principios generales..." Juba B1700870. CCI Art. 993. CC0001 SI, 85289, RSD-517-00, S, 12-10-2000, Juez CABRERA DE CARRANZA (SD). CARATULA: Genster, Heide y otros c/ Cereijido, Carlos s/ Cobro de pesos "...Incumbe al inquilino la carga de probar que el telegrama colacionado o la carta documento con los que fuera intimado previo a la promoción del juicio, no son auténticos..." Juba B2800184. CC0000 PE, C 1290, RSD-43-94, S, 5-7-1994, Juez LEVATO (SD). CARATULA: Cardón de Juarez, María Elena c/ García de Noe, Elena Angélica s/ Desalojo.-" y más recientemente en Expte. Nº 43004 PROMOTORA FIDUCIARIA S.A. C/ ZAGRODNY GASTON VALENTIN Y OTROS S/ Cobro Ejecutivo LS 49 nº 300 sent. del 11/11/2008:"Que si bien la intimación en cuestión fuera desconocida por los excepcionantes en su conteste de fs. 210/216, la falta de ofrecimiento y producción de prueba alguna tendiente a demostrar la ausencia de recepción de la carta documento agregada a fs. 120/122, sumada a los visos de seriedad que presenta la misma, me llevan a tener por acreditada su recepción y consiguientemente a otorgarle a la misma los efectos suspensivos correspondientes (conf. arts. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En esta misma dirección se ha resuelto que: éFrente a la existencia de los signos exteriores que otorgan verosimilitud a la autenticidad de la pieza, no parece justo exigir a quien pretende prevalerse del documento cargar con la prueba que generalmente se produce a fin de "autenticar" los recibos de carta documento y que consiste en un simple pedido de informes al Correo mediando una simple negativa de la contraria. Es a quien pretende negar la autenticidad a quien incumbe la carga de la falsedad, mediante el mismo pedido de informes referido. é ". Respecto de lo segundo, su simple lectura me exime de mayores comentarios:" Intimo...otorgue escritura..... y que permita dar cumplimiento con la cláusula SEGUNDA - Precio y Forma de Pago..."
Y lo más importante es que no surge mora en el pago del saldo ( $ 5.000 del precio de $35.000), en tanto el mismo sería abonado "contra escrituración" y no se ha acreditado, es más, ni siquiera invocado que ese acto se hubiese dilatado o frustrado por causa atribuible al comprador (arts. 509, 510, 1201, 618, 625, 747,1424,1426 y conc. CCivil).
Tampoco servía de excusa la supuesta falta de pago de los impuestos:"No corresponde rechazar la demanda por escrituración con base en la falta de pago de los impuestos del inmueble por parte del comprador, que ponía a su cargo el boleto de compraventa, pues ello no autoriza a la vendedora al ejercicio de la excepción de incumplimiento, ya que no existe interdependencia de las obligaciones. En efecto, la obligación de pagar los impuestos no es correlativa con la escrituración, que solamente resulta dependiente y correlativa del deber del comprador de pagar el precio..." CC0001 SI 83154 RSD-36-00 S 22-2-2000, CARATULA: Labrecciosa R. c/ Durante, Beatriz Susana y otros s/ Escrituración y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Cabrera de Carranza-Medina-Arazi JUBA B1701050)
En nada enerva lo dicho el argumento del apoderado del actor a fs. 386vta. de su alegato, del que se hace eco la Sra. Jueza, en el sentido de que la segunda posición ampliatoria de fs. 315 (" Para que jure como es cierto que en dicha oportunidad se le hizo saber de una operación de compraventa que fue dejada sin efecto con anterioridad") importara un reconocimiento defensivo de la resolución contractual conforme dispone el segundo párrafo del art. 409 CPCC. Es que una recta interpretación del sentido de la misma y la circunstancia a la que apuntaba, era para revelar en función de los hechos alegados actoralmente, que se había anoticiado a Mirassou -por parte de quienes a él le vendieron- que existía una operación anterior resuelta (sin sostenerse que ello fuese realmente así), con el claro propósito de exteriorizar el conocimiento de esa situación, importante a los fines de valorar su buena fe creencia y diligencia (art. 1198 C Civil).
III.- Por la figura de la adhesión implícita a la apelación corresponde que me ocupe ahora de las otras alegaciones del actor en aras a su reclamo reivindicatorio que al venir como vencedor en el fallo en revisión no pudo traer aquí sus agravios (SCBA Ac. 56034; 52049; 70060; 81521 entre otros). Me estoy refiriendo a la ausencia de capacidad de la promitente Maria Julia Valerga para enajenar el bien. Tratándose de una persona soltera emancipada por habilitación de edad y el inmueble adquirido por donación, se sostiene que al no haberse requerido la autorización judicial conforme exige el art. 135 del C Civil, se trata de un acto de disposición jurídicamente nulo, de nulidad relativo, que no fue subsanado por confirmación al llegar a la mayoría de edad (la tercera citada también da este argumento; ver fs. 90 y ss). Se agrega que la disponente tampoco tenía la plena propiedad del inmueble por el usufructo constituido a favor de los padres - no pudiendo por ende efectuar la tradición-, sin que la concurrencia de ellos al boleto superará el obstáculo ya que la renuncia de los titulares debe ser formulada por escritura pública ( ver fs. 43/45).
