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 #71062  por crtlt
 
Pandilla, ¿cuál es la finalidad de hacer esto que estas haciendo?
 #71072  por Pandilla
 
Este es el Artículo 255 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO III. Tráfico y permanencia ilegal de migrantes

ARTICULO 255.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años el que promoviere o facilitares la entrada o salida ilegal de personas por los límites fronterizos nacionales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
En la misma pena incurrirá el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
 #71188  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 256 hasta 268 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

CAPITULO I. Traición

ARTICULO 256.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos prestándole cualquier ayuda o socorro.

ARTICULO 257.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que cometiere el delito previsto en el artículo 256, en los casos siguientes:
a) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
b) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.

ARTICULO 258.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.

ARTICULO 259.- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

ARTICULO 260.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 38.

CAPITULO II. Delitos que comprometen la paz y
la dignidad de la Nación

ARTICULO 261.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de prisión.

ARTICULO 262.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos.

ARTICULO 263.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.

ARTICULO 264.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.

ARTICULO 265.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo 264, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

ARTICULO 266.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 267.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

ARTICULO 268.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

 #71399  por crtlt
 
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 #71642  por Pandilla
 
Estos son los Artícuos 269 hasta 280 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO XII

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRATICA

CAPITULO I. Alzamiento en armas y concesión de facultades extraordinarias

ARTICULO 269.- Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años de prisión.

ARTICULO 270.- El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 269, será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

ARTICULO 271.- Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los miembros del Congreso que formulen, consientan, firmen o concedan al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales o legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que concedieren a los Gobernadores de provincia o al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona.

ARTICULO 272.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 257 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 39, segundo párrafo, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los miembros de alguno de los poderes del Estado nacional, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 269, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicará de UNO (1) a OCHO (8)años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

ARTICULO 273.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro de la organización.

CAPITULO II. Sedición

ARTICULO 274.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

ARTICULO 275.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena:
a) Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
b) Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.

CAPITULO III. Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

ARTICULO 276.- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

ARTICULO 277.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

ARTICULO 278.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación absoluta de UNO (1) a SEIS (6) años.

CAPITULO IV. Delitos electorales

ARTICULO 279.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses e inhabilitación especial para ejercer derechos políticos por el tiempo de la condena, a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.

ARTICULO 280.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para ejercer derechos políticos por el tiempo de la condena, a quien:
a) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
b) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
c) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
d) Sustrajere, antes de la emisión del voto, boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
e) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
f) Falseare el resultado del escrutinio;
g) Falsificare un padrón electoral o a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
 #72054  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 281 hasta 286 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO XIII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I. Atentado y resistencia contra la autoridad

ARTICULO 281.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que mediante fuerza en las cosas o intimidación contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, le exigiere la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

ARTICULO 282.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

ARTICULO 283.– En el caso de los artículos 281 y 282, la prisión será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años:
a) Si el hecho se cometiere con arma de fuego cargada y apta para el disparo;
b) Si el autor fuere funcionario público;
c) Si se ejerciera violencia en la persona.
En el caso de ser funcionario público, el culpable sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 284.- Para los efectos de los artículos 282 y 283, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

ARTICULO 285.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses o de QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa:
a) El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
b) El que sin estar comprendido en el artículo 281, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.

ARTICULO 286.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a SEIS (6) meses y multa de QUINCE (15) a TRESCIENTOS (300) días-multa, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al culpable, inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año.

 #72474  por crtlt
 
Pandilla, ¿cuál es la finalidad de hacer esto que estas haciendo?
 #72502  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 287 hasta 295 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO II. Usurpación de autoridad, títulos u honores

ARTICULO 287.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año:
a) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
b) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
c) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

ARTICULO 288.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.

CAPITULO III. Abuso de autoridad y violación de los deberes
de los funcionarios públicos

ARTICULO 289.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

ARTICULO 290.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que, indebidamente, usare en beneficio propio o de un tercero la publicidad de los actos, programas, obras, servicios o campañas de los órganos estatales, solventada con fondos públicos.

