Otro caso con intervención de la Prescripción.
Saludos.
RECURSO DE CASACIÓN PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCIÓN - NORMATIVA - CAUSA DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - HECHO QUE MOTIVA LA CONDENA - ALCANCE - ADMISIÓN DEL RECURSO.
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y UNO En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CAMPODÓNICO, Raúl Eduardo p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 17/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco, en contra de la sentencia número cuatro, dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete, por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Han sido aplicados erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 del C.P.? 2°) ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en vicios en la fundamentación al momento de considerar extinguida por prescripción la pretensión penal punitiva? 3°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?. Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n° 4, dictada el 23/03/2007 por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, se resolvió -en lo que aquí interesa- “...sobreseer totalmente la presente causa en favor de Raúl Eduardo Campodónico, ya filiado, por el delito que se le atribuía, por prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 último párrafo del Cód. Penal y 350 inc. 4to. del Cód. Proc. Penal)...” (fs. 260/261). II. La Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco, impugna la sentencia dictada, planteando ambos motivos casatorios previstos en el art. 468 del C.P.P. (fs. 272 y 276 vta.). En primer lugar, se ocupa del motivo sustancial previsto por el art. 468 inc. 1° del C.P.P., por entender que se han inobservado o aplicado erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, ccdtes. y 67 del C.P., en función del art. 1 de la Ley N° 13.944. Sostiene la quejosa que la resolución dictada causa un gravamen irreparable, puesto que con ello se cierra definitiva e irrevocablemente el proceso a favor del acusado, ocasionando perjuicio a los sujetos pasivos de este delito, es decir, a los menores víctimas, privándolos del derecho primordial a la asistencia alimentaria, específicamente tutelado en la Carta Magna y en las Convenciones Internacionales sobre los Derechos del Niño de rango constitucional. Refiere además que la conducta delictiva de Campodónico, por la cual se formularon dos requerimientos fiscales de citación a juicio (el primero abarcativo del período comprendido desde septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el diecisiete de diciembre del año dos mil dos, y el segundo desde el mes de enero del año dos mil tres hasta el veinticuatro de junio del mismo año) quedaría impune, a pesar de que continúa cometiendo este delito (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar) con persistente rigor. Considera la recurrente que la acción penal emergente de tal ilícito se encuentra vigente, ya que el estado consumativo de la omisión alimentaria no ha cesado por efecto de los pagos realizados, atento al carácter permanente que reviste esta figura delictiva. Afirma que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que ha cesado la continuidad delictiva y que, conforme al tipo de que se trata, por sus características, lleva ínsita la necesidad de que estas circunstancias sean fehacientemente comprobadas para que opere la prescripción con la certeza que implica cerrar un proceso. Señala que la norma del art. 63 del C.P. determina el comienzo de la prescripción de la acción penal, que en el caso de los delitos continuos, empieza a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse. Explica la quejosa que el término “continuo” comprende a todos los casos de consumación no instantánea, por lo que se los ha equiparado con los delitos permanentes, los que representan una unidad material indivisible. Agrega que el delito es permanente cuando su consumación representa un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa del bien jurídico. Apunta que el dispositivo legal en análisis se originó en el Proyecto de Código Penal de 1891, donde la prescripción del delito continuo se funda en la buena conducta y el plazo comienza a correr desde que cesa la permanencia delictiva, pues sólo desde entonces puede cumplirse la condición de