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 #283310  por Pandilla
 
La cuestión de si, más allá del tipo de delito implicado, es admisible y procedente excarcelar, o si aplicar a un Caso X o a Causa Z el Instituto de la Excarcelación es una cuestión de Derecho, de Justicia, de lo que es Justo, de lo que es Legal o Legítimo, o de lo que ordena el Orden Jurídico Vigente.
Entiendo que las novedades acerca del tema en cuestión, hacen necesario abrir un hilo referido. Espere resulte de utilidad.

Saludos.

Cámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro. 9508-SALA II Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ley 24.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS:
Que viene a estudio de esta Sala el presente incidente de prórroga de prisión preventiva de Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías, a fin de realizar el control previsto por la ley 24.390.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
Que esta Sala resolvió en el día de la fecha por mayoría, hacer lugar al recurso de casación, revocar la resolución cuestionada, disponiendo la libertad de García Tallada, Acosta, Scheller y Pernías, la cual que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y otros tres fiadores en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), oportunidad en la que encabecé el voto en disidencia (cfr. causa n° 9841, AGarcía , Manuel Jacinto y otros s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"; causa 9829, AAcosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"; causas n° 9759 y 8916 caratuladas AScheller, Raúl Enrique y otros s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y causa n° 9831 APernías, Antonio s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
Por ende, sin perjuicio de exponer mi parecer en torno a las cuestiones traídas a estudio de la Sala, se deberá estar a lo allí resuelto respecto de García Tallada, Acosta, Pernías y Scheller quedando por resolver la situación de Alfredo Ignacio Astiz y Juan Antonio Azic.
Ahora bien, al igual que en los casos mencionados, en la presente encuentro debidamente fundada la resolución de fs. 2/6 de este legajo, en relación a la causa 1270/07 ATestimonios PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", por medio de la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad prorrogó la prisión preventiva de los nombrados por el término de un año, motivo por el cual considero que se debe homologar la prórroga dispuesta por el a quo.
El Tribunal a quo indicó que A...al momento de expedirse conforme lo establece el artículo 346 del código adjetivo, el doctor Eduardo Taiano solicitó la elevación a juicio de los hechos identificados como `Testimonios A´y respecto de, entre otros, Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Manuel Jacinto García Tallada, Antonio Pernías y Raúl Enrique Scheller, en orden a los delitos tipificados en el artículo 144 ter, primer párrafo y 144 ter, párrafos primero y segundo del Código Penal (texto según ley 14.616) en concurso real y respecto de Juan Antonio Azic, por el delito previsto y reprimido en el artículo 144 ter, párrafos primero y segundo del código sustantivo (texto según ley 14.616) ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En base a lo expuesto, los hechos que se le imputan a los nombrados tienen relación con el desempeño de los imputados como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.
La extrema gravedad de los delitos atribuidos a los encausados, así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a su soltura. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle .
En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor Luis Santiago González Warcalde, en el dictamen efectuado en la causa AMassera, Emilio Eduardo s/incidente de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), Arana (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al Aplazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que A...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de David Esteban Pereyra quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1° de la ley 24.390.
El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.
En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta Sala, dado que Pereyra había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema Pereyra ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a Pereyra se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del 356 CPPN.
Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de los nombrados puesto que la causa donde se los imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y también por el tiempo que llevan privados de libertad sin condena. Sobre esta última cuestión, en el caso de Acosta se debe contar desde la primera fecha de detención en relación a estas actuaciones, es decir desde el 16 de agosto del 2001 a lo que se suma los tres meses que estuvo detenido en el año 1987. Es decir que a la actualidad cuenta con sies prórrogas de prisión preventiva, teniendo en cuenta esta última dispuesta por el a quo y a estudio de esta Sala en la presente causa. Luego, en relación al resto, quienes se encuentran detenidos desde el 16 de septiembre del 2003, es decir que actualmente cuentan con cuatro prórrogas de prisión preventiva.
En concreto el Procurador Fiscal sostuvo que A...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales. Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad deque no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -
donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (causa n°6485, APereyra, David Esteban s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", P. 784 XLII).
Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autor del imputado, con las exigencias legales para ese pronunciamiento.
Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.
De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 11 de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" que A....considera que la validez del art. 11 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si la detención ha sido PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 319:1840).
En consecuencia, considero que se debe homologar la prórroga dispuesta por el tribunal de juicio en relación a los nombrados.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I
Que respecto al pedido de homologación formulado por el tribunal de juicio sobre la prolongación de la prisión preventiva, ésta Casación resulta el órgano competente para su control.
-II
Elevado el sumario al tribunal de juicio, este dispuso el 22 de mayo de 2008 prorrogar por el termino de un año la prisión preventiva que vienen cumpliendo los procesados Jorge Eduardo Acosta, Juan Antonio Azic, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernías, Raúl Enrique Scheller y Manuel Jacinto García Tallada, aplicando el artículo 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430, elevando dicha resolución a consideración de ésta Cámara de Casación.
En sus considerandos, el tribunal de juicio señaló que desde el 27 de febrero de 1987, Acosta, Pernías, Astiz, Azic, y García Tallada estuvieron bajo prisión preventiva rigurosa, de acuerdo con los términos del art.312 del Código de Justicia Militar, en relación con parte de los hechos por los que resultan imputados y que allí se identifican. Análoga medida se aplicó a Scheller, desde el 9 de marzo de 1987, por los hechos que se dejan indicados en el decisorio.
La aplicación de la ley 23.521 determinó el cese de esa situación. Sin embargo, con motivo de la reapertura de las actuaciones en virtud de la ley 25.779, se dispuso con fecha 16 de septiembre del 2003 el encarcelamiento preventivo de todos los nombrados. En ese orden, el 22 de mayo de 2007, el juez de instrucción, Sergio Torrez resolvió la prórroga de esa medida cautelar, que fue
homologada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 21 de agosto.
El tribunal de juicio reclama ahora la homologación de una nueva extensión de la prisión preventiva de los acusados, aduciendo que los términos previstos en la ley 24.390 -texto según ley 25.430- no son de aplicación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Sobre ese presupuesto y con cita de jurisprudencia de ésta misma Sala de Casación en su anterior integración, sostuvo que el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto A...a las pautas del art.319 del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", A...a lagravedad de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", A...la complejidad del hecho investigado y la índole del mismo con la consiguiente dificultad que ello conlleva para el esclarecimiento de la verdad, las numerosas medidas probatorias practicadas que implican demoras en la tramitación de la causa y además la escala penal de los ilícitos reprochados, su cantidad y la consiguiente amenaza de pena...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Agregó el a quo que A...la aplicación automática de cese de la prisión preventiva es contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con cita del precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos 310:476), refiriéndose especialmente a que no era posible traducir la noción de plazo razonable a un número fijo de días, semanas, meses o de años.
Por esos motivos, el tribunal de juicio estableció como reglas para sostener la razonabilidad de la prórroga la verificación de las circunstancias del art.319 del CPPN y la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados. Sobre esos puntos adujo que el art.319 ya citado determina por imperio del principio de inocencia que la privación de la libertad se justifica solo en aquellos casos en que sea Aimprescindible y a la vez no sustituible por otra medida de similar eficacia -pero ciertamente menos gravosaen vista de los fines del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Tras admitir su carácter excepcional, indicó que
la razonabilidad de las medidas de coerción procesal Anecesitan de reglas claras que limiten al máximo su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". De esa forma y a pesar de reconocer en virtud del requerimiento de elevación a juicio la sospecha sustantiva de culpabilidad, asumió que la prisión preventiva no podía tener Auna función de pena PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". A su entender, el Estado de derecho tolera las medidas cautelares con el fin de asegurar la realización del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Desde esa perspectiva, en la resolución del a quo se atendió a la gravedad de la pena en expectativa por los hechos cometidos y la complejidad de los mismos. Sobre ese particular indicó la Aforma de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Aque la investigación tuvo que sortear diversos obstáculos que dificultaron la tarea PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Ala distancia PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con el momento de los sucesos, las dificultades en materia probatoria, el hecho de que el plan de represión del terrorismo Afue desarrollado en forma clandestina desde órganos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , la Aevidente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" del proceso y el hecho de que el tribunal Atiene en miras iniciar el debate oral y público...a la mayor brevedad posible, siendo que la libertad anticipada podría frustar dicha PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
-III
Si bien coincido con la opinión del juez Mitchell en la circunstancia de que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. De esa forma, sólo comparto la premisa del razonamiento del voto precedente pues concluyo de manera totalmente diversa. Asumo que nuestro Máximo Tribunal ha otorgado a la normativa en cuestión un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga. Sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, como en el caso bajo análisis, ponen en duda la razonabilidad de la medida.
En oportunidad de pronunciarme en otros casos (cfr. votos en las causas de esta Sala II, n°9189, ADel Barco, Carolina s/rec.de casación, Reg.11.779, rta. 5/5/08; n°8955, AMéndez, Mario, Carlos s/recurso de casación, Reg. 11.896, rta. el 22/5/2008; n°8929 ADelmé, Hugo Jorge s/recurso de casación, Reg. 11.897, rta. el 28/5/2008, entre otros) he sostenido que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 C.N. y, en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts.18 y 19 de la C.N. que regulan las limitaciones a esos derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en
ese punto A...que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que >...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario= (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de >presunción de
inculpabilidad= (Fallos: 102:219 -1905-)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(Fallos: 321.3630).
Como correlato de este estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario- surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que Ala excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, ARodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 6 de agosto de 1991).
Por eso en el antecedente de Fallos: 54:254, se afirma que ALa prisión preventiva ... no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En ese contexto se integra el principio de proporcionalidad que debe guiar ese tipo de decisiones en relación con los fines penales, al indicar que A... si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio... compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado....que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse, además, que esa garantía del derecho individual se funda también en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
Sin embargo, como allí mismo se expone, el derecho a gozar de libertad mientras no se rompa el estado de inocencia mediante una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional. La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos, 305:1022 que A...el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". De hecho, el instituto de la prisión
preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N.(Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022).
Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse en primer lugar los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues Nuestro Máximo Tribunal ha destacado que A... el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" puede perderse A... cuando la detención cautelar no encuentre ... respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 316:1934 voto de los jueces Boggiano y Nazareno).
Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que A... la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,... pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (caso ASuarez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35).
Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en A... los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Informe. n1 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). La seriedad del delito como la severidad de la pena son Aen PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" argumentos válidos para ponderar el riesgo de evasión del imputado (Informe 12/96 de CIDH), a punto tal que A... si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Informe. n1 2/97 de la CIDH).
Ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto, o con los informes agregados al expediente o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que A...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas... La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Con sentido aún más preciso señaló que los códigos procesales A...sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva" (Informe. n135/07 de la CIDH).
Si bien he sostenido que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de previa cita), en el Plenario N° 13 de esta Cámara (ADíaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Acuerdo n° 1/2008, rto. El 30/10/2008) se estableció que Ano basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción.
Así lo dispone, por otra parte nuestra normativa interna, en el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación, afirmando el carácter excepcional de las medidas de restricción, al indicar que Ala libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Desde esos puntos de vista, el dictado de la prisión preventiva a los imputados en su oportunidad, encontró dentro de éste proceso complejo, adecuado fundamento, conforme las exigencias constitucionales que regulan la materia, según fue relevado más arriba.
Sin embargo, luego de ese primer período de investigación, se fueron disponiendo sucesivas prórrogas de esas medidas cautelares hasta llegar al presente. La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. La razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por el transcurso del tiempo sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan.
Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que A...la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso estableció que: AComo derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" a la prisión preventiva...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y, recordando el precedente AVelázquez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" reafirmó que A...por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos....PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(Inf.35/07).
En sentido análogo, el TEDH ha indicado que si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente (Neumaster, 27 de junio de 1968, serie A, n° 8 y Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, n° 9).
Justamente, los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- deben interpretarse de manera congruente con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que Atoda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (el resaltado me pertenece).
En la extensión de las prórroga dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse entonces no solo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. Frente a esta circunstancia, es decir, la proyección temporal de la restricción, la gravedad de los hechos o la expectativa de pena no integran el criterio de razonabilidad o proporcionalidad que disciplina la aplicación de las restricciones de derecho. Esto es así, pues la prisión preventiva no es un adelanto de la punibilidad prevista para los hechos sino un medio de
aseguramiento procesal que integra en el juicio de proporcionalidad otros extremos o relaciones (peligros procesales). La Comisión ADH lo ha recordado expresamente al decir que Aen ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. 35/07).
En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias derivadas de la importancia y voluminosidad del proceso. Por eso la mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de la prisión se torne infundada. Por cierto, no cabe responsabilizar al tribunal de juicio por la demora en arribar al debate ya que justamente esa jurisdicción se ha mostrado diligente y activa en esta materia. En todo caso, es en la etapa previa donde se ha consumido el tiempo útil que dispone el Estado para atender a estas cuestiones, aplicando el encierro preventivo.
Sucede que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar. El aseguramiento preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración la expresión de significado retributivo por los hechos que se imputan a los acusados, es decir, una sanción. Esta confusión de planos en la extensión irrazonable de la prisión preventiva no es de recibo en el Estado de derecho. Esto aparece reflejado en el art.9.3 del PIDCyP, en
cuanto determina que la persona detenida tiene el derecho A...a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" sin perjuicio de A...las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Las medidas cautelares tienen por su naturaleza una función de aseguramiento frente a ciertos riesgos. En este caso, la prisión preventiva pretende neutralizar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Para definir esa circunstancia, la gravedad del delito, la importancia de la pena y algunas situaciones relacionadas con la investigación brindan motivos que pueden resultar razonables para imponer la medida restrictiva de la libertad ya que son estándares objetivos que permiten presumir la presencia de esos riesgos.
Sin embargo, la prolongación ilimitada de ese instrumento cautelar sobre la base de la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado terminan modificando la función de aseguramiento, transformándose en una alternativa de tipo punitivo o sancionador sin los presupuestos exigidos por el art.18 de la CN, ya que no se ha anulado la presunción de inocencia que garantiza la situación de todo imputado de un delito.
Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto declarado culpable. Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeto a un lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par evitar la violación de derechos y garantías.
En la declaración de Principios y Reglas para las Personas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de marzo del 2008. la Comisión IDH ha precisado que A...en el marco de un proceso penal, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado...Ello configura una exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar, no obstante, transcurrido cierto lapso, ello ya no es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (apartado 2).
En efecto, la noción de Aplazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" es asumida en la CADH en tres instancias diferentes. Así, en el art.7.5 se refiere a la persona detenida, en el art.8.1 a la sustanciación del proceso y en el art.25.1 a la aplicación de un recurso rápido que permita la efectiva protección judicial.
En consecuencia cabe distinguir en el caso bajo examen, entre la razonabilidad de la duración del proceso en si mismo y la correspondiente a la prisión preventiva, pues responden a garantías diferentes. Un proceso de las características aquí analizadas, conforme lo expresa el a quo en su resolución, podría en principio, extenderse hasta la fecha sin violentar el art.8.1 de CADH (A...toda persona tiene derecho a ser oído...dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP") pues resultaría razonable de acuerdo a las circunstancias apuntadas en la decisión. Sin embargo, no por eso merece el mismo juicio de congruencia con las reglas que surgen del art.7.5 de la CADH antes mencionado (Atoda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley...y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...). En este último caso, lo que ésta en juego es la duración de la prisión preventiva que debe ceder sin perjuicio de la prolongación del proceso hasta la audiencia de juicio.
Observo que en este caso el imputado Acosta lleva en prisión preventiva -incluido el periodo bajo aplicación del régimen de justicia militar- superior a los siete años. Los restantes acusados, García Tallada, Azic, Astiz, Scheller y Pernías registran más de cinco años de restricción cautelar de su libertad sin arribar a la audiencia de debate.
En el antecedente de Fallos: 319:1840 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que al resultar la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5, CADH, ésta debía ser interpretada Aen las condiciones de su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (art. 75, inc. 22, 2° párrafo). Para ello cabe remitir al modo en que la CADH es aplicada por los órganos internacionales en la materia.
En el precedente ALópez Álvarez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" del 1 de febrero del 2006, la Corte IDH recordó que Ael plazo razonable al que se refiere el art.8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva....y debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse...la Corte tomará en consideración tres elementos a)complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c)conducta de las autoridades judiciales...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", ratificando así lo dicho en los
casos AAcosta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, n°129 y ASuarez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35. A estos aspectos se refieren los argumentos del tribunal de juicio expresados en la decisión como motivos para prolongar en el proceso una vez más la prisión cautelar. Como se advierte, estos en realidad operan sobre la proporcionalidad de la duración del la causa sin sentencia firme, pero no son aplicables a la extensión de la prisión preventiva por esos motivos.
En el mismo caso, la Corte IDH reafirmó que existe una obligación estatal A...de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Sin embargo, en lo que aquí interesa, ha expuesto que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismo, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por eso ha decidido que Ase infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un periodo excesivamente prolongado y, por lo tanto, desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En esos puntos ha mantenido la doctrina de los casos Palamara PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Garcia PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y Suárez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", En particular, dentro de su voto razonado dentro del fallo, el juez García Ramírez ha señalado PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".. la prisión preventiva no es una verdadera sanción, no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera...por ello ...es preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Y recuerda explícitamente que AFundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito...en el reproche que...merece el...autor y en la pena...aplicable, sin considerar otros datos...contraviene flagrantemente la presunción de inocencia...y adelanta manifiestamente la imposición de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso, García Ramírez ofrece como un elemento clave para considerar la razonabilidad de la extensión temporal la idea de Asituación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" entendiendo por tal la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del individuo.
Por eso la Corte IDH ha establecido igualmente que: A... los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen...De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (AChaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", sentencia de 21/11/2007, Serie C, n° 170).
En términos expresos, la Comisión ha dicho más tarde que el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado...tanto el artículo 7 como el 8 de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. n° 35/07).
En la legislación nacional la cuestión remite a la ley 24.390, que rige la prisión preventiva en el presente caso y en lo que aquí interesa, de acuerdo al texto reformado por ley 25.430. El art.1 determina que La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" aunque autoriza una prórroga adicional de un año más, Apor resolución PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", en virtud de A...la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Estas restricciones ceden por imperio del art. 2, cuando los plazos se cumpliesen una vez A...dictada sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por lo demás, la norma estipula en el art. 3, que AEl MinisterioPúblico podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
En el pedido de homologación no existe constancia de manifestación fiscal alguna sobre la cuestión, decidiendo el punto directamente el tribunal de juicio, con remisión a las razones antes expuestas y criticadas. En esa decisión, el a quo no se ha hecho cargo adecuadamente de los criterios asumidos por la interpretación en las condiciones de su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de la norma con rango constitucional que pretende reglamentar la ley nacional.
Si bien en el precedente de Fallos: 319:1840, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, con cita del caso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", que la determinación del plazo razonable surge de la interpretación de la ley ritual y que no existe A... un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" pues la interpretación del concepto aparece ligada A... a la apreciación de la gravedad de la infracción...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y no resulten los tiempos legales A..,de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en...el Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , lo cierto es que ninguna prisión preventiva queda ajena a la ponderación de la razonabilidad de su extensión temporal. De allí que el tema haya merecido nuevas consideraciones en la jurisdicción internacional y de la propia Corte nacional desarrollando criterios que deben ser tomados en cuenta dentro del caso.
Más allá de la relativa actualidad que puedan mostrar los argumentos volcados por la Corte Suprema en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", no puede obviarse que la compatibilidad de la aplicación normativa en la materia con las condiciones de vigencia de la CADH (art.75, 22 de la CN) debe ser siempre resguardada, en razón del progreso que la Comisión y la Corte IDH desenvuelven en estos puntos.En tal sentido debe tomarse en cuenta el precedente de la Corte I.D.H., ABayarri vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 30 de octubre de 2008, pues el tribunal internacional se hace cargo una vez más de la cuestión y se refiere a la ley 24.390 en particular. En ese orden explica que el art.7.5 de la C.A.D.H. A...impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de la libertad mediante PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (parágrafo 70).
Al referirse a los plazos de la ley 24.390, la Corte I.D.H. precisó en ese caso que las autoridades nacionales -por las de nuestro país- denegaron en todas las oportunidades la excarcelación A...argumentando que la ley 24.390 Ano ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y que estas normas no garantizan un >sistema de libertad automática=PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Señaló también que los tribunales argentinos Avaloraron las características del delito...sus condiciones personales (las del imputado) y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad...eludiría la acción de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
(parágrafo 73).
Por eso, tras recordar que son las autoridades locales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento o no de las medidas cautelares, indicó que tales restricciones deben contar con Afundamentos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" . En ese orden, precisó que ALas características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art.7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años, luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado...Resulta claro que la detención de...no podía exceder dicho plazo...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (parágrafo 74).
Esto se advierte en el análisis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha volcado en el precedente de Fallos: 320:2105 (AEstévez, José PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"), donde en aras de atender a la razonabilidad en la continuidad de la medida cautelar se estableció que no basta con fórmulas genéricas y abstractas, debiendo indicarse en concreto las circunstancias que sostenían esas presunción. Por eso, en los votos de los jueces Fayt y Petracchi se precisó que Aa pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a *... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio ...+PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En esa línea el juez Bossert señaló respecto de la norma en cuestión que la ley - ha dispuesto... un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas- a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso entendió que reducir el alcance de la ley 24.390 a repetir la normativa procesal supone apartarse A irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En consecuencia, la regla general sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva que surge del art.1 de la ley 24.390, determina la fijación de un límite legal que prevé por vía de excepción una prórroga de un año sobre la base de los motivos ya analizados. En el caso bajo examen, esa extensión excepcional ya se encuentra largamente agotada y se pretende en la solicitud de homologación una nueva decisión de igual duración -un año- sin que exista fecha determinada de debate.
La naturaleza restrictiva de este tipo de excepciones, incluso bajo la perspectiva del precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", determina que no haya motivos plausibles en este proceso para su homologación. No se advierte que cumplidos más de siete años de prisión preventiva en un caso y cinco de esa misma medida en los restantes, pueda haber razonabilidad, de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos. Por lo demás, no se han señalado articulaciones dilatorias que vayan más allá de la actividad de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción o de la propia jurisdicción.
Las alegaciones sobre la complejidad del caso y la pluralidad de hechos atribuidos, fueron idóneas para fundar como se hizo, el dictado de la prisión preventiva en su oportunidad. Sin embargo, transcurridos los plazos antes mencionados, sin que se tenga fecha cierta sobre la realización de la audiencia de debate, torna esos mismos argumentos, luego de sucesivas prórrogas, inoponibles en esta instancia. Otro tanto ocurre con la gravedad de los hechos y la amenaza de sanción. La Comisión ADH ha señalado en el informe 35/07 que la seriedad del delito y la severidad de la pena aptos para analizar el riesgo de evasión, no pueden ser sin embargo utilizados A...para justificar una prolongada prisión previa a la condena...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" pues de esto A...produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En sentido similar, por otra parte, se ha expresado recientemente la Sala III de esta Cámara en la causa n° 9068, Azic, Juan Antonio s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (rta. 30 de octubre de 2008, Reg. n° 1516.3).
Desde esa perspectiva, confirmar o autorizar nuevas extensiones de la medida cautelar, no previstas expresamente en la normativa, significaría en esta causa una decisión contraria al control de razonabilidad conforme a los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justica de la Nación en Fallos: 320: 2105; 326:4604; 327:954 entre otros, y los estándares fijados por la Comisión IDH en el Informe 35/07 y por la Corte IDH en los precedentes ya citados.
La razonabilidad en la extensión del plazo excepcional de un año respecto del término de dos años previsto en el art.1 de la ley 24.390, que determina la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de su vinculación con cada caso concreto, debe respetar el principio en virtud del cual la prisión preventiva no puede extenderse sin otro límite que no sea el dictado de la sentencia definitiva acerca de la responsabilidad del imputado. En ese orden, los propios criterios fijados por el legislador -cantidad de delitos atribuídos o complejidad de la causa- permiten de acuerdo al caso, una nueva prórroga a la excepcionalmente prevista, con el fin de culminar la etapa preparatoria del juicio o disponer la realización de la audiencia de debate.
Más allá de este plazo la prisión preventiva deja de responder a criterios de proporcionalidad vinculados a sus fines procesales y tiende a constituir una pena anticipada.
Por lo demás, la doctrina fijada en el Plenario n°13 de ésta Cámara de Casación Penal, establece criterios que deben ser atendidos al momento de interpretar la normativa procesal a la que remite el art.3 de la ley 24.390. En los procesos bajo examen la extensión de la prisión preventiva por más de más de siete años en un caso y de cinco en los restantes deja sin proporcionalidad la continuidad de la medida cautelar ante la indeterminación de la realización del juicio.
Sobre esos presupuestos entonces, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN, pues termina remitiendo en su fundamentación a alegaciones genéricas y no a referencias concretas que hagan a la razonabilidad de la extensión de la medida cautelar, una vez agotada la prórroga excepcional oportunamente homologada, sin que se haya fijado aún fecha de debate. He dicho ya que ésta última circunstancia -fijación de fecha de debate o realización de la audiencia resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar (ver mis votos en causan°8964, ALosito, Horacio y Piriz, Carlos R. S/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", reg. 11.828, rta.: 9/05/2008 y causa n° 8940, ADe Marchi, Juan Carlos s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", reg. 11.830, rta.: 9/05/2008). Al no verificarse esa situación en el presente caso, las carencias apuntadas cobran plena virtualidad y no pueden ser neutralizadas por la expectativa indeterminada del tribunal a quo de fijar en su momento la audiencia correspondiente.
De esa forma entiendo que se debe rechazar el pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva elevada por el Tribunal Oral Federal n°5 y disponer el cese de la medida cautelar. El art.4 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- prevé que la puesta en libertad se concrete bajo la caución que el tribunal estime adecuada. En ese sentido, el a quo deberá aplicar una medida de aseguramiento idónea para la comparecencia a juicio de los nombrados -art.320 del CPPN-.
Si bien una caución de tipo juratorio debiera desecharse en virtud de las características del proceso, la especial gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena, lo cierto es que una remisión pura y simple a una caución real podría poner en crisis la concreción de lo dispuesto conforme lo dejan anotado las defensas en sus recursos.
Para esos casos, la legislación prevé una caución de naturaleza personal, donde la obligación real o de pagar que está en cabeza del imputado, es asumida solidariamente por otros que garantizan el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado -art.326 del CPPN- y sobre todo la de comparecer a juicio. De esa forma se compromete a terceros, incluidas instituciones o personas de existencia ideal en el control del imputado y en su presencia en la audiencia de debate. Entiendo pues que resulta adecuado al caso bajo análisis que cada uno de los imputados y tres fiadores más asuman esa obligación, previa demostración de solvencia y aseguramiento de su permanencia en el tiempo -art.323 del CPPN-.
El monto de la caución personal y las características de las obligaciones sujetas a control de la jurisdicción deberán ser dispuestas por el tribunal en razón de la inmediación con las circunstancias del caso y de los acusado que permite una adecuada ponderación de esas exigencias.
-IV
Por todo lo expuesto, entiendo que no se debe homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el a quo, disponer el cese de esa medida y reenviar a la instancia para que adopte los resguardos pertinentes respecto de los procesados Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio, Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías de modo de asegurar su comparecencia oportuna a juicio sin costas (arts 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH; arts. 9.3, 14.2 y 14.3 del PIDCyP; art. 1° ley 24.390 y arts. 316, 317, 319, 320, 280 y 530 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Luis M. García dijo:

-I
Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías se encuentran imputados y detenido bajo régimen de prisión preventiva, en el marco de la causa 14.217 ATestimonios PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" desde el día 16 de septiembre de 2003 que está radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.
A su vez se debe tener en cuenta la primera fecha de detención en el marco de otros procesos conexos con este Jorge Eduardo Acosta se encuentra detenido desde el 16 de agosto del 2001.
En cambio, no hay información de que Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Antonio Pernías, Manuel Jacinto García Tallada y Raúl Enrique Scheller hubiesen sido sujetos a detención antes de la fecha señalada en el párrafo anterior, en alguna causa conexa.-
Agotado el plazo del art. 1 de la ley 24.390, el tribunal oral ha examinado de oficio la necesidad de continuación de la prisión preventiva de los mencionados y ha decidido prorrogarla por segunda vez, por un año adicional (cfr. fs.2/6).
-II
Que en el día de la fecha al emitir mi voto en la causa n° 9829 de esta Sala, AAcosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" 9841, AGarcía , Manuel Jacinto y otros s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", n° 9759 y 8916 caratuladas AScheller, Raúl Enrique y otros s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y 9831 A s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" he entendido que la prórroga de la prisión preventiva dictada respecto de Manuel Jacinto García Tallada, Jorge Eduardo Acosta, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 en distintos tramos de la causa ESMA debía ser dejada sin efecto y disponerse el cese de la prisión preventiva, por las razones que allí expuse.
Entiendo que las decisiones de fs. 2/6 de este incidente contienen fundamentos sustancialmente idénticos a aquella que fue motivo de impugnación en las causas mencionadas, por lo que todo cuanto he desarrollado voto individual es aplicable aquí, mutatis mutandis.
Por ello propongo al Acuerdo que no deben homologarse las prórrogas de la prisión preventiva impuestas a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías, y en consecuencia, ordenar el cese de la medica cautelar.
Bajo las mismas consideraciones que he desarrollado en mi voto emitido en esas causas, entiendo adecuado disponer que la libertad se haga efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y por otros tres fiadores que se presenten por cada uno (personas físicas o jurídicas con capacidad para dar fianza), que acrediten solvencia en los términos del art. 323 C.P.P.N. y aseguren por alguna vía jurídica la manutención de su solvencia en el futuro (art. 4 de la ley 24.390).
Además de sujetarse a las cargas a las que deben sujetarse los imputados a tenor del art. 326 C.P.P.N. de fijar domicilio real, no ausentarse de éste por más de veinticuatro horas denunciando las circunstancias que le impusiesen un alejamiento más extenso, y no mudar de domicilio o ausentarse de éste por más de aquél tiempo sin autorización de sus jueces; propongo que también se le imponga la carga del art. 310 C.P.P.N. presentándose periódicamente ante el Tribunal Oral ante el que tendrá lugar el juicio.Sin embargo, a fin de no frustrar un acuerdo común adhiero a lo propuesto por el juez doctor Yacobucci, en el sentido de diferir la determinación de esas cargas al Tribunal Oral.
La libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal Oral fije el monto de la caución y la periodicidad de presentación de los imputados, y sea otorgada la fianza personal.
Tal es mi voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE:
No homologar y disponer la libertad de Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Juan Antonio Azic, Manuel Jacinto García Tallada, Raúl Enrique Scheller y Antonio Pernías, que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por los imputados y otros tres fiadores, en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), cuyo monto será determinado por el tribunal oral junto con las demás cargas y resguardos que entienda pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y oficiese al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 con copia de la presente.-
Firmado: Gustavo W. Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci.
Ante mí: Sol Déboli (Prosecretaria Letrada)
 #283319  por Pandilla
 
Cámara Nacional de Casación Penal
Causa Nro. 9759 -Sala II Scheller, Raúl Enrique y otros s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Guillermo J. Yacobucci y Luis M. García como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs.139/146 de la causa n 9759 del registro de esta Sala, caratulada: Scheller, Raúl Enrique y otros s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor Raúl Omar Plée; la Defensa Oficial de Jorge Carlos Radice y Ernesto Frimón Weber, por la doctora Laura Beatriz Pollastri y la defensa particular de Raúl Enrique Scheller, Néstor Omar Savio, Alberto Eduardo González y Juan Carlos Rolon por el doctor Alfredo A. A. Solari.
El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
I) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad resolvió a fs.139/146 Homologar los dispositivos I., II., III., IV., V., VI., VII. y VIII. de la resolución que obra en copias a fs. 1/8 y sus acumuladas, en cuanto dispone la prórroga de la prisión preventiva de RAÚL ENRIQUE SCHELLER, ALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ, JULIO CESAR CORONEL, ERNESTO FRIMÓN WEBER, JORGE CARLOS RÁDICE, NÉSTOR OMAR SAVIO, JUAN CARLOS ROLÓN Y JUAN CARLOS FOTEA por el término de un año respectivamente (art. 11 de la ley 24.390)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
II) Que contra la resolución de la Cámara las defensas de los imputados interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos a fs.188/189 y mantenidos a fs. 210 y 212/216 respectivamente.
Los puntos de agravio de por los recurrentes serán expuestos por separado para facilitar su tratamiento en el considerando V.
a) En primer lugar la Defensa Oficial de Jorge Carlos Radice y Ernesto Frimón Weber cuestionó la intervención del magistrado subrogante -Dr. Eduardo Farah-, por resultar violatoria de la garantía de imparcialidad judicial consagrada en la normativa constitucional y ser un caso de gravedad institucional, desde que su designación no había tenido lugar conforme al trámite previsto en la Constitución Nacional.
b) Asimismo planteó la caducidad del término legal para mantener en prisión preventiva a sus defendidos.
Al respecto señaló que Jorge Carlos Radice fue detenido en relación a la causa nro. 7694, con fecha 20 de agosto del 2001. Situación que se hizo extensiva a una serie de procesos -entre ellos-, el presente- que ineludiblemente reconocen una raíz común por responder a una misma plataforma fáctica ligada a los hechos presuntamente ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada.
Por su parte, Ernesto Frimón Weber ha sido detenido primigeniamente en relación al expte. 18.918/03 el 25 de octubre de 2005.
En concreto solicitó que se tuviera en cuenta la fecha primigenia de detención y no en forma parcial como se viene haciendo en los distintos incidentes formados a esos fines.
El recurrente remarcó que A...ni la complejidad de las actuaciones, ni la cantidad de hechos imputados fue lo que signó que este trámite se viera retardado, correspondiendole al Estado afrontar el costo de las dilaciones operadas, no siendo legítimo trasladarlo a mis PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En este sentido aseguró que la detención de los mencionados ha devenido en ilegítima puesto que no hay legislación que habilite la prolongación de la medida como se da en este caso, puesto que se encuentra sobradamente cumplido el término de tres años establecido por el art. 1° de la ley 24.390, para el caso de Radice y de dos años en el caso de Weber.
La defensa indica que en base a la edad de los imputados, su situación familiar, condiciones de arraigo y la imposibilidad de entorpecer la investigación y la obtención de pruebas faltantes, hacen evidente la inexistencia de peligros procesales.
c) También planteó la ultractividad de la ley penal más benigna en virtud de que Aninguna de las pautas abstractamente señaladas se encuentra contenida en el art. 1° de la Ley Nro. 24.390 (en su antigua redacción). Ello, nos lleva a la segunda cuestión, la ultractividad de la ley penal más benigna, pues evidentemente el Tribunal a quo ha considerado aquellos patrones a la luz de la normativa actualmente vigente (según modificaciones de la Ley 25.430). La aplicación de esta norma temporalmente inválida, sin duda facilita la invocación del peligro procesal en virtud de la reforma introducida en su art. 3°PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
d) Por último, cuestionó la resolución en crisis por considerarla arbitraria, debido a que se fundamenta en apreciaciones dogmáticas carentes de motivación suficiente, además de que no se tomaron en cuenta las objeciones realizadas por el recurrente.
En este sentido, la defensa afirmó que la Sala II de la Cámara Federal no analizó de modo alguno la situación concreta de sus defendidos. Además alegó que A...el interés estatal en la persecución de los delitos deriva de los principios de legalidad procesal y de oficialidad establecidos en nuestra ley adjetiva, y es en función de ellos que el Estado debe tender en todos los procesos a culminar en una sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, ello per se no significa que se deba mantener al acusado privado de su libertad, pues justamente el constituyente previó el principio contrario: nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia de condena firme así lo declare.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
e) Por su parte el defensor particular de Raúl Enrique Scheller, Néstor Omar Savio, Juan Carlos Rolon y Alberto Eduardo González planteó la caducidad del término legal de prisión preventiva respecto de ellos. En relación a Raúl Enrique Scheller manifestó que tiene arraigo familiar y no registra antecedentes penales, además señaló que la fecha de detención que debe tenerse en cuenta es la del 16 de septiembre de 2003.
Alberto Eduardo González y Néstor Omar Savio también tienen arraigo familiar y no registran antecedentes, ni tienen pasaporte.
Las mismas consideraciones se hicieron respecto de Juan Carlos Rolon cuya primera fecha de detención es el 15 de agosto del 2001.
Estos datos permiten inferir de acuerdo a la defensa que no se dan los peligros procesales del art. 319 del CPPN. Asimismo sostuvo que el tribunal a quo confunde el plazo razonable de duración del proceso y el de la duración del encierro cautelar. ALos argumentos que la Cámara ha usado sólo sirven, quizás, como justificación de que aún no se haya dictado sentencia en esta causa, pero de modo alguno sirven para retacear la libertad que la ley expresamente concede, de modo incondicionado, al cumplirse los dos años sin que se den los presupuestos legales de prórroga... Así, la resolución en crisis viola absolutamente la ley sustantiva expresa aplicable al caso.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
f) Luego, rebatió los argumentos brindados en la resolución cuestionada, en concreto en relación a que el imputado no habría develado donde se encuentran los cuerpos de los detenidos desaparecidos, lo que constituiría un indicio de entorpecimiento de la investigación, la defensa alegó que nunca le preguntaron a sus defendidos al respecto, ni tampoco se encuentra acreditado que hubiera desaparecidos que hayan estado a su cuidado. Sobre el hecho de que los imputados operaban con las agencias del poder punitivo, la defensa respondió que eran miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no son titulares del poder punitivo sino que estaban habilitados a A...hacer la guerra (arts. 75 incs. 5 y 27; 99 inc.15; 126 y 127), que es lo que hicieron para combatir a las organizaciones armadas que tomaron las armas contra la Nación...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Además señaló que el fundamento de la Cámara no se condice con lo establecido por la ley 24.390 ni por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. y lo mismo sucede con los argumentos relacionados con la gravedad de los hechos.
Asimismo sostuvo que la resolución en crisis se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara en relación a que la naturaleza de la imputación no obsta a la libertad durante el proceso (Fallos 327:954; 303:267; 321:3630). También sería violatoria de los tratados con jerarquía constitucional y su jurisprudencia interpretativa.
Las razones expuestas llevan al recurrente a afirmar que la resolución no se encuentra fundada en ley, incumple con el art. 123 del C.P.P.N. y deviene entonces arbitraria.
III) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el Sr. Fiscal General, Dr. Raúl Omar Plée y la Defensora Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri y el defensor particular Alfredo A. Solari, fueron debidamente notificados a fs. 224/ 225 respectivamente y guardaron silencio en la instancia.
A fs. 227 se dejo constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..
A fs. 228 el Dr. Alfredo Solari, presentó breves notas y expresó en primer lugar que daba por reproducidos todos los agravios cuya omisión de consideración fue revocado por la Corte Suprema de Justicias. En los puntos subsiguientes señaló que Raúl Enrique Scheller actualmente tenía 6 prórrogas en la causa nro. 14.217 y que Juan Carlos Rolón y Eduardo Alberto González se encontraban excarcelados en la causa nro. 7694/99 en virtud de lo resuelto por la Sala III de esta Cámara.
IV)Que respecto a los agravios expuestos en el punto (a) en torno a la actuación del juez Eduardo Farah, como juez subrogante, debo mantener la postura ya expuesta por esta Sala (cfr. cn° 9727, AWeber, Ernesto Frimon s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Reg.: 13.230; cn° 9803, AAcosta, Jorge Eduardo s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Rta.: 13.229, entre otras), y en consecuencia declara inadmisible el planteo al respecto. Allí se señaló que el nombrado ha sido designado magistrado subrogante ante la Cámara Nacional de Apelaciones Federal por decreto 1319 de fecha 21 de marzo de dos mil siete y ha jurado como Juez de la Sala II de ese Tribunal de Alzada el 22 de agosto del corriente año. Hasta ese momento venía desempeñándose en el mismo cargo como juez subrogante en esa Cámara.
En relación al régimen de designaciones de magistrados subrogantes, es de notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (R. 1309 X LII, rta. 23/5/07), ha declarado la inconstitucionalidad de la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura- régimen de subrogancia-, pero al mismo tiempo, ha sostenido la validez de los actos realizados por dichos jueces y se ha mantenido la designación de aquellos, hasta que cesaren las razones que originaron tal nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados, mediante un procesamiento constitucionalmente válido que deberá dictarse en el plazo máximo de un año (cfr. considerando 19, 20, 21 y parte dispositiva).
Asimismo, en ese precedente se ha señalado que la calidad de juez se obtiene, tal como lo prevé la pauta constitucional, con la participación del Consejo de la Magistratura, el Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir que se exige para su constitucionalidad que la designación que realiza el Poder Ejecutivo de la Nación, de una de las tres personas propuestas por el Consejo de la Magistratura, sea con el acuerdo del Senado. Por otra parte, también se dijo que este sistema no excluía la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante, pero éste régimen alternativo y excepcional , al igual que aquél, requiere la participación de los órganos mencionados (cfr. considerandos 11 y 14).
Posteriormente, el Tribunal Superior dictó la Acordada n1 10/08, mediante la cual prorrogó las designaciones de todos los jueces nombrados en tales circunstancias, hasta que, en los términos previstos en el art. 2 del Código Civil, se produjese la entrada en vigencia del nuevo régimen de subrogaciones sancionado por el Congreso de la Nación (art. 1).
El Alto Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional ( Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
No puede omitirse considerar que el doctor Eduardo Farah, revestía de la calidad de juez con anterioridad a su designación como magistrado subrogante de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, desde que había sido nombrado -mediante el procedimiento previsto constitucionalmente- y asumido como titular del Juzgado Federal de Mar del Plata (decreto 1101 de 26 de agosto de 2004), por lo que no se advierte que las directrices sentadas en el fallo citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional, respecto de funcionarios designados como subrogantes pueden extenderse directamente a los casos de subrogación por un juez designado según el procedimiento constitucional.
V)Que abocado a entender en estas actuaciones considero que la decisión recurrida, en tanto restringe la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, por ende, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N., por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Por estos motivos el recurso de casación deducido por la Defensa Oficial de Jorge Carlos Radice y Ernersto Frimón Weber es formalmente admisible, así como el promovido por la defensa particular de Raúl Enrique Scheller, Néstor Omar Savio, Juan Carlos Rolón y Alberto Eduardo González.
Ahora bien, a fin de dar tratamiento a los agravios manifestados en el punto (b) y (e), en primer lugar, corresponde señalar que este incidente tiene su origen en la causa 18.967. En estas actuaciones se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Raúl Enrique Scheller, Néstor Omar Savio, Juan Carlos Rolon y Alberto Eduardo González, Jorge Carlos Radice y Ernesto Frimón Weber el 10 de mayo de 2006, confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Federal con Registro n° 25.879, en orden al delito previsto en el art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal (según ley 14.616), en calidad de autores y en concurso real entre sí, en relación a los hechos cometidos en perjuicio de Alice Domon, Ángela Aguad, María Ponce de Bianco, José Julio Fondevilla, María Esther Ballestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Eduardo Gabriel Horane, Raquel Bullit y Horacio Aníbal Elbert -cuyas privaciones ilegales de libertad se verificaron el 18 de diciembre de 1977 en las puertas de la Iglesia de la Santa Cruz- de Remo Berardo -en la misma fecha-, de René Leonie Duquet y Azucena Villaflor de Vicenci -el 10 de diciembre de 1977-, todos los cuales fueron conducidos al centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada.
Conforme emerge de la presente, los hechos que se les imputan a tienen relación con el desempeño de los imputados como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.
La extrema gravedad de los delitos atribuidos a los encausados, así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle .
En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor Luis Santiago González Warcalde, en el dictamen efectuado en la causa AMassera, Emilio Eduardo s/incidente de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), Arana (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al Aplazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que A...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de David Esteban Pereyra quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1° de la ley 24.390.
El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.
En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta Sala, dado que Pereyra había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema Pereyra ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a Pereyra se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del art. 356 CPPN.
Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de Raúl Enrique Scheller, Néstor Omar Savio, Juan Carlos Rolon, Alberto Eduardo González, Jorge Carlos Radice y Ernesto Frimón Weber puesto que la causa donde se los imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y en relación al tiempo que llevan privados de libertad sin condena.
Sobre esta última cuestión, cabe atender a la primera fecha de detención de los imputados. En el caso de Raúl Enrique Scheller dicha situación data del 16 de septiembre de 2003, es decir que a la actualidad cuenta con 4 prórrogas de prisión preventiva, teniendo en cuenta la prórroga dispuesta por el Tribunal Oral con fecha 22 de mayo del corriente, la cual se encuentra a estudio de esta Sala bajo el número 9508, en virtud del control que se debe realizar, en base a la ley 24.390. Luego, en relación a Radice y Rolón también su primera fecha de detención fue el 15 de agosto de 2001, y en el marco de la causa 10.103 del registro de esta
Sala se encuentra a estudio el control de prórroga de prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral el pasado 23 de octubre, es decir que a la actualidad cuentan con seis prórrogas de prisión preventiva.
Respecto de Ernesto Frimón Weber registra como primera fecha de detención el 25 de octubre de 2005 y también se encuentra a estudio de esta Sala el control de prórroga de prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral el pasado 23 de octubre -causa nro.
10.103-, es decir que cuenta con 2 prórrogas de prisión preventiva.
Por su parte, Alberto Eduardo González ha quedado detenido por primera vez con fecha 31 de mayo del 2001, con lo cual su prisión preventiva se ha prorrogado 6 veces. En cambio Nestór Omar Savio su primera fecha de detención data del 6 de marzo de 2006, es decir que a la actualidad cuenta con una prórroga de prisión preventiva.
En concreto el Procurador Fiscal sostuvo que A...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales. Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -
donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (causa n°6485, APereyra, David Esteban s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", P. 784 XLII).
Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autores de los imputados, con las exigencias legales para ese pronunciamiento.
Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.
De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 11 de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" que A....considera que la validez del art. 11 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si la detención ha sido PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 319:1840).
Respecto a los agravios incorporados en el punto (c) no comparto las razones expuestas por el recurrente puesto que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna ( art. 2 del CP y art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplica para la ley sustantiva pero no para leyes procesales como son las invocadas por la defensa, en relación a las normas de la ley 24.390 que contemplan la prórroga de prisión preventiva.
En torno a los agravios expuestos en el punto (d) y (f) resulta dable destacar que la resolución que se ataca se encuentra razonada y debidamente fundamentada, emergiendo que los agravios del recurrente dejan ver una opinión diferente sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304: 415 entre otros); considerando que el decisorio se haya lógica y suficientemente sustentado en base jurídica sólida que impide su crítica como acto jurídico válido ( conf. fallos: 293: 294, 299: 226, 300:92 entre otros precedentes).
En tales condiciones, de un detallado estudio del escrito de interposición y conforme las facultades otorgadas por los artículos 444 del Código de Procedimiento Penal de la Nación, corresponde rechazar el recurso de casación incoado por la defensa, en virtud de que examinada la resolución puesta en crisis no se advierte que la misma sea arbitraria, ni menos aún, violatoria de principios de rango constitucional, y tampoco se evidencia que carezca de sustento, sino más bien una opinión diversa sobre la cuestión bajo análisis. Ello se debe a que en el recurso se menciona que fue la actuación de los órganos jurisdiccionales la que provocó la demora del proceso pero la defensa no circunscribe en forma clara y concreta cuáles habrían sido los actos que generaron esa demora.
Por ello, en base a los argumentos expuestos, voto en favor de rechazar los recursos de casación de fs.152/165 y 168/182, con costas.-
El Sr. juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
I.-
Que corresponde entender en el recurso de casación dirigido contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, respecto de los procesados Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Rádice, Nestor Omar Savio y Juan Carlos Rolón -Causa n°26.494 y sus acumuladas 26.945, 26.496, 26.497, 26.498, 26.499, 26.500 y 26.501 referidas al expediente n°18.967/03/52/53/54/47/49/48/50/51 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°12, Secretaria n°23; el cual se analizará en forma conjunta con el pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva formulado por el Tribunal Oral en lo Federal n°5 en la causa n°9508 y 10.103 respecto de los imputados Scheller, Rolon, Radice y Weber, respectivamente. Estos serán analizados a partir de los mismos presupuestos normativos y atendiendo a la situación actual de los acusados, de la que da cuenta la resolución mencionada en último término.
Para esto se ha atendido a que en ambos casos, el objeto sometido a escrutinio de ésta Sala es la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto de los imputados en las investigaciones antes aludidas, que integran tanto las extensiones convalidadas por la Cámara Federal, como el pedido de ratificación de una nueva prolongación presentada ante esta Casación por el tribunal de juicio.
Esta última circunstancia, posterior a la presentación de agravios en el recurso de casación mencionado, es la que determina la situación actual a la que debe atender en definitiva este Tribunal para ponderar el caso. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los agravios deben ser atendidos A...de acuerdo a su subsistencia en oportunidad del pronunciamiento ... y que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso deducido (Fallos: 310:112; 311:787, 311:2010; 315:2074; 316:1644; entre otros).
-II
a) En lo que aquí interesa el juez a cargo de la instrucción del sumario n°14.217 dispuso la prórroga de la prisión preventiva de los encausados, por un plazo de un año. Dicha decisión fue homologada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 27 de mayo del 2007. Contra esa decisión, las defensas presentaron recurso de casación.
En tal sentido, el a quo señaló con cita de jurisprudencia que si bien ha de considerar como inicio del término a evaluar la Afecha primigenia de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", el plazo fijado por el art.1° de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del término que establece y que su razonabilidad debe ser valorada por las pautas de la excarcelación.
Dentro de esos argumentos, precisó que existe requerimiento de elevación a juicio en las actuaciones respecto de los hechos investigados en el caso. En función de la calificación de éstos A... la expectativa de pena que conmina tales conductas, la presunción de que en el caso pudieran recaer condenas de efectivo cumplimiento de cierta magnitud, no resulta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Para eso indicó que la Corte Suprema reconoció el compromiso de investigar ese tipo de crímenes -delicta iuris gentium-, perseguirlos y sancionarlos. Avanzó además afirmando la existencia de riesgos procesales concretos, más allá de la clandestinidad que rodeó el accionar del Grupo de Tareas que funcionaba en la Escurela de Mecánica de la Armada. Concluyendo que A...se verifica un actuar tendiente a evitar que se descubra el destino final de las víctimas...prolongando de este modo el daño causado por los delitos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por eso reprodujo in extenso lo resuelto en el expediente n°24.898, y precisó que los delitos imputados fueron cometidos por las agencias del poder punitivo, integrado por personas que hasta hoy eluden la acción de la justicia.
A su vez señalaron que durante años se había logrado obstaculizar el total esclarecimiento de lo sucedido, de manera que de recuperar su libertad es probable que intentaran impedir la labor de investigación. Desde esa perspectiva, se recordó que los hechos imputados fueron cometidos hace más de treinta años, a través de fuerzas armadas y de seguridad y su investigación se inicia con el advenimiento de la democracia.
En ese contexto se hizo referencia a las dificultades en la recolección de pruebas, la imposibilidad de acceder a antecedentes que sirvan para la localización de quienes aún hoy resultan desaparecidos, reiterando la reproducción in extenso de lo dispuesto en el expediente n°24.898.
En síntesis, la gravedad, cantidad y características de los hechos, el compromiso estatal en perseguirlos y sancionarlos, la calidad de las victimas, los riesgos mencionados, la complejidad, la imposible reparación del daño causado y dificultad de la investigación y los riesgos de fuga justifican para el a quo la homologación de la prórroga cuestionada.
En esa línea precisó que no puede desatenderse a la gravedad del delito a los efectos de establecer si el plazo de detención ha dejado de ser razonable. Aludiendo a que la expectativa de pena que poseen los numerosos hechos imputados determina que no es arbitraria la aplicación de la medida. En ese punto hizo referencia a la especial condición de los acusados de formar parte de una fuerza armada que atentó contra la población civil y el compromiso asumido por el Estado de perseguir esos crímenes y sancionarlos.
b)En la causa n°9508 se encuentra bajo consideración la prórroga de la medida cautelar por un año más, dispuesta el 22 de mayo de 2008 por el tribunal de juicio, respecto, entre otros ,de Raúl Enrique Scheller. Asimismo en la causa 10.103 el 23 de octubre se dispuso igual medida respecto de Rolon, Radice y Weber.
La aplicación de la ley 23.521 determinó el cese de esa situación. Sin embargo, con motivo de la reapertura de las actuaciones en virtud de la ley 25.779, se dispuso con fecha 10 de mayo del 2006 el encarcelamiento preventivo de todos los nombrados. En ese orden, el 5 de marzo de 2008, el juez de instrucción, Sergio Torres resolvió prorrogar esa medida cautelar, la cual fue homologada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
El tribunal de juicio reclama ahora la homologación de una nueva extensión excepcional de la prisión preventiva de los acusados Scheller, Rolón, Radice y Weber aduciendo que los términos previstos en la ley 24.390 –texto según ley 25.430- no son de Aaplicación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Sobre ese presupuesto y con cita de jurisprudencia de ésta misma Sala de Casación en su anterior integración, sostuvo que el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto A...a las pautas del art.319 del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", A...a la gravedad de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", A...la complejidad del hecho investigado y la índole del mismo con la consiguiente dificultad que ello conlleva para el esclarecimiento de la verdad, las numerosas medidas probatorias practicadas que implican demoras en la tramitación de la causa y además la escala penal de los ilícitos reprochados, su cantidad y la consiguiente amenaza de pena...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Agregó el a quo que A...la aplicación automática de cese de la prisión preventiva es contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con cita del precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos 310:476), refiriéndose especialmente a que no era posible traducir la noción de plazo razonable a un número fijo de días, semanas, meses o de años.
Por esos motivos, el tribunal de juicio estableció como reglas para sostener la razonabilidad de la prórroga la verificación de las circunstancias del art.319 del CPPN y la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados. Sobre esos puntos adujo que el art.319 ya citado determina por imperio del principio de inocencia que la privación de la libertad se justifica solo en aquellos casos en que sea Aimprescindible y a la vez no sustituible por otra medida de similar eficacia -pero ciertamente menos gravosaen vista de los fines del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Tras admitir su carácter excepcional, indicó que
la razonabilidad de las medidas de coerción procesal Anecesitan de reglas claras que limiten al máximo su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". De esa forma y a pesar de reconocer en virtud del requerimiento de elevación a juicio la sospecha sustantiva de culpabilidad, asumió que la prisión preventiva no podía tener Auna función de pena PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". A su entender, Ael Estado de derecho tolera las medidas cautelares con el fin de asegurar la realización del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Desde esa perspectiva, en la resolución del a quo se atendió a la gravedad de la pena en expectativa por los hechos cometidos y la complejidad de los mismos. Sobre ese particular indicó la Aforma de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Aque la investigación tuvo que sortear diversos obstáculos que dificultaron la tarea PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Ala distancia PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con el momento de los sucesos, las dificultades en materia probatoria, el hecho de que el plan de represión del terrorismo Afue desarrollado en forma clandestina desde órganos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , la Aevidente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" del proceso y el hecho de que el tribunal Atiene en miras iniciar el debate oral y público...a la mayor brevedad posible, siendo que la libertad anticipada podría frustar dicha PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
III.-
Contra la decisión mencionada en el considerando II, a), el defensor de los acusados Scheller, Rolón, Savio y González presentó recurso de casación.
En lo sustancial considera que ha caducado el término legal de la prisión preventiva que fuera homologada por el tribunal de alzada.
Señaló tras una reseña de la causa n°14.217/03 que el procesado Scheller estuvo bajo prisión preventiva rigurosa y que tras la aplicación de la ley 25.779 quedó privado de su libertad desde el 16 de septiembre de 2003 que asume como fecha inicial a tener en cuenta dentro de los planteos. Respecto del imputado González explicó que se encuentra excarcelado en la causa n°7.694/99, en tanto en la presente le ha sido prorrogada la prisión preventiva impuesta. En el caso del procesado Rolón, tomó en cuenta las incidencias de la causa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", la n°7684/99 y la circunstancia de haber recuperado su libertad luego de tres años y ocho meses en virtud de la resolución de la Sala III de ésta Cámara de Casación. Señaló como fecha a computar su detención en este caso el 16 de agosto de 2001. Finalmente, en orden al acusado Savio precisó que se encuentra homologada la prisión preventiva por la alzada.
En todos los casos sostiene que se esta frente a una caducidad legal del término de la prisión preventiva, cuya razonabilidad ya ha sido determinada por el legislador conforme los plazos de la ley 24.390. Concluye pues, que solo está habilitada una prórroga excepcional de un año a los dos que prevé el art.1 de la norma. Descarta además que sea aplicable al caso los criterios del art.319 del CPPN pues la instrucción está completa y ha sido dispuesta la elevación a juicio.
Reafirma que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que tiene carácter excepcional. Considera, por otra parte que la decisión de la alzada es infundada pues remite a criterios dogmáticos y genéricos. Por último, entiende que la decisión del a quo puede generar responsabilidad internacional del Estado por violación de los derechos humanos.
También ha presentado recurso de casación la defensa de los acusados Weber y Radice. En lo sustancial el recurrente considera inobservados los arts.18, 75 22, 99 inc.4 y 114 de la CN. Arst.3, 9, 10 y 11 de la DUDH, arts.1, 25 y 26 de la DADH, arts.7, 3.5, 6 y 8.1 y 2 de la CADH, arts.9.1, ,3, 5 y 14 PIDC y P, arts.1, 2, 123, 167 inc.1 y 280 del CPPN y arts. 1 y 3 de la ley 24.390 - redacción original-.
Esa defensa se agravia en particular por la existencia de un caso de gravedad institucional, en tanto considera que en la causa ha intervenido un magistrado cuya designación es incompatible con las disposiciones constitucionales.
Asimismo, entiende aplicable a la situación de su defendido la redacción originaria de la ley 24.390, en virtud del principio de ultractividad de la ley penal más benigna.
Pretende, por otro lado, que el computo de la medida cautelar que viene siendo aplicada al acusado Radice, tome en cuenta que se encuentra privado de su libertad desde el 20 de agosto de 2001 -en relación con el expediente n°7694/99 del Juzgado federal n°12- cuya imputación responde a una misma plataforma fáctica en estos actuados. Respecto del imputado Weber indica que originariamente perdió su libertad el 25 de octubre de 2005 en el marco de la causa n°18.918/03.
Desde esa perspectiva, sostiene que el computo general de la medida cautelar encuentra fundamento en la identidad de la base fáctica de la imputación penal, la conexidad reconocida por los propios tribunales y el hecho de que el desdoblamiento y la fragmentación de los expedientes obedece a fines de utilidad administrativa.
En igual sentido, considera que no hay posibilidad de extender los plazos asumidos en la ley 24.390 más allá del término precisado en su articulado.
Al mismo tiempo criticó la resolución del a quo por los argumentos a los que recurrió para la homologación de la prórroga de la prisión preventiva ya que entiende que ha desvirtuado los fines de la medida, carece de motivación concreta y no ha dado respuesta a los planteos formulados por la parte IV.-
En punto a los agravios de la Defensa Oficial en representación de Radice y Weber relacionados con la legalidad y legitimidad del juez actuante comparto las conclusiones expuestas por el juez preopinante y a ellas me remito.
Por lo demás, estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456, inc.2° del C.P.P.N. son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento recurrido si bien no se encuentra previsto en el art.457 del CP.P.N, por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva y los recurrentes han señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal.
 #283321  por Pandilla
 