ARTICULO 291.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

ARTICULO 292.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

ARTICULO 293.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

ARTICULO 294.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa e inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

ARTICULO 295.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
 #72730  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 296 hasta 315 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO IV. Violación de sellos y documentos

ARTICULO 296.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare los sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa.

ARTICULO 297.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa.

CAPITULO V. Cohecho y tráfico de influencias

ARTICULO 298.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva, favor, ventaja o una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ARTICULO 299.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para ejercer la función pública el que por sí o por persona interpuesta solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva o favor o ventaja o una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años y la pena de inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años.

ARTICULO 300.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación especial de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

ARTICULO 301.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas, favores, promesas o ventajas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 298 y 299, primer párrafo. Si la dádiva, el favor, la promesa o la ventaja se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 299, segundo párrafo, y 300, la pena será de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 302.— Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena años para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

ARTICULO 303.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare un ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año.

CAPITULO VI. Malversación de caudales públicos

ARTICULO 304.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad distraída, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administre una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estén previstos.

ARTICULO 305.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

ARTICULO 306.- Será reprimido con multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor sustraído e inhabilitación especial de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

ARTICULO 307.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

CAPITULO VII. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

ARTICULO 308.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación que intervenga por razón de su cargo, aunque no exista perjuicio particular para la administración pública.

ARTICULO 309.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo tiempo que el de la condena, el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que les corresponda.

ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

CAPITULO VIII. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos

ARTICULO 311.- Será reprimido con pena de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al CIENTO POR CIENTO (100%)del valor del enriquecimiento e inhabilitación especial por igual tiempo de la condena, el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO IX. Prevaricato

ARTICULO 312.- Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

ARTICULO 313.- El juez que por imprudencia, negligencia o inobservancia grave de derecho, dictare resoluciones u órdenes manifiestamente ilegítimas, será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

ARTICULO 314.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

ARTICULO 315.- La disposición del artículo 314 será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

 #72818  por crtlt
 
Pandicar, ¿cuál es la finalidad de hacer esto que estas haciendo?

 #72824  por cinti2
 
crtlt escribió:Pandicar, ¿cuál es la finalidad de hacer esto que estas haciendo?
Hola, no entiendo algunos post que hay en el foro de penal, qué son? transcripciones de proyectos de reforma, spam?

 #72825  por cinti2
 
En el otro post, de cuestiones para tener en cuenta, lo único que hay son links a otras páginas, no entiendo para qué.
 #73117  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 316 hasta 325 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

CAPITULO X. Denegación y retardo de justicia

ARTICULO 316.- Será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de la justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

ARTICULO 317.- El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena

CAPITULO XI. Falso testimonio

ARTICULO 318.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el testigo, denunciante, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión. Sufrirá además el perito o intérprete la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

ARTICULO 319.- La pena del testigo, denunciante, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

CAPITULO XII. Encubrimiento

ARTICULO 320.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, después de haberse cometido un delito en el que no hubiera participado y sin que mediara promesa anterior de hacerlo, ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta misma o el que, estando obligado a hacerlo, omitiere dar noticias del hecho. La misma pena se aplicará al que ocultare o hiciera desaparecer o alterare los rastros o pruebas del delito.
Incurrirá en la misma pena y sufrirá además una multa del cincuenta por ciento del valor de los bienes, el que por cualquier medio facilitare la justificación ficticia del origen de bienes o ganancias provenientes de un delito o el que ayudare a invertirlos, disimularlos o convertirlos.

ARTICULO 321.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o bienes que sabe provenientes de un delito en el que no haya participado. La pena se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo cuando el autor obrare por ánimo de lucro o lo hiciera con habitualidad o aprovechando las facilidades de su profesión o empleo.

ARTICULO 322.- Estarán exentos de pena por los delitos previstos en los artículos anteriores los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano o a su cónyuge, conviviente, amigo íntimo o persona a la que debiera especial gratitud, siempre y cuando no lo haya hecho por precio o con ánimo de lucro.