buena conducta, tal como expresan los proyectistas -cita doctrina al respecto-. Destaca la impugnante que el Tribunal consideró que a partir de las fechas en que el acusado realizó los aportes acreditados a fs. 199/202 -en septiembre y noviembre del 2003-, por efecto de los pagos realizados habría cesado el estado consumativo de los hechos y transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2° del C.P., para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Señala que existe un error conceptual al sostener que con los pagos referidos se interrumpió la continuidad delictiva, el cual se repite asimismo cuando el a quo califica como “reiterado” al delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. Indica la quejosa al respecto que de las constancias de autos (denuncias de fs. 1/2 y 128/128 vta., requerimientos fiscales de fs. 117/120 y 183/189, y decretos de citación a juicio de fs. 125 y 193) surge claramente que ha existido una “continuidad” y no una “reiteración” delictiva. Sostiene que a su criterio los aportes efectuados por el imputado Campodónico el 19/09/2003 por la suma de $50 (fs. 199) y el 20/10/2003 por la suma de $40 (fs. 217 y 202) carecen de virtualidad para hacer cesar el estado consumativo de la omisión alimentaria, porque el incoado no asumió con posterioridad una conducta regular y permanente frente a la obligación alimentaria. Afirma que, por ello, no pueden computarse los mismos como inicio del término de prescripción, ya que los depósitos bancarios mencionados resultan no sólo aislados e insuficientes -teniendo en cuenta el número de acreedores alimentarios, tres hijos, todos menores de 18 años de edad, lo que equivale a un verdadero incumplimiento delictivo- sino que además son los únicos realizados dentro del extenso período investigado, abarcativo desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de junio del año dos mil tres (conforme requerimientos fiscales de fs. 117 y 183). Señala la quejosa que la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema, coinciden en que la prestación alimentaria debe ser cumplida en forma “regular” y “suficiente”. La “regularidad” implica la necesidad de constancia y ausencia de solución de continuidad en los cumplimientos alimentarios, ingresando en las previsiones de la norma aquellas prestaciones aisladas o esporádicas que implican desatender la naturaleza de permanente de las necesidades vitales. En cuanto al requisito de “suficiencia”, refiere que resultan configurativas del delito tanto las prestaciones alimentarias “insuficientes” como las “parciales”, es decir, las que no permiten afrontar todo aquello necesario para el desarrollo de la vida, ya sea por no cubrir todos los rubros del concepto de alimentos, comprensivo éste de todo aquello indispensable para satisfacer las necesidades de alimentación, habitación, asistencia médica y vestimenta debida a sus hijos (con cita a José A. Romero, “Delitos contra la familia”, Ed. Mediterránea, Cba. 2001, pág. 24/25). Señala a continuación la impugnante que el delito que nos ocupa es de pura omisión y reviste carácter de permanente, ya que la conducta omisiva se prolonga a través del tiempo, constituyendo un estado, una unidad de la que no se pueden separar aquellos cumplimientos aislados o parciales que no hacen cesar el estado consumativo. Refiere que en el delito de omisión el comienzo del término de prescripción es desde el cese del deber de actuar, porque hasta entonces hay consumación. En el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, tal obligación de actuar cesará por regla general cuando el sujeto pasivo cumpla los dieciocho años de edad, o cuando el sujeto activo cumple con sus deberes asistenciales respecto de sus hijos. Dicho cumplimiento debe constituír un estado y no un hecho aislado (cita en apoyo jurisprudencia de la Cámara de Acusación). Refiere de modo categórico que en el presente caso no se aprecia el cese del estado consumativo, por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción penal. Menciona doctrina en cuanto a que no es posible que corra el término de la prescripción de la acción, encontrándose ésta en movimiento. Explica que no surge de autos que el imputado Campodónico, a partir del decreto de citación a juicio obrante a fs. 193 de fecha 23/08/2003 haya adoptado una posición de enmienda frente