(ES CONTINUACION DEL POST ANTERIOR):

Por eso corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos:328:1108 (ADi Nunzio, Beatriz PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"), en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final.
Conforme tiene dicho la Corte Suprema en el precedente antes citado A...el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (consid. 12): Por eso, habiéndose invocado en el recurso agravios de naturaleza federal A ... estos deben ser tratadospreviamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio..." (consid. 13).
V.-
En relación al agravio tratado en el punto (II.c) del voto que encabeza el acuerdo, la ley 24.390 es de tipo complejo y sus reglas internas deben ser analizadas de acuerdo a la naturaleza particular de las mismas. En ese orden he sostenido que el art.7 que modifica el computo de la prisión preventiva que establece el art.24 del Código Penal en abono de la pena, por su finalidad alcanza aspectos de tipo sustantivo o material que integran el concepto de ley previsto en el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege previa) que ha sido reconocido en el art.18 de la CN y prohíbe la retroactividad de la ley penal con
excepción de los casos en que ésta resulte más benigna ( arts. 9 de CADH y 15.1 del PIDC y P). En ese punto, la extensión del proceso a partir del momento de los hechos determina por imperio del art.2 del Código Penal, la ultractividad de la ley penal más beneficiosa para el imputado. Esto es lo que ocurre con la ley 24.390 en su art.7 que otorgó un cómputo privilegiado de la prisión preventiva que alcanzaba incidencia clara en la pena concreta a cumplir por el condenado.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación con remisión al dictamen del procurador en el precedente Arce al indicar que Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que -en mi opinión- ostentan las reglas de cómputo de la prisión preventiva. Más aún, tratándose de normas que afectan la libertad ambulatoria, la prohibición de retroactividad regiría incluso si se considerara que revisten carácter procedimental (cf. Righi, Derecho penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pg. 86)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(L. XLI, causa 5531, AArce, Enrique Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
En ese orden, efectivamente el texto originario de la ley 24.390 alcanza ultractividad como ley penal más benigna pero solo en lo que respecta a ese computo privilegiado por las razones antes indicadas, pero no extiende esa eficacia a las normas de tipo procesal como son las que cita el recurrente.
Las reglas que disciplinan la prisión preventiva, sus fundamentos, extensión y cese poseen en principio carácter procesal y por eso no resultan abarcadas por esa garantía, ya que operan desde el momento de su promulgación.
En lo que aquí interesa entonces, la normativa aplicable es la que expresa el texto de la ley 25.430.
En torno a los agravios expuestos en el punto (II.b) y (II.e) expuestos en el voto del juez Gustavo W. Mitchell contra los fundamentos de la homologación resuelta por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en Criminal y Correccional Federal y los motivos expuestos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°5 para disponer una nueva prórroga de la prisión preventiva deben ser analizados de acuerdo a los principios, reglas y estándares que gobiernan la cuestión y resultan comunes en ambos casos. Los presupuestos para justificar la extensión de la medida cautelar también resultan semejantes. Si bien cabe pronunciarse en primer lugar sobre la casación presentada, de todos modos, entiendo que ha de tenerse en cuenta la situación actual del imputado -tanto en relación con la prolongación temporal de la restricción cuanto al estadio en que ahora se encuentra el proceso- que está determinada por la resolución del tribunal de juicio.
Si bien coincido con la opinión del juez Mitchell en la circunstancia de que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. De esa forma, sólo comparto la premisa del razonamiento del voto precedente pues concluyo de manera totalmente diversa. Asumo que nuestro Máximo Tribunal ha otorgado a la normativa en cuestión un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga. Cuya extensión de todos modos deber ser estrictamente evaluada. Sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, como en el caso bajo análisis,
ponen en duda la razonabilidad de la medida.
En oportunidad de pronunciarme en otros casos (Cfr. Votos en las causas de esta Sala II, n°9189, ADel Barco, Carolina s/rec.de casación, Reg.11.779, rta. 5/5/08; n°8955, AMéndez, Mario, Carlos s/recurso de casación, Reg. 11.896, rta. el 22/5/2008; n°8929 ADelmé, Hugo Jorge s/recurso de casación, Reg. 11.897, rta. el 28/5/2008, entre otros) he sostenido que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 C.N. y, en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts.18 y 19 de la C.N. que regulan las limitaciones a esos derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en
ese punto A...que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que >...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario= (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de >presunción de
inculpabilidad= (Fallos: 102:219 -1905-)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(Fallos: 321.3630).
Como correlato de este estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario- surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que Ala excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, ARodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 6 de agosto de 1991).
Por eso en el antecedente de Fallos: 54:254, se afirma que La prisión preventiva ... no tiene más objeto que asegurar la aplicaciónde la pena atribuida por la ley a una infracción...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En ese contexto se integra el principio de proporcionalidad que debe guiar ese tipo de decisiones en relación con los fines penales, al indicar que A... si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio... compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado....que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse, además, que esa garantía del derecho individual se funda también en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
Sin embargo, como allí mismo se expone, el derecho a gozar de libertad mientras no se rompa el estado de inocencia mediante una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional. La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos, 305:1022 que A...el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". De hecho, el instituto de la prisión
preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N.(Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022).
Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse en primer lugar los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues nuestro Máximo Tribunal ha destacado que A... el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" puede perderse A... cuando la detención cautelar no encuentre ... respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 316:1934 voto de los jueces Boggiano y Nazareno).
Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que A... la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,... pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (caso ASuarez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35).
Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en A... los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Informe. n1 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Si bien he sostenido reiteradamente que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en el Plenario N° 13 de esta Cámara (ADíaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Acuerdo n° 1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Sin embargo, ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las partes o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que A...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas... La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Con sentido aún más preciso señaló que los códigos procesales A...sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva" (Informe. n1 35/07 de la CIDH). En ese orden cabe recordar que ha precisado hace tiempo queA... si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Informe. n1 2/97 de la CIDH). En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción.
Así lo dispone, por otra parte nuestra normativa interna, en el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación, afirmando el carácter excepcional de las medidas de restricción, al indicar que Ala libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Desde esos puntos de vista, el dictado de la prisión preventiva a los imputados Scheller, González, Weber, Radice, Savio y Rolón encontró dentro de éste proceso complejo, abierto por delitos de especial gravedad, fundamentos adecuados, conforme las exigencias constitucionales que regulan la materia, según fue relevado más arriba.
Sin embargo, luego de ese primer período de investigación, se fueron disponiendo sucesivas prórrogas de esas medidas cautelares hasta llegar al presente. La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. Con el paso del tiempo, la razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por la prolongación del proceso sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan.
Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que A...la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso estableció que: AComo derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" a la prisión preventiva...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y, recordando el precedente AVelázquez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" reafirmó que A...por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos....PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(Inf.35/07).
En sentido análogo, el TEDH ha indicado sobre la base de garantías similares a las que aquí rigen, que si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente (Neumaster, 27 de junio de 1968, serie A, n° 8 y Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, n° 9).
Justamente, los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- deben interpretarse de manera congruente con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (el resaltado me pertenece).
En la extensión de las prórrogas dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse entonces no solo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. Frente a esta circunstancia, es decir, la proyección temporal de la restricción, la gravedad de los hechos o la expectativa de pena no integran propiamente el criterio de razonabilidad o proporcionalidad que disciplina la aplicación de las restricciones de derecho. Esto es así, pues la prisión preventiva no es un adelanto de la punibilidad prevista para los hechos sino un medio de aseguramiento procesal que integra en el juicio de proporcionalidad otros extremos o relaciones (peligros procesales). La Comisión ADH lo ha recordado expresamente al decir que Aen ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. 35/07).
En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias derivadas de la importancia y complejidad o voluminosidad del proceso. Por eso la mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de la prisión se torne infundada.
Sucede que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar. El aseguramiento preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración la expresión de significado retributivo por los hechos que se imputan a los acusados, es decir, una sanción. Esta confusión de planos en la extensión irrazonable de la prisión preventiva no es de recibo en el Estado de Derecho. Esto aparece reflejado en el art.9.3 del PIDCyP, en
cuanto determina que la persona detenida tiene el derecho A...a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" sin perjuicio de A...las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Las medidas cautelares tienen por su naturaleza una función de aseguramiento frente a ciertos riesgos. En este caso, la prisión preventiva pretende neutralizar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Para definir esa circunstancia, la gravedad del delito, la importancia de la pena y algunas situaciones relacionadas con la investigación brindan motivos que pueden resultar razonables para imponer la medida restrictiva de la libertad ya que son estándares objetivos que permiten presumir la presencia de esos riesgos.
Sin embargo, la prolongación ilimitada de ese instrumento cautelar sobre la base de la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado terminan modificando la función de aseguramiento, transformándose en una alternativa de tipo punitivo o sancionador sin los presupuestos exigidos por el art.18 de la CN, ya que no se ha anulado la presunción de inocencia que garantiza la situación de todo imputado de un delito.
Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto declarado culpable. Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeta a un lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par evitar la violación de derechos y garantías.
En la declaración de APrincipios y Reglas para las Personas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de marzo del 2008. la Comisión IDH ha precisado que A...en el marco de un proceso penal, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado...Ello configura una exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar, no obstante, transcurrido cierto lapso, ello ya no es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (apartado 2). Más recientemente aún y con motivo de un caso de especial gravedad por la lesión a bienes fundamentales de la población civil, la Corte IDH ha expresado la necesidad de atenerse dentro del proceso penal y aún en esos casos, al respeto por los derechos humanos de los imputados (Conf. Caso AYvon Neptune vs.
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", sentencia de 6 de mayo de 2008).
Las argumentaciones del a quo en definitiva terminan relacionándose con el desarrollo del proceso y a partir de allí se pretende derivar esos fundamentos a la razonabilidad de la prisión preventiva. Sin embargo ambos aspectos están vinculados a garantías que deben distinguirse a pesar del común denominador de la razonabilidad como estándar de ponderación. En efecto, la noción de Aplazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" es asumida en la CADH en tres instancias diferentes. Así, en el art.7.5 se refiere a la persona detenida, en el art.8.1 a la sustanciación del proceso y en el art.25.1 a la aplicación de un recurso rápido que permita la efectiva protección judicial.
En consecuencia cabe distinguir en el caso bajo examen, entre la razonabilidad de la duración del proceso en si mismo y la correspondiente a la prisión preventiva, pues responden a garantías diferentes. Un proceso de las características aquí analizadas, conforme lo expresa el a quo en su resolución, podría en principio, extenderse hasta la fecha sin violentar el art.8.1 de CADH (A...toda persona tiene derecho a ser oído...dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP") pues resultaría razonable de acuerdo a las circunstancias apuntadas en la decisión -clandestinidad de los hechos, uso del aparato estatal, dificultades probatorias etc.
Sin embargo, la razonabilidad en la extensión del proceso no se traslada por si misma a la extensión de la medida privativa de la libertad, cuya proporcionalidad debe ponderarse en congruencia con las reglas que surgen del art.7.5 de la CADH antes mencionado (toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley...y tendrá derecho a ser juzgadadentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...). En este último caso, lo que está en juego es la duración de la prisión preventiva que debe ceder sin perjuicio de la
prolongación del proceso hasta la audiencia de juicio.
Observo que tomados los términos generales de prisiónpreventiva sobre la base de la conexidad existente entre los distintos hechos y su vinculación con un mismo contexto delictivo, como menciona el a quo, el imputados Scheller lleva privado de su libertad más de cinco años. En el caso de los procesados Rolón y Radice, ese lapso se extiende a los ocho años. En relación a los acusados González registra una detención que ya ha sobrepasado la prórroga excepcional prevista en al ley 24.390. En cuanto al imputado Savio y Weber están bajo la extensión excepcional legalmente prevista.
En el antecedente de Fallos: 319:1840 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que al resultar la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5, CADH, ésta debía ser interpretada Aen las condiciones de su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (art. 75, inc. 22, 2° párrafo). Para ello cabe remitir al modo en que la CADH es aplicada por los órganos internacionales en la materia.
En el precedente ALópez Álvarez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" del 1 de febrero del 2006, la Corte IDH recordó que Ael plazo razonable al que se refiere el art.8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva....y debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse...la Corte tomará en consideración tres elementos a)complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c)conducta de las autoridades judiciales...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", ratificando así lo dicho en los
casos AAcosta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, n°129 y ASuarez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35. A estos aspectos se refieren los argumentos del tribunal de juicio expresados en la decisión como motivos para prolongar en el proceso una vez más la prisión cautelar. Como se advierte, estos en realidad operan sobre la proporcionalidad de la duración del la causa sin sentencia firme, pero no son aplicables a la extensión de la prisión preventiva por esos motivos.
En el mismo caso, la Corte IDH reafirmó que existe una obligación estatal A...de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Sin embargo, en lo que aquí interesa, ha expuesto que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismo, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por eso ha decidido que Ase infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un periodo excesivamente prolongado y, por lo tanto, desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En esos puntos ha mantenido la doctrina de los casos APalamara PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", AGarcia PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y ASuárez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En particular, dentro de su voto razonado dentro del fallo, el juez García Ramírez ha señalado PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".. la prisión preventiva no es una verdadera sanción, no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera...por ello ...es preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Y recuerda explícitamente que fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito...en el reproche que...merece el...autor y en la pena...aplicable, sin considerar otros datos...contravieneflagrantemente la presunción de inocencia...y adelanta manifiestamente la imposición de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso, García Ramírez ofrece como un elemento clave para considerar la razonabilidad de la extensión temporal la idea de Asituación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" entendiendo por tal la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del individuo.
Sobre esos presupuestos, la Corte IDH ha establecido igualmente que: A... los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen...De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (AChaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", sentencia de 21/11/2007, Serie C, n° 170).
En términos expresos, la Comisión ha dicho más tarde que el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado...tanto el artículo 7 como el 8 de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. n° 35/07).
En la legislación nacional la cuestión remite a la ley 24.390, que rige la prisión preventiva en el presente caso y en lo que aquí interesa, de acuerdo al texto reformado por ley 25.430. El art.1 determina que La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" aunque autoriza una prórroga adicional de un año más, Apor resolución PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", en virtud de A...la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Estas restricciones ceden por imperio del art. 2, cuando los plazos se cumpliesen una vez A...dictada sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por lo demás, la norma estipula en el art. 3, que AEl Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
En su decisión, el a quo no se ha hecho cargo adecuadamente de los criterios asumidos por la interpretación en las condiciones de su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de la norma con rango constitucional que pretende reglamentar la ley nacional, ni ha valorado de manera concreta las circunstancias que habilitarían en el caso una sucesión de prórrogas de tipo excepcional o incluso en los supuestos de los procesados Savio, González y Weber la superación de aquella contemplada en la ley.
Si bien en el precedente de Fallos: 319:1840, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, con cita del caso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", que la determinación del plazo razonable surge de la interpretación de la ley ritual y que no existe A... un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" pues la interpretación del concepto aparece ligada A... a la apreciación de la gravedad de la infracción...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y no resulten los tiempos legales A..,de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en...el Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , lo cierto es que ninguna prisión preventiva queda ajena a la ponderación de la razonabilidad de su extensión temporal. De allí que el tema haya merecido nuevas consideraciones en la jurisdicción internacional y de la propia Corte nacional desarrollando criterios que deben ser tomados en cuenta dentro del caso.
Más allá de la relativa actualidad que puedan mostrar los argumentos volcados por la Corte Suprema en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", no puede obviarse que la compatibilidad de la aplicación normativa en la materia con las condiciones de vigencia de la CADH (art.75, 22 de la CN) debe ser siempre resguardada, en razón del progreso que la Comisión y la CorteIDH desenvuelven en estos puntos..En tal sentido debe tomarse en cuenta el precedente de la Corte I.D.H., ABayarri vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 30 de octubre
de 2008, pues el tribunal internacional se hace cargo una vez más de la cuestión y se refiere a la ley 24.390 en particular. En ese orden explica que el art.7.5 de la C.A.D.H. A...impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de la libertad mediante PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (parágrafo 70).
Al referirse a los plazos de la ley 24.390, la Corte I.D.H. precisó en ese caso que las autoridades nacionales -por las de nuestro país- denegaron en todas las oportunidades la excarcelación A...argumentando que la ley 24.390 no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y que estas normas no garantizan un >sistema de libertad automática=PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Señaló también que los tribunales argentinos Avaloraron las características del delito...sus condiciones personales (las del imputado) y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad...eludiría la acción de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (parágrafo 73).
Por eso, tras recordar que son las autoridades locales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento o no de las medidas cautelares, indicó que tales restricciones deben contar con fundamentos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" . En ese orden, precisó que ALas características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art.7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años, luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado...Resulta claro que la detención de...no podía exceder dicho plazo...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (parágrafo 74).
Estas consideraciones ya en el análisis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha volcado en el precedente de Fallos: 320:2105 (AEstévez, José PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"), donde en aras de atender a la razonabilidad en la continuidad de la medida cautelar se estableció que no basta con fórmulas genéricas y abstractas, debiendo indicarse en concreto las circunstancias que sostenían esa presunción. Por eso, en los votos de los jueces Fayt y Petracchi se precisó que Aa pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a *... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio ...+PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En esa
línea el juez Bossert señaló respecto de la norma en cuestión que la ley ha dispuesto... un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas- a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso entendió que reducir el alcance de la ley 24.390 a repetir la normativa procesal supone apartarse A irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
En consecuencia, la regla general sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva que surge del art.1 de la ley 24.390, determina la fijación de un límite legal que prevé por vía de excepción una prórroga de un año sobre la base de los motivos ya analizados. En el caso bajo examen, esa extensión excepcional ya se encuentra largamente agotada respecto de los imputados Scheller, González, Rolón y Radice y se pretende con la homologación dispuesta por el tribunal de alzada una nueva decisión de igual duración -un año- sin que exista fecha determinada de debate. En el caso de los imputados Savio y Weber, una nueva prórroga excepcional ha sido homologada con referencias idénticas a los casos anteriores, de manera que el transcurso del tiempo no ha pesado en la ponderación de la razonabilidad de la permanencia de la medida cautelar, sino que se ha tomado en cuenta para resolverla, los motivos por los cuales el proceso no ha alcanzado la audiencia de debate. Esto, como quedara expuesto más arriba, no es de recibo conforme a la garantía del art. 7.5 de la CADH.
La naturaleza restrictiva de este tipo de excepciones, incluso bajo la perspectiva del precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", determina que no haya motivos plausibles en este proceso para su homologación. No se advierte que cumplidos los plazos antes aludidos, pueda haber proporcionalidad de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos.
Por lo demás, no se han señalado articulaciones dilatorias que vayan más allá de la actividad de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción o de la propia jurisdicción.
Las alegaciones sobre la complejidad del caso, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito y la pluralidad de hechos atribuidos, fueron idóneas para fundar como se hizo, el dictado de la prisión preventiva en su oportunidad. Sin embargo, transcurridos los tiempos ya mencionados, sin que se tenga fecha cierta sobre la realización de la audiencia de debate, torna esos mismos argumentos, luego de sucesivas prórrogas, inoponibles en esta instancia.
Otro tanto ocurre con la gravedad de los hechos y la amenaza de sanción. La Comisión ADH ha señalado en el informe 35/07 que la seriedad del delito y la severidad de la pena aptos para analizar el riesgo de evasión, no pueden ser sin embargo utilizados A...para justificar una prolongada prisión previa a la condena...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" pues de esto A...produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Ciertamente, los hechos bajo análisis poseen una especial gravedad, resultan particularmente odiosos por su modalidad ejecutiva y su impunidad repugna el sentido de justicia. Sin embargo, la Corte IDH ha expuesto en un caso de similares características la necesidad de atenerse dentro del proceso penal al respeto por los derechos humanos de los imputados (Conf. Caso AYvon Neptune vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", ya citado).
En sentido similar, por otra parte, se ha expresado recientemente la Sala III de esta Cámara en la causa n° 9068, AAzic, Juan Antonio s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (rta. 30 de octubre de 2008, Reg. n° 1516.3).
Desde esa perspectiva, confirmar o autorizar nuevas extensiones de la medida cautelar, la mayoría de ellas no previstas expresamente en la normativa, significaría en esta causa una decisión contraria al control de razonabilidad conforme a los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justica de la Nación en Fallos: 320: 2105; 326:4604; 327:954 entre otros, y los estándares fijados por la Comisión IDH en el Informe 35/07 y por la Corte IDH en los precedentes ya citados.
La razonabilidad en la extensión del plazo excepcional de un año respecto del término de dos años previsto en el art.1 de la ley 24.390, que determina la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de su vinculación con cada caso concreto, debe respetar el principio en virtud del cual la prisión preventiva no puede extenderse sin otro límite que no sea el dictado de la sentencia definitiva acerca de la responsabilidad del imputado. En ese orden, los propios criterios fijados por el legislador -cantidad de delitos atribuídos o complejidad de la causa- permiten de acuerdo al caso, una nueva prórroga a la excepcionalmente prevista, con el fin de culminar la etapa preparatoria del juicio o disponer la realización de la audiencia de debate.
Este es un estándar que respeta la interpretación de la Corte nacional sobre el punto. Sin embargo, más allá de este plazo la prisión preventiva deja de responder a criterios de proporcionalidad vinculados a sus fines procesales y tiende a constituir una pena anticipada pues no encuentra límites razonablemente determinados, sobre todo en delitos graves o que puedan considerarse imprescriptibles.
En el proceso bajo examen las sucesivas extensiones de la prisión preventiva dejan sin proporcionalidad la continuidad de la medida cautelar ante la indeterminación de la realización del juicio.
Sobre esos presupuestos entonces, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN, pues termina remitiendo en su fundamentación a alegaciones genéricas y no a referencias concretas que hagan a la razonabilidad de la prolongación de la medida cautelar, a través de prórrogas excepcionales consecutivas, sin que se haya fijado aún fecha de debate. He dicho ya que ésta última circunstancia –fijación de fecha de debate o realización de la audiencia- resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar (Ver mis votos en causan°8964, ALosito, Horacio y Piriz, Carlos
R. S/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", reg. 11.828, rta.: 9/05/2008 y causa n° 8940, ADe Marchi, Juan Carlos s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", reg. 11.830, rta.: 9/05/2008). Al no verificarse esa situación en el presente caso, las carencias apuntadas cobran plena virtualidad y no pueden ser neutralizadas por la expectativa indeterminada de fijar en su momento la audiencia correspondiente.
De esa forma cabe admitir los recursos de casación presentados por las defensas y disponer el cese de la medida cautelar. El art.4 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- prevé que la puesta en libertad se concrete bajo la caución que el tribunal estime adecuada. En ese sentido, el a quo deberá aplicar una medida de aseguramiento idónea para la comparecencia a juicio de los imputados Scheller, Rolón, González, Radice, Savio y Weber -art.320 del CPPN-.
Si bien una caución de tipo juratorio debiera desecharse en virtud de las características del proceso, la especial gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena, lo cierto es que una remisión pura y simple a una caución real podría poner en crisis la concreción de lo dispuesto conforme lo dejan anotado las defensas en sus recursos.
Para esos casos, la legislación prevé una caución de naturaleza personal, donde la obligación real o de pagar que está en cabeza del imputado, es asumida solidariamente por otros que garantizan el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado -art.326 del CPPN- y sobre todo la de comparecer a juicio. De esa forma se compromete a terceros, incluidas instituciones o personas de existencia ideal en el control del imputado y en su presencia en la audiencia de debate. Entiendo pues que resulta adecuado al caso bajo análisis que cada uno de los imputados y tres fiadores más asuman esa obligación, previa demostración de solvencia y aseguramiento de su permanencia en el tiempo -art.323 del CPPN-.
El monto de la caución personal y las características de las obligaciones sujetas a control de la jurisdicción deberán ser dispuestas por el tribunal en razón de la inmediación con las circunstancias del caso y de los acusado que permite una adecuada ponderación de esas exigencias.
-IV
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a los recursos de casación presentados por la defensa, anular la prórroga de la prisión preventiva decidida por el a quo, disponer el cese de esa medida y reenviar a la instancia para que adopte a través de una caución personal, los resguardos que entienda pertinentes respecto de los procesados Scheller, González, Weber, Rádice, Savio y Rolón, con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a juicio, sin costas (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH; arts. 9.3, 14.2 y 14.3 del PIDCyP; art. 1° ley 24.390 y arts. 316, 317, 319, 320 y 280 del
CPPN.).
Tal es mi voto.

