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 #66654  por Pandilla
 
Fallo de la Suprema Corte Federal de Justicia de la República Argentina:

S. 717. XXXVI.
Sanz, Tomás Miguel s/ calumnias.
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e:
I
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó, por mayoría, la sentencia de la Cámara que condenó a Tomás Miguel Sanz a la pena de un mes de prisión en suspenso, con costas, por la infracción al artículo 113, en función del artículo 110 del Código Penal (fs. 400/429).
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso a fs. 433/7 recurso de reposición, por considerar que al momento de sentenciar V.E. habría operado la prescripción de la acción penal. Dicho recurso fue rechazado por la mayoría del Tribunal, con fundamento en que sus sentencias no eran susceptibles de reposición y tampoco ameritaba hacer una
excepción (fs. 438/442).
La decisión fue apelada por la querella, lo cual dio lugar a que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal declarara su nulidad (fojas 547).
Contra este pronunciamiento la defensa articuló recurso extraordinario
federal, el que fue concedido a fojas 576.
II
La Cámara sancionó de nulidad la resolución del juez de grado, por entender que su "nueva intervención aparece como una suerte de cuestionamiento del ejercicio jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e implica un desconocimiento de la autoridad que reviste tanto funcional como institucionalmente, dado que declara la
prescripción en un proceso penal cuya acción ha fenecido, amén de que se decide tanto en lo formal como en lo sustancial de una manera radicalmente opuesta a lo establecido por la Corte en esta misma causa". "Es que es sumamente claro que la sentencia del 20 de octubre de 1999, constituye el pronunciamiento final del proceso, lo cierra
definitivamente y pasa la decisión en autoridad de cosa juzgada".
III
Con lo decidido por V.E. a fs. 438, que desestimó la reposición de la defensa en la consideración de que las sentencias de la Corte dictadas en los recursos extraordinarios no son susceptibles de reposición o revocatoria -salvo supuestos de excepción que advirtió no se presentaban en el sub lite-, quedó, a mi criterio, firme la condena y
definitivamente zanjada la cuestión que se intentaba introducir, al propio tiempo que, además, finiquitó el juicio con su respectiva acción penal.
Obsérvese que el tema incluido en la revocatoria fue, precisamente, el de la prescripción con lo cual, al resolver V.E. no lo tuvo como un supuesto de excepción.
Lo decidido por la Corte Suprema reviste carácter obligatorio en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoída ni atacada en modo alguno, por ser la decisión última y
definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (voto del doctor Alberto Mansur en Fallos: 318:1865).
En esta inteligencia, entiendo corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario articulado por la defensa.
Buenos Aires, 10 de abril del año 2003.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
ES COPIA

Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Sanz, Tomás Miguel s/ calumnias".
Considerando:
1º) Que en su anterior intervención esta Corte confirmó Cpor mayoríaC la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que dejó firme la condena pronunciada contra Tomás Miguel Sanz y, a la par, modificó la calificación legal asignada y, consiguientemente, el monto de la pena (sentencia del 20 de octubre de 1998, fs. 400/429).
Frente a esta decisión el querellado Csobre la base de que al momento del pronunciamiento la acción penal se encontraba prescriptaC articuló el recurso de reposición de fs. 433/437 que fue desestimado Ctambién por mayoría de votosC con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en
orden al principio general de irrecurribilidad de sus decisiones del que no encontró mérito alguno para apartarse (confr. fs. 438/442).
2º) Que devuelto el expediente a primera instancia, el condenado reeditó su planteo de prescripción de la acción, el que fue admitido. En consecuencia, el juez sobreseyó a Tomás Miguel Sanz en orden al delito por el que ya había sido juzgado y condenado.
Esa decisión fue dejada sin efecto por la cámara en la sentencia apelada. El a quo entendió que la condena dictada respecto de Sanz había pasado en autoridad de cosa juzgada y que, en todo caso, de haber estado prescripta la acción penal al momento en que le tocó a la Corte
pronunciarse, ésta así lo habría declarado por tratase de una cuestión de orden público. Sostuvo asimismo que los tribunales inferiores carecen de autoridad para revisar las decisiones de la Corte Suprema.
3º) Que contra dicho pronunciamiento el querellado interpuso recurso extraordinario, con sustento en que la decisión del a quo implicó una errónea interpretación de la sentencia de esta Corte que rechazó el recurso de reposición; ello, sobre la base de que Ca su juicioC de la
doctrina sentada por el Tribunal según la cual la prescripción en materia penal constituye una cuestión de orden público, no puede concluirse como lo hizo la Alzada
que ningún otro tribunal pudiera conocer y decidir en el planteo. Tal comprensión vulneraría la exigencia de ley previa como derivación del principio de legalidad, que no alcanza sólo a la descripción de la conducta prohibida.
4º) Que los agravios del recurrente soslayan una cuestión esencial que define su suerte. La decisión de fs. 438/442 se limitó a rechazar la reposición por cuanto no se presentaba ningún supuesto de excepción al principio de la irrecurribilidad de sus decisiones, en el caso concreto, la
de fs. 400/429 que, por tanto, había pasado en autoridad de cosa juzgada. Esa es, entonces, la sentencia final de la causa cuya eficacia está en juego y no la que rechazó el recurso de reposición que pretendió dejarla sin efecto. Es el pronunciamiento de fs. 400/429 del que corresponde predicar el necesario respeto que merecen las decisiones de
esta Corte de acuerdo a conocida doctrina de innecesaria cita.
5º) Que este Tribunal a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció en esa
oportunidad que debe ser declarada de oficio por el tribunal
correspondiente, que se produce de pleno derecho (Fallos:
207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029;
311:2205; 312:1351; 313:1224; disidencia de los jueces Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano en 322:360-; 323:1785, entre otros), que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300) y que debe declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos:
313:1224) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205).
Mas no debe perderse de vista que en todos los casos el principio fue formulado o bien para considerar que el tribunal a quo estaba habilitado para declarar la prescripción tal como lo había hecho, o bien para suspender el trámite del recurso a resultas de la decisión de los jueces
de la causa en orden a la prescripción de la acción ante la posible omisión en que habrían incurrido en cuanto a su deber de declararla de oficio (Fallos: 305:652; 308:245; 322:717; 323:68 y 323:1785), o bien, por último, para declarar la propia Corte la prescripción de oficio (vgr.
aquellas causas provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala en lo Contenciosoadministrativo, en las que se aplicaron analógicamente los principios de derecho penal en materia de
prescripción: Fallos: 300:716; 301:339 y 304:1395).
En cambio, esta Corte jamás ha declarado de oficio Cantes de pronunciarse sobre el fondo del asuntoC que la acción que puso en movimiento ese juicio penal no se encontraba prescripta.
6º) Que el hecho de que aquellas cuestiones vinculadas a la interrupción o suspensión de la prescripción por comisión de un nuevo delito o secuela del juicioC nunca hayan sido tratadas de oficio por el Tribunal, obliga a
indagar en el sentido mismo de la fórmula del orden público en esta materia.
En este cometido corresponde recordar que lo que conmueve al orden público es que una persecución penal que traspasó los límites temporales aptos para su ejercicio Cprescindiendo de la prescripción operadaC continúe prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio constituye el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación.
El sentido entonces de la fórmula del orden público, puede observarse con claridad en el Digesto Italiano; al respecto D'Antonio señala que "(l)a prescripción es de orden público...Cuando el Estado...declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde al juez sino declarar
de oficio la prescripción, aun ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse (...). (A) la omisión del imputado debe suplir el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar" (Il
Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip.- Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, pp. 540 sgtes.).
7º) Que es precisamente el carácter de orden público de la prescripción Cy sus corolarios: declaración de oficio, por cualquier tribunal y previa a la decisión del fondo del asuntoC el que determina que la condena dispuesta en el caso por la mayoría de esta Corte haya importado un pronunciamiento negativo con respecto a la extinción de la acción
por la mencionada causal. En efecto, si el Tribunal hubiera entendido que se había operado la prescripción debía entonces en forma previa a pronunciarse sobre el recurso contra la sentencia condenatoria, o bien declararla de oficio o, en su caso, suspender el trámite de la causa. El
silencio respecto de este punto al dictar la sentencia condenatoria sólo puede suponer que esta Corte entendió que la prescripción no estaba cumplida.
8º) Que firme entonces la condena pronunciada por el Tribunal, el juez de grado Ctal como señala la cámara carecía de jurisdicción para declarar la prescripción. En efecto, como la prescripción resta al juicio penal la acción
que lo pone en movimiento, ello supone por definición la pendencia de un proceso, situación que obviamente no se presenta cuando Ccomo en el casoC hubiera mediado condena firme.
9º) Que los agravios del recurrente fundados en el carácter de orden de público de la prescripción se dirigen a postular que los jueces de la causa contaban con facultades para declararla. Esta argumentación Ctal como se deriva de lo hasta aquí expuestoC pasa por alto que es ese mismo
carácter el que permite afirmar que ya existió un pronunciamiento adverso y final que, como tal, vedaba un nuevo tratamiento respecto de la prescripción. En tales condiciones la sentencia recurrida no merece
los reproches formulados por el apelante, por lo cual
el recurso resulta inadmisible.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese, y oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)-
CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.
RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI (en
disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto) - ALEJANDRO
JUAN USLENGHI.
ES COPIA
VO-//-

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la defensa esta Corte confirmó Cpor mayoríaC la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que había condenado a Tomás Miguel Sanz a la pena de un mes de prisión en
suspenso, por el delito de publicación o reproducción de injurias (conf. arts. 113 y 110, Código Penal).
2º) Que la sentencia de cámara mencionada precedentemente fue dictada el 28 de agosto de 1995, y su confirmación por parte de este Tribunal data del 20 de octubre de 1998. Teniendo en cuenta que la acción penal había sido instada por el delito de calumnias, cuyo plazo de prescripción es de tres años (confr. arts. 113, 110, 59 y 62, inc. 2º,
Código Penal), y dado que entre los actos procesales citados no había existido ninguna actividad de impulso de la acción penal con aptitud para interrumpir la prescripción en los términos de la "secuela de juicio" (art. 67, párr. 4º, Código Penal), la defensa planteó la prescripción de la
acción penal en el recurso de reposición de fs. 433/437.
3º) Que como señalé al resolver sobre dicha excepción, ante la decisión de la mayoría de confirmar la condena dictada respecto de Tomás Sanz, y dada la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción, resultaba
imperativo que se corroborara si la acción penal aún se encontraba vigente.
4º) Que ya en ese momento de las constancias de autos surgía indubitablemente que la acción penal se encontraba extinguida por prescripción. En efecto, desde la fecha de la sentencia de cámara, había transcurrido el plazo más prolongado posible Ccorrespondiente al delito por el que la querella había instado la acciónC y a partir de ese momento
no había existido acto alguno que pudiera constituir "secuela de juicio", en tanto de ningún modo podría tener tal calidad un acto del propio imputado (en el caso, la interposición del recurso extraordinario) ni el trámite de excusación de algunos miembros del Tribunal, en tanto bajo
ningún punto de vista pueden ser calificados como actos de "impulso" de la acción penal. Por otra parte, tampoco sería posible sostener que durante el tiempo en que el expediente se encuentra ante la Corte los plazos de prescripción se suspenden, pues no constituye ninguna de las causales de suspensión de la prescripción taxativamente enumeradas en el art. 67 del Código Penal. A pesar de ello, la mayoría decidió rechazar el recurso de reposición sin más ni más, y con ello, la excepción de prescripción.
5º) Que ante la ausencia de argumento explícito alguno que permitiera saber con qué fundamento la Corte había rechazado un planteo a todas luces procedente, y en el que se ponía seriamente en tela de juicio la subsistencia de la potestad estatal misma de ejecutar una condena penal, la defensa optó por interpretar que las razones del Tribunal para rechazar la prescripción habían sido puramente formales: la reposición no sería la vía adecuada.
6º) Que en tal inteligencia reiteró la excepción ante el juez de primera instancia, que hizo lugar a su solicitud. Dicho fallo, sin embargo, fue declarado nulo por la cámara, y esta decisión motivó el presente recurso
extraordinario, concedido a fs. 576.
7º) Que, según se desprende de la sentencia apelada, el a quo entendió que la condena dictada respecto de Sanz había pasado en autoridad de cosa juzgada, y que, en todo caso, de haber estado prescripta la acción penal al momento en que le tocó a la Corte pronunciarse, ésta así lo
habría declarado, pues se trata de una cuestión de orden público y ella había sido introducida en el recurso de reposición mencionado. Se sostuvo, asimismo, que los tribunales inferiores carecen de autoridad para revisar las decisiones de la Corte Suprema, y que sólo ésta podría,
eventualmente, corregir posibles errores en su contenido.
8º) Que la sentencia del a quo no es arbitraria.
Por el contrario, ella ha interpretado, correctamente, que la cuestión de la posible prescripción de la acción penal ya había sido tratada por este Tribunal. En efecto, y tal como se desprende del tenor de mi disidencia de fs. 440/441, es evidente que la mayoría de la Corte, tácitamente, estimó que no se daban, ni siquiera prima facie, los requisitos para examinar la posibilidad de que la acción penal se encontrara extinguida.
9º) Que, a esta altura, sólo cabe destacar, una vez más, la importancia de que el instituto de la prescripción de la acción penal, así como el concepto de secuela de juicio, sean interpretados teniendo en cuenta que se encuentran en juego los límites temporales para el ejercicio de la potestad punitiva estatal, y no como si se tratara del equivalente de la "perención de instancia" del procedimiento civil (conf. mi disidencia en Fallos: 321:2375).
10) Que a ello se agrega que una interpretación incierta del concepto de secuela de juicio no sólo vulnera el principio de legalidad, al tornar indeterminados los presupuestos de la punibilidad, sino que compromete
seriamente el derecho del imputado de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (conf. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360).
11) Que, por lo tanto, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que Tomás Sanz ha sido condenado a pesar de que la acción penal se encontraba prescripta, no ha sido ese el criterio seguido por la mayoría de la Corte, y el punto quedó definitivamente resuelto por el Tribunal al
rechazar el recurso de reposición de fs. 433/437.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese, y oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1º) Que esta Corte Cpor mayoríaC confirmó la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por la que se impuso a Tomás Miguel Sanz la pena de un mes de prisión en suspenso en orden al delito de publicación o reproducción de injurias (arts. 113 y 110 del Código Penal).
2º) Que el pronunciamiento del tribunal anterior en grado fue dictado el 28 de agosto de 1995 y la confirmación por parte de este Tribunal tuvo lugar el 20 de octubre de 1998.
3º) Que luego de dictada la sentencia de esta Corte, a través del recurso de reposición obrante a fs. 433/437 la defensa planteó en esta instancia la prescripción de la acción penal. Fundamentó tal pretensión en la circunstancia de que, toda vez que la acción penal fue instada con
relación al delito de calumnias, cuyo plazo de prescripción es de tres años (conf. arts. 113, 110, 59 y 62 inc. 3º, del Código Penal), desde la fecha en que dictara su fallo la Cámara de Apelaciones, transcurrió el plazo extintivo pertinente, puesto que dicho acto era el último en el tiempo
al que cabía asignar entidad de "secuela de juicio", no se hallaba firme Ca su respecto se concedió el recurso extraordinario articulado por dicha parteC, y no se verificaba en autos ningún acto procesal de impulso de la
acción con aptitud para interrumpir la prescripción en curso.
4º) Que resultaba insoslayable que al momento del pronunciamiento de esta Corte, se había operado la prescripción de la acción penal. Claro está que para emitir un juicio de certeza en la materia, correspondía haber enviado los autos a la primera instancia a los efectos de que se
imprimiera el trámite de rigor, como resulta práctica habitual.
5º) Que sin embargo, a través del voto de la mayoría, el Tribunal resolvió rechazar mediante una fórmula la reposición intentada.
6º) Que ante la ausencia de un pronunciamiento expreso de la Corte en una materia de orden público, la defensa reiteró su planteo ante el juez de primera instancia que luego de la sustanciación debida, lo acogió
favorablemente. Esa decisión fue declarada nula por la cámara que actuara como alzada, y tal decisión motivó el recurso extraordinario que ahora ocupa resolver.
7º) Que a través de numerosos precedentes este Tribunal ha sostenido que "la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe serdeclarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier
estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo" (Fallos: 322:300, con cita de Fallos: 311:2205, considerando 9º).
8º) Que no obstante lo expuesto y pese a que resulta indudable que al momento de dictarse el fallo de fs. 400/429 la acción penal se hallaba prescripta en la presente causa, cabe interpretar que ese extremo o bien fue soslayado en tal pronunciamiento, o el silencio al respecto importó su
descarte de manera tácita.
9º) Que más allá de su acierto o error, el fallo en cuestión constituye el pronunciamiento final del proceso, lo cierra definitivamente y pasa la decisión en autoridad de cosa juzgada, tal como sostuvo la cámara al anular la sentencia de primera instancia. Es que, en efecto, no existe
instancia alguna en la que pudiera revisarse la decisión emanada de esta Corte.
10) Que bajo tales circunstancias, la tacha de arbitrariedad intentada por el apelante resulta infundada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que con fecha 20 de octubre de 1998 esta Corte, por mayoría, confirmó la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la que Ccon fecha 28 de agosto de 1995C se había condenado a Tomás Sanz a la pena de un mes de prisión, en suspenso, en orden al delito previsto en el
artículo 113, en función del artículo 110, ambos del Código Penal. Cabe señalar que el dictado de la primera sentencia condenatoria había tenido lugar el 27 de diciembre de 1994 ante el juez federal de primera instancia (cfr. fs. 249/253 vta.).
2º) Interpuesto un recurso de reposición por parte de la defensa, por entender que en el lapso transcurrido entre el fallo de Cámara y el de este Tribunal había operado la prescripción de la acción penal, la Corte Cnuevamente por mayoríaC desestimó tal presentación (cfr. fs. 438).
3º) Reiterado el planteo de prescripción ante el juez de primera instancia, éste lo acogió favorablemente dictando el sobreseimiento de Tomás Sanz. Tras el recurso de la parte querellante, la Cámara Federal declaró la nulidad de aquella resolución (fs. 547/9), siendo éste el motivo del recurso extraordinario deducido por la defensa que viene como objeto de estudio.
4º) Más allá de la fórmula empleada por esta Corte a fs. 438 para desestimar la reposición intentada, lo cierto es que dicha resolución finiquitó el cuestionamiento efectuado por la defensa, permaneciendo firme la condena dictada que hizo cosa juzgada.
Es por ello que el juez de grado carecía de jurisdicción para sustanciar nuevamente el planteo de prescripción, lo que torna correcta la decisión de la Cámara de invalidar el sobreseimiento de quien CindudablementeC ya había sido condenado.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la factible viabilidad del recurso de revisión (art. 479, inc. 5º, del Cód. Proc. Penal de la Nación) tras la sanción de la Ley 25.990 que viene a precisar los únicos actos interruptivos del curso de
la prescripción, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-