Liminarmente es de puntualizar que no obstante la errónea mención en la parte final de la cláusula primera - Objeto- del boleto en cuestión ( ver fs. 8 expte 45053) " Inscripto el dominio con fecha 14 de enero de 1996, en la Matrícula 11.565 del Registro del Partido de Chacabuco" , ninguna duda cabe que en función de los restantes datos identificatorios del inmueble "mitad Sud Oeste"..."Nomenclatura Catastral : Circ. XI Sección B Chacra 141 Parcela 1- Partida 4074-" y del boleto que formalizaran los Valerga- Morado con Mariano Enrique Esquiaboni (ver fs. 11/12 cláusula primera expte 43621 del mismo Juzgado ) cuyo objeto es el inmueble "mitad Nord Este" de la misma chacra 119, Parcela 2 Partida 4073, inscripto el dominio en la Matrícula 11.565 del Registro del Partido de Chacabuco (luego también vendido por escritura a Mirassou); que su correcta inscripción y antecedente dominial es la registración el 18 de junio de 1998 en la matrícula 12.166 del Partido de Chacabuco, de la donación que efectuara la madre María Julia Morado a María Julia Valerga por escritura cuyo testimonio obra a fs. 14/17 de estas actuaciones. En otras palabras, sobre el mismo no pesaba usufructo alguno a favor de los padres, ya que éste afectaba la otra finca, la parcela 2 Partida 4073 (ver testimonio a fs. 18/23). Ello surge claramente de la escritura de compra de Mirassou (ver fs. 10vta. y 11). Queda así privada de sustento fáctico-jurídico la última observación, toda vez que los padres concurrentes con su firma al acto celebrado con D`Alfonso ningún derecho real tenían sobre el inmueble comprometido, siendo perfecto el dominio de María Julia Valerga (art. 2507 C Civil).
En lo que hace a la "autorización judicial", básicamente ante casos de su ausencia en actos de enajenación, ello como ha dicho Bueres (CN Civ Sala D " Serra..." JA 1987-I-39), " ha sido materia de calificaciones jurídicas diversas - con trasunto a veces sustancial-", también desde mi perspectiva variable según sea de carácter supletorio o directo, e incluso en relación a la naturaleza del defecto que tiende a cubrir (vgr. no es lo mismo la asistencial o de control de actuación de un representante legal de un incapaz, o la necesaria para disposición de determinados bienes en la llamada sociedad conyugal - art. 1277 C Civil). Así a la clásica tesis de la invalidez o nulidad se ha sumado (a veces hasta con alguna confusión como puntualiza también Bueres in re "Carrascal..." LL 1984-A-409 en relación al voto del Dr. Ibarlucia en la SCBA ED 82-231) la de la sujeción a ratificación posterior a modo de requisito de eficacia o como condictio iuris. Al respecto se habla de situación de pendencia o interinidad que se define con esa actuación jurisdiccional asimilable a lo que técnicamente se conoce como "ratificación". No puede hablarse de" confirmación" - cual si se tratase de una nulidad relativa ( pues el juez no es representante legal del incapaz)- ni tampoco strictu sensu de "ratificación" (debido a que el juez no actúa en su propio interés) aunque el supuesto funciona de manera análoga. En realidad suele llamarse a estas conductas voluntarias actos "ad referendum de aprobación judicial" - "rectius" actos sujetos a la verificación de un requisito de eficacia- ( ver Arauz Castex M. Derecho Civil Parte General To. II p. 450 num 1788 Et Etja Bs. As. 1965). En esta dirección, explica Von Tuhr (Tratado de las obligaciones To. II, Madrid Ed. Reus 1934 p. 218): "No constituyen condición en el sentido de los arts. 151 y siguientes (del BGB, es decir en sentido propio) los hechos que han de concurrir por imperio de la ley con las declaraciones de voluntad de las partes, para completar los factores de hecho de un contrato o de otro negocio jurídico cualquiera. Estos requisitos del contrato que no responden a la voluntad de las partes, sino a la exigencia de la ley, suelen denominarse condiciones jurídicas (condictio iuris). Así, por ejemplo, todo acto de disposición exige capacidad para disponer del derecho objeto del acto que se realiza (...) Hay muchos casos en que la validez de un negocio jurídico depende, por imperio de la ley, del consentimiento de una tercera persona. Si al celebrarse el negocio falta alguno de estos requisitos y puede suplirse posteriormente, se produce respecto a la eficacia del negocio jurídico, como en la condición, un estado de interinidad, no sujeto, sin embargo, al régimen de las condiciones. Así, por ejemplo, el contrato de compra sujeto al consentimiento de un tercero, no puede considerarse como una compraventa condicional...La ratificación tiene a diferencia de lo que ocurre con el cumplimiento de la condición, efecto retroactivo...."
En el supuesto de emancipación por habilitación de edad según doctrina mayoritaria resultan aplicables las previsiones de los arts. 134 y 135 CCiv. y el régimen de sanción en caso de incumplimiento es el de los actos nulos de nulidad relativa (doctr. art. 1042 ; Llambias " Código Civil Anotado" To. I p. 294 nº 5, Borda Parte General To. I nº 514 quater p. 436).
