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 #795920  por Pandilla
 
Tribunal de Casación Penal, Sala III. Juicio abreviado. Debido proceso. Presupuestos del derecho a un juicio justo. Defensa en juicio. Decomiso. Naturaleza punitiva

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el dos de diciembre de dos mil once se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 13.566 (Registro de Presidencia nº 48.423), caratulada “B., M. A. y R., M. F. s/ Recurso de Queja”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - VIOLINI.
ANTECEDENTES:
Mediante el procedimiento de juicio abreviado, el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Mar del Plata condenó a M. A. B. y M. F. R., respectivamente, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, multa de doscientos veinticinco pesos y costas, por hallarlas coautoras responsables de los delitos de tráfico ilegal de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil y encubrimiento por supresión de numeración de objeto registrable, todos en concurso ideal (fs. 3/6).
Asimismo, la mentada judicatura dispuso que, una vez firme la sentencia, se incautara el dinero secuestrado a las imputadas y se lo destinara a la Provincia de Buenos Aires, puntualmente a la estructura de prevención del tráfico de estupefacientes y rehabilitación de personas afectadas por tal problemática, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 in fine y 39 de la ley 23.737 (fs. 3/6).
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa de las nombradas, cuya denegatoria a por parte del a quo motivó la formulación de la presente queja (fs. 10/11 y 12/13).
Mediante dicha presentación, la recurrente invoca la errónea aplicación de los artículos 30 in fine y 39 de la ley 23.737 por parte del a quo en cuanto dispuso el decomiso y la incautación del dinero y los teléfonos celulares secuestrados a las imputadas en autos, atento a que tal temperamento no fue materia de acuerdo de juicio abreviado, a la vez de que tampoco se corroboró que fueran fruto del delito juzgado ni que se hubieran utilizado en el mismo. Por ello, requiere que se revoque el punto V de la sentencia en cuanto resolvió lo anterior y que se disponga la inmediata devolución de tales bines a las imputadas.
Concretamente, aduce que “…de la investigación llevada adelante por el Sr. Agente Fiscal y que motivara el Acuerdo de Acuerdo por la cual se arriba a la solución del litigio, no surge que dichos elementos secuestrados (dinero y teléfonos), hayan sido motivo específico de investigación, ni que constituyan en sí, prueba suficiente y autónoma de los hechos imputados y juzgados. Nunca se encontró alguna llamada que surja de los teléfonos que de lugar a la culpabilidad de mis defendidas, ni se constató ningún acto de comercio vinculado con las sustancias secuestradas (venta al menudeo) dentro de su domicilio que acredite dicho beneficio económico.” (fs. 12 vta.).
Radicadas las actuaciones ante esta sede, se notificó a las partes en los términos de ley, siendo que el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de la presentación incoada pos su contraparte al entender que los motivos de agravio allí esgrimidos no se verifican en la especie (fs. 15, 16/17 y 18).
Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto?
Segunda: de ser así, ¿resulta procedente?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Señor juez doctor Carral expresó:
El recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del de casación oportunamente incoado resulta admisible, pues mediante éste se impugnó una sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento de juicio abreviado siendo ese uno de los supuestos que contempla el artículo 450 del ritual en los que respecta a la admisibilidad del remedio casatorio como vía idónea para satisfacer la garantía de la doble instancia prevista por el artículo 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, cabe destacar que en el particular se advierte que la sentencia dictada por el a quo, en cuanto dispuso el decomiso e incautación del dinero y los teléfonos celulares secuestradas a la imputadas en autos, adolece de arbitrariedad en tanto dicho temperamento no habría sido respaldado por la correspondiente fundamentación.
Por ello, considerando que las particularidades del caso bajo estudio ameritan la intervención de este tribunal, a la presente cuestión voto por la AFIRMATIVA (artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 171 de la Constitución Provincial; 106, 433, 448, 450, 454, 464, 465, 466 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
Superado el juicio de admisibilidad, viene al caso señalar que el aspecto central sobre el que la defensa apoya la fundamentación de su agravio no es otro que el cuestionamiento de la oficiosa y sorpresiva disposición del decomiso del dinero y los teléfonos celulares secuestrados a las encartadas, siendo que dicha consecuencia jurídico-penal no fue sometida al consenso de las partes mediante el que se arribara al acuerdo de juicio abreviado.
