CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil y Penal)
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: CARACTER Y NATURALEZA DEL INSTITUTO. DECLARACION DE OFICIO. DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INDEBIDAS. ALCANCE. LA C.N. Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. ANALISIS PREVIO. PRIORIDAD DE LA CAUSA EXTINTIVA.
SENT Nº 667 "K.C.W.R., P.E.J. Y B.J.L. S/ESTAFA" DEL 12/09/2011
C A S A C I Ó N
San Miguel de Tucumán, 12 de Setiembre de 2011.-
Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, presidida por su titular doctor Antonio Daniel Estofán, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de W. R.K., contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción del 01/11/2010 (fs. 301/302), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 30/11/2010 (cfr. fs. 316 y vta.). En esta sede, no se presentó la memoria que autoriza el art. 487 CPP, mientras que el Sr. Ministro Fiscal se expide por el rechazo del recurso (cfr. fs. 325/326). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de W.R.K. en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción dictada el 1 de noviembre de 2010.
2.- Entre los antecedentes del caso se debe indicar que el señor Fiscal de la Vª Nominación requirió a fs. 230 y vta. el sobreseimiento de los imputados W.R. K. C. J. L.B. fundado en que había operado la prescripción de la acción penal. Expresó que desde la citación a declarar como imputados el 22 de septiembre de 2006 trascurrió con exceso el plazo máximo previsto para el delito de estafa y teniendo en cuenta que la fecha del hecho se retrotrae al día 30 de junio de 1999 (fs. 186). Por su parte, el magistrado del Juzgado de Instrucción de la Vª Nominación, sostuvo que desde el primer llamado a prestar declaración en calidad de imputado en fecha 6 de abril de 2006 efectivamente había operado el plazo establecido por el art. 62 inc. 2 del Código Penal operando la prescripción de la acción penal y declaró el sobreseimiento respectivo.
La defensa del imputado W.R.K.C. apeló la decisión solicitando que se declare el sobreseimiento pero por inexistencia del hecho y/o falta de responsabilidad en el mismo.
La Cámara de Apelaciones explicó respecto al orden de las causales fijado en el art. 369 del CPPT que se debe seguir su orden establecido por el mismo con la sola excepción de la presencia de la extinción de la acción penal por la muerte del imputado o la prescripción. Que esta prevalece sobre las demás debiéndose sobreseer sin analizar las cuestiones de fondo. También indicó que la sentencia de primera instancia se encuentra fundada adecuadamente. En consecuencia, no hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Instrucción de la Vª Nominación.
Ante el recurso de casación la misma Cámara de Apelaciones lo concedió en fecha 30 de noviembre de 2010.
3.- El recurrente expresó que la sentencia aplicó erróneamente la ley procesal y la ley sustantiva porque no observó el orden impuesto legalmente por el art. 354 del CPPT para las causales de sobreseimiento de art. 353 del CPPT y al hacer prevalecer el concepto de orden público por sobre la Constitución Nacional.
Que el orden impuesto por la normativa procesal esta supeditado a que ello fuere posible, como en el presente caso. Que la existencia de una excepción no puede dejar de lado la regla sin fundamentación alguna.
Expresa que la extinción de la acción penal impide continuar adelante con su ejercicio pero no puede impedir el ejercicio de la jurisdicción en sentido desincriminatorio, la interpretación contraria atenta contra el derecho de toda persona a ser oído dentro de un plazo razonable respecto de la acusación penal dirigida en su contra (art. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP).
Afirma que resulta razonable el orden impuesto por la norma procesal puesto que si la prescripción es la extinción de la acción penal nacida de la comisión de un delito, debe determinarse en primer término si efectivamente se cometió el hecho. Que, luego, corresponde establecer la intervención o no de cada uno de los imputados en el hecho investigado puesto que la prescripción se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes. Que, finalmente, la prescripción depende de la pena prevista para el delito que se trate por cuanto se requiere para el cálculo la determinación de la figura penal en que encuadra la conducta. De este modo, señala, el orden de las causales de sobreseimiento del art. 353 del CPPT obedece a razones lógicas que sólo pueden ser exceptuadas cuando las circunstancias lo hicieren imposible.
Señala que el argumento del orden público para desechar el orden impuesto por el art. 354 del CPPT no es suficiente puesto que este concepto representa el conjunto de las leyes, los principios, la organización estatal y social pero en función de la persona y sus valores fundamentales. Que, en este orden de ideas y de acuerdo con el art. 18 de la CN, el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ante la imposibilidad de llegar al dictado de una sentencia condenatoria por cualquier motivo, los órganos judiciales deben adoptar la decisión que sea más acorde y respetuosa con la presunción de inocencia que o se pudo destruir mediante el proceso penal. Que afirmar que la prescripción debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por ser una causal de extinción de la acción penal de orden público colisiona con el derecho al debido proceso y con las garantías de inocencia del imputado quien tiene derecho a que se resuelva su situación mediante un análisis de las circunstancias de la causa que se funda en dichas garantías.