No obstante, resulta imposible desconocer que existe una autorizada doctrina que arrancando con Molinario (JA 1968-VI p. 803 nota 14) y Tau Anzoategui (ver Llambias idem p. 287) sobre la base literal de los citados preceptos y del art. 131 y la regla interpretativa de las excepciones al régimen de capacidad que les es propio, pone al habilitado en igual situación que el mayor de edad, sin prohibiciones y limitaciones en cuanto a esos actos. Esta tesis, ha recibido apoyo más reciente ( vgr Compagnucci de Caso Ruben "La capacidad en el contrato de compraventa" LL 2007-D-832; DéAntonio Daniel Hugo "Derecho de Menores" p. 324/5 nº 89; CNCiv Sala K 10/4/89 " El menor adquiere con su emancipación la capacidad plena propia del mayor de edad, pasando dicha capacidad a ser la regla y la incapacidad la excepción. Así si bien es cierto que la capacidad del menor emancipado se encuentra limitada por las prohibiciones impuestas por los arts. 134 y 135 del Cod. Civil, una interpretación literal del texto legal permite concluir que estas restricciones y limitaciones rigen sólo para los menores emancipados por matrimonio, pero no para aquellos que lo han sido por habilitación de edad" publ. en La Ley 1991-C-191 con nota de Arson de Glinberg), haciéndose eco además del criterio uniforme de lege ferenda de reducir la mayoría de edad a los 18 años. Quizás alguna influencia en este intento de revertir lo instalado, ha tenido también, como plus al favorecimiento de la situación del interesado, el tutelar de una manera más realista los intereses de los cocontratantes, cuya buena fe se ve defraudada por una formalidad a la que se recurre para volverse sobre las que sustancialmente han sido válidas decisiones (tal como advirtió alguna vez Vernengo Prack CNCiv Sala B JA 1982-II-167).
Y tampoco puede soslayarse ( lo que también tiene importancia en relación a la tesis del acto sujeto al requisito de aprobación para tener eficacia), que muy distinta es la situación (y por ende el criterio valorativo para su otorgamiento y también en caso de defecto) en que la autorización judicial complementa la actuación de un representante necesario de un incapaz (mucho más si no es el padre o madre; ver arts. 297,299,434,438 CCivil) a la de una persona que como en el sub-lite ya cumplidos los 20 años ( nació el 22/7/ 1980 y el boleto de compraventa tiene fecha cierta del 27/7/2000), emancipada por habilitación de edad (lo que supone una estimación positiva de la madurez alcanzada y de la libertad y aptitudes conferidas; es decir un juicio no necesariamente presente en quienes alcanzan la emancipación por cambio de estado familiar), y con la intervención en el acto - es decir asistida- de ambos padres, enajena un bien recibido por donación efectuada por uno de ellos (es decir que cuenta con el aval de la benefactora económica y de quienes anticiparon su capacidad).
Ahora bien, partiendo de la estimativa predominante vigente, en razón de lo dispuesto por el art. 1048 CCvil la nulidad relativa no puede alegarse "sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes" y el acto imperfecto es pasible de ser saneado, convalidado, ya por confirmación o prescripción (arts. 1058 y 1058bis).
Cabe igualmente destacar que por más que se trate de un acto nulo "es de toda necesidad la intervención de la justicia, en tanto nadie puede obrar por sí y es necesario acudir a los jueces para obtener la invalidez de los negocios", aunque la actuación de éstos sea diferente a cuando se trate de un acto anulable (Cifuentes en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. 4 p. 694 com. al art. 1038). " Como ya se ha dicho, el juez debe actuar inexcusablemente en todos los casos de nulidad o anulabilidad y, al hacerlo, debe conducirse valorando los elementos de juicio para decretar la sanción correspondiente en su caso" (Boffi Boggero en Enciclopedia Jurídica OMEBA To. XX p. 461)."...en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es preciso establecer que es necesaria la intervención judicial a fin de hacer efectiva la invalidez en los actos nulos, salvo acuerdo entre las partes. A falta de esta acuerdo, las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, por lo que deberán acudir a la justicia para que el juez constate la existencia del vicio y declare la nulidad del acto jurídicocelebrado (Lloveras de Resk en Código Civil de Bueres-Highton To. 2C p. 294). "Sea el acto nulo o anulable, necesariamente debe recurrirse a la autoridad de los magistrados, especialmente cuando, por inadvertencia u otra causa, se ha dado ejecución a los actos nulos. Caso es éste en que, malgrado lo manifiesto de la nulidad, se impone un juicio y el juicio pide un fallo" (de Gasperi-Morello "Derecho Civil" Tea To. I p. 577). Bien dice Rivera (Instituciones Parte General To. II p. 961) en relación a las previsiones de los arts. 1038 y 1046 que se trata de una distinción aparente, ya que " aún tratándose de un acto nulo, la nulidad debe ser invocada por la parte legitimada para hacerlo y debe mediar declaración judicial si existe controversia sobre tal nulidad".