-//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS
MAQUEDA, DON E. RAUL ZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1º) Que este proceso se inició con una querella por el delito de calumnias y/o injurias de Eduardo Menem contra el director de la revista "Humor" Tomás Miguel Sanz, y los periodistas firmantes del artículo "Informe Especial - 2 años de corrupción" que transcribía el relato del semanario
uruguayo Brecha que aludía a un depósito bancario del querellante en una entidad financiera de Punta del Este.
2º) Que dicho proceso culminó con el pronunciamiento de esta Corte de fecha 20 de octubre de 1998, que al confirmar la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, condenó a Tomás Sanz, a la pena de un mes de prisión en suspenso, como penalmente responsable del delito previsto en el art. 113, en función del art. 110, ambos del Código Penal (fs.400/429).
3º) Que con posterioridad a dicho pronunciamiento, la defensa de Tomás Sanz planteó un recurso de reposición ante esta Corte, donde informa que al momento del pronunciamiento por parte de este Tribunal, la acción penal se encontraba prescripta (fs. 433/437). Por su parte la Corte desestimó el planteo con sustento en su doctrina jurisprudencial que señala que "las sentencias de la Corte dictadas en los recursos extraordinarios no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo supuestos de excepción que no se presentan en el sub lite" (fs. 438).
4º) Que ante dicho pronunciamiento y una vez radicado el expediente en primera instancia, Tomás Sanz planteó allí la prescripción de la acción penal. El juez nacional en lo criminal y correccional federal nº 3 declaró prescripta la acción penal y sobreseyó a Tomás Miguel Sanz (fs.
513/516).
5º) Que el querellante CEduardo MenemC interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo resuelto por el magistrado de primera instancia, al considerar que la declaración de la prescripción de la acción penal implicó un desconocimiento del pronunciamiento de la Corte quien ya había condenado a Tomás Sanz y había rechazado el recurso de
reposición. La cámara hizo lugar y declaró la nulidad del pronunciamiento del magistrado de primera instancia que había declarado la prescripción de la acción penal y sobreseído a Tomás Sanz (fs. 547/549).
6º) Que contra dicho pronunciamiento el querellado interpuso recurso extraordinario, con sustento en que la decisión del a quo implicó una errónea interpretación de la decisión de esta Corte cuando dispuso el rechazo del recurso de reposición, pues, a su juicio, de la doctrina sentada por el Tribunal según la cual la prescripción en materia penal
configura una cuestión de orden público, no puede sostenerse la conclusión adoptada por la alzada de que ningún otro tribunal podía conocer y decidir en el planteo de prescripción.
A su criterio, tal comprensión vulneraría el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional), al desconocer la exigencia de ley previa, pues la condena penal habría sido dictada cuando el poder de persecución del Estado ya estaba fenecido (fs. 554/561).
7º) Que esta Corte tiene dicho que existe cuestión federal cuando se encuentra en tela de juicio el verdadero alcance de un pronunciamiento anterior de esta Corte en las mismas actuaciones (doctrina de Fallos: 311:2696; 312:1311; 314:544, entre otros).
8º) Que cabe tener presente que el recurrente al interponer el recurso de revocatoria contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró su responsabilidad penal por el delito de injurias, nunca impugnó las
conclusiones de hecho y de derecho allí resueltas sino que intentó, vía reposición, ingresar una nueva cuestión que no había sido materia de debate ni de decisión por parte de la Corte.
9º) Que en efecto, si lo que pretendía el recurrente en su reposición era que la Corte se expidiera sobre un agravio nuevo: la declaración de prescripción de la acción penal, el posterior pronunciamiento del Tribunal rechazándolo, con sustento en que no correspondía hacer lugar a la reposición, por cuanto "las sentencias definitivas de la Corte no son susceptibles de reposición o revocatoria, salvo en supuesto de excepción que no se presentaba en el sub lite", implica no sólo que "desestimó el recurso de reposición sin expresar ningún fundamento nuevo que pudiera integrar el fallo anterior" (Fallos: 311:1242), sino que tampoco realizó
juicio de valor alguno sobre si la acción estaba ya prescripta. De modo tal que sólo se limitó a considerar que tal tópico no era materia de revisión por la Corte en la instancia federal.
10) Que la jurisprudencia más antigua de la Corte no admitía ningún recurso de reposición contra sus pronunciamientos, así el Tribunal los rechazó sosteniendo que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de reposición (Fallos: 262:34; 266:275; 277:276, entre otros).
Posteriormente cambió dicha jurisprudencia al sostener que "las sentencias de la Corte Suprema pueden ser excepcionalmente corregidas en supuestos de error de hecho evidente" (Fallos: 321:2467), o situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos:
323:497) que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 313:1461) "error de carácter extraordinario que justifica dejar sin efecto lo resuelto" (Fallos: 325:2803).
Cabe advertir que dicho cambio jurisprudencial no fue del todo lineal, por cuanto en casos posteriores esta Corte rechazó planteos revocatorios sin mencionar la existencia de excepciones a la regla general (Fallos:
313:956; 318: 1798, entre otros).
11) Que haya sido una cuestión de prescripción de la acción penal lo llevado vía el recurso de revocatoria también es trascedente para resolver el actual planteo. Este Tribunal cuando se ha esgrimido la prescripción de la acción penal, presuntamente operada después del dictado de la sentencia recurrida mediante el recurso extraordinario, y que por tanto no había sido planteada en el escrito donde se había
deducido éste, sostuvo que "...no incumbe a la Corte Suprema pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, alegada en esta instancia, pues el punto no podría ser resuelto sino por aplicación de normas de la legislación común y apreciación de hechos y probanzas extraños a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal" (Fallos: 217:98; 218:120).
Sin embargo, la Corte también ha sentado otros principios tales como que la prescripción opera "de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente" (Fallos: 275:241), la irrelevancia de que la cuestión haya
sido introducida sólo en el recurso extraordinario (Fallos: 300:716), la conveniencia de su declaración inmediata a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos: 186:396), declarando incluso de oficio la prescripción de la acción penal (Fallos: 186:396; 318:2481), en otros casos omitió hacerlo y en otros dispuso su reenvío al juez de la causa (Fallos: 305:1236).
12) Que parecería ser que de esa enunciación de postulados Cque a simple vista parecen contradictoriosC se extraería el principio de que si en el expediente ya se encuentran acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que ha transcurrido el plazo del
art. 62 del Código Penal, y que no ha habido causales de interrupción
o suspensión la Corte debería declarar la extinción de la acción penal. Pero si para determinar dicha cuestión se requiere un mayor trámite que por su complejidad resultaría dispendioso llevar a cabo en un tribunal con competencia extraordinaria, en tal caso debería hacerlo el juez de la causa (disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:2375). Por otra parte ya sea que ello deba resolverlo la Corte o el juez de la causa, no hay dudas que la extinción de la acción penal es "...una institución de orden público, que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del
plazo pertinente" (Fallos: 313:1224; 322:300; 323:1785, entre otros).
13) Que de lo expuesto surge que la Corte muy excepcionalmente hace lugar a recursos de revocatoria y que frente a planteos de prescripción de la acción penal cuando el caso Cpor su complejidadC requiere mayor análisis no ingresa a su tratamiento sino que deja esa labor al juez de la
causa.
En el caso, el magistrado de primera instancia, para determinar si la causa había prescripto se propuso evaluar la existencia de diferentes actos con capacidad interruptiva que pudieran ser considerados secuela de juicio así y descartar los que no lo eran; posteriormente realizar un
análisis de distintos procesos que hubieran tenido como parte al aquí recurrente para determinar si existieron hechos que por la época de su comisión pudieran resultar también interruptivos (fs. 513/516).
De modo que el planteo de la prescripción de la acción penal no era una de esas situaciones "serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta" para ser resueltas vía recurso de reposición por parte de la Corte
Suprema, sino que por su complejidad y naturaleza, debía ser planteado y resuelto por el juez de la causa, tal como finalmente sucedió.
14) Que, por otra parte, si bien "las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce la Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es
necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal (Fallos: 205:614) y que por ello las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 245:429; 252:186, entre otros), dicha situación dista a las planteadas en el sub lite donde frente intrincadas circunstancias procesales y jurisprudenciales se otorga al último pronunciamiento de la Corte un alcance que colisiona con el derecho del recurrente a obtener una decisión sustancial fundada sobre la prescripción de la acción penal. De modo que la decisión del juez de la causa no hizo más que hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y previsto en diferentes pactos internacionales y entre ellos en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en una cuestión que ha sido definida por esta Corte como "de orden público
[y] que se produce de pleno derecho" (Fallos: 313:1224).
15) Que una conclusión contraria implicaría un excesivo ritualismo al extender el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos: 310:2063), máxime cuando el juez de primera instancia Cluego de realizar un estudio más exhaustivoC encontró razones
suficientes para declarar la prescripción de la acción penal, lo que significa que no existiría jurisdicción para arribar a una condena. Tampoco puede perderse de vista que se trata de una causa vinculada a la libertad de prensa de modo que involucra cuestiones que exceden el mero interés de las partes, y que el proceso lleva más de trece años de
trámite. Esta Corte tiene dicho que debe reputarse en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional "el derecho de todo imputado a obtener Cluego de un juicio tramitado en legal formaC un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible,
a la situación de incertidumbre y de innegable restricción
de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal"
(Fallos: 272:188).
Por lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.
Notifíquese y devuélvase. Con costas. JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Tomás Miguel Sanz (sus defensores), representado
por los Dres. María C. Romero Acuña y Eduardo A. Bertoni
Traslado contestado por el Fiscal General Dr. Germán Moldes; y por E. Menem (querellante),
representado por los Dres. Jorge E. Anzorreguy y Fernando Archimbal
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, Sala I
 #67151  por Pandilla
 
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
M. 2710. XLII.
Moyal, José Armando s/asociación ilícita.

Dictamen Fiscal.

I
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad revocó la resolución del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de José Armando Moyal y en orden al delito de asociación ilícita por el que se encuentra procesado, y en consecuencia, sobreseerlo definitivamente en las actuaciones N° 8977/96 (fojas 245 y vuelta del presente incidente).
La defensa interpuso recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento (fojas 267/273), el que fue concedido a fojas 275 y vuelta.

II
1. Al resolver favorablemente la excepción, el juez federal dijo que José Armando Moyal fue llamado para indagatoria el 7 de diciembre de 1990 por asociación ilícita, delito por el cual se le dictó prisión preventiva y que habría dejado de cometerse en 1985. Por lo tanto, y de acuerdo a la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal, aplicable al caso por ser más beneficiosa que la anterior, el único acto de interrupción fue esa primera declaración, con lo que habría operado la prescripción a fines del 2000, teniendo en cuenta la pena máxima del artículo 210 de ese código.
2. El a quo, por su parte, revoca esa resolución con el argumento de que a Moyal se le sigue un proceso ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, por hechos que habrían ocurrido el 16 de marzo de 1999, en el que de resultar condenado, "se habría visto interrumpido el curso de acción en
lo que aquí respecta".
3. La parte, en su recurso extraordinario, sostiene que no se puede denegar "de momento" la prescripción de un proceso, esperando la suerte de una causa en trámite, puesto que la única manera de considerar que una persona cometió un delito es a través de una sentencia firme; de lo contrario se menoscabarían principios constitucionales, como los de inocencia, legalidad y plazo razonable.