a la conducta omisiva y permanecido en ella durante el término de dos años, plazo máximo de duración de la pena conminada en abstracto para el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar; única circunstancia que hubiera obrado a favor del acusado para cerrar definitivamente el proceso penal por la causal aplicada por el a quo. Por todo lo expuesto, solicita que esta Sala aplique correctamente el derecho sustantivo y ordene la realización del debate conforme a derecho. III. Por dictamen P N° 231, el Sr. Fiscal Adjunto de la Pcia. de Cba. mantuvo el recurso deducido por la Sra. Fiscal de Menores del Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba (fs. 287/291 de autos). IV.a) La plataforma fáctica atribuida al incoado Campodónico aparece fijada -conforme a la sentencia de fs. 260/261 de autos- de la siguiente forma: “...PRIMER HECHO: De la unión matrimonial de la denunciante Miriam Margarita Ludueña con el prevenido Raúl Eduardo Campodónico nacieron los menores Pablo Miguel, Nicolás y María Belén Campodónico, todos menores de dieciocho. La pareja interrumpió la convivencia en el año mil novecientos noventa y uno, quedando los menores a cargo de su progenitora, con quien conviven en el domicilio actual de calle 2776, Torre E, Dpto. 32, de Barrio Ampliación San Pablo de esta ciudad. Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Cámara de Familia de Segunda Nominación dictó sentencia de divorcio y fijó como cuota alimentaria el 30% del sueldo que percibía el imputado Campodónico como empleado del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, y que éste debía depositar en la caja de ahorro n° 0913-024053/04 del Banco Provincia de Córdoba -Sucursal Centro- y que se haría cargo de la vestimenta. El prevenido Raúl Eduardo Campodónico se habría sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, con conciencia e intención durante el período comprendido desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha de la declaración indagatoria judicial (17/12/02). SEGUNDO HECHO: De la unión matrimonial de la denunciante Miriam Margarita Ludueña y el prevenido Raúl Eduardo Campodónico nacieron tres hijos llamados Pablo Miguel, Nicolás y María Belén, todos menores de dieciocho años. El referido matrimonio se divorció en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, permaneciendo los menores a cargo exclusivo de la denunciante desde entonces, con la que conviven en Pasaje N° 13 N° 1545 de B° Villa Libertador de esta Ciudad. Tampoco el incoado habría cumplido con la prestación asistencial respecto de sus hijos precedentemente mencionados, al haberse sustraído a proporcionar con conciencia e intención, los medios indispensables para su subsistencia, es decir, alimentos, vestimenta, vivienda y asistencia médico-farmacéutica, durante el período de tiempo comprendido entre los primeros días del mes de enero de dos mil tres al veinticuatro de junio de dos mil tres...” (fs. 260 y 260 vta.). b) El sentenciante consideró: “...I) Que los hechos atribuidos a Raúl Eduardo Campodónico se califican legalmente como el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar reiterado (art. 1° Ley 13.944). II) Que resultando de las constancias obrantes a fs. 199 y 202 que el estado consumativo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reiterado por el que fuera intimado el imputado Raúl Eduardo Campodónico (Requerimientos Fiscales de fs. 117/120 y 183/189) ha cesado por efecto de los aportes realizados en el período comprendido entre los meses de septiembre y noviembre del año dos mil tres (fs. 199 y 202). III) Que desde la fecha en que habría cesado el estado consumativo de los hechos -por efecto de los pagos realizados según se desprende de las correspondientes acreditaciones (fs. 117/120)- ha transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2° del Código Penal, para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo (art. 59 inc. 3° del Código Penal), período que no aparece interrumpido por la comisión de otro delito, ni por secuela de juicio, lo que se desprende de la Planilla Prontuarial (fs. 212, 259) y del Informe de Reincidencia (fs. 214) (art. 67 último párrafo del Cod. Penal)...” (fs. 260 vta. y 261). c) En relación a la temática que aquí nos ocupa, la causa exhibe las siguientes constancias: 1) Con fecha 17 de octubre del 2002 Miriam Margarita Ludueña efectúa denuncia en contra de Raúl Eduardo Campodónico. Da cuenta de que se divorciaron el 15 de septiembre de 1995 y que, desde el mes de mención, el nombrado no cumplimentó con la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de 18 años de edad que le correspondía, conforme a la sentencia de divorcio dictada (fs. 1/2). 