CAPITULO XIII. Evasión y quebrantamiento de la pena

ARTICULO 323.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

ARTICULO 324.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con pena de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

ARTICULO 325.- El que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por la comisión de un delito será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS (2)años.
 #73527  por Pandilla
 
Estos son los Artículos 326 hasta 341 del Proyecto de Reforma al Código Penal:

TITULO XIV

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I. Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

ARTICULO 326.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3)a DIEZ (10) años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

ARTICULO 327.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión.

ARTICULO 328.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa.

ARTICULO 329.- Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

ARTICULO 330.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

CAPITULO II. Falsificación de sellos, timbres y marcas

ARTICULO 331.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años:
a) El que falsificare sellos oficiales;
b) El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

ARTICULO 332.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)años:
a) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados;
b) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte;
c) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.

ARTICULO 333.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados, será reprimido con QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa.

ARTICULO 334.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.

CAPITULO III. Falsificación de documentos en general

ARTICULO 335.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si se tratare de un instrumento privado.

ARTICULO 336.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTICULO 337.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos 335 y 336, en los casos respectivos.

ARTICULO 338.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de UNO (1) uno a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un establecimiento de salud u hospital.

ARTICULO 339.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

ARTICULO 340.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 329.

ARTICULO 341.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
 #73537  por Pandilla
 
Este es un texto de muy buen nivel que vale la pena leerlo:

El debate de un nuevo Código Penal pasa para el año 2008
(una oportunidad para abordar el verdadero debate)
Por Carlos Palacio Laje (*)