III
La doctrina del Tribunal sostiene que las reglas que rigen la prescripción constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la jurisdicción extraordinaria federal, por tratar esencialmente sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (Fallos: 308:627, 2447; 310:1162; 311:176 y 1960).
Sin embargo, cuando verificó en un caso la existencia de una injustificada demora del proceso (doctrina de Fallos 306:1688 y 1705), hasta el punto de comprometer las garantías de defensa en juicio y debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 7, inciso 51, y 81, inciso 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sorteó ese escollo formal y abrió su instancia excepcional para examinar el fondo del asunto. Esta circunstancia dilatoria se veía agravada cuando era dable presumir que hasta la sentencia final podía transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogaría al procesado un perjuicio de difícil reparación ulterior (doctrina sentada in re "Baliarde", publicada en Fallos: 301:197).
De esta manera, la invocación de la garantía a un juicio rápido se vería resguardada con la declaración de prescripción de la acción, pero limitada, por supuesto, a la demostración por parte del apelante de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 302: 795 y 1333; 304:1792).
Así las cosas, estimo que los principios enunciados, aunados a los que se sentaron a partir de los casos "Mattei" (Fallos: 272:188) y "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), entre muchos otros, son claros para deducir, de acuerdo a lo que pide la defensa, que en el sub judice se dan los presupuestos excepcionales requeridos por V.E. para hacer uso de dichos precedentes, sin esperar a que fenezca el proceso que se le sigue al imputado.
En este caso, se le imputa a Moyal el delito de asociación ilícita, a raíz de haber integrado el directorio de Banco Unicor Coop. Ltdo., hecho que habría cesado de cometerse el 16 de junio de 1985, cuando la institución cerró sus puertas por disposición del Banco Central de la República Argentina. La primera indagatoria se prestó el 7 de diciembre de 1990 y se dictó la prisión preventiva el 18 de diciembre de 2000. En la actualidad todavía no hubo acusación fiscal en
los términos del artículo 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal que regía al momento de iniciarse la causa.
El sólo hecho de que esta causa tramite por el viejo código procesal -pronto a cumplir quince años de su derogación- nos da una pauta de lo irrazonable de la duración de este proceso, a lo que agregaré, siguiendo con las fechas, que estamos a veintidós años de la culminación del hecho, a diecisiete de la indagatoria y a siete de la prisión preventiva, y todo ello sin que parezca que esté pronto a superar la instrucción, teniendo en cuenta lo que la experiencia nos enseña sobre este tipo de imputaciones -las sociedades delictivas-.
Así las cosas, parece arbitrario lo resuelto por el a quo, en el sentido de rechazar "de momento" el beneficio, debido a que Moyal tiene una causa en trámite por hechos que interrumpirían la prescripción. Máxime que este proceso terminó en una absolución, según surge de las copias agregadas por la defensa, y aún cuando la sentencia esté apelada ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
En consecuencia, opino, al igual que el fiscal que intervino en este incidente (fojas 178 y vuelta), que debe declararse extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa y dictarse el sobreseimiento definitivo de José Armando Moyal (artículos 59 inciso 31, 62 inciso 21 y 67 del Código Penal, y 443, inciso 81 y 454, segundo párrafo, del Código de Procedimiento de Materia Penal).

IV
Por todo lo expuesto, considero que V. E. puede hacer lugar al recurso extraordinario planteado por la defensa de José Armando Moyal.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE



Buenos Aires, 23 de octubre de 2007.
Vistos los autos: "Moyal, José Armando s/ asociación ilícita".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido. Hágase saber y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el abogado defensor de José Armando Moyal, Dr. Mariano Cúneo Libarona (h)
Traslado contestado por el apoderado de la querella (Banco Central), Dr. Luis Alberto Marcos, patrocinado por el Dr. Claudio E. Fernández Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 6
 #87925  por Pandilla
 
FALLO DE LA CORTE

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: "Torea, Héctor s/recurso de casación".

Considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 148/156 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que con relación al recurso extraordinario de fs.158/174, esta Corte comparte la opinión vertida por el señor Procurador Fiscal de la Nación en punto a la imposición de las costas (capítulo V de su dictamen, con exclusión de los dos últimos párrafos), y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, Se Resuelve:

I. Desestimar el recurso extraordinario de fs. 148/156.

II. Declarar procedente el recurso extraordinario de fs.158/174, según el alcance indicado, y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia. Notifíquese y remítanse.

RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial) -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, por mayoría, no hacer lugar a los recursos deducidos por el querellante y el fiscal contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Correccional N 13, por la que se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó a Héctor Torea respecto de los delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes y omisión de los deberes de funcionario público, todos ellos en concurso ideal. Además, se le impuso las costas a la parte querellante.
La decisión sostuvo que luego del auto de citación a juicio había transcurrido el plazo de prescripción, ya que ninguno de los actos procesales practicados con posterioridad a aquél poseía carácter interruptivo. Para sostener esta argumentación, el tribunal aplicó retroactivamente la ley penal más benigna, considerando entonces que, según la nueva redacción del art. 67 del Código Penal, el auto de fijación de audiencia para debate ya no constituye un acto interruptivo de la prescripción.

2°) Que contra esta decisión se interpusieron recursos extraordinarios por el señor fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal y por el querellante, los que fueron concedidos.
El representante del Ministerio Público Fiscal postula la arbitrariedad de la decisión. Sostiene que existen en la causa actos procesales posteriores al requerimiento de elevación a juicio que interrumpieron el curso de la prescripción: el auto de citación de las partes a juicio y los autos que fijaron las fechas de audiencia de debate. Argumenta que la frase "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" (art. 67, acápite d) del Código Penal) se refiere a todo acto posterior o anterior al confeccionado por el fiscal con entidad suficiente para dar un inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal.
La querellante también invoca la arbitrariedad del decisorio porque se ha interpretado la ley 25.990 en un sentido violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que hay un menoscabo del derecho de acceso a la justicia que ampara a la víctima de delito, conforme a la normativa supranacional de rango constitucional que cita (arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Corrido el traslado que manda el art. 257 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación a fs. 185/185 vta., el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó con relación al recurso de la querella sosteniendo que debía hacérsele lugar.
A su turno, la defensa de Héctor Torea contestó el traslado que se le efectuara de ambos recursos concluyendo en que debían ser rechazados.

3°) Que por su parte, el señor Procurador considera que el principio de retroactividad de la ley más benigna no rige respecto de las leyes temporales y excepcionales, en la medida en que permanece inalterada la reprobación del hecho cometido durante su vigencia (principio de ultractividad) y ello le permite concluir en la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 25.990. El argumento sostiene que el ejercicio de la potestad punitiva estatal se hallaba limitada en el tiempo en virtud de la prescripción de la acción penal; que toda modificación legislativa en materia de prescripción debe aplicarse retroactivamente cuando es más beneficiosa para el imputado, siempre que ello se fundamente en un cambio de la valoración del delito. Que en cuanto a la ley 25.990, el Estado se autolimitó para el futuro, pero no hubo cambio alguno en la descripción del ilícito, lo que impide aplicarla retroactivamente. Complementariamente sostiene que la ley resultaría inaplicable a los procesos en trámite en la época de su entrada en vigencia. Al respecto sostiene que "o bien se considera que la prescripción es de índole procesal, y entonces se aplica la ley vigente al momento de realizar el acto (cómputo de la prescripción); o bien, si se la considera un instituto del derecho penal, rige la ley vigente al momento de comisión del delito (la ley 13.569), sin que una ley posterior más benigna (ley 25.990) pueda resultar aplicable si no concurre el fundamento que autoriza esa aplicación retroactiva". Propone revocar la sentencia con fundamento en la arbitrariedad, incluso respecto de las costas del proceso.

4°) Que los recursos son formalmente admisibles ya que fueron interpuestos por sujetos procesalmente legitimados ante el superior tribunal de la causa (cfr. Fallos: 318:514, 319:585; 328:1108, 2019, 3127, 3138, 3727, 4551) contra una sentencia de carácter definitivo y cumplen con los recaudos de autónoma fundamentación que establece el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia elaborada por este Tribunal a su respecto.
En cuanto a la causa, cabe considerar que el proveído del tribunal de origen, no especifica si los concede por la arbitrariedad alegada o por contrariar el derecho federal invocado (art. 14, inc. 3, de la ley 48). En este último aspecto señala que el fundamento del recurso consiste en que la interpretación de normas comunes es contraria a los derechos constitucionales que protegen a la víctima -querellante en el proceso- y su acceso a la jurisdicción en tal carácter (confr. Fallos: 268:266; 321:2021; arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo tanto, entendió que correspondía hacer excepción a la regla de que las resoluciones que deciden acerca de la prescripción de la acción penal, en la medida en que se fundan en normas de derecho común y procesal aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa, no resultan -por regla- susceptibles de ser objetadas por el canal impugnativo previsto en el art. 14 de la ley 48.
En efecto, en el presente caso, se ha producido un concreto menoscabo del derecho que se invocan conforme a la normativa supranacional de rango constitucional que se cita. Se ha interpretado la norma penal modificada por la ley 25.990 en un sentido que implica la violación de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con argumentos que pretenden reemplazar la voluntad de la ley, alejándose del verdadero significado del precepto, lo que constituye cuestión federal bastante para obtener el progreso de la vía impugnativa ejercitada.
En consecuencia, resulta aconsejable atender a los planteos de los recurrentes con la amplitud que exige la garantía del debido proceso.
5°) Que el principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, de modo que ésta debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su vigencia, con la excepción de la ley penal más benigna. En este sentido resulta ser una consecuencia necesaria del principio de legalidad razón por la que se entiende han quedado eliminadas las llamadas leyes ex post facto. Sin embargo, a pesar de haber contado el principio de irretroactividad de la ley siempre con rango constitucional, la excepción de la ley penal más benigna sólo tuvo aquel carácter estando vigente el art. 29 de la Constitución de 1949. De allí que una vez abrogada por bando militar esa Constitución, se sostuvo que sólo tenía carácter legal (en función del art. 21del Código Penal), razón por la que se consideró que podía ser derogado por la misma ley. Así, este Tribunal admitió la mencionada doctrina en el caso de leyes temporarias y excepcionales o extraordinarias (Fallos: 247:402; 250:205; 251:44; 253:93) que rigen para un período determinado y que fundaban la derogación del principio en razones de prevención general. La discusión al respecto carece hoy de sentido, puesto que, en función el inc. 22 del art. 75, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15) adquirieron jerarquía constitucional y no admiten excepciones legales.
Al integrar el principio referido la garantía de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) tiene un manifiesto doble sentido. Por una parte, el de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y por la otra, de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión. Y puesto que éste -y no otro- es el objeto de la proscripción de la ley ex post facto, el principio de irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción, que es el efecto retroactivo de la ley penal más benigna (cfr. Vasalli, Giuliano, artículo en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, año 1983, pág. 367).

6°) Que en virtud de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, debe ser aplicada toda legislación que, con posterioridad a la comisión del delito la ley disponga la imposición de una pena más leve.
El fundamento de esta afirmación reside en los arts. 91de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los que remite la norma del art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, que expresan con toda precisión el alcance de la irretroactividad de la ley penal y de la retroactividad de la ley penal más benigna. Así el 91de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos establece que: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello". Por su parte, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
El Código Penal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen expresamente la excepción al principio de irretroactividad en el caso de ley más benigna, sea que se haya sancionado antes de la sentencia o bien durante la ejecución de la misma: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida en dicha ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho" (art. 21del Código Penal).
El principio de retroactividad de la ley penal más benigna halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal. Si ésta prevé sólo situaciones excepcionales, la sucesión de leyes que altera la incidencia del estado en el círculo de bienes jurídicos del autor denota una modificación de la consideración del conflicto. Si el poder político considera no racional una injerencia de esa magnitud -o de cualquier otra-, no tiene sentido que el juez la habilite porque se la consideraba razonable en el momento en que el autor cometió el hecho. Por otra parte, el principio republicano de gobierno exige la racionalidad de la acción del Estado y ésta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se lo trate más rigurosamente. La seguridad jurídica impide la reversión del principio, pero requiere también que se cumpla en la parte en que no la afecta.

7°) Que la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece pena menor pues, puede tratarse también de la creación de una nueva causa de justificación, o de inculpabilidad, o de un impedimento a la operatividad de la penalidad.
Para determinar dicho carácter debe tenerse en cuenta tanto la ley, como sus efectos en el caso concreto. En el primer aspecto, debe comenzarse por la interpretación de la regla de derecho establecida, para luego examinar su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y su consistencia con los principios y valores constitucionales en juego. Este Tribunal tiene dicho que es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:248, 578, 600 y 957;en similar sentido Fallos: 143:118; 183:241; 189:248; 194:371;281:146; 303:612).
8°) Que la ley 25.990 no puede ser calificada como una ley penal más benigna conforme a una interpretación literal, finalista, o axiológica de la norma.
En efecto, la ley suprimió la expresión "secuela de juicio" e incorporó un criterio de máxima taxatividad respecto de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
El primer canon interpretativo, que es la interpretación literal, no conduce por sí mismo a la conclusión de que se trata de una ley penal más benigna que otras anteriores. Tampoco puede sustentarse esa conclusión en un examen de coherencia, ya que el resto de los artículos de la ley no contienen ninguna previsión expresa sobre los efectos benignos en el tratamiento de los delitos ni puede deducirse ese propósito de una hermenéutica integral del resto del ordenamiento jurídico. Esa benignidad tampoco puede surgir de un análisis de consistencia, ya que la finalidad de la norma no fue establecer beneficios, sino ordenar la interpretación de las causales de prescripción, y por lo tanto, el valor que la inspiró fue la seguridad jurídica, tal como puede inferirse de los fundamentos del proyecto del diputado Johnson o expresamente de las razones expuestas en los proyectos de los diputados Godoy y Vitale o de la diputada Barbagelata (cfr. Antecedentes Parlamentarios, ley 25.990, págs. 219 y sgtes.,en particular pág. 242, parágrafo 90, págs. 243/244/245, parágrafo 104, 109, 112 in fine y 114 in fine y pág. 248, parágrafo 137 in fine).
En este sentido asiste razón al señor Procurador en cuanto a que no se ha producido un cambio en la valoración de los delitos, ni menos aún de los que se juzgan en el caso. No ha sido esa la intención del legislador, y el efecto de benignidad sólo puede derivarse de modo indirecto constituyendo, incluso, un efecto no buscado por la norma.

9°) Que no siendo posible afirmar un propósito claro de sancionar una ley penal más benigna, no pueden derivarse esos efectos de modo indirecto, mediante una interpretación en el caso que lesiona otros derechos constitucionales.
La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578. En similar sentido Fallos: 265:349;267:23; 274:300; 276:218 y 436) con lo que el respeto a la voluntad del legislador no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas, incompatibles con el fin común a la tarea legislativa y judicial, de la determinación de principios acertados para la adjudicación del derecho de los litigantes (Fallos: 262:236).

10°) Que en el presente caso, el cómputo de la prescripción debe tomar como punto de partida el último acto procesal al que se le confirió efecto interruptivo con arreglo a la normativa que se aplicó durante el proceso.
Los nuevos parámetros para interpretar los actos que interrumpen la prescripción, de acuerdo a la nueva legislación, solo podrían ser aplicados a partir de su entrada en vigencia y no antes, conservando su virtualidad los actos considerados "secuela de juicio" que se hayan producido con anterioridad a la sanción de la ley 25.990. Por lo tanto, no era posible privar a los actos procesales cuya capacidad interruptiva se cuestiona de aquel efecto interruptivo del curso de la prescripción que se les había otorgado anteriormente, al menos no con sustento en el principio de retroactividad de la ley penal más benigna como lo hizo el a quo.