"Se trata de actos jurídicos claudicantes en cuanto la nulidad sólo pueden pedirla aquellos en cuyo beneficio la estableció la ley, en el caso la parte incapaz ( que no obró con dolo: art. 1166)...La eficacia potencial de esos actos jurídicos se evidencia en esta significativa circunstancia: si pasados dos años desde que el menor alcanzó su mayoría de edad, no ha deducido la acción de anulabilidad del acto jurídico que celebró o interrumpe de otro modo la prescripción de la acción, tal prescripción queda cumplida (art. 4031) y el negocio jurídico claudicante deja de ser tal: es perfecto" ( Alberto G. Spota "Tratado de Derecho Civil Tomo I Vol 3-2p. 119 nº 752). Lapso del art. 4031 CCivil pasado el cual si no se ejercita la acción según explica Llambias (Parte General actualizada por Raffo Benegas To. II ob cit nº 1991 p. 545), la ley "estima bonificada la situación irregular".
Y no se diga que aquí esa acción no era necesaria, pudiendo la menor valerse de la nulidad en cualquier tiempo por vía de excepción según mayoritaria doctrina que comparto, ya que habiendo tenido el acto ejecución (entrega de la posesión y de parte del precio) para desvirtuar sus consecuencias materiales se veía precisada a deducirla en tiempo útil (Rivera ob cit. nº 1593 p. 1019; Llambias ob cit.nº 2014 p. 555; "La excepción de nulidad relativa contenida en el art. 1058 bis del Cód. Civil es imprescriptible, con la salvedad de que el titular de aquella no se encuentre obligado a restituir con motivo del acto que impugna (art. 1052)" VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil Sta. Fe 1977 Tema IV punto 3).
" Si el acto jurídico nulo o anulable hubiese tenido principio de ejecución, o se hubiera ejecutado en su totalidad -no mediando confirmación- será necesario entablar la acción de nulidad -por vía de demanda o reconvención- para obtener una sentencia que permita la restitución de lo que las partes hubieran recibido como consecuencia de la ejecución del acto inválido, o la liberación de la obligación que permaneciera sin ejecutar. Nuestra jurisprudencia lo ha afirmado reiteradamente al establecer que para que pueda recaer pronunciamiento judicial que invalide el acto es necesario plantear la nulidad por vía de demanda o reconvención (...) La única exigencia legal para oponer la excepción de nulidad consiste en que el negocio jurídico, que se ataca como inválido, no se halla ejecutado o se encuentre en vías de ejecución. Parece una tautología pero, insistimos, no es posible oponer la excepción de nulidad para declarar la invalidez de un negocio ya ejecutado, aunque lo haya sido solamente en parte, supuesto en que es imprescindible la promoción de la acción de nulidad para obtener una sentencia que establezca la nulidad del negocio jurídico inválido " (Lloveras de Resk, María E." La nulidad del negocio jurídico invocada como acción o como excepción" LLC 1998, 1031).
Por ello, aunque la pasividad de la Srta. Valerga no puede ser apreciada tal como postula el demandado como un supuesto de confirmación tácita (ya que no se acreditó ningún acto positivo posterior de Valerga alcanzados los 21 años; doctr. art. 1063), ello no obsta a que sea aprehendida en el sentido de que su falta de alegación por vía accional para recuperar y devolver lo entregado en tiempo oportuno previo al nuevo acto dispositivo, no subsanada siquiera a través de la intervención meramente defensiva como tercero citada en este proceso, y en tal sentido impide expedirse sobre su invalidez en el marco de la acción intentada por un tercero no legitimado para invocarla.
Visualizada la cuestión desde la pendencia, interinidad o disposición "ad referendum", el rechazo de la acción en mi opinión también se impone. Es que si el condicionante no se cumplió, ello obedeció exclusivamente al propio y contradictorio obrar (por omisión) de la obligada, quien debiendo y teniendo capacidad para gestionar la autorización judicial a la que se había comprometido no lo hizo ( aquí cobra trascendencia diferenciadora con los actos de disposición sin autorización de representantes de menores, su personal y voluntaria intervención genética y la capacidad general propia), resultando así de aplicación lo dispuesto por los arts. 537 in fine y 538 del CCivil.
Para finalizar digamos que se trate de nulidad (o invalidez) o de ineficacia en sentido estricto, uno de los requisitos es la relevancia, el interés, en el caso particular o individual - que no puede ser entendido como el desbaratamiento de derecho de terceros, o el enriquecimiento sin causa- y éste queda categóricamente descartado al advertir que el precio pactado en el boleto ( del cual se percibió más del 80%) era al año 2000 de $ 35.000 por una fracción, en tanto según la escritura de venta con Mirassou se fijó como precio la misma suma por dos fracciones (la comprometida en venta a favor de D`Alfonso y la objeto del juicio de Esquiaboni, ambas de iguales dimensiones) año y medio después (31/1/2002), en plena salida de la convertibilidad. En otras palabras la conveniencia de la primera venta resulta irrebatible (art. 136 C Civil).
En suma, no encuentro que la tradición del inmueble voluntariamente entregado por la titular dominial a D`Alfonso carezca de sustento válido y eficaz en el boleto de compra con aquella formalizado y resultando la posesión así adquirida anterior y de buena fe, considero que enerva la acción real fundada en la configuración posterior de un título suficiente de adquisición sin modo perfectamente concluido (la inusual instrumentación notarial de "toma de posesión" de fs. 27/8 y las llamativas posteriores actas de fs. 29/39 y contrato de fs. 34/5, aún cuando llegaren a servir a los fines de una fáctica ocupación - ver no obstante lo dispuesto por los arts. 2378 y 2379 CCivil- no alcanza para juzgarla correctamente realizada en favor de Mirassou teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2383 del CCivil y la clandestinidad de su realización que tengo por cierta en función de las pruebas arrimadas en el proceso interdictal no desvirtuadas en el presente arts. 384 y 375 del CPCC; y en todo caso obtenida con buena fe en su aspecto de diligencia).