2) El mismo día de la denuncia, la Sra. Fiscal de Menores Ana M. Anastasía de Bocco resolvió imputar a Campodónico el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar -art. 1 de la Ley N° 13.944, a tenor del art. 306 in fine del C.P.P.- (fs.10). 3) Del informe proveniente de la Filial Centro del Banco de la Provincia de Córdoba, surge que en la caja de ahorros 0913-024053/04 se efectuaron depósitos en julio de 1995, y ninguno más hasta septiembre del 2002 (fs. 27/113). 4) Con fecha 17 de diciembre de 2002 se recepta declaración al imputado Campodónico, fijando como período de los incumplimientos desde septiembre de 1995 al 17/12/2002 (fs. 102/103 vta.). 5) El 19 de marzo de 2003 la Sra. Fiscal de Menores solicita la citación a juicio de la causa tramitada en contra de Campodónico (fs. 117/120). 6) El 9 de abril de 2003 el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación dicta decreto de citación a juicio (fs. 125). 7) Con fecha 3 de junio de 2003 Miriam Margarita Ludueña formula una nueva denuncia, poniendo de manifiesto que, desde la primer denuncia por ella formulada, el incoado Campodónico no cumplió con la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de 18 años de edad, que le correspondía conforme a la sentencia de divorcio dictada (fs. 128/128 vta.).
El mismo día de la denuncia la Sra. Fiscal de Menores Nora B. Gudiño de Stímolo resuelve imputar a Raúl Eduardo Campodónico el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar –art. 1° de la Ley N° 13.944- (fs. 135). 9) Con fecha 24 de junio de 2003 se le recepta declaración al incoado Campodónico, fijando como período del incumplimiento desde enero del 2003 al 24/06/2003 (fs. 155/156). 10) El 5 de agosto de 2003, la Sra. Fiscal de Menores solicita la citación a juicio de la causa tramitada en contra del imputado Campodónico (fs. 183/189 vta.). 11) Con fecha 28 de agosto de 2003 el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación dicta decreto de citación a juicio (fs. 193). 12) El 8 de septiembre de 2003 el encartado Campodónico solicita la apertura de una caja de ahorro bancaria a los fines de efectuar los depósitos en concepto de cuota alimentaria para sus hijos menores de edad (fs. 195). 13) El 19 de septiembre de 2003 figura un depósito efectuado en la caja de ahorros N° 0922 53925.08 (fs. 199). 14) Con fecha 9 de octubre de 2003 el Juzgado interviniente resuelve que el imputado Campodónico deberá presentarse personalmente ante dicho tribunal, del diez al quince de cada mes, munido de los comprobantes de pago de la prestación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, bajo apercibimiento de proceder a declarar su rebeldía y ordenar su detención (fs. 200). 15) El 29 de octubre de 2003 el incoado Campodónico comparece por ante el Juzgado de Menores y exhibe un comprobante de pago de octubre de 2003, comprometiéndose a presentar la documentación debida que acredite el pago de sus obligaciones alimentarias (fs. 202). 16) El 2/3/2007 la Sra. Fiscal de Menores Dra. Ana María Anastasía de Bocco insta la designación de audiencia para debate (fs. 203). 17) Con fecha 5 de marzo de 2007 el Sr. Juez de Menores requirió informes bancarios respecto a la cuenta abierta para la efectivización de los depósitos y emplazó al acusado para que compareciera en el término de 5 días con los comprobantes que obraren en su poder (fs. 204). 18) Del informe de la entidad bancaria fechado el 16 de marzo de 2007 (fs. 216/258) se desprende que en la cuenta 0922-053925/08 se efectuaron depósitos el 19/9, el 20/10 y el 28/11 del 2003 (fs. 216/218). 