11°) Que aún cuando se aplicara retroactivamente la ley 25.990, debería interpretarse la noción de "acto procesal equivalente" con relación a otros códigos procesales que no contengan la figura de la citación a juicio, así como a otros actos de procedimiento con efectos similares en juicios ya iniciados. Lo contrario significaría, en el caso, aplicar una hermenéutica parcial que desnaturalizaría las finalidades del legislador con lesión de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción por parte de la querellante.
La finalidad del legislador ha sido, como se dijo, la seguridad jurídica y utilizó el método de la enunciación taxativa de causales interruptivas de la prescripción a los fines de evitar las diferencias de interpretación que existían en la jurisprudencia con anterioridad a su sanción. Cuando la ley utiliza la noción de "acto procesal equivalente", no se ha querido referir a cualquier otro acto que tenga efectos interruptivos según la interpretación que pudieran tener los jueces, ya que ello sería incongruente con el propósito del legislador, que ha sido, justamente, evitar la disparidad de criterios.
El legislador ha querido señalar que lo que tiene efectos interruptivos es el auto de citación a juicio y utiliza la noción referida por dos razones. La primera, para prevenir la situación que puede producirse por aplicación de los códigos procesales en que esta figura no estuviera contemplada, y en esos supuestos se deberá tomar en cuenta el acto procesal equivalente. La segunda, surge en el supuesto en que se aplicara retroactivamente, y rige para los casos en que en el proceso ya iniciado, hubiera actos equivalentes a la citación a juicio.
No estamos ante causas de prescripción diferentes, sino de nombres disímiles para una misma causa.
Es decir, que no se trata de una lista abierta sino taxativa, y, cuando no se tratare de la causal "auto de citación a juicio", y ella no estuviera regulada en el código de rito aplicable, o en el proceso ya iniciado, se deberá estar al "acto procesal equivalente".
12°) Que el primer supuesto referido en el considerando anterior es claro, puesto que la ley referida regula el derecho federal, y por lo tanto no puede invadir las competencias que tienen las provincias en las cuestiones de procedimiento.
De allí que se haya utilizado la remisión al mismo acto, pero bajo otro nombre según las diferentes normas procesales provinciales.
Ello surge claramente si se compara la ley con otros proyectos que los legisladores tuvieron a su disposición. Así, por ejemplo, no obstante proponer el proyecto de la diputada Barbagelata que "La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o por la decisión judicial de citar a una persona a prestar declaración indagatoria o por el requerimiento acusatorio fiscal de elevación a juicio o por el decreto de citación a juicio, o por sus equivalentes según la denominación que les confiera a estos actos la legislación procesal aplicable", el legislador prefirió la fórmula de un solo acto equivalente al auto de citación a juicio antes que un sinnúmero de actos equivalentes a todos los enunciados, pues no debe olvidarse que el espíritu que animó la reforma fue suprimir la vieja y ambigua expresión "secuela de juicio", fundado en criterios de seguridad jurídica.
Que existen códigos Procesales Penales en algunas provincias de la República que expresamente contienen el título "Citación a juicio" en sus respectivos artículos como sucede con los de Chubut (art. 313), Buenos Aires (art. 338), Corrientes (art. 379), Catamarca (art. 351), Córdoba (art. 366), Entre Ríos (art. 360), La Pampa (art. 323), La Rioja (art. 385), Salta (art. 360) y Río Negro (art. 325).
A su vez, existen otros códigos que no contienen un título expreso denominado "citación a juicio", pero que no cabe duda que tal acto se encuentra contemplado en sus disposiciones, como sería por ejemplo el art. 366, ubicado en el Título primero libro Tercero, del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy que establece que: "Recibido el proceso el Presidente de la Cámara citará a las partes para que con intervalo no menor de diez días comparezcan a juicio, examinen en Secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes" o el art. 385 del código adjetivo de la Provincia de Mendoza que señala: "Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinente...".
Pero también existen códigos procesales que no contienen un acto tal como el de citación a juicio, como sucede a modo de ejemplo en el vigente en la Provincia de Santa Fe, en donde habrá que determinar cuál es ese "acto equivalente". De la lectura de este código procesal se advierte que contiene un procedimiento común que se divide en dos etapas (a partir del art. 375, en el Titulo Primero del Libro Tercero, encontramos la etapa del Juicio Común), pero que su segunda parte del proceso ordinario, continúa siendo un procedimiento escrito, y donde no existe un acto procesal con idénticas características a las que se mencionara antes como auto de citación a las partes a juicio.
En efecto, este último código procesal, en la segunda de sus etapas, tiene prevista una acusación fiscal y luego un traslado a la defensa para procederse finalmente a la apertura a prueba, con lo cual es allí en donde la jurisprudencia deberá determinar cuál es ese "único" acto procesal equivalente al auto de citación a juicio.
Precisamente es a casos como este a los que está referido el término "o acto procesal equivalente", ante la ausencia de homogeneidad entre todos los códigos procesales vigentes en la República, lo que fue expresamente previsto por el legislador según se desprende de los fundamentos del proyecto elaborado por la diputada Barbagelata.

13°) Que el segundo supuesto no puede ser dejado de lado si se sostiene la aplicación retroactiva de la ley, como lo hace el tribunal de grado.
En la propia elección de los términos constitutivos de la norma, el legislador, ha debido tener en cuenta la posibilidad de que las causas se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, como acontece en el sub lite, y entonces factible es deducir que se ha priorizado la probabilidad de que existieran actos procesales previos y firmes que hubieran declarado interrumpida la prescripción. En otras palabras, la interpretación debe ser coherente y consistente, y por lo tanto los "actos procesales equivalentes" se refieren no sólo a los otros ordenamientos procesales sino también a procesos ya iniciados donde regía la normativa anterior.
Según surge de las constancias de la causa han interrumpido asimismo el curso de la prescripción de la acción penal incoada en el presente proceso distintos autos firmes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.990.Entre ellos se encuentra la primera fijación de la audiencia de debate momento en el que se proveyeron además las pruebas ofrecidas por las partes, y la segunda fijación de audiencia, decidida una vez que se resolvieron las diversas cuestiones planteadas por las defensas de los imputados.
En este sentido, la interpretación parcial dada a la norma por el tribunal de grado, al ignorar estos efectos, no sólo afecta la seguridad jurídica, sino que contradice la finalidad del legislador, no es coherente ni consistente con el sistema jurídico y resulta por lo tanto descalificable.
Sin embargo, a la luz de las precedentes consideraciones de tipo hermenéutica y fácticas, en la medida que se constata la existencia de aquellos autos previos ya firmes declarando interrumpida la prescripción de la acción penal "solo" uno de ellos debe ser entendido como constitutivo del "único" acto procesal equivalente, en los términos de la ley 25.990, con la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en el sub lite.
Lo expuesto, en modo alguno implica hacer recaer sobre los imputados las consecuencias de los medios de defensa de los que echaron mano sus defensores, para interrumpir la prescripción en contra de sus derechos de raigambre constitucional, antes bien busca hacer primar un principio de elemental justicia en tanto y cuanto no puede derivarse de la construcción interpretativa que se practique una directa violación al postulado de máxima prudencia que ésta exige y epilogar, de tal suerte, en la pérdida de un derecho para alguna de las partes.

14°) Que al efectuarse esta construcción interpretativa se tiene presente no solo la preocupación por la justicia de la decisión de la causa que es propia del ejercicio de la función judicial (Fallos: 243:80; en igual sentido 259:27 y 272:139) sino que los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 249:37) y a las que ningún intérprete, incluido este Tribunal, resulta ajeno.
La línea interpretativa propuesta busca, en consecuencia, armonizar en el caso concreto, a la sazón revestido de particulares y específicas circunstancias temporales y procesales, el plexo normativo en conflicto a través de la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos de interpretación sentados por esta Corte.
Que en este sentido, también es relevante recordar que los jueces deben dirigir los procesos y que deben disponer límites para ciertas defensas que sólo tienen la apariencia de tales, porque están animadas de un propósito dilatorio a fin de obtener la extinción del proceso por la prescripción.
Por todo ello, y oído el señor Procurador General de la Nación Se Resuelve:

Declarar procedentes los recursos extraordinarios de fs.148/156 y 158/174 y dejar sin efecto la sentencia apelada, sin costas en esta instancia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.ARGIBAY

Considerando:

Que los recursos extraordinarios concedidos a fs.191/193 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Sin costas. Hágase saber y devuélvase.

CARMEN M. ARGIBAY.
 #101104  por Pandilla
 
SENT Nº 1102

C A S A C I Ó N
San Miguel de Tucumán, 19 de Noviembre de 2007.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Carlos Roque Nicolosi, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Penal en lo Correccional de la IIª Nominación, del 05/3/2007 (fs. 632), el que es concedido por el referido juzgado mediante auto del 28/3/2007 (cfr. fs. 642). En esta sede, sólo el impugnante presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 652), mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por la procedencia del recurso (cfr. fs. 653). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Roque Nicolosi contra la sentencia del Sr. Juez Penal en lo Correccional de la IIª Nominación, del 05/3/2007, que no hace lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal promovida en su contra por el delito de usurpación de propiedad del art. 181 inc. 1° CP.

2.- El Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 375/378 de autos acusó a Carlos Roque Nicolosi como autor material y penalmente responsable delito de usurpación de propiedad (art. 181 inc. 1 CP) en perjuicio de Ercilia del Tránsito Zavarella. Le atribuyó haber usurpado por despojo el inmueble ubicado en calle Matheu al 3800, adonde ingresó aprovechando que se hallaba desocupado; y con la intención de apropiarse ilegítimamente del mismo colocó en su interior una casilla prefabricada y la cercó con alambre tejido.
La decisión a que arriba la sentencia impugnada se funda en que la conducta del autor prevista en la figura del art. 181 CP contempla tanto la consumación instantánea despojando a la víctima de la posesión o tenencia de un inmueble, como la conducta desplegada en el tiempo y unitaria en su voluntad de excluir a la víctima total o parcialmente del inmueble en cuestión; a lo que añade que en los delitos permanentes todos los actos que tienen por objeto mantener el estado consumativo reconocen una conducta unitaria e inhiben el inicio del cómputo del plazo de la prescripción. De ello hace derivar que hasta la resolución del 15/12/2006 que ha ordenado el lanzamiento del imputado del inmueble presuntamente usurpado, no ha comenzado a correr el término de la prescripción, por lo que corresponde el rechazo de la petición.

3.- El criterio del a quo no puede compartirse.
El art. 181 CP, en lo pertinente, dispone: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1) el que por violencias, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”.
La figura prevista en la norma de cita -usurpación por despojo- es un delito instantáneo de efectos permanentes; y por consecuencia la prescripción corre desde que se consuma el desapoderamiento.
Calificada doctrina y jurisprudencia coinciden en que el delito de usurpación por despojo es instantáneo, y queda consumado en el momento en que se produce el despojo de la posesión o tenencia del inmueble. En esa dirección la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha sostenido que “La usurpación es un delito instantáneo y se concluye, por eso mismo, al producirse la acción incriminada (el despojo), sin tomarse en cuenta el estado ilícito que ella crea, ni su duración y consecuencias (SC Tucumán, 23/12/1933, JA 44 - 943). Como asimismo que “El delito de usurpación es de carácter instantáneo: la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. Es a la naturaleza de la acción a la que la ley otorga el carácter consumatorio y no a los efectos que el delito causa” (SC Tucumán, 09/10/1952, La Ley 70-708).
En la misma línea de razonamiento se ha sostenido que la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el momento en que se despliegan los medios para cometer el despojo (CNCrim. y Corr., sala 1ª, 27/5/1993, “Pinto, Juan R.”, voto del Dr. Donna, JA 1994-I-618); y que no obsta a la prescripción de la acción penal en el delito de usurpación “la circunstancia de que el presunto infractor permanezca o haya permanecido con posterioridad en la ocupación del bien que se dijo usurpado, simple efecto dañoso, propio del delito de ejecución instantánea de que se trata” (CNPenal, 16/3/56, La Ley 83-170).
Con similar criterio Núñez ha señalado que “la usurpación por despojo es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se consuma en el momento en que desplegados los medios que lo vuelven punible, se realiza el despojo; o en que, ocupado el inmueble sin utilizarlos, se los emplea frente al tenedor o poseedor o su representante, rechazándolo o intervirtiendo el título, y se realiza así el despojo. Existiendo el despojo, vale decir, la ocupación con desplazamiento del tenedor, poseedor o cuasi-poseedor, a los efectos de la consumación del delito, carece de importancia la mayor o menor duración de ese efecto material del delito. Aquí tampoco se debe olvidar el principio de que, una vez consumado el delito, lo que ocurre ulteriormente no influye para restarle efecto” (cfr. Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, T. IV, 1989, pp. 497/498).
De acuerdo a lo que se viene exponiendo, en el concreto caso de autos y atendiendo a los hechos descriptos en la requisitoria fiscal, el delito quedó consumado con el ingreso del imputado al inmueble aprovechando que se hallaba desocupado, con la intención de apropiarse ilegítimamente del mismo. Ello porque la usurpación es un delito instantáneo que se consuma en el momento en que se despliegan los medios para cometer el despojo, y lo que se prolonga en el tiempo no es la acción consumativa sino los efectos materiales dañosos -pérdida de la posesión- causados por la consumación instantánea.

4.- Habiendo concluido que la prescripción de la acción penal en el delito investigado en autos debe computarse a partir del desapoderamiento del inmueble, corresponde verificar si en el caso se ha producido esta causa de extinción de la acción penal, a la luz de la normativa vigente.
En esa dirección cabe consignar que el art. 67 párrafos 4° y 5° CP -texto según Ley 25.990, BO del 11/01/2005- dispone: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..."
El precepto de cita efectúa una enumeración de las causas de interrupción de la prescripción, prima facie de carácter taxativo, lo que emerge de su texto literal y de la supresión de la expresión "secuela de juicio" y su sustitución por el catálogo concreto de los actos procesales a los que la ley asigna eficacia interruptiva.
En el sublite, desde la fecha de la denuncia del hecho (24/6/1997, fs. 1), el curso de la prescripción se vio interrumpido por la primera citación a declarar como imputado (28/7/1999, fs. 100), el requerimiento acusatorio (29/4/2003, fs. 375/378), la elevación a juicio (16/5/2003, fs. 383), y el auto de citación a juicio (04/6/2003, fs. 385).
Desde esta última fecha (fs. 385) ha transcurrido el máximo del plazo legal (arts. 181, inc. 1° y 62 inc. 2° última parte CP), sin que se haya configurado ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 67, 4° y 5° párrafo del Código Penal, modificado por Ley 25.990 del 11/01/2005.
En consecuencia, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción (arts. 181, inc. 1°, 67, 62 y 2 CP).

5.- En ese contexto no cabe sino reiterar lo expresado ya por esta Corte de Justicia en el sentido de que con independencia del juicio axiológico que merezca la ley 25.990, y más allá de las posibles reformas que con posterioridad puedan efectuarse, no aparece como posible para los magistrados efectuar cuestionamientos a la norma sancionada si ésta ha sido dictada siguiendo los carriles constitucionalmente idóneos (cfr. CSJTuc., "Gómez, Ricardo Alberto s/ hurto. Recurso de casación", sentencia del 08/2/2006; "Figueroa, Walter Guillermo y otra s/ estafa. Recurso de casación", sentencia del 02/5/2006; “Terán, Alfredo y otro s/ libramiento de cheques sin provisión de fondos y con cuenta cerrada. Recurso de casación”, sentencia del 02/5/2006; “Nieva Enrique Antonio y Tello Guillermo Enrique s/ hurto”, del 24/7/2006, entre otras). La nueva disposición legal impide que se continúen considerando los actos no previstos por la modificación legislativa señalada, como interruptivos del plazo de prescripción de la acción penal.
Por otra parte, la ley 25.990 resulta aplicable al caso de autos toda vez que, a partir de su entrada en vigencia, constituye la ley penal más benigna; y tiene, en consecuencia, efecto retroactivo (art. 2 CP). El principio de aplicabilidad de la ley penal más benigna posee rango constitucional por imperio de los pactos internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, art.9-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15.1), incorporados a nuestro ordenamiento constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22 CN). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atinente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código Penal (Fallos 287:76).
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta el máximo de la escala penal prevista por el art. 181 CP y lo dispuesto por los arts. 2, 62, 67 y conc. CP, corresponde declarar prescripta la acción penal promovida en este proceso en contra de Carlos Roque Nicolosi.