Afirma que tampoco las muletillas de recarga de tareas ni los dispendios jurisdiccionales innecesarios pueden dar lugar a la aplicación del criterio asumido por el tribunal.
Expresa que existe un interés claro en el respeto del orden de las causales de sobreseimiento porque no es lo mismo ser sobreseído por extinción de la acción penal, sin pronunciamiento sobre el fondo más allá de que la causa no afecta el buen nombre y honor el imputado. Que el acusado tiene derecho a una expresa declaración sobre su inocencia, a no soportar las costas ni siquiera las propias y a una eventual acción de resarcimiento si la misma hubiera sido calumniosa.
Manifiesta que la sentencia también es arbitraria por una deficiente motivación y violación de las reglas de la sana crítica racional. Que no resulta suficiente fundamento la mera invocación del orden público puesto que este jamás puede operar en contra de los derechos amparados por las normas convencionales sobre Derechos Humanos. Que se violentó los arts. 143 del CPPT y 28 de la Constitución provincial al no refutar los argumentos introducidos en el sentido de que no se ha logrado demostrar en la causa que los hechos imputados hayan sido cometidos por su defendido, ni se logró establecer cuales son las conductas concretas que se le atribuyeron.
Propone doctrina legal y hace reserva de caso federal.
4.- En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció en esa oportunidad que debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, que se produce de pleno derecho..., que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo...y que debe declararse en cualquier instancia del juicio..." (causas S.717, L. XXXVI, "Sanz, Tomás Miguel s/ Calumnias", resuelta el 30 de mayo 2006, considerando 5° y sus citas,...y C.459, L. XXXVIII "Caballero, Jorge Alberto y otros s/ Art. 71 CC causa N° 555 CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad -Incidente de prescripción-", del 8 de noviembre de 2005; causa “Romero, Juan Alfredo y otros” del 30 de octubre de 2007).
Cuando la CSJN expresa que la prescripción penal es de orden público advierte que es un instituto que encarna un interés social de tal magnitud que debe considerarse por sobre cuestiones particulares del proceso. Esta naturaleza y esta jerarquía no implica de ningún modo que pueda violentar la normativa sin más, sino que permite atender la prescripción de la acción penal en forma previa frente a las cuestiones particulares del fondo en atención a los derechos del imputado. En efecto, en diversas oportunidades el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión (Fallos: 332:1512; 330:4539; y causa “Ibáñez”, del 11/8/2009, La Ley 25/9/2009, 7 - Sup. Penal 2009, octubre, 48; entre otras).
Sobre la cuestión, se debe indicar que uno de los principios fundamentales que inspira al ordenamiento procesal penal es el derecho de toda persona a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (CSJNación, Fallos 272:188) . Como asimismo que el art. 8 inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé en el art. 14, inc. 3, letra c) que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
En cuanto al alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7, inc. 5 y 8, inc. 1, C.A.D.H.), con anterioridad a la expresa incorporación del derecho invocado a la Constitución Nacional, éste ya había sido reconocido por la Corte Suprema de la Nación al sostener que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (in re: “Mattei”, consid. 14, Fallos 272:188).
Del mismo modo, la doctrina ha expresado que: “…la prescripción constituye una de las causales extintivas de la acción penal establecida en nuestra legislación de fondo. Protege a las personas de uno de los principales abusos de autoridad del Estado. Conforme a ella, la acción penal se extingue con la constatación del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, con arreglo a los términos y condiciones establecidas por la ley”. (Núñez Ricardo Tratado de Derecho Penal t. II Lerner, Córdoba, 1988 pág. 167). “La prescripción se presenta hoy a la luz de nuestra Constitución Nacional, como un límite al "ius puniendo" que condiciona el derecho-obligación del Estado de iniciar o proseguir una persecución penal en contra de una persona. Constituye entonces una autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de persecución del delito, (ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta)” (Cepede, Analía de los Angeles, “De la prescripción en materia penal”; Publicado en: LLBA 2010 diciembre, 1242).
En nuestra provincia, esta Corte sostuvo en reiteradas oportunidades que la naturaleza de orden público del instituto de la prescripción, que se vincula a la subsistencia de la acción penal, determina la necesidad de que el órgano jurisdiccional se expida sobre la aplicación de la nueva ley previa a toda otra resolución. De este modo, ha considerado, en atención al concepto y al alcance que le dio la CSJN al instituto de la prescripción penal, que la misma representa una excepción a la enumeración expuesta por el digesto de forma. Esta excepción no aparece arbitraria sino que se la realiza en atención a la particular situación del acusado evitando ponerlo en riesgo al analizar cuestiones previas que podrían agravar su situación y brindar una solución que de forma expedita resuelva su situación de incertidumbre.