IV.- De compartirse mi propuesta revocatoria, los planteos recursivos actorales quedan desplazados, sin perjuicio de señalar que dos de ellos son inatendibles cualquiera hubiere sido el resultado. Es que las costas generadas en un proceso posesorio tienen su justificativo en el éxito alcanzado y demás criterios aplicables ( entre ellos conducta asumida y razones alegadas por la vencida) para su imposición en función de la naturaleza de ese proceso, sin que tenga incidencia alguna modificatoria ni menos para su repetición el eventual progreso de un reclamo petitorio del derecho real. Los principios del autonomía procesal más allá del carácter de la cosa juzgado que logran y de independencia sustancial ( ver art. 2472 y 2486 CCivil) quitan sustento a esta objeción. Lo mismo sucede con la pretensión prematura de aplicación o apercibimiento de astreintes cuando ninguna desobediencia o reticencia actual de la contraria se halla configurada ( art. 666 bis CCivil).
En razón de la nueva situación procesal y lo dispuesto por el art. 274 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia y siguiendo el criterio objetivo de la derrota considero que las de ambas instancia deben ser soportadas por el actor vencido, con excepción de las correspondientes a la intervención de la tercero citada Valerga que habiendo dado lugar por su actuación a este conflicto deben ser por ellas soportadas (art. 68 del CPCC).
Doy así mi voto POR LA NEGATIVA
El Señor Juez Dr. Rosas, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- REVOCAR la sentencia apelada y RECHAZAR la demanda reivindicatoria intentada, con costas de ambas instancias al actor vencido, con excepción de las generadas por intervención de la tercera citada Valerga que están a su cargo. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Rosas, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, Dr. Gastón Mario Volta, (Auxiliar Letrado).-



/NIN, (Bs.As), 07 de Mayo de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- REVOCAR la sentencia apelada y RECHAZAR la demanda reivindicatoria intentada, con costas de ambas instancias al actor vencido, con excepción de las generadas por intervención de la tercera citada Valerga que están a su cargo. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, Dr. Gastón Mario Volta, (Auxiliar Letrado).-
 #408109  por jfrotela
 
Leyendo otra cosa, me encontre con esto... creo que estamos en la misma linea...

lo dejo para el que le sirva....

Saludos...





Expte. N° 43.377 ARMENDARIZ FE­LIX Y OTROS C/ GALLARDO HECTOR S/ Reivindicación

N° de Orden: 168.-
Libro de Sentencias N° 50

/NIN, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Seño­res Jueces de la Excma. C mara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa N° 43377 caratulada: "ARMENDARIZ FELIX Y OTROS C/ GALLARDO HECTOR S/ Reivindicación", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Rosas.-
La Cámara planteó las siguientes cuestio­nes:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
A fs. 226/229vta. el Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que rechaza la deman­da por reivindicación interpuesta por Juliana Armendáriz, Félix Armendáriz y Tiburcio Armendáriz contra Héc­tor Hernán Gallardo, imponiendo a aquellos las costas y difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento en que existan pautas.
De este modo, desestima la pretensión encaminada a la restitución de una fracción de terreno, respecto de la que los accionantes alegan tener derecho a la posesión, por ser sus dueños.
Para adoptar tal decisión, el senten­ciante sostiene que el ejercicio de la acción reivindi­catoria requiere la justificación del título que da de­recho sobre la cosa, la pérdida de la posesión de la misma y la posesión actual del demandado, mientras que en este caso los reclamantes nunca tuvieron la posesión de la fracción de terreno objeto de su pretensión, que estuvo ejercida por el demandado, quien recibió la tra­dición de la misma por boleto de compraventa suscripto con el dueño, no habiendo adquisición ilícita de su parte.
También considera el Dr. Rizzo que los accionantes no pudieron acreditar un mejor derecho frente a la posesión del demandado, y que de las decla­raciones testimoniales prestadas en autos se desprende claramente que existió mala fe de su parte, ya que, an­tes de comprar el inmueble, sabían que la parcela del fondo estaba vendida al accionado, quien había levanta­do el tapial divisorio de ambas fracciones.
Contra este pronunciamiento, Juliana, Félix y Tiburcio Armendáriz, interponen apelación a fs. 232.
Concedido libremente tal recurso, el ex­pediente se remite a esta Alzada, donde a fs. 238/vta. el Dr. Diego Pace presenta la expresión de agravios en representación de los apelantes. El cuestionamiento re­cursivo se asienta en que el sentenciante no efectuó una interpretación integral de la prueba, dictando sen­tencia en base a un rigorismo formal que afecta el de­recho de propiedad de sus representados, con desconoci­miento de las circunstancias de hecho y de los instru­mentos públicos acompañados.