19) Del informe del Banco de la Provincia de Córdoba de fecha 19 de marzo de 2007 surge que el último movimiento de la cuenta 0913-024053/04 fue en octubre del 2004 (fs. 263 vta.), constando a fs. 264 en el período de mención un saldo de 0,00. V.1- La cuestión traída a estudio finca, pues, en determinar si se ha extinguido por prescripción la acción penal surgida del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar por el cual resultara sobreseído el imputado Raúl Eduardo Campodónico. A tal efecto, debemos analizar si ha transcurrido el plazo de prescripción señalado por la ley y si el curso del mismo se ha visto interrumpido. a) Para comenzar, debe señalarse que el artículo 62 del Código Penal establece que la acción penal nacida de delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal prescribe una vez transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los mismos, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción bajar de dos años. Teniendo en cuenta que, conforme surge del art. 1° de la Ley N° 13.944, el delito que aquí nos ocupa tiene una pena que va de un mes a dos años de prisión, el plazo de prescripción es, en consecuencia, de dos años. b) La prescripción se interrumpe, agrega luego la ley de fondo, "por la comisión de otro delito” (art. 67 del C.P.). Al respecto, esta Sala ha sostenido (“Moreno”, S. n° 11, 09/03/1998; “Conchillo”, S. n° 44, 27/05/2004, “Roncella”, S. n° 65, 08/07/2004; “Sengiali”, S. n° 27, 14/03/2007; entre otros) que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (cfr., NÚÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", Omeba, Bs.As., 1965, T.II, pp. 186/187 y "Las disposiciones generales del Código Penal", Lerner, Córdoba, 1988, p. 300; VERA BARROS, Oscar, "La prescripción penal en el Código Penal", E.B.A., Bs.As., 1960, p. 131; DE LA RÚA, Jorge, "Código Penal Argentino -Parte General", 2da. edición, Depalma, Bs.As., 1997, p. 1085, parágrafo 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (cfr., NÚÑEZ, ob. cit., T. II, p. 187; VERA BARROS, ob. cit., p. 131). Ello es así dado que "sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior..." (VERA BARROS, ob. cit., p. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (VERA BARROS, ob. cit., p. 130; "Moreno", cit.). Ahora bien, en precedentes anteriores ("Moreno" y “Roncella”, ya cit.) se ha considerado el caso de la existencia de un proceso pendiente, que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello, se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción (Cfr., DE LA RÚA, ob. cit., p. 1085, parágrafo 107; VERA BARROS, ob. cit., p. 131; "Moreno" y “Conchillo”, cit.). En dichos casos, se entendió que tal hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso (CARRERA, Daniel Pablo, "Prescripción de la acción penal", S.J. nº 624, 18/12/86, p. 1). A dicho fundamento cabe agregar otro. El artículo 350 de la ley ritual expresa que "el sobreseimiento procederá cuando sea evidente:... 4°) que la pretensión penal se ha extinguido...". Erige, de tal modo, la evidencia acerca de la extinción de la acción penal, en el caso, de la prescripción, como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo "claro, patente, sin la menor duda" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1970, 19° Edición y CAFFERATA NORES, José I. - TARDITTI, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", Mediterránea, Córdoba, 2003, T.2, p. 88, nota al pie n° 136), es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción (“Roncella”, cit. supra). c) Ahora bien, analizando la pretensión de la recurrente a la luz de la doctrina judicial reseñada y con base en las constancias de la causa, puedo concluir categóricamente que corresponde hacer lugar a la impugnación presentada. Ello así toda vez que, aún dentro de la lógica del sentenciante, no es posible sostener con certeza que el imputado Campodónico no haya incurrido en la causal de interrupción de la prescripción que abordamos. En efecto, de autos se desprende claramente que la posible comisión por parte del nombrado del Delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar podría mantenerse, al menos, hasta el mes de marzo del 2007. Máxime si tenemos en cuenta que se trata de un ilícito que se renueva con cada incumplimiento mensual de la cuota alimentaria. Así, conforme obra en la causa, desde el mes de diciembre del año 2003 al mes de marzo del año 2007, el traído a proceso no habría cumplido con la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos. Dicha posibilidad surge de los informes bancarios fechados en el mes de marzo del 2007, como así también de la circunstancia de que, pese a que el incoado fue emplazado a acreditar por ante el Tribunal el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo (por última vez el 5 de marzo del 2007 -fs. 204-), no existe constancia alguna de su comparecencia a sede judicial munido de la documentación que pruebe lo requerido. Las circunstancias apuntadas impiden, pues, alcanzar la exigencia de evidencia acerca de la extinción de la pretensión punitiva. 