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  • pension por fallecimiento a favor de hija desocupada

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #412799  por diego79
 
Osea que en anses me la van a rechazar y tengo que inciar un juicio similar al de los reajustes? O puedo apelar a la Carss para que me conceda el beneficio? Si alguien me puede orientar un poco porque nunca hice pension derivada en favor de otro derechohabiente que no sea el conyuge, pero siempre es lindo aprender!!!!!
 #412937  por mmmm
 
Diego79, no creo que este mal tu pregunta, yo no entiendo porque se gastan en consideraciones personales

Ahora te pregunto lo siguiente y atenti: con que ley se jubilo este Sr? a ver los foristas de mas edad si me corrigen si me equivoco por favor, si se jubilo con la ley anterior, en donde se permitia la pension a hijas solteras que se habian quedado al cuidado de los padres, por que no puede invocar a esa ley? es una pregunta mas, que nadie se ofenda, o no estamos en la profesion para buscarle la vuelta a los problemas? no nos pagan por eso o por lo menos para intentarlo?.
Creo que este es un espacio para pensar, y siempre se piensa mejor cuando son varios cerebros, siempre hay algo por descubrir, no desmerezcamos a foristas, pongan onda y tolerancia, nadie nacio sabiendo, y si no tienen ganas de ayudar no lo hagan
SUerte, y si tenes alguna respuesta publicala por favor
 #413038  por andrea1982
 
Si el falleció en vigencia de dicha ley, y la hija tenía la edad, por más que allá pasado el tiempo, tiene derecho a pensión.
Si el falleció en vigencia de la 24.241, la ley que rige la pensión es la 24.241, surge directamente de la propia ley.
Creo que no es una postura personal, si no más bien una interpretación exégeta de la ley. Y no con esto quiero decir que no se puede discutir más, el tema es que para debatir hay que tener un fundamento, y yo desconozco cual es el fundamento jurídico para pedir la pensión de una hija soltera...

Quizás, tendrías que ver cual fue la consideración del legislador de dejarla afuera, porque el régimen nacional opto por esa postura y no por otras, como otros régimenes (incluso la ley anterior).

Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037
 #413047  por Maria C.
 
Hola, hice un caso similar al tuyo y demostramos que la sra. estaba a cargo del padre, ya que habia estado en un convento muchos años ( para monja) y luego salió a los 40 años y vivió siempre con su padre. Adjuntamos todo en el expte.
El sr. era jubilado ferroviario y salio ok, esto hace un par de años.
 #413136  por dool
 
mmmm escribió:Diego79, no creo que este mal tu pregunta, yo no entiendo porque se gastan en consideraciones personales

Ahora te pregunto lo siguiente y atenti: con que ley se jubilo este Sr? a ver los foristas de mas edad si me corrigen si me equivoco por favor, si se jubilo con la ley anterior, en donde se permitia la pension a hijas solteras que se habian quedado al cuidado de los padres, por que no puede invocar a esa ley? es una pregunta mas, que nadie se ofenda, o no estamos en la profesion para buscarle la vuelta a los problemas? no nos pagan por eso o por lo menos para intentarlo?.
Creo que este es un espacio para pensar, y siempre se piensa mejor cuando son varios cerebros, siempre hay algo por descubrir, no desmerezcamos a foristas, pongan onda y tolerancia, nadie nacio sabiendo, y si no tienen ganas de ayudar no lo hagan
SUerte, y si tenes alguna respuesta publicala por favor
chicos: siguiendo la línea del forista que cito, le digo que en los REAJUSTES, la ley aplicable para las pensiones derivadas es LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE OTORGÓ EL BENEFICIO ORIGINARIO, o sa LA JUBILACIÓN.- quiero decir que, si lo que estamos buscando es la veta para que se aplique a tu pensión la ley 18037 podrías fijarte en los considerandos del fallo que te voy a pasar (el lunes, porq ahora no estoy en el estudio, va con ésto el pedido que me lo recuerdes con un mensaje el lunes) si alguno te sirve.-
si encuentro ahora por internet por lo menos el nombre del fallo, te lo paso.-
 #413206  por diego79
 
Si Andrea te entiendo, pero entonces si me voy a regir por la ley nueva, no puedo hacer uso del decreto que vos me mandaste? Y fijate el caso de Maria C. si fue hace un par de años, coincide con la fecha de muerte del causante mio, osea que podria ser o no? estoy muy confundido, disculpenme, pero es asi...
 #413391  por andrea1982
 
Hola, perdón porque yo soy estudiante, quizás gente con más experiencia pueda explicarlo mejor, además, es la 1:40 de la noche.
Me parece a mi, que el fundamento por el cual una pensión derivada de un beneficio otorgado bajo la ley 18.037 o 18.038 se reajuste de acuerdo a esas leyes (a pesar de haberse otorgado el beneficio en vigencia de la 24.241) es que el haber incial fue calculado según dichas leyes y, creo yo, que la movilidad correspondiente al periodo que va desde la adquisición del derecho a la muerte del causante, se debe calcular según esas leyes, al ser la pensión un porcentaje de ese haber, es lógico que al reajustarse, se reajuste la pensión.
Distinto es el caso una vez que el fallece, ya que el derecho no se transmite mortis causa, sino que nace con la muerte del causante, es por eso que el procentaje se calculará de acuerdo a la ley vigente, por eso, si falleció antes de julio de 1994 será 75%, en cambio, si falleció despues de julio de 1994 70%, pero el 70% del haber ya calculado de acuerdo a la 18.037/38 (según corresponda).