Agrega el Dr. Pace que no es acertada la conclusión de que sus clientes nunca tuvieron la pose­sión de la fracción reclamada, ya que suscribieron la escritura traslativa de dominio con el dueño del in­mueble, por la cual se les transmitieron los derechos inherentes al dominio y a la posesión del total del bien, incluida la parte ocupada por el demandado.
Expone asimismo que los accionantes, sin mala fe, pagaron por la totalidad del inmueble y sólo pueden gozar de una parte. La mala fe, sigue diciendo el letrado de los apelantes, existió en el vendedor que enajenó dos veces la misma propiedad, instrumentándose la venta a sus representados por escritura pública, pe­se a lo cual, el sentenciante le asigna más peso jurídico a un simple boleto, situación que -según entiende- no puede legalizarse.
Finaliza diciendo que el boleto firmado por el demandado y el poder especial por el mismo ad­juntado, son inoponibles a los accionantes.
A fs. 239 los accionantes ratifican la actuación efectuada en su representación por el Dr. Pa­ce.
Corrido traslado de la reseñada expre­sión de agravios, a fs. 243/vta. lo contesta Héctor Ga­llardo, solicitando la confirmación de la sentencia im­pugnada, luego de lo cual se dispone el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
En tal labor, creo importante resaltar que quien deduce una acción reivindicatoria en relación a un inmueble, debe indispensablemente invocar un títu­lo que justifique un mejor derecho que el del demanda­do, a la posesión de dicho bien.
La carga de la prueba de este extremo pesa sobre el accionante (art. 375 C.P.C.), la que se satisface con la acreditación del título invocado, no siendo necesaria la demostración de que ha recibido la posesión del inmueble al que se refiere dicho título.
Es decir, no resulta exigible al reivin­dicante la demostración de su derecho de dominio sobre la cosa, para lo cual, también debería demostrar la ti­tularidad de su transmitente sobre la misma, y asimis­mo, la de los anteriores transmitentes, remontando de ese modo la cadena de antecesores hasta llegar al ori­gen del dominio, o por lo menos, hasta el cumplimiento del término requerido para que opere la prescripción adquisitiva larga.
El Código Civil, para evitar este retro­ceso transmisivo, al que se ha denominado "diabólica probatio", estableció un sistema en cuya virtud, sobre la base del juego de determinadas presunciones, el rei­vindicante no necesita probar que ha tenido la posesión del inmueble, sino que le alcanza con la demostración de que cuenta con un mejor derecho que el poseedor ac­tual.
Así, cuando el enfrentamiento se produce a causa del desdoblamiento entre el título y el modo de adquisición del dominio (como en el caso de autos), por contar con título sólo el reivindicante (comprador por escritura pública) y no así el demandado (el boleto de compraventa no constituye título suficiente), quien a la vez ejerce la posesión sobre el inmueble; la clave del éxito para aquel se encuentra en su título
El título presentado por el actor tendrá aptitud para coronar con éxito su pretensión, cuando sea de fecha anterior a la posesión del demandado (art. 2789 C. Civil).
Esta solución es lógica, ya que si la posesión del demandado es anterior al título del rei­vindicante, resulta obvio que a este último nunca se le hizo tradición del inmueble, no pudiendo por tal moti­vo, adquirir el dominio del bien (art. 577 C. Civil).
De cualquier modo, la circunstancia de que el título sea posterior a la posesión no implica necesariamente la derrota del accionante, quien podrá superar tal situación recurriendo a los títulos de sus antecesores en la transmisión, hasta llegar a alguno que sea anterior a la posesión del demandado.
O sea que si el reivindicante cuya escritura de compra del inmueble es posterior a la po­sesión del demandado, invoca el título anterior de su autor o el de algún otro antecesor, hasta dar con uno de fecha anterior a la posesión de su oponente sin título, juega en favor del primero la presunción de que el autor del título anterior era propietario y poseedor del inmueble, pudiendo, por ende, reivindicarlo (art. 2790 C. Civil).
Y esta presunción no se ve alterada por­que al reivindicante no le haya sido transmitida en ningún momento la posesión de la cosa, por cuanto en virtud de la cesibilidad de la acción reivindicatoria (art. 1444 C. Civil), la misma se considera tácitamente cedida en cada acto de la cadena transmisiva, sin re­querirse para ello la tradición del bien.
Pero si el vendedor (o algún otro ante­cesor), en forma previa a la instrumentación por escritura pública de la compraventa celebrada con el reivin­dicante, se hubiera desprendido voluntariamente, por medio de un boleto de compraventa, de la posesión del inmueble en favor del demandado, no puede tener lugar la cesión de la acción real, puesto que el primero ya no contaba con ella, y por lo tanto, no podía transmi­tírsela al segundo ni siquiera tácitamente (conf. Ed­mundo Gatti y Jorge H. Alterini, "Prehorizontalidad y boleto de compraventa", pág. 52; C m. Nac. Civil, Sala C, sent. del 7-9-1976, ED 72-381).
Corolario de ello es que si un inmueble hubiera sido vendido sucesivamente a dos personas dis­tintas, en sendos contratos, uno formalizado por escri­tura pública y el otro por instrumento privado, y con anterioridad a la suscripción de la escritura, se le hiciera tradición del bien al adquirente por boleto, éste resultar el vencedor en la reivindicación, siempre que sea de buena fe, por haber adquirido legítimamente la posesión (art. 2355 C. Civil).