El plazo para formular las observaciones al Anteproyecto de Código Penal para la Nación Argentina producido por la “Comisión para la Elaboración del Proyecto de ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal” creada por el Ministerio de Justicia, vencía el próximo 15 de agosto.
¿Podría la consideración de un nuevo Código Penal para la República Argentina tener un tratamiento tan prematuro? Seguro que no.
Lo cierto es que, el Ministro Iribarne anunció hace algunos días que el Poder Ejecutivo no estaba comprometido con ese anteproyecto, el cual, si bien se seguiría analizando, pasaría al Parlamento recién en el año 2008.
¿Quién sabe si esto sucederá así ? . El anteproyecto del Código Civil hace más de 6 años que sigue esperando algún tipo de tratamiento, y la reforma a la ley de sociedades parece seguir los mismos pasos. En todo caso las expresiones de Iribarne más se asemejan a una elegante manera de sacar de escena una cuestión que comenzaba a ser un grave problema político.
De todas maneras la noticia la recibimos con alivio. Ya no tenemos plazos irrisorios y perentorios para analizar un anteproyecto que diseña un cuerpo legal medular para la República. Y así como en Alemania, la sola reforma de la Parte General de su Código Penal llevó más de dos décadas, parece que aquí un nuevo Código no podría ser cuestión de algunos pocos meses.
Por supuesto que, a pesar de esta prórroga oficial, el trabajo de la Comisión no ha sido en vano. Existe una especial necesidad de que se elabore y se sancione un nuevo Código Penal, y las conclusiones de la Comisión son una inestimable guía para abrir el debate (aunque no tengan exposición de motivos, y sean huérfanas de sustento estadístico y estudios criminológicos fundados) . El actual Código data del año 1922 y sus antecedentes se remontan al siglo XVII. Desde entonces más de 900 disímiles reformas, inspiradas por pautas político criminales diversas y hasta encontradas, han trasformado ese digesto en una cúmulo poco confiable, proclive a las interpretaciones diversas, algunas rayanas con la analogía, y no pocas veces reñidos con el principio de legalidad. Ese esfuerzo debe intentar terminar con la terrible alegoría de “las dos bibliotecas” (que lamentablemente tiene lugar en todo nuestro orden jurídico en más o en menos) Ese mensaje para la sociedad es tremendo y construye gran parte de una cultura atroz en la que nos hemos adiestrado. El Derecho es un o solo, y debe ser claramente compresible por todos, es la única manera de hacer realidad la función preventiva general que implica el Código Penal, y que en los fundamentos de los fallos que elaboren los que deben aplicarlo no generen suspicacias. De eso el legislador no puede desentenderse, y los jueces deben exigirlo con energía, aún a costa de injusticias (es decir absteniéndose de legislar en sus sentencias, y sin interpretar las normas más allá de los muy estrictos límites que exige el principio de legalidad).
Pero además de ser claro, necesitamos Códigos, y leyes, de posible cumplimiento, porque sino, se trasforman en puras aspiraciones, meros anhelos, consejos, utopías que solo hacen devaluar nuestro orden jurídico.
Es evidente que nuestra sociedad no está madura para estos cambios. Y de hecho, en general la gente sigue entendiendo a la pena como un “castigo”, y por su parte (y como es lógico) no puede compatibilizar la exigencia constitucional de cárceles “sanas y limpias” destinadas a la resocialización, cuando esos centros son verdaderas universidades de delincuencia, hacinadas de eximios “alumnos”. ¿Y cómo puede digerir la sociedad que casi ninguno de esos internos este purgando penas por delitos económicos o por delitos de corrupción cuando según los organismos internacionales nuestros país siempre ocupa lugares privilegiados en esos ranking ?. La sociedad esta muy confusa frente a esa realidad, y no parece estar dispuesta a dejar que el debate quede en manos de los sólo especialistas. El discurso jurídico ha quedado muy alejado del discurso y necesidades de la sociedad (de ahí que se hacen lugar a planteos de un sufrido Ingeniero). Esta distancia es cada vez más peligrosa.
Pero detrás del debate sobre un nuevo Código Penal, hay uno mucho más sensible: es el debate de la situación por la que atraviesa la justicia penal. Es verdad que la añeja ley penal que rige hoy, está plagado de parches, de algunas contradicciones y de no pocos figuras confusas y otras inaplicables. Sin embargo, nadie puede olvidar, parafraseando a Ricardo Nuñez, que "el Código Penal no le toca ni un pelo al delincuente".
Por tanto, en nuestra sociedad, si bien es importante que trabajemos sobre un nuevo Código Penal, lo que resulta imprescindible es trabajar sobre la justicia penal, tanto en su estructura positiva como en la parte cultural y de adecuación de sus recursos humanos. Nadie puede negar que se necesitan mayores recursos materiales y humanos, capacitar y sobre todo incentivar.