6.- Por lo considerado corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, de conformidad con las siguientes doctrinas legales: 1.- “La prescripción de la acción penal en el delito de usurpación por despojo comienza a correr desde que se produce el desapoderamiento, sin que obste a su curso la circunstancia de que el presunto infractor permanezca con posterioridad en el bien usurpado”. 2.- “Corresponde declarar prescripta la acción penal si desde el decreto de citación a juicio que es el último acto interruptivo de la prescripción, ha transcurrido el plazo legal (arts. 62 y 181 CP), sin que se hayan configurado ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 67, 4° y 5° párrafo del Código Penal, modificado por Ley 25.990 del 11/01/2005”. Dictando sustitutiva se revoca la sentencia del Juzgado Penal en lo Correccional de la IIª Nominación, del 05/3/2007 y se declara extinguida la acción penal por el delito de usurpación promovida en este proceso en contra de Carlos Roque Nicolosi.
Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, y al modo y fundamentos por los que se la resuelve, las costas se imponen en el orden causado en todas las instancias (art. 551 CPP).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Roque Nicolosi, de conformidad con las doctrinas legales enunciadas. En consecuencia se revoca la sentencia del Juzgado Penal en lo Correccional de la IIª Nominación, del 05/3/2007 y se declara extinguida la acción penal por el delito de usurpación promovida en este proceso en contra de Carlos Roque Nicolosi. Dictando sustitutiva se RESUELVE: SOBRESEER a Carlos Roque Nicolosi acusado de la comisión del delito de usurpación previsto y penado por el art. 181 inc. 1° CP, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción (arts. 62 inc. 2°, 67 y 181 CP y art 350 inc. 4° CPP).

II.- COSTAS conforme lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
 #110822  por Pandilla
 
Fuente : Diario Pagina12, Sección Ultimas, Edición en Internet del día Viernes 22 de febrero de 2008.
Acceso al Link : http://www.pagina12.com.ar/diario/ultim ... 02-22.html

MASACRE DE TRELEW

Los abogados de dos acusados piden la prescripción de la causa.

Los abogados de dos represores detenidos por la Masacre de Trelew pidieron hoy la prescripción de la causa, con el argumento de que la posibilidad de enjuiciar a sus defendidos se extinguió por "falta de acción" ante el paso del tiempo.
 #114470  por Pandilla
 
Fuente : Diario Pagina12, Sección El País, Edición del día Miércoles 27 de febrero de 2008.
Acceso al Link : http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 02-27.html

No a la prescripción

El pedido de prescripción planteado por un ex marino y su esposa acusados de la apropiación de la joven que fue anotada como Evelyn Vázquez –la presunta hija de desaparecidos que se negó a hacerse un análisis de sangre y cuya casa fue allanada días atrás en busca de pertenencias que pudieran contener ADN– fue rechazado por la Justicia. “Dadas las funciones que cumplía Policarpo Luis Vázquez (era ex suboficial de la Marina encargado de la División Contrainteligencia de la base naval de Mar del Plata) al momento de ‘adoptar’ a la niña, el lugar clave y estratégico de la estructura de la Armada donde prestaba funciones y el grado de conocimiento de la situación reinante en aquella época en relación con los menores nacidos en cautiverio en los centros clandestino, existen elementos suficientes para sospechar que el imputado estaba en conocimiento del plan sistemático de desaparición forzada de personas”, dijo el juez federal Octavio Aráoz De Lamadrid. La decisión del magistrado se produjo antes de que el abogado de Evelyn, Juan Vigliero, presentara un recurso para anular una diligencia que se realizó el 14 de febrero pasado en la casa de la joven de donde se secuestraron elementos que están siendo analizados en el Banco de Datos Genéticos del Hospital Durand para determinar si es hija de desaparecidos y cuál es su verdadera identidad.
 #142601  por Pandilla
 
Gracias Abogado !!!!!!!!
Saludos.

Prescripción. Interrupción. Comisión de nuevo delito. Inexistencia de condena firma. Inaplicabilidad de la causal.

Cámara Federal de San Martín, sala 2ª
2ª INSTANCIA.- San Martín, 14 de febrero de 2008.
Vistos y Considerando:

I. Contra la resolución de fs. 3/4, que dispuso la extinción de la acción penal en orden al delito previsto en el art. 14, párr.2º, de la ley 23737, interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 5/6 vta.).
En la instancia, el fiscal general mantuvo impugnación deducida (fs.10), sin solicitar audiencia para informar.

II. En primer lugar, ha de señalarse que desde el día en que las presentes actuaciones se iniciaron (6/11/2004; fs. 1/vta.), hasta la fecha en que el magistrado instructor decidió convocar al proceso al incuso Miranda en audiencia indagatoria (16/4/2007; fs.136), ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de 2 años aplicable al caso, conforme la imputación que se definió en autos (art.14, parte 2ª, ley 23737) en función de lo dispuesto en los arts. 59, inc. 3, 62 y concs. del CPen..
Lo actuado en la causa 1964 del registro del Tribunal Criminal n. 5 de San Isidro seguida a Miranda, no modifica el aserto pues si bien se lo investiga por la comisión de un presunto ilícito de fecha posterior a la del presente incidente (23/7/2005; fs.153 y fs. 11/vta. del presente incidente), a su respecto no ha habido decisión jurisdiccional firme (ver fs. 11/vta.).

III. Por otro lado, la cuestión debatida en autos guarda semejanza con la solución adoptada por la mayoría del tribunal al tornar intervención en la incidencia "Bruni, Pascual" (causa 4397, sec. n. 2, rta. el 5/6/2007; reg. n. 4476), en la que se sostuvo:" ...no puede considerarse en el estado actual de cosas que el segundo evento imputado haya constituido un acto con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción del delito precedente, pues se carece en la actualidad de una sentencia judicial firme que haya declarado la responsabilidad penal del inculpado para hacerlo merecedor de determinada pena...".
Asimismo, se puso de relieve que "la pretendida dilación del estudio de la prescripción implicaría de hecho considerar la jurisprudencia del precedente "Prinzo E. H." de la Cámara Criminal y Correccional (7/6/1949, La Ley, t. 59, ps. 769/771), la que a partir de la vigencia de la ley 24050 (B.O. 7/1/1992) --art. 52- ha dejado de ser doctrina plenaria de aplicación obligatoria en la justicia penal nacional..., (y) se concluyó en que estando la causa en pleno trámite... no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 30/6/2005, "Raso, Eugenio s/ Rec. de casación)".

Por todo lo expuesto, El Tribunal Resuelve:
Confirmar el decisorio dictado a fs. 3/4 en todo cuanto fuera materia de recurso.
Tómese razón, regístrese.- Horacio E. Prack.- Alberto D. Criscuolo. En disidencia: Daniel M. Rudi. (Sec.: Alejandro J. Sultani).

DISIDENCIA DEL RUDI:
El argumento fiscal sostenido a fs. 5/6 vta., fija en el caso el temperamento adecuado para decidir en el asunto, por cuanto la comprobada comisión de un nuevo delito con posterioridad al que conforma el objeto procesal en el sub examen, se erige en una clara causal de interrupción del curso de la prescripción legislada en el derecho positivo vigente (art. 67, inc. a, CPen., según la ley 25990).
En efecto, este nuevo delito de fecha 23/7/2005, de data posterior por el que Miranda se encuentra pesquisado en autos, viene a interrumpir el plazo de prescripción de aquel hecho previo; por cuanto la comisión del delito quedó establecida en grado de certeza por la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal n. 5 de San Isidro, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo probarse; con independencia de los recursos que pueda interponer.
Así las cosas, la acción penal se encuentra vigente porque desde la comisión del nuevo delito -23/7/2005- hasta el llamado del magistrado para recibir declaración indagatoria al imputado -16/4/2007-no transcurrió el máximo de duración de la pena señalada para el delito atribuido en autos (1 año, 8 meses y 24 días; art.62, inc. 2, CPen. y art. 14, parte 2ª, ley 23737). Siendo así, la pretensión fiscal de fs. 5/6 vta. es procedente y la resolución apelada de fs. 3/4 debe ser revocada. Así voto.

 #196755  por Pandilla
 
Fallo que aborda la cuestión de la ¨Prescripción.
Saludos.

C A S A C I Ó N
San Miguel de Tucumán, 27 de Mayo de 2008.- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la doctora Claudia Beatriz Sbdar, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Walter Horacio Pérez y Roque Rolando Pérez, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala Iª, del Centro Judicial de Concepción del 05/7/2007 (fs. 69/70), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 18/9/2007 (cfr. fs. 75). En esta sede, ninguna de las partes ha presentado memoria sobre el recurso de casación (fs. 91), mientras que a fs. 110 obra dictamen del Sr. Ministro Fiscal. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y la doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Walter Horacio Pérez y Roque Rolando Pérez (fs. 71/74), contra la sentencia de la Sala Iª de la Excma. Cámara Penal del Centro Judicial de Concepción, del 05/7/2007 (fs. 69/70), que no hace lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal promovida en autos.
Por auto interlocutorio del 18/9/2007 se concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.
2.- Formulada la acusación fiscal (fs. 4/8), por auto del 20/9/2004 (fs. 18/20) se elevó a juicio la causa promovida en contra de los imputados por los delitos de robo en concurso real con el delito de robo en grado de tentativa (arts. 164, 42 y conc. CP), en perjuicio de la Dirección de Recursos Naturales.
La sentencia impugnada rechazó el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal con fundamento en que entre la fecha del requerimiento de elevación a juicio del 12/3/2004 y la fecha de citación a juicio del 22/9/2006, no ha transcurrido el plazo señalado por el art. 62 inc. 2° CP.
El art. 67 párrafos 4° y 5° CP -texto según Ley 25.990, BO del 11/01/2005- dispone: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..."
El precepto de cita efectúa una enumeración de las causas de interrupción de la prescripción, prima facie de carácter taxativo, lo que emerge de su texto literal y de la supresión de la expresión "secuela de juicio" y su sustitución por el catálogo concreto de los actos procesales a los que la ley asigna eficacia interruptiva.
Esta Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que con independencia del juicio axiológico que merezca la ley 25.990, y más allá de las posibles reformas que con posterioridad puedan efectuarse, no aparece como posible para los magistrados efectuar cuestionamientos a la norma sancionada si ésta ha sido dictada siguiendo los carriles constitucionalmente idóneos (cfr. CSJTuc., "Gómez, Ricardo Alberto s/ hurto. Recurso de casación", sentencia del 08/02/2006; "Figueroa, Walter Guillermo y otra s/ estafa. Recurso de casación", sentencia del 02/5/2006; “Terán, Alfredo y otro s/ libramiento de cheques sin provisión de fondos y con cuenta cerrada. Recurso de casación”, sentencia del 02/5/2006; “Nieva Enrique Antonio y Tello Guillermo Enrique s/ hurto”, 24/7/2006, entre otras). La nueva disposición legal impide que se continúen considerando los actos no previstos por la modificación legislativa señalada, como interruptivos del plazo de prescripción de la acción penal.
Por otra parte, la ley 25.990 resulta aplicable al caso de autos toda vez que, a partir de su entrada en vigencia, constituye la ley penal más benigna; y tiene, por consecuencia, efecto retroactivo (art. 2 CP). El principio de aplicabilidad de la ley penal más benigna posee rango constitucional por imperio de los pactos internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, art. 9-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -art. 15.1-), incorporados a nuestro ordenamiento constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22 CN). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atinente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código Penal (Fallos 287:76).
3.- El análisis de la cuestión planteada a la luz de la normativa vigente, lleva a efectuar las siguientes consideraciones:
A fin de verificar si en la presente causa procede el sobreseimiento de los imputados por prescripción de la acción penal, y atendiendo a lo dispuesto por el 5° párrafo del art. 67 CP, debe distinguirse entre la acusación por el delito de robo (art. 164 CP) y la acción penal promovida por el delito de robo en grado de tentativa (arts. 164, 42 y 44 CP).
En esa dirección cabe señalar que de las constancias de autos y del expediente caratulado “Pérez, Walter Horacio y Pérez Roque Rolando s/ hurto forestal. Recurso de queja por casación denegada”, expte. N° P 65/06-Q1”, que este Tribunal tiene a la vista, surge que desde el auto de elevación a juicio de fecha 20/9/2004 (fs. 18/20) ha transcurrido en exceso el plazo máximo de la escala penal prevista en el art. 164 CP, para el supuesto en que el delito no llegó a consumarse y quedó en grado de tentativa (art. 44 y conc. CP), sin que se hayan configurado ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 67, 4° y 5° párrafo del Código Penal, modificado por Ley 25.990 del 11/01/2005.
En consecuencia, en relación con la acusación por el delito de robo del art. 164 CP, no ha operado la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que la escala penal prevista para la figura es de 1 mes a 6 años de prisión.
En tanto que la acción promovida por el delito de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CPP) se halla prescripta, ya que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 3 años, aplicable en el caso para el supuesto en que el delito no ha sido consumado (cfr. CSJTuc., sentencias N° 13 del 19/02/2007; N° 904 del 20/10/2005; Nº 822 del 17/9/2002).
Al respecto cabe puntualizar que los decretos de citación a juicio de fecha 22/9/2006 (fs. 98 vta.) y de fecha 07/11/2007 (fs. 104) carecen de eficacia interruptiva del curso de la prescripción por cuanto han sido declarados nulos. El primero, por providencia del 09/10/2006 (fs. 102); y el segundo, por auto del 14/02/2008, agregado a fs. 9/10 del expte. N° P 65/06-Q1 caratulado “Pérez Walter Horacio y Pérez Roque Rolando s/ hurto forestal. Recurso de queja por casación denegada” mencionado precedentemente.
En consecuencia, en el presente proceso ha operado la extinción de la acción penal promovida por el delito de robo en grado de tentativa (arts. 164, 42, 44, 67, 62 inc. 2° y conc. CP).
4.- De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta el máximo de la escala penal prevista por el art. 164 CP y lo dispuesto por los arts. 42, 44, 62 inc. 2°, 67 y conc. CP, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto de conformidad con la siguiente doctrina legal: “Corresponde declarar prescripta la acción penal promovida por la comisión de un delito en grado de tentativa, si desde el dictado del auto de elevación a juicio ha transcurrido el plazo máximo de la escala penal prevista para el supuesto en que el delito imputado no llegó a consumarse y quedó en grado de tentativa (art. 44 y conc. CP), sin que se hayan configurado ninguna de las causas de interrupción previstas en el art. 67, 4° y 5° párrafo del Código Penal, modificado por Ley 25.990 del 11/01/2005”. Dictando sustitutiva se revoca parcialmente la sentencia de la Sala Iª de la Excma. Cámara Penal del Centro Judicial de Concepción, del 05/7/2007 y se declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal por el delito de robo en grado de tentativa, promovida en contra de Walter Horacio Pérez y de Roque Rolando Pérez. En lo demás, se rechaza el recurso.
Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, y al modo y fundamentos por los que se la resuelve, las costas se imponen en el orden causado en todas las instancias (art. 551 CPP).