El Sr. juez doctor Luis M. García dijo:
-I
Las impugnaciones de la Defensa Pública de fs. 168/182, y del defensor, doctor, Alfredo Solari, de fs. 152/164 vta. se dirigen contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, de fs. 139/146, por la que en lo que aquí interesa decidió homologar el dispositivo I, II, IV, V, VI y VII de la resolución de fs.1/8 y sus acumuladas en cuanto dispuso la prórroga de la prisión preventiva por el término de un año de Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Omar Savio y Juan Carlos Rolon, de la resolución que en copias luce a fs. 79/100 ( artículo 11 de la ley 24.390).
La Defensa Pública de los imputados Jorge Carlos Radice y Ernesto Frimón Weber pretende que esta Cámara revise la decisión impugnada, invocando dos motivos: a) que la Sala de la Cámara se integró con el juez doctor Dr. Eduardo Farah como juez subrogante, agraviándose de que se ha omitido el trámite constitucional para la designación de los jueces de la Nación, y b) que la decisión impugnada ha incurrido en errónea interpretación de la ley 24.390.
La defensa de elección de los imputados Raúl Enrique Scheller, Juan Carlos Rolón, Néstor Omar Savio y Alberto Eduardo González sólo se agravia de la segunda cuestión.
Se ha requerido la elevación a juicio de la presente causa contra los nombrados, por hechos calificados como privación ilegal de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada, imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar la voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada, y homicidio agravado por haberse cometido con alevosía, con el concurso
premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí, en forma reiterada -doce hechos- todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 80, inc. 2, 6 y 7, 144 ter, párrafos 1 y 2 y 144 bis, inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1, C.P. según la redacción de la ley 14.616). Así, se les imputan los hechos cometidos en perjuicio de Alice Domon, Ángela Aguad, María Ponce de Bianco, José Julio Fondevilla, María Esther Ballestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Eduardo Gabriel Horane, Raquel Bullit y Horacio Aníbal Elbert -cuyas privaciones ilegales de libertad se verificaron el 8 de diciembre de 1977 en las puertas de la Iglesia de la Santa Cruz-, de Remo Berardo -en la misma fecha- de Renée Leonie Duquet y Azucena Villaflor de De Vicenzi -el 10 de diciembre de 1977-, todos los cuales habrían sido conducidos al centro clandestino de detención que funcionaba en el interior de la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 139 vta. de la resolución recurrida).
-II
Comparto el abordaje propuesto por el juez, doctor Guillermo Yacobucci, en el punto I de su voto, en cuanto señala que más allá de la situación presente al momento de interposición de los respectivos recursos de casación, el objeto sometido a escrutinio de ésta Sala es la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto de los imputados en el marco de la causa n° 18.967, por lo que no puede prescindirse de decisiones sobrevinientes, según el caso. Así, el objeto está integrado no sólo por la decisión de fs. 139/146 vta., sino por la elevación en consulta que ha hecho el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, a partir de una nueva extensión de la prisión preventiva, respecto de los mismos casos (confr. causas n° 9508 y 10.103 de esta Sala).
Esta última circunstancia, posterior a la presentación de agravios en el recurso de casación, no puede ser desatendida a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tiene dicho que los agravios deben ser atendidos A... de acuerdo a su subsistencia en oportunidad del pronunciamiento ... y que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso deducido (Fallos: 310:112; 311:787, 311:2010; 315:2074; 316:1644; entre otros).
A) No está en discusión que Raúl Enrique Scheller se encuentra detenido desde el 6 de marzo del 2006, y constituido en prisión preventiva desde el día 10 de mayo del mismo año en el marco de la causa en la que se dictó la resolución recurrida (cfr. fs. 93 de este incidente).
El imputado no se encontraba en libertad al ordenarse su detención con relación a la presente causa sino que estaba privado de ella y bajo régimen de prisión preventiva en procesos conexos que han sido considerados por el a quo al dictar la resolución recurrida. Esto surge de uno de los dos votos que conformaron la voluntad de la decisión recurrida, en cuanto ha considerado que el imputado se encuentra también detenido en las causas nros. 7694/99, que tramita ante el juzgado federal n° 12, y en las causas nros. 18.918 y 14.217/03, remitidas a juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5. Así, relevo que había sido detenido entre el 27 de febrero y el 23 de junio de 1987, en que recuperó su libertad por imperio de la ley 23.521, y detenido nuevamente en la causa conexa n° 7694/99 a partir 16 de septiembre de 2003. De este modo, ha superado, sin solución de continuidad, más de 5 años de prisión preventiva en esta causa y en las conexas.
B) Tampoco está en discusión que Ernesto Frimón Weber se encuentra detenido desde el 6 de marzo de 2006 y constituido en prisión preventiva desde el día 10 de mayo del mismo año en el marco de esta causa (cfr. fs. 93). Este imputado se encontraba privado de libertad desde antes, a saber, en el marco de procesos conexos desde el 20 de octubre del 2005. De este modo, han superado sin solución de continuidad más de 3 años de prisión preventiva en esta causa y en las conexas.
C) Jorge Carlos Radice se encuentra detenido desde el 6 de marzo de 2006, y constituidos en prisión preventiva desde el día 10 de mayo del mismo año en el marco de esta causa (cfr. fs. 93). Este imputado se encontraba privado de libertad desde antes, a saber, en el marco de procesos conexos desde el 20 de agosto de 2001. De este modo, han superado sin solución de continuidad más de 7 años de prisión preventiva en esta causa y en las conexas.
D) Juan Carlos Rolón se encuentra detenido desde el 6 de marzo de 2006, y constituidos en prisión preventiva desde el día 10 de mayo del mismo año en el marco de la causa en la que se dictó la resolución recurrida (cfr. fs. 93). Este imputado se encontraba privado de libertad desde antes, a saber, en el marco de procesos conexos desde el 15 de agosto de 2001. De este modo, han superado sin solución de continuidad más de 7 años de prisión preventiva en esta causa y en las conexas.
E) Néstos Omar Savio se encuentra detenido desde el 6 de marzo de 2006 y constituido en prisión preventiva desde el día 10 de mayo del mismo año en el marco de esta causa (cfr. fs. 93).
F) Alberto Eduardo González se encuentra detenido desde el 6 de marzo de 2006, y constituidos en prisión preventiva desde el día 10 de mayo del mismo año en el marco esta causa (cfr. fs. 93). Este imputado se encontraba privado de libertad desde antes, a saber, en el marco de procesos conexos desde el 31 de mayo de 2001. De este modo, han superado sin solución de continuidad más de 7 años de prisión preventiva en esta causa y en las conexas.
Los recurrentes pretenden que esta Cámara revise la decisión impugnada de fs. 139/146, invocando que la decisión denegatoria ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley 24.390, de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), y de instrumentos internacionales complementarios de la primera parte de la Constitución, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5). Imputa también al a quo haber incurrido en inobservancia de los arts. 2, 3, 316, 319 y 380, del Código Procesal Penal de la Nación.
-III
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas a las que fueron objeto de deliberación y decisión en el día de la fecha al fallar esta Sala en la causa n°9829, AAcosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por lo demás advierto que la decisión recurrida que homologó la prórroga de la prisión preventiva reproduce de modo casi literal los argumentos de la que había sido impugnada en la causa citada.
En vistas de ello, por razón de brevedad, me remito a mi voto individual emitido en ese caso y propongo que debe rechazarse el recurso de casación en lo que concierne al motivo de casación por el que el recurrente se queja de la integración de la Sala II de la Cámara Federal que homologó la prisión preventiva con arreglo a las decisiones de esta Sala en las causas n° 9727, AWeber, Ernesto Frimon s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Reg.: 13.230; y n° 9803, AAcosta, Jorge Eduardo s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Reg. 13.229; y que en lo demás debe hacerse lugar al recurso interpuesto revocando la decisión de fs. 139/146 y ordenando el cese de la prisión preventiva de Raúl Enrique Scheller, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice y Juan Carlos Rolón, Néstor Omar Savio y Alberto Eduardo González, que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y por otros tres fiadores que se exigirán por cada uno (personas físicas o jurídicas con capacidad para dar fianza),
que acrediten solvencia en los términos del art. 323 C.P.P.N. y aseguren por alguna vía jurídica la manutención de su solvencia en el futuro (art. 4 de la ley 24.390).
Además los imputados deben sujetarse a las cargas a tenor del art. 326 C.P.P.N. de fijar domicilio real, no ausentarse de éste por más de veinticuatro horas denunciando las circunstancias que le impusiesen un alejamiento más extenso, y no mudar de domicilio o ausentarse de éste por más de aquél tiempo sin autorización de sus jueces; entiendo que también debería imponérseles la carga del art. 310 C.P.P.N. de presentarse periódicamente ante el Tribunal Oral ante el que tendrá lugar el juicio. Sin embargo, a fin de no frustrar un acuerdo común adhiero a lo propuesto por el juez doctor Yacobucci, en el sentido de diferir la determinación de esas cargas al Tribunal Oral.
La libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal Oral fije el monto de la caución y la periodicidad de presentación de los imputados, y sea otorgada la fianza personal.
Tal es mi voto.

Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
I) Rechazar parcialmente el recurso de casación respecto de los agravios tratados en el punto (a) del recurso.-
II ) Hacer lugar al recurso de casación presentado por la Defensa Oficial de Jorge Carlos Radice y Ernesto Frimón Weber y la defensa particular de Raúl Enrique Scheller, Juan Carlos Rolon, Néstor Omar Savio y Alberto Eduardo González; revocar la resolución de fs. 139/146, disponiendo su libertad, que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y otros tres fiadores en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), cuyo monto será determinado por el tribunal junto con las demás cargas y
resguardos que entienda pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Registrese, notifíquese y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Gustavo W. Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci.
Ante mí: Sol Déboli (Prosecretaria Letrada)
 #283337  por Pandilla
 
Cámara Nacional de Casación Penal
Causa Nro. 9829 -Sala II Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Guillermo J. Yacobucci y Luis M. García como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 49/56 de la causa n 9829 del registro de esta Sala, caratulada: AAcosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor Raúl Omar Plée, la Defensa Oficial de Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice, por la doctora Laura Beatriz Pollastri.