En este sentido, esta Corte expresó: “…la calificación legal del hecho efectuada por la Sra. Fiscal de Instrucción, y con ello el plazo de prescripción de la acción penal, ostensiblemente ya cumplido a ese entonces. Ante ello, debió dictar el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal, pues a todo evento la hipotética indefinición acerca de las características del hecho denunciado, con incidencia en su calificación, no puede redundar en perjuicio de quien aparece vinculado a la comisión de un ilícito penal. Admitir lo contrario conduciría a una suerte de prolongación de la vida útil de la acción penal, que permanecería sujeta al plazo más grave pese a la definición arribada en este punto por el tribunal de juicio, beneficiosa para el imputado al determinar la vigencia de un plazo menor. Por lo considerado, y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, corresponde casar y declarar la nulidad parcial de la sentencia, en cuanto se pronuncia sobre la condena o absolución del imputado sin atender a la circunstancia determinante de que la definición acerca del encuadre legal imponía, en primer término y aún de oficio, analizar la subsistencia de la correspondiente acción penal” (CSJT, sentencia N° 889, de fecha 19 de noviembre de 2010, causa “Véliz José Santos Mardonio s/ Lesiones graves”).
En el caso particular del orden fijado por los códigos procesales penales, Jorge A. Clariá Olmedo, explica que: “Nosotros pensamos que, ante la evidencia sobre dos o más causales, debe darse prioridad a la extintiva si se cuenta entre ellas. Ello se debe a los efectos que, conforme a la ley penal, tiene la extinción de la acción. Esos efectos excluyen el argumento de la injusticia que significa para el imputado la omisión de resolver sobre el fondo cuando es evidente que no ha cometido el hecho. A fuerza de imponerle al juez analizar antes otras causales, más injusto sería que éste declarase al imputado culpable pero que no se le acusa o condena por haberse extinguido la acción penal. Este criterio es receptado por el Código Procesal Penal de la Nación y el de la Provincia de Buenos Aires.” (Jorge A. Clariá Olmedo, “Código Procesal Penal”, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, tomo III, pag. 15).
Coincidentemente con lo expuesto, en materia jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba expresó: “…la sola presencia de una causa extintiva de la acción debe ser estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo." (TSJCba. sentencia N° 7 "Benitez" 16/3/2004; "Pompas" 06/5/2004; "Terraf" 04/10/2004 entre muchas).
Igualmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, expresó puntualmente que “Este Tribunal, con distinta integración, tiene dicho que 'El ejercicio de la actividad jurisdiccional está limitado por el presupuesto de la vigencia de la acción, de forma que habiendo operado el plazo que impone la prescripción de aquella, la actividad jurisdiccional que la exceda resulta inválida. Esto es porque estamos en presencia de un instituto de orden público, cuyos límites obedecen a decisiones de política criminal, dependientes de las del legislador, pues las leyes determinan qué conductas serán consideradas delitos" (in re, causa N° 26.393 "Cavallari, Horacio Roque", rta. 21/6/2005). En cuanto a que tal situación deviene en un perjuicio de rango constitucional en contra del imputado, conviene recordar que el estado de inocencia sólo se pierde por el efecto de una sentencia condenatoria y que, consecuentemente, el agraviado goza de ese estado aún cuando el fin del proceso adviene porque operó la prescripción de la acción ejercida en su contra. Es justamente a raíz de esa circunstancia que la declaración que impone la última parte del art. 336 del CPPN respecto de los incisos de esa norma distintos del primero, no constituye el estado de inocencia de quien resulta sobreseído, sino que sólo lo declara. Sin embargo, a estar a lo dicho precedentemente, resulta una declaración sobreabundante, ya que no viene a imponer al sobreseído en un nuevo estado del que antes carecía'. Lo expuesto permite convenir en que la circunstancia de que no se hubiera declarado que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado el imputado no genera un agravio de imposible reparación ulterior, pues, ante la ausencia de sentencia condenatoria, no ha perdido su estado de inocencia” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, sentencia de fecha 13/11/2009, publicado en La Ley on line; cita online: AR/JUR/46336/2009).
Por lo expresado, no se observa en la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción déficit alguno en su fundamentación, por el contrario exhibe una adecuada y debida motivación, y se ajusta a las prescripciones contenidas en los arts. 143 y 422 inciso 4 CPPT. Se considera que las razones en las que se sustenta la decisión condenatoria constituyen derivación razonada del derecho aplicable con pertinente referencia a las circunstancias probadas de la causa. En esas condiciones no se advierte que se haya producido un déficit de fundamentación, de donde se sigue que los agravios formulados sobre estos puntos sólo expresan la disconformidad del recurrente con la decisión a que arriba el tribunal.
5.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado W.R.K., con costas por aplicación del principio general en la materia (art. 560 y cctes. del CPPT).
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado W.R.K. en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción dictada el 1 de noviembre de 2010.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFAN
ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTE
"2017, te espero - UNITE".