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos del señor vocal preopinante doctor Alberto José Brito, sobre las cuestiones propuestas, vota en igual sentido

A las cuestiones propuestas la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando conforme con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Alberto José Brito, sobre las mismas cuestiones, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Walter Horacio Pérez y Roque Rolando Pérez, de las condiciones personales que constan en autos, de conformidad con la doctrina legal enunciada. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de la Sala Iª de la Excma. Cámara Penal del Centro Judicial de Concepción del 05/7/2007 y se declara extinguida la acción penal por el delito de robo previsto y penado por el art. 164 CP, en grado de tentativa. Dictando sustitutiva se RESUELVE: SOBRESEER a Walter Horacio Pérez y a Roque Rolando Pérez, de las condiciones personales que constan en autos, por la comisión del delito de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción (arts. 62 inc. 2°, 67, 164, 42 y 44 CP y art. 350, inc. 4° CPP). En lo demás, se desestima el recurso.
II.- COSTAS, conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR
ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

 #196795  por Pandilla
 
Otro caso con intervención de la Prescripción.
Saludos.

RECURSO DE CASACIÓN PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCIÓN - NORMATIVA - CAUSA DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - HECHO QUE MOTIVA LA CONDENA - ALCANCE - ADMISIÓN DEL RECURSO.

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y UNO En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CAMPODÓNICO, Raúl Eduardo p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 17/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco, en contra de la sentencia número cuatro, dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete, por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Han sido aplicados erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 del C.P.? 2°) ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en vicios en la fundamentación al momento de considerar extinguida por prescripción la pretensión penal punitiva? 3°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?. Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n° 4, dictada el 23/03/2007 por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, se resolvió -en lo que aquí interesa- “...sobreseer totalmente la presente causa en favor de Raúl Eduardo Campodónico, ya filiado, por el delito que se le atribuía, por prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 último párrafo del Cód. Penal y 350 inc. 4to. del Cód. Proc. Penal)...” (fs. 260/261). II. La Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco, impugna la sentencia dictada, planteando ambos motivos casatorios previstos en el art. 468 del C.P.P. (fs. 272 y 276 vta.). En primer lugar, se ocupa del motivo sustancial previsto por el art. 468 inc. 1° del C.P.P., por entender que se han inobservado o aplicado erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, ccdtes. y 67 del C.P., en función del art. 1 de la Ley N° 13.944. Sostiene la quejosa que la resolución dictada causa un gravamen irreparable, puesto que con ello se cierra definitiva e irrevocablemente el proceso a favor del acusado, ocasionando perjuicio a los sujetos pasivos de este delito, es decir, a los menores víctimas, privándolos del derecho primordial a la asistencia alimentaria, específicamente tutelado en la Carta Magna y en las Convenciones Internacionales sobre los Derechos del Niño de rango constitucional. Refiere además que la conducta delictiva de Campodónico, por la cual se formularon dos requerimientos fiscales de citación a juicio (el primero abarcativo del período comprendido desde septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el diecisiete de diciembre del año dos mil dos, y el segundo desde el mes de enero del año dos mil tres hasta el veinticuatro de junio del mismo año) quedaría impune, a pesar de que continúa cometiendo este delito (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar) con persistente rigor. Considera la recurrente que la acción penal emergente de tal ilícito se encuentra vigente, ya que el estado consumativo de la omisión alimentaria no ha cesado por efecto de los pagos realizados, atento al carácter permanente que reviste esta figura delictiva. Afirma que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que ha cesado la continuidad delictiva y que, conforme al tipo de que se trata, por sus características, lleva ínsita la necesidad de que estas circunstancias sean fehacientemente comprobadas para que opere la prescripción con la certeza que implica cerrar un proceso. Señala que la norma del art. 63 del C.P. determina el comienzo de la prescripción de la acción penal, que en el caso de los delitos continuos, empieza a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse. Explica la quejosa que el término “continuo” comprende a todos los casos de consumación no instantánea, por lo que se los ha equiparado con los delitos permanentes, los que representan una unidad material indivisible. Agrega que el delito es permanente cuando su consumación representa un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa del bien jurídico. Apunta que el dispositivo legal en análisis se originó en el Proyecto de Código Penal de 1891, donde la prescripción del delito continuo se funda en la buena conducta y el plazo comienza a correr desde que cesa la permanencia delictiva, pues sólo desde entonces puede cumplirse la condición de buena conducta, tal como expresan los proyectistas -cita doctrina al respecto-. Destaca la impugnante que el Tribunal consideró que a partir de las fechas en que el acusado realizó los aportes acreditados a fs. 199/202 -en septiembre y noviembre del 2003-, por efecto de los pagos realizados habría cesado el estado consumativo de los hechos y transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2° del C.P., para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Señala que existe un error conceptual al sostener que con los pagos referidos se interrumpió la continuidad delictiva, el cual se repite asimismo cuando el a quo califica como “reiterado” al delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. Indica la quejosa al respecto que de las constancias de autos (denuncias de fs. 1/2 y 128/128 vta., requerimientos fiscales de fs. 117/120 y 183/189, y decretos de citación a juicio de fs. 125 y 193) surge claramente que ha existido una “continuidad” y no una “reiteración” delictiva. Sostiene que a su criterio los aportes efectuados por el imputado Campodónico el 19/09/2003 por la suma de $50 (fs. 199) y el 20/10/2003 por la suma de $40 (fs. 217 y 202) carecen de virtualidad para hacer cesar el estado consumativo de la omisión alimentaria, porque el incoado no asumió con posterioridad una conducta regular y permanente frente a la obligación alimentaria. Afirma que, por ello, no pueden computarse los mismos como inicio del término de prescripción, ya que los depósitos bancarios mencionados resultan no sólo aislados e insuficientes -teniendo en cuenta el número de acreedores alimentarios, tres hijos, todos menores de 18 años de edad, lo que equivale a un verdadero incumplimiento delictivo- sino que además son los únicos realizados dentro del extenso período investigado, abarcativo desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de junio del año dos mil tres (conforme requerimientos fiscales de fs. 117 y 183). Señala la quejosa que la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema, coinciden en que la prestación alimentaria debe ser cumplida en forma “regular” y “suficiente”. La “regularidad” implica la necesidad de constancia y ausencia de solución de continuidad en los cumplimientos alimentarios, ingresando en las previsiones de la norma aquellas prestaciones aisladas o esporádicas que implican desatender la naturaleza de permanente de las necesidades vitales. En cuanto al requisito de “suficiencia”, refiere que resultan configurativas del delito tanto las prestaciones alimentarias “insuficientes” como las “parciales”, es decir, las que no permiten afrontar todo aquello necesario para el desarrollo de la vida, ya sea por no cubrir todos los rubros del concepto de alimentos, comprensivo éste de todo aquello indispensable para satisfacer las necesidades de alimentación, habitación, asistencia médica y vestimenta debida a sus hijos (con cita a José A. Romero, “Delitos contra la familia”, Ed. Mediterránea, Cba. 2001, pág. 24/25). Señala a continuación la impugnante que el delito que nos ocupa es de pura omisión y reviste carácter de permanente, ya que la conducta omisiva se prolonga a través del tiempo, constituyendo un estado, una unidad de la que no se pueden separar aquellos cumplimientos aislados o parciales que no hacen cesar el estado consumativo. Refiere que en el delito de omisión el comienzo del término de prescripción es desde el cese del deber de actuar, porque hasta entonces hay consumación. En el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, tal obligación de actuar cesará por regla general cuando el sujeto pasivo cumpla los dieciocho años de edad, o cuando el sujeto activo cumple con sus deberes asistenciales respecto de sus hijos. Dicho cumplimiento debe constituír un estado y no un hecho aislado (cita en apoyo jurisprudencia de la Cámara de Acusación). Refiere de modo categórico que en el presente caso no se aprecia el cese del estado consumativo, por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción penal. Menciona doctrina en cuanto a que no es posible que corra el término de la prescripción de la acción, encontrándose ésta en movimiento. Explica que no surge de autos que el imputado Campodónico, a partir del decreto de citación a juicio obrante a fs. 193 de fecha 23/08/2003 haya adoptado una posición de enmienda frente a la conducta omisiva y permanecido en ella durante el término de dos años, plazo máximo de duración de la pena conminada en abstracto para el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar; única circunstancia que hubiera obrado a favor del acusado para cerrar definitivamente el proceso penal por la causal aplicada por el a quo. Por todo lo expuesto, solicita que esta Sala aplique correctamente el derecho sustantivo y ordene la realización del debate conforme a derecho. III. Por dictamen P N° 231, el Sr. Fiscal Adjunto de la Pcia. de Cba. mantuvo el recurso deducido por la Sra. Fiscal de Menores del Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba (fs. 287/291 de autos). IV.a) La plataforma fáctica atribuida al incoado Campodónico aparece fijada -conforme a la sentencia de fs. 260/261 de autos- de la siguiente forma: “...PRIMER HECHO: De la unión matrimonial de la denunciante Miriam Margarita Ludueña con el prevenido Raúl Eduardo Campodónico nacieron los menores Pablo Miguel, Nicolás y María Belén Campodónico, todos menores de dieciocho. La pareja interrumpió la convivencia en el año mil novecientos noventa y uno, quedando los menores a cargo de su progenitora, con quien conviven en el domicilio actual de calle 2776, Torre E, Dpto. 32, de Barrio Ampliación San Pablo de esta ciudad. Con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Cámara de Familia de Segunda Nominación dictó sentencia de divorcio y fijó como cuota alimentaria el 30% del sueldo que percibía el imputado Campodónico como empleado del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, y que éste debía depositar en la caja de ahorro n° 0913-024053/04 del Banco Provincia de Córdoba -Sucursal Centro- y que se haría cargo de la vestimenta. El prevenido Raúl Eduardo Campodónico se habría sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, con conciencia e intención durante el período comprendido desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha de la declaración indagatoria judicial (17/12/02). SEGUNDO HECHO: De la unión matrimonial de la denunciante Miriam Margarita Ludueña y el prevenido Raúl Eduardo Campodónico nacieron tres hijos llamados Pablo Miguel, Nicolás y María Belén, todos menores de dieciocho años. El referido matrimonio se divorció en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, permaneciendo los menores a cargo exclusivo de la denunciante desde entonces, con la que conviven en Pasaje N° 13 N° 1545 de B° Villa Libertador de esta Ciudad. Tampoco el incoado habría cumplido con la prestación asistencial respecto de sus hijos precedentemente mencionados, al haberse sustraído a proporcionar con conciencia e intención, los medios indispensables para su subsistencia, es decir, alimentos, vestimenta, vivienda y asistencia médico-farmacéutica, durante el período de tiempo comprendido entre los primeros días del mes de enero de dos mil tres al veinticuatro de junio de dos mil tres...” (fs. 260 y 260 vta.). b) El sentenciante consideró: “...I) Que los hechos atribuidos a Raúl Eduardo Campodónico se califican legalmente como el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar reiterado (art. 1° Ley 13.944). II) Que resultando de las constancias obrantes a fs. 199 y 202 que el estado consumativo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reiterado por el que fuera intimado el imputado Raúl Eduardo Campodónico (Requerimientos Fiscales de fs. 117/120 y 183/189) ha cesado por efecto de los aportes realizados en el período comprendido entre los meses de septiembre y noviembre del año dos mil tres (fs. 199 y 202). III) Que desde la fecha en que habría cesado el estado consumativo de los hechos -por efecto de los pagos realizados según se desprende de las correspondientes acreditaciones (fs. 117/120)- ha transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2° del Código Penal, para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo (art. 59 inc. 3° del Código Penal), período que no aparece interrumpido por la comisión de otro delito, ni por secuela de juicio, lo que se desprende de la Planilla Prontuarial (fs. 212, 259) y del Informe de Reincidencia (fs. 214) (art. 67 último párrafo del Cod. Penal)...” (fs. 260 vta. y 261). c) En relación a la temática que aquí nos ocupa, la causa exhibe las siguientes constancias: 1) Con fecha 17 de octubre del 2002 Miriam Margarita Ludueña efectúa denuncia en contra de Raúl Eduardo Campodónico. Da cuenta de que se divorciaron el 15 de septiembre de 1995 y que, desde el mes de mención, el nombrado no cumplimentó con la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de 18 años de edad que le correspondía, conforme a la sentencia de divorcio dictada (fs. 1/2). 2) El mismo día de la denuncia, la Sra. Fiscal de Menores Ana M. Anastasía de Bocco resolvió imputar a Campodónico el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar -art. 1 de la Ley N° 13.944, a tenor del art. 306 in fine del C.P.P.- (fs.10). 3) Del informe proveniente de la Filial Centro del Banco de la Provincia de Córdoba, surge que en la caja de ahorros 0913-024053/04 se efectuaron depósitos en julio de 1995, y ninguno más hasta septiembre del 2002 (fs. 27/113). 4) Con fecha 17 de diciembre de 2002 se recepta declaración al imputado Campodónico, fijando como período de los incumplimientos desde septiembre de 1995 al 17/12/2002 (fs. 102/103 vta.). 5) El 19 de marzo de 2003 la Sra. Fiscal de Menores solicita la citación a juicio de la causa tramitada en contra de Campodónico (fs. 117/120). 6) El 9 de abril de 2003 el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación dicta decreto de citación a juicio (fs. 125). 7) Con fecha 3 de junio de 2003 Miriam Margarita Ludueña formula una nueva denuncia, poniendo de manifiesto que, desde la primer denuncia por ella formulada, el incoado Campodónico no cumplió con la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de 18 años de edad, que le correspondía conforme a la sentencia de divorcio dictada (fs. 128/128 vta.). 8) El mismo día de la denuncia la Sra. Fiscal de Menores Nora B. Gudiño de Stímolo resuelve imputar a Raúl Eduardo Campodónico el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar –art. 1° de la Ley N° 13.944- (fs. 135). 9) Con fecha 24 de junio de 2003 se le recepta declaración al incoado Campodónico, fijando como período del incumplimiento desde enero del 2003 al 24/06/2003 (fs. 155/156). 10) El 5 de agosto de 2003, la Sra. Fiscal de Menores solicita la citación a juicio de la causa tramitada en contra del imputado Campodónico (fs. 183/189 vta.). 11) Con fecha 28 de agosto de 2003 el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación dicta decreto de citación a juicio (fs. 193). 12) El 8 de septiembre de 2003 el encartado Campodónico solicita la apertura de una caja de ahorro bancaria a los fines de efectuar los depósitos en concepto de cuota alimentaria para sus hijos menores de edad (fs. 195). 13) El 19 de septiembre de 2003 figura un depósito efectuado en la caja de ahorros N° 0922 53925.08 (fs. 199). 14) Con fecha 9 de octubre de 2003 el Juzgado interviniente resuelve que el imputado Campodónico deberá presentarse personalmente ante dicho tribunal, del diez al quince de cada mes, munido de los comprobantes de pago de la prestación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, bajo apercibimiento de proceder a declarar su rebeldía y ordenar su detención (fs. 200). 15) El 29 de octubre de 2003 el incoado Campodónico comparece por ante el Juzgado de Menores y exhibe un comprobante de pago de octubre de 2003, comprometiéndose a presentar la documentación debida que acredite el pago de sus obligaciones alimentarias (fs. 202). 16) El 2/3/2007 la Sra. Fiscal de Menores Dra. Ana María Anastasía de Bocco insta la designación de audiencia para debate (fs. 203). 17) Con fecha 5 de marzo de 2007 el Sr. Juez de Menores requirió informes bancarios respecto a la cuenta abierta para la efectivización de los depósitos y emplazó al acusado para que compareciera en el término de 5 días con los comprobantes que obraren en su poder (fs. 204). 18) Del informe de la entidad bancaria fechado el 16 de marzo de 2007 (fs. 216/258) se desprende que en la cuenta 0922-053925/08 se efectuaron depósitos el 19/9, el 20/10 y el 28/11 del 2003 (fs. 216/218). 19) Del informe del Banco de la Provincia de Córdoba de fecha 19 de marzo de 2007 surge que el último movimiento de la cuenta 0913-024053/04 fue en octubre del 2004 (fs. 263 vta.), constando a fs. 264 en el período de mención un saldo de 0,00. V.1- La cuestión traída a estudio finca, pues, en determinar si se ha extinguido por prescripción la acción penal surgida del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar por el cual resultara sobreseído el imputado Raúl Eduardo Campodónico. A tal efecto, debemos analizar si ha transcurrido el plazo de prescripción señalado por la ley y si el curso del mismo se ha visto interrumpido. a) Para comenzar, debe señalarse que el artículo 62 del Código Penal establece que la acción penal nacida de delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal prescribe una vez transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los mismos, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción bajar de dos años. Teniendo en cuenta que, conforme surge del art. 1° de la Ley N° 13.944, el delito que aquí nos ocupa tiene una pena que va de un mes a dos años de prisión, el plazo de prescripción es, en consecuencia, de dos años. b) La prescripción se interrumpe, agrega luego la ley de fondo, "por la comisión de otro delito” (art. 67 del C.P.). Al respecto, esta Sala ha sostenido (“Moreno”, S. n° 11, 09/03/1998; “Conchillo”, S. n° 44, 27/05/2004, “Roncella”, S. n° 65, 08/07/2004; “Sengiali”, S. n° 27, 14/03/2007; entre otros) que lo que tiene efecto interruptivo es la comisión de un nuevo delito, y no el proceso a que éste pudiere dar lugar. De todos modos, para no violentar el principio constitucional de inocencia, se coincide en requerir una sentencia condenatoria que declare su existencia (cfr., NÚÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", Omeba, Bs.As., 1965, T.II, pp. 186/187 y "Las disposiciones generales del Código Penal", Lerner, Córdoba, 1988, p. 300; VERA BARROS, Oscar, "La prescripción penal en el Código Penal", E.B.A., Bs.As., 1960, p. 131; DE LA RÚA, Jorge, "Código Penal Argentino -Parte General", 2da. edición, Depalma, Bs.As., 1997, p. 1085, parágrafo 107). Se ha aclarado, sin embargo, que no debe confundirse el sentido de esta exigencia: la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva y por ello es la fecha de éste la que marca el día en que debe comenzar a correr el nuevo período (cfr., NÚÑEZ, ob. cit., T. II, p. 187; VERA BARROS, ob. cit., p. 131). Ello es así dado que "sólo la sentencia de condena permite determinar cuándo y en qué fecha un sujeto ha cometido otro delito, circunstancias estas imprescindibles para decidir si ese delito ha sido cometido dentro del plazo de prescripción del delito anterior..." (VERA BARROS, ob. cit., p. 131), apreciación que resulta consecuente con la razón de ser de esta causal de interrupción: la mala conducta del imputado (VERA BARROS, ob. cit., p. 130; "Moreno", cit.). Ahora bien, en precedentes anteriores ("Moreno" y “Roncella”, ya cit.) se ha considerado el caso de la existencia de un proceso pendiente, que pudiere culminar en una condena por un delito interruptivo de la prescripción cuya viabilidad se analiza. Y respecto de ello, se ha afirmado que cuando así ocurre, corresponde no declarar la prescripción (Cfr., DE LA RÚA, ob. cit., p. 1085, parágrafo 107; VERA BARROS, ob. cit., p. 131; "Moreno" y “Conchillo”, cit.). En dichos casos, se entendió que tal hermenéutica surge como consecuencia de una razonable interpretación de la ley, ya que de este modo se tiende a evitar sentencias contradictorias entre sí: es decir, una que declare prescripta la acción penal y otra que -decidiendo sobre la comisión de otro delito posterior- declare interrumpida la prescripción penal del hecho delictivo de aquel primer proceso (CARRERA, Daniel Pablo, "Prescripción de la acción penal", S.J. nº 624, 18/12/86, p. 1). A dicho fundamento cabe agregar otro. El artículo 350 de la ley ritual expresa que "el sobreseimiento procederá cuando sea evidente:... 4°) que la pretensión penal se ha extinguido...". Erige, de tal modo, la evidencia acerca de la extinción de la acción penal, en el caso, de la prescripción, como exigencia ineludible para el sobreseimiento. Si lo evidente es lo "claro, patente, sin la menor duda" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1970, 19° Edición y CAFFERATA NORES, José I. - TARDITTI, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", Mediterránea, Córdoba, 2003, T.2, p. 88, nota al pie n° 136), es sencillo inferir que la existencia de un proceso abierto por un delito interruptivo no permite asegurar con certeza que la acción penal ha fenecido. La posibilidad de que recaiga condena respecto de esta nueva imputación torna conjetural la afirmación de que el primer delito no ha sido seguido de otro que impide su prescripción (“Roncella”, cit. supra). c) Ahora bien, analizando la pretensión de la recurrente a la luz de la doctrina judicial reseñada y con base en las constancias de la causa, puedo concluir categóricamente que corresponde hacer lugar a la impugnación presentada. Ello así toda vez que, aún dentro de la lógica del sentenciante, no es posible sostener con certeza que el imputado Campodónico no haya incurrido en la causal de interrupción de la prescripción que abordamos. En efecto, de autos se desprende claramente que la posible comisión por parte del nombrado del Delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar podría mantenerse, al menos, hasta el mes de marzo del 2007. Máxime si tenemos en cuenta que se trata de un ilícito que se renueva con cada incumplimiento mensual de la cuota alimentaria. Así, conforme obra en la causa, desde el mes de diciembre del año 2003 al mes de marzo del año 2007, el traído a proceso no habría cumplido con la cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos. Dicha posibilidad surge de los informes bancarios fechados en el mes de marzo del 2007, como así también de la circunstancia de que, pese a que el incoado fue emplazado a acreditar por ante el Tribunal el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo (por última vez el 5 de marzo del 2007 -fs. 204-), no existe constancia alguna de su comparecencia a sede judicial munido de la documentación que pruebe lo requerido. Las circunstancias apuntadas impiden, pues, alcanzar la exigencia de evidencia acerca de la extinción de la pretensión punitiva. 2. Cabe concluir entonces que, la preexistencia a la fecha de la sentencia impugnada de la situación fáctica referida supra se erigía como óbice al sobreseimiento dictado, el que, entonces, debe revocarse. Voto, pues, afirmativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Invoca también la recurrente el motivo formal de casación, previsto por el art. 468 inc. 2° del C.P.P., por entender que existen vicios en la motivación de la sentencia, más concretamente, una fundamentación omisiva. Sostiene que el a quo omitió valorar todas las constancias de la causa, seleccionando arbitrariamente la prueba documental glosada a fs. 199 y 202, donde constan los aportes realizados por el incoado Campodónico en septiembre y noviembre del 2003 -único elemento de convicción en que se basó para fundar la sentencia-, soslayando todas las demás; a saber: a- Proveído de fs. 200, de fecha 9/10/2003, que reza “...hallándose el encausado Raúl Eduardo Campodónico en la situación prevista por el art. 268 del C.P.P., hágase saber al mismo que deberá presentarse personalmente ante este tribunal, del diez al quince de cada mes, en día y hora hábiles, munido de los comprobantes de pago de la prestación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, bajo apercibimiento de proceder a declarar su rebeldía y ordenar su detención ...”. b- Certificado de fs. 202, del que surge que el acusado Campodónico se comprometió a presentar la documentación debida que acreditara el pago de las obligaciones alimentarias, no existiendo constancia alguna de que haya comparecido por ante el tribunal como así tampoco de que haya acreditado la realización de los aportes reclamados. c- Decreto de fs. 204, de fecha 5/3/2007, por el cual el a quo requirió informes bancarios respecto a la cuenta abierta para la efectivización de los depósitos y se emplazó al acusado para que compareciera en el término de 5 días con los comprobantes que obraren en su poder, diligencia que arrojó resultado negativo, ya que el incoado no se presentó. d- Informe bancario sobre los movimiento de la caja de ahorro número 053925/08 a nombre de la representante legal de las menores víctimas, destinada al pago delas cuotas alimentarias, el cual refleja la ausencia total de depósitos desde el mes de diciembre del año 2003 hasta el mes de marzo del año 2007 inclusive -salvo los dos pagos aludidos en la sentencia-. Sostiene la quejosa que, de haberse valorado en su conjunto estas probanzas de valor decisivo, no excluyéndolas de la ponderación, no se hubiera arribado a la solución tomada, ya que por su relevancia las mismas tienen aptitud lógica para variar las conclusiones a las que llegó el a quo, toda vez que de elementos de convicción no valorados se concluye que Campodónico persiste en su accionar delictivo y por lo tanto no se habría considerado prescripta la acción penal. Por ello es que pretende se declare la nulidad de la sentencia atacada, en cuanto no ha sido dictada conforme a las normas del debido proceso (art. 480 del C.P.P.). II. Atento a la solución dada a la primera cuestión, el tratamiento de la presente deviene abstracto, por lo que así debe ser declarado. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Conforme el resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al recurso deducido y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado Raúl Eduardo Campodónico por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. II. Declarar abstracto el segundo agravio planteado por la impugnante. III. Sin costas (arts. 550 y 552, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. Ana María Anastasía de Bocco y, en consecuencia, casar la sentencia N° 4 dictada el 23/03/2007 por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba y revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado Raúl Eduardo Campodónico por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar. II) Declarar abstracto el segundo agravio planteado por la recurrente. III) Sin costas (arts. 550 y 552, C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