El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
I) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad resolvió a fs. 49/56 Homologar el dispositivo I, de la resolución que en copias obra a fs. 1/11 y su acumulada, en cuanto dispone la prorroga de la prisión preventiva de JORGE EDUARDO ACOSTA y JORGE CARLOS RADICE por el término de UN AÑO ( artículo 11 de la ley 24.390)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
II) Que contra la resolución de la Cámara la defensa del imputado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a fs. 81/82 y mantenido a fs.92.
Los puntos de agravio serán expuestos por separado para facilitar su tratamiento en el considerando V.
a) En primer lugar el recurrente cuestionó la intervención del magistrado subrogante -Dr. Eduardo Farah-, por resultar violatoria de la garantía de imparcialidad judicial consagrada en la normativa constitucional y ser un caso de gravedad institucional, desde que su designación no había tenido lugar conforme al trámite previsto en la Constitución Nacional.
b) Asimismo planteó la caducidad del término legal para mantener en prisión preventiva a sus defendidos.
Al respecto señaló que los imputados Acosta y Radice fueron detenidos en relación a estas actuaciones, con fecha 31 de mayo del 2005. El 2 de septiembre de ese año se dictó procesamiento con prisión preventiva y el 14 de agosto de 2006 la querella requirió la elevación a juicio y, lo mismo hizo el Fiscal, el 3 de octubre de ese año. Luego, el 31 de mayo de 2007 se prorrogó la prisión preventiva y el 30 de mayo del 2008 se prorrogó por un nuevo año.
En torno a la situación particular de Jorge Eduardo Acosta, el Defensor Oficial señaló que se encuentra detenido en prisión preventiva, por los distintos tramos de la causa ESMA, desde hace 9 años.
Por su parte, Jorge Carlos Radice se encuentra detenido en relación al expte. 7694/99 desde el 20 de agosto del 2001, cuya imputación sobre asociación ilícita surte efectos en estas actuaciones.
En concreto solicitó que se tuviera en cuenta la fecha primigenia de detención y no en forma parcial como se viene haciendo en los distintos incidentes formados a esos fines.
El recurrente remarcó que A...ni la complejidad de las actuaciones, ni la cantidad de hechos imputados fue lo que signó que este trámite se viera retardado, sino que fue la actuación de los órganos jurisdiccionales la que lo provocó, siendo sólo ellos quienes deban afrontar el costo, no siendo legítimotrasladarlo a mis pupilos, quienes terminan por pagarlos en moneda de prisión preventiva.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En este sentido aseguró que la detención de los mencionados ha devenido en ilegítima puesto que no hay legislación que habilite la prolongación de la medida como se da en este caso, puesto que se encuentra sobradamente cumplido el término de tres años establecido por el art. 1° de la ley 24.390.
La defensa indica que en base a la edad de los imputados, su situación familiar, condiciones de arraigo y la imposibilidad de entorpecer la investigación y la obtención de pruebas faltantes, la cual se encuentra precluida ya que cuenta con elevación a juicio, hacen evidente la inexistencia de peligros procesales.
c) También planteó la ultractividad de la ley penal más benigna en virtud de que Aninguna de las pautas abstractamente señaladas se encuentra contenida en el art. 1° de la Ley Nro. 24.390 (en su antigua redacción). Ello, nos lleva a la segunda cuestión, la ultractividad de la ley penal más benigna, pues evidentemente el Tribunal a quo ha considerado aquellos patrones a la luz de la normativa actualmente vigente (según modificaciones de la Ley 25.430). La aplicación de esta norma temporalmente inválida, sin duda facilita la invocación del peligro procesal en virtud de la reforma introducida en su art. 3°PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
d) Por último, cuestionó la resolución en crisis por considerarla arbitraria, debido a que se fundamenta en apreciaciones dogmáticas carentes de motivación suficiente, además de que no se tomaron en cuenta las objeciones realizadas por el recurrente.
En este sentido, la defensa afirmó que la Sala II de la Cámara Federal no analizó de modo alguno la situación concreta de sus defendidos. Además alegó que A...el interés estatal en la persecución de los delitos deriva de los principios de legalidad procesal y de oficialidad establecidos en nuestra ley adjetiva, y es en función de ellos que el Estado debe tender en todos los procesos a culminar en una sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, ello per se no significa que se deba mantener al acusado privado de su libertad, pues justamente el constituyente previó el principio contrario: nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia de condena firme así lo declare.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
III) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 primer párrafo y 466 del C.P.P.N., el Sr. Fiscal General, Dr. Raúl Omar Plée y la Defensora Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri, fueron debidamente notificados a fs. 93/vta. respectivamente y guardaron silencio en la instancia.
A fs. 132 se dejo constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N..
IV) Que respecto a los agravios expuestos en el punto (a) en torno a la actuación del juez Eduardo Farah, como juez subrogante, debo mantener la postura ya expuesta por esta Sala (cfr. cn° 9727, AWeber, Ernesto Frimon s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Reg.: 13.230; cn° 9803, AAcosta, Jorge Eduardo s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Rta.: 13.229, entre otras), motivo por el cual considero que el fallo es inadmisible. En aquellas oportunidades se señaló que el nombrado ha sido designado magistrado subrogante ante la Cámara Nacional de Apelaciones Federal por decreto 1319 de fecha 21 de marzo de dos mil siete y ha jurado como Juez de la Sala II de ese Tribunal de Alzada el 22 de agosto del corriente año. Hasta ese momento venía desempeñándose en el mismo cargo como juez subrogante en esa Cámara.
En relación al régimen de designaciones de magistrados subrogantes, es de notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente ARosza, Carlos Alberto y otro s/recurso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (R. 1309 X LII, rta. 23/5/07), ha declarado la inconstitucionalidad de la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura- régimen de subrogancia-, pero al mismo tiempo, ha sostenido la validez de los actos realizados por dichos jueces y se ha mantenido la designación de aquellos, hasta que cesaren las razones que originaron tal nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados, mediante un procesamiento constitucionalmente válido que deberá dictarse en el plazo máximo de un año (cfr. considerando 19, 20, 21 y parte dispositiva).
Asimismo, en ese precedente se ha señalado que la calidad de juez se obtiene, tal como lo prevé la pauta constitucional, con la participación del Consejo de la Magistratura, el Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir que se exige para su constitucionalidad que la designación que realiza el Poder Ejecutivo de la Nación, de una de las tres personas propuestas por el Consejo de la Magistratura, sea con el acuerdo del Senado. Por otra parte, también se dijo que este sistema no excluía la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante, pero éste régimen alternativo y excepcional , al igual que aquél, requiere la participación de los órganos mencionados (cfr. considerandos 11 y 14).
Posteriormente, el Tribunal Superior dictó la Acordada n1 10/08, mediante la cual prorrogó las designaciones de todos los jueces nombrados en tales circunstancias, hasta que, en los términos previstos en el art. 2 del Código Civil, se produjese la entrada en vigencia del nuevo régimen de subrogaciones sancionado por el Congreso de la Nación (art. 1).
El Alto Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional ( Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
No puede omitirse considerar que el doctor Eduardo Farah, revestía de la calidad de juez con anterioridad a su designación como magistrado subrogante de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, desde que había sido nombrado -mediante el procedimiento previsto constitucionalmente- y asumido como titular del Juzgado Federal de Mar del Plata (decreto 1101 de 26 de agosto de 2004), por lo que no se advierte que las directrices sentadas en el fallo citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional, respecto de funcionarios designados como subrogantes pueden extenderse directamente a los casos de subrogación por un juez designado según el procedimiento constitucional.
V) Que abocado a entender en estas actuaciones considero que la decisión recurrida, en tanto restringe la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, por ende, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N., por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Por estos motivos el recurso de casación deducido por la Defensa Oficial de Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice es formalmente admisible.
Ahora bien, a fin de dar tratamiento a los agravios manifestados en el punto (b), en primer lugar, corresponde señalar que este incidente tiene su origen en la causa 1376/04 donde se dispuso procesamiento con prisión preventiva el 2 de septiembre de 2005, confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Federal con Registro n° 25.099, en orden a los delitos de robo, en concurso real con extorsión reiterada (tres hechos), en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público, los que a su vez concurren con el delito de asociación ilícita por el que, Jorge Eduardo Acosta se encuentra en calidad de organizador, y Jorge Carlos Radice como integrante. Estas actuaciones, a su vez, es conexa con la causa 7694/99 en la que ambos tambien fueron procesados por los delitos que allí se investigan.
Conforme emerge de la presente, los hechos que se le imputan a Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice tienen relación con el desempeño de los imputados como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.
El Tribunal a quo indicó que AEl 27 de diciembre de 2007 se declaró parcialmente clausurada la instrucción y se elevó a juicio las actuaciones en lo atinente a los hechos que damnificaran a Juan Carlos Muneta (imputados a Acosta y Radice), Hugo Abraham Tarnopolsky y Mercedes Inés Carazza (enrostrados a Acosta), continuando la instrucción en lo atinente a los eventos acaecidos en los inmuebles de Besares 2019/25, unidades 1 y 2 (Acosta y Radice), y aquéllos cometidos en perjuicio de Camilo Hernández (Acosta y Radice) y Nilda Noemí Goretta (Acosta).
La extrema gravedad de los delitos atribuidos al encausado, así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle .
En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor Luis Santiago González Warcalde, en el dictamen efectuado en la causa AMassera, Emilio Eduardo s/incidente de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), Arana (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al Aplazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que A...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390).
En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de David Esteban Pereyra quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1° de la ley 24.390.
El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.
En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta Sala, dado que Pereyra había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema Pereyra ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a Pereyra se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del art. 356 CPPN.
Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de Radice y Acosta puesto que la causa donde se los imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y en relación al tiempo que llevan privados de libertad sin condena. Sobre esta última cuestión, en el caso de Acosta se debe contar desde la primera fecha de detención en relación a estas actuaciones, es decir desde el 16 de agosto del 2001 a lo que se suma los tres meses que estuvo detenido en el año 1987. Es decir que a la actualidad cuenta con 6 prórrogas de prisión preventiva, teniendo en cuenta la prórroga dispuesta por el Tribunal Oral con fecha 22 de mayo del corriente, la cual se encuentran a estudio de esta Sala bajo el número 9508, en virtud del control que se debe realizar, en base a la ley 24.390. Luego, en relación a Radice también su primera fecha de detención fue el 20 de agosto de 2001, y en el marco de la causa 10.103 del registro de esta Sala se encuentra a estudio el control de prórroga de prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral el pasado 23 de octubre, es decir que a la actualidad cuenta con seis prórrogas de prisión preventiva.
En concreto el Procurador Fiscal sostuvo que A...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales. Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -
donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (causa n°6485, APereyra, David Esteban s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", P. 784 XLII).
Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autor del imputado, con las exigencias legales para ese pronunciamiento.
Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.
De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 11 de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" que A....considera que la validez del art. 11 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a efectos de establecer si ladetención ha sido PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 319:1840).
Respecto a los agravios incorporados en el punto (c) no comparto las razones expuestas por el recurrente puesto que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna ( art. 2 del CP y art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplica para la ley sustantiva pero no para leyes procesales como son las invocadas por la defensa, en relación a las normas de la ley 24.390 que contemplan la prórroga de prisión preventiva.
En torno a los agravios expuestos en el punto (d) resulta dable destacar que la resolución que se ataca se encuentra razonada y debidamente fundamentada, emergiendo que los agravios del recurrente dejan ver una opinión diferente sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304: 415 entre otros); considerando que el decisorio se haya lógica y suficientemente sustentado en base jurídica sólida que impide su crítica como acto jurídico válido ( conf. fallos: 293: 294, 299: 226, 300:92 entre otros precedentes).
En tales condiciones, de un detallado estudio del escrito de interposición y conforme las facultades otorgadas por los artículos 444 del Código de Procedimiento Penal de la Nación, corresponde rechazar el recurso de casación incoado por la defensa, en virtud de que examinada la resolución puesta en crisis no se advierte que la misma sea arbitraria, ni menos aún, violatoria de principios de rango constitucional, y tampoco se evidencia que carezca de sustento, sino más bien una opinión diversa sobre la cuestión bajo análisis. Ello se debe a que en el recurso se menciona que fue la actuación de los órganos jurisdiccionales la que provocó la demora del proceso pero la defensa no circunscribe en forma clara y concreta cuáles habrían sido los actos que generaron esa demora.
Por ello, en base a los argumentos expuestos, voto en favor de rechazar el recurso de casación de fs. 59/76vta., con costas.-
El Sr. juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
I.-
Que corresponde entender en el recurso de casación dirigido contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal recaída en el expediente n°1376/04/23/24 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°12, Secretaria n°23, respecto de los procesados Jorge Carlos Radice y Jorge Eduardo Acosta y el pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva formulado por el Tribunal Oral en lo Federal n°5 en la causa n°1270/07 -ATestimonios PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"- respecto de Acosta y en la causa 10.103 ATestimonios PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" respecto de Radice, sean analizados a partir de los mismos presupuestos normativos y atendiendo a la situación actual de los acusados. De esto da cuenta la resolución del tribunal de juicio mencionada.
Para esto se ha atendido a que en ambos casos, el objeto sometido a escrutinio de esta Sala es la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto de los imputados Acosta y Radice en las investigaciones antes aludidas, que integran tanto las extensiones oportunamente convalidadas por la Cámara Federal, como el pedido de ratificación de una nueva prolongación presentada ante esta Casación por el tribunal de juicio.
Esta última circunstancia, posterior a la presentación de agravios en el recurso de casación mencionado es la que determina la situación actual a la que debe atender en definitiva este Tribunal para ponderar el caso. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los agravios deben ser atendidos A...de acuerdo a su subsistencia en oportunidad del pronunciamiento ... y que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso deducido (Fallos: 310:112; 311:787, 311:2010; 315:2074; 316:1644; entre otros).
II.-
a) En lo que aquí interesa el juez a cargo de la instrucción del sumario dispuso la prórroga de la prisión preventiva de los encausados Jorge Eduardo Acosta y Jorge Radice por el plazo de un año. Dicha decisión fue homologada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 2 de julio del 2008. Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación.
En ese orden, el a quo señaló con cita de jurisprudencia que el plazo fijado por el art.1° de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del término que establece y que su razonabilidad debe ser valorada por las pautas de la excarcelación -arts.316, 317 y 319 del CPPN-.
Dentro de esos argumentos, precisó que la detención de los encartados en Alos autos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" se dispuso el 31 de mayo de 2005 y que el 27 de diciembre de 2007 se declaró parcialmente clausurada la instrucción y se elevó a juicio las actuaciones en lo atinente a un grupo de hechos. Sin perjuicio de esto, señaló que existen causas conexas, describiendo el objeto procesal allí investigado.
Asumiendo la totalidad de esas imputaciones, el a quo entendió que Aen función del conjunto de hechos y su provisoria calificación legal, dada la expectativa de pena que conmina tales conductas, la presunción de que en el caso pudieran recaer condenas de efectivo cumplimiento y cierta magnitud, no resulta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Para eso indicó que la Corte Suprema reconoció el compromiso de investigar ese tipo de crímenes -delicta iuris gentium- , perseguirlos y sancionarlos.
Avanzó además afirmando la existencia de riesgos procesales concretos, más allá de la clandestinidad que rodeó el accionar del Grupo de Tareas que funcionaba en la Escurela de Mecánica de la Armada. Concluyendo que A...se verifica un actuar tendiente a evitar que se descubra el destino final de las víctimas...prolongando de este modo el daño causado por los delitos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por eso reprodujo in extenso lo resuelto en el expediente n°24.898, y precisó que los delitos imputados fueron cometidos por las agencias del poder punitivo, integrado por personas que hasta hoy eluden la acción de la justicia.
A su vez señalaron que durante años se había logrado obstaculizar el total esclarecimiento de lo sucedido, de manera que de recuperar su libertad es probable que intentaran impedir la labor de investigación. Desde esa perspectiva, se recordó que los hechos imputados fueron cometidos hace más de treinta años, a través de fuerzas armadas y de seguridad y su investigación se inicia con el advenimiento de la democracia.
En ese contexto se hizo referencia a las dificultades en la recolección de pruebas, la imposibilidad de acceder a antecedentes que sirvan para la localización de quienes aún hoy resultan desaparecidos, reiterando la reproducción in extenso de lo dispuesto en el expediente n°24.898.
En síntesis, la gravedad, cantidad y características de los hechos, el compromiso estatal en perseguirlos y sancionarlos, la calidad de las victimas, los riesgos mencionados, la complejidad, la imposible reparación del daño causado y dificultad de la investigación y los riesgos de fuga justifican para el a quo la homologación de la prórroga cuestionada. b)Elevado el sumario al tribunal de juicio, este dispuso el 22 de mayo de 2008 prorrogar una vez más, por el termino de un año, la prisión preventiva que vienen cumpliendo los procesados Jorge Eduardo Acosta, Juan Antonio Azic, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernías, Raúl Enrique Scheller y Manuel Jacinto García Tallada, aplicando el artículo 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430, remitiendo esa resolución a estudio de ésta Cámara de Casación. Lo mismo ocurrió el 23 de octubre de este año respecto de Jorge Carlos Radice junto con otros imputados de estas actuaciones, causa que se encuentra a estudio de esta Sala bajo el número de registro 10.103, de acuerdo al sistema de control de prórroga de prisión preventiva.
En sus considerandos, el tribunal de juicio señaló que desde el 27 de febrero de 1987, Acosta estuvo bajo prisión preventiva rigurosa, de acuerdo con los términos del art.312 del Código de Justicia Militar, en relación con parte de los hechos por los que resulta imputado y que allí se identifican.
La aplicación de la ley 23.521 determinó el cese de esa situación. Sin embargo, con motivo de la reapertura de las actuaciones en virtud de la ley 25.779, se dispuso con fecha 16 de septiembre del 2003 el encarcelamiento preventivo de todos los nombrados. En ese orden, el 22 de mayo de 2007, el juez de instrucción, Sergio Torres resolvió prorrogar esa medida cautelar, la cual fue homologada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
El tribunal de juicio reclama ahora la homologación de una nueva extensión excepcional de la prisión preventiva de los acusados, aduciendo que los términos previstos en la ley 24.390 -texto según ley 25.430- no son de aplicación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Sobre ese presupuesto y con cita de jurisprudencia de ésta misma Sala de Casación en su anterior integración, sostuvo que el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto A... a las pautas del art.319 del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", A...a la gravedad de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", A... la complejidad del hecho investigado y la índole del mismo con la consiguiente dificultad que ello conlleva para el esclarecimiento
de la verdad, las numerosas medidas probatorias practicadas que implican demoras en la tramitación de la causa y además la escala penal de los ilícitos reprochados, su cantidad y la consiguiente amenaza de pena...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Agregó el a quo que A... la aplicación automática de cese de la prisión preventiva es contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con cita del precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos 310:476), refiriéndose especialmente a que no era posible traducir la noción de plazo razonable a un número fijo de días, semanas, meses o de años.
Por esos motivos, el tribunal de juicio estableció como reglas para sostener la razonabilidad de la prórroga la verificación de las circunstancias del art.319 del CPPN y la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados. Sobre esos puntos adujo que el art.319 ya citado determina por imperio del principio de inocencia que la privación de la libertad se justifica solo en aquellos casos en que sea Aimprescindible y a la vez no sustituible por otra medida de similar eficacia -pero ciertamente menos gravosaen vista de los fines del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Tras admitir su carácter excepcional, indicó que
la razonabilidad de las medidas de coerción procesal Anecesitan de reglas claras que limiten al máximo su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". De esa forma y a pesar de reconocer en virtud del requerimiento de elevación a juicio la sospecha sustantiva de culpabilidad, asumió que la prisión preventiva no podía tener Auna función de pena PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". A su entender, Ael Estado de derecho tolera las medidas cautelares con el fin de asegurar la realización del juicio.
Desde esa perspectiva, en la resolución del a quo se atendió a la gravedad de la pena en expectativa por los hechos cometidos y la complejidad de los mismos. Sobre ese particular indicó la forma de comisión,Aque la investigación tuvo que sortear diversos obstáculos que dificultaron la tarea jurisdiccional, Ala distancia temporal con el momento de los sucesos, las dificultades en materia probatoria, el hecho de que el plan de represión del terrorismo fue desarrollado en forma clandestina desde órganos estatales , la Aevidente voluminosidad del proceso y el hecho de que el tribunal Atiene en miras iniciar el debate oral y público...a la mayor brevedad posible, siendo que la libertad anticipada podría frustar dicha PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
III.-
Contra la resolución mencionada en el apartado II. a) la defensa presentó recurso de casación con cita de los arts.456, 457, 463 y concordantes del CPPN.
En lo sustancial el recurrente considera inobservados los arts.18, 75 22, 99 inc.4 y 114 de la CN. Arst.3, 9, 10 y 11 de la DUDH, arts.1, 25 y 26 de la DADH, arts.7, 3.5, 6 y 8.1 y 2 de la CADH, arts.9.1, 3, 5 y 14 PIDC y P, arts.1, 2, 123, 167 inc.1 y 280 del CPPN y arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -redacción original-
La defensa se agravia en particular por la existencia de un caso de gravedad institucional en tanto considera que en la causa ha intervenido un magistrado cuya designación es incompatible con las disposiciones constitucionales.
Asimismo, entiende aplicable a la situación de su defendido la redacción originaria de la ley 24.390, en virtud del principio de ultractividad de la ley penal más benigna.
Pretende, por otro lado, que el computo de la medida cautelar que viene siendo aplicada al acusado Acosta contemple los períodos cumplidos en prisión preventiva rigurosa y en las causas que fueron desdobladas y fragmentadas, lo que determinaría un lapso de más de siete años para ese momento.
Respecto del procesado Radice, señala que se encuentra privado de su libertad desde el 20 de agosto de 2001 -en relación con el expediente n°7694/99 del Juzgado federal n°12- cuya imputación sobre asociación ilícita surte efectos en estos actuados.
Desde esa perspectiva, sostiene que el computo general de la medida cautelar encuentra fundamento en la identidad de la base fáctica de la imputación penal, la conexidad reconocida por los propios tribunales y el hecho de que el desdoblamiento y la fragmentación de los expedientes obedece a fines de utilidad administrativa.
En igual sentido, considera que no hay posibilidad de extender los plazos asumidos en la ley 24.390 más allá del término precisado en su articulado.
Al mismo tiempo criticó la resolución del a quo por los argumentos a los que recurrió para la homologación de la prórroga de la prisión preventiva ya que entiende que ha desvirtuado los fines de la medida, carece de motivación concreta y no ha dado respuesta a los planteos formulados por la parte.
IV.-
En punto a los agravios de la defensa relacionados con la legalidad y legitimidad del juez actuante comparto las conclusiones expuestas por el juez preopinante.
Por lo demás, estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc.2° del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento recurrido si bien no se encuentra previsto en el art.457 del CP.P.N, por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva y el recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal.
Por eso corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 (ADi Nunzio, Beatriz PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"), en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final.
Conforme tiene dicho la Corte Suprema en el precedente antes citado A...el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para elrecurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del
pronunciamiento conforme la doctrina de esta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (consid. 12): Por eso, habiéndose invocado en el recurso agravios de naturaleza federal ... estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio..." (consid. 13).
V.-
En relación al agravio tratado en el punto (II.c) del voto del Juez Mitchell, la ley 24.390 es de tipo complejo y sus reglas internas deben ser analizadas de acuerdo a la naturaleza particular de las mismas. En ese orden he sostenido que el art.7 que modifica el computo de la prisión preventiva que establece el art.24 del Código Penal en abono de la pena, por su finalidad alcanza aspectos de tipo sustantivo o material que integran el concepto de ley previsto en el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege previa) que ha sido reconocido en el art.18 de la CN y prohíbe la retroactividad de la ley penal con excepción de los casos en que ésta resulte más benigna ( arts. 9 de CADH y 15.1 del PIDC y P). En ese punto, la extensión del proceso a partir del momento de los hechos determina por imperio del art.2 del Código Penal, la ultractividad de la ley penal más beneficiosa para el imputado. Esto es lo que ocurre con la ley 24.390 en su art.7 que otorgó un cómputo privilegiado de la prisión preventiva que alcanzaba incidencia clara en la pena concreta a cumplir por el condenado.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación con remisión al dictamen del procurador en el precedente Arce al indicar que Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que -en mi opinión- ostentan las reglas de cómputo de la prisión preventiva. Más aún, tratándose de normas que afectan la libertad ambulatoria, la prohibición de retroactividad regiría incluso si se considerara que revisten carácter procedimental (cf. Righi, Derecho penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pg. 86)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(L. XLI, causa 5531, AArce, Enrique Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP").
En ese orden, efectivamente el texto originario de la ley 24.390 alcanza ultractividad como ley penal más benigna pero en solo en lo que respecta a ese computo privilegiado por las razones antes indicadas, pero no extiende esa eficacia a las normas de tipo procesal como son las que cita el recurrente.
 #283340  por Pandilla
 
