EJECUCION DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 26.472
Modificaciones a la Ley Nº 24.660, al Código
Penal y al Código Procesal Penal.
Sancionada: Diciembre 17 de 2008
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 32 de
la Ley 24.660, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá
disponer el cumplimiento de la pena impuesta en
detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de
la libertad en el establecimiento carcelario le
impida recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia y no correspondiere su alojamiento en
un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad
incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es
inadecuada por su condición implicándole un
trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5)
años o de una persona con discapacidad, a su
cargo.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 33 de
la Ley 24.660, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta
por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la
decisión deberá fundarse en informes médico,
psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá
disponer la supervisión de la medida a cargo de
un patronato de liberados o de un servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la
persona estará a cargo de organismos policiales
o de seguridad.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 35 de
la Ley 24.660, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, a pedido
o con el consentimiento del condenado, podrá
disponer la ejecución de la pena mediante la
prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión,
según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del
Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional
prevista en el artículo 26 del Código Penal
por incumplimiento de las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código
Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta
en el artículo 15 del Código Penal, en el caso
que el condenado haya violado la obligación de
residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento
de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis
meses de efectivo cumplimiento.
ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 10 del
Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir
la pena de reclusión o prisión en detención
domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de
la libertad en el establecimiento carcelario le
impide recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia y no correspondiere su alojamiento en
un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad
incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es
inadecuada por su condición implicándole un
trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años
o de una persona con discapacidad a su cargo.
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 502
del Código Procesal Penal de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando
lo estime conveniente, podrá disponer la
supervisión de la medida a cargo de un
patronato de liberados o de un servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso,
la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A.
FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.