 #199913  por Pandilla
 
Un Fallo interesante producida en la Provincia de Santiago del Estero.

Saludos.

Resol. Serie "B" Nº 93
Expte. N° 1.392 – Año 2007 - Autos: "D. S. d. J. y D. D. A. s.d. Usurpación de Propiedad e.p. de S. R. R.– Queja por Casación Denegada".

Santiago del Estero, siete de abril del año dos mil ocho.-
Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe;

Y Considerando: I) Que, a fs. 23/26 de las presentes actuaciones, la defensa técnica de los imputados S. d. J. D. y D. A. D., interpone Recurso de Queja por Casación Denegada contra la resolución de fecha 16/05/07 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 21/22), que rechaza el referido remedio intentado oportunamente contra la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 19/02/07 (fs. 12/14).-
II) Los recurrentes, tras considerar procedente y admisible la queja formulada, cuestionan la decisión del Tribunal A-quo de desestimar el recurso de revocatoria in extremis intentado oportunamente (fs. 15/16), remedio junto al cual articularan en forma subsidiaria el de casación. Manifiestan que el Tribunal ha incurrido en un yerro sustancial al no computar de modo preliminar, al resolver el fondo de la cuestión, el plazo de prescripción de la acción penal. Expresan, que lo que se peticionaba con la reposición y casación subsidiaria, era la aplicación correcta y oportuna del instituto mencionado, el cual es de orden público y, por ende, declarable de oficio; asimismo, recalcan que tal modo extintivo de la acción se relaciona directamente con la garantía de la defensa en juicio, constitucionalmente consagrada. Los quejosos sostienen, que hay un error grosero del Tribunal al ordenar el procesamiento cuando la acción penal estaba extinguida, con lo cual se pretendió legitimar una decisión privada de eficacia, perjudicando gravemente el derecho de propiedad. Denuncian inobservancia grosera de normas del derecho de fondo, siendo ellas los artículos 50 y 67 inc. b) del Código Penal. En este sentido, estiman procedente la casación intentada, ya que, tanto el decisorio atacado, como el que dispone el procesamiento de los imputados, presentan vicios in procedendo de nulidad absoluta. Finalmente, concluyen expresando que, la denegatoria por la denegación misma del recurso, implica una denegación tácita de justicia.-
III) Corrida la vista de ley, el Sr. Fiscal General de este Alto Cuerpo emite dictamen (fs. 30/31) en orden al rechazo de la queja impetrada.-
IV) Verificada la concurrencia de los recaudos formales exigidos por las normas adjetivas para la viabilidad del remedio directo de queja (art. 431 del C.P.C.C.), la cuestión sometida a decisión se encuentra en condiciones de ser resuelta. Resulta así, que los quejosos se agravian de la denegatoria de los recursos de reposición in extremis y casación subsidiaria intentados por su parte contra la resolución del Tribunal de Apelación que dispuso revocar el sobreseimiento total y definitivo dictado a favor de los imputados, y ordenar el procesamiento de los mismos como supuestos autores del delito de usurpación de propiedad (art. 181 inc. 1º C.P.) en perjuicio de R. R. S. Este planteo genera la necesidad de constatar si el remedio casatorio ha sido debida o indebidamente frustrado en la instancia inferior. Del examen de la resolución denegatoria de fs. 21/22, del interlocutorio de fs. 12/14 y de los agravios que sustentan la queja en estudio, se aprecia que las pretensiones recursivas desestimadas resultan, prima facie, improcedentes. El recurso de revocatoria in extremis, de excepcional aplicación, no es viable contra la decisión de procesamiento en cuanto sólo es pasible de habilitación cuando la resolución atacada contenga errores sustanciales groseros que no puedan ser reparados por otra vía; en autos, no se advierte la presencia de los yerros denunciados por el quejoso, además de contar el mismo con otros remedios procesales para cuestionar el decisorio, posibilidad que el propio recurrente reconoce al impetrar en forma subsidiaria el recurso de casación. En consecuencia, la pretendida reposición ha sido correctamente denegada por el Tribunal de Apelación, deviniendo improcedente la queja que deriva de este tópico.-
V) En lo que respecta a la no admisión del recurso de casación, también resulta acertada la decisión de la Excma. Cámara en cuanto la sentencia atacada por esa vía recursiva no reúne el requisito de definitividad exigido por la normativa procesal para tornar viable el planteo. La resolución que revoca el beneficio del sobreseimiento y ordena el procesamiento de los encartados, no es de aquellas que ponen fin a la acción, ni a la pena, ni hacen imposible su continuación, en cuanto sólo trae como consecuencia que los imputados continúen sometidos al proceso y a la actuación de la justicia, sin que ello provoque a los mismos un perjuicio de imposible reparación ulterior en función de no encontrarse privados de su libertad ambulatoria. Recordemos que este Alto Cuerpo tiene criterio formado respecto a que, las decisiones que tengan por objeto mantener el sometimiento de los encausados a la investigación judicial, no causan gravamen insubsanable a posteriori, excepto cuando se encuentra en juego la libertad física de aquéllos, lo cual no ocurre en el presente caso. Así, se ha dicho: "Será plausible de ser considerada sentencia definitiva, la que desestime un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pero sólo cuando se encuentre restringida la libertad personal del imputado, pues la privación de dicho derecho puede, eventualmente, generar un perjuicio insusceptible de ser reparado ulteriormente. En cambio, cuando el encausado goce de libertad ambulatoria durante el transcurso del proceso, y pretenda el beneficio de sobreseimiento por prescripción, y el mismo le sea denegado, tal decisión no merece que se le atribuya carácter definitivo pues no existe otro riesgo más que el de continuar sometido al proceso y a la espera de un pronunciamiento jurisdiccional que decida la situación jurídica del mismo. En aquéllas circunstancias, la casación resulta ser el remedio más adecuado y oportuno para la tutela del derecho que se estima violado; mas ello no es así en estos últimos casos en los que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado" (S.T.J. Sgo. del Estero, Resol. Serie "B" Nº 367, Expte. Nº 16.217/07- "D. I. A.; S. J. E. s.d. H. y E. e.p. de A. C. A. - Casación Criminal", 03/12/07).- En razón de lo expuesto, esta Sala considera que las pretensiones recursivas formalizadas por el quejoso han sido denegadas en la instancia inferior de manera acertada y ajustada a derecho, por no reunir la resolución en crisis los presupuestos formales exigidos por el art. 408 del C.P.C.C., no siendo procedente el remedio directo deducido.-
Por los fundamentos precedentemente expuestos, normas y jurisprudencia citadas, Se Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso de Queja por Casación Denegada impetrado por la defensa técnica de los imputados en autos contra la resolución de fecha 16/05/07 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 21/22). En consecuencia, II) Declarar bien denegado el recurso de casación oportunamente deducido contra la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 19/02/07 (fs. 12/14). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suarez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante -Es copia fiel del original, doy fe.