En rigor de verdad, entiendo que la aplicación de la figura del decomiso (art. 23 del C.P. y, en el caso, arts. 30 in fine y 39 de la ley 23.737), dada su naturaleza punitiva, requiere la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que la cristalice, el cual necesaria e inexorablemente debe hallarse precedido de una sustanciación que asegure el contradictorio, o sea la vigencia del principio de bilateralidad, a la vez del aseguramiento del ejercicio pleno de las facultades procesales emanadas de la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no debe ser interpretado y considerado sino como una esencial condición de operatividad y legitimidad del referido instituto.
De allí que al no verificarse en la materialidad del decisorio la concurrencia de las mentadas exigencias tanto materiales como formales, el temperamento jurisdiccional bajo estudio habrá de caer ante el embate de la defensa.
Por lo tanto, homologado el acuerdo de juicio abreviado y dictada la sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes –entre los que no se encontraba el decomiso-, se infiere que el agravamiento oficioso de las consecuencias jurídico-penales del fallo resultó una variación brusca en la situación de las imputadas por lo que, dada su entidad e implicancias, debió haber sido objeto de valoración previo a prestarse la conformidad requerida por el procedimiento que prevé la regla del artículo 395 y ss. del Código Procesal Penal.
Ergo, si el Ministerio Público Fiscal no consideró o pasó por alto el hecho de que se encontraba frente a un supuesto que prima facie podría haber ameritado la disposición del decomiso, homologado el acuerdo sin que a dicho respecto la defensa tuviera oportunidad de ejercer las facultades propias de su ministerio de manera plena, precluye no sólo la posibilidad de invocarla tardíamente, en su caso, sino también la posibilidad de que el mentado instituto sea aplicado ultra extra petita por vía jurisdiccional.
Así las cosas, y en orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo: 1º) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de queja y PROCEDENTE el de casación incoados por la defensa de M. A. B. y M. F. R., sin costas; 2º) CASAR el punto V de la sentencia cuya copia obra a fs. 3/6 en cuanto dispuso el decomiso e incautación del dinero secuestrado a las imputadas en los presentes actuados, sin costas; 3º) REGULAR loa honorarios del defensor particular de las nombrada, Dr. Luis Gerardo Del Giovannino, por su labor realizada ante esta instancia en un veinte por ciento de la suma fijada en origen.
Luego, a la segunda cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA (artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 433, 448, 450, 451, 454, 460, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Violini expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y me pronuncio por la AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: 1º) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de queja y PROCEDENTE el de casación incoados por la defensa de M. A. B. y M. F. R., sin costas; 2º) CASAR el punto V de la sentencia cuya copia obra a fs. 3/6 en cuanto dispuso el decomiso e incautación del dinero secuestrado a las imputadas en los presentes actuados, sin costas; 3º) REGULAR loa honorarios del defensor particular de las nombrada, Dr. Luis Gerardo Del Giovannino, por su labor realizada ante esta instancia en un veinte por ciento de la suma fijada en origen.
ASÍ LO VOTO (artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 433, 448, 450, 451, 454, 460, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la tercera cuestión planteada el señor juez doctor Violini expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA:
I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de queja y PROCEDENTE el de casación incoados por la defensa de M. A. B. y M. F. R., sin costas.
II. CASAR el punto V de la sentencia cuya copia obra a fs. 3/6 en cuanto dispuso el decomiso e incautación del dinero secuestrado a las imputadas en los presentes actuados, sin costas.
III. REGULAR loa honorarios del defensor particular de las nombrada, Dr. Luis Gerardo Del Giovannino, por su labor realizada ante esta instancia en un veinte por ciento de la suma fijada en origen.
Rigen los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 433, 448, 450, 451, 454, 460, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Tómese razón, notifíquese y, oportunamente, remítase a la instancia de origen a sus efectos.

FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
ANTE MI: Andrea Karina Echenique
 #796249  por Pandilla
 
La carga que no llegó a la temporada

La droga venía de Bolivia e iba disimulada entre resmas de papel en un camión. El decomiso se hizo en el peaje de la localidad de Lima, cerca de Campana, y fue producto de seis meses de investigación judicial. Hay tres detenidos.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 12-21.html

Saludos.
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