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  • Acoso telefonico estudio Parma Pena

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #802661  por flux
 
es que, justamente los deudores generalmente lo son por relaciones de consumo: deudas bancarias, tarjetas de crédito, celulares, etc.(puede que no lo sean pero mirá todos lo que "preguntan por acá y el 95% son relaciones de consumo)
Pero eso cambia un poco el panorama, ya de por si eso no te autoriza a llegar al acreedor particular que terceriza el cobro de su deuda como habias dicho antes que por cesion se convertia en proveedor porque ahi no tendrias relacion de consumo de ningun tipo.

Aparte la relacion de consumo se da en cuanto al servicio que brindan por el cual pagas (entra la publicidad, los servicios que consumis, etc), pero aca hablamos del cobro ante un incumplimiento por parte de ese consumidor (el deudor no es consumidor de su incumplimiento), no se si la LDC llega tambien a ese caso de considerar consumidor a quien ya no consume sino que en si no cumple con la deuda (eso ya no esta consumiendo el deudor, es el resultado del incumplimiento contractual del que despues quiere ampararse en la LDC, osea el mismo que no pago el servicio que consume luego quiere ampararse el los derechos que tiene por el servicio que previamente no pago). En este caso vas a lo que resulte de la interpretacion judicial mas que a un hecho concreto que surge de letra de la ley, seria cuestion de probar y ver el resultado.
sí puedo probar que llaman en horarios "inconvenientes"
Pero de ahi a que puedas probar que el acreedor autorizo a la agencia de cobranzas para que haga esto es otro tema. El acreedor que tercerizo la deuda siempre te puede alegar que haberlos convertidos en mandatarios para el cobro de la deuda a los de la agencia de cobro no lo hace reponsable por eventuales practicas abusivas e ilicitas que el desconoce que han hecho (tendrias que probar la connivencia o al menos conocimiento) por lo que el no tiene nada que responder por cosas que exceden el poder para cobrar que el les confirió. Mientras que la agencia de cobranzas se ampara a la vez en que ellos no son proveedores de servicio alguno que el deudor pueda consumir.
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Se haria dificil el reclamo, el proveedor real (el banco que dio la tarjeta origen de la deuda pongamosle que es un caso de reclamo por tarjeta) es proveedor de un servicio de tarjeta y el actual deudor un consumidor y usuario de tal deuda, hasta ahi va bien, pero despues el consumidor incumple el contrato y se convierte en deudor (el deudor es tambien consumidor por deber y su acreedor es proveedor por deber? eso es interpretable si la LDC llega hasta ahi).

A la vez quien comete el acoso no es en si el proveedor del servicio de la tarjeta (real acreedor), sino una agencia tercerizada que en si no es proveedora de servicio alguno que el deudor pueda consumir o ser usuario. De parte de la agencia tercerizada se defienden con una falta de legitimacion diciendo que no se da la relacion consumidor usuario y que por eso el 52 bis no les es aplicable a ellos.

A la vez el banco que si es proveedor te dice que el provee el servicio de la tarjeta pero que en todo lo que ellos proveen han cumplido y que el incumplidor es consumidor que se ha convertido el deudor y que eso ya no tiene nada que ver con la LDC (ya que tu reclamo no es por falta de cumpliemento del servicio que proveen, sino porque no estas de acuerdo con la forma en que te reclaman el pago de la deuda los de la agencia tercerizada); y adema agregan como defensa que haberlos convertidos en mandatarios para el cobro de la deuda a los de la agencia de cobro no los hace reponsables por eventuales practicas abusivas e ilicitas que el desconoce que han hecho (tendrias que probar la connivencia o al menos conocimiento) por lo que el no tiene nada que responder por cosas que exceden el poder para cobrar que el les confirió

Todavia estaria la desventaja procesal de ser el demandante en un caso asi donde quien construye tiene la tarea pesada de crear algo contra la otra parte que tiene la tarea mas sencilla de destruir esa construccion (osea, te obliga a construir muy bien la explicacion de la relacion entre las partes y porque encuadra en la LDC o sino te caen excepciones de falta de legitimacion y defecto legal)
 #802665  por flux
 
igualmente, habiendolo comprobado por el caso mio que me llamaban equivocadamente, a estos estudios de cobro por acoso el mejor resultado que vi fue el de "mandarlos al garete" cuando te llaman, que los reputees y amenaces hacen que dejen de lado cualquier reclamo. Estos se basan en el miedo que infunden con el hecho de llamar, si ven que del otro lado hay uno que "se ca... en todo" ya se dejan de jorobar. :lol:
 #802673  por cfg
 
es así, pero lo que decis de la deuda está específicamente dicho en el art. 8 por lo que sí la deuda es parte de la relación de consumo..
 #802676  por flux
 
Lo que entonces en si joroba es la tercerizacion en si del cobro de la deuda, porque ahi el tercero agencia de cobro se ampara en el hecho de no ser proveedor de lo que el deudor es usuario o consumidor y el proveedor en si se ampara en desconocer las practicas (yo me chupo el dedo, pero bueno, tendriamos que probar que conocen como actuan) de la agencia de cobro. Por eso los bancos no reclaman directamente ellos sino que lo mandan a agencias de cobros que son terceras personas... :|
 #802695  por flux
 
Pensando un toque se me ocurrieron algunas ideas sobre el tema que le harian un poco mas viable el reclamo contra la tercerizada.