Pero el hecho de que el beneficio haya sido otorgado en alguno de esos regímenes, no implica que la pensión derivada de él se calcule de acuerdo a esas leyes, si asi fuese la pensión sería del 75% en lugar del 70%.

Además, lo impone la propia 24.241. O sea, para que tenga el derecho, debe haber reunido los requisitos en vigencia de dicha ley, esto sería, que el padre falleciera antes de julio de 1994 y que ella tuviese la edad y cumpliera los demás requisitos.

Por otra parte, habría que analizar si el art. 53 al vedarle la posiblidad de otorgarle el beneficio a la hija soltera, mayor de 50 años, etc. viola el art. 14 bis, o alguna otra norma, o bien, si deviene injusto, ilegitimo o irrazonable.


Perdón si me extiendo demasiado.
Para mi, no se viola en absoluto el 14 bis.

Quizás, podrías agarrarte del art. 16, argumentando que existe una desigualdad entre quien tuviera 50 años y hubiese fallecido su padre en vigencia de la ley anterior tendría derecho a la pensión, pero caso contrario no. De todas formas, el mismo argumento podría tener la de 49 o el hijo varón, o quien fuera, además, considerando todas las posibilidades de que una mujer (que jamás aportó) de conseguir su propia jubilación sería dificil discutir esto.

Sinceramente, no encontré jurisprudencia al respecto. Si existe en otros regímenes, en nuestro país normas similares a las leyes ya derogadas.

Supongo que podrás encontrar algun fundamento lógico para discutirlo, pero no en el derecho positivo, ya que evidentemente te veda la posibilidad...
 #414227  por andrea1982
 
andrea1982 escribió:Diego, me dijo mi mamá que ella pensionó a mujeres, pero tenían la edad al momento del fallecimiento del padre.
Fe de erratas: tenían la edad al momento de la jubilación del padre (que se había jubilado por ley anterior).
 #414336  por dool
 
andrea1982 escribió:Hola, perdón porque yo soy estudiante, quizás gente con más experiencia pueda explicarlo mejor, además, es la 1:40 de la noche.
Me parece a mi, que el fundamento por el cual una pensión derivada de un beneficio otorgado bajo la ley 18.037 o 18.038 se reajuste de acuerdo a esas leyes (a pesar de haberse otorgado el beneficio en vigencia de la 24.241) es que el haber incial fue calculado según dichas leyes y, creo yo, que la movilidad correspondiente al periodo que va desde la adquisición del derecho a la muerte del causante, se debe calcular según esas leyes, al ser la pensión un porcentaje de ese haber, es lógico que al reajustarse, se reajuste la pensión.
Distinto es el caso una vez que el fallece, ya que el derecho no se transmite mortis causa, sino que nace con la muerte del causante, es por eso que el procentaje se calculará de acuerdo a la ley vigente, por eso, si falleció antes de julio de 1994 será 75%, en cambio, si falleció despues de julio de 1994 70%, pero el 70% del haber ya calculado de acuerdo a la 18.037/38 (según corresponda).

Pero el hecho de que el beneficio haya sido otorgado en alguno de esos regímenes, no implica que la pensión derivada de él se calcule de acuerdo a esas leyes, si asi fuese la pensión sería del 75% en lugar del 70%.

Además, lo impone la propia 24.241. O sea, para que tenga el derecho, debe haber reunido los requisitos en vigencia de dicha ley, esto sería, que el padre falleciera antes de julio de 1994 y que ella tuviese la edad y cumpliera los demás requisitos.

Por otra parte, habría que analizar si el art. 53 al vedarle la posiblidad de otorgarle el beneficio a la hija soltera, mayor de 50 años, etc. viola el art. 14 bis, o alguna otra norma, o bien, si deviene injusto, ilegitimo o irrazonable.


Perdón si me extiendo demasiado.
Para mi, no se viola en absoluto el 14 bis.

Quizás, podrías agarrarte del art. 16, argumentando que existe una desigualdad entre quien tuviera 50 años y hubiese fallecido su padre en vigencia de la ley anterior tendría derecho a la pensión, pero caso contrario no. De todas formas, el mismo argumento podría tener la de 49 o el hijo varón, o quien fuera, además, considerando todas las posibilidades de que una mujer (que jamás aportó) de conseguir su propia jubilación sería dificil discutir esto.

Sinceramente, no encontré jurisprudencia al respecto. Si existe en otros regímenes, en nuestro país normas similares a las leyes ya derogadas.

Supongo que podrás encontrar algun fundamento lógico para discutirlo, pero no en el derecho positivo, ya que evidentemente te veda la posibilidad...

tu interpreación es acertadísima.-
sólo sugiero leer el fallo para encontrar "algo" de qué agarrarse, de ahí que remarcara la palabra REAJUSTE-
saludos a todos