Las reglas que disciplinan la prisión preventiva, sus fundamentos, extensión y cese poseen en principio carácter procesal y por eso no resultan abarcadas por esa garantía, ya que operan desde el momento de su promulgación.
En lo que aquí interesa entonces, la normativa aplicable es la que expresa el texto de la ley 25.430.
En torno a los agravios expuestos en el punto (II.b) contra los fundamentos de la homologación resuelta por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en Criminal y Correccional Federal y los motivos expuestos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°5 para disponer una nueva prórroga de la prisión preventiva deben ser analizados de acuerdo a los principios, reglas y estándares que gobiernan la cuestión y resultan comunes en ambos casos. Los presupuestos para justificar la extensión de la medida cautelar también resultan semejantes. Si bien cabe pronunciarse en primer lugar sobre la casación presentada, de todos modos, entiendo que ha de tenerse en cuenta la situación actual del imputado -tanto en relación con la prolongación temporal de la restricción cuanto al estadio en que ahora se encuentra el proceso- que está determinada por la resolución del tribunal de juicio.
Si bien coincido con la opinión del juez Mitchell en la circunstancia de que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bramajo, lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. De esa forma, sólo comparto la premisa del razonamiento del voto precedente pues concluyo de manera totalmente diversa. Asumo que nuestro Máximo Tribunal ha otorgado a la normativa en cuestión un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga. Sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, como en el caso bajo análisis, ponen en duda la razonabilidad de la medida.
En oportunidad de pronunciarme en otros casos (Cfr. Votos en las causas de esta Sala II, n°9189, ADel Barco, Carolina s/rec.de casación, Reg.11.779, rta. 5/5/08; n°8955, AMéndez, Mario, Carlos s/recurso de casación, Reg. 11.896, rta. el 22/5/2008; n°8929 ADelmé, Hugo Jorge s/recurso de casación, Reg. 11.897, rta. el 28/5/2008, entre otros) he sostenido que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 C.N. y, en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts.18 y 19 de la C.N. que regulan las limitaciones a esos derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en
ese punto A...que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo,establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que >...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario= (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de >presunción de
inculpabilidad= (Fallos: 102:219 -1905-)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(Fallos: 321.3630).
Como correlato de este estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario- surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que Ala excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, ARodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 6 de agosto de 1991).
Por eso en el antecedente de Fallos: 54:254, se afirma que ALa prisión preventiva ... no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En ese contexto se integra el principio de proporcionalidad que debe guiar ese tipo de decisiones en relación con los fines penales, al indicar que A... si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio... compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado....que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse, además, que esa garantía del derecho individual se funda también en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno ...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
Sin embargo, como allí mismo se expone, el derecho a gozar de libertad mientras no se rompa el estado de inocencia mediante una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, no es absoluto y puede ser limitado sin violar las disposiciones de raigambre constitucional. La Corte Suprema ha sostenido en el precedente de Fallos, 305:1022 que A...el derecho consistente en gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". De hecho, el instituto de la prisión
preventiva encuentra fundamento en las propias disposiciones del art.18 C.N.(Fallos: 280:297; 300:642; 305:1022).
Para evaluar la legitimación de la prisión preventiva, ha de ponderarse en primer lugar los fundamentos de su dictado, que han de estar claramente vinculados con los fines que persigue esa restricción de derechos de acuerdo a los criterios antes mencionados, pues Nuestro Máximo Tribunal ha destacado que A... el equilibrio entre el interés general individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" puede perderse A... cuando la detención cautelar no encuentre ... respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad
real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 316:1934 voto de los jueces Boggiano y Nazareno).
Esto resulta congruente con lo señalado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sosteniendo que A... la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,... pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (caso ASuarez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35).
Por eso, las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en A... los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar lainvestigación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Informe. n1 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Si bien he sostenido reiteradamente que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en el Plenario N° 13 de esta Cámara (ADíaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Acuerdo n° 1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció que Ano basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de
riesgo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Sin embargo, ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las partes o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que A...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas... La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Con sentido aún más preciso señaló que los códigos procesales A...sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva" (Informe. n1 35/07 de la CIDH). En ese orden cabe recordar que ha precisado hace tiempo queA... si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Informe. n1 2/97 de la CIDH). En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción.
Así lo dispone, por otra parte nuestra normativa interna, en el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación, afirmando el carácter excepcional de las medidas de restricción, al indicar que Ala libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Desde esos puntos de vista, en estas investigaciones el dictado de la prisión preventiva a los procesados Acosta y Radice, encontró adecuado fundamento constitucional en la complejidad de los hechos, la odiosidad de los crímenes imputados, su clandestinidad, la manipulación del aparato de seguridad y la expectativa de pena para quienes se sospecha responsables de estos.
Sin embargo, luego de ese primer período de investigación, se fueron disponiendo sucesivas prórrogas de esas medidas cautelares hasta llegar al presente. La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. Con el paso del tiempo, la razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por la prolongación del proceso sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan.
Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que A...la duración excesiva de la prisión preventiva origina elriesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso estableció que: AComo derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" a la prisión preventiva...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y, recordando el precedente AVelázquez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" reafirmó que A...por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos dedeterminados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos....PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"(Inf.35/07).
En sentido análogo, el TEDH ha indicado sobre la base de garantías similares a las que aquí rigen, que si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito resulta una exigencia indispensable para el dictado de la prisión preventiva, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente (Neumeister, 27 de junio de 1968, serie A, n° 8 y Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, n° 9).
Justamente, los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- deben interpretarse de manera congruente con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (el resaltado me pertenece).
En la extensión de las prórroga dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse entonces no solo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. Frente a esta circunstancia, es decir, la proyección temporal de la restricción, la gravedad de los hechos o la expectativa de pena no integran propiamente el criterio de razonabilidad o proporcionalidad que disciplina la aplicación de las restricciones de derecho. Esto es así, pues la prisión preventiva no es un adelanto de la punibilidad prevista para los hechos sino un medio de aseguramiento procesal que integra en el juicio de proporcionalidad otros extremos o relaciones (peligros procesales). La Comisión IDH lo ha recordado expresamente al decir que Aen ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. 35/07).
En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias derivadas de la importancia y complejidad o voluminosidad del proceso.
Por eso la mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de la prisión se torne infundada.
Sucede que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar. El aseguramiento preventivo vinculado a peligros procesales se tornaría por su duración la expresión de significado retributivo por los hechos que se imputan a los acusados, es decir, una sanción. Esta confusión de planos en la extensión irrazonable de la prisión preventiva no es de recibo en el Estado de derecho. Esto aparece reflejado en el art.9.3 del PIDCyP, en
cuanto determina que la persona detenida tiene el derecho A...a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" sin perjuicio de A...las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Las medidas cautelares tienen por su naturaleza una función de aseguramiento frente a ciertos riesgos. En este caso, la prisión preventiva pretende neutralizar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Para definir esa circunstancia, la gravedad del delito, la importancia de la pena y algunas situaciones relacionadas con la investigación brindan motivos que pueden resultar razonables para imponer la medida restrictiva de la libertad ya que son estándares objetivos que permiten presumir la presencia de esos riesgos.
Sin embargo, la prolongación ilimitada de ese instrumento cautelar sobre la base de la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado terminan modificando la función de aseguramiento, transformándose en una alternativa de tipo punitivo o sancionador sin los presupuestos exigidos por el art.18 de la CN, ya que no se ha anulado la presunción de inocencia que garantiza la situación de todo imputado de un delito.
Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto declarado culpable. Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeta a un lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par evitar la violación de derechos y garantías.
En la declaración de Principios y Reglas para las Personas Detenidas de marzo del 2008. la Comisión IDH ha precisado que A...en el marco de un proceso penal, deberán existir elementos de prueba suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado...Ello configura una exigencia o condición sine qua non a la hora de imponer cualquier medida cautelar, no obstante, transcurrido cierto lapso, ello ya no es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (apartado 2).
En los casos bajo examen, la consideración del lapso de esas medidas cautelares no puede ser fraccionado de acuerdo al desmembramiento de causas o desprendimientos parciales para su elevación a juicio. Como esas investigaciones tienen por objeto una misma base fáctica con unidad objetiva y criterios de imputación subjetiva comunes, la formación de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" o expedientes diferenciados no puede modificar la circunstancia de que la privación de la libertad se viene extendiendo en el tiempo con fundamento en un mismo modo ilícito de actuar que remite a crímenes de especial naturaleza y gravedad. La propia argumentación del a quo pone en evidencia esa relación y conexidad que se da tanto en la prolongación del proceso, por un lado, como en la extensión de la medida cautelar, por el otro.
La noción de Aplazo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" es asumida en la CADH en tres instancias diferentes. Así, en el art.7.5 se refiere a la persona detenida, en el art.8.1 a la sustanciación del proceso y en el art.25.1 a la aplicación de un recurso rápido que permita la efectiva protección judicial.
En consecuencia cabe distinguir en el caso bajo examen, entre la razonabilidad de la duración del proceso en si mismo, incluso a través de los distintos fraccionamientos y la correspondiente a la prisión preventiva, pues responden a garantías diferentes. Un proceso de las características aquí analizadas, conforme por lo demás lo expresa el a quo en su resolución, podría en principio, extenderse hasta la fecha sin violentar el art.8.1 de CADH (A...toda persona tiene derecho a ser oído...dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP") pues resultaría razonable de acuerdo a las circunstancias apuntadas en la decisión. Aquí debe considerarse las remisiones a la clandestinidad de la actuación, las dificultades probatorias, el uso del aparato estatal para promover la impunidad y la complejidad de los sucesos. Sin embargo, esos criterios no merecen el mismo juicio de razonabilidad cuando se ponen en contraste con las reglas que surgen del art.7.5 de la CADH antes mencionado (Atoda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley...y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...). En este último caso, lo que ésta en juego es la duración de la prisión preventiva que debe ceder sin perjuicio de la prolongación del proceso hasta la audiencia de juicio.
Observo que en este caso los imputados Acosta y Radice llevan en prisión preventiva -incluido el periodo bajo aplicación del régimen de justicia militar- un plazo superior a los siete años de restricción cautelar de su libertad sin arribar a la audiencia de debate.
En el antecedente de Fallos: 319:1840 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que al resultar la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5, CADH, ésta debía ser interpretada Aen las condiciones de su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (art. 75, inc. 22, 2° párrafo). Para ello cabe remitir al modo en que la CADH es aplicada por los órganos internacionales en la materia.
En el precedente ALópez Álvarez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" del 1 de febrero del 2006, la Corte IDH recordó que Ael plazo razonable al que se refiere el art.8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva....y debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse...la Corte tomará en consideración tres elementos a)complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c)conducta de las autoridades judiciales...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", ratificando así lo dicho en los casos AAcosta PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, n°129 y ASuarez PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" Sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C, n°35.
A estos aspectos se refieren los argumentos del tribunal de juicio expresados en la decisión como motivos para prolongar en el proceso una vez más la prisión cautelar. Como se advierte, estos en realidad operan sobre la proporcionalidad de la duración de la causa sin sentencia firme, pero no son aplicables a la reiterada extensión de la prisión preventiva por esos motivos.
En el mismo caso, la Corte IDH reafirmó que existe una obligación estatal A...de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Sin embargo, en lo que aquí interesa, ha expuesto que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismo, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por eso ha decidido que Ase infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un periodo excesivamente prolongado y, por lo tanto,desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar pena. En esos puntos ha mantenido la doctrina de los casos Palamara Iribarne, AGarcia Asto y Suárez Rosero.
En particular, dentro de su voto razonado dentro del fallo, el juez García Ramírez ha señalado PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".. la prisión preventiva no es una verdadera sanción, no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera...por ello ...es preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Y recuerda explícitamente que AFundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito...en el reproche que...merece el...autor y en la pena...aplicable, sin considerar otros datos...contraviene flagrantemente la presunción de inocencia...y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Por eso, García Ramírez ofrece como un elemento clave para considerar la razonabilidad de la extensión temporal la idea de situación jurídica entendiendo por tal la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del individuo.
Por eso la Corte IDH ha establecido igualmente que: A... los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen...De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, sentencia de 21/11/2007, Serie C, n° 170).
En términos expresos, la Comisión ha dicho más tarde que el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado...tanto el artículo 7 como el 8 de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes (Inf. n° 35/07).
En la legislación nacional la cuestión remite a la ley 24.390, que rige la prisión preventiva en el presente caso y en lo que aquí interesa, como y se dijo, de acuerdo al texto reformado por ley 25.430. El art.1 determina que La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia aunque autoriza una prórroga adicional de un año más, por resolución fundada, en virtud de A...la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado. Estas restricciones ceden por imperio del art. 2, cuando los plazos se cumpliesen una vez A...dictada sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
Por lo demás, la norma estipula en el art. 3, que El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por laespecial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa..
Si bien en el precedente de Fallos: 319:1840, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, con cita del caso Firmenich, que la determinación del plazo razonable surge de la interpretación de la ley ritual y que no existe A... un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias.. pues la interpretación del concepto aparece ligada A... a la apreciación de la gravedad de la infracción... y no resulten los tiempos legales A..,de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en...el Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal , lo cierto es que ninguna prisión preventiva queda ajena a la ponderación de la razonabilidad de su extensión temporal. De allí que el tema haya merecido nuevas consideraciones en la jurisdicción internacional y de la propia Corte nacional desarrollando criterios que deben ser tomados en cuenta dentro del caso.
Más allá de la relativa actualidad que puedan mostrar los argumentos volcados por la Corte Suprema en el precedente Bramajo, no puede obviarse que la compatibilidad de la aplicación normativa en la materia con las condiciones de vigencia de la CADH (art.75, 22 de la CN) debe ser siempre resguardada, en razón del progreso que la Comisión y la Corte IDH desenvuelven en estos puntos. En tal sentido debe tomarse en cuenta el precedente de la Corte I.D.H., ABayarri vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", del 30 de octubre de 2008, pues el tribunal internacional se hace cargo una vez más de la cuestión y se refiere a la ley 24.390 en particular. En ese orden explica que el art.7.5 de la C.A.D.H. A...impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de la libertad mediante PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (parágrafo 70).
Al referirse a los plazos de la ley 24.390, la Corte I.D.H. precisó en ese caso que las autoridades nacionales -por las de nuestro país- denegaron en todas las oportunidades la excarcelación A...argumentando que la ley 24.390 no ha derogado las normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación y que estas normas no garantizan un >sistema de libertad automática. Señaló también que los tribunales argentinos Avaloraron las características del delito...sus condiciones personales (las del imputado) y las penas solicitadas para presumir fundadamente que de otorgarse su libertad...eludiría la acción de la justicia (parágrafo 73).
Por eso, tras recordar que son las autoridades locales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento o no de las medidas cautelares, indicó que tales restricciones deben contar con Afundamentos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" . En ese orden, precisó que ALas características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art.7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años, luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado...Resulta claro que la detención de...no podía exceder dicho plazo...(parágrafo 74).
Esto se advierte en el análisis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha volcado en el precedente de Fallos: 320:2105 (Estévez, José Luis), donde en aras de atender a la razonabilidad en la continuidad de la medida cautelar se estableció que no basta con fórmulas genéricas y abstractas, debiendo indicarse en concreto las circunstancias que sostenían esas presunción. Por eso, en los votos de los jueces Fayt y Petracchi se precisó que Aa pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a *... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio .... En esa línea el juez Bossert señaló respecto de la norma en cuestión que Ala ley ha dispuesto... un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas- a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Por eso entendió que reducir el alcance de la ley 24.390 a repetir la normativa procesal supone apartarse A irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales....
En consecuencia, la regla general sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva que surge del art.1 de la ley 24.390, determina la fijación de un límite legal que prevé por vía de excepción una prórroga de un año sobre la base de los motivos ya analizados. En el caso bajo examen, esa extensión excepcional se ha aplicado reiteradamente y se pretende hacerlo una vez más mediante la homologación de una nueva decisión de igual duración -un año- sin que exista fecha determinada de debate conforme lo expresa el propio tribunal oral.
La naturaleza restrictiva de este tipo de excepciones, incluso bajo la perspectiva del precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", determina que no haya motivos plausibles en este proceso para una nueva homologación. No se advierte que cumplidos siete años de prisión preventiva en ambos casos, pueda haber razonabilidad, de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos. Por lo demás, no se han señalado articulaciones dilatorias que vayan más allá de la actividad de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción o de la propia jurisdicción.
Las alegaciones sobre la complejidad del caso y la pluralidad de hechos atribuidos, fueron idóneas para fundar como se hizo, el dictado de la prisión preventiva en su oportunidad. Sin embargo, transcurridos los plazos antes mencionados, sin que se tenga fecha cierta sobre la realización de la audiencia de debate, torna esos mismos argumentos, luego de sucesivas prórrogas, inoponibles a la critica desenvuelta por el recurrente. Otro tanto ocurre con la gravedad de los hechos y la amenaza de sanción. La Comisión IDH ha señalado en el informe 35/07 que la seriedad del delito y la severidad de la pena aptos para analizar el riesgo
de evasión, no pueden ser sin embargo utilizados A...para justificar una prolongada prisión previa a la condena...PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" pues de esto A...produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad.
En sentido similar, por otra parte, se ha expresado recientemente la Sala III de esta Cámara en la causa n° 9068, AAzic, Juan Antonio s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (rta. 30 de octubre de 2008, Reg. n° 1516.3).
Desde esa perspectiva, confirmar o autorizar nuevas extensiones de la medida cautelar, no previstas expresamente en la normativa, significaría en esta causa una decisión contraria al control de razonabilidad conforme a los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justica de la Nación en Fallos: 320: 2105; 326:4604; 327:954 entre otros, y los estándares fijados por la Comisión IDH en el Informe 35/07 y por la Corte IDH en los precedentes ya citados.
La razonabilidad en la extensión del plazo excepcional de un año respecto del término de dos años previsto en el art.1 de la ley 24.390, que determina la interpretación propuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de su vinculación con cada caso concreto, debe respetar el principio en virtud del cual la prisión preventiva no puede extenderse sin otro límite que no sea el dictado de la sentencia definitiva acerca de la responsabilidad del imputado (cfr. Caso Bayarri vs. Argentina ya citado, parágrafo 76).
En ese orden, los propios criterios fijados por el legislador - cantidad de delitos atribuídos o complejidad de la causa- permiten de acuerdo al caso, una nueva prórroga a la excepcionalmente prevista, con el fin de culminar la etapa preparatoria del juicio o disponer la realización de la audiencia de debate. Más allá de este plazo la prisión preventiva deja de responder a criterios de proporcionalidad vinculados a sus fines procesales y tiende a constituir una pena anticipada.
Por lo demás, la doctrina fijada en el Plenario n°13 de ésta Cámara de Casación Penal, establece criterios que deben ser atendidos al momento de interpretar la normativa procesal a la que remite el art.3 de la ley 24.390.
En los procesos bajo examen la extensión de la prisión preventiva por más de siete años deja sin proporcionalidad la continuidad de la medida cautelar ante la indeterminación de la realización del juicio.
Sobre esos presupuestos entonces, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN, pues termina remitiendo en su fundamentación a alegaciones genéricas y no a referencias concretas que hagan a la razonabilidad de la extensión de la medida cautelar, tras repetidas prórrogas excepcionales, sin que se haya fijado aún fecha de debate. He dicho ya que ésta última circunstancia -fijación de fecha de debate o realización de la audiencia- resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar (Ver mis votos en causan°8964, ALosito, Horacio y Piriz, Carlos R. S/recurso
de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", reg. 11.828, rta.: 9/05/2008 y causa n° 8940, ADe Marchi, Juan Carlos s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", reg. 11.830, rta.: 9/05/2008). Al no verificarse esa situación en el presente caso, las carencias apuntadas cobran plena virtualidad y no pueden ser neutralizadas por la expectativa indeterminada del tribunal de juicio de fijar en su momento la audiencia correspondiente.
De esa forma entiendo que cabe hacer lugar a los agravios del recurrente contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y rechazar el pedido de homologación de la prórroga de la prisión preventiva elevada por el Tribunal Oral Federal n°5.
Entiendo que el aseguramiento de la presencia de los imputados al momento de disponerse la realización de la audiencia de juicio reclama, en virtud de las consideraciones efectuadas por el a quo, la aplicación de medidas idóneas para esto. En tal sentido, considero que la caución de orden personal resulta un mecanismo eficaz para esos fines, pues compromete a terceros en la obligación de comparecer a juicio que asumen los imputados.
VII.-
Por todo lo expuesto, entiendo que debe anularse la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el a quo, disponer el cese de esa medida y reenviar a la instancia para que adopte a través de una caución de naturaleza personal, los resguardos pertinentes respecto de los procesados Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice, para su oportuna comparecencia a juicio, sin costas (arts 14, 18 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH; arts. 9.3, 14.2 y 14.3 del PIDCyP; art. 1° ley 24.390 y arts. 316, 317, 319, 320 y 280 del CPPN).

El señor juez doctor Luis M. García dijo:
-I
La impugnación se dirige contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, de fs. 49/56, por la que decidió: AHomologar el dispositivo I, de la resolución que en copias obra a fs. 1/11 y su acumulada, en cuanto dispone la prorroga de la prisión preventiva de Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice por el término de un año ( artículo 11 de la ley 24.390). El recurrente pretende que esta Cámara revise la decisión impugnada, invocando dos motivos: a) que la Sala de la Cámara se integró con el juez doctor Dr. Eduardo Farah como juez subrogante, agraviándose de que se ha omitido el trámite constitucional para la designación de los jueces de la Nación, y b) que la decisión impugnada ha incurrido en errónea interpretación de la ley 24.390.
Concuerdo con lo que se sostiene en el primer voto en cuanto a que el recurso de casación es formalmente admisible.
-II
En lo que concierne al motivo de casación por el que el recurrente se queja de la integración de la Sala II de la Cámara Federal que homologó la prisión preventiva, la cuestión sustancialmente idéntica a la propuesta ha sido objeto de consideración y decisión por esta Sala en las causas n° 9727, AWeber, Ernesto Frimon s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Reg.: 13.230; y n° 9803, AAcosta, Jorge Eduardo s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta.: 25/09/08, Reg. 13.229, a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello concuerdo con la solución que se propicia en el primer voto, y que el recurso de casación debe ser parcialmente rechazado.
Sin embargo, entiendo, por lo que diré, que debe ser considerado procedente por el siguiente motivo de casación.
-III
Según surge de la decisión recurrida, en los autos principales en los que fue promovida esta incidencia (causa n° 1376/04 del registro del juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12), Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice fueron detenidos en relación a ese proceso el día 31 de mayo de 2005, y que se les impuso auto de procesamiento con prisión preventiva por decisión de 2 de septiembre de 2005, por las imputaciones de robo, en concurso real con extorsión reiterada -tres hechos-, en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público, los a a su vez concurren con el delito de asociación ilícita, en
carácter de organizador el primero, y de integrante el segundo (fs. 50 vta. de la decisión recurrida).
Los imputados no se encontraban en libertad al ordenarse su detención con relación a la presente causa sino que estaban privados de ella y bajo régimen de prisión preventiva en procesos conexos, como se verá más adelante. El primero había sido detenido entre el 27 de febrero y el 23 de junio de 1987, recuperó su libertad por imperio de la ley 23.521, y fue detenido nuevamente en la causa conexa n° 7694/99 a partir 16 de agosto de 2001; mientras que el segundo está detenido, sin solución de continuidad, desde el 20 de agosto de 2001 en la misma causa.
En sustancia, el recurso traído a decisión de esta Sala contra la decisión de prórroga de la prisión preventiva de Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice impone establecer la interpretación de los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- de un modo compatible con el art. 18 C.N. Al respecto comparto lo que se dice en el voto del juez doctor Guillermo Yacobucci en punto a que el art. 2 del Código Penal no impide la aplicación inmediata de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 25.430, que modificaron los homólogos de la ley 24.390.
También está en juego el alcance del art. 7.5 CADH en cuanto establece que Atoda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Al emitir mi voto en la causa n° 9181 del registro de la Sala II de esta Cámara, "Umere, María Antonia s/recurso de casación", rta. 15 de agosto de 2008, Reg. n° 13.090 había propuesto que no deben confundirse los criterios pertinentes para la justificación de la imposición de la prisión preventiva con finalidades cautelares (indicios de peligro de fuga o peligro de que el imputado entorpezca las investigaciones) con los que son relevantes para decidir si una prisión preventiva inicialmente justificada, se ha vuelto desproporcionada. Así señalé que una vez que se han obtenido indicios pertinentes y suficientes para confirmar la presunción sobre esos peligros, entonces el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a obtener su libertad impone un examen de la duración de la prisión preventiva desde puntos de vista de necesidad y proporcionalidad. Advertí que Aaquí ya no es dirimente que subsista el peligro de fuga, porque, si no subsistiese, desaparecería el presupuesto cautelar de la prisión preventiva cualquiera hubiese sido su duración [...] lo relevante es examinar el trámite del proceso con relación a la finalidad de llegar a una sentencia del modo más rápido posible, teniendo en cuenta los criterios de tratamiento prioritario, diligencia, complejidad del caso y conductas dilatorias del imputado o su defensa, porque la susbistencia del peligro de fuga no autoriza a una prolongación indeterminada de la prisión preventiva [...] no se trata aquí ya de la proporción que pudiera encontrarse entre la pena que podría caber al imputado en caso de ser condenado y el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido con causa en la imputación, sino de la proporción entre este tiempo, y su fin cual es el de llevar adelante el proceso y realizar el juicio
respecto del imputado empleando la diligencia exigible según los estándares señalados".
 #283342  por Pandilla
 