Resumiendo seria algo asi:

1 - Si el acreedor que tercerizo el cobro de la deuda es un "jose particular" ya no camina el reclamo por la LDC por el 52 bis porque no hay relacion de proveedor-consumidor/usuario ni siquiera de origen y la agencia de cobro tampoco cumple ese papel. Igual se podria reclamar por las normas del CCiv pero con las limitaciones que ahi existen de que el unico reclamo posible seria bajo la clasificacion dual de patrimonial-moral y acreditando bien el perjuicio sufrido o el reclamo no camina.

2 - Si el acreedor que terceriza el cobro de la deuda es un proveedor en los terminos de la LDC y el deudor un consumidor-usuario en iguales terminos el hecho de la tercerizacion de la deuda complica pero se puede discutir demandando tanto al acreedor originario como al tercero que gestiona el cobro por este lado:

2-1 A la agencia de cobro se la puede demandar alegando que la cesion de los derechos del cobro implica una subrogacion de derechos en los terminos del principio "nemo plus iure" (que no me acuerdo de que articulo del CCiv era) por lo cual a pesar de que la agencia de cobro no sea proveedora en los terminos de la LDC, el hecho de pretender el cobro de esta deuda en favor del acreedor tiene que hacerlo por los limites de la LDC porque el origen de la deuda proviene de alguien sujeto a la LDC. Del otro lado la agencia tercera se va a defender diciendo que ellos no son proveedores en los terminos de la LDC respecto del deudor y que la LDC no dispone expresamente que esa calidad sea extensible al tercero que procura el cobro de alguien que si es proveedor en los terminos de la LDC y opone una falta de legitimacion. En todo caso, es interpretable el resultado y se va a lo que el juez decida sobre el tema ya que no habria una disposicion especifica sobre el tema.

2-2 Al acreedor originario, proveedor en los terminos de la LDC, que tercerizo el cobro de la deuda tambien se le podria reclamar por la actitud de la agencia de cobro. Pero ellos van a alegar desconocer esas practicas y manifestando que la cesion de los derechos del cobro de la deuda no aurtorizaban a la agencia de cobro a excederse y hacer el acoso al deudor y que ellos no pueden responsabilizarse por el exceso en que incurrió la agencia de cobro mas si la ley siendo conocida, igual ellos la violentan. La cuestion estaria en determinar que tipo de solidaridad seria la del acreedor-proveedor respecto de la actitud de la agencia de cobro. Si es de tipo subjetiva (connivencia con la agencia de cobro para que actue acosando al deudor) no hay vuelta por la que el acreedor-proveedor pueda excusarse. Pero es cuestion de prueba compleja, vaya a saber como podriamos probar la connivencia del acreedor-proveedor con la agencia de cobro para que esta haga el acoso al deudor ante una negativa de este hecho. Si alegamos que la responsabilidad es objetiva no necesitariamos producir prueba alguna, pero para imputar una responsabilidad solidaria objetiva y que camine se necesitaria una disposicion legal expresa, ya que es muy poco probable que un juez falle creando una donde la ley creo no la dispone (y si lo hace seria muy recurrible).

3 - Si el acreedor-proveedor en vez de terceriza la deuda la vende, entonces solo tendriamos el reclamo contra el comprador de la deuda alegando el mismo principio del parrafo numerado como 2.1 y tambien seria cuestion de interpretacion judicial el resultado. Al acreedor-proveedor originario ya no le podriamos reclamar nada porque desde que vendio la deuda ya no tendria mas relacion con lo que ocurra despues.