Paralelamente, no puede soslayarse que la posesión del comprador por boleto torna imposible la transmisión del dominio sobre el inmueble al comprador por escritura, pues el vendedor no podrá hacerle tradi­ción de un bien cuya posesión ya no ejerce.
Además, tampoco puede operarse la cesión de la acción reivindicatoria en favor del comprador por escritura, puesto que su transmitente (o algún otro an­tecesor) ya se había desprendido de la posesión del in­mueble.
A la luz de estas pautas, opino que debe mantenerse el rechazo de la reivindicación intentada.
Llego a esta conclusión, haciendo hinca­pié en que encuentro acreditado que el demandado adqui­rió la posesión de la fracción de terreno objeto de la pretensión incoada, con anterioridad a la instrumenta­ción por escritura pública de la compraventa del total del inmueble que originariamente contenía a dicha frac­ción, celebrada entre el heredero del dueño del mismo (Nelson Luis Spinato) y los accionantes.
Esta posesión anticipada emerge clara­mente de la declaración testimonial del escribano Wal­ter César Schmidt, quien manifestó que confeccionó el boleto de compraventa previo a la aludida escrituración (ver fs. 177, resp. a la 1° preg. ampliat.) y que en dicho instrumento se dejó constancia de que los actores tenían conocimiento de la previa venta del fondo del lote efectuada por el causante Luis Spinato a Héctor Gallardo (ver resp. a la 2° preg. ampliat.), agregando luego que en la escritura posterior no se hizo mención a dicha venta (ver resp. a la 3° preg. ampliat.).
También resulta convincente la declara­ción de Nelson Luis Spinato, quien dijo que su padre había vendido a Gallardo el fondo del terreno (ver fs. 179, resp. a la 2° preg.), y que luego él vendió a los señores Armendáriz el resto del inmueble (ver resp. a la 1° preg. ampliat.), quienes "sabían perfectamente" (sic) de tal operación anterior (ver resp. a la 2° preg. ampliat.), agregando luego que ya estaba levanta­do el tapial divisorio entre ambas fracciones, cuando estos últimos compraron (ver resp. a la 4° preg. ampliat.).
Por otro lado, debe repararse en que el boleto del que se deriva la posesión del demandado (cu­yo desconocimiento no ha sido mantenido recursivamente, alegándose sólo su inoponibilidad en la expresión de agravios), adquirió fecha cierta a partir del 31-1-1991, día en que el vendedor otorgó poder a un tercero para que realice en su nombre y representación la escritura pública necesaria para transmitir al compra­dor el dominio del inmueble vendido.
Por si alguna duda se albergara acerca de si el otorgamiento de tal poder confiere fecha cier­ta al boleto anterior, cabe remarcar que, aún negando tal posibilidad, igualmente este instrumento privado habría adquirido fecha cierta con el fallecimiento del vendedor que, según surge de la escritura acompañada por los accionantes, ocurrió el 13-2-2000 (ver fs. 14vta., art. 1035 inc. 4° C. Civil).
Entonces, cualquiera que sea la fecha cierta que se le asigne al boleto que legitima la ad­quisición de la posesión del demandado, es anterior a la escritura pública que constituye el título de los accionantes, que fue confeccionada el 13-12-2003 (ver fs. 13).
En consecuencia, resulta indudable que aún remontándose los reivindicantes a algún título de propiedad anterior, la cesión de la acción reivindica­toria implícitamente comprendida en cada transmisión dominial no los hubiera alcanzado, porque respecto de la fracción en cuestión, el antecesor Luis Spinato ha­bía perdido dicha acción real, al ceder a Héctor Ga­llardo la posesión sobre la misma.
Además, en este caso no existe posibili­dad de atribuir al demandado mala fe en la celebración del negocio jurídico por el que adquirió la posesión, puesto que -como antes dije- la firma del boleto y la tradición del inmueble tuvieron lugar con anterioridad a la escritura en la que los accionantes asientan su reclamo indemnizatorio.
A la inversa, de las declaraciones tes­timoniales antes analizadas, surge que existió mala fe en los reivindicantes, ya que, tanto el escribano Sc­hmidt como el vendedor Nelson Spinato, manifestaron que ellos sabían con anterioridad a la compra del inmueble, que los lotes del fondo del mismo habían sido previa­mente vendidos y entregados al demandado.
Por lo tanto, es indudable que debe con­firmarse el rechazo de la reivindicación pretendida (arts. 577, 1444, 2355, 2789 y 2790 C. Civil), con cos­tas de Alzada a los apelantes (art. 68 C.P.C.).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación in­terpuesto por la parte actora a fs. 232; y en conse­cuencia, confirmar la sentencia de fs. 226/229vta. (arts. 577, 1444, 2355, 2789 y 2790 C.Civil).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regu­lación de honorarios por los trabajos recursivos para la oportunidad en que estén determinados los correspon­dientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el pre­sente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, MARIA V. ZUZA (Secretaria).-


//NIN, (Bs. As), 06 de Agosto de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I)- Rechazar el recurso de apelación in­terpuesto por la parte actora a fs. 232; y en conse­cuencia, confirmar la sentencia de fs. 226/229vta. (arts. 577, 1444, 2355, 2789 y 2790 C.Civil).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regu­lación de honorarios por los trabajos recursivos para la oportunidad en que estén determinados los correspon­dientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS, ante mí, MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
 #408155  por Mordisco
 
La operatoria inmobiliaria, las crisis patrimoniales, las variadas interpretaciones doctrinarias y las diferentes soluciones jurisdiccionales adoptadas, entre otras circunstancias, han dado lugar a un interesante y amplio abanico de conflictos, que se analizarán a continuación.