En otros términos, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los presupuestos que legitiman su imposición, pero viene en segundo orden, constatada la subsistencia, la prolongación no puede justificarse meramente en que esos presupuestos aún se encuentran presentes.
A ese respecto es útil evocar que en tiempos recientes, la Corte IDH ha declarado que como garantía contra la arbitrariedad, y con el fin de evitar que una prisión preventiva inicialmente justificada degenere en un anticipo de pena, los órganos del Estado deben asegurar un control periódico, en estos términos: ALa Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Achaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", sentencia de 21/11/2007, Serie C, n° 170, ' 117; véase tb. "Yvon Neptune vs. Haití", sent. de 6/5/2008, Serie C, n° 180, ' 108). De este pasaje surge claro que no sólo debe constatarse la subsistencia de las causas y fines que justificaron la imposición de la medida cautelar, sino además, en segundo término, si su duración es proporcional a la finalidad de consecución de esos fines.
En la misma dirección, y de modo más específico se ha pronunciado la Comisión IDH, que reiteradamente ha separado el examen de los criterios que justifican la imposición de la prisión preventiva de los que deben emplearse para controlar su duración una vez impuesta ésta. De su práctica surge con claridad que la subsistencia de los presupuestos y su revisión periódica tienen por objeto examinar la justificación de la prisión preventiva por los fines perseguidos, pero con ello no se agotan las garantías de la CADH, en la medida en que son aplicables criterios adicionales para examinar si el período de detención ha sido excesivo o resulta irrazonable, aunque se mantuviesen los presupuestos tenidos en cuenta en el momento de su imposición.
En sus informes ha establecido el deber de los órganos del Estado de emplear la debida diligencia en la sustanciación del procedimiento de manera que el plazo de detención no se torne irrazonable (Inf. n° 12/96, ' 38; Inf. n° 2/97, ' 99) lo que se traduce en el deber de dar prioridad a los procesos en los que los imputados se encuentran privados de su libertad (Inf. n° 12/96, ' 40; Inf. n1 35/07, ' 76; Inf. n° 35/07, ' 127). Esta diligencia se examina según la complejidad del proceso y las demoras que podrían atribuirse a conductas abusivas del acusado (Inf. n° 12/96, '' 41, 42; Inf. n° 2/97, '' 103/105; Inf. n° 35/07, ' 127/131).
En este segundo abordaje, la prolongación no puede justificarse con la demostración de que persiste el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, porque estos son presupuestos de imposición de la prisión preventiva que, si no persistiesen, no justificarían ninguna continuación de la privación de la libertad aunque el plazo de ésta no fuese en sí excesivo o desproporcionado. De modo que cuando se determina la falta de proporcionalidad de la prisión preventiva, o en otros términos su duración excesiva e irrazonable, la prisión preventiva debe hacerse cesar aunque persistan los peligros procesales. Esta comprensión, estaba implícita en los Informes n° 12/96 y 2/97, en los que la Comisión no ha examinado la subsistencia del peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación cuando se trata de determinar si la duración de la prisión preventiva es desproporcionada. Según su abordaje es la diligencia con relación a la decisión sobre el objeto del proceso, o en otros términos, para alcanzar el juicio, y las demoras no imputables a órganos del Estado, lo que proporciona las perspectivas decisivas. En términos expresos la Comisión ha dicho más tarde que el principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. n° 35/07, ' 124), pues Atanto el artículo 7 (5) como el 8 (1) de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen contínuamente en el tiempo y causen daños PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Ibídem, ' 126).
Y ha concluido: Auna vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la
libertad debe PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", y distinguió este supuesto del caso en que no subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar, expresando que si no subsisten Ala prisión preventiva debe cesar, no ya por su razonabilidad temporal sino por su falta de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. n° 35/07, ' 134).
Si bien estos criterios fijados por la Comisión IDH en el Informe 35/07 emitido a tenor del art. 50 CADH tienen el alcance de una recomendación no pública dirigida al Estado de la República Oriental del Uruguay, y no los de una recomendación pública con la que la Comisión puede dar su opinión definitiva en un procedimiento contencioso a tenor del art. 51 CADH, y por ende no puede tener el valor de guía que la Corte Suprema le ha asignado a estos últimos informes (ver mi voto en la causa n° 10.038, ACapdevila, Carlos Octavio s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta. 6 de noviembre de 2008, reg. n° 13.476), no cabe duda de que brinda
criterios útiles para prever cuál podría ser el estándar futuro de protección contra prisiones preventivas arbitrarias por ilegítimas o desproporcionadas.
Sentado ello, persiste el problema de determinar cuáles son los parámetros bajo los cuales debe examinarse si una prisión preventiva inicialmente justificada, se ha vuelto irrazonable o desproporcionada por su duración.
He señalado ya que si la prisión preventiva sólo persigue la finalidad de asegurar el proceso para arribar a una sentencia final que decida el caso, entonces la proporción no puede medirse sino según esa finalidad.
Sólo en tiempos recientes la Comisión IDH ha aclarado conceptualmente este punto al declarar que Asi la privación de la libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos, entonces, la severidad de una eventual condena no necesariamente deberá importar una prisión preventiva más PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y también ha señalado que Aen ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. 35/07, ''140/ 141).
Con esto la Comisión IDH se ha apartado de la interpretación que había sostenido en su informe 17/89 del caso 10.037 "Firmenich, Mario c/República Argentina".
Ahora bien, según lo entiendo, la jurisprudencia de la Corte y Comisión IDH no puede ser mal interpretada en el sentido de que los Estados pueden desligarse del cumplimiento de su ley doméstica que establece límites temporales más estrictos a la prisión preventiva, invocando aquella jurisprudencia. Este abordaje sería injustificado a la luz del principio pro homine entendido como norma de reenvío frente a diferentes textos legales concurrentes o aplicables al mismo caso (confr. mi voto en la causa n° 9212 del registro de la Sala II, AGermano, Karina Dana s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" , rta. 11 de julio de 2008, Reg. n° 12.079, y la distinción ha sido seguida por el juez García Ramírez de la Corte IDH en el caso AMack Chang, Myrna v. PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C, nro. 101, ' 39).
En este sentido, el principio pro homine prohíbe utilizar las disposiciones de una convención para limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor y aplicable al caso. Esta decisión normativa encuentra su explicación en el hecho de que los instrumentos internacionales de derechos humanos son subsidiarios de las normas domésticas de protección, y que por ende, definen un piso mínimo de protección, piso que puede ser superado por otros instrumentos o por las normas de derecho doméstico, en cuyo caso, mandan aplicar las que contienen estándares más altos de protección (BIDART CAMPOS, Germán J., El artículo 75, inciso 22, de la Constitución y los derechos humanos, en ABREGÚ / COURTIS (Compiladores), op. cit., pp. 81, p.79, y el mismo autor en ALa interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna, en NIETO NAVIA, Rafael, (editor), ALa Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1994, pp. 39 y ss., esp. p. 47).
En aquel voto he advertido que no se trata de un problema de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" o interpretación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" entre normas que pertenecen a distintos órdenes (derecho internacional y derecho estatal), o de interpretación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" sino de elección de la norma aplicable al caso según una norma jurídica de reenvío, que ha alcanzado expresión positiva en varios instrumentos de derechos humanos (V. gr., art. 5 PIDCP; art. 29, inc. b, CADH; art. 5 PIDESyC; art. 1(1) de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño).
A sólo título de ejemplo puede verse el art. 29 (b) CADH, que declara: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [Y] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; [Y] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza". Aquí se observa en primer lugar que la confrontación se da entre convenciones o pactos y las leyes domésticas de los Estados. Adicionalmente, la confrontación puede hacerse frente a las normas de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En el marco del PIDCyP, el art. 5 (2) enuncia: "[Y] 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado". En este marco, la confrontación se debe hacer entre las disposiciones del PIDCyP y las leyes domésticas, otras convenciones y "reglamentos o costumbres". Aquí no se trata de una referencia a la costumbre internacional sino a la doméstica (Confr. BOSSUYT, Marc J., AGuide to the travaux préparatoires of the International Convenant on Civil and Political PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht-Boston-Lancaster 1987, p. 109). De tal suerte, si una ley doméstica establece límites estrictos a la duración de la prisión preventiva, la jurisprudencia de la Corte o la Comisión IDH no autoriza a los tribunales del Estado a liberarse de esos límites invocando que la CADH, según es interpretada por esos órganos autorizados, da una protección menor que la ley interna, porque esa interpretación sería contra homine y estaría en insuperable infracción al art. 29, inciso b, CADH.
Esto ha sido advertido recientemente por la Comisión IDH, que ha declarado que Aen los Estados en los que se ha establecido un límite objetivo a la actividad procesal, si la legislación interna concede un mayor goce de los derechos que la Convención, se debe aplicar aquélla en virtud del principio pro PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Inf. 35/07, ' 137). Corresponde pues examinar si existe una ley doméstica que imponga límites más estrictos a la duración de la prisión preventiva que los que surgen del art. 7.5 CADH, según lo han interpretado la Corte y la Comisión IDH. Abordaré esto en el punto siguiente.
-IV
El Código Procesal Penal de la Nación, que rige el presente caso, no establece un límite estricto a la duración de la prisión preventiva.
A este respecto, si bien el inciso segundo del art. 317 C.P.P.N. permite la excarcelación cuando el imputado hubiese cumplido en prisión preventiva el máximo de la pena prevista por la ley para el o los delitos imputados, este límite no está guiado por criterios de proporcionalidad con la finalidad procesal de la medida cautelar, sino con la pena amenazada, y en la mayoría de los delitos graves o de mediana gravedad no constituye un límite operativo para asegurar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de la duración del proceso. En los demás supuestos de los incisos tercero a
quinto de la misma disposición, se permite la excarcelación sobre la base del tiempo que el imputado ha sufrido en prisión preventiva con relación a la pena pedida por la acusación, a la pena impuesta por sentencia no firme, o a los tiempos para obtener la libertad condicional si hubiese existido sentencia firme. Tampoco aquí se trata de una proporción con las finalidades de la medida cautelar, ni se establecen criterios estrictos de proporcionalidad con las necesidades cautelares. Por lo demás, no está
en principio excluida la denegación en estos casos, a tenor del art. 319 C.P.P.N., que no tiene base en criterios de proporcionalidad, sino en la subsistencia de peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.
Es oportuno evocar que durante la vigencia del anterior Código de Procedimientos en materia Penal, se había discutido si la disposición del art. 379, inc. 6, CPMP, que establecía que el juez podía conceder al excarcelación al imputado cuando se hubiese superado el plazo de dos años señalado en el art. 701, imponía sin excepción la excarcelación, o si ella podría estar todavía restringida por el art. 380 CPMP. Al decidir en el caso Fallos: 318:1877 (Arana, Juan Carlos) la Corte Suprema, por mayoría había sostenido que Ael art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal es la pauta interpretativa del . 379, inc. 6°, del código citado y que las dos normas se adecuan a lo establecido por el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la medida en que no determinan plazos fijos para la procedencia de la excarcelación, sino que la decisión ha de quedar a criterio del juez según determinadas circunstancias que el magistrado deberá examinar y valorar en forma PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (consid. 14). La jurisprudencia de la Corte no reconocía pues, en aquél código, la existencia de una limitación estricta a la duración de la prisión preventiva.
Ahora bien, el legislador ha elegido establecer límites a la duración de la prisión preventiva en una ley especial, fuera del Código Procesal Penal: la ley 24.390, que rige la prisión preventiva en el presente caso según el texto reformado por ley 25.430. Adelanto que esta reforma ha modificado a tal punto el sistema original que, para comprender el alcance de la modificación, se hace necesario empezar por el comienzo.
En su versión original el art. 1 establecía que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, no obstante, autorizaba una prórroga por otro año más, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hubiesen impedido la finalización del proceso en el plazo indicado. A su vez el art. 2 autorizaba una prórroga adicional por seis meses, si aquellos plazos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrase firme.
En principio estos límites eran estrictos, salvo que el Ministerio Público alegase y demostrase que hubiesen existido de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias. Si la oposición fuese aceptada, en los tiempos del art. 1 no se computarían los de demoras imputables a la defensa, según los arts. 3 y 4. La complejidad del caso y la cantidad de hechos atribuídos era la única posible justificación de la prórroga, que etaba limitada en el tiempo, según el texto legal, por plazos determinados en años y meses. La actividad dilatoria de la defensa, si hubiese existido, permitía descontar de ese tiempo las demoras imputables a esas dilaciones.
La reforma por ley 25.430 ha modificado sustancialmente la situación, por cuanto ahora no puede predicarse que exista un límite tan estricto a la duración de la prisión preventiva. Se establece en el art. 1 que ALa prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" y se mantiene la autorización para disponer una prórroga adicional de un año más, Apor resolución PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado.
Según el nuevo art. 2, el efecto limitador de la prisión preventiva no subsiste cuando los plazos se cumpliesen una vez dictada sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme. Nuevamente, como antes, se mantienen las mismas razones ya enunciadas en la anterior ley como presupuesto ineludible de la prórroga de la prisión preventiva: la complejidad del caso y el número de hechos atribuidos. Sin este presupuesto, la prórroga no está justificada.
Sin embargo, la ley ha sufrido una modificación sustancial en cuanto concierne al art. 3, mientras que según el texto anterior la fiscalía podría oponerse alegando la existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, según el nuevo texto: A El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Resulta claro que el legislador se ha arrepentido de su decisión soberana original que sólo contemplaba la oposición de la fiscalía por razón de la existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias y enuncia tres posibles obstáculos: a) la gravedad del delito atribuido; b) la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 319 CPPN, y c) la existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa. Mientras que en este último supuesto se mantiene la posibilidad de invocar, como antes, que la duración no es reprochable a las autoridades del Estado, sino que es imputable a articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa, en los otros dos los obstáculos no tienen por objeto un escrutinio de la duración y proporcionalidad con fines cautelares de la prisión preventiva. En el primer caso, porque la gravedad del delito atribuido parece conectar con criterios sustantivos retributivos impropios de la medida cautelar, salvo que se entienda que está en él implícita alguna relación entre la mayor gravedad del hecho y la mayor probabilidad de que el imputado entorpezca las investigaciones o quiera sustraerse al proceso. En el segundo porque la constatación de la existencia de circunstancias previstas en el art. 319 CPPN podrá ser idónea para afirmar que existe el peligro de fuga o de entorpecimiento que están a la base de la legitimación de la imposición de la prisión preventiva, pero nunca pueden proporcionar un criterio para decidir por sí solos si la duración de una prisión preventiva inicialmente justificada se ha vuelto injustificada por su desproporcionada duración.
En el contexto de la ley reformada, es evidente que el legislador ha querido establecer tres posibles obstáculos al cese de la prisión preventiva de un modo alternativo y no necesariamente cumulativo. Ello se extrae no sólo de la conjunción disyuntiva o, sino también de una interpretación en el contexto. Así, el art. 4, en su nueva redacción, establece que ASi la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas. Es obvio que la existencia de dilaciones es irrelevante en los otros dos supuestos en que el fiscal puede oponerse al cese de la prisión preventiva. Más aún, frente a esta disposición, no veo posibilidad de que se proponga como hipótesis que la conjunción o del texto del art. 3 debiese entenderse como cumulativa.
El modo de regulación elegido por el legislador tan soberano al sancionar la ley 24.390, como al modificarla sancionando la ley 25.430, plantea dificultades por la confusión de planos conceptuales. Si los criterios de justificación de imposición de la prisión preventiva no deben confundirse con los criterios para escrutar si una prisión preventiva justificada se ha vuelto desproporcionada por su duración, la pregunta acerca del peligro de fuga o de entorpecimiento pertenece al primer grupo, mientras que la pregunta acerca de su duración desproporcionada debe ser contestada con arreglo a criterios adicionales al de la subsistencia del peligro de fuga o entorpecimiento.
Estos dos planos no aparecían de ningún modo confundidos en el régimen original de la ley 24.390. La consideración de la cantidad de hechos imputados, la complejidad del caso, y la indagación acerca de eventuales articulaciones dilatorias imputables a la defensa presuponían que estuviese constatada la susbistencia de riesgo de fuga o de entorpecimiento, por criterios pertinentes que no se relacionan con la complejidad del caso o el número de hechos, pues de lo contrario, todo examen ulterior sería sobreabundante.
Durante la vigencia del texto original de esa ley la Corte Suprema había realizado, sin embargo, una interpretación susceptible de ser puesta en discusión, en tanto confundía estos planos, y desconocía el principio pro homine. Así, en el caso de Fallos: 319:1840 (Bramajo, Hernán PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP") la Corte -por una mayoría de cinco jueces- relevó que la ley 24.390 se autodefine como reglamentaria del art. 7.5, CADH y sostuvo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos que complementa la primera parte de la Constitución Nacional rige en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, 2° párrafo). Según la Corte entendió esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Con cita del caso de Fallos: 318:514 (Giroldi, Horacio David) la mayoría evocó que los informes de la Comisión IDH debían servir de guía para la interpretación del art. 7.5 CADH (consid. 8) y seguidamente sostuvo que a los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el art. 7°, inc. 5°, del tratado internacional mencionado era pertinente recurrir al informe emitido en el caso Firmenich c. Argentina, donde la Comisión había relevado que A...la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones -hizo referencia al art. 379, inc. 6° y al art. 380 del Código de Procedimientos en lo Criminal quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta (consid. 10) y declarado que A[...] el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. La mayoría de la Corte, en ese caso concluyó que Abajo los presupuestos enunciados, [...] la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código
Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (consid. 13). advirtiendo que la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta (consid. 14). Así, concluyó que debía revocarse la resolución que había concedido la libertad sin considerar conjuntamente las reglas de excarcelación A[...] puesto que la interpretación efectuada por el a quo del art. 1° de la ley 24.390 ha sido incompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la establecida por esta Corte en la causa "Firmenich" (Fallos: 310:1476).
Otros tres jueces, en disidencia, no se habían pronunciado sobre el fondo, sino propuesto declarar inadmisible el remedio federal interpuesto por el Ministerio Público por no estar dirigido contra una sentencia definitiva.
La decisión que relevo presentaba en realidad dos problemas. El primero, de estricta interpretación del derecho doméstico, a saber, si el art. 1 de la ley 24.390 debía aplicarse con independencia de las reglas sobre excarcelación que habrían obstado a la libertad del imputado, o si debía realizarse una interpretación conjunta. La mayoría de la Corte se pronunció en el segundo sentido, declarando que Ala ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (consid. 12). El segundo problema, más complejo, consiste en establecer las relaciones de preeminencia entre la ley doméstica y el art. 7.5 CADH, según la interpretación que de éste hacía la Comisión IDH. Si la ley
doméstica establecía límites más estrictos a la duración de la prisión preventiva que los que impondría la CADH, en tanto, según la inteligencia de la Comisión ésta no impondría a los Estados fijar un plazo determinado -en días, meses o años- de duración de la prisión preventiva para todos los casos, sin consideración a sus circunstancias, entonces no podría invocarse esta opinión para sustraerse a una ley doméstica que sí establecía un plazo -por hipótesis estricto-. Una interpretación de este tipo sería una interpretación contra homine prohibida por el art. 29, inc. b, CADH. Pero más aún, tal procedimiento parte de un error conceptual evidente, no puede alegarse que un tribunal doméstico ha hecho una interpretación de la ley doméstica de un modo Aincompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", cuando esta interpretación judicial ha concedido una garantía de la libertad física más operativa y extensa que la que ofrecería el art. 7.5, según lo entendía la Comisión IDH. Ello es conceptualmente insostenible a partir de una interpretación de la CADH, según su objeto y fin, que es la protección de los derechos humanos de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes, de suerte tal que no puede invocarse la Convención para decir que una protección mayor por el derecho doméstico es incompatible con aquélla.
Debo señalar que es al menos dudoso que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en "Bramajo", pueda sostenerse en estos días recurriendo a la opinión de la Comisión IDH en el informe "Firmenich", pues como he señalado antes, la Comisión ha modificado su interpretación en el informe 35/07.
Lo que he designado como problema interpretativo alcanzó claridad en el caso de Fallos: 320:2105 (AEstévez, José PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"). Allí una mayoría de cinco jueces de la Corte Suprema había admitido, aunque de modo tácito, que el riesgo de fuga podría permitir la denegación de la libertad a pesar de estar excedidos todos los plazos de la ley 24.390, pero señaló que no basta con fórmulas genéricas y abstractas y exigió determinar concretamente las circunstancias en que podría fundarse esa presunción (voto de la mayoría, consid. 6). Por su voto los jueces Fayt y Petracchi se expresaron de modo más restrictivo al sostener que era arbitraria la decisión recurrida pues Aa pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a *... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio ...+PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (su voto, consid. 6).
Mientras que el juez Bossert había distinguido nítidamente entre las reglas generales de excarcelación y la limitación temporal de la prisión preventiva según aquella ley, al declarar que Ala ley ha dispuesto que no mediando oposición del ministerio público o cuando ésta fuere rechazada *el imputado recuperará la libertad bajo caución que el tribunal determine (art. 4°), de modo que ha incorporado expresamente un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado –sin remisión explícita a otras normas- a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (consid. 8). Desde este abordaje había concluido que el fallo impugnado, al reducir el alcance de la ley 24.390 a una mera repetición de aquellas normas procesales que regulan el instituto de excarcelación, no sólo se apartó irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales sino que también ha pasado por alto el reiterado criterio del Tribunal en el sentido de que los jueces deben abstenerse de toda exégesis que equivalga a prescindir de la norma examinada o que cause violencia a su letra o espíritu (Fallos: 316:2732) (consid. 10).
En el caso posterior de Fallos: 321:1328 (Sánchez Reisse, Leandro Ángel), la Corte ha mantenido, por mayoría, la jurisprudencia del caso Estévez. En consonancia con lo dicho por el juez Bossert en el caso Estévez, entiendo que bajo el imperio del texto original de la ley 24.390, el plazo del art. 1 sólo era prorrogable por las razones de excepción que éste enumeraba. Vencido éste, y en su caso el del art. 2, los tiempos no podían ser extendidos de modo indeterminado.
 #283345  por Pandilla
 
Si no se acreditaban articulaciones dilatorias de la defensa el plazo era fatal -o automático si se prefiere emplear las palabras que ha empleado la Corte Suprema-. Si se acreditaban tales dilaciones, sólo podría descontarse el tiempo insumido por ellas.
En cualquier caso, con la reforma de la ley 25.430 la confusión de planos es evidente. El fundamento de la prórroga sólo puede estar constituido por la demostrada complejidad del caso y por la pluralidad de hechos atribuidos, porque éstos son los criterios autorizados por el art. 1. Sin embargo, si el tribunal no encuentra razones de ese tipo para ordenar la prórroga, la libertad no es automática porque el Ministerio Público puede oponerse por razones enunciadas en el art. 3 que no tienen que ver con la complejidad del caso o el numero de hechos.
La cuestión es determinar si, ordenada la prórroga de un año, y agotada ésta, el Ministerio Público podría continuar oponiendo las mismas razones a la liberación. La literalidad del texto de este artículo no permite sucesivas prórrogas. Sin embargo, una lectura contextual podría justificar todavía una prolongación, a tenor de uno de los supuestos del art. 3, si la fiscalía demostrase que la existencia de articulaciones dilatorias realizadas durante el año de prórroga.
Distinta es la cuestión en torno a los otros dos supuestos del art. 3, pues no es evidente que éstos autoricen a una segunda o ulteriores prórrogas sin base legal expresa. Contra una inteligencia extensiva puede oponerse la regla general de que las disposiciones que limitan la libertad durante el proceso son de interpretación estricta (art. 2 CPPN), y, en particular, que el principio de reserva legal y el carácter excepcional de la prisión preventiva no toleran aplicaciones analógicas y extensivas (arts. 18 CN, 7.5 y 30 CADH). Una valoración de las consecuencias a que conduciría tal interpretación extensiva lleva a la
misma conclusión. En efecto, si se hubiese agotado ya el plazo del art. 1 y su eventual prórroga, y no obstante estuviesen autorizadas ulteriores prórrogas no vinculadas con el descuento del tiempo de articulaciones dilatorias comprobadas, sino por razones independientes de su duración - que el hecho es especialmente grave o que persiste el peligro de fuga o de entorpecimiento- entonces el art. 1 pierde prácticamente toda la operatividad de garantía. Una interpretación tal no es conciliable con lo que la ley declara en el art. 10, esto es, que Aes reglamentaria del artículo 7, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Si bien tales declaraciones legales son inusuales, y su necesidad y sentido podría ser objeto de un examen más profundo, lo cierto es que el legislador ha formulado una declaración en el sentido de que la ley persigue por finalidad hacer operativa en el orden interno la garantía de esa disposición de la CADH, de modo que no puede ser interpretada de modo frustrante de ella. Una interpretación contraria llevaría a que la única garantía segura que ofrece la ley es que al agotarse ese plazo los jueces deberán revisar, aun de oficio, si se justifica la continuación de la prisión preventiva, pero el plazo sólo garantiza esa revisión, y no su cese, que depende de otros criterios. Esta interpretación llevaría además, al resultado inaceptable de que, mientras que en los supuestos del art. 1 la prisión preventiva y su control están sujetos a términos precisos, las prórrogas ulteriores no están sujeta a límite concreto alguno.
En el sentido que expreso, recientemente me he pronunciado al emitir mi voto en disidencia en la causa n° 9755 de la Sala IV, AMiara, Samuel y otro s/ recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", rta. 17/11/2008 , Reg. N°11.028.4. También en la misma dirección se ha pronunciado la Sala III de esta Cámara en la causa n° 9068, Azic, Juan Antonio s/ recurso de casación (rta. 30 de octubre de 2008, Reg. n° 1516.3,véanse especialmente votos de los jueces Tragant y Ledesma).
Bajo estas consideraciones, creo que están dadas las condiciones para apartarme de la jurisprudencia de la Corte Suprema sentada en el caso de Fallos: 310:1476 (Bramajo), que puede inferirse como mantenida por estricta mayoría de cuatro jueces de la Corte, en su actual integración, al decidir en tiempos relativamente recientes el caso de Fallos: 330:5082 (Guerrieri, Pascual Oscar). A este respecto, discrepo con la interpretación que en el primer voto se sostiene acerca de lo decidido en el caso de Fallos: 330:4885 (Pereyra, David Esteban s/causa n1 6485), pues entiendo que habiéndose desestimado el recurso de queja por aplicación del art. 280 C.P.C.C.N. no puede sostenerse que la Corte Suprema hubiese compartido o se hubiese remitido a los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal que había propuesto una determinada interpretación de la ley 24.390 que recogía la del precedente del caso Bramajo.
Por lo demás, entiendo que el reexamen es inevitable a raíz de la reciente condena a la República Argentina por infracción al art. 7.5 CADH, impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bayarri. En ese caso, el Tribunal ha entendido que la ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado, que Aresulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo, y que las decisiones de los tribunales argentinos que habían denegado al liberación del imputado argumentando que la citada Ano ha derogado las
normas rituales que rigen el instituto de la excarcelación y que estas normas no garantizan un Asistema de libertad PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" incurrieron en infracción al art. 7.5 CADH (Corte IDH, Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C, N° 187, '' 72, 74 y 75).
Entiendo así que asiste pues razón a la recurrente, en cuanto pretende que las prórrogas de la prisión preventiva han superado los límites que se fijan en el art. 1 de la ley 25.430. Ello conduce a la nulificación de la decisión recurrida e impone disponer el cese de la prisión preventiva que vienen sufriendo Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice.
Sin embargo, he sido vencido por los jueces que me han precedido en la votación, que asignan un alcance diferente y menos estricto a la disposición citada. Ahora bien, no obstante la interpretación común sobre su alcance en abstracto, esos votos no arriban a un acuerdo sobre la suficiencia de la fundamentación de la decisión recurrida, por lo que no puedo eximirme de emitir mi voto también con respecto a este último punto.
Una consideración de las cuestiones debatidas, punto por punto, es la única que garantiza la formación de voluntad de una sentencia, pues de lo contrario, cuando hay más de una cuestión involucrada, en muchos casos sería imposible decidir sobre la base de razones comunes (véase, p. ej. FARREL, Martín D., La argumentación en las decisiones de los tribunales PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", en LL 2003-F, 1161).
A este respecto el examen debería realizarse teniendo en cuenta la práctica de la Comisión IDH, en cuanto sostiene que la gravedad del hecho, o el peligro de fuga, no son suficientes para justificar la prolongación de la prisión preventiva, y que los tribunales deben justificar su mantenimiento con otros criterios compatibles con los que aquél órgano ha expuesto al interpretar el art. 7.5 CADH. En particular examinando la complejidad del caso, la diligencia empleada por las autoridades de persecución y enjuiciamiento, y la eventual actividad obstructiva del imputado o su defensa.
A los fines de este escrutinio no basta con la exposición de criterios generales, sino que se requiere un examen concreto de las circunstancias del proceso tales por lo demás la doctrina que emana de los casos de Fallos: 320: 2105 (AEstévez, José PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", ya citado), 326:4604 (ATrusso, Francisco PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"); 327:954 (Massera, Emilio Eduardo).
Examinaré a continuación la decisión recurrida.
-V
Agotado el plazo del art. 1 de la ley 24.390, y su prórroga, el a quo ha examinado -por la vía del art. 1, in fine de la ley 24.390- la necesidad de continuación de la prisión preventiva impuesta en el expediente 1376/04/23/24 a Jorge Eduardo Acosta y a Jorge Carlos Radice (confr. fs.49/56).
El a quo ha sostenido: Ael artículo 1° de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del término que establece, y que su razonabilidad debe ser valorada por las pautas que rigen la excarcelación en el proceso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Sin perjuicio de las observaciones que he presentado en el apartado anterior, en el sentido de que no puede sospecharse una eventual infracción a la CADH por el hecho de que la ley doméstica asegurase la libertad física de un modo más amplio que la Convención misma, lo cierto es que -aun siguiendo la interpretación más extensiva, que no comparto- la ley fija un plazo en años, y ese plazo algún sentido debe tener, pues de lo contrario, no tendría operatividad alguna.
Conforme lo he señalado en el punto anterior, los jueces están obligados por la ley, a revisar de oficio si se justifica la manutención de la prisión preventiva cuando ésta alcanzó dos años de duración. También están obligados a hacer una nueva revisión, en caso de prórroga, cuando la prórroga se ha agotado.
Siempre el primer objeto de examen está constituido por la complejidad del caso, y por el número de hechos atribuidos al imputado.
Si no hubiese elementos concretos para justificar la duración del proceso por estas razones, entonces debería disponerse el cese de la prisión preventiva, salvo que se presentasen los obstáculos del art. 3 de la ley 25.430.
Antes he dicho que entiendo que los obstáculos fundados en el art. 3 sólo podrían ser opuestos para justificar una primera prórroga.
Aunque se concediese razón a la interpretación que sostiene que, aún agotada la única prorroga expresamente prevista en la ley, el art. 3 confiere autoridad para prórrogas ulteriores, en ese caso el escrutinio de sus presupuestos debería ser más estricto aún.
Por las razones que expuse más arriba, todas las consideraciones que se hacen en la decisión recurrida acerca de las estimaciones sobre el peligro de fuga, o entorpecimiento de la investigación, no pueden ser tenidas en cuenta para realizar el escrutinio de la duración de la prisión preventiva, pues como lo he señalado, en todo caso estos peligros son presupuesto de la prisión preventiva cualquiera fuese su duración, de modo que no pueden ser invocados nuevamente, ahora para justificar cualquier duración temporal de la privación de la libertad.
Sentado ello observo que en la decisión recurrida se ha considerado el conjunto de todas las causas en trámite en las que se encuentran imputados Jorge Eduardo Acosta y Jorge Carlos Radice, a saber la presente n° 1376/04 conformada por desprendimientos de la n° 14.217/03, las causas conexas nros. 7694/99; y las nros. 18.967/03 y 18.918/03, también separadas de la n° 14.217/03. El a quo ha considerado decisivos, a tenor del art. 1° de la ley 24.390, la cantidad de delitos atribuidos a los imputados, y que Aesta investigación presenta características especiales que causan que su trámite se prolongue en el
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". A este respecto ha evocado que las causas n° 14.217/03; 18.967/03 y 18.918/03, ya fueron elevadas a juicio y radicadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, y ha señalado que el vasto, complejo y poderoso entramado clandestino conformado por fuerzas armadas y de seguridad que rodeó la comisión de estos delitos investigados, aún con la certeza de que determinada víctima fue vista en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, conlleva a la instrucción a efrentar serios problemas por no tener la posibilidad de acceder a otros antecedentes que sirvan para la localización de quienes aún continúan desaparecidos.
Estas dificultades para la recolección de elementos probatorios que permitan el esclarecimiento de lo sucedido en el marco de esta investigación, como de sus conexas, ha sido agravadas conforme lo reseñado en el acápite anterior, por los dieciséis años en los cuales - leyes de obediencia debida y punto final mediante- fue pospuesta la presente investigación [...]PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (confr. voto del juez Irurzun al que ha adherido el juez Farah, fs. 53 vta./54).
A continuación, el juez que votó en primer término, y que concitó la adhesión del otro juez que tomó parte en la decisión, hizo referencia a una decisión anterior en las que había valorado la existencia de Aun plan cuidadosamente eleborado y ejecutado por quienes revestían la autoridad estatal en ese momento -entre los que se encuentran los imputados- con un fin preciso: lograr su impunidad y relevó la actuación en la clandestinidad, Ala destrucción o remoción de la documentación que registró minuciosamente la suerte corrida por las personas desaparecidas, dispuestas antes de la entrega del gobierno a las autoridades constitucionales, la confección de documentación falsa con la que en aquella época se intentó asegurar la futura impunidad de los ejecutores, la ejecución de los hechos en diversas jurisdicciones territoriales de la República Argentina, lo que ahonda al complejidad de la investigación, que el plan de ocultación fue concebido [...] en un marco regional que le otorgó consecuencias y caracteres específicos. De allí concluyó que Ano se advierte un retardo injustificado, innecesario o disvalioso en perjuicio de los imputados que pueda atribuirse al a quo.
Ahora bien, sin poner en juicio la corrección de esta caracterización de las dificultades de la investigación, persecución y castigo de los graves delitos que constituyen el objeto de este proceso, y de los conexos relevados por el a quo, lo cierto es que, la pluralidad de hechos, y la complejidad de su investigación no podría ser tomada como una justificación suficiente para prorrogar la prisión preventiva en circunstancias como las del caso. En efecto, si esto fuese así, los mismos argumentos podrían invocarse y reiterarse por tiempo indefinido para dar apariencia de justificación de la duración de la prisión preventiva. Por compleja que sea la investigación, y por difíciles o insuperables que aparezcan los obstáculos al esclarecimiento de los hechos, esto no puede bastar para la prórroga, pues si esto fuese así, entonces no habría límite a ésta, sino la sentencia final misma, porque, de lo contrario, una prisión preventiva podría prorrogarse de modo indeterminado y recurrente siempre que el caso fuese complejo o los hechos fuesen muchos, o el ocultamiento hubiese sido efectivo, porque esas características no las pierde el caso por el paso del tiempo.
Por lo demás, no se han atribuido a los imputados o a sus defensas articulaciones indebidas o amañadas para demorar el avance del proceso. Más aún, observo que la separación de procesos, que podría ser eventualmente instrumental a la economía procesal facilitando que al menos alguna parte de las imputaciones dirigidas contra los imputados pudiese ser objeto de decisión en un juicio, que resuelva de modo definitivo la situación de restricción de derechos y de incertidumbre que importa toda acusación penal, no ha logrado sin embargo, siquiera parcialmente, esa finalidad, en la medida en que tampoco la separación de procesos ha facilitado, hasta ahora, el trámite de un debate.
Por fin, habida cuenta de que, considerando la duración total de la restricción de libertad impuesta a título de prisión preventiva en todas las causas que el a quo ha considerado pertinente relevar de manera conjunta para justificar la prórroga, observo que tanto en el caso de Jorge Eduardo Acosta como en el caso de Jorge Carlos Radice se ha extendido por más de siete años. En esas condiciones resulta desproporcionado mantenerla ante la indeterminación de una fecha probable de apertura del juicio.
De tal suerte, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN.
Es aquí pertinente evocar lo decidido por la Corte Suprema en el caso "Massera", antes citado. Allí la Corte señaló que Ael a quo no sólo omitió toda referencia a las circunstancias concretas de esta causa para fundar que existían motivos que justificaran la prolongación de la detención por tres años. Además, no tuvo en cuenta que dicha prórroga debe ser efectivamente decidida "por resolución fundada", o en palabras del art. 18 de la Constitución Nacional, por "orden escrita de autoridad competente". Por lo tanto, aun cuando hubiera expresado qué elementos de prueba esenciales no habían podido ser obtenidos durante los dos años transcurridos desde la constatación de la existencia de semiplena prueba del delito y de indicios suficientes de culpabilidad del encarcelado (art. 366, Código de Procedimientos en Materia Penal), ello no era suficiente. Pues el texto legal exige una decisión explícita en este sentido que debe ser adoptada por el juez efectivamente a cargo de la instrucción y no por quien debe ejercer su PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Aunque en el presente caso el proceso ha sido remitido a juicio, entiendo que este criterio es aplicable mutatis mutandis.
A este respecto, observo que el a quo ha tenido en cuenta como sustento de la prórroga, Ala índole de los delitos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Así se dice en el primer voto de la decisión que Aen función del conjunto de hecho y su provisoria calificación legal, dada la expectativa de pena que conmina tales conductas, la presunción de que en el caso pudieran recaer condenas de efectivo Cumplimiento y cierta magnitud no resulta arbitraria [...] nuevamente debe destacarse la especial condición de integrantes de una fuerza armada que atentó contra bienes jurídicos fundamentales de la población civil local, utilizando medios estatales contra víctimas nacionales, que oportunamente llevaron [...] a caracterizar las conductas que se les atribuyen como crimen contra la humanidad. A lo que se agregó que Debe ponerse de resalto el reconocimiento que hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación del interés Estatal en la persecución de estos crímenes y fundamentalmente de su compromiso de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos que proviene de su condición de delicta iuris gentium. Por tanto su persecución imperativa de acuerdo a los principios surgidos del orden jurídico internacional con jerarquía constitucional justifican la restricción de la libertad de los imputados en pos de arribar sin inconvenientes a una sentencia que ponga fin al proceso, máxime cuando nuestras normas procesales no contemplan el juicio en ausencia.
Estas afirmaciones toman nota de la naturaleza especialmente grave de los hechos, y de las obligaciones de los órganos del Estado de perseguirlos, pero por sí solas, no permiten sustentar la prórroga.
La Corte Suprema, en el caso de Fallos: 318:1877 (Arana, Juan PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP") había indicado que en materia de control de proporcionalidad de la prisión preventiva es necesario examinar todas las circunstancias que, por su naturaleza, llevan a admitir o rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual [...]PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En esa decisión, la Corte ha advertido, sin embargo, que no basta con consideraciones genéricas. Allí ha dicho que Aen determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable y asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por el TEDH en el caso "Neumeister" ha destacado que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (consid. 8).
No encuentro, sin embargo, que más allá de la invocación general de la gravedad el a quo hubiese fundado por qué en las circunstancias del caso la gravedad de los hechos atribuidos sería dirimente para no autorizar el cese de la prisión preventiva. En el ya citado caso PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" la Corte Suprema ha señalado que la prórroga del encarcelamiento preventivo que autoriza la ley 24.390 es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional, y en particular que Ala extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico internacional.
He de evocar aquí lo que he señalado recientemente en mi voto en la causa n°9971 de esta Sala, AFranco, Rubén Oscar, s/recurso de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" ( rta. 31 de octubre de 2008, Reg. n° 13.428), donde sostuve que aunque el objeto del proceso se refiera a crímenes
repudiables y especialmente odiosos, A[...] la cuestión radica en determinar si el carácter odioso de estos hechos justifica el apartamiento de los estándares constitucionales e internacionales generales sobre los presupuestos y límites de la prisión preventiva, suplantándolos por otros generales elaborados ad hoc, que debiliten su carácter excepcional. En similares términos, la Corte IDH ha dicho: A[...] la Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas al prevenir, evitar y perseguir los delitos, mediante la investigación y, en su caso, sanción de los responsables de éstos y el mantenimiento del
orden público, particularmente cuando se trata de hechos graves que pudieron haber ocurrido en febrero de 2004 en la localidad de La Scierie, en Saint-Marc, Haití [masacre de una población que causó la muerte de numerosas personas, asesinato de diez personas, incendio de casas y vehículos, violación de dos mujeres, y golpes y heridas contra otras personas], que dieron origen al proceso penal en el que se vinculó al señor Neptune. Sin embargo, es oportuno recordar que independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, la investigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas deben desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (confr. caso "Yvon Neptune vs. Haití", sent. de 6 de mayo de 2008, ' 38, con cita de "Velásquez Rodríguez c. Honduras", sent. sobre el fondo de 29 de julio de 1988. Serie C, N° 4, ' 154; "Castillo Petruzzi y otros c. Perú", sent. sobre el fondo, reparaciones y costas de 30 de mayo de 1999, Serie C, N° 52, ' 89; "Zambrano Vélez y otro vs. Ecuador", sent. sobre el fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007, Serie C, N° 166, ' 96; y "Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú", sent. sobre el fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2006, Serie C, N° 160, ' 240).
Por lo demás, proclamar que existe necesariamente una tensión entre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el legítimo derecho del Estado a investigar, perseguir y castigar delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos lleva a aceptar que algún interés sea sacrificado en la consecución del otro y a omitir buscar el modo de satisfacer lo más extensamente posible a ambos. Más aún, la existencia de tal tensión no se presenta de modo necesario cuando se advierte que no puede ponerse en discusíón que un proceso sin dilaciones sirve más al fin investigación persecución y castigo de los delitos que uno indefinidamente prolongado. Así la dicho la Corte IDH que ALa razón de esto es que la persona se encuentra sujeta a imputación y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situación jurídica sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida. A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (caso "Yvon Neptune vs. Haití", sent. de 6 de mayo de 2008, ' 81).
Esta concepción impone un escrutinio aún más estricto de las decisiones judiciales, cuando se trata de la prórroga de una prisión preventiva en los términos de las leyes 24.390 y 25.430.
Finalmente observo que frente a la incertidumbre acerca del momento en que se estaría en condiciones de llevar adelante el juicio contra los imputados, una prórroga de la prisión preventiva adicional no aparece como claramente idónea para asegurar la realización de un debate antes de la expiración, sino como una vía para ganar tiempo hasta que se pueda determinar cuándo estará el caso en condiciones de que se realice un juicio.
Concuerdo pues con el voto anterior en que la decisión de prórroga está infundada, y en que, atento a que la prisión preventiva impuesta se ha tornado desproporcionada frente a las posibilidades de satisfacer la finalidad de realización del juicio en un tiempo próximo. En esas condiciones, corresponde hacer lugar la pedido de cese de la prisión preventiva.
-VI
El art. 4 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- establece que Ael tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". En el régimen legal, las cauciones son admisibles para contrarrestar eventuales riesgos de fuga.
Por su parte, el art. 9.3 PIDCP al asegurar el derecho de todo individuo a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso ha dejado a salvo que Asu libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Entra pues aquí en consideración el art. 320 C.P.P.N. Ahora bien, habida cuenta del número, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a Jorge Eduardo Acosta y a Jorge Carlos Radice, y de la escala penal compuesta que corresponde a ellos según el art. 55 C.P., la fijación de una caución real constituida por la simple promesa de concurrir a las citaciones del tribunal aparece insuficiente en las circunstancias del caso. Una caución real que tuviese en cuenta esas características de los hechos debería ser de tal entidad que probablemente, si se busca que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones, terminaría de hecho como una caución de imposible cumplimiento prohibida por la ley (art. 320, in fine, C.P.P.N.). Una de posible cumplimiento podría ser inidónea para asegurar ese fin.
En casos como el presente la caución personal aparece plena de sentido, porque supera la insuficiencia de la primera, y previene contra posibles excesos de la segunda. Por un lado, comparte con la primera la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas. Pero al mismo tiempo lo refuerza con la asunción de la obligación de pagar, en caso de incomparecencia, la suma fijada para caucionar la libertad. Esa asunción del imputado Ajunto con uno o más fiadores solidarios tiene al mismo tiempo una relación directa con las condiciones personales del imputado, en la medida en que, teniendo arraigo y vida establecida en un determinado lugar, podrá acceder a su núcleo de relaciones para obtener fianza personal. Esta fianza puede ser otorgada tanto por personas físicas como jurídicas que demuestren solvencia suficiente para afrontar la fianza en caso de fuga, porque al referirse a los fiadores la ley no los limita a personas físicas. Por otro lado permite superar las dificultades que podrían presentarse al imputado para depositar y obtener un fiador que deposite una fianza real como condición de la libertad, cuando, como en el caso, la magnitud de la fianza debe guardar relación con la gravedad de los hechos y la eventual condena que podría recaer. De este modo, pasan a primer plano la existencia de relaciones personales o sociales de contención o de solidaridad con el imputado, que priman sobre su solvencia personal, al momento de asegurar que mantendrá arraigo y se someterá a los llamados de sus jueces.
Así se ha entendido que el principal deber del fiador es procurar que el imputado cumpla con sus obligaciones de comparecer, y que vigile si el imputado realiza aprestos de fuga o sustracción al proceso, estimulado mediante la conminación de pérdida de la suma afianzada (confr. CAFFERATA NORES, José I. / TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, tomo 1, ps. 695/696).
A este respecto, en las circunstancias del caso, la caución personal deberá ser prestada por los imputados y por otros tres fiadores por cada uno (personas físicas o jurídicas con capacidad para dar fianza), que acrediten solvencia en los términos del art. 323 C.P.P.N. y aseguren por alguna vía jurídica la manutención de su solvencia en el futuro.
Los imputados deberían, además, sujetarse a las cargas del art. 326 C.P.P.N. de fijar domicilio real, no ausentarse de éste por más de veinticuatro horas denunciando las circunstancias que le impusiesen un alejamiento más extenso, y no mudar de domicilio o ausentarse de éste por más de aquél tiempo sin autorización de sus jueces. Adicionalmente, deberían satisfacer la carga del art. 310 C.P.P.N. presentándose periódicamente ante el Tribunal Oral ante el que tendrá lugar el juicio. Sin embargo, a fin de no frustrar un acuerdo común adhiero a lo propuesto por el juez doctor Yacobucci, en el sentido de diferir la determinación de esas cargas al juez de la causa.
Propongo que la fijación del monto de la caución personal y de la periodicidad de presentación de los imputados sea deferida al juez de la causa, en la medida en que ello involucra el examen de otras circunstancias personales de los imputados que involucran cuestiones de hecho que exceden las debatidas en el recurso de casación.
-VI
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de la disidencia que he dejado sentada en el número II de mi voto, concuerdo con el voto que antecede en punto a que debe hacerse lugar al recurso de casación de fs. 59/76, y revocar la decisión de fs. 49/56, ordenando el cese de la prisión preventiva de Jorge Eduardo Acosta y de Jorge Carlos Radice, que se hará efectivo bajo una caución personal de las características propuestas en el punto anterior, y bajo las cargas allí señaladas, una vez que el Tribunal Oral fije el monto de la caución, y la periodicidad de presentación de los imputados.
Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I) Rechazar parcialmente el recurso de casación respecto de los agravios expuestos en el punto (a)del recurso.
II) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la Defensa Oficial de Jorge Carlos Radice y Jorge Eduardo Acosta; revocar la resolución de fs. 49/56, disponiendo su libertad, que se hará efectiva bajo una caución personal prestada por cada uno de los imputados y otros tres fiadores en cada caso (personas físicas o jurídicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutención de esta en el futuro), cuyo monto será determinado por el tribunal junto con las demás cargas y resguardos que entienda pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Registrese, notifíquese y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Gustavo W. Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci.
Ante mí: Sol Déboli (Prosecretaria Letrada)
 #283360  por Pandilla
 