2. Cabe concluir entonces que, la preexistencia a la fecha de la sentencia impugnada de la situación fáctica referida supra se erigía como óbice al sobreseimiento dictado, el que, entonces, debe revocarse. Voto, pues, afirmativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Invoca también la recurrente el motivo formal de casación, previsto por el art. 468 inc. 2° del C.P.P., por entender que existen vicios en la motivación de la sentencia, más concretamente, una fundamentación omisiva. Sostiene que el a quo omitió valorar todas las constancias de la causa, seleccionando arbitrariamente la prueba documental glosada a fs. 199 y 202, donde constan los aportes realizados por el incoado Campodónico en septiembre y noviembre del 2003 -único elemento de convicción en que se basó para fundar la sentencia-, soslayando todas las demás; a saber: a- Proveído de fs. 200, de fecha 9/10/2003, que reza “...hallándose el encausado Raúl Eduardo Campodónico en la situación prevista por el art. 268 del C.P.P., hágase saber al mismo que deberá presentarse personalmente ante este tribunal, del diez al quince de cada mes, en día y hora hábiles, munido de los comprobantes de pago de la prestación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, bajo apercibimiento de proceder a declarar su rebeldía y ordenar su detención ...”. b- Certificado de fs. 202, del que surge que el acusado Campodónico se comprometió a presentar la documentación debida que acreditara el pago de las obligaciones alimentarias, no existiendo constancia alguna de que haya comparecido por ante el tribunal como así tampoco de que haya acreditado la realización de los aportes reclamados. c- Decreto de fs. 204, de fecha 5/3/2007, por el cual el a quo requirió informes bancarios respecto a la cuenta abierta para la efectivización de los depósitos y se emplazó al acusado para que compareciera en el término de 5 días con los comprobantes que obraren en su poder, diligencia que arrojó resultado negativo, ya que el incoado no se presentó. d- Informe bancario sobre los movimiento de la caja de ahorro número 053925/08 a nombre de la representante legal de las menores víctimas, destinada al pago delas cuotas alimentarias, el cual refleja la ausencia total de depósitos desde el mes de diciembre del año 2003 hasta el mes de marzo del año 2007 inclusive -salvo los dos pagos aludidos en la sentencia-. Sostiene la quejosa que, de haberse valorado en su conjunto estas probanzas de valor decisivo, no excluyéndolas de la ponderación, no se hubiera arribado a la solución tomada, ya que por su relevancia las mismas tienen aptitud lógica para variar las conclusiones a las que llegó el a quo, toda vez que de elementos de convicción no valorados se concluye que Campodónico persiste en su accionar delictivo y por lo tanto no se habría considerado prescripta la acción penal. Por ello es que pretende se declare la nulidad de la sentencia atacada, en cuanto no ha sido dictada conforme a las normas del debido proceso (art. 480 del C.P.P.). II. Atento a la solución dada a la primera cuestión, el tratamiento de la presente deviene abstracto, por lo que así debe ser declarado. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Conforme el resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso deducido y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado Raúl Eduardo Campodónico por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. II. Declarar abstracto el segundo agravio planteado por la impugnante. III. Sin costas (arts. 550 y 552, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco y, en consecuencia, casar la sentencia N° 4 dictada el 23/03/2007 por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba y revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado Raúl Eduardo Campodónico por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. II) Declarar abstracto el segundo agravio planteado por la recurrente. III) Sin costas (arts. 550 y 552, C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
"2017, te espero - UNITE".