En todo caso ya viendolo asi y con las aclaraciones que me dio CFG ya no veo tan imposible llegar a ganar un caso asi.
 #804581  por Nicolas2008
 
Aclaración: Para Flux
1) El Acreedor es victima en primera instancia. Tiene derecho a iniciar acciones legales en contra del deudor durante un periodo de tiempo. El periodo abarca desde 3 años a 10 según tipo de deuda. El periodo se plica, entre otras cosas, para que el deudor en caso de pago no este obligado a guardar el recibo del mismo durante toda su vida.
2) El acreedor se transforma en victimario al querer aplicar técnicas extorsivas para cobrar una deuda.
3) El banco vende la deuda y asi queda limpio de todo lo que suceda luego.
4) En un caso el delincuente, por decirlo así, era el FCR Recovery S.A. 25 de mayo 195 4/5 piso quien era el verdadero titular de la deuda comprada al Banco. Este cedía los derechos de cobro a este Estudio de mafiosos Parma Pena.
5) Si accionas contra Parma Pena, pueden que se laven las manos, pero no creo que safen ya que en ningún lugar del contrato de explotación de la cartera, se estipula los mecanismos que se deben utilizar para cobrar. Por ende FC Recovery queda en parte absuelto del abuso aunque con alguna responsabilidad. En este caso, la responsabilidad le cave de lleno ya que Parma Pena en su pagina estipulan como harán el cobro. "llamadas constantes al acreedor, búsqueda de tel etc."
6) Reconozco que al acreedor no le conviene hacer juicio en los primeros 3 años por salirle más caro y no tener la certeza de fallo a favor. Pero eso NO le da derecho a extorsionar a nadie.
7) Por último este proyecto de ley 1238 es copia exacta de una ley existente en creo México.
 #920404  por eduardocor
 
Tengo un caso similar pero a mi cliente lo incluyeron en veraz cuando pedimos al estudio documentación que respalde la deuda la niegan y dicen que si desconocemos la misma tenemos que ir al banco frances, si reclamas al banco ellos te mandan al estudio pena, estoy intimando por CD a ambos pero se que todo va a terminar en un reclamo judicial o en defensa del consumidor, que recomiendan?
 #920627  por flux
 
2) El acreedor se transforma en victimario al querer aplicar técnicas extorsivas para cobrar una deuda.
Hay dos cuestiones

1) Un acreedor que terceriza el cobro de su deuda no puede ser responsable por posibles delitos que cometan las personas a quienes les tercerizo la deuda si no tuvo conocimiento o connivencia el el uso de tale tecnicas que constituyen esos delitos y exceden el marco legal de actuacion de una empresa dedicada al cobro de una deuda

2) Llamar victimario a quien quiere cobrar una deuda que un deudor garca no pago es uno de los simbolos de este pais. La culpa es del que fue garcado por su deudor y no del deudor garca que no pago. Sin ir muy lejos, argentina no pago los bonos como corresponde y ofrecio un pago miserable con una quita brutal, y los que no aceptaron esa estafa son buitres cagadores solo por querer cobrar lo que les corresponde
5) Si accionas contra Parma Pena, pueden que se laven las manos, pero no creo que safen ya que en ningún lugar del contrato de explotación de la cartera, se estipula los mecanismos que se deben utilizar para cobrar. Por ende FC Recovery queda en parte absuelto del abuso aunque con alguna responsabilidad. En este caso, la responsabilidad le cave de lleno ya que Parma Pena en su pagina estipulan como harán el cobro. "llamadas constantes al acreedor, búsqueda de tel etc."
Habra que ver que tipo de delito constituye llamar constantemente a un deudor. Porque penalmente no es delito y civilmente a lo mejor que podrias apuntar es a un daños y perjuicios siempre que puedas probar concretamente los daños causados por este accionar. Y habra que ver que daños causa en una persona que lo llamen para que pague lo que debe por mas constante que sea

No creo que sea un argumento muy bien visto por un juzgdo que una persona alegue no tener paz en su vida y que el motivo por el cual se originan los hechos que no le dan esa paz sean la deuda que dejo colgada por ahi. Eso habilitaria a que cualquier persona a la que se le haga un reclamo legal judicial o extrajudicial pueda pedirle al reclamante daños y perjuicios por "quitarle la paz de su vida"
 #948791  por ivanklein1
 
¿CUANTO TARDA APROXIMADAMENTE LA INIVICION / EJECUCION DE BIENES?

Hola, después de una mora de seis meses con BANCO GALICIA derivaron mi carpeta al ESTUDIO PENNA Y ASOCIADOS. Ya leí bastante sobre este estudio y su operatoria.
Por esto, después de tres meses de llamados, les dije la verdad: no tengo trabajo ni forma de pagar hasta que no consiga empleo.
Me informaron que proceden a devolver la carpeta al banco para que INICIE LA ETAPA JUDICIAL.

Mi consulta es: si el banco me inicia juicio hoy, 8 de abril. Cuanto tarda aproximadamente en pedirse la inhibición de bienes registrables (tengo una moto a mi nombre) o embargo de bienes en mi casa?

Consulto dado que mi intención es vender la moto para pagar otras deudas, no la de Banco Galicia, y no queiro encontrarme con la sorpresa de que al ir a trasferirla me encuentre inhibido

Desde ya, muchas gracias por sus respuestas