a) Poseedor con boleto frente a otro titular de boleto. En el caso prevalece, aun con boleto de fecha posterior, quien ha sido puesto en la posesión del inmueble, siempre que fuere de buena fe, es decir que desconociese la obligación precedente (arts. 594, 595 y 3269).
b) Titulares de boleto, ninguno con posesión. Si concurren varios titulares de boletos de compraventa referidos a un mismo inmueble y a ninguno se le ha hecho la tradición, debe prevalecer el boleto de fecha más antigua (arg. art. 596).
c) Titulares de boleto, ambos con posesión. Si ocurriere que ambos titulares de boletos han sido puestos en la posesión de la cosa, triunfa el que acredite detentar la posesión más antigua (art. 2791 y arg. arts. 594 y 3269).
d) Caso de la Ley de Prehorizontalidad. En razón de lo reglado por el artículo 12 de la ley 19.724, siempre prevalece el derecho del titular de un boleto inscripto en el registro frente al titular de otro boleto no inscripto, aunque este último tenga la posesión del inmueble.
e) Diferentes conflictos entre titular de contrato de compraventa otorgado en escritura pública y titular de boleto:
I) El titular de boleto tiene posesión posterior a la escritura. Triunfa el adquirente por contrato de compraventa en escritura porque el poseedor por boleto no podía ignorar su existencia, pues la debida diligencia en el negocio le imponía consultar al Registro de la Propiedad, lo que le hubiere hecho conocer la situación del inmueble (arts. 594 a 596, 929 y 3269). No debe olvidarse que, además, aun antes de la inscripción de la escritura puede ganarse prioridad, bloqueo y reserva registra! mediante el pertinente pedido de certificados (ley 17.801, arts. 5o, 23, 24, 25 y 27).
II) Titular de boleto con fecha cierta y posesión anterior a la escritura.
La mayor parte de la doctrina sostiene que, en virtud de lo reglado por los artículos 594, 595, 2791 y 3269 del Código, vence el titular del boleto si hubiere entrado en la posesión del inmueble.
Empero, en orden a lo dispuesto por los artículos 2789 y 2790, triunfará el adquirente con escritura si promueve una acción reivindicatoría, porque el artículo 2791 no protege al poseedor con boleto. La preceptiva opta a favor del "primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que se reivindica", cuando "presentaren cada uno títulos de propiedad", y el boleto de compraventa no es título de propiedad.
El reivindicante vencerá trayendo al juicio los títulos de sus antecesores, remontándose, de esta manera, a uno que tenga fecha anterior a la posesión del accionado, puesto que si el que reivindica "presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica" (art. 2790), y que hubo una implícita cesión de la acción reivindicatoría.
Esta solución no es compartida por Gatti y J. H. Alterini, para quienes el vendedor no puede ceder implícitamente una acción con la cual no contaba, toda vez que ya se había desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto.
Por su parte, en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 1981, se concluyó dar prevalencia al poseedor con boleto, puesto que la publicidad posesoria, si es primera en el tiempo y de buena fe, debe primar a la registral. Asimismo, es considerado de mala fe el ulterior adquirente por escritura porque, aunque medie inscripción registral, debió conocer la posesión anterior del titular de boleto. Según J. H. Alterini, la situación de hecho derivada de la posesión es vehículo para exteriorizar el contacto con la cosa e inferir la existencia del derecho real respectivo, y al prolongarse en el tiempo esa exteriorización, tiene viso de permanencia.
En postura diferente, Kiper postula que dar prevalencia al reivindicante es lo acertado, aun cuando la fecha cierta del boleto fuera anterior, pues el comprador con escritura no contó con manera alguna de imponerse de la existencia de un boleto precedente, por lo que le resulta inoponible (arts. 1195 y 1199). Adoptar la postura contraria sumiría en un riego a las dinámicas jurídica y negocial, ante el temor de adquirir una cosa raíz respecto de la cual se hayan otorgado boletos que, resultándole oponibles, no sólo le hagan fracasar el negocio al adquirente, sino también perder lo que se hubiere pagado. Se advierte, además, que criterios contrarios implican la abolición del sistema de publicidad registral vigente.
III) El titular de escritura tiene posesión. En este supuesto han concurrido título y modo suficientes, por lo que se está frente al titular de un derecho real, quien debe ser preferido, por tal motivo, al titular del boleto.
IV) Ninguno tiene posesión. No estando ninguno de los adquirentes en la posesión de la cosa, prevalece la escritura, sea de fecha anterior o posterior al boleto, dada su mayor importancia, sobre todo teniendo en cuenta que, si existe buena fe, a partir del pedido de certificados y posterior inscripción dentro de los plazos, obtiene prioridad y oponibilidad (arg. art. 596).

Fuente: LEANDRO S. PICADO
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