"Fayt reclamó al Congreso que dicte leyes para evitar la liberación de represores":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082390

"Ordenaron liberar a Astiz y a otros 20 represores":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082338

"Alarma en organismos de DD.HH. por la liberación de represores":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082079

"Fruto de una perezosa lentitud":
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082344

"Cuidado... peligro de dinosaurios sueltos":
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpai ... 12-19.html
 #283370  por Pandilla
 
"Fayt acusó al Congreso por la liberación de Astiz y Acosta": (C/Audio)
http://www.clarin.com/diario/2008/12/19 ... 825321.htm

Fayt culpa "al Congreso" por la excarcelación de represores:
http://www2.lavoz.com.ar/08/12/19/Fayt- ... sores.html

"Juez de la Corte culpó al Congreso por demorar leyes para juzgar a represores":
http://www.ambitoweb.com/noticia.asp?id=433895

EL DOLOR DE CRISTINA: "HOY ES UN DIA DE VERGUENZA":
http://www.cronica.com.ar/diario/2008/1 ... uenza.html

"Excarcelan a Astiz y al "Tigre" Acosta":
http://www2.lavoz.com.ar/08/12/19/secci ... _id=474364

"Ordenan liberar a Astiz, Acosta y a otros represores de la ESMA":
http://www.clarin.com/diario/2008/12/19 ... 825288.htm

NOTAS:
http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=352999
http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=353000
http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=353001
http://www.popularonline.com.ar/nota.php?Nota=353002

Califican de "provocación" al fallo que ordena libertad de represores:
http://www.eldia.com.ar/edis/20081219/2 ... 073905.htm
 #283375  por Pandilla
 
¿Qué sigue...?, es seguro bastante que, el Fiscal de la Causa o la Parte Querellante, apelen los fallos y, es seguro bastante, que, apelación va, apelación viene, se llegará, (¿en Queja o vía Extraordinario....?), hasta la Corte Suprema de Justicia y ¿por qué no....?, se llegará hasta la CorteIDH, (claro, previo paso por la ComisiónIDH).

Saludos.
 #283390  por Pandilla
 
Otro caso de ejemplo: Alsogaray, Maria Julia s/excarcelación - Tribunal Oral Nacional Federal n. 6
Buenos Aires, 10 de mayo de 2005
AUTOS Y VISTOS.
Para resolver sobre el pedido de cese de la prisión preventiva y excarcelación presentado a fs. 1/7 y 28/9 presentados en las presentes actuaciones Nº 1013 del registro de este Tribunal,

Y CONSIDERANDO
I. La Dra. Pamela Biserier, Defensora Oficial de la encartada Alsogaray solicitó se conceda el cese de la prisión preventiva de su ahijada procesal, basando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 24.390, texto según ley 25.430, invocando los tratados internacionales referidos a la cuestión en trato, peticionando se ajuste la interpretación y aplicación de los dispositivos locales reglamentarios del derecho a la libertad durante el proceso a aquella normativa internacional.
Planteó además la inconstitucionalidad del artículo 319 del CPPN para el caso en que se fundara la negativa de su pedido en tal precepto legal, invocando los motivos de tal postura, a los que por razones de brevedad remitimos.
Fundó su pedido en el tiempo de prisión preventiva que aquella lleva cumplido, considerando indispensable efectuar una proyección respecto de las posibilidades reales de que se dicte una sentencia definitiva para cuando la nombrada cumpliera los dos años de detención, aclarando que aquella son prácticamente nulas.
Considero que debía tenerse en cuenta que aquella nunca intentó eludir la acción de la justicia, habiéndose presentado a todos los llamados del Tribunal, como así también que no registra antecedentes penales computables, siendo que la única sentencia condenatoria que registra no se encuentra forme.
Por otra parte, fundó su petitorio en que la demora en la tramitación del expediente no le puede ser atribuida a su pupila.
Por último, sostuvo que mantener la detención de Alsogaray implicaría desnaturalizar el sentido y límites de la prisión cautelar, transformándose así en un cumplimiento anticipado de pena, con grave menoscabo al principio de inocencia.
Asimismo solicitó en el día de la fecha la excarcelación de Alsogaray, invocando el supuesto previsto en el artículo 317 inc. 1º en función del 316 y concordantes de CPPN, con basamento en la normativa constitucional que también citó, aclarando que el motivo de esta nueva presentación se debió al beneficio otorgado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 en la causa Nº 1101 en el día de ayer, relacionándolo con la futura acumulación de dicha causa con la que tramita por ante esta sede, ello en salvaguarda de la congruencia que debe reinar en las decisiones judiciales. Asimismo aclaró que no efectuó el pedido de excarcelación con anterioridad ya que similar petición se encontraba tramitando por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante lo cual resaltó que los pedidos como el que está en estudio podían efectuarse las veces que fuera necesaria en virtud del carácter de garantía constitucional que el Supremo Tribunal reconoce a tal instituto. Para el caso de rechazarse el pedido, planteó nuevamente la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación de los artículos 316 y 319 del ritual por los fundamentos a los que razones de brevedad nos remitimos, haciendo reserva de recurrir en casación y del caso federal.
II. Corrida la vista pertinente al Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Oscar Ricardo Amirante, a fs. 31/4 se expidió en el sentido de que correspondía conceder la excarcelación de la encausada, bajo una caución real de quinientos mil pesos ($500.000) por los argumentos que virtió en su dictamen, imponiendo asimismo el cumplimiento de reglas de conducta.- Descartó el tratamiento del cese de la prisión preventiva por cuanto no transcurrió el tiempo mínimo de prisión preventiva exigido por la ley 25.430 para obtener la libertad. Ello así, fundándolo en los principios constitucionales relativos al derecho de la libertad ambulatoria durante el proceso penal, haciendo especial referencia a lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional en este sentido, de tal modo de no transformar una medida cautelar como la que pesa sobre Alsogaray en una anticipación de condena con violación al principio de inocencia y tratados internacionales, principios estos receptados por nuestro Alto Tribunal de Justicia, invocando los fallos que consideró aplicables a la cuestión.
III. Si bien la Defensa de la imputada presentó en primera instancia el pedido de cese de prisión preventiva de su pupila en base al tiempo de privación de la libertad de la misma y teniendo en cuenta los plazos previstos por la ley 24.390 (ver escrito obrante a fs. 1/7), en el día de la fecha peticionó su excarcelación.
Ahora bien y sin perjuicio de avocarnos a este pedido en concreto, lo cierto es que no hubiera correspondido hablar de "cese de la prisión preventiva" cuando conforme se desprende del certificado actuarial de fs. 35 la imputada sólo lleva en detención un año y nueve meses siendo que para viabilizar el tratamiento del instituto planeado deberíamos estar como mínimo ante un plazo de dos años de detención en prisión preventiva.
Respecto de la solicitud de liberta anticipada y teniendo en cuenta que el presente proceso se sustancia en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 173inc. 7º en función del 174 inc. 5º del C.P.P), respecto del cual fuera peticionada la elevación a juicio por parte del Sr. Fiscal (vid fs. 3768/3823 del ppal.) y teniendo en cuenta que el monto máximo de la pena prevista no supera los ocho años, es que nos encontraríamos "prima facie" ante la hipótesis contemplada por el art. 316, párrafo segundo de Código Procesal Penal de la Nación y que con ello sería viable la petición intentada.
En efecto y más allá de la medida de cautela personal que se dispusiera por el Juez instructor al resolverse su situación procesal y que hoy en día la mantiene detenida, no podemos ignorar que la presunción de inocencia de que goza Alsogaray hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme que ponga fin a este proceso, está contendida en el art.18 de la ley Fundamental y tiene como una de sus consecuencias fundamentales la exigencia del reconocimiento al derecho de permanecer en libertad durante todo el trámite de esta causa, criterio este que fue además recogido en las normas internacionales que integran a partir de la reforma constitucional de1994, nuestro ordenamiento máximo (vg. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 apartado 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.7, apartado 5).
Por lo demás, no debemos olvidar siguiendo, entre otros, a Bovino, A ("Problemas del Derecho Procesal contemporáneo", Ed. Puerto, Bs, As, pág. Nº 136 y ss.) y Maier, J. ("Derecho Procesal Penal Argentino", T. I, pág. 282/3) que "la detención preventiva como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. Y el carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la concreta averiguación de la vedad y actuación de la ley penal".
En el mismo sentido opina Cafferata Nores ("Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", Desalma, Buenos Aires, 1994 pág. 122 y ss) cuando sostiene que las medidas de coerción procesal "sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o de la actuación de la ley sustantiva".
De igual manera ha receptado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, a partir de los precedentes más remotos este favor libertáis de que goza la persona sometida a proceso, hasta tanto recaiga una sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada y que se engarza con el in dubio pro reo contenido en el art. 3 del Código instrumental, con su correlato a ser puesto en libertad sin perjuicio que continúe el proceso, que deriva de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable receptada por el art. 7, inc. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (cfr. entre otros fallos 54:264; 280; 297; 290:393; 300:642; 304:184; 305:1022; 307:1615; 324:3788).
De allí que consideremos que la limitación de la libertad personal durante el proceso desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone que se haya establecido previamente esa calidad.
La detención o la prisión provisional, dice Bovino (op. Cit. pág.138) "no son penas ni deberán emplearse nunca para lograr fines que legítimamente corresponden al ámbito de las sanciones penales".
En consecuencia es unánime el criterio de que la coerción procesal que representan este tipo de medidas sólo tiende a proteger la realización de fines procesales que pueden ser puestos en peligro. 1) cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad -entorpecimiento de la investigación- y 2) cuando se fuga o existe peligro de ello e impide la aplicación del derecho penal material.
Ninguno de estos extremos se ha dado en el presente legajo pues la imputada siempre colaboró con la investigación y se puso a disposición de la justicia, tanto en la presente causa como y en la nº 984 que también tramita por ante este tribunal, como en la nº 1011 del TOF Nº 2.
Y en lo que hace a la sentencia condenatoria que registra, dictada el 21 de mayo del 2004 por el TOF Nº 4 a la pena de tres años de prisión, por considerarla autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que de acuerdo a la certificación practicada por la Actuaria, dicho fallo no se encuentra firme.
Por lo demás en esos actuados la imputada goza de libertad, al igual que en el proceso que también tramita por ante este Tribunal - causa nº 984 - y siendo que en el día de ayer se dispuso su excarcelación en la causa nº 1011 del TOF Nº 2, este sería el único obstáculo que tendría para obtener su liberación anticipada, con el solo fundamento, como se opinó hasta ahora, de un pronóstico de condena anticipada de efectivo cumplimiento absolutamente desfavorable, sobre la base de una posible unificación de las eventuales condenas que recaigan, que como ya dijéramos contraría los más elementales principios constitucionales.
A la luz de lo expuesto se tornan abstracto los planteos de inconstitucionalidad de la interpretación de las reglas contenidas en los arts.316 y 319 del ordenamiento adjetivo, formuladas también por la Asistencia Técnica, por cuanto además es doctrina constante en nuestro más Alto Tribunal que "la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un neto se suma gravedad Institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, eso es, dictada de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable b(Fallo 226.688, 242:73; 300:241 y 314:424).
En consecuencia, concordamos plenamente con el, planteo de la Defensa de la imputada y tras la opinión favorable del fiscal, plasmada en el dictamen de fs. 31/34 cs. Que habremos de conceder la excarcelación de la imputada María Julia Alsogaray con el consecuente cese de la prisión preventiva que oportunamente se le impusiera.
Y es que dado el estado procesal del presente expediente y su complejidad, no se avizora que en un tiempo cercano pueda fijarse fecha para la audiencia de debate con lo que en breve estaría de todas formas cumplido el término máximo de prisión preventiva según la ley 24.390 texto según ley 25.430.
Por último, habremos de disentir con el representante de Ministerio Público en cuanto a la imposición de una cautela real, estimando suficiente imponerle una caución juratoria y la obligación de fijar residencia y comparecer mensualmente a esta sede hasta la materialización del debate oral y público, conforme lo dispone el art. 310 del C.P.P.N.
Por lo tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo normado por los arts. 316 y 317 inc.1 del Código Procesal Penal de la nación, el tribunal,
RESUELVE:
I) CONCEDER LA EXCARCELACIÓN a MARÍA JULIA ALSOGARAY, de las demás condiciones personales obrantes en autos BAJO CAUCIÓN JURATORIA debiendo labrarse el acta correspondiente ante la Sra. Secretaria (arts. 317 Inc. 1, en función del art. 316, 321 y 325 del C.P.P.N.).
II) IMPONER A LA NOMBRADA la obligación de fijar residencia y comparecer mensualmente a esta sede hasta la materialización del debate oral y público (art. 310 del C.P.P.N.).
III) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de la encartada, la que se hará efectiva desde los estrados del Tribunal, para lo que deberán librarse los correspondientes oficios a la DUIA y a la Policía Federal.
Notifíquese.
Madueño - Bertola - Gordo
 #283395  por Pandilla
 
Otros casos de ejemplo:
Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación
http://federacionuniversitaria22.blogsp ... ud-de.html

MALDONADO Pablo S. S/ Excarcelación
http://www.caq.org.ar/shop/detallenot.asp?notid=2268

Excarcelación. Tentativa de homicidio. Proporcionalidad de las medidas de coerción. Aplicación doctrina "Barbará".
Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I , c. 30.219 “G., Lidia M. Excarcelación, tent. de homicidio” Interloc. 3/110, rta. 13 de diciembre de 2006:
http://www.derechopenalonline.com/derec ... 87,0,0,1,0

"Rolón, Juan Carlos s/ rec. de casación" – CNCP – 22/06/2005
http://www.justiciaya.org/boletines/excar-rolon.htm

"La Justicia federal negó la excarcelación de Videla y Harguideguy":
http://www.cij.gov.ar/nota-159-La-Justi ... y----.html

"Venta de droga: niegan una excarcelación en duro fallo ":
http://www.eldia.com.ar/edis/20081204/policiales0.htm
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