 #208273  por Pandilla
 
En la ciudad de Corrientes, alos dieciocho (18)días del mes de mayo de dos mil seis, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín, con la Presidencia del Doctor Eduardo Antonio Farizano, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº 25.847/06 caratulado: “QUERELLA CRIMINAL POR INJURIAS Y CALUMNIAS JUAN RAMON CASANOVA CONTRA LOS SRES. JOSE MARIA DUARTE,ENRIQUE BELTRANAYALA, HECTORRODOLFO MACEYRA DEL SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CORRIENTES”. Efectuado elsorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Doctores Guillermo Horacio Semhan,Carlos Rubín y Eduardo Antonio Farizano.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE
C U E S T I O N:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 155/158 y vta., se presenta el querellante por derecho propio, con patrocinio letrado, interponiendo recurso de casación contra la sentencia Nº 89, obrante a fs. 142/145 y vta., dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal Nº 1.
A fs. 165 y vta., la defensa presenta informe de ley, llamándose autos para sentencia a fs. 166.
II.- El auto impugnado declara extinguida la acción penal por prescripción de la acción –arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del C.P.(CÓDIGO PENAL)- y el sobreseimiento a favor de JOSE MARIA DUARTE, ENRIQUE BELTRAN AYALA Y HECTOR RODOLFO MACEYRA.
III.- Se funda el recurso en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la interpretación de la “secuela de juicio”; también en falta de motivación ya que el voto de la mayoría dice que la única secuela de juicio en esta causa lo constituye la primera fijación de audiencia de conciliación, sin dar fundamento alguno al desechar las siguientes fijaciones de audiencia como actos aptos para interrumpir el término de prescripción.
IV.- En autos se fijó fecha de audiencia de conciliación en diez oportunidades sin que pudiera realizarse, en la mayoría de los casos por haber prosperado los respectivos pedidos de suspensión por parte de los querellados. La primera de ellas se fijó para el día 28 de setiembre de 2.001 (fs. 19).
V.- Por otro lado, el recurso de casación fue concedido el 28/10/04; el 07/02/06 se ordenó la elevación al Superior Tribunal, lo que se concretó en fecha 22/02/06.
VI.- Corresponde resolver la cuestión de fondo teniendo en cuenta la disposición vigente a este momento, por ser ineludible su aplicación.
Es así que conforme a las modificaciones introducidas al art. 67 del CÓDIGO PENAL por ley 25.990 (B.O. 11/01/05), interrumpe el término de prescripción “el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”, lo que tratándose de una acción privada –art. 73 del C.P.(CÓDIGO PENAL)- se halla constituido por el primer llamado a audiencia de conciliación.
VII.- Resulta entonces, que debe confirmarse la resolución recurrida ya que efectivamente, la acción se encuentra prescripta. Desde setiembre de 2.001 ha transcurrido el término de prescripción que corresponde teniendo en cuenta las penas contenidas en los arts. 109 y 110 del C.P.(CÓDIGO PENAL) –calumnias e injurias- de tres años y un año respectivamente.
VIII.- No debo pasar por alto la reiteración de las suspensiones que impidieron la realización de la audiencia de conciliación; considero que tal situación no debió ser tolerada por el tribunal pues es real el riego que en definitiva, se incurra en denegación de justicia, no siendo óbice para ello el hecho de que el querellado pueda solicitar la aplicación del art. 458 del C.P.P.(CÓDIGO PROCESAL PENAL).
Lo cierto es que en cuatro años de trámite todo lo que se hizo fue fijar nuevas audiencias y nuevas suspensiones.
Pedidos de suspensiones aparentemente justificadas pero a todas luces dilatorias, sin que el tribunal haya tomado medidas para avanzar en la investigación, sin que pueda dudarse de su facultad para así hacerlo; en el CÓDIGO PROCESAL PENAL el tribunal (el Presidente cuando es colegiado), tiene amplios poderes de impulso en los arts. 126, 382, 383 pero los lineamientosgeneralessobrela figura deljuez “director del proceso” se hallan contemplados en la legislación procesal civil, siendo válida su observancia –arts. 34, 35 y 36 C.P.N.- así como su facultades disciplinarias, inherentes al principio de autoridad, con la salvedad de que ellas deben ejercerse con prudente discrecionalidad; siempre, teniendo presente que debe preservarse la igualdad de las partes interesadas así como evitar el abuso de la jurisdicción, lo que a veces se manifiesta en la dilación del trámite.
“Son deberes de los jueces: …5: Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código…c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe…” (art. 34).
“Para mantener el buen orden y decoro en los procesos los jueces y tribunales podrán: …3: Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y normas de superintendencia…” (art. 35). “Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1: Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización y discontinuidad del proceso, y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible…” (art. 36). Este último inciso se vincula con el principio dispositivo que, interpretado a ultranza, considera que sólo las partes disponen del trámite y los jueces deben esperar las reacciones de ellas para realizar los actos; pero no es éste el criterio imperante y de la exposición de motivos de la ley 17.454 se puede colegiar que la intención del precepto es la de facultar a los jueces para ordenar el pase de una a otra etapa sin necesidad de aguardar las peticiones de las partes. “El ordenamiento procesal se ha apartado así del tipo de procedimiento dispositivo y ha quitado al juzgador su antiguo carácter de espectador pasivo del litigo. Le otorga un papel activo en la relación procesal, procurando que resplandezca la verdad y la justicia sea asequible a todos por igual (Exposición de motivos, capítulo II).
IX.- Refiriéndose a las previsiones contenidas en el CPN, dice Carlos E. Finochietto –CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, 2ª edic. ed. ASTREA, p. 144 y ss.- “El poder de dirección del trámite judicial articula una serie compleja de funciones del juez, que resulta abarcativa de gran parte de principios procesales reconocidos…Todos estos poder-deber reconocen como límite la plena vigencia del principio dispositivo y de igualdad de los contradictores”.
“El impulso oficial que subyace en el art. 36, tiene “la particularidad de que su vigencia no excluye la carga de impulso que incumbe a las partes, pues la inactividad de éstas puede determinar la caducidad de la instancia –PALACIO: DERECHO PROCESAL CIVIL III p. 254-, ya que subsiste en nuestro ordenamiento procesal la carga exclusivamente impuesta al justiciable de realizar los actos de estímulo tendientes a obtener el avance del procedimiento. De modo que el principio de impulso oficial funciona en forma concurrente con la carga que incumbe a las partes”.
Agrega Fenochietto en ob. citada, p. 158: “El CPN establece que vencido el plazo, el órgano jurisdiccional: pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal. Ello con el propósito de superar prácticas dilatorias y en vías de una mayor celeridad…”.
X.- El art. 454 del C.P.P. de Corrientes, establece que presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación, agregando en la última parte “cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso”.
Por otra parte, el art. 458 del C.P.P. dispone textualmente: “Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación, o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio…”.
XI.- Ricardo Núñez comentando el art. 459 del C.P.P. de Córdoba, que equivales al señalado 458, respecto de la citación a juicio dice “El mismo día de ser puesto el expediente a despacho”, remitiendo al art. 132 del mismo cuerpo que comenta y que dispone que “Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho…”, directiva que se plasma en el art. 131 del C.P.P. de Corrientes. La de citar a juicio es una potestad exclusiva del Presidente de la Cámara, lo cual no obsta a que el impulso particular del trámite solicite la expedición en tal sentido.
XII.- Volviendo a lo ocurrido en este expediente: la primera audiencia se suspendió por inconvenientes laborales del abogado de los querellados y en el mismo acto se fijó una nueva.
Llegada la fecha se dictó providencia de aplazamiento –y nueva fecha- por no haber sido notificados los querellados y haciéndose saber al querellado que “deberá presentar oportunamente, los proyectos de cedulas”.
Esta nueva audiencia se suspendió a pedido del defensor de los querellados por tener que concurrir a otra audiencia fijada con anterioridad, y se fijó nueva.
Nuevamente el abogado de los querellados solicitó suspensión por imposibilidad de concurrir el Sr. Beltrán Ayala conforme al certificado médico acompañado.
A pedido del querellante se señaló nueva fecha, suspendiéndose a fs. 58 por razones funcionales del tribunal, sin fijarse otra, lo que recién se hizo a pedido del querellante pero que también resultó frustrada por no haber sido notificados los querellados.
Nuevamente el querellante solicitó fecha fijándose para el 03 de octubre de 2.002, día en que la defensa de los querellados se presentó solicitando suspensión argumentando la posibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes. A ello el tribunal respondió suspendiendo el acto.
Nuevamente el querellante solicitó audiencia fijándose para el 07 de abril de 2.003. El día 03/04/03 la defensa de los querellados introdujo un planteo de nulidad y solicitó suspensión de la audiencia haciendo lugar a esto último el tribunal.
En junio del mismo año el querellante solicitó que se fije fecha para la audiencia independientemente del planteo de nulidad, y volvió a pedirlo en el mes de agosto, a lo cual el tribunal respondió “oportunamente” y ordenó el pase de los autos a estudio del tribunal por haber sido contestada la vista corrida al Fiscal de Cámara.
Por auto de fs. 98 se declaró abstracto el planteo de nulidad y se fijó nueva fecha de audiencia.
Otra vez el defensor de los querellados pidió suspensión, esta vez por tener que concurrir en la fecha y hora señaladas, al curso de actualización docente de la Universidad de la Cuenca del Plata.
En esta oportunidad el tribunal ordenó correr vista al querellante quien contestándola, se opuso categóricamente argumentando el proceder poco serio e irrespetuoso para con el tribunal y el proceso, de quien después de casi un mes de notificado de la audiencia pidió su suspensión por sus compromisos con la Universidad nombrada. Solicitó entonces, la ratificación de la fecha de audiencia.
El tribunal ratificó la fecha y ordenó el reclamo con carácter urgente, del diligenciamiento de las cedulas de notificación.
El día antes de la fecha señalada el abogado de los querellados solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y la consiguiente suspensión de audiencia. Se proveyó mandando estar a fs. 103 vta., la ratificación de la audiencia. Interpuso entonces, recurso de revocatoria.
El querellante contestó la vista corrida y finalmente por auto Nº 105 se resolvió el rechazo de la reposición y se fijó nueva fecha de audiencia para el 14 de abril de 2.004.
El día 13 de abril de 2.004 el abogado de los querellados planteó la nulidad de la resolución Nº 105 que fue rechazada por auto Nº 150 por improcedente.
El 14 de abril, fecha de la audiencia, se labró Acta dejándose constancia de la incomparencia de los querellados y de su abogado y a pedido del querellante se dispuso la citación prevista en el art. 458 del C.P.P. –fs. 123-.
A fs. 125/126 el abogado de los querellados formuló instancia de nulidad que al prosperar tuvo como resultado la anulación del acto de fs. 123. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 27 de agosto de 2.004 antes de la cual se presentó la defensa de los querellados y solicitó que se dicte sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Finalmente se dictó la Resolución Nº 89 que por mayoría declaró extinguida la acción penal por prescripción, y contra la cual se interpuso el recurso de casación.
XIII.- Si bien es de buena práctica tener consideración y tolerancia respecto de contingencias que se presentan a lo largo del proceso, también ello debe tener el límite que constituye tanto la igualdad de las partes involucradas como la finalidad del proceso. No sólo los particulares deben velar por ello sino que también es tarea del tribunal atender al principio de igualdad y a la realización de la justicia.
Me adhiero al espíritu de la teoría del recurso ad infinitum, espíritu que considero aplicable en el caso ya que en definitiva, se trata de actos procesales que han tenido como denominador común demorar la sustanciación de la causa hasta lograr, nada menos, que se cumpla la prescripción de la acción. Pero, si la conducta procesal del litigante merece reproche, también la pasividad del tribunal es intolerable, más aun teniendo en cuenta que nada le impedid a aplicar el art. 458 del C.P.P. y que el querellante advertida el peligro de verfrustrada su pretensión por extinción de la acción.
“…los jueces pueden y deben no sólo sancionar las infracciones a los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe, sino también prevenir para procurar que no se materialicen quebrantamiento de esa laya…” (“LINEAMIENTOS DEL RECURSO AD INFINITUM” –Jorge W. Peyrano-La Ley- AÑO LXX Nº 78 – 21/04/06).
XIV.- En vista de lo acontecido en la causa, y las consideracions vertidas ut-supra, considero que no puede obviarse el ejercicio de las facultades de superintendencia y en mérito de ellas cursar una enérgica recomendación a los miembros de la Excma. Cámara en lo Criminal Nº 1 relativa al ejercicio de los poder-deberes que en su carácter de directores del proceso les cabe, a fin de asegurar la efectiva realización de la justicia impidiendo que las causas iniciadas por aquellos que se consideran con derecho al amparo de las leyes vean frustradas sus aspiraciones por maniobras desleales que de ninguna manera deben encontrar eco en la permisividad de los jueces.
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que “en ejercicio de las facultades de superintendencia general atribuidas sobre la totalidad de los tribunales creados por la ley, debe imponerse sanción de prevención a los jueces del tribunal que demoraron innecesariamente el trámite del proceso” (CSJN, 17/11/94, LL. 1995-B-15).
XV.- Asimismo, corresponde llamar la atención a la Actuaria por incumplimiento del art. 488 del C.P.P., que manda elevar las actuaciones en forma inmediata, después de la última notificación.
Las notificaciones datan de noviembre de 2.004 y la remisión se hizo el día 21 de febrero de 2.006.
Por lo expuesto VOTO por el rechazo del recurso de casación, con costas, recomendar a los miembros de la Cámara conforme los considerandos precedentes y llamar la atención a la ACTUARIA.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTORCARLOS RUBIN, dice:
Que adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:
Que adhiere al voto del Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito al precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente,
SENTENCIA:Nº 63
1º) No hacer lugar al recurso de casación, con costas. 2º) Recomendar a los miembros de la Excma. Cámara en lo Criminal Nº 1 para que en su carácter de directores del proceso ejerzan los poderes deberes que les corresponden a fin de impulsar los trámites de los juicios para asegurar la efectiva realización de la Justicia impidiendo que las causas iniciadas por aquellos que se consideran con derechos al amparo de las leyes, vean frustradas sus pretensiones por maniobras desleales que de ninguna manera deberían encontrar eco en la permisividad de los jueces. 3º) Llamar la atención a la Sra. Secretaria por incumplimiento del art. 488 del C.P.P., con intervención al efecto, de la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia. 4º) Insértese y notifíquese. . Fdo: Dres. Farizano-Rubin-Semhan.
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