Sin embargo, desde el parlamento nos distraen con "jurados populares", “juicio abreviado”, “nuevas figuras penales”, “cada vez más gravosas penalidades”, y fórmulas similares, dejando detrás cuestiones elementales. Y así, por ejemplo los “4 meses” en que la ley obliga a que se practique la investigación penal en la instrucción, conforme el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación ( 3 meses en el caso de la ley cordobesa) es en general una utopía. Ese mandato de la ley se ha trasformado un “un buen consejo”. Nada se invierte desde el orden político para que la voluntad de la ley se cumpla. Y esto ya se toma con suma normalidad, por tanto, nadie reniega de esta realidad, a la que la mayoría se ha resignado. En nuestro Código hay varias utopías, y así nuestra ley se trasforma en un campo ideal que la realidad convierte en un campo de “lo posible”, campo que sólo lo logran entender los operadores penales, pero que a la gente comienza a inquietarle. Y ese camino genera riesgos y desvíos gravísimos.
Lo cierto es que los despachos están tapados de expedientes, los fiscales tanto de Cámara como de Instrucción hacen verdaderos malabarismos,y las víctimas siguen esperando que se les otorgue un lugar decoroso a su dolor y desconsuelo.
Señores, detrás del nuevo Código Penal, hay un debate pendiente respecto del cual parecemos anestesiados. Un debate que nos puede conducir a la eficiencia que se reclama de manera mucho más efectiva que el dictado de un nuevo Código, y aun de nuevos modificaciones.
Debemos entender que lo trascendente no son los procesos que se inician, ni las imputaciones, ni la prisión preventiva de algunos personajes (que bien le pueden servir al orden mediático, y pueden ser útiles para enviar mensajes de tranquilidad a la sociedad frente a un sistema endeble). Aquí lo que importan son los juicios. Necesitamos juicios. Juicios que terminen con condenas o absoluciones. Pero hoy esos juicios son mínimos en comparación con los que deberían lograr celebrarse. Y en general, sólo se ocupan de los asuntos “con preso”, o de aquellos “con prensa”, y los estándares que se logran lo son, en general, gracias a la fórmula del juicio abreviado, cada vez más desvirtuado. Los demás, es decir la mayoría, son derivados por la vía de la prescripción.
Debemos convencernos que el verdadero temor del delincuente es el de enfrentar un juicio y por su puesto, el de ser condenado. El verdadero miedo es el de una justicia penal eficiente.
Y por supuesto que tenemos una gran deuda con los condenados, compromiso que no se suple haciendo cárceles; y ni hablar de los menores delincuentes, que a esta altura sería hasta preferible darles el mismo tratamiento legal y material que el que se le otorga a la delincuencia de mayores.
Pero en vez de invertir estamos “estirando[1] el sistema”: Estirándolo para que alcance. Para que con lo que hay, se logre hacer lo que se debería. Pero un sistema estirado principalmente pierde calidad, y nunca llega a cumplir su cometido. Eso pasa hoy entre nosotros. Solo como ejemplo en el orden de la ley procesal citemos al llamado “tribunal unipersonal", instituidos por ejemplo en Córdoba, para cuyas sentencias, en todo caso, deberían haber previsto el recurso de apelación, que justamente no se legisló en el proceso penal porque las sentencia de las Cámaras de Crimen serían dictadas por tres magistrados, con la seguridad fáctica y jurídica que ello supone. Y estirar el sistema, en vez de invertir es muy peligroso porque nos lleva imprevisibles consecuencias culturales-jurídicas.
Es necesario invertir en la justicia penal, tal como se tratara de una obra pública (y de hecho los verdaderos inversores están esperando eso), porque por más que tengamos un mejor Código, ni la realidad positiva actual, ni alguna futura, tendrá oportunidad de hacer eficaz su función bajo estas condiciones. Pero es claro que al orden de la corrupción esta realidad que proponemos no le ha de convenir.
Dudo que a algún operador penal puede desconocer lo que en estas líneas se ha consignado. De ahí que me parece que los hombres de derecho estamos anestesiados, o casi resignados, cuando deberíamos irritarnos por esta realidad.
El derecho es una idea de fuerza, dice con razón Von Ihering[2]. De ahí que, según el citado jurista y filósofo alemán, la figura que representa a la Justicia sostiene en una mano la balanza donde pesa el derecho, y en la otra sostiene la espada para hacerle efectivo. “La espada sin la balanza en la fuerza bruta y la balanza sin la espada es el derecho en su impotencia”. En la República Argentina la justicia penal padece de una aguda desnutrición. Con mayor amenaza en algunas zonas que en otras.
Mostrándonos una barriga inflada de leyes, y abultada en delitos y penas cada vez más altas, nos exhiben un orden fortalecido y saludable. Pero en realidad su debilidad es tal que la espada y la balanza casi no pueden sostenerse. Esa desnutrición es puntillosamente planificada por un poder que goza de la impunidad que le brinda esa tremenda patología.
Es tiempo de sincerarnos, de abrir los ojos y trabajar por lo que verdaderamente nos hace falta.

(*)abogado penalista; titular del Estudio Palacio Laje & asoc. – www.palaciolaje.com.ar
Director de la Sala de Derecho Penal Económico del Colegio de Abogados de Córdoba.

[1] “Estirado”: participo pasivo de “estirar” que figurativamente implica “excesivamente económico” (Diccionario de las Lengua Española de la Real academina Española - Espasa
[2] “La lucha por el derecho”
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